ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTO SUSTANTIVO – No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La demandante, a través del medio de control de reparación directa, pretendió que se declarara responsable a la EAAB por la no prestación del servicio de acueducto entre el 3 de septiembre de 2007 y el 15 de septiembre de 2016.
La suspensión del servicio se dio porque la actora incurrió en mora en el pago de las facturas y, en consecuencia, en un incumplimiento del contrato de servicios públicos, lo que ocasionó la suspensión del servicio de acueducto, con fundamento en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994. Además, por la falta de pago de facturas de parte de la señora [A.M.], la EAAB inició un procedimiento de cobro coactivo con medida de embargo del bien inmueble de propiedad de la accionante.
(…) El reparo de la parte actora dentro de la presente acción constitucional consiste en que, a pesar de que la empresa afirmó que era necesario realizar adecuaciones en el predio, lo cierto es que estas nunca se realizaron y la reconexión se llevó a cabo sin necesidad de las reseñadas adecuaciones. Pese a las manifestaciones de la parte actora, debe indicarse que las mismas no tuvieron respaldo probatorio en el proceso de reparación directa, ni dentro del presente trámite de tutela.
En ese orden, lo que se encuentra probado es que, en las visitas realizadas por la EAAB entre el 9 de julio y el 17 de septiembre de 2015, no se pudo llevar a cabo la reconexión por la falta de adecuación del predio. (…) Realizadas las anteriores consideraciones, la Sala evidencia que no se configuró un defecto sustantivo, pues la Sentencia cuestionada tuvo una motivación suficiente para negar las pretensiones de la demanda, basándose en las normas aplicables al caso en concreto y las pruebas allegadas al expediente, motivo por el cual no se evidencia que se haya vulnerado el derecho al debido proceso de la [tutelante].
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05115-00(AC) Actor: MARÍA IRENE ALFARO DE MARTÍNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Síntesis del caso: La parte demandante enjuició la decisión de segunda instancia confirmatoria de la Sentencia de primera instancia que negó una demanda de reparación directa por suspensión del servicio de acueducto.
De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la señora María Irene Alfaro Martínez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1. Posición de la parte demandante 1. La señora María Irene Alfaro Martínez presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso (contradicción y defensa), con ocasión de la Sentencia de 2 de septiembre de 2020 proferida por la autoridad judicial demandada dentro del proceso de reparación directa No. 11001-33-43-063-2015-00012-02. 2.
A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “1. Tutelar mis derechos fundamentales invocados. 2. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección "C., proferir una nueva sentencia dentro del proceso de Reparación Directa en la que se tengan en cuenta que una vez fue demandada la empresa, procedieron a la reconexión sin adecuación de ninguna naturaleza en el predio, razón por la cual la culpabilidad recae en ellos, por ende, deben resarcir los perjuicios solicitados.” 3.
Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) La señora María Irene Alfaro de Martínez es propietaria de un predio ubicado en la ciudad de Bogotá. El 3 de septiembre de 2007 fue suspendido el servicio de acueducto en el referido predio por mora de la accionante en el pago de las facturas, por lo que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. (EAAB) inició un procedimiento de cobro coactivo con medida de embargo del bien inmueble de propiedad de la accionante. 5. 2) La parte actora realizó el pago de lo adeudado por concepto de facturas de acueducto atrasadas el 24 de octubre de 2014 y, mediante petición radicada el 25 de febrero de 2015, solicitó (1) información sobre el proceso de jurisdicción coactiva en su contra y (2) la reconexión del servicio de acueducto. 6. 3) EAAB realizó visitas al predio de la accionante el 4 de junio de 2015, el 9 de julio de 2015, el 16 de septiembre de 2015 y el 17 de septiembre de 2015, no obstante, durante esas visitas no fue posible realizar la reconexión del servicio, ya que el predio necesitaba de adecuaciones pues carecía de una “acometida interna”.
Finalmente, la reconexión se llevo a cabo el 15 de septiembre de 2016. 7. 4) La accionante interpuso demanda de reparación directa contra EAAB, con el fin de solicitar que se la declarara responsable por la falla en el servicio de acueducto por más de 7 años, en un predio de su propiedad y, en consecuencia, se pagaran los perjuicios materiales causados. 8. 5) La demanda correspondió al Juzgado 63 Administrativo de Bogotá que, mediante Sentencia de 6 de marzo de 2017, negó las pretensiones de la demanda. 9. 6) La parte actora presentó recurso de apelación contra esa decisión, el cual fue resuelto por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Sentencia de 2 de septiembre de 2020, en el sentido de confirmar la decisión de primer grado, pues indicó que el daño alegado se generó por la propia accionante ante el no pago del servicio reclamado. 10.
