ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DOCENTE / DEFECTO FÁCTICO / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Y DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [L]a [tutelante] pretende que se deje sin efecto el fallo del 19 de junio de 2020, en el que el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la decisión de negar las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que pretendía declarar la nulidad del acto que reconoció la pensión de la demandante para, en su lugar, otorgar el reconocimiento con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios.
(…) Si bien es cierto la actora alude a la configuración de varios defectos, también lo es que, de la argumentación propuesta, la Sala encuentra que todo apunta, concretamente, al defecto fáctico por la omisión en la valoración de las certificaciones de factores devengados en el último año de servicios. Por lo tanto, el problema jurídico que debe resolver la Sala es determinar si el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió o no defecto fáctico.
(…) [L]a Sala precisa que le asiste razón a la demandante pues, como se vio de la transcripción de la sentencia cuestionada, el tribunal al momento de resolver se remitió a los factores que aparecían en el acto administrativo demandado, pero nada dijo frente a las citadas certificaciones que, si bien fueron allegadas con posterioridad al término concedido por el juzgado, lo cierto es que se trata de una prueba legalmente decretada y que, por ende, no podía dejar de ser analizada para resolver la controversia, más aún, si se tiene en cuenta que resultaba determinante porque se refiere al pago de aportes sobre factores para liquidar la pensión. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05226-00(AC) Actor: DAMARIS CECILIA NATERA VIDAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por la señora Damaris Cecilia Natera Vidal contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Damaris Cecilia Natera Vidal ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Con fundamento en los anteriores argumentos fácticos y jurídicos, y en beneficio de los derechos fundamentales vulnerados, respetuosamente, solicito a Ustedes H. Magistrados, ordenar al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SECCIÓN B, amparar los derechos fundamentales de defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico al momento de resolver un recurso de apelación en segunda instancia en el proceso 2017-00344-W y negar la reliquidación de pensión de jubilación de la tutelante, por errónea valoración de las pruebas y de no aplicación de Ley.
En consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala B, Magistrado Oscar Wilches Donado, que se pronuncie y resuelva de forma correcta el recurso de apelación presentado en el proceso con radicación 2017-00344-W, en cuanto a la inclusión de los factores salariales devengado por la docente Damaris Natera en el año anterior al que adquirió el estatus de pensionada (2015-2016) y que se encuentra enlistada en la Ley 62 de 1985 tales como HE COM.
PLANT G. 12, 13 Y 14 D. 2277.” 2. Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: La señora Damaris Cecilia Natera Vidal se desempeñó como docente oficial por más de veinte años. La Secretaría de Educación Departamental del Atlántico reconoció pensión de jubilación a favor de la señora Natera Vidal por Resolución núm. 0863 del 12 de octubre de 2016, sin embargo, no incluyó las horas extras laboradas, el subsidio de vivienda, prima de navidad y prima de servicios, como factores salariales para liquidar la prestación. Inconforme con lo anterior, la actora interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad parcial del acto administrativo de reconocimiento pensional y que, como consecuencia, se ordenara la reliquidación de la pensión con inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios.
El proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado 13 Administrativo Mixto de Barranquilla que, en sentencia de 29 de octubre de 2018, negó las pretensiones de la demanda con sustento en el precedente judicial del Consejo de Estado proferido el 28 de agosto de 2018. Por lo anterior, la demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión judicial.
En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Atlántico, en fallo del 19 de junio de 2020, confirmó la decisión por las mismas razones. 3. Argumentos de la tutela Según la demandante, la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico al desatar la alzada y no valorar de fondo y de forma coherente y ajustada las certificaciones salariales en las que consta que entre los factores devengados se encuentran las horas extras sobre las que efectivamente se efectuaron los aportes respectivos.
Afirmó que no se aplicó de manera correcta la Ley 62 de 1985 en relación con los factores de liquidación que, a su juicio, debieron ser incluidos en la pensión, entre esos, las horas extras laboradas. Alegó que no se concibe cómo el Tribunal, en la sentencia, hizo una errada interpretación de la Ley 62 de 1985 en cuanto a los factores que debía incluir en la liquidación de la pensión de jubilación de la docente; por lo tanto, consideró que son actuaciones omisivas por parte de ese Juzgador que ponen en riesgo la seguridad jurídica de las decisiones emitidas y más aún que vulneran derechos fundamentales, forjando así un defecto fáctico pues de las certificaciones aportadas resultaba claro que sobre los factores devengados se realizaron los aportes respectivos para salud y pensión Además, indicó que se viola el debido proceso y derecho de defensa, porque al momento de resolver el recurso de alzada “ya existía UN NUEVO pronunciamiento por parte del Consejo de Estado en sentencia de unificación en cuanto a los factores salariales que se debían tener en cuenta para el reconocimiento y pago de pensión de jubilación de docente eran los establecidos en la ley 62 de 1985 y no sobre todo lo devengado en el año anterior al que adquirió el estatus el docente.” 4.
