Micelio
11001-03-15-000-2020-05189-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-02-08

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Pedro Alirio Quintero Sandoval·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA / CONCURSO DE MÉRITOS - Convocatoria 27 rama judicial / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existencia de otro mecanismo eficaz / JUEZ DE TUTELA – No le corresponde determinar la procedencia de los medios de control [P]ara la Sala, en el presente caso, no se configuró el mencionado requisito (subsidiariedad) porque: a) es el juez natural, y no el constitucional, quien debe definir si el acto administrativo demandado es susceptible de control judicial y, b) no se acreditó un perjuicio irremediable. a) En relación con el requisito de subsidiariedad, el demandante, en su escrito, sostuvo que este se superaba ante la improcedencia y falta de eficacia del mecanismo ordinario, en la medida que los actos de trámite dentro de un concurso de méritos no se encontraban sujetos a recurso alguno y, en consecuencia, no era posible demandarlos, así como la configuración de un perjuicio irremediable que lo enmarcó en la imposibilidad de su nombramiento por la práctica de unas nuevas pruebas y, con ello, la consolidación de una lista de elegibles, cuyos efectos ya no podrá revertir el medio de defensa judicial ordinario.

Para la Sala, los argumentos bajo los cuales el actor justificó la satisfacción del requisito de subsidiariedad, por sí mismos, no hacen procedente la acción de tutela, toda vez que, la Resolución enjuiciada corresponde a un acto administrativo de carácter general con incidencia en situaciones particulares que, al haber sido proferido dentro de un concurso de méritos, es al juez natural al que le corresponde determinar, en el caso concreto, se insiste, si la Resolución (…) es demandable.

Lo anterior tiene fundamento en que, en atención a los antecedentes jurisprudenciales citados por el demandante, como los que esta Sala ha citado en relación con este asunto, la Sala considera que no le corresponde al juez de tutela determinar, si contra la Resolución (…) que corrigió una actuación administrativa procede o no los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, de ser demandable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el acto enjuiciado, dentro del mecanismo ordinario podría solicitarse el decreto de medidas cautelares. (…) En el mismo sentido, podría hacerse uso de la figura de medidas cautelares de urgencia, (…), circunstancia que desvirtúa (a) la ineficacia del medio de control de nulidad o del de nulidad y restablecimiento del derecho alegada por el demandante ante la premura de la nueva citación a las pruebas de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicos, así como (b) la configuración del perjuicio irremediable alegado.

Así las cosas, no es factible que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural y desconozca la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, para así pronunciarse sobre aspectos que no son de su competencia, máxime cuando no se advierte una situación de urgencia o gravedad, que sustente su intervención. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05189-00(AC) Actor: PEDRO ALIRIO QUINTERO SANDOVAL Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTROS Síntesis del caso: El demandante instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales, como participante de una Convocatoria del concurso de méritos de la Rama Judicial.

De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor Pedro Alirio Quintero Sandoval contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Universidad Nacional de Colombia y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1. Posición de la parte demandante 1. El señor Pedro Alirio Quintero Sandoval, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso administrativo, buena fe y confianza legítima, con ocasión de la expedición de la Resolución No. CJR 20-0202 de 27 de octubre de 2020, por medio de la cual se corrigió una actuación administrativa al interior de la Convocatoria No. 27 de la Rama Judicial. 2.

A título de amparo constitucional, el actor solicitó (se trascribe): “PRIMERO: CON CARÁCTER URGENTE. Se ordene la suspensión del concurso de méritos para proveer a los cargos de la Rama Judicial – Convocatoria 27.

SEGUNDO. Se declare la vulneración de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, BUENA FE y CONFIANZA LEGÍTIMA de PEDRO ALIRIO QUINTERO SANDOVAL.

TERCERO. Se declare la cesación de efectos jurídicos de la Resolución N° CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020, proferida por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL.” 3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) Mediante el Acuerdo No. PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial (Convocatoria No. 27).

