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11001-03-15-000-2020-05153-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-02-11

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Juan Felipe Posada Rodríguez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura – Unidad De Registro Nacional De Abogados Y Auxiliares De Justicia

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN POR FALTA DE INDEBIDA NOTIFICACIÓN Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales de petición y al trabajo del (…), los cuales consideró vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia al no dar respuesta de manera concreta, concisa y de fondo a la solicitud de información sobre el estado real del trámite de expedición de tarjeta profesional que radicó el 19 de noviembre de 2020.

(…) [L]a Sala debe indicar que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, por cuanto la respuesta a su solicitud no ha sido notificada en debida forma, omisión que, en criterio de la Corte Constitucional, afecta el núcleo esencial de la citada garantía constitucional.

La Sala concederá el amparo solicitado por el señor Posada Rodríguez, por cuanto el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, en razón a que no ha notificado en debida forma la respuesta a los derechos de petición que han sido presentados.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05153-00(AC) Actor: JUAN FELIPE POSADA RODRÍGUEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE JUSTICIA Decide la Sala la acción de tutela formulada por el señor Juan Felipe Posada Rodriguez, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. I.

ANTECEDENTES 1. Tutela El 9 de diciembre de 2020, el señor Juan Felipe Posada Rodríguez, quien actúa en nombre propio, promovió el mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo y petición, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. El accionante consideró vulneradas las mencionadas garantías constitucionales, con ocasión de la omisión en que incurrió la accionada en dar respuesta a la solicitud de información sobre el estado real del trámite de expedición de su tarjeta profesional remitida al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 19 de noviembre de 2020. 2.

Hechos Los supuestos fácticos de la presente solicitud, en síntesis, son los siguientes: 1. El 17 de septiembre de 2020, el actor envió un correo electrónico al buzón regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados, por medio del cual presentó la solicitud de su tarjeta profesional como abogado, para ello aportó todos los documentos requeridos. 2.

Adujo que el 20 de octubre de 2020, solicitó información acerca del estado del trámite antes mencionado, y que recibió respuesta el 26 de octubre de 2020 en el que le indicaban lo siguiente: “Es de anotar, que los diferentes trámites se expiden a medida que se radican en estricto orden de llegada ante esta unidad. trámite que se encuentra radicado, en revisión y confirmación de la documentación con la universidad y la registraduría”. 3.

Señaló que el 19 de noviembre de 2020 radicó una petición en el aplicativo del Registro Nacional de Abogados solicitando nuevamente se sirvieran informar el estado real de su tarjeta profesional bajo radicado de caso No. 26430; y que le contestaron lo siguiente: “Buenas tardes: De manera atenta se informa que puede consultar el estado de su trámite en la página www.ramajudicial.gov.co, con su número de cédula en el Link https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Tramites.aspx.

Es de anotar, que los diferentes trámites se expiden a medida que se radican en estricto orden de llegada ante esta Unidad. No obstante, se informa que su solicitud fue transferida al ingeniero Bernal, encargado del tema para su revisión y trámite. Cordialmente, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA”. 4.

Concluyó que a la fecha no ha recibido respuesta concreta y real sobre la expedición de su tarjeta profesional de abogado. 3. Sustento de la vulneración El accionante consideró que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró su derecho fundamental de petición, al no dar una respuesta concreta, concisa y de fondo a la solicitud de información sobre el estado real del trámite de expedición de la tarjeta profesional presentada por el señor Posada Rodriguez el 19 de noviembre de 2020.

Señaló que con la conducta omisiva del Consejo Superior de la Judicatura también se vulneró su derecho al trabajo y al debido proceso, pues la entidad accionada no ha dado respuesta alguna después de varios meses a la petición de información sobre el estado real del trámite de expedición de la tarjeta profesional, necesaria para ejercer la profesión de abogado. 4.

Petición de amparo constitucional En concreto la parte actora solicitó: “1. Se reconozca mi derecho fundamental de petición al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política. 2. Se dé respuesta satisfactoria a la petición elevada el día diecinueve (19) de noviembre del 2020 ante el Registro Nacional de Abogados. 3.

Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura celeridad en el proceso de expedición de Tarjeta profesional”. 5. Trámite de instancia El 16 de diciembre de 2020 el despacho inadmitió la presente acción constitucional, debido a que el accionante no manifestó bajo la gravedad de juramento no haber presentado otra acción de tutela en la que se debatan los mismos hechos y derechos, de conformidad con lo ordenado por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[1].

