ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No configuración [E]n tratándose del defecto fáctico por un presunto error de valoración de los medios de prueba, el mismo solo tendrá cabida en el supuesto que dicha estimación resulta totalmente irracional, abrupta y contraria a las reglas de la sana critica, las máximas de la experiencia y la lógica.
(…) [En relación con el presunto desconocimiento del precedente,] se destaca que [la decisión que invoca la parte actora como desconocida] (…) no constituye precedente, dado que no fue dictado por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, sus efectos son inter partes y a lo sumo constituye un criterio auxiliar. (…) [C]ontrario a lo aseverado por el señor Cardozo Cortéz y Garzón Polanía, en el presente asunto los accionantes gozaron de la posibilidad de participar en el concurso y curso de ascenso, hito que permitió que ascendieran al rango de teniente coronel y, por ende, no se advierte que la Sección Primera del Consejo de Estado haya desconocido su propia decisión, al momento de resolver el grado jurisdiccional de consulta del incidente de desacato.
(…) [En relación con el presunto defecto sustantivo,] si bien es cierto que la parte actora indicó que se había configurado un defecto sustancial, al contrastar sus planteamientos con lo acá expuesto, se colige, sin hesitación alguna, que el reproche efectuado a la autoridad judicial no guarda relación con las causales antes explicadas y, por ende, carece de carga argumentativa que permita su estudio de fondo.
(…) [En relación con el posible error inducido,] [c]otejado el hilo argumentativo esbozado por la parte accionante, con base en el cual se sustentó el presente cargo en tutela, se advierte que el mismo ni siquiera indica en qué consiste la conducta que desplegó en su momento la Policía Nacional, para confundir o hacer incurrir en error a la Sección Primera del Consejo de Estado, por lo que, el cargo no prospera.
(…) [Por último, en relación con la presunta violación directa a la Constitución,] [l]a lectura de la decisión en cuestión no demuestra un juicio arbitrario o irracional de la autoridad judicial accionada, tampoco denota una contradicción respecto a los postulados constitucionales, ni a las garantías de las partes en el proceso. Por el contrario, encuentra la Sala que la motivación de la decisión consultó no solo los intereses de la parte actora, sino que también respaldó los derechos fundamentales de la parte accionada.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05188-00(AC) Actor: HERIBERTO CARDOZO CORTÉS Y OTRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por los señores Heriberto Cardozo Cortés y Wilson Fernando Garzón Polanía, contra la Sección Primera del Consejo de Estado, en la cual se alega la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad y buen nombre, igualdad, trabajo y derecho a escoger profesión u oficio, acceso a la administración de justicia entre otros, los cuales no fueron puntualizados por la parte actora.
I.
ANTECEDENTES 1. La tutela Los accionantes, actuando en nombre propio, el día 15 de diciembre de 2020 presentaron acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado, en la cual pretenden el amparo de las garantías constitucionales al debido proceso, dignidad y buen nombre, igualdad, trabajo y derecho a escoger profesión u oficio, acceso a la administración de justicia entre otras.
Dicha trasgresión, en criterio de los señores Cardozo Cortés y Garzón Polanía, encontró asidero en las providencias de 12 de marzo, 9 de julio y 11 de septiembre de 2020, proferidas al interior del trámite de desacato 25000-23-36-000-2016-01700-03, en virtud de las cuales: i) se resolvió el grado jurisdiccional de consulta, respecto a la sanción que en su momento impuso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, al mayor general Óscar Atehórtua Duque, en su condición de director general de la policía nacional, mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2019; ii) se negó la solicitud de adición y aclaración de la anterior decisión; y iii) rechazó por improcedente el recurso de reposición promovido contra la citada providencia. 1.1.
Hechos de la acción La solicitud de amparo encuentra sustento en los fundamentos fácticos planteados por el extremo accionante, los cuales, en criterio de la Sala, admiten el siguiente compendio: 1.1.1. Los señores Heriberto Cardozo Cortés, Wilson Fernando Garzón Polanía y Juan Carlos Celis Hernández, presentaron demandas contra la Policía Nacional, en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos administrativos por los cuales habían sido retirados del servicio. 1.1.2.
Evacuadas las etapas propias del proceso ordinario, se tiene que las autoridades judiciales que conocieron de los mencionados litigios, ordenaron el reintegro de los accionantes a la institución[1]. 1.1.3. La Subsección “B”, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció de la acción de tutela, radicada 25000-23-36-000-2016- 01700-00, promovida por Heriberto Cardozo Cortés, Wilson Fernando Garzón Polanía y Juan Carlos Celis Hernández, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional; en la cual manifestaron que la autoridad accionada no los llamó al curso de ascenso al rango de teniente coronel de la institución, pese a que habían sido reintegrados sin solución de continuidad. 1.1.4.
La citada autoridad judicial, el 9 de septiembre de 2016, dictó sentencia de primera instancia en la cual declaró improcedente el amparo deprecado, aduciendo que contra la decisión de la Policía Nacional procedía el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, por ende, no se cumplía el requisito adjetivo de subsidiariedad. 1.1.5.
Contra la anterior decisión, la parte accionante impugnó la misma, alzada que fue desatada por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia de 11 de mayo de 2017 y en la cual dispuso: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, proferida el 6 de septiembre de 2016 por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído; y, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de los actores.
