ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL SOBRE RELIQUIDACIÓN PENSIONAL DE DOCENTE OFICIAL – No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala advierte que, en relación con el defecto sustantivo, no se cumplió el requisito de relevancia constitucional.
Lo anterior obedece a que la demandante (1) bajo el argumento de una indebida aplicación de las Leyes 91 de 1989, 71 de 1988 y 1073 de 2002, insistió en la reliquidación de su pensión de jubilación con base en el 75% de todos los factores salariales devengados en el año de servicios anterior a la adquisición del estatus pensional, así como el reintegro de los descuentos efectuados en salud sobre las mesadas adicionales y, (2) no desplegó la carga argumentativa suficiente para explicar por qué esta controversia tiene una marcada trascendencia constitucional que ameritare la intervención del juez de tutela.
(…) En ese orden, la Sala destaca que, en la Sentencia de 21 de agosto de 2020, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como juez natural de la causa, analizó y resolvió lo anterior, que, como ya se indicó, coincide con los argumentos que soportan el presunto defecto sustantivo. Aunado a lo anterior, la Sala estima pertinente destacar que la parte demandante no desplegó la carga argumentativa suficiente para explicar por qué su litigio revestía la trascendencia constitucional que hiciera necesaria la intervención del juez de tutela. [En relación con el presunto desconocimiento del precedente alegado, si se cumplen los requisitos de procedencia].
(…) Si bien, con la Sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 existía un único precedente unificado, el mismo fue rectificado el 28 de agosto de 2018, cuando el Consejo de Estado fijó 2 subreglas en relación con el ingreso base de liquidación de la pensión de los servidores públicos beneficiarios del régimen de la Ley 33 de 1985 (periodo de liquidación y factores para determinar la base), el cual sería el dispuesto en la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1158 de 1994, y los factores salariales a incluir en el IBL, esto es, aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
La Sentencia de 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado (a) unificó la postura respecto de la liquidación de pensiones de docentes oficiales que se vincularon con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y que se encuentran exceptuados de la Ley 100 de 1993, y (b) desarrolló y definió el alcance de la subregla relativa a los factores que se deben tener en cuenta en el IBL, establecida en la Sentencia de unificación de 2018, para reiterar que solo se deben incluir los señalados, de forma expresa, en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y sobre los cuales se deben hacer los aportes al Sistema de Pensiones.
(…) Por lo expuesto, considera la Sala que el Tribunal demandado no desconoció la Sentencia de 4 de agosto de 2010, cuya aplicación pretendió la actora, porque la misma fue revaluada y rectificada con la Sentencia de 28 de agosto de 2018 y, además, una de las subreglas establecidas en este último precedente fue desarrollada en la providencia de unificación de 25 de abril de 2019 que trató de forma puntual el régimen de los docentes oficiales y que, por la modulación de sus efectos, resultaba igualmente aplicable al caso concreto que se resolvió con posterioridad a la misma, esto es, el 21 de agosto de 2020.
(…) Así las cosas, la inconformidad de la actora por la no inclusión de las primas devengadas no configura el desconocimiento del precedente alegado, pues, efectivamente, en la liquidación pensional de la señora [C.B.] se incluyó el factor salarial que sí tenía incidencia pensional, esto es, la bonificación decreto, y sobre este se ordenó el descuento por aportes, lo que demuestra que se actuó conforme a la ley y a la jurisprudencia aplicable y no contrario a estas.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del doctor Martín Bermúdez Muñoz, sin medio magnético a la fecha. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05055-00(AC) Actor: MARTHA CONSUELO CALDERÓN BELTRÁN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Y OTRO Síntesis del caso: La demandante enjuicia la Sentencia que revocó parcialmente la decisión de primera instancia y, en su lugar, accedió a la pretensión de reliquidación de la pensión de jubilación y confirmó en lo demás, esto es, la decisión que negó la pretensión referente a los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela presentada por la señora Martha Consuelo Calderón Beltrán en contra del Juzgado 26 Administrativo de Bogotá y la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3.
Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1. Posición de la parte demandante. 1. La señora Martha Consuelo Calderón Beltrán, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá y la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad social, con ocasión de las Sentencias de 26 de febrero de 2019 y 21 de agosto de 2020, proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-026-2016- 00246-00/01/02. 2.
