ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ La parte actora cuestiona las sentencias del 2 de febrero de 2018 y del 28 de marzo de 2016, mediante las que Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad y al Juzgado Veintinueve Administrativo de Medellín, respectivamente, accedieron a la reliquidaron la pensión de la parte actora, pero, en los términos de la sentencia SU – 230 de 2015 de la Corte Constitucional.
Al respecto, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, porque la decisión de segunda instancia fue proferida el 2 de febrero de 2018 y notificada mediante estado del 7 de febrero de 2018[1]. Así, a la fecha de presentación de esta acción, 15 de diciembre de 2020[2], han transcurrido 2 años, 10 meses y 7 días.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05286-00(AC) Actor: MARÍA PATRICIA RESTREPO CÁRDENAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por la señora María Patricia Restrepo Cárdenas contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad y el Juzgado Veintinueve Administrativo de Medellín, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora María Patricia Restrepo Cárdenas interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad y el Juzgado Veintinueve Administrativo de Medellín, por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1-) Se tutele el derecho a la igualdad a María Patricia Restrepo Cárdenas identificada con la C.C. No. 32.497.691 de Medellín en el sentido de que me sean aplicadas las leyes 33 y 62 de 1985 a la reliquidación de mi pensión de vejez de acuerdo a todos los factores devengado en el último año de servico al ICBF. 2) Que se modifique el fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia en el sentido de que apliquen las sentencias citadas del Honorable Consejo de Estado, para efectuar la reliquidación de la pensión de María Patricia Restrepo Cárdenas identificada con la C.C. No 32.497.691 de Medellín”. 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La extinta Cajanal EICE, en liquidación, mediante Resolución 57541 del 21 de noviembre del 2008, reconoció la pensión de vejez a favor de la señora María Patricia Restrepo Cárdenas, a partir del 14 de junio de 2008, condicionada al pago al retiro definitivo del servicio.
Una vez tuvo lugar el retiro definitivo, se reliquidó la pensión de vejez mediante Resolución PAP 36283 del 28 de enero de 2011, en el sentido de elevar la cuantía, efectiva a partir del 1 de septiembre de 2009. La actora presentó solicitud de reliquidación, por considerar que el salario básico del último cargo que desempeñó era de $ 2´480.599, sin embargo, la entidad tomó como base el promedio de los últimos 10 años, lo cual, a su juicio, no se ajustó a derecho.
Cajanal EICE negó la solicitud en Resoluciones UGM 039833 del 26 de marzo de 2012 y UGM 046141 del 14 de mayo de 2012. La señora María Patricia Restrepo Cárdenas ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones que negaron la reliquidación y, en su lugar, que se ordenara recalcular la pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.
El Juzgado Veintinueve Administrativo de Medellín, en sentencia del 28 de marzo de 2016, acogió la posición adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia SU – 230 de 2015, le ordenó a la UGPP que calculara nuevamente la pensión de la demandante con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (75% de los aportes cotizados durante los últimos 10 años de servicios -1999 a 2009) y los factores salariales de origen legal devengados en los últimos 10 años de servicios, sin lugar a declarar la prescripción. La demandante interpuso recurso de apelación, con fundamento en que fue pensionada por vejez con IBL equivalente al 75 %, que se reliquidó la prestación teniendo en cuenta el porcentaje del IBL en el 78.46 % y, justamente, en razón de lo anterior, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho demandó con el fin de que se tuviera como IBL el promedio del ingreso base de cotización del último año de servicios, por lo que, afirmó que no se podría desmejorar las condiciones del momento en que demandó (IBL 78.46 %), como ocurrió con el fallo de primera instancia, toda vez que, disminuyó el IBL en un 3,46 %.
Por lo anterior, señaló, que, el recurso lo dirigió únicamente a que se mantuviera el 78.46 % como IBL de la liquidación de la mesada pensional. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, en sentencia del 2 de febrero de 2018, confirmó el fallo de primera instancia en lo que respecta a los factores a incluir en la reliquidación de la pensión, determinó que, conforme con la tesis del Consejo de Estado, la pensión de la demandante debió calcularse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, es decir, equivalente al 75 % del salario promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio y no en un porcentaje superior. 3.
Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, existe un error de interpretación del fallo proferido por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral de Medellín, porque, pese a que en sus consideraciones aceptó que le resulta aplicable el régimen de transición, aplicó al caso concreto el inciso 3 de la Ley 100 de 1993, cuando lo que correspondía era aplicar las Leyes 33 y 62 de 1985, al tiempo que, considera que con la decisión se desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado en las que fijó dicho criterio.