Trámite previo Mediante auto del 12 de enero de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes al Juzgado 13 Administrativo Oral de Barranquilla y a la Nación –Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, como terceros interesados en el resultado del proceso, a quienes se les remitió copia de la demanda. 5.
Oposiciones El Tribunal Administrativo del Atlántico, por intermedio del magistrado ponente de la decisión atacada, afirmó que no es admisible la falta de cuidado que la actora atribuye al tribunal al momento de examinar la prueba obrante en el proceso, puesto que las horas extras que indicó en el escrito de tutela que no se tuvieron en cuenta, no aparecen relacionadas ni en el texto de la resolución ni en las certificaciones que fueron objeto de examen al momento de proferir el fallo, conforme se indicó, precisamente, en la sentencia cuestionada.
Indicó que no es válido convertir esta acción constitucional en una tercera instancia, ya que lo que la actora intenta es que en sede de tutela se emita un juicio jurídico, más no constitucional del asunto materia de discusión en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se fundamentó en la sentencia de unificación No. SUJ-014 -CE-S2 -2019 de veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), lo cual resultaría contrario a la naturaleza propia de la acción de tutela.
Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela o que, en su lugar, sean negadas las pretensiones de la demandante. 6. Intervenciones El Ministerio de Educación Nacional y el Juzgado Trece Administrativo Oral de Barranquilla guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[1], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[2] y específicas[3] de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción la señora Damaris Cecilia Natera Vidal pretende que se deje sin efecto el fallo del 19 de junio de 2020, en el que el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la decisión de negar las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se pretendía declarara la nulidad del acto que reconoció la pensión de la demandante para, en su lugar, otorgar el reconocimiento con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios.
A juicio de la demandante, la autoridad judicial demandada incurrió en “defecto sustantivo, defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial”, porque la conclusión, según la cual, no había lugar a ordenar la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores devengados, desconoció que en la sentencia del 25 de abril de 2019 se planteó que hay lugar a tener en cuenta los factores salariales devengados sobre los cuales se hayan efectuado aportes, tal como lo demostró en el proceso ordinario mediante certificaciones laborales que no fueron valoradas por el tribunal demandado.
Que, en esa medida, se configuró defecto fáctico pues no se dio valor probatorio a lo aportado al proceso ordinario donde constaba los factores devengados sobre los cuales se efectuaron aportes, entre estos, las horas extras. Además, que no se aplicó de manera correcta la Ley 62 de 1985 en relación con los factores de liquidación que, a su juicio, debieron ser incluidos en la pensión, entre esos, reiteró, las horas extras laboradas.
Si bien es cierto la actora alude a la configuración de varios defectos, también lo es que, de la argumentación propuesta, la Sala encuentra que todo apunta, concretamente, al defecto fáctico por la omisión en la valoración de las certificaciones de factores devengados en el último año de servicios. Por lo tanto, el problema jurídico que debe resolver la Sala es determinar si el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió o no defecto fáctico.
Ahora, para efectos de resolver, la Sala se referirá i) al defecto fáctico, ii) la sentencia del tribunal y iii) analizará el caso concreto i) Del defecto fáctico Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional ha señalado, que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez[4].
En esta situación se incurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[5]. ii) Sentencia cuestionada La decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico en lo que interesa al presente caso, estuvo fundada en lo siguiente: “(…) En vista de la multiplicidad de pronunciamientos, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación No. SUJ-014-CES2 2019 del veinticinco (25) de abril de 2019, dentro del expediente 6800123330020150056901, número interno 0935- 2017, decidió consolidar la postura jurisprudencial frente a los factores salariales que debe tenerse en cuenta para liquidar las pensiones de los docentes, al respecto, sostuvo: 62.
La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla: • En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. 63.
Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 64.
De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 65.
La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985. 66.
Los docentes, como ya lo precisó la Sala, están exceptuados del Sistema General de Pensiones, por lo que no les aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece un régimen de transición y fija reglas propias para el Ingreso Base de Liquidación al disponer que: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor según certificación que expida el DANE”.
