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11001-03-15-000-2020-04973-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-01-29

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Miguel Ángel Suárez Barbosa·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL SOBRE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA – No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala advierte que, en relación con el presunto defecto fáctico, no se cumplió el requisito de relevancia constitucional.

Lo anterior obedece a que el demandante (1) insistió en la falta de valoración de su comportamiento, así como en la falta de análisis de sus destrezas y habilidades por parte de la Policía Nacional, para su reubicación en la entidad y, (2) no desplegó la carga argumentativa suficiente para explicar por qué esta controversia tiene una marcada trascendencia constitucional que ameritare la intervención del juez de tutela.

(…) Aunado a lo anterior, la Sala estima pertinente destacar que la parte demandante no desplegó la carga argumentativa suficiente para explicar por qué su litigio revestía la trascendencia constitucional que hiciera necesaria la intervención del juez de tutela. (…) Ahora bien, en relación con el presunto desconocimiento del precedente, la Sala considera que sí se satisficieron los requisitos generales, [en particular,] (…) tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de la garantía fundamental al debido proceso, con ocasión de una providencia judicial cuyo debate central fue el retiro del servicio activo del actor por disminución de su capacidad psicofísica y la consecuente pretensión de reintegro, en virtud de la figura de estabilidad laboral reforzada.

(…) [E]s preciso indicar que, el Tribunal Administrativo de Antioquia, al resolver el caso en la Sentencia enjuiciada de 22 de septiembre de 2020, no solo citó la providencia presuntamente desconocida, sino que, de su análisis, concluyó que lo allí previsto se compaginaba con su consideración sobre la imposibilidad de reintegro y reubicación laboral del [tutelante], toda vez que, la Junta Médico Laboral de la Policía y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía dictaminaron que el señor [S.B.] no era apto para la prestación del servicio ni era posible su reubicación laboral en la institución policial.

(…) Es más, se destaca que el Tribunal demandado recurrió al artículo 59 del Decreto 1791 de 2000 e indicó que, de conformidad con dicha disposición, el personal uniformado que sufriere una disminución de la capacidad laboral, podía seguir en servicio activo, siempre y cuando contara con un concepto favorable de la Junta Médico Laboral sobre reubicación, exigencia que no se cumplió en el caso [del accionante].

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del doctor Martín Bermúdez Muñoz, sin medio magnético a la fecha. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04973-00(AC) Actor: MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ BARBOSA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Síntesis del caso: El demandante enjuició la Sentencia confirmatoria de la decisión que negó sus pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho respecto del acto administrativo que lo retiró del servicio por disminución de su capacidad psicofísica.

De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Miguel Ángel Suárez Barbosa, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1. Posición de la parte demandante 1. El señor Miguel Ángel Suárez Barbosa, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital, al considerar que, en la Sentencia de 22 de septiembre de 2020, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho laboral No. 05001-33-33-007-2015- 01198-00/02, se configuró un defecto fáctico y se desconoció el precedente jurisprudencial. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “Se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia proferir nueva sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 05001 3333 007 2015 01198 02, en donde se tenga en cuenta la hoja de vida del demandante MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ BARBOSA y los PRECEDENTES JURISPRUDNCILES sobre ESTABIIDAD LABORAL REFORZADA para los disminuidos físicos, entre otras, sentencias T-928 de 2014, T-076 de 2016, T-729 de 2016, Sentencia de Constitucionalidad 063 del 13 de junio de 2018”. 3.

Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El señor Suárez Barbosa presentó demanda[2] orientada a obtener la nulidad de la Resolución No. 3155 de 6 de agosto de 2014, por la cual fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional como Patrullero de la entidad, con ocasión de la disminución de su capacidad psicofísica derivada de un trastorno afectivo bipolar. 5. 2) Mediante Sentencia de 12 de diciembre de 2017, el Juzgado 7 Administrativo de Medellín negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que las dependencias médicas adscritas a la entidad habían concluido que no era reubicable. 6. 3) La anterior decisión fue apelada por el demandante y, posteriormente, confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en Sentencia de 22 de septiembre de 2020. 7.

Como fundamento de la vulneración, el demandante precisó que la autoridad judicial demandada, al proferir la providencia enjuiciada, (1) desconoció el precedente jurisprudencial contenido en las Sentencias T-928 de 2014, T- 076 de 2016, T-729 de 2016 y C – 63 de 2018 de la Corte Constitucional, dado que no garantizó la estabilidad laboral reforzada de los disminuidos físicos[3]. 8.

Asimismo, (2) incurrió en defecto fáctico porque no tuvo en cuenta que su excelente comportamiento desvirtuaba la aseveración de las autoridades médicas consistente en que él no podía ser reubicado dentro de la entidad, para lo cual, a su juicio, se debieron analizar sus destrezas y habilidades, con el fin de conocer qué actividad – operativa o administrativa – podía desarrollar. 2.

