ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PERJUICIO IRREMEDIABLE - No configuración [La Sala considera que] no se configura el mencionado requisito (subsidiariedad) porque: a) existió un mecanismo de defensa idóneo, el cual no fue agotado en debida forma por la parte actora y, b) no se acreditó un perjuicio irremediable.
(…) a) Sobre la existencia de un mecanismo ordinario idóneo, la Sala advierte que, tal como lo mencionó el juez de tutela de primera instancia, contra el Auto del 12 de noviembre de 2018, por medio del cual se tuvo por no contestada la demanda, procedía el recurso de reposición, en los términos del artículo 242 del CPACA, pues este procede contra aquellas providencias que no son susceptibles de los recursos de apelación o súplica.
Asimismo, contrario a lo expuesto por la parte accionante en su escrito de impugnación, el hecho de que existieran y/o hubiesen sido invocados otros mecanismos defensa, como lo fue en, el caso concreto, el incidente de nulidad, ello no quiere decir, bajo ninguna circunstancia, que se hubiese cumplido con el requisito de procedibilidad que se estudia, comoquiera que lo que se exige no es que se agote uno de los mecanismos a disposición del usuario de administración de justicia para procurar la defensa de sus derechos, sino todos ellos.
En ese orden, pese a que en efecto la entidad accionante presentó una solicitud de nulidad procesal, lo cierto es que previa a esta, el PAR CAPRECOM contó con la posibilidad de enjuiciar, vía recurso de reposición, la decisión del Juzgado 6 Administrativo de Bogotá de tener por no contestada la demanda. (…) Aunado a lo anterior, no debe perderse de vista que, en el caso concreto, tampoco fueron agotados en debida forma los mecanismos de defensa de cara al Auto 31 de enero de 2020, por el cual se negó una solicitud de nulidad, pues frente a este se presentó un recurso de apelación improcedente a la luz de lo establecido en el artículo 243 del CPACA. b) Sobre la configuración del perjuicio irremediable, debe indicarse que una vez revisado el proceso, no se advierte prueba sobre la existencia o configuración de este.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-02909-01(AC) Actor: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM EICE LIQUIDADO Demandado: JUZGADO 6 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Síntesis del caso: La parte accionante interpuso acción de tutela por considerar que este había vulnerado su derecho al debido proceso como resultado de una notificación indebida.
La acción fue declarada improcedente en primera instancia por considerar que no cumplía el requisito de subsidiariedad. De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la Sentencia proferida el 4 de diciembre de 2020 por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de tutela de primera instancia e impugnación. 1. Posición de la parte demandante 1. El Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM EICE Liquidado (PAR CAPRECOM) instauró acción de tutela contra el Juzgado 6 Administrativo de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso (derecho de defensa), al considerar que en el proceso e nulidad y restablecimiento No. 11001-33-34-006-2017-00138-00, le fue indebidamente notificado el Auto admisorio de la demanda. 2.
A título de amparo constitucional, la entidad demandante solicitó (se trascribe): “Sírvase señor Juez resolver que, el Juzgado sexto (6) Administrativo del Circuito de Bogotá, ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y a la defensa, y como consecuencia de ello sírvase:
PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso y a la defensa vulnerados el Juzgado sexto (6) Administrativo del Circuito de Bogotá, al no tener por contestada la demanda por parte del PAR CAPRECOM toda vez que, la notificación electrónica NO se surtió en legal y debida forma, en la fecha indicada por el Juzgado, esto es, el 17 de agosto de 2018, puesto que la notificación a esta Unidad de gestión como sujeto procesal se dio hasta el 27 de agosto de 2018, como lo indica la radicación en las instalaciones del PAR CAPRECOM del auto admisorio y el traslado de la demanda, es decir, que fue hasta esta calenda que se produjo la notificación de la providencia.
SEGUNDO: Ordenar al Juzgado sexto (6) Administrativo del Circuito de Bogotá, que en el término perentorio de 48 horas se sirva dar por contestada la demanda por parte del PAR CAPRECOM, ya que se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.” 3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 19 de julio de 2018, el Juzgado 6 Administrativo de Bogotá admitió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Corporación Médica del Caquetá (CORPOCAQUETÁ) contra el PAR CAPRECOM. 5. 2) El 17 de agosto de 2018, el aludido juzgado remitió la notificación del Auto admisorio a una dirección de correo electrónico distinta de la destinada[2] por parte de la entidad para efectos de notificaciones judiciales[3], motivo por el cual la notificación no llegó a su destinatario.
Aunado a ello, en el expediente se dejó constancia de que aquel mensaje de datos no llegó a su destinatario. 6. 3) El 27 de agosto del 2018, fueron radicados, en las instalaciones físicas de PAR CAPRECOM, el Auto admisorio y el respectivo traslado de la demanda. 7. 4) El 12 de noviembre del 2018, el Juzgado 6 Administrativo de Bogotá tuvo por no contestada la demanda, tras considerar que esta había sido extemporánea, puesto que el término para contestar empezó a correr desde el 17 de agosto del año 2018. 8. 5) El 18 de noviembre de 2018, PAR CAPRECOM solicitó la apertura de un incidente de nulidad por indebida notificación del Auto admisorio de la demanda, pues de acuerdo con el artículo 53 de la Ley 1564 de 2012 – CGP, los patrimonios autónomos tienen capacidad para ser parte de procesos judiciales, razón por la cual debía ser considerado como un sujeto procesal distinto a la FIDUPREVISORA.