Por la misma razón, tampoco les aplica la regla sobre Ingreso Base de Liquidación prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que fija en 10 años el periodo que se debe tomar para la liquidación de la mesada pensional.” 67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: • Edad: 55 años • Tiempo de servicios: 20 años • Tasa de remplazo: 75% • Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
Entonces, aplicando los lineamientos planteados en la sentencia previamente transcrita al caso en concreto, debe recordarse que la señora DAMARIS CECILIA NATERA VIDAL, nació el 31 de mayo de 1961 (fl.15) y prestó sus servicios como DOCENTE en el Departamento del Atlántico desde el 16 de febrero de 1990 y hasta el 31 de mayo de 2016 para un total de 9.465 días, es decir, más de veinte (20) años (fl.15) Asimismo consta que en el sub judice que mediante la Resolución No. 0863 de 12 de octubre de 2016, se concedió la pensión de jubilación a la señora DAMARIS CECILIA NATERA VIDAL, (fl.15) en los siguientes términos: Que el docente adquirió el status de jubilado el 31/05/2016, fecha en la que se encontraba afiliada al fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
QUE LOS FACTORES QUE SIRVIERON COMO BASE DE LIQUIDACIÓN SON: |FACTORES |AÑO 2015 |AÑO 2016 |PROMEDIO | |SALARIALES | | | | |ASIGNACIÓN BÁSICA|$2.866.699.00 |$3.120.336.00 |$2.972.381.00 | |GRADO 14 | | | | |BONIFICACION DCTO|$28.667.00 |$62.407.00 |$42.724.00 | |1566 1/6/14 – | | | | |31/12 | | | | |1/12 PRIMA DE |125.666.00 |0.00 |$125.666.00 | |VACACIONES | | | | |SUBSIDIO DE |350.00 |350.00 |$350.00 | |VIVIENDA | | | | |SUELDO PROMEDIO |$3.141.121.00 | Que significa lo anterior que el promedio base de los FACTORES SALARIALES DEVENGADOS EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO ANTERIOR AL STATUS ES DE 3.141.121.00 de dicha suma corresponde liquidarle el 75%, para lo cual corresponde realizar la siguiente operación aritmética: VALOR PENSIÓN: ($3.141.121.00x75%) = $2.355.841.00, derecho adquirido que es reconocido con retroactividad al cumplimiento de los requisitos que exige la Ley edad y tiempo de servicio.
De igual manera, se encuentra acreditado en el proceso que en la liquidación de la pensión reconocida se efectuó solo tomando la ASIGNACIÓN BÁSICA (SUELDO), BONIFICACIÓN MENSUAL DOCENTE, SUBSIDIO DE VIVIENDA y la 1 /12 DE LA PRIMA DE VACACIONES, (folio 15), aun cuando durante su ultimo año de servicio, devengó también PRIMA DE SERVICIO Y LA PRIMA DE NAVIDAD, factores salariales que no se encuentran señalados por las leyes 33 y 62 de 1985, para tenerlos en cuenta en la liquidación pensional.
(fl.18). Siguiendo la segunda de las reglas de la sentencia de unificación No. SUJ-014-CES2 2019 del veinticinco (25) de abril de 2019, los factores que deben ser considerados para efectos pensionales son los señalados por las leyes 33 y 62 de 1985, sobre los cuales es imperativo el descuento por aportes, como quedó establecido, pues ningún factor diferente puede ser incluido válidamente en la liquidación de la pensión. Lo dispuesto en las normas mencionadas no tiene otro alcance distinto al de imponer a las entidades la obligación de cancelar los respectivos aportes sobre los rubros constitutivos de factor pensional y no abrir la posibilidad de incluir diferentes factores a los que taxativamente la norma señala.
En este punto es oportuno señalar que para efectos de liquidar las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición se deben tener en cuenta los factores consignados en las Leyes 33 y 62 de 1985, pues es en estas normas donde se establecen cuáles son los factores salariales que debían incluirse en la liquidación pensional contemplan: asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y feriados, horas extras; bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.
Atendiendo todo lo expuesto, habrá de confirmarse la sentencia apelada pero por las razones expuestas en precedencia, en primer lugar porque la entidad liquidó la pensión de la actora tomando el promedio de lo aportado durante el último año de servicio y como segunda medida considerando que se liquidó la citada prestación atendiendo los factores aportados al sistema.” (subrayado y negrita fuera de texto) De lo anterior, la Sala observa que la sentencia objeto de tutela se refirió al cambio jurisprudencial del máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en la que rectificó la postura y estableció subreglas para efecto de la liquidación de las pensiones de jubilación del sector público, puntualmente, de los docentes.
Ahora, al resolver el caso concreto, consideró que los factores que debían incluirse para liquidar la pensión eran los previstos en la Ley 62 del 1985. En esa línea, se remitió a los factores que fueron incluidos en el acto administrativo para liquidar la prestación al acto administrativo demandado y advirtió que, incluso, fueron incluidos factores que no estaban incluidos en la Ley 62 de 1985.
Y. finalmente, dijo que debía confirmarse la sentencia apelada porque la prestación había sido concedida con los factores que correspondía y sobre los cuales se acreditó el pago de aportes. iii) Caso concreto Frente a la anterior decisión, la demandante alega que el tribunal incurrió en defecto fáctico porque no tuvo en cuenta las certificaciones de salarios que dan cuenta de que, concretamente, la señora Natera Vidal percibió en el último año de servicios el pago de horas extras, factor (HE COM.
