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47001-23-33-000-2020-00567-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-01-29

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Cesar Augusto Martínez Mendoza·Demandado: Juzgado Tercero Administrativo Del Circuito Judicial De Santa Marta

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL EN PROCESO EJECUTIVO / DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / EXCEPCIONES A LA INEMBARGABILIDAD DE RECURSOS PROVENIENTES DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN En el presente asunto se tiene que, en las providencias cuestionadas el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta negó la solicitud de las medidas cautelares del ejecutante, con fundamento en la taxatividad del artículo 594 del Código General del Proceso según el cual los recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación no son susceptibles de ser embargados.

Para la Sala, dicho argumento no es de recibo pues es evidente que el asunto del señor [C.A.M.M.] se encuadra dentro de las tres excepciones fijadas por la Corte Constitucional frente al aludido principio de inembargabilidad de los bienes, rentas o recursos de las entidades públicas cuyos dineros provengan del presupuesto general de la Nación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 47001-23-33-000-2020-00567-01(AC) Actor: CESAR AUGUSTO MARTÍNEZ MENDOZA Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SANTA MARTA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de 28 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la acción de tutela.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El señor Cesar August o Martín ez Mendoz a, a través de apoder ado judici al, presen tó acción de tutela en la que atribu yó la vulner ación de sus derech os fundam entale s al acceso efect ivo a la admini straci ón de justic ia, iguald ad y debido proce so, a los autos de 27 de febrer o y 23 de julio de 2020, profer idos por el Juzgad o Tercer o Admini strati vo del Circui to Judici al de Santa Marta dentro del proces o ejecut ivo no. 47001- 33-33- 006- 2018- 00152- 01, en los que se negó el decret o y prácti ca de medida s cautel ares en contra de la Fiscal ía Genera l de la Nación. 2.

El propós ito de la acción de tutela consi stió en que se dejen sin efecto s esas provid encias y se ordene a la autori dad judici al accion ada que dicte una de reempl azo en la que acceda al decret o y prácti ca de las medida s cautel ares deprec adas. Hechos probados y fundamentos de la vulneración 3.

El 19 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo de Magdalena profirió sentencia de segunda instancia al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no. 47001-33-31-003-2003-01158-01 en la que accedió a las pretensiones del señor Cesar Augusto Martínez Mendoza contra la Fiscalía General de la Nación y resolvió lo siguiente: Segundo-.

DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones Nos. 0-1227 del 24 de junio de 2003 y la Resolución No. 0-1332 del 22 de julio del 2003 aclaratoria de la anterior, mediante las cuales el Fiscal General de la Nación declaró la insubsistencia del nombramiento del actor como Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Marta.

Tercero-. A título de restablecimiento del derecho se ORDENARÁ a la Fiscalía General de la Nación que disponga el reintegro del señor Cesar Augusto Martínez Mendoza al cargo que se encontraba desempeñando al momento del retiro sin considerar que ha existido solución de continuidad, así como el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculación hasta cuando sea efectivamente reintegrado, lo que deberá hacerse con las actualizaciones pertinentes y en atención a lo previsto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. (…) 4.

Previo requerimiento a la entidad demandada, el actor presentó demanda ejecutiva en contra de la Fiscalía General de la Nación en la que solicitó le sea reconocido el valor correspondiente a diferencias salariales y prestacionales no pagadas e intereses moratorios. El conocimiento de ese asunto correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, autoridad judicial que, en auto de 30 de agosto de 2019, libró mandamiento de pago por valor de ochocientos noventa y cuatro millones ciento cuarenta y siete mil trescientos ochenta y tres pesos con veintiocho centavos ($894.147.383,28) a favor del demandante. 5.

A través de proveído de 5 de diciembre de 2019, se ordenó seguir adelante con la ejecución por las sumas contenidas en el auto que libró mandamiento de pago y se ordenó la liquidación de intereses de conformidad con el artículo 177 del C.C.A. 6. Con auto de 23 de enero de 2020, el juzgado de conocimiento modificó de oficio la liquidación del crédito presentada por la parte actora y determinó su monto en una suma definitiva de dos mil doscientos cincuenta y siete millones ciento ocho mil setecientos veintitrés pesos con diez centavos ($2.257.108.723,10) por concepto de capital e intereses liquidados con corte a 19 de diciembre de 2019. 7.