El fundamento de la vulneración radicó en que la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca motivó de manera errada su providencia al indicar que la falla en la prestación del servicio de acueducto recaía en la actora ante el no pago de las facturas y la no adecuación de las redes internas del predio, toda vez que la EAAB realizó la reconexión del servicio sin ningún tipo de acondicionamiento dentro del bien. 2.
Posición de la parte demandada[2] 11. El Juzgado 63 Administrativo de Bogotá solicitó que no se accediera a las peticiones de la acción de tutela, toda vez que (a) no se configuró la violación a los derechos fundamentales alegados por la parte actora y (b) la acción de tutela no es una tercera instancia para reabrir el debate de un proceso ordinario. 12.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y la EAAB guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Cuestión previa. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Caso concreto. 2.5. Conclusión. 1. Cuestión previa 13. Identificación del defecto específico alegado. La Sala estima necesario precisar que, a pesar de que la parte actora no invocó ninguna causal específica de tutela contra providencia judicial en el escrito de tutela, se entiende que lo alegado se enmarca en un defecto sustantivo[3] ante una motivación insuficiente de los hechos puestos bajo estudio de la autoridad judicial accionada.
En esa medida la Sala abordará el estudio de la presente acción de tutela bajo la óptica de un defecto sustantivo. 2. Fijación de la controversia 14. Corresponde establecer, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en un defecto sustantivo ante una insuficiente motivación del fallo respecto de la suspensión del servicio de acueducto en un predio de la demandante. 3.
Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela[4] 15. La Sala advierte que, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe recurso, ordinario o extraordinario idóneo y eficaz, que permita a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.
Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (6/11/2020) y la de interposición de la presente acción de tutela (3/12/2020). No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con una Sentencia de segunda instancia que confirmó la decisión de negar las pretensiones de una demanda de reparación directa.
Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de las garantías fundamentales de la parte actora con ocasión de una providencia judicial cuyo debate central es la motivación del fallo respecto de la suspensión del servicio de acueducto en un predio de la demandante. 4.
Caso concreto 16. La Sala negará la solicitud de amparo, al no encontrar configurado el defecto sustantivo, como pasa a explicarse. 17. La demandante, a través del medio de control de reparación directa, pretendió que se declarara responsable a la EAAB por la no prestación del servicio de acueducto entre el 3 de septiembre de 2007 y el 15 de septiembre de 2016. 18.
La suspensión del servicio se dio porque la actora incurrió en mora en el pago de las facturas y, en consecuencia, en un incumplimiento del contrato de servicios públicos, lo que ocasionó la suspensión del servicio de acueducto, con fundamento en el artículo 140[5] de la Ley 142 de 1994. 19. Además, por la falta de pago de facturas de parte de la señora Alfaro de Martínez, la EAAB inició un procedimiento de cobro coactivo con medida de embargo del bien inmueble de propiedad de la accionante. 20.
La parte actora realizó el pago de lo adeudado por concepto de facturas de acueducto atrasadas el 24 de octubre de 2014 y, mediante petición radicada el 25 de febrero de 2015, solicitó (1) información sobre el proceso de jurisdicción coactiva en su contra y (2) la reconexión del servicio de acueducto. La petición fue respondida el 12 de marzo de 2015 en el sentido de informar que se había decretado la terminación y archivo del proceso de jurisdicción coactiva y, respecto de la reconexión del servicio, le informó a la accionante el trámite que debía seguir. 21.
De las pruebas recaudadas dentro del proceso de reparación directa se evidencia que la EAAB realizó visitas al predio de la accionante el 4 de junio de 2015, el 9 de julio de 2015, el 16 de septiembre de 2015 y el 17 de septiembre de 2015, no obstante, durante esas visitas no fue posible realizar la reconexión del servicio, ya que el predio necesitaba de adecuaciones pues carecía de una “acometida interna” 22.
Finalmente, el 15 de septiembre de 2016, la empresa encontró viable realizar la reconexión del servicio e instaló un medidor y algunos materiales no especificados en las actas de visita. 23. En atención a las anteriores consideraciones la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca llegó a las siguientes conclusiones: “En este orden, aunque el hecho que el inmueble de propiedad de la señora MARÍA IRENE ALFARO DE MARTÍNEZ no contara con el servicio de acueducto en el periodo comprendido entre el 03 de septiembre de 2007 y el 15 de septiembre de 2016 asume como un daño personal, cierto y directo para aquella, no reviste carácter antijurídico, por cuanto teniendo fuente en la propia accionante, tenía la obligación de soportarlo.
