ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL De la revisión del escrito de tutela, la Sala logró evidenciar que la parte actora (1) no desplegó la carga argumentativa suficiente para explicar por qué esta controversia tiene una marcada trascendencia constitucional que ameritare la intervención del juez de tutela, por lo que resulta insuficiente para tener por superado el requisito en comento el solo hecho de alegar la presunta vulneración de derechos fundamentales, y (2) reiteró, vía acción de tutela, la totalidad de argumentos planteados mediante el recurso de reposición contra el Auto de 5 de agosto de 2020, proferido en el proceso No. 68001-33-33-009-2020-00104-00 (providencia objeto de enjuiciamiento).
De lo anterior, se tiene entonces que la parte actora, ante el juez de tutela, alegó aspectos que fueron sometidos al conocimiento del juez natural, los cuales, a su turno, ya fueron resueltos de forma razonable. (…) En ese orden, la Sala no comparte las consideraciones realizadas por el juez de tutela de primera instancia respecto del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela para el caso concreto, específicamente, el de relevancia constitucional.
NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del doctor Martín Bermúdez Muñoz, sin medio magnético a la fecha. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2020-00915-01(AC) Actor: VIRLAS ENRIQUE ORCASITAS ROSADO Demandado: JUZGADO 9 ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA Síntesis del caso: La parte accionante enjuicia las providencias del 5 de agosto, 11 de septiembre y 7 de octubre de 2020 proferidas dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante las cuales se desvinculó del medio de control a varios accionantes por una indebida acumulación de pretensiones.
De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor Virlas Enrique Orcasitas Rosado contra la Sentencia proferida el 3 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Santander mediante la cual se negó la solicitud de amparo. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3.
Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1. Posición de la parte demandante 1. El señor Virlas Enrique Orcasitas Rosado instauró acción de tutela contra el Juzgado 9 Administrativo de Bucaramanga, por la presunta vulneración a sus derechos al acceso a la administración de justicia y debido proceso, al considerar que, en las providencias del 5 de agosto, 11 de septiembre y 7 de octubre de 2020 proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento No. 68001-33-33-009-2020-00104-00, se configuraron los defectos sustantivo y procedimental absoluto. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “1. TUTELAR sus derechos fundamentales a la administración de justicia y debido proceso, facultades que están siendo vulneradas por el DESPACHO DEL JUEZ JAIRO GARCIA SUAREZ – JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA en virtud de defecto sustantivo. 2.
Como consecuencia de lo anterior, se sirva ORDENAR al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA – DESPACHO DEL JUEZ JAIRO GARCIA SUAREZ, que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, REVOQUE los efectos de los autos del 05 de agosto de 2020, 11 de septiembre de 2020 y 07 de octubre de 2020, proferidos dentro de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que conoce bajo radicado N° 68-001-33-33-009-2020-00104-00 y en consecuencia realice el estudio de admisión de la demanda radicada el día 01 de julio de 2020, bajo los parámetros de la acumulación subjetiva de pretensiones, que comprende a 98 demandantes. 3.
Como consecuencia de lo anterior, se sirva EXTENDER los efectos positivos de la sentencia de tutela a todos los demás demandantes que junto con el aquí tutelante presentaron la demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Dirección de Transito de Bucaramanga, dentro del proceso con radicado N° 68-001-33-33-009-2020-00104-00 que se tramita a instancias del Despacho del Juez Jairo García Suarez – Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.” 3.
Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 1 de julio de 2020, el apoderado judicial del señor Virlas Enrique Orcasitas Rosado presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en representación de 98 empleados de la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga, entre ellos el hoy accionante, para obtener la reliquidación de ciertas acreencias laborales. 5. 2) El Juzgado 9 Administrativo de Bucaramanga, mediante Auto de 5 de agosto de 2020[2], (1) desacumuló la aludida demanda y, en consecuencia, ordenó al apoderado de la parte demandante (a) “Separar las demandas de conformidad con el número de demandantes que contiene cumpliendo en cada libelo con todos los requisitos exigidos por el CPACA para la demanda y sus anexos” y (b) “Presentar en forma individual dentro del término de DIEZ (10) DIAS siguientes a la notificación de la presente providencia, las demandas correspondientes a los 97 demandantes diferentes a Leonel Fontecha Galeano, ante la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos, para que sea sometida a nuevo reparto”.