SEGUNDO: Como consecuencia del amparo otorgado, ORDENAR a la Policía Nacional que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, DEJE SIN EFECTOS los oficios mediante los cuales se comunicó a los actores su “no recomendación” para ser convocado a curso de ascenso para el grado de Teniente Coronel.
TERCERO: ORDENAR al Ministro de Defensa Nacional, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, SUSPENDER LOS EFECTOS de la Resolución 1947 del 27 de marzo de 2017, única y exclusivamente respecto de los señores Heriberto Cardozo Cortés, Wilson Fernando Garzón Polanía y Juan Carlos Celis Hernández; de conformidad con las consideraciones expresadas en la motivación de esta providencia.
CUARTO: ORDENAR la <sic> Policía Nacional que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, REINTEGRE a la Policía Nacional, al grado de mayor, a los señores Heriberto Cardozo Cortés, Wilson Fernando Garzón Polanía y Juan Carlos Celis Hernández; y CONVOQUE, a los señores Heriberto Cardozo Cortés, Wilson Fernando Garzón Polanía y Juan Carlos Celis Hernández al próximo curso de ascenso al grado de Teniente Coronel, con el propósito de procurar el cumplimiento de las sentencias judiciales que ordenaron el reintegro sin solución de continuidad, de cada uno de ellos a la institución; de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva del presente proveído.
(…)” 1.1.6. Posteriormente, el 16 de agosto de 2019, los accionantes solicitaron la apertura de incidente de desacato respecto a la anterior decisión, por cuanto, en su sentir, no se había dado cumplimiento de la orden judicial. 1.1.7. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto de fecha 9 de diciembre de 2019, resolvió el trámite de desacato en el siguiente sentido: “PRIMERO: DECLARAR en desacato del fallo de 11 de mayo de 2017 al Mayor General Óscar Atehortúa Duque, en su condición de Director General de la Policía Nacional, o quien haga sus veces, y en consecuencia IMPONERLE como sanción a dicho funcionario una multa equivalente a un (1) día de salario mínimo legal vigente por incumplimiento de la orden tutela <sic>, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”[2] 1.1.8.
La Sección Primera del Consejo de Estado, por auto de fecha 12 de marzo de 2020, resolvió el grado jurisdiccional de consulta respecto de la anterior providencia, en dicha oportunidad resolvió: “PRIMERO: REVOCAR el auto de 9 de diciembre de 2019, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones señaladas en este proveído.”[3] 1.1.9.
Los accionantes, mediante escritos radicados los días 1º y 5 de junio de 2020, solicitaron a la Sección Primera del Consejo de Estado, la aclaración y adición del auto de fecha 12 de marzo de 2020, las cuales fueron negadas por auto de fecha 9 de julio de 2020. Lo anterior, en la medida que las mismas pretendían reabrir el debate en torno a los efectos retroactivos de los ascensos concedidos a los accionantes, punto que había sido dilucidado en el proveído que desató el grado jurisdiccional de consulta del incidente de desacato. 1.1.10.
Contra la anterior decisión, el día 13 de agosto de 2020, se presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto por auto de 11 de septiembre de 2020, en el entendido de rechazar el mismo por improcedente. Lo anterior, en atención a que el Decreto 2591 de 1991 no contempla tal institución en el trámite de tutela y su posterior incidente de desacato. 1.2.
Fundamentos de la tutela De la lectura del escrito introductorio, para la parte accionante, se configuraron las siguientes causales especificas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: i) defecto fáctico por falta e indebida valoración de los medios de prueba aportados al trámite constitucional; ii) defecto sustancial, derivado del desconocimiento de la decisión proferida por la misma Sección Primera del Consejo de Estado, al momento de dictar la sentencia de segunda instancia de tutela al interior del radicado 25000-23-36-000-2016-01700-00; iii) error inducido, derivado de la errada información que en su momento suministró la parte accionada; iv) desconocimiento del precedente, respecto a la sentencia antes referida; y v) violación directa de la Constitución, por cuanto la autoridad judicial accionada no atendió el deber de garantizar el cumplimiento de la decisión de tutela. 1.3.
Petición de amparo constitucional Con base en lo anterior, la parte accionante, en su escrito de tutela planteó a título de pretensiones las siguientes: “PRIMERO. – SE ORDENE realizar el estudio de la presente acción, por la Honorable Sala Plena del Consejo de Estado, teniendo en cuenta todas las especiales circunstancias aquí expuestas (IMPORTANCIA JURIDICA TENIENDO) y como consecuencia de ello: Se AMPAREN nuestros derechos fundamentales al Debido Proceso, Dignidad y Buen Nombre, Igualdad, Trabajo y Derecho a Escoger Profesión u Oficio, Acceso a la Administración de Justicia entre otros, todos en conexidad con el Derecho a la Vida, según lo previsto en los artículos 1, 2, 4, 5, 11, 13, 15, 21, 25, 26, 29, 40, 42, 53 y 229, en la Constitución Política de Colombia vulnerados por LA SECCION PRIMERA, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, siendo C.P. el Dr. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES, como consecuencia de la vía de hecho por la indebida valoración probatoria, el precario análisis que realizó entre otros aspectos, y desconocimiento de su propia jurisprudencia en que incurrió dicha Corporación, lo cual se desprende de las decisiones tomadas en los autos de fechas 12 de marzo de 2020, 9 de julio de 2020 (NIEGA ADICION Y ACLARACION) y 11 de septiembre de 2020 (RECHAZA POR IMPROCEDENTE RECURSO DE REPOSICION POR QUE NO ESTA EXPRESAMENTE REGULADO EN EL DECRETO 2591 DE 1991), que resolvieron una consulta y REVOCARON el auto del 9 de diciembre de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, que había impuesto una sanción impuesta al Mayor General ÓSCAR ATEHORTÚA DUQUE, en su calidad de Director General de la Policía Nacional, con multa de un salario mínimo legal mensual vigente, por haber incumplido las órdenes judiciales contenidas en la sentencia de 11 de mayo de 2017, dictada en el interior de la acción de tutela No. 25000-23-36-000-2016-01700-00; decisiones tomadas bajo el radicado No. 25000-23-36-000-2016-01700-03.
SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTOS los autos de fechas 12 de marzo de 2020, 9 de julio de 2020 (NIEGA ADICION Y ACLARACION) y 11 de septiembre de 2020 (RECHAZA POR IMPROCEDENTE RECURSO DE REPOSICION POR QUE NO ESTA EXPRESAMENTE REGULADO EN EL DECRETO 2591 DE 1991), que resolvieron una consulta y REVOCARON el auto del 9 de diciembre de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y, ORDENARLES que de forma inmediata a partir de la notificación de este fallo, continúe con el trámite incidental y haga valer las facultades de que están investidos de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 hasta tanto se garantice el goce efectivo de los derechos amparados en la parte motiva y resolutiva de la sentencia proferida por esa digna sección el 11 de mayo de 2017, acción de tutela, radicada bajo el No. en el interior de la acción de tutela No. 25000-23-36-000-2016-01700-00 Y TODO AQQUELLO QUE EN VIRTUD DE LOS PRINCIPIOS DE FAVORABLIDAD DE LAS NORMAS LABORALES Y REPARACION INTEGRAL NOS CORRESPONDA.
TERCERO. – CONMINAR A LA AUTORIDADES NACIONALES, para que en lo sucesivo se abstengan de visitar a las autoridades judiciales en busca de querer “encontrar” decisiones a su favor y en contravía de los derechos fundamentales del ciudadano del común. Así mismo, advertir a todos los jueces de la Republica, para que en el futuro se abstengan de recibir funcionarios públicos que pertenezcan a una entidad Estatal, de la cual se esté a la espera de alguna decisión judicial.
CUARTO. – Lo que en derecho corresponda y de conformidad con lo que tan Honorable Corporación disponga en cuanto al restablecimiento de mis derechos fundamentales vulnerados.” <SIC> para toda la cita. 2. Trámite de instancia El Despacho de la magistrada ponente, por auto de fecha 16 de diciembre de 2020, admitió la acción de tutela promovida por los señores Cardozo Cortés y Garzón Polanía. En dicha providencia se indicó: i) tener como accionada a la Sección Primera del Consejo de Estado, en su condición de autoridad judicial que profirió las decisiones materia del amparo; ii) vincular como terceros con interés a la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en su calidad de juez de primera instancia; al Ministerio de Defensa y a la Policía Nacional, como autoridades accionadas; y al señor Juan Carlos Celis Hernández, quien fungió como demandante en el trámite radicado 25000-23-36-000-2016-01700-00.
Posteriormente, en proveído del 26 de enero de 2021, se ordenó vincular, como tercero con interés, al mayor general Jorge Luis Vargas Valencia, en su condición de director general de la policía nacional, quien fue designado por el presidente de la República el 22 de diciembre de 2020. 2.1. Intervenciones La Secretaría General del Consejo de Estado una vez remitió las notificaciones del caso, recibió las siguientes intervenciones: 2.1.1.
Sección Primera del Consejo de Estado El magistrado ponente de las decisiones reprochadas, en su escrito de contestación resaltó que el presente asunto carece de relevancia constitucional, por cuanto el escrito de amparo se contrae a enunciar la vulneración de los derechos fundamentales sin ahondar en la razones fácticas y jurídicas que justifican la mencionada trasgresión. Resaltó que al momento de resolver el grado jurisdiccional de consulta, se estableció que en el presente caso no se encontraba presente el elemento objetivo necesario para la imposición de la sanción y, por el contrario, se demostró que: “los señores Heriberto Cardozo Cortés, Wilson Fernando Garzón Polanía y Juan Carlos Celis Hernández fueron reintegrados a la Policía Nacional en el grado de Mayor, convocados al curso de ascenso al grado de Teniente Coronel y, una vez cumplieron con los requisitos de ascenso, fueron ascendidos al respectivo grado.” Finalmente, en lo que concierne a los efectos fiscales de tales ascensos y un posterior ascenso al rango de coronel, son puntos que desbordan sustancialmente el amparo que les fue concedido en el fallo de tutela y, por ende, no podían ser objeto de análisis en el trámite de desacato. 2.1.2.
Policía Nacional. La Oficina Asesora de la Secretaría General de la Policía Nacional, respondió a la acción de tutela solicitando que se nieguen las pretensiones de la parte accionante, en la medida en que lo pretendido por los señores Cardozo Cortés y Garzón Polanía, es revivir un debate jurídico debidamente superado tanto por el trámite de tutela como en el de desacato.