En dicha convocatoria, se inscribió el señor Pedro Alirio Quintero Sandoval al cargo de Magistrado de Tribunal Superior – Sala Laboral, quien adujo haber aprobado el examen de aptitudes y conocimientos con un puntaje de 825,41. 5. 2) Posteriormente, el Consejo Superior de la Judicatura publicó un comunicado en el que informó de una nueva calificación de la prueba de aptitudes, dada la falta de actualización de las claves de respuesta, por lo que, a través de la Resolución No. CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, se dieron a conocer los nuevos resultados, de los cuales, el señor Quintero Sandoval obtuvo 963,39.

En atención a ese puntaje y a la homologación que podía hacer del curso de formación judicial, manifestó que declinó de un nombramiento como Juez 20 Civil del Circuito de Bogotá. 6. 3) El 27 de octubre de 2020, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución No. CJR20-0202, “Por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27”, a partir de la citación a las pruebas de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicas y, en consecuencia, dispuso continuar el proceso de selección con una nueva citación y aplicación de pruebas. 7.

El fundamento de la vulneración, según el demandante, radicó en la afectación de la situación jurídica particular y concreta, derivada de los resultados de las pruebas de la Convocatoria No. 27 que lo situaban en primer lugar, con la expedición de la Resolución No. CJR20- 0202 de 27 de octubre de 2020. En este punto, señaló que el Consejo Superior de la Judicatura utilizó su culpa para ir en contra de sus propios actos y, así, retrotraer una actuación administrativa. 8.

Indicó que la aludida resolución no se ajustó a los requisitos previstos en el artículo 41 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA y resultó desproporcionada y arbitraria, en la medida que desconoció el carácter vinculante del Acuerdo de la Convocatoria, la Resolución Nº CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, modificada por la Resolución Nº CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, el comunicado de las entidades demandadas sobre la inconsistencia, únicamente, en la evaluación de las preguntas del componente de aptitudes y el precedente constitucional vinculante[2]. 9.

En ese sentido, manifestó que la Resolución enjuiciada modificó las reglas del concurso de méritos y, con ello, situaciones jurídicas particulares y concretas, sin la aplicación del artículo 97 del CPACA, toda vez que, en su parecer, obligó a presentar la prueba en su integridad, sin el consentimiento previo y expreso de los participantes. 10.

Por último, precisó que la tutela de la referencia era procedente, dada la ausencia de mecanismos eficaces de protección, comoquiera que a través del proceso contencioso administrativo se podían enjuiciar actos definitivos y no de trámite[3], como era el del caso, sumado a la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable. 2. Posición de la parte demandada y terceros[4] 11.

La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura indicó que el demandante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la tutela, pues, indicó que esta no era el mecanismo idóneo para atacar actos administrativos amparados por el principio de legalidad, concretamente la Resolución No. CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020, cuyo control correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo como juez natural.

Además, manifestó que la resolución que publicó los resultados de la prueba de conocimiento de la Convocatoria No. 27, así como los demás actos proferidos con anterioridad al Registro Nacional de Elegibles, eran actos de trámite que solo reconocían una mera expectativa, por lo que no existía vulneración de los derechos fundamentales invocados. 12.

Por último, sostuvo que no se presentó negligencia, omisión ni administración deficiente de su parte dentro del concurso de méritos referido, al contrario, sus decisiones fueron el resultado de la aplicación estricta de las normas vigentes. En esa medida solicitó que se negara el amparo solicitado. 13. La Universidad Nacional de Colombia, tercero vinculado y consultor en la Convocatoria No. 27, manifestó que el Consejo Superior de la Judicatura, con la Resolución No. CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020, decidió retrotraer una actuación administrativa, a partir de las citaciones, con el fin de subsanar los errores contenidos en las pruebas, por lo que, indicó, se configuraba la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente respecto de la pretensión de continuación de las etapas siguientes con el puntaje que se asignó con la Resolución No. CJR19-0679 de 2019, ya que, ahora, hay un nuevo cronograma que “inicia con la citación a pruebas el próximo 22 de febrero de 2021”. 14.