Asume especial peso en estructuración de la anterior premisa, que hay juridicidad respecto del taponamiento del servicio que tuvo lugar entre el 03 de septiembre de 2007 y el 12 de marzo de 2015, puesto que el artículo 140 de la Ley 142 de 1994 faculta a la entidad prestadora a realizar la suspensión del servicio debido a la falta de pago del mismo y la señora ALFARO DE MARTINEZ adeudaba la suma de quinientos catorce mil ciento catorce mil pesos ($514.114) a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA para la fecha en la que se realizó la suspensión del servicio, por lo que el actuar de la demandada no fue arbitrario, sino que por el contrario, fue legítimo y de conformidad con la ley.
(…) le era exigible a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, que dentro de un plazo razonable una vez eliminada la causa que dio lugar a la suspensión reestableciera el servicio, asume relevante en contraste con los hechos probados que el lapso de tiempo comprendido del 13 de marzo de 2015 al 15 de septiembre de 2016, en el que no se materializó la debida reconexión del servicio de agua potable, no es imputable a falla del servicio de la accionada.
Es así que conforme acreditan los medios probatorios que reposan en el expediente, la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA realizó visitas en repetidas ocasiones al inmueble en aras de lograr la reconexión del servicio de acueducto sin haber sido ello posible, puesto que el inmueble no contaba con las acometidas internas necesarias, a saber los días 04 de junio, 09 de julio, 15, 16 y 17 de septiembre de 2015, y por mandato del artículo 21 del Decreto 302 de 2000,19 el mantenimiento de las redes internas de acueducto y alcantarillado no son responsabilidad de la entidad prestadora de servicios públicos sino del usuario.” 24.
El reparo de la parte actora dentro de la presente acción constitucional consiste en que, a pesar de que la empresa afirmó que era necesario realizar adecuaciones en el predio, lo cierto es que estas nunca se realizaron y la reconexión se llevó a cabo sin necesidad de las reseñadas adecuaciones. 25. Pese a las manifestaciones de la parte actora, debe indicarse que las mismas no tuvieron respaldo probatorio en el proceso de reparación directa, ni dentro del presente trámite de tutela.
En ese orden, lo que se encuentra probado es que, en las visitas realizadas por la EAAB entre el 9 de julio y el 17 de septiembre de 2015, no se pudo llevar a cabo la reconexión por la falta de adecuación del predio. 26. Ahora se advierte que, si esa situación no era cierta, le correspondía a la señora Alfaro de Martínez desvirtuar ese hecho, a través de los medios probatorios que considerara pertinentes, sin embargo, lo alegado no cuenta con pruebas que respalden esa afirmación, motivo por cual no hay lugar a acceder a la presente solicitud de amparo. 27.
Adicionalmente, es necesario indicar que la suspensión del servicio de acueducto sí se originó en la accionante ante la falta de pago por la prestación del servicio, situación que no se superó sino hasta el 24 de octubre de 2014 con el pago de las facturas atrasadas y, posteriormente, el servicio no se pudo reconectar, porque el predio no tenía las condiciones necesarias para ello, como se desprende de las actas de visita aportadas al expediente de reparación directa. 28.
Realizadas las anteriores consideraciones, la Sala evidencia que no se configuró un defecto sustantivo, pues la Sentencia cuestionada tuvo una motivación suficiente para negar las pretensiones de la demanda, basándose en las normas aplicables al caso en concreto y las pruebas allegadas al expediente, motivo por el cual no se evidencia que se haya vulnerado el derecho al debido proceso de la señora María Irene Alfaro de Martínez. 5.
Conclusión 29. La Sala negará la solicitud de amparo, al no encontrar configurada la causal específica alegada por la parte actora. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo de tutela solicitado por la señora María Irene Alfaro de Martínez, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
TERCERO. De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO. Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [2] Mediante Auto de 11 de diciembre de 2020, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandada a la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, (3) vincular, en calidad de tercero, al Juzgado 63 Administrativo de Bogotá y a la EAAB. [3] De acuerdo con la Sentencia SU-635 de 2015 de la Corte Constitucional, según la cual (se tarscribe) “De conformidad con lo anterior, se tiene que el defecto sustantivo surge de la importancia que tiene una argumentación suficiente y motivada por parte de los jueces dentro de las sentencias que profieren, convirtiéndose en una causal autónoma de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
Lo anterior, por cuanto se cumple con la obligación de que los fallos judiciales deben ser públicos, y las decisiones serán objetivas y justas.” [4] El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. [5] Arti[pic]culo 140. Suspensio[pic]n por incumplimiento. El incumplimiento 9. [6] “Artículo 140.
Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario dará lugar al corte o suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato y de acuerdo a los siguientes parámetros: 140.1. La falta de pago dentro del término fijado en el Contrato y conforme a la ley.
(…)”