ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / AUDIENCIA INICIAL - Negativa a decretar prueba testimonial / RECURSO DE APELACIÓN / PROCESO DE NULIDAD ELECTORAL / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD [L]a Sala deberá establecer si el Tribunal Administrativo de Boyacá al acceder el amparo invocado y, por tanto, ordenar la concesión del recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la negativa del decreto de la práctica de una prueba testimonial, vulneró el derecho a la igualdad de la señora [R.S.C.], al no darle el mismo trato privilegiado para que tuviera la oportunidad de cuestionar la decisión que le negó un testimonio.
(…) Así las cosas, la Sala, al examinar la audiencia inicial celebrada el 29 de octubre del 2020, advierte que, si bien el juez al finalizar el decreto y negación de pruebas tanto de la parte demandante como de la parte demandada manifestó que dichas decisiones quedaban notificadas en estrados, lo cierto es que no preguntó a las partes si tenían algún tipo de objeción o recurso frente a las mismas.
De ahí que, solo hasta la siguiente etapa de la audiencia y de manera inmediata, al concedérsele el uso de la palabra para manifestar si observaba alguna irregularidad en todo lo actuado, el demandante haya podido intervenir para insistir en el decreto del testimonio de la señora [S.P.M.] (…) Por su parte, en su intervención la delegada del Ministerio Público sostuvo que debía dársele trámite al recurso de apelación presentado por el señor [C.], en consideración a que no era un profesional del derecho y, por lo tanto, no tenía conocimiento de la técnica como debía presentarse el mismo ni de la oportunidad para ello; sin embargo, pese a lo anterior, el juez resolvió no dar el alcance de recurso de apelación a lo solicitado, pues en su criterio no había sido presentado en el momento en que se notificó la decisión sobre la negación del decreto de la prueba testimonial.
En esa medida, para la Sala resulta claro que no existe una vulneración del derecho a la igualdad de la señora [R.S.C.], como lo alega en su escrito de impugnación, puesto que, tal y como se observa del desarrollo de la audiencia inicial, su apoderado judicial no impugnó la decisión referente a la negativa del testimonio de la señora [Y.L.J.T.], pues solo se opuso a la concesión del recurso de apelación del señor Castañeda por ser presuntamente extemporáneo, actuación contraria a la de la parte demandante quien sí se opuso a la decisión tan pronto se le concedió el uso de la palabra, oportunidad en la que insistió sobre el decreto y práctica del testimonio de la señora [S.P.M.].
(…) En consecuencia, al no demostrarse la vulneración del derecho a la igualdad alegado por la señora [R.S.C.], la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que accedió al amparo invocado. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del doctor Marín Bermúdez Muñoz, sin medio magnético a la fecha. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 15001-23-33-000-2020-02365-01(AC) Actor: LUIS FRANCISCO CASTAÑEDA RUIZ Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SOGAMOSO La Sala procede a resolver la impugnación presentada por la señora Rosalba Solano Cuta contra la sentencia de primera instancia proferida el 24 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Primera de Decisión, por medio de la cual se accedió al amparo pretendido.