Es de recibo indicar que idénticos argumentos se expusieron por parte de la citada entidad, con ocasión del auto de fecha 26 de enero de 2021, que ordenó la vinculación del mayor general Jorge Luis Vargas Valencia, en su condición de director general de la policía nacional. 2.1.3. Otros sujetos En tratándose de la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[4], el Ministerio de Defensa[5], y el señor Juan Carlos Celis Hernández[6], se tiene que, pese a haber sido notificados en debida forma por conducto de la Secretaría General, dentro de la oportunidad procesal guardaron silencio.
II.CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la tutela de la referencia, según lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2. Problema Jurídico De conformidad con los antecedentes expuestos y la solicitud de amparo constitucional, a la Sala le compete absolver los siguientes interrogantes: i) se superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales; y, en caso de superarse los mismos, ii) los defectos endilgados por la parte accionante se configuraron.
Para abordar los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto, se analizarán los siguientes aspectos: i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; y ii) estudio de los requisitos adjetivos de procedibilidad; iii) análisis de los cargos formulados; y iv) caso concreto, con fundamento en la solicitud de amparo constitucional. 2.1.
La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012[7], mediante el cual se unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[8], conforme al cual, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, que la acción de tutela contra providencias judiciales, es procedente.[9]Para ello es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, es importante precisar bajo qué parámetro se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».
Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[10], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios referidos, en forma amplia, por la Corte Constitucional[11] para determinar la procedencia de acción constitucional contra providencia judicial, identificando unos requisitos generales y otros específicos sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).
A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de amparo cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos supuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva, es decir, adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados.
Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. En tal sentido, la acción de tutela será procedente cuando se hayan verificado: i) la concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia contra providencias judiciales; ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado en el proceso ordinario-; y que iii) el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.[12] 2.2.
Examen de los requisitos de procedencia adjetiva 2.2.1. Tutela contra decisión de la misma naturaleza Frente a este punto, se advierte que el mismo se encuentra satisfecho, por cuanto, conforme quedó consignado en los antecedentes, la solicitud de amparo reprocha las decisiones de 12 de marzo, 9 de julio y 11 de septiembre de 2020, proferidas al interior del trámite de desacato 25000-23- 36-000-2016-01700-03.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-034 de 2018[13], precisó que la acción de tutela para controvertir la decisión que desata un incidente de desacato, siendo necesario que concurran los siguientes requisitos: “i)La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a)no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b)no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.” 2.2.2.
Inmediatez Consultado el expediente 25000-23-36-000-2016-01700-03 en el aplicativo SAMAI se puede establecer lo siguiente: |Fecha de los autos |Fecha de notificación |Ejecutoria | |12 de marzo de 2020 |4 de junio de 2020 |9 de junio de 2020 | |9 de julio de 2020 |21 de agosto de 2020 |26 de agosto de 2020 | |11 de septiembre de |14 de septiembre de |17 de septiembre de | |2020 |2020 |2020 | Ahora bien, atendiendo a que el escrito de amparo se radicó el día 15 de diciembre de 2020, se advierte que se satisface el requisito de inmediatez, por cuanto no han transcurrido más de seis meses entre la interposición de la acción de tutela y el día siguiente a la ejecutoria de las providencias.
Se aclara que frente al auto de fecha 12 de marzo de 2020, dicho término se debe contabilizar a partir del día siguiente de la ejecutoria del auto por medio del cual se resolvió la solicitud de aclaración y adición, esto es el 9 de julio de 2020. 2.2.3. Subsidiariedad Finalmente, la Sala encuentra que se supera este requisito, pues la parte actora no dispone de otros medios de defensa judicial para cuestionar la decisión proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. 2.3.
Estudio de los defectos invocados por la parte accionante Conforme quedó expuesto en el acápite de antecedentes y la solicitud de pretensión constitucional, el reproche de los señores Cardozo Cortés y Garzón Polanía, se traduce en que, en sentir de los accionantes, la Policía Nacional no acató en debida forma la decisión que en su momento profirió la Sección Primera del Consejo de Estado que data del 11 de mayo de 2017, y, en consecuencia, solicitan que se deje sin valor ni efecto los autos de 12 de marzo, 9 de julio y 11 de septiembre de 2020.
A partir de la anterior consideración, se procede al estudio de los cargos formulados por el extremo accionante, para determinar si efectivamente se configuró alguno de ellos. 2.3.1. Defecto fáctico. De forma anticipada la Sala concluye que el cargo planteado por la accionante no satisface el requisito de carga argumentativa mínima para su estudio, por cuanto el mismo es huérfano en indicar cuál o cuáles medios de prueba no fueron valorados por la Sección Primera del Consejo de Estado, al momento de proferir el auto de fecha 12 de marzo de 2020, en virtud del cual se revocó la sanción que en su momento impuso la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Al respecto, esta Sala ha considerado lo siguiente: «Esta Sala de Sección en decisión del 12 de noviembre del 2015[14] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: |Evento |Características | |Omisión de |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | |decreto y |hechos que alega, solicita al juez el decreto de| |práctica de |una prueba relevante para resolver el problema | |pruebas |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | |indispensables |negada; ello sin desconocer la facultad del juez| |para fallar el |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | |asunto |requisitos de conducencia, pertinencia e | | |idoneidad.