Así mismo, indicó que la acción de tutela de la referencia debía ser declarada improcedente porque no se demostró, ni siquiera de forma precaria, un perjuicio irremediable y no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, dada la existencia de un mecanismo ordinario ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para desvirtuar la presunción de buena fe y legalidad de la actuación administrativa reprochada.

De no resultar improcedente la acción de la referencia, indicó que esta debía ser negada por la ausencia de vulneración de los derechos alegados, en vista de que la participación en el concurso de méritos, previo a su culminación con el registro de elegibles, solo constituía una expectativa para acceder al cargo, y no un derecho adquirido. 15.

El señor Iván Sánchez Almonacid coadyuvó la presente acción de tutela, con el fin de que se accediera a las pretensiones del demandante y, de esta manera, se protegieran los derechos fundamentales de quienes aprobaron el examen de aptitudes y conocimientos de la Convocatoria No. 27 que, en su concepto, resultaron vulnerados con el actuar de las entidades demandadas, por lo que, además, solicitó que se ordenara una compulsa de copias en su contra. 16.

Los señores (as) Johanna Marcela Torres, Margoth Natalia Urrego Tuberquia, Edver Julián Calderón Jiménez, Mario Rigaur Solarte Ortega, Carlos Fernando Alarcón González, Uriel Pérez Muñoz, Julián Duque Pérez, Paola Andrea Cerón Guerrero, Laura González, Darío Fernando Rincón, Oscar Alejandro Maestre Piñeres, Shirley Geovanna Ardila Muñoz, Luis Andrés Correa Cárdenas, Cristian Santamaría Clavijo, Jennifer Patricia Santos Ibarra, Alejandro Dimaté Campos, Juan Sebastián Giraldo Benítez, Carmen Isabel Martínez Eljaiek, Luis Felipe Araque Barajas, Jonathan Rachid Verano Rojas, Juan Carlos Rosero García, Oliver Santoyo Vargas, Jonathan Eduardo Obando Guerrero, Rodrigo Insuasty Aguirre, Juan David Guarín Llano, Carlos Mauricio Cerratto, Diana Carolina Conde Castellanos, Carolina Montoya Londoño, Jesús Esteban Revelo Barragán y Camilo Bermúdez presentaron un escrito de coadyuvancia, en el que manifestaron que su derecho fundamental al debido proceso administrativo junto con los principios de buena fe y confianza legítima resultaron vulnerados con la actuación arbitraria y desproporcionada del Consejo Superior de la Judicatura, al expedir la Resolución No. CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020. 17.

