ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO EJECUTIVO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL De la revisión del escrito de tutela, la Sala logró evidenciar que la parte actora reiteró el argumento que había planteado en el recurso de apelación interpuesto dentro el proceso ejecutivo No. 05001-33-33-009-2019-00421- 00/01, esto es, que las obligaciones a ejecutar eran periódicas.
(…) [L]a Sala considera que el demandante pretende, en esta instancia, esbozar argumentos que ya fueron expuestos y controvertidos en el trámite ordinario, lo cual impide al juez de tutela pronunciarse acerca de los mismos, pues aquellos ya fueron analizados y resueltos de forma razonable por el juez natural. En ese orden, puede advertirse que se busca reabrir el debate surtido en el proceso ejecutivo, sin que se advierta, en el presente caso, la importancia constitucional exigida.
NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del doctor Martín Bermúdez Muñoz, sin medio magnético a la fecha. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de 2021 Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04971-00(AC) Actor: MARTHA LUCÍA HENAO QUINTERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Síntesis del caso: La demandante enjuició las providencias por medio de las cuales se rechazó una demanda ejecutiva.
De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la señora Martha Lucía Henao Quintero, por intermedio de apoderado judicial, contra el Juzgado 9 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3.
Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1. Posición de la parte demandante 1. La señora Martha Lucía Henao Quintero, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Juzgado 9 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al considerar que, en los Autos de 21 de octubre de 2019 y 7 de septiembre de 2020[2], dictados en el proceso de ejecutivo No. 05001-33-33-009-2019-00421-00/01, se incurrió en un defecto sustantivo en relación con la contabilización del término de caducidad de la acción. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “(…) solicito al Honorable Consejo de Estado que proteja los derechos fundamentales que le fueron violentados a MARTHA LUCIA HENAO QUINTERO y para conjurar su vulneración adopte las siguientes decisiones, o la que estime procedentes: 1. Que DEJE SIN EFECTO el auto proferido en septiembre 10 de 2020, por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que confirmó el auto emitido el 21 de octubre de 2019, por el Juez Noveno Administrativo del Circuito de Medellín, en el que se rechazó por caducidad la demanda ejecutiva instaurada por mi representada en contra de la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. 2.
Que, como consecuencia de dejar sin efecto la providencia referida, SE ORDENE a la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia decidir nuevamente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de rechazar por caducidad la demanda aludida, adoptada por el Juez Noveno Administrativo del Circuito de Medellín, Antioquia, en el proveído que dictó en octubre 21 de 2019, revocándola y, en su lugar, ordenando que se libre mandamiento ejecutivo por todas y cada una de las obligaciones que MARTHA LUCIA HENAO QUINTERO pretende cobrar forzosamente.” 3.
Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) En el 2010, la señora Martha Lucía Henao Quintero, en su calidad de Magistrada de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, presentó demanda[3] orientada a obtener la nulidad de las Resoluciones por medio de las cuales la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le negó el reajuste salarial y prestacional solicitado con fundamento en el Decreto 4040 de 2004. 5. 2) Mediante Sentencia de 22 de octubre de 2012, aclarada por Auto de 18 de diciembre del mismo año, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó a la parte demandada a (se trascribe) “reconocer y pagar a la demandante la bonificación por compensación equivalente a la diferencia entre el 80% de lo que por todo concepto devengan los magistrados de las altas Cortes a partir del 1° de enero de 2001 hasta el tiempo que hayan desempeñado los demandantes el cargo de Magistrado de Tribunal, en los términos del Decreto 610 de 1998”. 6. 3) Según la demandante, en las Resoluciones No. 3191 y 5223 de 7 de mayo y 3 de diciembre de 2014, por medio de las cuales se pretendió cumplir con el fallo, no se tuvo en cuenta la prima especial de servicios consagrada en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, que devengan los magistrados de Altas Cortes, para efectos de liquidar la diferencia de bonificación por compensación. 7. 4) El 25 de octubre de 2019, la señora Henao Quintero, con el fin de obtener el cabal cumplimiento del fallo condenatorio, interpuso demanda ejecutiva, la cual fue rechazada por el Juzgado 9 Administrativo de Medellín, mediante Auto de 21 de octubre de 2019, al considerar que operó la caducidad de la acción. 8. 5) La anterior decisión fue impugnada por la demandante y, posteriormente, confirmada por el Tribunal Administrativo de Medellín, con un salvamento de voto, en Auto de 7 de septiembre de 2020. 9.