SÍNTESIS DEL CASO 1. La parte accionante consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto negó al demandante la concesión del recurso de apelación en contra de la negativa a decretar una prueba testimonial, sin advertir que no contaba con la calidad de abogado y, por lo tanto, no le podían exigir determinadas cargas procesales, con lo cual incurrió en un defecto procedimental absoluto y en exceso ritual manifiesto.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 2. La parte actora presentó acción de tutela en contra de la mencionada autoridad judicial por la presunta vulneración de los derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, solicitó:
PRIMERO: SE TUTELE el derecho fundamental al debido proceso por defecto procedimental absoluto y exceso ritual manifiesto de la decisión tomada por el señor Juez Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso dentro del medio de control No. 2020-056 demandante Luis Francisco Castañeda Ruiz y demandados municipio de Gámeza y Rosalba Solano Cuta.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la decisión tomada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso en la audiencia inicial (sic) de negar la concesión del recurso de apelación de la prueba testimonial pedida en la demanda del accionado dentro del medio de control No. 2020-056 demandante Luis Francisco Castañeda Ruiz y demandados municipio de Gámeza y Rosalba Solano Cuta.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso qué dentro del término de 5 días hábiles siguientes a la notificación del fallo tutelar conceda el recurso de apelación en contra de la negativa en el decreto y práctica de la prueba testimonial pedida en la demanda en el efecto suspensivo de conformidad con lo previsto en el artículo (sic) en el numeral 9 del artículo 243 de la ley 1437 de 2011 dentro del medio de control No. 2020-056 demandante Luis Francisco Castañeda Ruiz y demandados municipio de Gámeza y Rosalba Solano Cuta y remitir el asunto al honorable Tribunal Administrativo de Boyacá.
CUARTO: Se falle extra petita. b.- Hechos y fundamentos de la vulneración Los hechos en que se fundamentó la solicitud de amparo se pueden sintetizar así: 3. El señor Luis Francisco Castañeda Ruiz presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, con el fin de que se declarara la nulidad del acto de elección de la señora Rosalba Solano Cuta como gerente de la ESE Gámeza Municipio Saludable. 4.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso quien, una vez surtidas las etapas procesales, citó a las partes y al Ministerio Público a la audiencia inicial contemplada en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. 5. Dentro de la audiencia inicial, en la etapa correspondiente al decreto de pruebas, el juez negó la práctica de un testimonio solicitado en el escrito de demanda, consistente en escuchar a una de las aspirantes al cargo de Gerente de la ESE, para probar el cargo séptimo de nulidad del acto administrativo demandado. 6.
Manifestó el accionante que, una vez negada la prueba, el Juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso no manifestó al accionante que contra dicha decisión procedía el recurso de apelación, a pesar de que tenía conocimiento de que este no contaba con la calidad de abogado. 7. De igual manera, indicó que, al momento de fijarse fecha para la audiencia de práctica de pruebas, puso de presente que no compartía la decisión de no decretar la prueba testimonial; sin embargo, el mencionado juzgado negó la concesión de la alzada por resultar extemporánea. 8.
A juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental absoluto y exceso ritual manifiesto, pues le negó la concesión del recurso de apelación en contra de la negativa del decreto de una prueba testimonial por supuestamente haber presentado el recurso de manera extemporánea, a pesar de que no le fue otorgada la oportunidad para oponerse a dicha decisión y tan pronto tuvo el uso de la palabra se opuso a la decisión, con lo cual la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos aludidos pues no tuvo en cuenta que no tenía la calidad de abogado. c.- Trámite procesal 9.
Mediante auto del 10 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Boyacá, despacho n.º 3 admitió la acción de tutela y ordenó la notificación, en calidad de demandado, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso y vinculó, como terceros con interés, al municipio de Gámeza, a la señora Rosalba Solano Cuta y al Ministerio Público. d.- Sentencia de primera instancia 10.
El 24 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Primera de Decisión, accedió al amparo invocado, con sustento en lo siguiente: 11. Afirmó que el juzgado debió tener en cuenta al momento de resolver la petición del demandante, consistente en que se practicara la prueba testimonial de la señora Patricia Mancipe, que el medio de control de nulidad electoral es una acción pública que puede ser presentada por cualquier persona, esto es, sin apoderado judicial y, por tal motivo, no exige de una técnica jurídica para desarrollarse. 12.
Consideró que, si bien el accionante debió interponer el recurso de apelación en contra de la negativa en el decreto de la prueba testimonial una vez se notificó dicha decisión y no en forma posterior en la etapa de saneamiento, lo cierto es que tal omisión no puede convertirse en un obstáculo para negar el acceso a la administración de justicia, pues el director del proceso debe utilizar un criterio más flexible debido a la naturaleza pública de que goza el proceso de nulidad electoral. 13.