Los señores (as) Adriana Mayerli Sandoval Sandoval, Ana Elsa Agudelo Arévalo, Tania M. Figueroa, July Pauline Obando Paz, Guillermo José Arrazola Negrette, Oscar Darío Jaramillo Guevara, Álvaro Daniel Agreda Enríquez, Yesica Alejandra Solarte Rosero, Diego Felipe Gutiérrez Grisales, Julián Duque Pérez, Hernán Mauricio Oliveros Motta, Juan Diego Mojica Restrepo, María Estefanía González Benavides, Diana Carolina Mogollón Lora, Rocío Cecilia Castillo Mariño, Donaldo Zabaleta Taboada, Laura Esther Murcia Jaramillo, Humberto Botero, Fernando González, Nelson Javier Álvarez Chávez, Oliver Santoyo Vargas, Yesenia María Ortega López, Angélica Álvarez Machado, Diego Alejandro Caviedes Castro, Edgar Andrés Sinisterra Restrepo, Beatriz Eugenia Arteta Tejera, Diana Lorena Vera Ramírez, Ana Paula Puerta Mejía, Nidia Patricia Ramírez Lara, Leonardo Fabio Gutiérrez Becerra, Francia Belalcázar, Camilo Augusto Villa Clavijo, Pedro Enrique Ortiz López, Juan Ramos, Diana Cecilia Sarruf Romero, Darío Alejandro Eraso Villota, Carlos Andrés Gallego Gómez, Andrés Mauricio Burbano Muñoz, Juan David Guarín Llano, Carlos Mauricio Cerratto, Diana Carolina Conde Castellanos, Carolina Montoya Londoño, Jesús Esteban Revelo Barragán, Camilo Bermúdez, Magda Yolima Balaguera Celis, Sonia Paola Hernández Martínez, Claudia Fernanda Martínez Castaño, Nereida Castaño Alarcón, Yamith Romero Campos, Diana María Antolinez Díaz, Pili Natalia Salazar Salazar, Angélica Bibiana Álvarez Pulido, Vladimir Gómez López, Ángela Patricia Ramírez Patiño, Leidy Lizzeth Castillo Arias, Yeny Alexandra Cuartas Valencia, Jennifer Mosquera Rentería, Raúl Alexis Escobar Patiño, Olga Milena Taborda Vargas, Ginna Margarita Araque Esquivel, Yeimy Maribel Fuentes Hernández, Héctor Hernando Rincón, Nidia Edith Gómez Villabona, Jorge Alberto Jattin Ortega, María Magola Mosquera Mosquera, Gladys Zenit Páez Ortega, Lina María Herazo Olivero, José Ángel Pérez Ariza, Mónica Orozco Gutiérrez, Carlos Arturo Cortés Losada, Diego Alejandro González Orozco, Lucy Marcela Riascos García, Yerson Estiver García Guarín, César Augusto Bedoya Ramírez, Argemiro Arlley Saza, Leidy Mariana Montoya Castaño, Juan Carlos Suárez Sandoval, Julián Eduardo Rivera Cabezas, Juan Carlos, Fabio Nicolás Sánchez Rincón, Álvaro Esmeral Gómez, Oscar Ernesto Bucheli Delgado, Diego Mauricio Cubides Barrero, Juan Camilo Rey Amaya, Hernando Tamayo Álvarez, Felipe González, Celso Jaime Ramírez Rojas, Juan Alfonso Villanueva Cabas y Eliana María Ceballos Zuluaga presentaron escrito para coadyuvar las pretensiones del demandante.

Sostuvieron que, ante la corrección de actuaciones administrativas, como ocurrió con la Resolución reprochada, existía una prohibición de desconocer situaciones jurídicas consolidadas, por lo que se debía dar aplicación al artículo 97 del CPACA. 18. Los señores(as) Juan José Culman Forero, Laura Esther Murcia Jaramillo, Gladys Zenit Páez Ortega, Judy Liliana Castro Rodríguez, Jairo Andrés Quintero Ramírez, Viviana Castillo Garrido, Shirley Geovanna Ardila Muñoz, Yady Marcela Arias Loaiza, Johana Arias Herrera, Germán David Quintero Castro, Diana María Gómez Patiño, José David Arenas Correa, Arlys Alana Romero Pérez, Liliana Andrea Reyes Ortiz, John Heyder Castro Martínez, Luis Gonzalo Sanabria Monroy, Oliver Santoyo Vargas, Gilma Elena Fernández Nisperuza y Salvador Enrique Yáñez Osses, en su condición de concursantes que aprobaron la prueba de conocimientos y aptitudes de la Convocatoria No. 27, coadyuvaron la presente acción de tutela.

De un lado, reprocharon la forma de corrección de la referida prueba, a través de la Resolución No. CJR 20-0202 de 27 de octubre de 2020, cuya motivación, a su juicio, fue ambigua, confusa e incompleta, de igual manera, las repuestas a sus reclamaciones contra dicha resolución. 19. De otro lado, indicaron que, ante la existencia de errores en preguntas, estas se debían eliminar, invalidar o recalificar, más no repetir la prueba, como sucedió en el aludido concurso de méritos.

En consecuencia, solicitaron que sus derechos fundamentales fueran protegidos y que la respectiva Sentencia se profiriera con efectos inter comunis. 20. La señora Julieth Porras González presentó escrito de coadyuvancia. En él, cuestionó la necesidad, proporcionalidad e idoneidad de la decisión administrativa contenida en la Resolución No. CJR20-0202.