A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERO: comprobando cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito se DEJE SIN EFECTOS la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” de fecha 21 de agosto de 2020, mediante la cual se modificó la sentencia emitida por el Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 26 de febrero de 2019 y en su lugar negó las pretensiones de la demanda en su totalidad.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda Subsección “E” a proferir sentencia de fondo ordenando al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a reliquidar la pensión de jubilación por aportes de la señora Martha Consuelo Calderón Beltrán, identificada con cédula de ciudadanía N°. 51.576.214 expedida en Bogotá, incluyendo el tiempo cotizado con el Seguro Social, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, incluyendo además de los ya recocidos la prima especial y la prima de navidad, y así mismo se ordene la suspensión y reintegro de los descuentos efectuados en salud en las mesadas adicionales de junio y diciembre.
TERCERO: Así mismo ordenar el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social de los factores salariales que se tengan en cuenta para liquidar el IBL, sobre las cuales no se efectuaron los respectivos aportes al sistema de seguridad social.
CUARTO: Solicito cordialmente a su distinguida Sala oficiar al Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, sección Segunda para que allegue en su integralidad 11001333502620160024602, si fuera el caso que el expediente ya haya sido devuelto del Tribunal al despacho de origen.” 3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) La señora Martha Consuelo Calderón Beltrán laboró como docente oficial desde el 9 de febrero de 1982 hasta el 5 de noviembre del mismo año, tiempo que cotizó al Instituto de Seguro Social (ISS), hoy Colpensiones, y del 1 de mayo de 1999 al 25 de julio de 2014, tiempo que cotizó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). 5. 2) Mediante Resolución No. 6416 de 12 de noviembre de 2015, el FOMAG le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación por aportes. 6. 3) Mediante derecho de petición de 31 de marzo de 2016, la demandante solicitó al FOMAG la revisión y ajuste de su pensión. Petición que fue negada a través de Resolución No. 4717 de 18 de julio de 2016. 7. 4) Inconforme con lo anterior, la señora Calderón Beltrán presentó demanda orientada a obtener la nulidad de la Resolución No. 4717 de 18 de julio de 2016 y, a título de restablecimiento del derecho, la reliquidación de su pensión con la inclusión de los factores salariales devengados en el año anterior al estatus pensional, de acuerdo con lo establecido en la Ley 71 de 1988, así como la suspensión y reintegro de los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales. 8. 5) En virtud de lo anterior, mediante Sentencia de 26 de febrero de 2019, el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá negó las súplicas de la demanda.
Dicha decisión fue apelada por la demandante. 9. 6) Mediante Sentencia de 21 de agosto de 2020, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó parcialmente la anterior decisión y, en su lugar, declaró la nulidad de la Resolución demandada y condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG a (1) reliquidar la mesada pensional, a partir de 7 de octubre de 2014, en cuantía del 75% de los factores salariales devengados en el año de servicios anterior a la adquisición del estatus de pensionada, con inclusión de la bonificación mensual, (2) pagar la diferencia resultante entre las mesadas pagadas y la reliquidación ordenada y (3) realizar los descuentos por aportes frente al aludido factor salarial.
En todo lo demas, confirmó la decisión de primera instancia. 10. Como fundamento de la vulneración, la actora precisó que las providencias enjuiciadas incurrieron en: (1) un defecto sustantivo por (a) la indebida aplicación de las Leyes 91 de 1989 y 71 de 1988, ya que por haber sido vinculada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, su pensión de jubilación por aportes se debió liquidar con base en el 75% de todos los factores salariales devengados en el año de servicios anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, (se trascribe) “incluyendo el tiempo cotizado con el Seguro Social e incluyendo la prima especial y la prima de navidad” y, (b) la indebida aplicación del Decreto 1073 de 2002, respecto de lo descuentos de los aportes en salud sobre las mesadas adicionales. 11.
(2) Un desconocimiento del precedente sobre la liquidación pensional, pues le debieron aplicar, por resultarle más favorable, la Sentencia de 4 de agosto de 2010[2], y no las Sentencia de 25 de abril de 2019[3] ni de 28 de agosto de 2018[4] de esta Corporación. 12. Además, indicó que las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta que (se trascribe) “la jurisprudencia[5] ha sido reiterativa en señalar que es viable incluir factores salariales devengados y con posterioridad realizar el descuento a que haya lugar con destino al Sistema de Seguridad Social”. 2.
Posición de la parte demandada y terceros[6] 13. La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicó que la presente tutela no era de evidente relevancia constitucional porque la parte actora controvertía cuestiones de orden legal que ya había resuelto, esto es, la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios y la cesación de los descuentos en salud en sus mesadas adicionales.
Por otra parte, indicó que la decisión cuestionada fue debidamente sustentada en la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, cuya inconformidad no configura, por sí misma, una vía de hecho. En consecuencia, solicitó rechazar por improcedente o, en su defecto, negar la solicitud de amparo. 14. El Juzgado 26 Administrativo de Bogotá manifestó que las Sentencias reprochadas no adolecían de reparo alguno que hiciere activar el mecanismo constitucional. 15.
La Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1 Cuestiones previas. 2.2 Fijación de la controversia. 2.3. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Caso concreto. 2.5 Conclusión. 1. Cuestiones previas 16. Providencia objeto de estudio de tutela: El análisis de la presente acción de tutela se circunscribirá únicamente a la Sentencia de 21 de agosto de 2020 de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, providencia que resolvió el litigio en segunda instancia, puesto que a pesar de que la parte actora enjuició, igualmente, el fallo de 26 de febrero de 2019, este último nunca quedó ejecutoriado[7], al haberse presentado en tiempo el recurso de apelación, razón por la cual ésta Sala se sustraerá de su estudio. 17.
Derechos fundamentales presuntamente vulnerados: Debe indicarse que, pese a que la parte actora señaló en su solicitud de amparo como violados varios derechos fundamentales, esta Sala detendrá su estudio en el derecho al debido proceso, comoquiera que (1) la presunta vulneración de garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial y, en tal sentido, cobra relevancia estudiar si fue lesionado ese derecho durante el desarrollo del trámite judicial ordinario; y (2) la presunta vulneración de los demás derechos invocados, fue presentada como consecuencia de la afrenta al derecho al debido proceso; en ese orden, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo solicitado. 2.
Fijación de la controversia 18. Establecer, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si el Tribunal demandado (1) incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación de las normas que rigen la reliquidación pensional solicitada por la actora, así como los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales y su respectivo reintegro, y (2) desconoció el precedente de las Sentencia de 4 de agosto de 2010 y 24 de noviembre de 2016 del Consejo de Estado, al aplicar las Sentencias de Unificación de 28 de agosto de 2018 y de 25 de abril de 2019 de la misma Corproración. 3.
Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutelas contra providencia judicial[8] 19. La Sala advierte que, en relación con el defecto sustantivo, no se cumplió el requisito de relevancia constitucional[9]. 20. Lo anterior obedece a que la demandante (1) bajo el argumento de una indebida aplicación de las Leyes 91 de 1989, 71 de 1988 y 1073 de 2002, insistió en la reliquidación de su pensión de jubilación con base en el 75% de todos los factores salariales devengados en el año de servicios anterior a la adquisición del estatus pensional, así como el reintegro de los descuentos efectuados en salud sobre las mesadas adicionales y, (2) no desplegó la carga argumentativa suficiente para explicar por qué esta controversia tiene una marcada trascendencia constitucional que ameritare la intervención del juez de tutela. 21.
(1) Precisamente, tanto en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho como en el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 26 de febrero de 2019, se reprochó, de un lado, la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Calderón Beltrán[10] y, de otro lado, el descuento de aportes en salud sobre las mesadas adicionales y su respectivo reintegro[11]. 22.
En ese orden, la Sala destaca que, en la Sentencia de 21 de agosto de 2020, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como juez natural de la causa, analizó y resolvió lo anterior[12], que, como ya se indicó, coincide con los argumentos que soportan el presunto defecto sustantivo. 23. (2) Aunado a lo anterior, la Sala estima pertinente destacar que la parte demandante no desplegó la carga argumentativa suficiente para explicar por qué su litigio revestía la trascendencia constitucional que hiciera necesaria la intervención del juez de tutela. 24.
Ahora bien, en relación con el desconocimiento del precedente, la Sala considera que sí se satisficieron los requisitos generales, porque: (1) No existe recurso, ordinario o extraordinario idóneo y eficaz, que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado.
(2) Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia que se enjuicia (9/10/2020) y la de interposición de la presente acción de tutela (25/11/2020). (3) No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relaciona con Sentencia de segunda instancia de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
(4) Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. (5) La controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de la garantía fundamental al debido proceso, con ocasión de una providencia judicial cuyo debate central fue el desconocimiento del precedente en relación con la reliquidación pensional y los factores salariales a incluir. 4.
Caso concreto 25. La Sala procederá a negar el amparo, por no encontrar configurado el desconocimiento del precedente jurisprudencial alegado. 26. Habida cuenta que, según la señora Calderón Beltrán, su caso debió ser resuelto conforme con la Sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, y no las Sentencias de Unificación de 28 de agosto de 2018 y de 25 de abril de 2019, proferidas por esta Corporación, de tal manera que, en la liquidación de su pensión se incluyeran todos los factores salariales devengados, conviene recordar lo siguiente: 27.