Frente al argumento expuesto por la señora Rosalba Solano Cuta, consistente en que, en caso de dársele la oportunidad al demandante de recurrir la decisión de negar la prueba testimonial se le debería ofrecer dicha posibilidad a la misma, comoquiera que también se le negó la práctica de un testimonio, señaló que dicho argumento no era de recibo, pues esta se encontraba representada por un profesional del derecho quien, al ser notificado de la decisión, no manifestó oposición y, por el contrario, guardó silencio. f.- Impugnación 14.
La señora Rosalba Solano Cuta presentó impugnación, la cual fundamentó en lo siguiente: 15. Afirmó que se le está poniendo en una posición de desventaja frente al demandante, quien al no contar con un abogado se le dio un trato privilegiado para la interposición del recurso de apelación en contra de la negativa del decreto de un testimonio. 16.
Indicó que resultaba paradójico que tuviera que asumir unos costos contratando un abogado para garantizar sus derechos y respetar las normas procedimentales, sin embargo, quien actuó sin apoderado fue tratado con absoluto privilegio y consideración en las audiencias donde debía actuar. 17. Sostuvo que, si bien la demanda de nulidad electoral puede ser presentada por cualquier persona, el juez no puede convertirse en un tutor y guía de cada una de las actuaciones del demandante, pues con ello perdería su autonomía e imparcialidad.
II. CONSIDERACIONES a.- Competencia 18. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como lo previsto en el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. b.- Problema jurídico 19. De conformidad con los argumentos de la impugnación, la Sala deberá establecer si el Tribunal Administrativo de Boyacá al acceder el amparo invocado y, por tanto, ordenar la concesión del recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la negativa del decreto de la práctica de una prueba testimonial, vulneró el derecho a la igualdad de la señora Rosalba Solano Cuta, al no darle el mismo trato privilegiado para que tuviera la oportunidad de cuestionar la decisión que le negó un testimonio. c.- Análisis caso concreto 20.
Con el fin de establecer si se vulneró el derecho a la igualdad de la impugnante, en primer lugar, la Sala analizará cómo se desarrolló la audiencia inicial celebrada el 29 de octubre de 2020, dentro del proceso de nulidad electoral radicado bajo el número: 157593333002-2020-00056-00, promovido por el señor Luis Francisco Castañeda contra el acto administrativo de nombramiento de la señora Rosalba Solano Cuta en el cargo de gerente de la Empresa Social del Estado de Gámeza. 21.
La audiencia inicial se desarrolló de la siguiente manera: (…) 4.- DECRETO DE PRUEBAS (…) - POR LA PARTE DEMANDANTE (Expediente digital Archivo 02, pág 9): 1.- Tener como medios de prueba, con el valor que la Ley les asigna, los documentos aportados con la demanda visibles en el archivo 03 del expediente digital. (…) 6.- Problema jurídico: Corresponde al Despacho determinar si se debe ordenar el testimonio de la señora Sandra Patricia Mancipe, para que declare sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrolló la convocatoria para el empleo de gerente de la ESE Gámeza Municipio Saludable y en especial sobre su participación en dicho proceso.
(…) En el sub lite, teniendo en consideración los argumentos y las causales de nulidad que señala la parte actora, este despacho considera que para establecer la legalidad del acto acusado, la prueba testimonial requerida resulta impertinente, pues no es idónea para demostrar los hechos que fundamentan la demanda, además que se trataría de un medio superfluo, toda vez que la documental arrimada y la que se decreta, se torna en suficiente para demostrar los hechos que fundamentan el libelo introductorio, de suerte que también resulta inconducente, puesto que no es el medio idóneo para llegar la verdad sobre los hechos que pretende demostrar.