El 4 de febrero de 2020, el apoderado del ejecutante radicó un memorial en el que solicitó el embargo de las cuentas corrientes y de ahorros de la Fiscalía General en las que reciba recursos del presupuesto general de la Nación. 8. Ese requerimiento fue denegado por el despacho mediante auto de 27 de febrero de 2020, con fundamento en lo previsto en el artículo 594 del C.G.P., según el cual los bienes, rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación entre otros, son inembargables. 9.

Las consideraciones de la autoridad accionada para adoptar esa decisión fueron las siguientes: Sobre el embargo y retención de estos recursos encuentra el Despacho improcedente la medida al tenor de lo dispuesto en el artículo 594 del C.G.P. que enseguida se detalla: (…) Conforme a lo anterior, y atendiendo que la entidad demandada es una de carácter nacional, y por lo tanto, entendiendo los recursos pretendidos en embargo como conformantes del Presupuesto General de la Nación, encuentra el Despacho a simple vista improcedente la medida requerida a la luz de lo contemplado en el numeral 1º del artículo 594 del C.G.P. previamente señalado.

Así, se tiene que las Leyes 1437/11 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-, y 1564/12, Código General del Proceso – C.G.P., acogieron mediante diferentes preceptos normativos, el principio de inembargabilidad tanto para los recursos destinados al cubrimiento de conciliaciones y sentencias judiciales como para los recursos incorporados al presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social.

El C.G.P. en especial, al referirse a los bienes conformantes del presupuesto general de la Nación y las cuentas del sistema general de participación, aplica el principio de inembargabilidad sin establecer excepciones, lo cual se interpreta como una exclusión absoluta de la posibilidad de embargar sus recursos de conformidad con las excepciones establecidas en la jurisprudencia constitucional – sentencias C-1154/08 y C-539/10. 10.

Esa decisión -cuestionada en el presente trámite de tutela- fue apelada por la parte ejecutante quien alegó que la inembargabilidad de tales recursos no es absoluta y que la Corte Constitucional previó una excepción a ese principio cuando se pretenda ejecutar créditos contenidos en providencias judiciales de extirpe laboral, proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 11.

Con auto de 23 de julio de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta rechazó por improcedente la apelación del demandante, para ello manifestó que no existe una posición jurisprudencial unificada en materia de inembargabilidad de recursos públicos. Para esa autoridad judicial, el Código General del Proceso no contempló excepción alguna a la aplicación del principio, lo que interpretó como una exclusión absoluta a la posibilidad de embargar recursos de la Fiscalía General de la Nación. 12.

De conformidad con lo anterior, para el accionante las providencias de 27 de febrero y 23 de julio de 2020 incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, en particular el contenido en la sentencia C-1154 de 2008 que previó las excepciones al principio de inembargabilidad de recursos pertenecientes al presupuesto general de la Nación cuando se pretenda el recaudo de un crédito de naturaleza laboral contenido en una sentencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Trámite procesal 13. Mediante auto de 18 de agosto de 2020 el Tribunal Administrativo de Magdalena admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta en calidad de autoridad accionada, además, se dispuso la vinculación de la Fiscalía General de la Nación, como autoridad interesada en el resultado del proceso, por lo que se les remitió copia y se les instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la acción. Providencia impugnada 14.

El Tribunal Administrativo de Magdalena, en sentencia de 28 de agosto de 2020, amparó el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia del actor y ordenó dejar sin efecto las providencias de 27 de febrero y 23 de julio de 2020 del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, al tiempo que dispuso que esa autoridad judicial profiera una decisión de reemplazo en el término de diez días hábiles siguientes a la notificación del fallo. 15.