En esa medida, indicó que dicha resolución era el resultado de una extralimitación de funciones que ocasionó la vulneración de los derechos fundamentales alegados. 21. El señor Mario Alejandro Arias Mera coadyuvó a presente tutela. Como fundamento, manifestó que la decisión de corrección administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, desconoció situaciones jurídicas ya definidas en favor de los concursantes, inaplicó el artículo 97 del CPACA y demostró un actuar irregular, discrecional e inmotivado comoquiera que no señaló cuáles eran los yerros específicos advertidos. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Cuestiones previas. 2.2. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 2.3. Conclusiones. 1. Cuestiones previas 22. Aceptación de impedimento. Mediante escrito de 8 de febrero de 2021, el Magistrado de la Sección Tercera del Consejo de Estado Ramiro Pazos Guerrero allegó manifestación de impedimento con fundamento en los numerales 1 y 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal[5], toda vez que uno de los coadyuvantes vinculados al presente asunto, el señor Iván Sánchez Almonacid, actualmente, trabaja en su despacho, motivo por el cual consideró que su imparcialidad podría verse afectada. 23.

Para la Sala, el Magistrado debe ser apartado del conocimiento del asunto por guardar una relación laboral y de confianza con el señor Sánchez Almonacid y, en esa medida, tener un interés en lo que se decida, por lo cual, su impedimento será aceptado. 24. Solicitudes de coadyuvancia. Para la Sala es pertinente indicar que, sobre el tema de intervinientes en el trámite de la acción de tutela, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 estableció expresamente que “[…] [q]uien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. 25.

Sobre este tema en particular, la Corte Constitucional, en Sentencia T- 1062 de 2010, sostuvo (se trascribe): “[…] la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia.”[6] 26.

En ese orden de ideas, se procederá a vincular a quienes manifestaron coadyuvar la presente acción de tutela [párrafos 15 a 21 de la presente providencia]. 27. Sin perjuicio de lo anterior, es preciso indicar que, pese a que los señores (as) Miguel Andrés Ricaurte Gómez, Nora Ximena Buesaquillo Botina, Efraín Eduardo Aponte Giraldo y Aura Milena Villalba Macea manifestaron ratificar la coadyuvancia presentada el 22 de enero de 2021 y no figuran en esta, la Sala tendrá en cuenta dichas ratificaciones como una manifestación de interés sobre el asunto de la referencia y, en consecuencia, los vinculará como coadyuvantes. 2.

Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 28. En el caso bajo estudio, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. 29. Para estudiar el aludido requisito, debe considerarse que el demandante pretende que, por vía de tutela, se ordene la suspensión del concurso de méritos para proveer cargos de la Rama Judicial – Convocatoria No. 27 y, en esa medida, se declare la cesación de los efectos jurídicos de la Resolución No. CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020[7], expedida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura al interior de la referida convocatoria. 30.

En concordancia con lo anterior, resulta preciso recordar que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 Constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 31.

La Corte Constitucional[8] ha sostenido que es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pues de no ser así, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. 32. En ese orden de ideas, para la Sala, en el presente caso, no se configuró el mencionado requisito (subsidiariedad) porque: a) es el juez natural, y no el constitucional, quien debe definir si el acto administrativo demandado - Resolución No. CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020 – es susceptible de control judicial y, b) no se acreditó un perjuicio irremediable. 33. a) En relación con el requisito de subsidiariedad, el demandante, en su escrito, sostuvo que este se superaba ante la improcedencia y falta de eficacia del mecanismo ordinario, en la medida que los actos de trámite dentro de un concurso de méritos no se encontraban sujetos a recurso alguno y, en consecuencia, no era posible demandarlos, así como la configuración de un perjuicio irremediable que lo enmarcó en la imposibilidad de su nombramiento por la práctica de unas nuevas pruebas y, con ello, la consolidación de una lista de elegibles, cuyos efectos ya no podrá revertir el medio de defensa judicial ordinario. 34.