PLANTA G. 12, 13 Y 14 D.2277) enlistado en la Ley 62 de 1985[6], y que sobre ese rubro efectuó los aportes al sistema general de pensiones. Para efectos de resolver resulta necesario hacer referencia a los hechos y actuaciones que se dieron en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por la actora, que dan cuenta de la configuración del defecto fáctico alegado.
Veamos El Juzgado 13 Administrativo Oral de Barranquilla, en la sentencia de primera instancia, consideró[7], luego de referirse al procedente judicial aplicable y a la normativa que regula la situación de la actora que, conforme con la certificación de factores del último año de servicios no se precisaba si la demandante hizo aportes sobre los factores devengados.
Que con el fin de no vulnerar el debido proceso y de dar aplicación retrospectiva del precedente de unificación dictó auto para mejor proveer con el fin de que que las partes allegaran certificación de aportes salariales devengados en el último año de servicios, en el que constara sobre cuáles factores realizó la docente cotizaciones al sistema de pensiones.
Que, como no se dio respuesta que acreditara aportes, no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. Ahora, de la revisión del expediente, se encuentra que, en efecto, mediante auto del 16 de octubre de 2018, el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Barranquilla requirió a la señora Natera Vidal y a las demandadas para que allegaran, en el término de 5 días, certificación de los factores salariales devengados en el último año de servicios anterior a la adquisición del estatus de pensionado de la actora, en la que conste sobre cuáles “realizó aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.”[8] Frente a la anterior solicitud, el abogado de la actora allegó escrito del 26 de octubre de 2018, informándole al juzgado que el oficio había sido radicado ante la Secretaría de Educación Departamental el 24 de octubre de 2018[9].
Además, mediante oficio 1159-18 del 7 de noviembre de 2018, se dio respuesta al requerimiento del juzgado por parte de la Gobernación del Atlántico, informándole que a ese documento de anexaba “(…) el certificado para la liquidación de los aportes a pensión y certificado de factores salariales, expedido por la Oficina de Nómina, correspondiente a la señora DAMARIS CECILIA NATERA VIDAL, identificada con cédula (…).” Los mencionados certificados dan cuenta, por un lado, que la señora devengó horas extras en el último año de servicios y, por otro que sobre ese rubro hizo aportes al sistema pensional tal y como aparece en los pantallazos del expediente digital que se incluyen a continuación. [pic] [pic] [pic] Del contenido de los anteriores documentos, se repite, aparece que la señora Natera Vidal percibió las horas extras que ha pedido que sean incluidas y que, además, dicho factor se tuvo en cuenta para los aportes a previsión social (salud y pensión).
Ahora, las pruebas reseñadas fueron allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho el 7 y el 20 de noviembre de 2018, es decir, con posterioridad a la decisión de primera instancia (29 de octubre de 2018), lo que impidió que el juzgado las valorara y son, precisamente, las que reclama como desconocidas la demandante en el momento de resolver la apelación el tribunal.
Al respecto, la Sala precisa que le asiste razón a la demandante pues, como se vio de la transcripción de la sentencia cuestionada, el tribunal al momento de resolver se remitió a los factores que aparecían en el acto administrativo demandado, pero nada dijo frente a las citadas certificaciones que, si bien fueron allegadas con posterioridad al término concedido por el juzgado, lo cierto es que se trata de una prueba legalmente decretada y que, por ende, no podía dejar de ser analizada para resolver la controversia, más aún, si se tiene en cuenta que resultaba determinante porque se refiere al pago de aportes sobre factores para liquidar la pensión. Por todo lo anterior, se concederá el amparo de los derechos invocados por la actora, se dejará sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 19 de junio de 2020, en el proceso de nulidad y restablecimiento promovida por la actora y, en consecuencia, se ordenará al tribunal que, en el término de 20 días, profiera sentencia de remplazo en los términos indicados en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad invocados por la señora Damaris Cecilia Natera Vidal. En consecuencia: 2. Dejar sin efectos la sentencia del 19 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. En consecuencia: 3. Ordenar al Tribunal Administrativo del Atlántico que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente providencia, profiera nueva decisión en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Damaris Cecilia Natera Vidal, para lo cual deberá atender las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 4.
En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 6. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha | | | | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [2] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [3] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [4] Sentencia T-015 de 2012, de 20 de enero de 2012, Corte Constitucional. [5] Ibídem. [6] Ley 62 de 1985 ARTÍCULO 1°.
Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. [7] Folio 218 del expediente digital [8] Folio 201 del expediente digital [9] Folios 203 y 204 expediente digital