El a quo afirmó que, de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional y la Sección Tercera del Consejo de Estado, la inembargabilidad de recursos del presupuesto nacional no es un principio absoluto, en tanto previeron excepciones a esa regla general, entre las cuales se encuentra la ejecución de títulos contenidos en decisiones judiciales cuando se pretenda obtener el pago de acreencias laborales. 16.

Para el Tribunal, el juzgado omitió indicar de forma suficiente las razones por las cuales decidió apartarse del precedente de la Corte Constitucional y de la Sección Tercera de esta Corporación, lo que supuso la configuración del defecto invocado y la consecuente trasgresión del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. Impugnación 17.

La Fiscalía General de la Nación impugnó el fallo de primera instancia. Afirmó que las decisiones proferidas por la autoridad judicial accionada fueron acordes con la legislación actual por cuanto los recursos de esa entidad se encuentran incorporados al presupuesto general de la Nación, lo cual los hace inembargables según el numeral 1º del artículo 594 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES Competencia 18. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. Problema jurídico 19.

De conformidad con los argumentos de la impugnación, la Sala deberá determinar si revoca, confirma o modifica la providencia de 28 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena en la que amparó el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de la parte actora y accedió a las pretensiones de la acción de tutela. 20.

Para ello se deberá establecer si en las providencias: (i) de 27 de febrero de 2020 de 2020, por medio de la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta negó el decreto y práctica de medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo no. 47001-33-33- 006-2018-00152-00 y (ii) el auto de 23 de julio de 2020 en el que se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la primera providencia; la autoridad accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente al omitir los lineamientos jurisprudenciales en materia de inembargabilidad de recursos pertenecientes al presupuesto general de la Nación y, en consecuencia, se vulneró el derecho al acceso a la administración de justicia del actor.

Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 21. Desde el año 2012[1], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[2], se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 22.

Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. 23. Según exige la mencionada providencia, los casos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales deben cumplir ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Unos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros específicos que tocan con la procedencia del amparo, una vez interpuesto.  24. Agotada la observancia de las anteriores exigencias, el paso a seguir por el juez de tutela es el de verificar, en el caso particular y concreto, si hay lugar a conceder la protección por la configuración de cualquiera de las siguientes causales especiales de procedibilidad o defectos materiales fijados por la jurisprudencia constitucional: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 25.

En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad conforme a la sentencia C-590 de 2005 en el caso concreto. 26. Sin lugar a mayores elucubraciones, esta Sala constata que el presente caso sí se cumplieron los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto trata sobre la posible vulneración del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia del actor con ocasión de la providencia en la que se negó su solicitud de decreto y práctica de medidas cautelares en un proceso ejecutivo derivado de una controversia laboral y el auto que rechazó por improcedente el recurso de apelación en contra del primero; además, la carga argumentativa de la acción de tutela se relacionó con la presunta ocurrencia de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial que no pudo alegarse en el curso del proceso ejecutivo;

(ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de las personas presuntamente afectadas, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que sea procedente otro recurso; (iii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que las providencias controvertidas fueron notificadas el 28 de febrero y el 24 de julio de 2020, respectivamente, y la acción de tutela fue radicada en la Secretaría General de esta Corporación desde el 14 de agosto de 2020;

(iv) la presente controversia no trata acerca de una irregularidad procesal que tenga efectos determinantes en la sentencia que se impugna y de donde derive la afectación a los derechos fundamentales de los actores y, finalmente, (v) no se ataca una sentencia de tutela. Del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente 27. En lo concerniente al desconocimiento del precedente como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala precisa que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, el poder judicial es autónomo e independiente y los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley, regla general de independencia y autonomía que no es absoluta, ya que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales. 28.

En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad, mismo que supone no solamente la igualdad ante la ley sino también de trato por parte de las autoridades y, concretamente, igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por las autoridades judiciales. De esta forma se garantiza la seguridad jurídica y con ella la certeza de la comunidad respecto a la forma en la que se van a decidir los casos similares.