Posición de la parte demandada y terceros[4] 9. El Juzgado 7 Administrativo de Medellín afirmó que su decisión se encontraba debidamente fundamentada y fue revisada, sin reparo alguno, en segunda instancia, por lo que, a su juicio, no se configuraba ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en esa medida, solicitó que la misma se negara por improcedente. 10.

El Tribunal Administrativo de Antioquia y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional guardaron silencio. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Cuestiones previas. 2.2. Fijación del litigio. 2.3. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Verificación de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.

Conclusiones. 1. Cuestiones previas 11. Identificación de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados: Debe indicarse que, pese a que la parte actora señaló en su solicitud de amparo como violados los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital, esta Sala detendrá su estudio en el primero, comoquiera que (1) la presunta vulneración de garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial y, en tal sentido, cobra relevancia estudiar si fue, o no, lesionado ese derecho durante el desarrollo del trámite judicial ordinario; y (2) la presunta vulneración de los demás derechos y principios invocados, fue presentada como consecuencia de la afrenta al derecho al debido proceso; en ese orden, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo solicitado. 12.

Del desconocimiento del precedente jurisprudencial alegado: La Sala debe precisar que, si bien el demandante citó las Sentencias T - 928 de 2014, T - 076 de 2016 y T - 729 de 2016 de la Corte Constitucional, como presuntamente desconocidas, lo cierto es que, solo se limitó a citarlas en el acápite de pretensiones de la acción de tutela, sin explicar por qué le resultaban aplicables a su caso, escenario que, a diferencia, no ocurrió en relación con la Sentencia C-63 de 2018, pues, respecto de esta sí desplegó una carga argumentativa y, por tal razón, la Sala, en el estudio de este defecto, procederá a analizar únicamente esta última. 2.

Fijación del litigio 13. Corresponde establecer, luego de verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, si el Tribunal demandado, al proferir la Sentencia de 22 de septiembre de 2020, (1) desconoció el precedente jurisprudencial contenido en la Sentencia C- 63 de 2018 de la Corte Constitucional sobre estabilidad laboral reforzada, (2) incurrió en defecto fáctico por falta de valoración probatoria y, con ello, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del demandante. 3.

Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[5] 14. La Sala advierte que, en relación con el presunto defecto fáctico, no se cumplió el requisito de relevancia constitucional[6]. 15. Lo anterior obedece a que el demandante (1) insistió en la falta de valoración de su comportamiento, así como en la falta de análisis de sus destrezas y habilidades por parte de la Policía Nacional, para su reubicación en la entidad y, (2) no desplegó la carga argumentativa suficiente para explicar por qué esta controversia tiene una marcada trascendencia constitucional que ameritare la intervención del juez de tutela. 16.

(1) Precisamente, en el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 12 de diciembre de 2017, se reprochó (se trascribe): “Tampoco tuvo en cuenta el a-quo el excelente comportamiento del actor y que sus propios superiores dieron cuenta de sus capacidades y destrezas. En consecuencia, podía continuar prestando sus servicios a la entidad.

Si se observa bien, (…) no se le realizó al Patrullero examen distinto al meramente físico[7]”. 17. En ese orden, la Sala destaca que, en la Sentencia de 22 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Antioquia, como juez natural de la causa, analizó lo anterior[8], lo cual, como ya se indicó, coincide con los argumentos que soportan el presunto defecto fáctico. 18.

(2) Aunado a lo anterior, la Sala estima pertinente destacar que la parte demandante no desplegó la carga argumentativa suficiente para explicar por qué su litigio revestía la trascendencia constitucional que hiciera necesaria la intervención del juez de tutela. 19. Ahora bien, en relación con el presunto desconocimiento del precedente, la Sala considera que sí se satisficieron los requisitos generales, porque: (1) No existe recurso, ordinario o extraordinario idóneo y eficaz, que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado.

(2) Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia que se enjuicia (25/9/2020) y la de interposición de la presente acción de tutela (25/11/2020). (3) No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relaciona con Sentencia de segunda instancia de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

(4) Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. (5) La controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de la garantía fundamental al debido proceso, con ocasión de una providencia judicial cuyo debate central fue el retiro del servicio activo del actor por disminución de su capacidad psicofísica y la consecuente pretensión de reintegro, en virtud de la figura de estabilidad laboral reforzada. 4.

Verificación de las causales específicas de la acción de tutela contra providencias judiciales  20. La parte actora alegó el desconocimiento del precedente contenido en la Sentencia C-63 de 2018 de la Corte Constitucional. No obstante, la Sala considera que no se configuró tal defecto, por las siguientes razones: 21. En primer lugar, es preciso indicar que, el Tribunal Administrativo de Antioquia, al resolver el caso en la Sentencia enjuiciada de 22 de septiembre de 2020, no solo citó la providencia presuntamente desconocida, sino que, de su análisis, concluyó que lo allí previsto se compaginaba con su consideración sobre la imposibilidad de reintegro y reubicación laboral del señor Suárez Barbosa, toda vez que, la Junta Médico Laboral de la Policía[9] y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía[10] dictaminaron que el señor Suárez Barbosa no era apto para la prestación del servicio ni era posible su reubicación laboral en la institución policial. 22.