Sin embargo, dicha solicitud fue despachada de forma desfavorable, mediante Auto de 31 de enero de 2020. 9. 6) El 4 de agosto de 2020, el Juzgado 6 Administrativo de Bogotá rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 31 de enero de 2020, por considerar que este no estaba enlistado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA, como apelable. 10.
Como fundamento de la vulneración, la entidad demandante señaló que, en el presente caso (se trascribe) “se incurrió en una INDEBIDA NOTIFICACIÓN (FALTA DE NOTIFICACIÓN), la cual debe ser atendida y ordenada por el Tribunal en aras de restablecer el debido proceso y la legalidad que debe imprimirse al proceso, y por ende TUTELAR los derechos fundamentales vulnerados.” 2.
Fallo de primera instancia e impugnación 11. Mediante Sentencia del 4 de diciembre de 2020, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la solicitud de amparo de tutela, tras considerar que esta no cumplía el requisito de subsidiariedad. Para llegar a esa conclusión sostuvo que la parte accionante omitió la interposición del recurso de reposición contra el auto del 12 de noviembre de 2018, por medio del cual se tiene la demanda como no contestada, siendo este el mecanismo idóneo establecido por el ordenamiento jurídico para impugnar este tipo de providencias. 12.
La parte demandante presentó escrito de impugnación en el que solicitó que se revocara el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de amparo. Para ello insistió en que la solicitud de declaración de nulidad era el mecanismo establecido por el ordenamiento jurídico para la corrección de las irregularidades procesales que vulneren el derecho al debido proceso de las partes y que, en consecuencia, sí se habían agotado los mecanismos legales existentes.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela. 2.2. Conclusión. 1. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela 13. En el caso bajo estudio, la Sala confirmará el fallo de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela porque no cumplió los requisitos generales de procedibilidad, concretamente, el requisito de subsidiariedad. 14.
Para estudiar el aludido requisito, debe considerarse que la parte actora pretende que, por vía de tutela, se dé por contestada la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por CORPOCAQUETÁ contra PAR CAPRECOM, dada la presunta indebida notificación del Auto admisorio de la demanda. 15. En concordancia con lo anterior, resulta preciso recordar que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 Constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 16.
En ese orden de ideas, no se configura el mencionado requisito (subsidiariedad) porque: a) existió un mecanismo de defensa idóneo, el cual no fue agotado en debida forma por la parte actora y, b) no se acreditó un perjuicio irremediable. 17. a) Sobre la existencia de un mecanismo ordinario idóneo, la Sala advierte que, tal como lo mencionó el juez de tutela de primera instancia, contra el Auto del 12 de noviembre de 2018, por medio del cual se tuvo por no contestada la demanda, procedía el recurso de reposición, en los términos del artículo 242 del CPACA, pues este procede contra aquellas providencias que no son susceptibles de los recursos de apelación o súplica. 18.
Asimismo, contrario a lo expuesto por la parte accionante en su escrito de impugnación, el hecho de que existieran y/o hubiesen sido invocados otros mecanismos defensa, como lo fue en, el caso concreto, el incidente de nulidad, ello no quiere decir, bajo ninguna circunstancia, que se hubiese cumplido con el requisito de procedibilidad que se estudia, comoquiera que lo que se exige no es que se agote uno de los mecanismos a disposición del usuario de administración de justicia para procurar la defensa de sus derechos, sino todos ellos. 19.
En ese orden, pese a que en efecto la entidad accionante presentó una solicitud de nulidad procesal, lo cierto es que previa a esta, el PAR CAPRECOM contó con la posibilidad de enjuiciar, vía recurso de reposición, la decisión del Juzgado 6 Administrativo de Bogotá de tener por no contestada la demanda. 20. En consideración a lo expuesto, esta Sala coincide con la postura del juez de primer grado, en relación con que la parte actora no agotó todos los mecanismos ordinarios a su alcance y, en consecuencia, que no estaba habilitado el estudio del asunto a través de la vía subsidiaria de la acción de tutela, como lo dispuso en su oportunidad el fallo impugnado. 21.
Aunado a lo anterior, no debe perderse de vista que, en el caso concreto, tampoco fueron agotados en debida forma los mecanismos de defensa de cara al Auto 31 de enero de 2020, por el cual se negó una solicitud de nulidad, pues frente a este se presentó un recurso de apelación improcedente a la luz de lo establecido en el artículo 243 del CPACA. 22. b) Sobre la configuración del perjuicio irremediable, debe indicarse que una vez revisado el proceso, no se advierte prueba sobre la existencia o configuración de este. 2.
Conclusión 23. La Sala considera que no se superó el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, puesto que existieron otros medios de defensa idóneos y eficaces para proteger los derechos invocados. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 4 de diciembre de 2020 proferida por Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM EICE Liquidado (PAR CAPRECOM) contra el Juzgado 6 Administrativo de Bogotá, conforme con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 30 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [2] orientacionacreencias@parcaprecom.com.co [3] notificacionesjudiciales@parcaprecom.com.co