En aras de una administración de justicia pronta, no se decreta la prueba de fuente oral solicitada y por lo que se DISPONE: Negar la práctica del testimonio de la señora Sandra Patricia Mancipe Gil. (…) POR LA PARTE DEMANDADA (…) Problema jurídico: Corresponde al Despacho determinar si se debe ordenar el testimonio de la señora Yuddy Lizeth Joya Talero, para que declare sobre cómo se desarrolló el proceso de nombramiento de gerente de la ESE Gámeza Municipio Saludable al ser una de las aspirantes.
Juez: El Despacho frente a esta solicitud, retoma los argumentos expuestos al resolver frente al decreto de la prueba testimonial requerida por la parte actora acogiéndolos en su integridad, por lo que se DISPONE: Negar la práctica del testimonio de la señora Yuddy Lizeth Joya Talero. (…) Frente al decreto y negación de pruebas las partes quedan notificadas en estrados (Minuto 00:35:33) 5.- CONTROL DE LEGALIDAD Conforme al artículo 283 del C.P.A.C.A., nuevamente hacemos una etapa de saneamiento, indicando que no se observan o avizoran irregularidades en el trámite de este proceso, sin embargo se concede el uso de la palabra para que las partes indiquen al despacho si observan irregularidades que puedan ser subsanadas en esta parte de la audiencia. Parte demandante en primer lugar señor Castañeda: (…) con todo respeto escucho la situación, pero de pronto las pruebas que hago mención sobre las testimoniales acerca de la señora Sandra Patricia Mancipe, ya pues que ella fue una de las personas que intervino dentro del concurso y estuvo presente en cada una de la situación, para eso con todo respeto mi doctor desearía pues una situación un poquito más amplia en ese sentido ya que ella fue prácticamente engañada en uno de los aspectos cuando se presentó la cuestión supuesta de la entrevista.
Tiene el uso de la palabra la apoderada del municipio de Gámeza: de acuerdo con lo actuado hasta el momento señor juez. Doctor Germán Darío apoderado de la señora Rosalba: De acuerdo con lo actuado hasta el momento señor juez, haciendo la claridad que la solicitud de la parte demandante está por fuera de término. Doctora Paola, delegada del Ministerio Público: Gracias señor juez, en la medida en que el demandante está solicitando o está como interponiendo recurso, seguramente de apelación, pero como no es profesional del derecho no conoce la técnica en que deba presentarse el mismo ni la oportunidad que es cuando el señor juez adopta la decisión y notifica la decisión en estrados, la oportunidad necesaria o adecuada para interponer el recurso; sin embargo señor juez, pues en la medida de que como le indico, no es profesional del derecho, pues tampoco se corrió traslado a cada parte sobre la decisión de pruebas, pues yo si le solicito de manera respetuosa que se pronuncie frente a la solicitud del señor demandante.
Muchas gracias. Efectivamente el despacho resuelve la manifestación que hace el señor Castañeda y concretamente el despacho no le da el alcance de recurso pues no fue en lo que se manifestó y tal como lo señalaba el señor Germán Darío Téllez, la oportunidad en la cual el despacho notificó en estrados la decisión sobre el decreto, concretamente la negación del testimonio a que hace referencia, fue notificada en estrados y por lo mismo fue precluida, esta etapa de saneamiento está destinada a determinar si se presentan nulidades, el hecho de que se niegue una prueba per se no conlleva a dicha nulidad y, por lo tanto, el despacho no le da trámite de recurso y tampoco podría reconsiderar la decisión que niega la prueba también por prohibición expresa en el código procesal.
Así queda resuelta la solicitud elevada por el señor Francisco Castañeda, decisión también notificada en estrados, indicando también que ante la o conforme a las intervenciones no se observa irregularidad o vicio alguno en el trámite del proceso y, por lo tanto, dispone tenerlo por saneado, también decisión notificada en estrados. (Minuto 00:39:27) (…) Se fija fecha para realizar la audiencia de pruebas prevista en el artículo 285 del C.P.A.C.A., para el día 19 de noviembre de 2020 a las 9:00 am con el fin de incorporar al proceso las pruebas aquí decretadas (…) 22.