Así las cosas, es importante | | |considerar que no toda negativa a un decreto de | | |pruebas abre la posibilidad a la configuración | | |del defecto, ya que éste procederá cuando se | | |rechace el decreto y práctica de la prueba que, | | |solicitada oportunamente, no cumpla con los | | |parámetros arriba señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio | | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual,| | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la| | |decisión hubiere sido otro. | |Desconocimiento|Se presenta cuando, obrando los elementos de | |del acervo |convicción en el expediente, y estos resultan | |probatorio |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |determinante |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |para |fallador ordinario.
En este punto, se requiere | |identificar la |que, de forma específica, se concrete en el | |veracidad de |escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas | |los hechos |oportuna y legalmente, fueron desconocidas por | |alegados por |el juez. | |las partes | | | |Así las cosas, se configura siempre que: | | | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma| | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran | | |relevantes para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | |Valoración |Procede cuando, a la luz de los postulados de la| |irracional o |sana crítica, la apreciación efectuada por el | |arbitraria de |fallador resulta manifiestamente equivocada o | |las pruebas |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | |aportadas |prueba se entiende alterado. | | | | | |Se requiere entonces que: | | | | | |La parte precise cuál o cuáles de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez| | |La razón del por qué, en cada caso en | | |particular, la consideración del operador | | |judicial se aleja de las reglas de la lógica, la| | |experiencia y la sana crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados resulta de| | |vital importancia, pues es claro que un sencillo| | |desacuerdo en relación con la conclusión a la | | |cual arribó el juez de instancia, en ninguna | | |manera puede ser razón para ordenar el amparo | | |constitucional por este aspecto.
Aceptar lo | | |contrario, implicaría una sustitución arbitraria| | |del juez natural. | |Dictar |Refiere al supuesto cuando el fallador de | |sentencia con |instancia decide el asunto con base en pruebas | |fundamento en |que no observaron los requisitos legales para su| |pruebas |producción o introducción al proceso. Así las | |obtenidas con |cosas, el juez no ignora la prueba ni se | |violación del |equivoca en su apreciación, pero yerra al | |debido proceso |haberla tenido en cuenta para decidir el | | |problema jurídico que le fue planteado, al ser | | |ésta una prueba que desconoce el debido proceso | | |de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción | | |fueron el sustento de la decisión. | Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.
Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador».[15] En este punto, resulta pertinente resaltar que dada la naturaleza excepcional de la acción de tutela, máxime cuando la misma cuestiona providencias judiciales, implica que no se puede erigir en una tercera instancia y, por ende, el juez constitucional en principio no goza de las mismas prerrogativas que tenía el juez de la causa frente a la ponderación de los medios de prueba arrimados al plenario.
En igual sentido, se debe remembrar que en tratándose del defecto fáctico por un presunto error de valoración de los medios de prueba, el mismo solo tendrá cabida en el supuesto que dicha estimación resulta totalmente irracional, abrupta y contraria a las reglas de la sana critica, las máximas de la experiencia y la lógica. Lo anterior, por cuanto se debe preservar principios tales como la independencia y la autonomía del juez al momento de proferir sus decisiones, los cuales no pueden ser socavados vía amparo constitucional; salvo que, se reitera, dicho ejercicio esté permeado por la discrecionalidad o la arbitrariedad del funcionario judicial que conoció del asunto, circunstancia que no acaeció en el fallo objeto de cuestionamiento. 2.3.2.
Desconocimiento del precedente. La Sala ha establecido que el precedente “es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente”. Se constituye también por las sentencias de constitucionalidad y de unificación, proferidas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado.
Sin embargo, resulta necesario advertir que “…debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez.”.[16] Esta Sección ha considerado que la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial debe cumplir con la carga mínima de i) identificar la decisión que considera desatendida, ii) la ratio de esta aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior, y iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. A partir de las anteriores consideraciones, se debe indicar que la decisión que invoca la parte actora como desconocida, corresponde al fallo de tutela proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, calendada 11 de mayo de 2017, al interior del expediente 25000-23-36-000-2016-01700-00/01.
Frente a dicho pronunciamiento, se destaca que el mismo en esencia no constituye precedente, dado que no fue dictado por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, sus efectos son inter partes y a lo sumo constituye un criterio auxiliar. No obstante lo anterior, dado que dicha decisión fue la que sirvió de sustento al trámite de desacato, la Sala estima pertinente traer a colación los argumentos expuestos en dicha oportunidad, para determinar si, como lo sostiene la parte accionante, la Sección Primera del Consejo de Estado no tuvo en cuenta su propio fallo al momento de dictar el auto de fecha 12 de marzo de 2020.