Para la Sala, los argumentos bajo los cuales el actor justificó la satisfacción del requisito de subsidiariedad, por sí mismos, no hacen procedente la acción de tutela, toda vez que, la Resolución enjuiciada corresponde a un acto administrativo de carácter general con incidencia en situaciones particulares que, al haber sido proferido dentro de un concurso de méritos, es al juez natural al que le corresponde determinar, en el caso concreto, se insiste, si la Resolución No. No. CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020 es demandable. 35.

Lo anterior tiene fundamento en que, en atención a los antecedentes jurisprudenciales citados por el demandante[9], como los que esta Sala ha citado en relación con este asunto[10], la Sala considera que no le corresponde al juez de tutela determinar, si contra la Resolución No. CJR 20-0202 de 27 de octubre de 2020 que corrigió una actuación administrativa procede o no los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011. 36.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, de ser demandable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el acto enjuiciado, dentro del mecanismo ordinario podría solicitarse el decreto de medidas cautelares, tal como lo dispone el artículo 229 del CPACA[11], las cuales pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. En el mismo sentido, podría hacerse uso de la figura de medidas cautelares de urgencia, contemplada, igualmente, en la aludida normatividad[12], circunstancia que desvirtúa (a) la ineficacia del medio de control de nulidad o del de nulidad y restablecimiento del derecho alegada por el demandante ante la premura de la nueva citación a las pruebas de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicos, así como (b) la configuración del perjuicio irremediable alegado. 37.

Así las cosas, no es factible que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural y desconozca la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, para así pronunciarse sobre aspectos que no son de su competencia, máxime cuando no se advierte una situación de urgencia o gravedad, que sustente su intervención. 3.

Conclusiones 38. Por las consideraciones expuestas, la Sala concluye que es el juez natural y no el constitucional quien debe definir si el acto administrativo demandado - Resolución No. CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020 – es susceptible de control judicial y, adicionalmente, no se acreditó el perjuicio irremediable alegado, lo que torna en improcedente la acción de tutela y, en ese sentido, no hay lugar a pronunciarse sobre los demás requisitos generales ni sobre el fondo del asunto relacionado con la corrección administrativa que dispuso la aludida resolución al interior de la Convocatoria No. 27 de la Rama Judicial. 2.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el Magistrado Ramiro Pazos Guerrero, en consecuencia, se dispone separarlo del conocimiento del presente mecanismo constitucional.