La anterior situación, fue subsanada en memorial presentado el 21 de diciembre de 2020, vía correo electrónico por el accionante, allegando en 1 folio el respectivo juramento[2]. Mediante auto de 20 de enero de 2021 la magistrada ponente admitió la tutela de la referencia, y ordenó notificar como autoridad accionada al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 6.

Contestación Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia El director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la justicia rindió el informe solicitado, en los siguientes términos: Adujo que en el caso del señor Juan Felipe Posada Rodriguez, este efectivamente realizó su preinscripción en el sistema de información SIRNA y solicitó su inscripción y la expedición de la tarjeta profesional de abogado a esa unidad a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Alegó que debido a la actual demanda de solicitudes sobre tarjetas profesionales que sobrepasa la capacidad operativa de la unidad, y debido a las medidas tomadas frente a la Emergencia Sanitaria por el COVID-19, gestionan las solicitudes en orden de llegada al correo designado para radicación de trámites, y por consiguiente los documentos aportados fueron revisados el día 10 de enero de 2021, donde se generó un requerimiento solicitando “formulario único de múltiples tramites debidamente diligenciado por cuanto se requiere de la firma y huella del solicitante.

Señaló que después de haberse obtenido respuesta frente al requerimiento de la firma y la huella del solicitante, para realizar el trámite de inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado fue necesario la verificación de los datos con la Universidad, información que se evidenció fue cargada en el sistema de información el 25 de agosto de 2020.

Manifestó que “la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con todos los documentos, inscribe en el registro de abogados al Dr. JUAN FELIPE POSADA RODRIGUEZ, identificado con C.C. No1032476037, asignándole el número de tarjeta profesional de abogado 353.551, mediante el Acta N° 490 del 22 de enero del 2021; la cual será enviada al contratista para la elaboración del plástico y una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por el accionante”[3].

Asimismo, indicó que el accionante podía acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que puede acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así la titularidad y vigencia de los citados documentos.

Por último, consideró que no existía vulneración a ningún derecho fundamental en la actuación realizada por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, solicitando que se negara el amparo al accionante, por tratarse de un hecho superado. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991[4], el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[5], modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales de petición y al trabajo del señor Juan Felipe Posada Rodriguez, los cuales consideró vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia al no dar respuesta de manera concreta, concisa y de fondo a la solicitud de información sobre el estado real del trámite de expedición de tarjeta profesional que radicó el 19 de noviembre de 2020.

Para resolver este asunto, se analizarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) del derecho de petición; y (iii) análisis del caso concreto. 1. Generalidades de la acción de tutela De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo de carácter excepcional, subsidiario y residual que permite a cualquier persona acudir ante el juez constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales, cuando resultan vulnerados por la acción u omisión de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.

La prosperidad de la solicitud de amparo se supedita al cumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, en virtud de los cuales se requiere que, la vulneración o amenaza del derecho fundamental sea actual y, la inexistencia de otros medios de defensa judicial idóneos para obtener la protección efectiva de dichas garantías constitucionales.

Adicionalmente, la inminencia de un perjuicio irremediable habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, caso en el que los efectos futuros se limitan a la activación por parte del accionante de los instrumentos jurídicos correspondientes. 2. Derecho de petición Consagrado este en el artículo 23 de la Constitución y siendo regulado por la Ley 1755 de 2015, el derecho de petición es concebido de antaño como una garantía fundamental de aplicación inmediata[6], a la luz de lo dispuesto en el artículo 85 de la Constitución Política de 1991[7], el derecho fundamental de petición se presenta como un instrumento en beneficio de los administrados, que más allá de vehiculizar el conjunto de derechos plasmados en la Carta[8], permite la consecución de los fines esenciales del Estado Social de Derecho[9], al potenciar “la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación”[10].

Es este carácter axiológico del derecho de petición, el que explica la carga obligacional que surge para las diversas ramas del poder público, luego de que es empleado por los ciudadanos. En efecto, los deberes de las autoridades van más allá de las meras formas, pues el contenido de la respuesta debe adecuarse a ciertos presupuestos fijados por la jurisprudencia, lo que significa que no basta para su concreción que las entidades públicas, e incluso los particulares, resuelvan, de manera vaga y superficial, los pedimentos formulados.