Como resultado de lo anterior, surge como límite a la autonomía e independencia de los jueces el respeto por el precedente[3]. 29. No obstante lo anterior y de la fuerza vinculante del precedente, se acepta que los jueces se aparten de este bajo las siguientes condiciones: (i) deben hacer explícitas las razones por las cuales se abstienen de aplicar el precedente y de apartarse del mismo;

(ii) demostrar que los argumentos que ofrece, desarrollan y amplían de mejor manera, el contenido de los derechos, principios y valores constitucionales objeto de protección. 30. En ese orden de ideas, según palabras de la Corte Constitucional, sería contrario al debido proceso, el que el juez no cumpla con: (i) una carga mínima de argumentación que, a partir del principio de razón suficiente, justifique apartarse del precedente constitucional; y (ii) la simple omisión o negativa del juez en su aplicación, a partir de un erróneo entendimiento de la autonomía judicial o en un ejercicio abusivo de ella.

Caso concreto 31. En el presente asunto, la Sala observó que el fundamento con el que la autoridad accionada negó el decreto de la medida cautelar solicitada por el actor en el marco del proceso ejecutivo no. 47001-33-33-006-2018-00152-01, fue que los recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación no son susceptibles de ser embargados. 32.

La Sala considera que le asiste la razón al a quo al declarar que la autoridad accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional y la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con las excepciones del principio de inembargabilidad, por las razones que se pasan a exponer a continuación. 33.

En primer término, es necesario referirse al principio de inembargabilidad de los recursos públicos que hacen parte del presupuesto general de la nación, consagrado en el artículo 594 del Código General del Proceso, norma que reza: Artículo 594. Bienes inembargables. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: 1.

Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social (…) 34. La Corte Constitucional analizó la constitucionalidad de las normas que previeron la inembargabilidad de los recursos mencionados y en dichas oportunidades explicó que ese carácter “tiene sustento en la adecuada provisión, administración y manejo de los fondos necesarios para la protección de los derechos fundamentales y en general para el cumplimiento de los fines del Estado[4]“. 35.

Asimismo, en tales providencias se precisó que el principio de inembargabilidad no es absoluto y que, ante la necesidad de armonizar esa regla con los demás principios y derechos reconocidos por la Constitución Política, debían fijarse algunas excepciones a dicho principio. 36. La primera excepción, tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral; la segunda, con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias y, la tercera, se origina en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. 37.

En efecto, ha dicho la Corte: La inembargabilidad reza que tienen esa característica todas las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias.

Este principio, consagrado en el artículo 19 del EOP fue declarado constitucional de forma condicionada por la sentencia C-354 de 1997, “bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos.[5] 36.

De conformidad con los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la materia en los que ha recogido su criterio con posterioridad a la entrada en vigencia del Código General del Proceso y hasta la actualidad, se tiene que las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos se deben aplicar en aquellos casos en los que se pretenda la satisfacción de créditos y obligaciones laborales, el pago de sentencias judiciales y el pago de títulos que contengan una obligación clara, expresa y exigible. 37.

El citado criterio fue acogido por esta Corporación, tal es el caso del auto de 8 de mayo de 2014 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que estableció lo siguiente: La Corte ha sostenido que este principio tiene sustento constitucional (art. 63) en la protección de los recursos y bienes del Estado y la facultad de administración y manejo que a éste compete, que permite asegurar la consecución de los fines de interés general que conlleva la necesidad de hacer efectivos materialmente los derechos fundamentales y, en general, el cumplimiento de los diferentes cometidos estatales[6].

No obstante, este principio no puede ser considerado absoluto, pues la aplicación del mismo debe entenderse de acuerdo a los parámetros fijados por la jurisprudencia constitucional. Es por esto que la Corte en reiteradas oportunidades ha sostenido que el citado principio respecto del presupuesto de las entidades y órganos del Estado encuentra algunas excepciones cuando se trate de[7]: i) la satisfacción de créditos u obligaciones de origen laborales, necesaria para realizar el principio de dignidad humana y efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas[8]; ii) sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidas en dichas decisiones[9]; y iii) títulos que provengan del Estado[10] que reconozcan una obligación clara, expresa y actualmente exigible[11].

