ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO La Sala advierte que, mediante Auto de 18 de enero de 2021, el proceso identificado con radicado No. 23001-33-33-003-2016-00145-01, en el que fungen como partes demandante y demandada, la [accionante] y Colpensiones, respectivamente, fue remitido al Despacho 5 del Tribunal Administrativo de Córdoba, para que este último conozca del recurso de apelación pendiente de resolución. Así las cosas, como el objeto de la presente solicitud de amparo era el cambio de ponente para que continuara el trámite del recurso de apelación presentado por la [tutelante] y dicha remisión ya se ordenó, no cabe duda de que se produjo un hecho superado.
De otro lado, la Sala estima necesario, exhortar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba para que en lo sucesivo procedan a dar trámite a los impedimentos que sean manifestados por los miembros de esa Corporación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05241-00(AC) Actor: MAYRA DEL CARMEN VARGAS DE AYUS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Síntesis del caso: La parte actora instauró acción de tutela para obtener que fuere resuelto un impedimento y continuara el trámite de la apelación por ella formulada.
De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la señora Mayra del Carmen Vargas de Ayus contra el Tribunal Administrativo de Córdoba. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1. Posición de la parte demandante 1. La señora Mayra del Carmen Vargas de Ayus, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la devolución del impedimento sin decisión de fondo presentado por el Despacho 4 del Tribunal Administrativo de Córdoba, dentro del proceso nulidad y restablecimiento del derecho No. 23001-33-33-003-2016-00145-00/01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “Con fundamento en los hechos descritos, a la prueba de los mismos, a las fuentes formales de derecho que los regulan, al precedente plausible y consistente de este Alto Tribunal de cierre del derecho administrativo, y de la Honorable Corte Constitucional, respetuosamente solicito al Honorable Magistrado(a), ordene a la autoridad accionada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, procedan dejar sin efecto jurídico el auto que no declaró el impedimento y reasigne el conocimiento a otro despacho de magistrado en turno para que resuelva la apelación presentada por la accionante estableciendo un término para ello.” 3.
Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 13 de noviembre de 2014, la señora Vargas de Ayus presentó demanda orientada a obtener la nulidad[2] de los actos administrativos por medio de los cuales se le negó una reliquidación pensional. 5. 2) Mediante Sentencia 13 de marzo de 2018, el Juzgado 3 Administrativo de Montería, cuyo titular para esa fecha era la señora Gladys Josefina Arteaga Díaz, negó las pretensiones de la demanda.
Decisión contra la que se formuló recurso de apelación. 6. 3) Por reparto, el proceso en segunda instancia fue asignado al Despacho 4 del Tribunal Administrativo de Córdoba, en el cual, posteriormente fue designada la señora Arteaga Díaz en provisionalidad para ocupar el cargo de Magistrada[3], quien, al advertir de esta situación, mediante escrito de 18 de agosto de 2020, manifestó su impedimento para conocer del asunto por haberlo tramitado y decidido en primera instancia. 7. 4) Mediante Auto 8 de septiembre de 2018, el Magistrado Ponente del Despacho 1 del Tribunal Administrativo de Córdoba resolvió devolver el expediente sin decidir de fondo el impedimento, bajo el argumento según el cual lo pertinente era mantener el proceso en el despacho hasta el retorno del magistrado titular[4], quien podrá conocer del asunto directamente o mientras se adopten las medidas administrativas para redistribuir los expedientes[5]. 8.
El fundamento de la vulneración radicó en que el Tribunal Administrativo de Córdoba debió aceptar el impedimento manifestado por la magistrada Arteaga Díaz y asignar su proceso al magistrado que le seguía en turno. Asimismo, consideró que se incurrió en un exceso ritual manifiesto por dejar suspendido el trámite del recurso de apelación hasta la terminación de los compromisos académicos y regreso del titular del despacho. 2.