SEGUNDO: VINCULAR a los señores (as) Iván Sánchez Almonacid, Johanna Marcela Torres, Margoth Natalia Urrego Tuberquia, Edver Julián Calderón Jiménez, Mario Rigaur Solarte Ortega, Carlos Fernando Alarcón González, Uriel Pérez Muñoz, Julián Duque Pérez, Paola Andrea Cerón Guerrero, Laura González, Darío Fernando Rincón, Oscar Alejandro Maestre Piñeres, Shirley Geovanna Ardila Muñoz, Luis Andrés Correa Cárdenas, Cristian Santamaría Clavijo, Jennifer Patricia Santos Ibarra, Alejandro Dimaté Campos, Juan Sebastián Giraldo Benítez, Carmen Isabel Martínez Eljaiek, Luis Felipe Araque Barajas, Jonathan Rachid Verano Rojas, Juan Carlos Rosero García, Oliver Santoyo Vargas, Jonathan Eduardo Obando Guerrero, Rodrigo Insuasty Aguirre, Juan David Guarín Llano, Carlos Mauricio Cerratto, Diana Carolina Conde Castellanos, Carolina Montoya Londoño, Jesús Esteban Revelo Barragán y Camilo Bermúdez, Adriana Mayerli Sandoval Sandoval, Ana Elsa Agudelo Arévalo, Tania M. Figueroa, July Pauline Obando Paz, Guillermo José Arrazola Negrette, Oscar Darío Jaramillo Guevara, Álvaro Daniel Agreda Enríquez, Yesica Alejandra Solarte Rosero, Diego Felipe Gutiérrez Grisales, Hernán Mauricio Oliveros Motta, Juan Diego Mojica Restrepo, María Estefanía González Benavides, Diana Carolina Mogollón Lora, Rocío Cecilia Castillo Mariño, Donaldo Zabaleta Taboada, Laura Esther Murcia Jaramillo, Humberto Botero, Fernando González, Nelson Javier Álvarez Chávez, Yesenia María Ortega López, Angélica Álvarez Machado, Diego Alejandro Caviedes Castro, Edgar Andrés Sinisterra Restrepo, Beatriz Eugenia Arteta Tejera, Diana Lorena Vera Ramírez, Ana Paula Puerta Mejía, Nidia Patricia Ramírez Lara, Leonardo Fabio Gutiérrez Becerra, Francia Belalcázar, Camilo Augusto Villa Clavijo, Pedro Enrique Ortiz López, Juan Ramos, Diana Cecilia Sarruf Romero, Darío Alejandro Eraso Villota, Carlos Andrés Gallego Gómez, Andrés Mauricio Burbano Muñoz, Magda Yolima Balaguera Celis, Sonia Paola Hernández Martínez, Claudia Fernanda Martínez Castaño, Nereida Castaño Alarcón, Yamith Romero Campos, Diana María Antolinez Díaz, Pili Natalia Salazar Salazar, Angélica Bibiana Álvarez Pulido, Vladimir Gómez López, Ángela Patricia Ramírez Patiño, Leidy Lizzeth Castillo Arias, Yeny Alexandra Cuartas Valencia, Jennifer Mosquera Rentería, Raúl Alexis Escobar Patiño, Olga Milena Taborda Vargas, Ginna Margarita Araque Esquivel, Yeimy Maribel Fuentes Hernández, Héctor Hernando Rincón, Nidia Edith Gómez Villabona, Jorge Alberto Jattin Ortega, María Magola Mosquera Mosquera, Gladys Zenit Páez Ortega, Lina María Herazo Olivero, José Ángel Pérez Ariza, Mónica Orozco Gutiérrez, Carlos Arturo Cortés Losada, Diego Alejandro González Orozco, Lucy Marcela Riascos García, Yerson Estiver García Guarín, César Augusto Bedoya Ramírez, Argemiro Arlley Saza, Leidy Mariana Montoya Castaño, Juan Carlos Suárez Sandoval, Julián Eduardo Rivera Cabezas, Juan Carlos, Fabio Nicolás Sánchez Rincón, Álvaro Esmeral Gómez, Oscar Ernesto Bucheli Delgado, Diego Mauricio Cubides Barrero, Juan Camilo Rey Amaya, Hernando Tamayo Álvarez, Felipe González, Celso Jaime Ramírez Rojas, Juan Alfonso Villanueva Cabas, Eliana María Ceballos Zuluaga, Juan José Culman Forero, Laura Esther Murcia Jaramillo, Gladys Zenit Páez Ortega, Judy Liliana Castro Rodríguez, Jairo Andrés Quintero Ramírez, Viviana Castillo Garrido, Yady Marcela Arias Loaiza, Johana Arias Herrera, Germán David Quintero Castro, Diana María Gómez Patiño, José David Arenas Correa, Arlys Alana Romero Pérez, Liliana Andrea Reyes Ortíz, John Heyder Castro Martínez, Luis Gonzalo Sanabria Monroy, Gilma Elena Fernández Nisperuza, Salvador Enrique Yáñez Osses, Julieth Porras González, Miguel Andrés Ricaurte Gómez, Nora Ximena Buesaquillo Botina, Efraín Eduardo Aponte Giraldo, Aura Milena Villalba Macea y Mario Alejandro Arias Mera como coadyuvantes del demandante.

TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por el señor Pedro Alirio Quintero Sandoval, por las razones expuestas.