Asimismo, (2) inadmitió la demanda respecto del señor Leonel Fontecha Galeano, para que, en el término de 10 días, esta fuera adecuada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 162 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 – CPACA. 6. 3) Contra esta decisión, el 11 de agosto de 2020, se formuló recurso de reposición, bajo el argumento según el cual había sido desconocida la norma que trata de la acumulación subjetiva de pretensiones[3].
Recurso que fue despachado de forma desfavorable, a través de Auto del 11 de septiembre de 2020. 7. 4) El 7 de octubre de 2020, el Juzgado 9 Administrativo de Bucaramanga admitió la demanda promovida por el señor Leonel Fontecha Galeano; y ordenó que, por Secretaría, se remitiera a la Oficina de Servicios Judiciales de los Juzgados Administrativos de Bucaramanga copia del expediente digital que contiene la demanda original, para que fuera repartida de forma individual respecto de cada uno de los demás demandantes. 8.
El fundamento de la vulneración radicó en que en las providencias enjuiciadas lesionaron sus derechos fundamentales porque en ellas se incurrió en un defecto sustantivo al interpretar y aplicar de manera desacertada los artículos 88 de la Ley 1564 de 2012 – CGP y 165 del CPACA, sobre la acumulación de pretensiones, y un defecto procedimental absoluto al apartarse “arbitrariamente” del procedimiento legalmente establecido, pues al no rechazar la demandada, se impidió que el debate sobre la acumulación fuere sometido a consideración de la segunda instancia. 9.
Asimismo, manifestó que, en casos similares al suyo, el Consejo de Estado resolvió los asuntos a favor de los accionantes, en las Sentencias de 30 de julio de 2020 (Rad. 25000-23-15-000-2020-02274-01), 28 de marzo de 2019 (Rad. 70001-23-33-000-2019-00016-01), 27 de febrero de 2020 (Rad. 11001-03-15-000-2020-00377-00), y 12 de febrero de 2015 (Sentencia sin identificación), así como en la Sentencia de 28 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo Oral del Tolima (sin identificación). 2.
Sentencia de primera instancia e impugnación. 10. Mediante Sentencia de 3 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Santander negó el amparo solicitado por el señor Orcasitas Rosado. Para tal efecto, señaló que el Juzgado 9 Administrativo de Bucaramanga, al momento de resolver sobre la procedencia de la acumulación subjetiva de pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por 98 agentes de tránsito de la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga, aplicó, de forma razonable, el artículo 88 del CGP.
En ese sentido, dispuso (se trascribe): “En el sub judice, se advierte que el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga aplicó en debida forma la norma. En efecto, se observa que analizó los mentados requisitos y en virtud de una argumentación razonable determinó que no se estructuraban en la controversia laboral suscitada en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 2020-00104, al advertir que la relación legal y reglamentaria de los 93 agentes de tránsito era diferente con la entidad accionada y aunque las pretensiones están encaminadas a obtener reconocimiento de prestaciones sociales (trabajo suplementario y dominical), el proceso afectará de manera diferente atendiendo a las circunstancias laborales variables relevantes para el objeto de la Litis (salario, tiempo de servicios, horas prestadas etc.), lo que devendría en un restablecimiento del derecho distinto; además, que la situación prestacional de los accionantes requerirá pruebas diferentes para cada uno de ellos para la prosperidad de sus intereses.
En esta medida no se evidencia la transgresión de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso del accionante, toda vez que estudió el asunto concreto a la luz del canon jurídico que reglamenta la acumulación subjetiva de pretensiones, no haciendo una interpretación arbitraria o excesiva del mismo pues si bien analizó en conjunto las cuatro causales que permite su procedencia, ello no significa que estaba exigiendo su cumplimiento concomitante sino determinar la acreditación de alguna de ellas.” 11.