“Como consecuencia de lo transcrito se tiene que aunque no procede el ascenso automático ni retroactivo de quien como miembro de la Fuerza Pública fuere retirado de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, la realidad es que la entidad si tiene la obligación de garantizar las posibilidades para que las personas reintegradas puedan realizar los cursos de ascenso concebidos para aumentar su graduación. A ello debe agregarse que, una vez cumplidos los requisitos y realizados los respectivos ascensos, en caso de haber sido superados los cursos correspondientes, estos deben entenderse desde el momento en que sus compañeros de curso fueron ascendidos, guardando el orden en el que les correspondería. (…) La Sala reitera y pone de relieve que la anterior orden no implica un ascenso automático ni retroactivo de los actores, en tanto que lo que se pretende por este juez de tutela es brindarles la oportunidad de participar en el concurso y curso de ascenso, para que, en caso superarlos al obtener los puntajes exigidos, estén en la posibilidad de acreditar los requisitos del artículo 21 del Decreto 1791 de 2000, para ingresar al grado inmediatamente superior, y, de ese modo, lograr el resarcimiento por el retiro ilegal del servicio activo.” Nótese que, contrario a lo aseverado por el señor Cardozo Cortéz y Garzón Polanía, en el presente asunto los accionantes gozaron de la posibilidad de participar en el concurso y curso de ascenso, hito que permitió que ascendieran al rango de teniente coronel y, por ende, no se advierte que la Sección Primera del Consejo de Estado haya desconocido su propia decisión, al momento de resolver el grado jurisdiccional de consulta del incidente de desacato. 2.3.3.
Defecto sustantivo La Corte Constitucional[17], ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[18]. Puntualmente, el defecto sustantivo lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundam ento de la decisi ón judici al es una norma que no es aplica ble al caso concre to, por impert inente [19] o porque ha sido deroga da[20], es inexis tente[21], inexeq uible[22] o se le recono cen efecto s distin tos a los otorga dos por el Legisl ador[23]. b) No se hace una interp retaci ón razona ble de la norma[24]. c) La dispos ición aplica da es regres iva[25] o contra ria a la Consti tución [26]. d) El ordena miento otorg a un poder al juez y este lo utiliz a para fines no previs tos en la dispos ición[27]. e) La decisi ón se funda en una interp retaci ón no sistem ática de la norma[28]. f) Se afecta n derech os fundam entale s, debido a que el operad or judici al susten tó o justif icó de manera insuf icient e su actuac ión. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente.
Aterrizadas las anteriores consideraciones al caso concreto, se advierte que, contrario a lo sostenido por los accionantes, no se configuró el vicio en cuestión, pues, se reitera, que en el escrito de amparo el mencionado defecto se planteó a partir del desconocimiento de la decisión de tutela de segunda instancia que en su momento profirió la Sección Primera del Consejo de Estado.
En suma, si bien es cierto que la parte actora indicó que se había configurado un defecto sustancial, al contrastar sus planteamientos con lo acá expuesto, se colige, sin hesitación alguna, que el reproche efectuado a la autoridad judicial no guarda relación con las causales antes explicadas y, por ende, carece de carga argumentativa que permita su estudio de fondo. 2.3.4.
Error inducido La Corte Constitucional en fallo de tutela T-863 de 2013[29], explicó en qué consiste la causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por error inducido. En dicha oportunidad precisó: En estos casos la providencia judicial es emitida por el funcionario judicial de manera razonada y con el fundamento normativo aplicable al caso, pero en ella hay un error, esto es, se juzga verdadero lo que es falso porque la situación fáctica o jurídica planteada dentro del proceso no corresponde a la realidad como consecuencia del engaño, la manipulación de la información o el suministro fraccionado de la misma al juez.
La causal que ahora se designa como error inducido, inicialmente fue denominada como vía de hecho por consecuencia, toda vez que el hecho generador de la vulneración no es atribuible al funcionario judicial que profiere la providencia cuestionada pues no proviene de la forma, argumentación o decisión adoptada por la autoridad judicial, sino que el defecto proviene de la actuación inconstitucional de otros que provocan el error en él.” Cotejado el hilo argumentativo esbozado por la parte accionante, con base en el cual se sustentó el presente cargo en tutela, se advierte que el mismo ni siquiera indica en qué consiste la conducta que desplegó en su momento la Policía Nacional, para confundir o hacer incurrir en error a la Sección Primera del Consejo de Estado, por lo que, el cargo no prospera. 2.3.5.
Violación directa de la Constitución En el actual ordenamiento jurídico colombiano se reconoce el valor normativo que tiene la Constitución Política, por lo que las disposiciones que en ella se consagran pueden ser aplicadas de manera directa para la resolución de los casos. En lo que atañe a su configuración, la Corte Constitucional ha explicado que: “33.
El desconocimiento de la Constitución puede producirse por diferentes hipótesis. Así, se ha sostenido que esta figura se estructura cuando el juez en la decisión desconoce la Carta. Ello puede ocurrir, primero, porque no se aplica una norma fundamental al caso en estudio, lo cual se presenta porque: (a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional;
(b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución.” En sentir de los accionantes, la Sección Primera del Consejo de Estado, desconoció el deber de garantizar el cabal cumplimiento al fallo de tutela proferido, puesto que se limitó únicamente a determinar la conducta desplegada por la Policía Nacional, sin ahondar en la reparación integral de la parte actora, bajo el entendido de los efectos fiscales que debían tener los ascensos pretendidos.
A partir de la anterior premisa, concluyeron que tal proceder conculcó su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, puesto que en la resolución del caso omitió pronunciarse sobre dicho aspecto, esto es, se reitera, los efectos fiscales que debían tener los ascensos de los señores Cardozo Cortéz y Garzón Polanía al rango de teniente coronel.