CUARTO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes y a los coadyuvantes (Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

QUINTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEXTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Impedido Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑÓZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. [2] Al respecto indicó que, (se trascribe): “el precedente constitucional aplicable, que se encuentra en la Sentencia T-453/2018, señala que cuando se da a entender a la contraparte una determinada cosa, se crea una confianza legítima que luego no puede ser desconocida.

Así que cuando una parte actúa contradictoriamente y de modo opuesto al principio de buena fe para imponer nuevas condiciones o requerimientos defrauda a la buena fe y vulnera derechos fundamentales, (…). En tratándose de concursos de méritos, la Sentencia SU-446/201161 consideró que las reglas de los concursos de méritos son invariables, por lo que procede a analizar la existencia de razones objetivas y razonables para considerar el mantenimiento de la obligación inicial, plasmada en el acuerdo de convocatoria.

En el mismo sentido, en Sentencia del 26 de agosto de 201062, el Consejo de Estado establece que establecer condiciones no contempladas en la convocatoria al concurso de méritos constituye una “medida lesiva y desproporcionada que atenta grave e indefinidamente contra la legítima expectativa con la que cuenta el peticionario de ocupar un empleo público que se acomoda a sus preferencias y perspectivas laborales”. [3] Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de 26 de julio de 2018, radicación No. 11001-03-15-000-2018-01791-00;

Sección Quinta, Sentencia de 16 de junio de 2016, radicación No. 05001-23-31-000-2016-00891-01; Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 1 de junio de 2016, radicación No. 76001-23-33-000-2016-00294-01. En el mismo sentido, “Sentencia AC- 00698(2007) del 18 de agosto; Sección primera. Sentencia de 5 de febrero de 2015. Rad. N°2014-00536-01;

Sección Cuarta. Sentencia de 28 de mayo de 2008. AC-00068, reiterada en las sentencias AC-00009 de 3 de abril de 2008, AC-00044 y AC-00046 de 10 de abril de 2008 y AC-00043 de 8 de mayo de 2008”. [4] Mediante Auto de 27 de noviembre de 2020, el despacho sustanciador resolvió, entre otras, (1) admitir la acción de tutela de la referencia; (2) tener como parte demandada al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia y (3) publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado y de la Rama Judicial, para que quien tuviera interés en el asunto de la referencia pudiera hacerse participe e intervenir. [5] “Artículo 56.

Causales de Impedimento. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.” [6] Corte Constitucional.

Sentencia T-1062 de 2010. En el mismo sentido: Corte Constitucional. Sentencias T-070 de 2018 y T-304 de 1996. [7] “Por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27". [8] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. [9] Consejo de Estado, Sección QuintaSentencia de 16 de junio de 2016, radicación No. 05001-23-31-000-2016-00891-01;

Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 1 de junio de 2016, radicación No. 76001-23-33-000-2016- 00294-01 (AC). En estas providencias se establece que “las decisiones que se dictan en el desarrollo de un concurso de méritos para la provisión de empleos, generalmente constituyen actos de trámite y contra estos no proceden los recursos de la vía gubernativa ni los medios de control que regula la Ley 1437 de 2011 –CPACA”. [10] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 17 de noviembre de 2016, radicado No. 11001-03-25-000-2009-00014-00(0410-09);

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 19 de febrero de 2015, radicado No. 25000-23-25-000-2011-00327-01(3703-13). Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 15 de octubre de 2019, radicado No. 25000-23-42-000-2017-01441-01(1846-19). En las 2 últimas providencias citadas, se dispuso que (se trascribe): “no todos los pronunciamientos de la administración tienen la vocación de crear, modificar o extinguir una situación jurídica; existen manifestaciones que no tienen estas características, como son los actos de trámite, (…), a menos que el acto de trámite impida la continuidad de la actuación administrativa; por ello, es de suma importancia clarificar si el pronunciamiento de la administración es de trámite o definitivo con el propósito de que proceda el control judicial o no”. [11] Artículo 229.

En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.// La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.// Parágrafo.

Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio. [12]Artículo 234. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.

Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. // La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.