(1) Si bien, con la Sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 existía un único precedente unificado[13], el mismo fue rectificado el 28 de agosto de 2018, cuando el Consejo de Estado fijó 2 subreglas en relación con el ingreso base de liquidación de la pensión de los servidores públicos beneficiarios del régimen de la Ley 33 de 1985 (periodo de liquidación y factores para determinar la base), el cual sería el dispuesto en la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1158 de 1994, y los factores salariales a incluir en el IBL, esto es, aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 28.
(2) La Sentencia de 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado (a) unificó la postura respecto de la liquidación de pensiones de docentes oficiales que se vincularon con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y que se encuentran exceptuados de la Ley 100 de 1993, y (b) desarrolló y definió el alcance de la subregla relativa a los factores que se deben tener en cuenta en el IBL, establecida en la Sentencia de unificación de 2018, para reiterar que solo se deben incluir los señalados, de forma expresa, en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y sobre los cuales se deben hacer los aportes al Sistema de Pensiones. 29.
Expuesto lo anterior, se advierte que la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir su decisión, recurrió a las Sentencias de unificación de 28 de agosto de 2018 y 25 de abril de 2019, en la medida que la Ley 71 de 1988, norma aplicable al reconocimiento pensional de la señora Calderón Beltrán por la acreditación de cotizaciones al sector público y privado, no establecía los factores salariales a incluir en dicha prestación, por lo que concluyó que se debían tener en cuenta los factores sobre los cuales se hubiere efectuado los respectivos aportes. 30.
Por lo expuesto, considera la Sala que el Tribunal demandado no desconoció la Sentencia de 4 de agosto de 2010, cuya aplicación pretendió la actora, porque la misma fue revaluada y rectificada con la Sentencia de 28 de agosto de 2018 y, además, una de las subreglas establecidas en este último precedente fue desarrollada en la providencia de unificación de 25 de abril de 2019 que trató de forma puntual el régimen de los docentes oficiales y que, por la modulación de sus efectos[14], resultaba igualmente aplicable al caso concreto que se resolvió con posterioridad a la misma, esto es, el 21 de agosto de 2020. 31.
Tampoco se evidencia que la autoridad judicial demandada haya desconocido la Sentencia de 24 de noviembre de 2016 que, según la parte demandante, establece que (se trascribe) “es viable incluir factores salariales devengados y con posterioridad realizar el descuento a que haya lugar con destino al Sistema de Seguridad Social”, pues, en la providencia reprochada se determinó que el derecho pensional de la señora Calderón Beltrán debía ser liquidado con el 75% del promedio de lo cotizado en el último año de servicios, con inclusión de la bonificación decreto[15], dada la incidencia pensional que, expresamente, le otorgó el legislador, a diferencia de las primas especial, de navidad y de servicios, respecto de las cuales negó su inclusión[16].
En ese orden, dispuso que, de no haberse efectuado, se realizaran los respectivos descuentos por aportes de dicho factor salarial. 32. Así las cosas, la inconformidad de la actora por la no inclusión de las primas devengadas no configura el desconocimiento del precedente alegado, pues, efectivamente, en la liquidación pensional de la señora Calderón Beltrán se incluyó el factor salarial que sí tenía incidencia pensional, esto es, la bonificación decreto, y sobre este se ordenó el descuento por aportes, lo que demuestra que se actuó conforme a la ley y a la jurisprudencia aplicable y no contrario a estas. 5.
Conclusión 33. En el presente caso, la Sala, de un lado, declarará la improcedencia de acción de tutela por falta de relevancia constitucional respecto a los reparos formulados en el defecto sustantivo y, de otro lado, la negará, por no configurarse el desconocimiento del precedente jurisprudencial alegado. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por la señora Martha Consuelo Calderón Beltrán, en relación con el defecto sustantivo alegado, por falta de relevancia constitucional.
SEGUNDO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por la señora Martha Consuelo Calderón Beltrán, en relación con el desconocimiento del precedente jurisprudencial alegado, por las razones expuestas.
TERCERO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [2] Radicación No. 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09). [3] Consejo de Estado.
Sección Segunda. Sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, radicación: 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17) SUJ-014- CE-S2-19. [4] Consejo de Estado. Sección segunda. Sentencia unificación 28 de agosto de 2018, radicación 52001-23-33-000-2012-00143-01. [5] Al respecto citó la Sentencia de 24 de noviembre de 2016, proferida por el Consejo de Estado en el Proceso con radicado No. 11001-03-25-000-2013- 01341-00 (3413-13) y otras del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. [6] Mediante Auto de 9 de diciembre de 2020, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandados a la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado 26 Administrativo de Bogotá y, (3) vincular, en calidad de terceros, a la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. [7] Ley 1564 de 2012, Artículo 302.
Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. [8] El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. [9] De conformidad con la Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez [de tutela] no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.
En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito en comento requiere (a) la conjunción de 2 elementos: (1) la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela y (2) que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia; y (b) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad. [10] En la demanda alegó (se trascribe) “se dejó de aplicar lo establecido en la Ley 91 de 1989 artículo 15 numeral primero, referente al régimen prestacional (…).
Teniendo en cuenta la fecha de vinculación al Magisterio Oficial de mi representado (a), anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, conlleva a la aplicación de lo establecido en la Ley 71 de 1988, (…) la cual ordena su reconocimiento, en una suma equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de lo percibido durante el año anterior a retiro de servicio”.
Folios 19 a 21 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho No.11001-33-35-026-2016-00246-00/02. En igual sentido, en el recurso de apelación se hizo alusión a la Ley 91 de 1989 y a la 71 de 1988 y se solicitó (se trascribe): “Teniendo en cuenta que mi representada se vinculó como docente al servicio del Magisterio Oficial Colombiano el 8 de Abril de 1999, es decir antes del 26 de junio de 2003 fecha de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, solicito a su honorable despacho se revoque la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negó la reliquidación de jubilación de mi representada con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados al status pensional”.
Folio 124 del aludido expediente. [11] En la demanda señaló (se trascribe) “Referente al descuento de aportes en salud efectuado por la demandada sobre las mesadas adicionales de cada año, se evidencia ostensible trasgresión en lo establecido en el Decreto 1073 de Mayo 24 de 2002. Folio 24 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho No.11001-33-35-026-2016-00246-00/02”.
Argumento que reiteró en el recurso de apelación así (se trascribe) “el Decreto 1073 de mayo 24 de 2002, regula algunos aspectos relacionados con los descuentos permitidos, norma que las entidades demandadas pasan por alto”. Folio 123 del referido proceso. [12] “8.3.3.1. La demandante es una docente oficial vinculada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo tanto, su derecho pensional debe ser liquidado con el 75% de los factores sobre los cuales efectuó cotizaciones en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, de conformidad con los artículos 6° y 8° del Decreto 2709 de 1994, reglamentario de la Ley 71 de 1988, aplicables a la accionante por haber acreditado cotizaciones al sector público y privado.
En tal entendido, en su prestación pensional debe incluirse la bonificación decreto, como quiera que el artículo 1° del Decreto 1566 de 2014 le concedió incidencia pensional, y dispuso que sobre ella se debían hacer aportes obligatorios de conformidad con la legislación vigente. (…) Sin embargo, no hay lugar a incluir las primas especial, de navidad y de servicios, pues la demandante no logró demostrar que sobre estos factores haya realizado aportes a pensión; aunado a lo anterior, el legislador no le otorgó incidencia pensional en los artículos 51 del Decreto 1848 de 1969 y 5° del Decreto 1545 de 2013”. 8.3.3.2.
Los descuentos realizados por la Fiduprevisora sobre las mesadas adicionales devengadas por la docente se encuentran ajustados a derecho, bajo la premisa de que dichas deducciones, al igual que aquellas realizadas en las mesadas ordinarias, se efectúan en virtud de un mandato legal y están destinadas a la sostenibilidad de los recursos del Fomag, en observancia del principio de solidaridad que también rige este sistema”.
Folio 145 y 149 reverso del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho No. No.11001-33-35-026-2016-00246-00/02. [13] En la cual se determinó que los beneficiarios del régimen contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no solo debían ser favorecidos por el régimen anterior, en la edad, tiempo de servicios y monto, sino que, también debía extenderse el régimen en relación con el ingreso base de liquidación, incluido aquí, el tiempo y los factores para determinar la base, los cuales no serían los taxativos de la Ley 33 de 1985, sino los efectivamente devengados.
Ello, principalmente, en atención a los principios de favorabilidad, realidad sobre la forma, inescindibilidad de la ley y no regresividad. [14] “se acudirá al método de aplicación en forma retrospectiva del precedente, disponiendo para ello, que las reglas jurisprudenciales que se han fijado en este pronunciamiento se acojan de manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.
(Se resalta) [15] Contemplada en el Decreto 1566 de 2014. “Por el cual se crea una bonificación para los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, que se pagan con cargo al Sistema General de Participaciones, y se dictan otras disposiciones.” [16] Folios 149 a 151 del del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho No. No.11001-33-35-026-2016-00246-00/02.