Como fundamento de la vulneración, la parte demandante precisó que las autoridades judiciales demandadas, al resolver su caso, incurrieron en un defecto sustantivo por la indebida aplicación del literal K del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA y, de esta manera, desconocieron que la caducidad de la acción ejecutiva opera en 5 años a partir de la exigibilidad de la obligación, (se trascribe) “lo que impone analizar desde cuando se da la exigibilidad, lo cual depende de su naturaleza, esto es, de si es instantánea que lo es en un solo momento o de tracto sucesivo que lo es periódicamente”. 10.
Según la parte actora, la decisión judicial a ejecutar impuso el reconocimiento y pago de obligaciones laborales periódicas, de tracto sucesivo, que resultaban exigibles a medida de su causación, es decir, mes a mes, y no en un solo momento. A modo de ejemplo, indicó que la diferencia en la bonificación por compensación correspondiente a agosto de 2019 no estaba caducada, habida cuenta que la demanda ejecutiva la presentó el 25 de octubre de ese año[4]. 11.
Por último, afirmó que se le causó un perjuicio irremediable porque se le negó la satisfacción total del crédito dinerario al que tenía derecho. 2. Posición de la parte demandada y tercero[5] 12. El Juzgado 9 Administrativo de Medellín, mediante correo electrónico de 10 de diciembre de 2020, remitió el expediente ordinario solicitado; sin embargo, no se pronunció respecto a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. 13.
El Tribunal Administrativo de Antioquia y la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Verificación de requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusión. 1. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[6] 14. En el presente caso, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional, pues se advierte que la señora Henao Quintero, con la solicitud de amparo, pretendió que su controversia fuera sometida a una nueva instancia. 15.
Al respecto, debe indicarse que, la relevancia constitucional es uno los requisitos que deben concurrir para que resulte procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, pues, en los términos de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[7]. 16.
En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014[8], adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere (a) la conjunción de 2 elementos: (1) la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela[9] y (2) que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia[10]; y (b) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad[11]. 17.
Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades (1) preservar la competencia e independencia del juez ordinario, (2) restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e (3) impedir que esta se convierta en una instancia adicional[12]. 18. De la revisión del escrito de tutela, la Sala logró evidenciar que la parte actora reiteró el argumento que había planteado en el recurso de apelación interpuesto dentro el proceso ejecutivo No. 05001-33-33-009- 2019-00421-00/01, esto es, que las obligaciones a ejecutar eran periódicas (se trascribe): “(…) el Juzgado consideró que operó la caducidad de la acción, sin advertir que las obligaciones sobre las que versa la ejecución son de tracto sucesivo.
El título que sirve de base a la presente ejecución contiene una orden de reconocimiento y pago de una suma de dinero periódica; y ello – se insiste- resulta trascendente para efectos de determinar la configuración o no de la figura de la caducidad de la acción ejecutiva, con fundamento en lo dispuesto en el referido artículo 164. (…) el parámetro para determinar la ocurrencia de la caducidad es el de la “exigibilidad de la obligación”: resultando nítido, que si se trata de obligaciones de tracto sucesivo o causación periódica, la exigibilidad debe ser analizada con respecto a cada una de las obligaciones.
(…) Se formula otro interrogante específico en relación con esta controversia que permite entender la posición que se define. ¿Podría afirmarse que caducó la acción para reclamar la diferencia en la bonificación por compensación derivada de la no inclusión de la prima especial de servicios devengada por los magistrados de las altas cortes correspondiente al mes de agosto de 2019? La respuesta tiene que ser radicalmente negativa, pues la misma solo se hizo exigible dos meses antes de presentar la demanda.