Al respecto, la decisión de fecha 12 de marzo de 2020, por medio de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, indicó lo siguiente: “Así las cosas, debe advertirse que el tema de estudio de la Sala de Decisión cuando profirió la sentencia de 11 de mayo de 2017, no guardaba relación con los efectos fiscales de los ascensos al grado de Teniente Coronel de los accionantes y ello obedece, en principio, a que la vulneración del derecho se daba por el hecho consistente en que: (i) los accionantes habían sido reintegrados al mismo grado que ostentaban al momento de su retiro, (ii) los accionantes no habían sido convocados al curso de ascenso para grado superior, y (iii) los accionantes habían sido nuevamente retirados del servicio activo por la misma causa.
En ese orden de ideas, decidir sobre cuáles debían ser los efectos fiscales de los eventuales ascensos, con ocasión de la orden de amparo proferida el 11 de mayo de 2017, es un asunto que desbordaba las competencias del juez constitucional, las cuales guardaron estrecha relación con los hechos referidos en el escrito de tutela, y de allí que su alcance estuviese limitado a la ejecución de las acciones que tuvieran como propósito cesar las circunstancias que generaban la vulneración del derecho fundamental en el caso estudiado.
Es por lo anterior que en la referida providencia, la Sala circunscribió el alcance de su decisión en el siguiente sentido: “[…] lo que se pretende por este juez de tutela es brindarles la oportunidad de participar en el concurso y curso de ascenso, para que, en caso superarlos al obtener los puntajes exigidos, estén en la posibilidad de acreditar los requisitos del artículo 21 del Decreto 1791 de 2000, para ingresar al grado inmediatamente superior, y, de ese modo, lograr el resarcimiento por el retiro ilegal del servicio activo. […]”.
En consecuencia, del aparte transcrito de la sentencia cuyo incumplimiento se alega, se puede establecer que el debate constitucional giraba en torno a amparar el derecho al debido proceso de los accionantes que, para ese momento, se encontraba vulnerado por la falta de posibilidad de participar en el concurso y curso de ascenso, acciones necesarias en el proceso de lograr el resarcimiento reconocido en las órdenes judiciales de los jueces de la causa.
Así las cosas, esta Sala no podía referirse a los efectos fiscales del ascenso, toda vez que tal circunstancia resultaba eventual, ante la falta de certeza de que los accionantes superaran el concurso y el curso de ascenso para ingresar al grado inmediatamente superior.” La anterior transcripción permite sostener que, contrario a lo afirmado por los accionantes, la decisión que en su momento profirió la Sección Primera del Consejo de Estado atendió los mandatos constitucionales, pues garantízó los derechos fundamentales de los señores Heriberto Cardozo Cortés y Wilson Fernando Garzón Polanía. La lectura de la decisión en cuestión no demuestra un juicio arbitrario o irracional de la autoridad judicial accionada, tampoco denota una contradicción respecto a los postulados constitucionales, ni a las garantías de las partes en el proceso.
Por el contrario, encuentra la Sala que la motivación de la decisión consultó no solo los intereses de la parte actora, sino que también respaldó los derechos fundamentales de la parte accionada. 3. Conclusión De conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión, la Sala negará el amparo formulado por Heriberto Cardozo Cortés y Wilson Fernando Garzón Polanía, por cuanto los cargos por ellos planteados no tuvieron cabida en las decisiones de 12 de marzo, 9 de julio y 11 de septiembre de 2020, dictadas por la Sección Primera del Consejo de Estado, y al interior del trámite de desacato radicado 25000-23-36-000-2016-01700- 03.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:
PRIMERO: Negar la solicitud de amparo constitucional formulada por Heriberto Cardozo Cortés y Wilson Fernando Garzón Polanía contra la Sección Primera del Consejo de Estado, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. En el evento de no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] El señor Heriberto Cardozo Cortés, mediante sentencia del 21 de junio de 2014, proferida por el Juzgado 2º Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta; el señor Fernando Garzón Polanía, mediante sentencia del 22 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y el señor Juan Carlos Celis Fernández, mediante sentencia del 10 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. [2] En las consideraciones de la decisión, se tiene que la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fundamentó la misma en atención a que: “Entonces, si bien la Policía Nacional ascendió a los accionantes sin el lleno de los requisitos legales, toda vez que, se insiste, previo a ser convocados al curso, tenían que someterse a una evaluación de trayectoria profesional y a un concurso, lo que conllevaría a entender por cumplida la orden, toda vez que, además, se dejaron sin efectos los oficios de “no recomendación”, y los actores fueron reintegrados, la Sala no puede pasar por alto que en la parte considerativa de la sentencia cuyo cumplimiento se persigue también se resaltó que una vez cumplidos los requisitos y realizados los respectivos ascensos, en caso de haber sido superados los cursos correspondientes, estos debían entenderse desde el momento en que sus compañeros de curso fueron ascendidos.(…) Entonces, como quiera que los acá accionantes fueron ascendidos con efectos fiscales a partir de diciembre de 2018 y sus compañeros de curso fueron ascendidos en otras fechas, debe considerarse que el ascenso debió haber tenido otros efectos fiscales, lo que lleva a concluir que no se ha cumplido, a cabalidad, la orden impartida.” [3] Como argumentos para arribar a dicha conclusión, se indicó: i) Frente a la orden de dejar sin efectos los oficios S-2016-196205 DIPONDITAH- 1.10, S- 2016-196215 DIPON-DITAH-1.10 y S-2016-196206 DIPONDITAH- 1.10 de 18 de julio de 2016, en los que se informó a los accionantes que no serían recomendados al curso de ascenso al grado de Teniente Coronel, la Sala encuentra acreditado que, a través de la Resolución 4940 de 12 de julio de 201750, el Ministerio de Defensa Nacional ordenó convocar a los accionantes “[…] al próximo curso de ascenso al grado de Teniente Coronel […]”.