Se requiere igualmente que la solución procurada satisfaga criterios de claridad y congruencia en relación directa entre lo pedido y lo resuelto, lo que no quiere decir que tenga que ser positiva frente a lo solicitado. Cuenta de ello da, no solamente el desarrollo normativo del artículo 23 constitucional, sino a la vez su tratamiento jurisprudencial, en el que no se escatima oportunidad para recordar el núcleo complejo que compone el derecho de petición. Así, del derecho de toda persona a obtener pronta resolución de sus peticiones, que se relaciona con los tiempos en que deben ser decididas (artículo 23 constitucional), se avanza, en el entendido de que, además de oportunas, las resoluciones deberán ser completas y de fondo (inciso 1° Artículo 13 Ley 1755 de 2015), en una especie de positivización del derecho fijado por la jurisprudencia constitucional.

En términos de la Corte Constitucional, el contenido esencial del derecho de petición comprende los siguientes elementos[11]: « a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; e) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en el fondo de la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo[12]» Se colige del aparte trascrito que la respuesta de fondo o contestación material de las peticiones implica, por contera, que la autoridad administrativa: 1.

Se inmiscuya activamente en las materias propias de la solicitud. 2. Trate o desarrolle todos los asuntos planteados, de manera particular y precisa. 3. Conteste de forma congruente, es decir, que exista correspondencia entre la petición y la respuesta. 4. Excluya de sus respuestas fórmulas o conceptos evasivos o elusivos. 5. Responda con base en su competencia, lo cual supone, por oposición lógica, que, si no lo es, informe inmediatamente al interesado y remita la petición a la autoridad competente.

Ahora, debido a la situación actual relacionada con la pandemia del COVID- 19, los tiempos para resolver las peticiones respetuosas que eleven los ciudadanos con fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política se ampliaron, según lo indicado en el artículo 5º del Decreto Ley 491 de 2020[13]. De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que, es necesario que esta se de a conocer al interesado.

Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado: “Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta transcienda el ambiro del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”[14] (Subrayado fuera del texto) Lo anterior, no sólo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que está trasciende considerablemente al nivel social, pues este mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. 3.

Caso concreto De manera preliminar, para la Sala resulta pertinente poner de presente que se trata de dos solicitudes promovidas por el accionante; por un lado, se tiene la que corresponde a la radicación de los documentos pertinentes para la expedición de la tarjeta profesional, la cual, tal como se indicó en líneas anteriores, data del 17 de septiembre de 2020; y, por otro lado, se encuentra la petición de fecha 19 de noviembre de 2020, en la que solicita el accionante se le de información del estado actual del trámite.

El actor consideró que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, petición y al debido proceso por no dar respuesta al derecho de petición que elevó ante esa entidad, en aras de obtener información sobre el estado actual del trámite administrativo tendiente a expedir su tarjeta profesional como abogado.

Asimismo, se verificó que el accionante recibió respuesta por parte del Aplicativo Registro Nacional De Abogados – Bogotá el 2 de diciembre de 2020, en que se evidencia que le asignaron el trámite del caso 26430 y le indicaron: “Buenas tardes: De manera atenta se informa que puede consultar el estado de su trámite en la página www.ramajudicial.gov.co, con su número de cédula en el Link https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Tramites.aspx.

Es de anotar, que los diferentes trámites se expiden a medida que se radican en estricto orden de llegada ante esta Unidad. No obstante, se informa que su solicitud fue transferida al ingeniero Bernal, encargado del tema para su revisión y trámite. Cordialmente, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA”[15] La anterior, a opinión del accionante no fue una respuesta concisa y concreta por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Por su parte, la autoridad accionada, en el informe rendido en el trámite constitucional indicó que mediante el acta N° 490 del 22 de enero del 2021, se le asignó al señor Posada Rodríguez el número de tarjeta profesional de abogado 353.551 y que esta sería enviada al contratista para la elaboración del plástico, una vez fuera entregada a esa unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por el accionante.

En aras de comprobar la información suministrada por la autoridad accionada, la Sala efectuó una revisión en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA del CSJ, con el número de cédula del demandante, lo que permitió denotar que la inscripción aludida sí está registrada y que el accionante cuenta con tarjeta profesional expedida desde el 22 de enero de 2021.

Sin embargo, de las pruebas obrantes en el expediente se evidencia que si bien la respuesta emitida por el Consejo Superior de la Judicatura en el marco de la petición se considera concreta, precisa y de fondo, la cual fue allegada al presente trámite constitucional, no se dio a conocer efectivamente al peticionario, pues no se evidencia que la misma se haya enviado al correo electrónico juan.felipe.posada.rodriguez@gmail.com suministrado por este quien es el directo interesado en saber sobre el estado real del trámite de su tarjeta profesional de abogado.

Puestas de ese modo las cosas, la Sala debe indicar que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, por cuanto la respuesta a su solicitud no ha sido notificada en debida forma, omisión que, en criterio de la Corte Constitucional, afecta el núcleo esencial de la citada garantía constitucional.