De conformidad con los argumentos precedentes, se concluye que el Juzgado se equivocó en este caso al considerar que operó la caducidad, sin detenerse en el análisis de la naturaleza de las obligaciones cuyo cumplimiento se pretende (prestaciones periódicas de tracto sucesivo) y específicamente al desconocer la fecha de exigibilidad de cada una de ellas”[13]. 19.
Lo anterior fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en Auto de 7 de septiembre de 2020, que sostuvo (se trascribe): “Al respecto de los argumentos y consideraciones expuestas en el recurso que se analiza, debe advertir la Sala al apelante, que cuando se estudia el fenómeno de la caducidad en las demandas ejecutivas cuyo título base de recaudo lo es una sentencia judicial, la obligación a la que se hace alusión en la norma que regula dicho fenómeno, cual es el literal k), numeral 2° del artículo 164 del CPACA, lo es una sola, y es acatar lo ordenado en la providencia que se busca ejecutar, que puede ser de dar, hacer o no hacer (en el sub lite corresponde a la de pagar bonificación por compensación equivalente a la diferencia entre el 80% de lo que por todo concepto devengan los magistrados de las altas Cortes), sin que en sede del proceso ejecutivo deban ser nuevamente analizados asuntos como el planteado en el recurso, como lo serían las obligaciones de tracto sucesivo que ya se estudiaron, discutieron, evaluaron y reconocieron en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que dio lugar a la sentencia base de recaudo.
El título base de recaudo como se indicó, en el sub lite corresponde a la sentencia del veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012), (…) quedó ejecutoriada el 25 de enero de 2013, y como quiera que la misma se expidió de conformidad con el CCA o Decreto 01 de 1984, el término de caducidad de 5 años consagrados en el literal k), numeral 2° del artículo 164 del CPACA, empieza a contarse a los 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, esto es, a partir del 26 de julio de 2014, extendiéndose el termino oportuno para presentar la demanda al 26 de julio de 2019.
Al revisarse la fecha de radicación de la demanda, encontramos que la misma tuvo lugar el 11 de octubre de 2019”[14] 20. De lo anterior, se colige que la parte actora no presentó nuevos fundamentos con los que pudiese demostrar la vulneración de los derechos alegados y la justificación de la intervención del juez de tutela. 21. Así, la Sala considera que el demandante pretende, en esta instancia, esbozar argumentos que ya fueron expuestos y controvertidos en el trámite ordinario, lo cual impide al juez de tutela pronunciarse acerca de los mismos, pues aquellos ya fueron analizados y resueltos de forma razonable por el juez natural.
En ese orden, puede advertirse que se busca reabrir el debate surtido en el proceso ejecutivo, sin que se advierta, en el presente caso, la importancia constitucional exigida. 2. Conclusión 22. Para la Sala existen razones suficientes para tener por no cumplido el requisito de relevancia constitucional y, en consecuencia, (1) se abstendrá de estudiar los demás requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y (2) declarará la improcedencia de la presente solicitud de amparo. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la señora Martha Lucía Henao Quintero, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con salvamento de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y Acuerdo No. 80 de 2019 del Consejo de Estado. [2] La parte demandante, en el escrito de tutela, indicó que la referida providencia era de 10 de septiembre de 2020; no obstante, se constató que era del 7 del mismo mes y año. [3] En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. [4] Al respecto citó un Auto de 14 de febrero de 2019 de la Sección Tercera de esta Corporación, sin indicar su radicado. [5] Mediante Auto de 2 de diciembre de 2020, el despacho sustanciador resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte demandada al Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juzgado 9 Administrativo de Medellín, y, (3) vincular, en calidad de tercero interesado, a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. [6] El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. [7] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. [8] Consejo de Estado.
Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 [9] Ídem. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” [10] Ídem.
“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” [11] Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” [12] Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. [13] Folios 198 a 201 del proceso de ejecutivo No. 05001-33-33-009-2019- 00421-00/01. [14] Folios 210 a 211 reverso del proceso ejecutivo con radicado No. 05001- 33-33-009-2019-00421-00/01.