Asimismo, mediante el oficio No. S-2017- 056088 / ADEHU – GRUAS – 1.10 de 22 de diciembre de 201751, se informó de la convocatoria a los señores Heriberto Cardozo Cortés, Wilson Fernando Garzón Polanía y Juan Carlos Celis Hernández. ii) Frente a la orden de suspender los efectos de la Resolución 1947 del 27 de marzo de 2017, a través de la cual se llamó a calificar servicio a los accionantes, la Sala encuentra que, a través de la Resolución 4940 de 12 de julio de 201752, el Ministerio de Defensa Nacional ordenó “[…] suspender los efectos de la Resolución 1947 del 27 de marzo de 2017, única y exclusivamente respecto de los señores Heriberto Cardozo Cortés, Wilson Fernando Garzón Polanía y Juan Carlos Celis Hernández, en cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia del 11 de mayo de 2017 […]”. iii) Frente a la orden de reintegrar a los accionantes a la Policía Nacional al grado de Mayor; la Sala encuentra que, a través de la Resolución 4940 de 12 de julio de 201753, el Ministerio de Defensa Nacional ordenó “[…] reintegrar al servicio activo de la Policía Nacional, al señor Mayor CARDOZO CORTÉS HERIBERTO, (…) al señor Mayor CELIS HERNÁNDEZ JUAN CARLOS, (…) al señor Mayor GARZÓN POLANIA WILSON FERNANDO, (…), en cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia del 11 de mayo de 2017 […]”. iv) Por último, frente a la orden de convocar a los accionantes al próximo curso de ascenso al grado de Teniente Coronel, con el propósito de procurar el cumplimiento de las sentencias judiciales que ordenaron el reintegro sin solución de continuidad, de cada uno de ellos a la Institución; de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la providencia, la Sala pone de relieve que, a través del oficio No. S-2017- 056088 / ADEHU – GRUAS – 1.10 de 22 de diciembre de 2017, se convocó a los accionantes al curso de ascenso al grado de Teniente Coronel.
Asimismo, mediante el Acta 012 - ADEHU – GRUAS – 2.25 // APROP-GRURE-3.22 de 21 de noviembre de 201854, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional recomendó al Gobierno Nacional el ascenso de los accionantes al grado de Teniente Coronel y el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2176 de 28 de noviembre de 201855, ascendió a los señores Heriberto Cardozo Cortés, Wilson Fernando Garzón Polanía y Juan Carlos Celis Hernández al grado de Teniente Coronel.
Finalmente, el Ministerio de Defensa Nacional allegó al expediente, a través de escrito radicado el 24 de septiembre de 2019, copia del Decreto No. 1680 de 13 de septiembre de 2019, mediante el cual el Gobierno Nacional modificó las vigencias fiscales de los ascensos de los accionantes. III.4.1.4. Todo lo anterior da cuenta del cumplimiento de las órdenes impartidas por esta Sala en la sentencia judicial de 11 de mayo de 2017, por lo que, necesariamente, se desvirtúa el elemento objetivo de la sanción por desacato.
En este contexto cabe anotar que la providencia de 11 de mayo de 2017, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, fue clara al señalar el derecho fundamental que encontró vulnerado y, en consecuencia, indicó las acciones que debían realizarse para que se restableciera el derecho fundamental a los actores. Por ende, se considera equivocada la conclusión a la que llega el a quo en el citado acápite de la decisión, si se tiene en cuenta que la sentencia proferida por esta Sección reiteradamente señaló que la medida de amparo “(…) no implica un ascenso automático ni retroactivo de los actores, en tanto que lo que se pretende por este juez de tutela es brindarles la oportunidad de participar en el concurso y curso de ascenso, para que, en caso superarlos al obtener los puntajes exigidos, estén en la posibilidad de acreditar los requisitos del artículo 21 del Decreto 1791 de 2000, para ingresar al grado inmediatamente superior, y, de ese modo, lograr el resarcimiento por el retiro ilegal del servicio activo”. [4] Oficio No. 94830 de 18 de diciembre de 2020. [5] Oficio No. 94827 de 18 de diciembre de 2020. [6] Oficio No. 5124 de 25 de enero de 2021. [7]Consejo de Estado.
Sala Plena. Expediente 2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. [8]El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado. [9]Expresa la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [10]Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. [11]Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. [12]Corte Constitucional, Sentencia SU-337/2017, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo [13] MP Alberto Rojas Ríos. [14] «Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, Accionante: Jaime Rodríguez Forero;
Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez». [15] Énfasis del original [16] Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. [17] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.
M.P. Dr. Jorge Iván Palacio [18] Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. [19] Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005.
M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [20] Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [21] Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería. [22] Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [23] Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [24] Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [25] Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [26] Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [27] Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [28] Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas. [29] M.P. Alberto Rojas Ríos.