Sobre el punto, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha indicado: “4.5.3. Asimismo, el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo. Significa que ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado. Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante. 4.6.

De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. 4.6.1. Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante. 4.6.2.

Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria[25], de tal manera que logre siempre una constancia de ello.

La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas. 4.6.3.

Por supuesto, esta constancia no es homogénea en todos los casos, pues han de considerarse las particularidades de cada notificación según las condiciones del peticionario. Así, aunque en la mayoría de casos el medio regular sea la notificación por correo certificado, habrá situaciones que permitan la comunicación de la respuesta a través de medios electrónicos o digitales a solicitantes cuya facilidad de acceso a medios informáticos lo permita y mientras lo consientan; sin embargo, habrá situaciones en que la dificultad para ubicar al solicitante, aún por medios ordinarios, se intensifica, como cuando se trata de personas domiciliadas en zonas rurales o metropolitanas.

En estos casos, especialmente, la administración debe adecuar su actuación a las circunstancias del peticionario y agudizar su esfuerzo por que la notificación sea lo más seria y real posible.   4.6.4. A partir de esta reflexión, es claro que si la entidad está obligada a tener una constancia de la comunicación con el peticionario para probar la notificación efectiva de su respuesta, con mayor razón el juez constitucional, para evaluar el respeto al núcleo esencial de tal garantía debe verificar la existencia de dicha constancia y examinar que de allí se derive el conocimiento real del administrado sobre la respuesta dada. 4.6.5.

Como se anotó, la constancia no tiene que ser idéntica ni uniforme en todos los casos, pero a pesar de sus elementos diferenciadores, debe permanecer en ella la propiedad esencial que lleve al juez de tutela al convencimiento de que hubo notificación efectiva al interesado. Así, los soportes que generen una duda razonable en el juzgador constitucional, por su falta de aptitud, idoneidad o suficiencia probatoria, deben ser examinados con mayor rigor para determinar si se ajustan a la realidad y certeza de la notificación de la respuesta.”[16] Ahora bien, la Sala debe precisar que dicha omisión no se suple con la actuación surtida en el trámite de tutela, es decir, en otros términos, que no basta con que la autoridad accionada informe al juez constitucional sobre la existencia de la respuesta, sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del peticionario por los canales legales establecidos para tal efecto, los cuales se encuentran contemplados en los artículos 65 a 73 de la Ley 1437 de 2011. 4.

Conclusión La Sala concederá el amparo solicitado por el señor Posada Rodríguez, por cuanto el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, en razón a que no ha notificado en debida forma la respuesta a los derechos de petición que han sido presentados.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONCEDER el amparo de los derechos invocados por el señor Juan Felipe Posada Rodríguez contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, computadas a partir del día siguiente de la notificación de la presente providencia, si aún no lo hubiese hecho, proceda a notificar en debida forma la respuesta a los derechos de petición formulados por el el señor Juan Felipe Posada Rodríguez y a la dirección de correo electrónico consignada por el accionante en sus solicitudes.

TERCERO. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 día siguientes a la notificación, remítase, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidenta LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1]

ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.

Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. [2] Manifestación bajo la gravedad de juramento del accionante, ubicada en el aplicativo SAMAI, índice 8, en archivo denominado 14_RECIBE MEMORIALES POR CORRE O ELECTRONICO_DECLARACION JURA MENTADA 1032476037.pdf en radicado No. 11001-03-15-000-2020-05153-00. [3] Contestación de la demanda ubicada en el aplicativo SAMAI, índice 13, archivo denominado 19_RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRÓNICO_RESPUESTA ACCION DE TUTELA JUAN FELIPE POSADA RODRIGUEZ tp 1.pdf en radicado No. 11001031500020200515300 [4] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” [5] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” [6] Corte Constitucional.

Sentencias T-12/92. MP: José Gregorio Hernández Galindo y T-419/92. M.P: Simón Rodríguez Rodríguez. [7] “Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40." [8] Corte Constitucional. Sentencia T-801 del 11 de octubre 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [9] Corte Constitucional.

Sentencia T-149 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [10] Artículo 2º Constitucional. [11] Corte Constitucional. SentenciaT-161de10 de marzo de 2011.M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [12] El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T- 94/99 reiterada en la sentencia C-510 de 2004, entre muchas” [13] “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” “Artículo 5.

Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo”.

(…) [14] Corte Constitucional. Sentencia T-529 de 1995. M.P. Fabio Morón Diaz. [15] Ibídem. [16] Sentencia T-149 de 2013.