En relación con el fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia, señala que existen una serie de irregularidades, porque, a pesar de que en sus consideraciones invocó las sentencias del 15 de septiembre de 2011 (2008- 01097) y del 25 de febrero de 2016 “en su sentencia hace énfasis en la aplicación de las leyes 33 y 62 de 1985, no siendo aplicable al sublite lo dispuesto en el inciso 3 de la Ley 100 de 1993 llegándose al extremo de darle la razón al Juzgado 29 Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín”.
Agregó “no tendría entonces objeto el recurso de apelación presentado por mi apoderado (…)”. Consideró que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los defectos por desconocimiento del precedente judicial, sustantivo y fáctico. 4. Trámite Previo Mediante auto del 13 de enero de 2021, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad y al Juzgado Veintinueve Administrativo de Medellín y a la UGPP, como tercera interesada en el resultado del proceso. 5.
Oposición El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad y el Juzgado Veintinueve Administrativo de Medellín no se pronunciaron sobre los hechos que dieron origen a la presente acción. 6. Intervención de los terceros interesados El Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado Judicial de la UGPP hizo relación de los hechos que dieron origen a la presente acción e informó que, con la Resolución RDP 039534 de 28 de septiembre de 2018, la Unidad dio cumplimiento al fallo proferido por Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad.
Que el 2 de febrero de 2018, se reliquidó la pensión de véjez de la señora María Patricia Restrepo Cárdenas en cuantía de $ 1´860.600, efectiva a partir del 01 de septiembre de 2009 y, verificados los aplicativos de consulta, se evidenció que la accionante fue incorporada en nómina de noviembre de 2018 con la suma de $48,839,551.09 a favor y se encuentra activa en nómina de pensionados con una asignación mensual de $ 2´811,929.04 sin sufrir interrupción alguna en el pago de la prestación tal como se evidencia en el histórico de pagos FOPEP adjunto.
Sostuvo que lo pretendido por la parte accionante es sustituir una decisión judicial ejecutoriada proferida por el juez natural de la causa, que, con base en la normativa y jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, vigente para la época de los hechos, ordenó la reliquidación pensional de la accionante “ con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993 (75 % de los aportes cotizados durante los últimos 10 años de servicios (1999 a 2009) y los factores salariales de origen legal devengados en los últimos diez (10) años de servicios ”.
Solicitó declarar la improcedencia de la tutela, por cuanto: (i) en la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia no se incurrió en defecto alguno, sino que, por el contrario, se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema para determinar que no le asistía el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez;
(ii) la parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la ley para el efecto y, (iii) la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para el reconocimiento de peticiones prestacionales, máxime cuando ya se ha pronunciado el juez competente de la causa.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[3], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[4] y específicas[5] de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Caso concreto La parte actora cuestiona las sentencias del 2 de febrero de 2018 y del 28 de marzo de 2016, mediante las que Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad y al Juzgado Veintinueve Administrativo de Medellín, respectivamente, accedieron a la reliquidaron la pensión de la parte actora, pero, en los términos de la sentencia SU – 230 de 2015 de la Corte Constitucional.
Al respecto, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, porque la decisión de segunda instancia fue proferida el 2 de febrero de 2018 y notificada mediante estado del 7 de febrero de 2018[6]. Así, a la fecha de presentación de esta acción, 15 de diciembre de 2020[7], han transcurrido 2 años, 10 meses y 7 días.
Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda[8], en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.
Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.
Circunstancias que en el caso concreto no se acreditaron. En suma, la acción de tutela de la referencia es improcedente por la falta de cumplimiento del requisito general de inmediatez para cuestionar providencias judiciales y, en esa medida, no procede el estudio de fondo de los defectos invocados. En consecuencia, se impone declarar improcedente la acción de tutela que ejerció la señora María Patricia Restrepo Cárdenas contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad y al Juzgado Veintinueve Administrativo de Medellín. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela que ejerció la señora María Patricia Restrepo Cárdenas contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad y el Juzgado Veintinueve Administrativo de Medellín. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. | | | | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Tal como se advierte de la consulta del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ataca, en la página web de la Rama Judicial. [2] Según obra en el archivo número 1 del expediente allegado en medio magnético. [3] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [4] Causales genéricas de procedibilidad o †üýF G u w ‰ Š ° ± Â Ò è ê ü -. j k requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [5] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [6] Tal como se advierte de la consulta del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ataca, en la página web de la Rama Judicial. [7] Según obra en el archivo número 1 del expediente allegado en medio magnético. [8] Corte Constitucional.
Sentencia T- 123 de 2007