Lo anterior tiene razón de ser porque, precisamente, en la Sentencia C- 63 de 2018, la Corte Constitucional determinó (se trascribe): “Los derechos a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada son vulnerados cuando se retira del servicio a un soldado profesional, como consecuencia de la disminución psicofísica y no se evalúa la posibilidad de reubicarlo de conformidad con sus condiciones de salud”.

Habida cuenta que, en el caso concreto sí existió tal evaluación, no se puede considerar que el derecho a la estabilidad reforzada fue vulnerado. 23. Es más, se destaca que el Tribunal demandado recurrió al artículo 59 del Decreto 1791 de 2000[11] e indicó que, de conformidad con dicha disposición, el personal uniformado que sufriere una disminución de la capacidad laboral, podía seguir en servicio activo, siempre y cuando contara con un concepto favorable de la Junta Médico Laboral sobre reubicación, exigencia que no se cumplió en el caso de señor Suárez Barbosa. 24.

En ese orden, la Sala considera que la Sentencia reprochada de 22 de septiembre de 2020 estuvo soportada en un estudio razonable del material probatorio, así como de la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto. 5. Conclusiones 25. En el presente caso, la Sala, de un lado, declarará la improcedencia de acción de tutela por falta de relevancia constitucional respecto a los reparos formulados en el defecto fáctico y, de otro lado, la negará, por no configurarse el desconocimiento del precedente jurisprudencial alegado. 2.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por el señor Miguel Ángel Suárez Babosa, en relación con el defecto fáctico alegado, por falta de relevancia constitucional.

SEGUNDO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Miguel Ángel Suárez Babosa, en relación con el desconocimiento del precedente jurisprudencial alegado, por las razones expuestas.

TERCERO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

CUARTO: Dentro del término legal, si la Sentencia no fuera impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y Acuerdo No. 80 de 2019 del Consejo de Estado. [2] En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. [3] Precedente que, según el actor, a diferencia de su caso, si fue tenido en cuenta en la Sentencia de tutela de 8 de octubre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, en el expediente No. 11001-03-15-000-2020-02941-01. [4] Mediante Auto de 2 de diciembre de 2020, el despacho sustanciador resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte demandada al Tribunal Administrativo de Antioquia y, (3) vincular, en calidad de terceros interesados, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y al Jugado 7 Administrativo de Medellín. [5] Al respecto: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005;

Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01 [6] De conformidad con la Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez [de tutela] no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.

En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito en comento requiere (a) la conjunción de 2 elementos: (1) la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela y (2) que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia; y (b) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad. [7] Folio 196 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho No. 05001-33-33-007-2015-01198-00/02. [8] “Por otra parte, si bien la entidad accionada en el acto enjuiciado no hace alusión a las felicitaciones que recibió el demandante durante su permanencia en la Policía Nacional, también lo es que su estudio no resulta relevante para desvirtuar la legalidad del acto administrativo de retiro y en su lugar ordenar el reintegro pretendido (…).

Por tanto, las menciones honoríficas y felicitaciones que recibió el actor mientras estuvo vinculado a la Policía Nacional no lo habilitaban para permanecer en servicio activo, así fuera en actividades administrativas, pies el requisito sine qua non para que ello sea factible es que, una vez dictaminada su disminución de la capacidad laboral, se cuente con un concepto de reubicación, el cual no fue emitido por las autoridades correspondientes, lo cual impide ordenar su reintegro a la institución”.

Folio 228 reverso del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho No. 05001-33-33-007-2015-01198-00/02. [9] “Acta de la Junta Médico Laboral de la Policía No. 1428 de 15 de agosto de 2013, en la que se advierte que luego de efectuar el examen psicofísico al señor Miguel Ángel Suárez Barbosa el día 28 de septiembre de 2010 y el concepto médico de salud ocupacional del 12 de agosto de 2013 y con la especialidad de psiquiatría del 06 de agosto de 2013, se consideró que el demandante padecía un Trastorno Afectivo Bipolar, afecciones que fueron catalogadas como imputables al servicio de origen común, y por las que fue calificado con una pérdida de capacidad del actor en un 21.50%.

Asimismo, se dispuso que no era posible su reubicación en labores administrativa, al no contar con habilidades y destrezas para su ejecución, según los conceptos médicos”. Folio 227 expediente de nulidad y restablecimiento del derecho No. 05001-33-33-007-2015-01198-00/02. [10] “Acta No. 6649 MDNSG-TML de 17 de junio de 2014, en la que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía confirmó el anterior dictamen”.

Ibídem [11] “ARTÍCULO

59. EXCEPCIONES AL RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES, resto del inciso CONDICIONALMENTE exequible> No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se podrá mantener en servicio activo a aquellos policiales que, habiendo sufrido disminución de la capacidad sicofísica y obtenido concepto favorable de la Junta Médico Laboral sobre reubicación, siempre que por su trayectoria profesional lo merezcan y sus capacidades puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción.” Apartes tachados del título y del inciso 1o. declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-381-05 de 12 de abril de 2005.