Inconforme con esta decisión, el demandante presentó escrito de impugnación, en el que manifestó que (1) el juez de tutela desconoció que “el operador judicial [ordinario] cercenó los derechos fundamentales y constitucionales de administración de justicia y debido proceso al incurrir en DEFECTO SUSTANTIVO [al realizar] una interpretación fáctica y normativa que no se encuentra dentro del margen razonable, siendo claramente perjudicial para los intereses legítimos de la parte demandante” y (2) se configuró un defecto procedimental absoluto porque las autoridades judiciales no tienen libertad absoluta para interpretar y aplicar el derecho vigente.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Verificación e los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusiones 1. Fijación de la controversia. 12. Establecer si se confirma, modifica o revoca la Sentencia de 3 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
Para ello, deberá determinarse, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si el Juzgado 9 Administrativo de Bucaramanga incurrió en un defecto sustantivo respecto del artículo 88 del CGP y/o en un defecto procedimental absoluto tras haber ordenado la remisión del expediente digital para su respectivo reparto individual, en lugar de haber rechazado la demanda. 2.
Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[4] 13. En el presente caso, la Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional, pues no se cumplió con la respectiva carga argumentativa que justifique la intervención del juez de tutela y se pretendió, entonces, reabrir un debate ya resuelto por el juez natural. 14.
Al respecto, debe indicarse que, la relevancia constitucional es uno los requisitos que deben concurrir para que resulte procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, pues, en los términos de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[5]. 15.
En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014[6], adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere (a) la conjunción de 2 elementos: (1) la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela[7] y (2) que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia[8]; y (b) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad[9]. 16.
Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades (1) preservar la competencia e independencia del juez ordinario, (2) restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e (3) impedir que esta se convierta en una instancia adicional[10]. 17. De la revisión del escrito de tutela, la Sala logró evidenciar que la parte actora (1) no desplegó la carga argumentativa suficiente para explicar por qué esta controversia tiene una marcada trascendencia constitucional que ameritare la intervención del juez de tutela, por lo que resulta insuficiente para tener por superado el requisito en comento el solo hecho de alegar la presunta vulneración de derechos fundamentales, y (2) reiteró, vía acción de tutela, la totalidad de argumentos planteados mediante el recurso de reposición contra el Auto de 5 de agosto de 2020, proferido en el proceso No. 68001-33-33-009-2020- 00104-00 (providencia objeto de enjuiciamiento). 18.
De lo anterior, se tiene entonces que la parte actora, ante el juez de tutela, alegó aspectos que fueron sometidos al conocimiento del juez natural, los cuales, a su turno, ya fueron resueltos de forma razonable. 19. La Sala considera que el señor Virlas Enrique Orcasitas Rosado pretendió en esta instancia, esbozar argumentos que ya fueron expuestos y controvertidos en el trámite ordinario, lo cual impide al juez de tutela pronunciarse acerca de los mismos, pues aquellos ya fueron analizados por el juez natural. 20.
Aunado a ello, no debe perderse de vista que, en el caso concreto, no existió afectación de las garantías constitucionales, pues la decisión del juez ordinario de remitir el expediente digital con la demanda original para que se procediera a su respectivo reparto individual respecto cada uno de los demandantes, no impidió el acceso a la administración de justicia de la parte actora, ni constituyó, por sí mismo, la omisión de alguna etapa procesal legalmente establecida dentro del procedimiento ordinario ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 21.
En ese orden, la Sala no comparte las consideraciones realizadas por el juez de tutela de primera instancia respecto del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela para el caso concreto, específicamente, el de relevancia constitucional, toda vez, que a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado no basta con alegar la afectación a derechos fundamentales, sino que la parte demandante debe indicar, con toda claridad y de forma expresa, porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta sus derechos fundamentales. 3.
Conclusión 22. Para la Sala existen razones suficientes para tener por no cumplido el requisito de relevancia constitucional y, en consecuencia, (1) revocará la Sentencia de 3 de noviembre de 2020, y (2) declarará la improcedencia de la presente solicitud de amparo. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de primera instancia de 3 de noviembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
SEGUNDO: En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Virlas Enrique Orcasitas Rosado, por las razones expuestas.
TERCERO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 30 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ SALVAMENTO DE VOTO Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [2] Radicación No. 68001-33-33-009-2020-00104-00. [3] Artículo 88 de la Ley 1564 de 2011 – CGP. [4] El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. [5] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. [6] Consejo de Estado.
Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 [7] Ídem. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” [8] Ídem.
“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” [9] Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” [10] Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019.