Así las cosas, la Sala, al examinar la audiencia inicial celebrada el 29 de octubre del 2020, advierte que, si bien el juez al finalizar el decreto y negación de pruebas tanto de la parte demandante como de la parte demandada manifestó que dichas decisiones quedaban notificadas en estrados, lo cierto es que no preguntó a las partes si tenían algún tipo de objeción o recurso frente a las mismas.
De ahí que, solo hasta la siguiente etapa de la audiencia y de manera inmediata, al concedérsele el uso de la palabra para manifestar si observaba alguna irregularidad en todo lo actuado, el demandante haya podido intervenir para insistir en el decreto del testimonio de la señora Sandra Patricia Mancipe. 23. Por el contrario, la Sala observa que, al tomar el uso de la palabra, el apoderado de la señora Rosalba Cuta, quien funge como parte impugnante en esta oportunidad, no realizó ninguna manifestación respecto de la prueba testimonial que le fue negada, sino que manifestó expresamente que se mostraba “de acuerdo con lo actuado hasta el momento”. 24.
Por su parte, en su intervención la delegada del Ministerio Público sostuvo que debía dársele trámite al recurso de apelación presentado por el señor Castañeda, en consideración a que no era un profesional del derecho y, por lo tanto, no tenía conocimiento de la técnica como debía presentarse el mismo ni de la oportunidad para ello; sin embargo, pese a lo anterior, el juez resolvió no dar el alcance de recurso de apelación a lo solicitado, pues en su criterio no había sido presentado en el momento en que se notificó la decisión sobre la negación del decreto de la prueba testimonial. 25.
En esa medida, para la Sala resulta claro que no existe una vulneración del derecho a la igualdad de la señora Rosalba Solano Cuta, como lo alega en su escrito de impugnación, puesto que, tal y como se observa del desarrollo de la audiencia inicial[1], su apoderado judicial no impugnó la decisión referente a la negativa del testimonio de la señora Yuddy Lizeth Joya Talero, pues solo se opuso a la concesión del recurso de apelación del señor Castañeda por ser presuntamente extemporáneo, actuación contraria a la de la parte demandante quien sí se opuso a la decisión tan pronto se le concedió el uso de la palabra, oportunidad en la que insistió sobre el decreto y práctica del testimonio de la señora Sandra Patricia Mancipe. 26.
De esta manera, la Sala encuentra que como la señora Rosalba Solano Cuta fue representada en la audiencia inicial por un profesional del derecho y este no interpuso los recursos correspondientes y tampoco realizó ninguna manifestación respecto al decreto de pruebas, en esta instancia judicial no puede alegar una supuesta vulneración al derecho a la igualdad, pues la igualdad se predica de situaciones iguales[2] y en este caso es claro que la impugnante no se encontraba en la misma situación del demandante, quien sí se pronunció al respecto y no convalidó la actuación del juez, contrario a como lo hizo su apoderado, quien guardó silencio y se mostró expresamente de acuerdo con la decisión. 27.
En consecuencia, al no demostrarse la vulneración del derecho a la igualdad alegado por la señora Rosalba Solano Cuta, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que accedió al amparo invocado. 28. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de noviembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Primera de Decisión, por las razones aquí expuestas SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes por el medio que resulte más expedito y eficaz, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Por Secretaría, PUBLICAR la presente providencia en la página web de esta Corporación.
CUARTO: Una vez ejecutoriado este fallo, por Secretaría ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Aclaración de voto Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] [D]e acuerdo con lo actuado hasta el momento señor juez, haciendo la claridad que la solicitud de la parte demandante está por fuera de término. [2] Como lo ha establecido de vieja data la jurisprudencia constitucional, entre otras, en las sentencias C-178/14, C-586/16, C-445/11, C-127/20, C- 085/16, C-346/19, C-604/19 y C-605/19.