Tanto valor tiene el crédito que se reconoce en una sentencia como el que crea el propio Estado a través de los modos o formas de actuación administrativa que regula la ley. Tratándose de los recursos del Sistema General de Participaciones, la Corte Constitucional ha dicho que el artículo 21 del Decreto 28 de 2008[12], teniendo en cuenta la regulación vigente a partir del Acto Legislativo No. 4 de 2007, se ajusta a la Constitución, en la medida en que se consagra la inembargabilidad de los recursos del SGP a la vez que autoriza el embargo de otros recursos del presupuesto de las entidades territoriales, de modo que garantiza la destinación social constitucional del SGP sin desconocer los demás principios y valores reconocidos en la Carta Política, particularmente en cuanto a la efectividad de las obligaciones de orden laboral[13] Por lo anterior, se declaró la exequibilidad de esta norma, en el entendido que el pago de las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia debe efectuarse en el plazo máximo de dieciocho (18) meses, contados a partir de la ejecutoria de la misma, y de que si los recursos correspondientes a los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial no son suficientes para el pago de las citadas obligaciones, deberá acudirse a los recursos de destinación específica.

Interpretación que es compatible con la Constitución Política en tanto asegura la efectividad de los derechos y ofrece certeza sobre el pago de acreencias laborales. 38. En el presente asunto se tiene que, en las providencias cuestionadas el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta negó la solicitud de las medidas cautelares del ejecutante, con fundamento en la taxatividad del artículo 594 del Código General del Proceso según el cual los recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación no son susceptibles de ser embargados (ver párrafo 9). 39.

Para la Sala, dicho argumento no es de recibo pues es evidente que el asunto del señor Cesar Augusto Martínez Mendoza se encuadra dentro de las tres excepciones fijadas por la Corte Constitucional frente al aludido principio de inembargabilidad de los bienes, rentas o recursos de las entidades públicas cuyos dineros provengan del presupuesto general de la Nación, comoquiera que el ejecutante persiguió: - (i) La satisfacción de obligaciones de origen laboral, como lo fueron el pago de las diferencias salariales y prestacionales como consecuencia de su irregular desvinculación como Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito, entre el 28 de junio de 2003 y el 8 de abril de 2016; - (ii) La cancelación de unas sumas que le fueron reconocidas mediante una sentencia judicial emitida el 5 de diciembre de 2019 por parte del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta; y - (iii) Se trata de un título que comprende una obligación clara, expresa y exigible, contenida en una decisión judicial que se encuentra ejecutoriada y que, habiendo ya transcurrió el tiempo definido por el ordenamiento jurídico para su cumplimiento, luego de realizada la correspondiente solicitud de pago a la entidad, no se ha cumplido. 40.

En definitiva, a pesar de los trámites judiciales y administrativos que ha debido adelantar el actor para efectivizar sus derechos, la jurisdicción de lo contencioso administrativo en cabeza de la autoridad accionada, mediante el proceso ejecutivo, sigue haciendo nugatorios los mismos, pues, desconociendo el precedente constitucional, le enrostró la inembargabilidad de los dineros depositados en las cuentas de propiedad de la Fiscalía General de la Nación. 41.

Es pertinente mencionar que, en anteriores ocasiones, esta Sala de decisión ha resuelto controversias similares a la sub lite[14]. En tales oportunidades se han analizado casos relacionados con la nugatoria del decreto y práctica de medidas cautelares con fundamento en el contenido del artículo 589 del C.G.P. y se ha concluido de manera reiterada que, en atención a las particularidades de cada asunto, ante la falta de argumentación suficiente que justifique apartarse del precedente constitucional, se configura el defecto sustantivo como acaeció en el presente caso. 42.

Asimismo, precisa la Sala que el parágrafo del artículo 594 del Código General del Proceso no justifica la negativa de denegar la medida cautelar de embargo, pues lo cierto es que el juzgado accionado, en calidad de autoridad judicial y por virtud de la competencia asumida como juez del proceso ejecutivo promovido por la parte actora, debía verificar si existía norma o precedente jurisprudencial que autorizara ese embargo. 43.