Posición de la parte demandada y terceros[6] 9. El Tribunal Administrativo de Córdoba informó que, como consecuencia de la creación de un nuevo despacho en esa Corporación, mediante Auto 18 de enero de 2021, se ordenó la remisión del proceso nulidad y restablecimiento del derecho No. 23001-33-33-003-2016-00145-00/01, lo que resultaba suficiente, para que se declarara un hecho superado las pretensiones de la demandante. 10.
En cuanto a la duración del proceso al interior del Juzgado 3 Administrativo de Montería, señaló que este fue avocado en etapa de pruebas, mediante providencia de 10 de marzo de 2016, y que primero fue conocido por el Juzgado 1 Administrativo de Descongestión de Montería. 11. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones allegó escrito en el que indicó que, no era posible imputar responsabilidad a esa entidad en la transgresión de los derechos fundamentales de la demandante, debido que la acción de tutela tenía como pretensión un asunto que no era de su competencia. Asimismo, solicitó negar las pretensiones de la demanda tras considerar que no se demostró el prejuicio irremediable, ni la mora judicial injustificada. 12.
El Juzgado 3 Administrativo de Montería expresó argumentos iguales a los señalados por el Tribunal Administrativo de Córdoba en relación con la demora del expediente en su despacho. Además, señaló que fundamentó su decisión en la Sentencia de Unificación SU-130 del 13 de marzo de 2013, por tal razón, consideró que no existía fundamento jurídico alguno para señalar que existió una interpretación errónea de la aplicación del precedente judicial del Consejo de Estado y Corte Constitucional.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Caso concreto. 2.3. Conclusiones. 1. Fijación de la controversia 13. Determinar si hay lugar a declarar el hecho superado[7], por las razones expuestas por Tribunal Administrativo de Córdoba. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea negativa, deberá establecerse si dicha autoridad desconoció las garantías constitucionales de debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora Mayra del Carmen Vargas de Ayus, al devolver el expediente sin decidir de fondo el impedimento. 2.
Caso Concreto 14. La Sala advierte que, mediante Auto de 18 de enero de 2021, el proceso identificado con radicado No. 23001-33-33-003-2016-00145-01, en el que fungen como partes demandante y demandada, la señora Mayra del Carmen Vargas de Ayus y Colpensiones, respectivamente, fue remitido al Despacho 5 del Tribunal Administrativo de Córdoba, para que este ultimo conozca del recurso de apelación pendiente de resolución. 15.
Así las cosas, como el objeto de la presente solicitud de amparo era el cambio de ponente para que continuara el trámite del recurso de apelación presentado por la señora Vargas de Ayus y dicha remisión ya se ordenó, no cabe duda de que se produjo un hecho superado. 16. De otro lado, la Sala estima necesario, exhortar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba para que en lo sucesivo procedan a dar trámite a los impedimentos que sean manifestados por los miembros de esa Corporación. 3.
Conclusiones 17. Con fundamento en las razones expuesta, esta Sala encuentra acreditado la figura de hecho superado. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por la señora María del Carmen Vargas de Ayus, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. EXHORTAR a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba para que en lo sucesivo procedan a dar trámite a los impedimentos que sean manifestados por los miembros de esa Corporación.
TERCERO. NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
CUARTO. De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO. Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [2] En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. [3] Por una comisión de estudios que se le concedió al titular del despacho. [4] Doctor Luis Eduardo Mesa Nieves. [5] En el Auto no se especificaron cuales serían las medidas administrativas. [6] Mediante Auto de 12 de enero de 2021, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Córdoba y, (3) vincular, en calidad de terceros, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y al Juzgado 3 Administrativo de Montería. [7] La Corte Constitucional estableció los siguientes requisitos que se deben examinar en cada caso para determinar la existencia o no de un hecho superado: “1) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa; 2) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado y 3) Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.
Sentencias T-045/08, T- 093/05, T-137/05, T-753/05, T-760/05, T-780/05, T-096/06, T-442/06, T- 431/07.