ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO La Sala advierte que, mediante Acta No. 304 de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura inscribió en el Registro de Nacional de Abogados a la [tutelante], a quien [se] le [asignó] número de tarjeta profesional.
Información que fue corroborada tras consultar a través del servicio “Certificado de Vigencia” de la página web (…). Así las cosas, teniendo claro que el objeto del derecho de petición era la inscripción de la [accionante] en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia y que mediante Acta No. 304 de 2020 se realizó el respectivo registro, no que duda alguna que se configuró un hecho superado.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05282-00(AC) Actor: LENNY DANIELA DELGADO ORTIZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Síntesis del caso: La demandante instauró acción de tutela para que, en amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y trabajo, la autoridad demandada resolviera su solicitud de inscripción y expedición de su tarjeta profesional de abogada.
De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la señora Lenny Daniela Delgado Ortiz contra el Consejo Superior de la Judicatura. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1. Posición de la parte demandante 1. La señora Lenny Daniela Delgado Ortiz presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y trabajo, con ocasión de la falta de respuesta a su petición de información sobre el trámite de inscripción y expedición de su tarjeta profesional de abogada. 2.
A título de amparo constitucional, la demandante solicitó (se trascribe): “- Se declare que el Consejo Superior de la Judicatura, ha vulnerado mi derecho fundamental al trabajo, al debido proceso y petición. - Se tutele mi derecho fundamental al trabajo, al debido proceso y petición. - Como consecuencia, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, que, dentro de las 48 horas, siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas, además de la inscripción y expedición de mi tarjeta profesional.” 3.
Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 31 de octubre de 2020, la señora Delgado Ortiz envió un derecho de peticiónregnal@cendoj.ramajudicial.gov.co[2] al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, en el que solicitó al Consejo Superior de la Judicatura información sobre el trámite de inscripción y expedición de su tarjeta profesional de abogada. 5. 2) La demandante indicó que, vencido el término previsto en la ley, la autoridad demandada no dio respuesta a la anterior petición. Además, adujo que le han dado respuestas equivocadas, es decir, información de otras personas. 6.
El fundamento de la vulneración, según la demandante, radicó en la falta de respuesta a la petición que presentó ante el Consejo Superior de la Judicatura y, con ello, la trasgresión de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y trabajo. Además, adujo que su deseo es iniciar a trabajar, es madre soltera y ha perdido varias oportunidades laborales por la falta del aludido documento. 2.
Posición de la parte demandada[3] 7. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia manifestó que ya inscribió a la señora Delgado Ortiz en el Registro Nacional de Abogados, asignándole el número de tarjeta profesional 353.375, mediante Acta No. 304 de 2021, la cual sería enviada al respectivo contratista para la elaboración del plástico, el cual, a su turno, una vez le sea entregado a la Unidad, se remitirá a través del servicio de Correo Certificado 4-72, al domicilio registrado por aquella. 8.
Señaló que la accionante podía acceder a la página web de la Rama Judicial o en el enlace https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar la titularidad y vigencia de su tarjeta profesional de abogada. Así las cosas, consideró que no existía vulneración a ningún derecho fundamental y, en consecuencia, solicitó que se negara el amparo solicitado por tratarse de un hecho superado.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia 2.2. Caso concreto. 2.3. Conclusión. 1. Fijación de la controversia 9. Determinar si hay lugar a declarar el hecho superado[4], por las razones expuestas por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea negativa, deberá establecerse si la falta de respuesta a la solicitud presentada por la demandante dio lugar a la afectación de su derecho fundamental de petición. 2.
Caso concreto 10. La Sala advierte que, mediante Acta No. 304 de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura inscribió en el Registro de Nacional de Abogados a la señora Lenny Daniela Delgado Ortiz, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.085.317.689, a quien le correspondió el número de tarjeta profesional de abogada 353.375.
Información que fue corroborada tras consultar a través del servicio “Certificado de Vigencia” de la página web https://sirna.ramajudicial.gov.co. 11. Así las cosas, teniendo claro que el objeto del derecho de petición era la inscripción de la señora Delgado Ortiz en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia y que mediante Acta No. 304 de 2020 se realizó el respectivo registro, no que duda alguna que se configuró un hecho superado. 3.
Conclusión 12. Esta Sala encuentra que la presente acción de tutela carece de objeto porque los hechos que originaron su interposición dejaron de existir en el trámite procesal, motivo por el cual, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por la señora Lenny Daniela Delgado Ortiz, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 30 de Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
TERCERO. De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se levante la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO. Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [2] Identificado con el radicado No.26715.00000. [3] Mediante Auto de 13 de enero de 2021, el despacho sustanciador resolvió, entre otras, (1) admitir la acción de tutela de la referencia y (2) tener como parte demandada al Consejo Superior de la Judicatura. [4] La Corte Constitucional estableció los siguientes requisitos que se deben examinar en cada caso para determinar la existencia o no de un hecho superado: “1) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa; 2) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado y 3) Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.
Sentencias T-045/08, T- 093/05, T-137/05, T-753/05, T-760/05, T-780/05, T-096/06, T-442/06, T- 431/07.