Asimismo, el Código General del Proceso no desconoce la existencia de unas excepciones al principio de inembargabilidad. De hecho, al indicar que la “orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción”, se puede concluir que dicha norma reconoce la existencia en el ordenamiento jurídico de algunas excepciones al mencionado principio.

Conclusión 44. Bastan las anteriores razones para concluir que esta instancia comparte las consideraciones del Tribunal Administrativo del Magdalena, que llevaron al a quo a amparar los derechos fundamentales de la parte actora, dejar sin efecto las providencias de 27 de febrero y 23 de julio de 2020, por medio de las cuales el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta denegó las medidas cautelares solicitadas por el ejecutante, en el proceso ejecutivo no. 47001-33-33-006-2018-00152-00 y ordenó a la autoridad accionada que profiera una decisión de reemplazo en la que atienda las consideraciones expuestas en este trámite de tutela.

En consecuencia, esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia. 45. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 28 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes por el medio que resulte más expedito y eficaz, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Por Secretaría, PUBLICAR la presente providencia en la página web de esta Corporación.

CUARTO: Una vez ejecutoriado este fallo, por Secretaría ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente en préstamo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [2] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [3] Nota de la Sala: Sobre el desarrollo del respeto por el precedente ver sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T- 571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008, T-014 de 2009 y T-100 de 2010 de la Corte Constitucional, entre otras. [4] Sobre el particular ver: Corte Constitucional Sentencias C-546 de 1992, C-354 de 1997, C-1154 de 2008, C-543 de 2013, C-313 de 2014, C-438 de 2017, entre otras. [5] Corte Constitucional.

Sentencia C-438 de 13 de julio de 2017. [6] Cfr. sentencias C-546 de 1992, C-337 de 1993, C-103 de 1994,, C-354 de 1997, C-793 de 2002, C-566 de 2003 y C-192 de 2005. [7] Cfr. sentencias C-1154 de 2008 y C-539 de 2010. [8] Cfr. sentencias C-013 de 1993, C-017 de 1993, C-337 de 1993, C-103 de 1994, C-263 de 1994, T-025 de 1995, T.262 de 1997, C-354 de 1997, C-402 de 1997, T-531 de 1999, T-539 de 2002, C-793 de 2002, C-566 de 2003, C-1064 de 2003 y T-1195 de 2004. [9] Cfr. sentencia C-354 de 1997 C-402 de 1997, T-531 de 1999, T-539 de 2002, C-793 de 2002 y C-192 de 2005, entre otras. [10] Que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos. [11] Cfr. sentencia C-354 de 1997. [12] Inembargabilidad.

Los recursos del Sistema General de Participaciones son inembargables. Para evitar situaciones derivadas de decisiones judiciales que afecten la continuidad, cobertura y calidad de los servicios financiados con cargo a estos recursos, las medidas cautelares que adopten las autoridades judiciales relacionadas con obligaciones laborales, se harán efectivas sobre ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial.

Para cumplir con la decisión judicial, la entidad territorial presupuestará el monto del recurso a comprometer y cancelará el respectivo crédito judicial en el transcurso de la vigencia o vigencias fiscales subsiguientes. Las decisiones de la autoridad judicial que contravengan lo dispuesto en el presente decreto, no producirán efecto alguno, y darán lugar a causal de destitución del cargo conforme a las normas legales correspondientes. [13] Cfr. sentencia C-1154 de 2008. [14] (i) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 10 de mayo de 2019.

C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Exp. 11001-03-15-000-2019- 01300-00; (ii) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 2 de mayo de 2019. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Exp. 11001-03-15-000-2018- 03183-01; (iii) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 9 de octubre de 2019. C.P. Alberto Montaña Plata. Exp. 11001-03-15-000- 2019-04062-00;

(iv) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 22 de agosto de 2019. C.P. Alberto Montaña Plata. Exp. 11001- 03-15-000-2019-03472-00, entre otras.