ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL [El problema jurídico consiste en] [d]eterminar, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado (1) aplicó indebidamente el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, sobre el requisito de convivencia mínima para la sustitución pensional, y/o (2) desconoció el precedente sobre el principio de la condición más beneficiosa en materia laboral y equidad como criterio auxiliar de la justicia, contenido en las Sentencias T-164 de 2016 de la Corte Constitucional y de 13 de julio de 2006 del Consejo de Estado, Rad. 5156-05, respectivamente.
(…) se tiene entonces que la parte actora, ante el juez de tutela, alegó aspectos que fueron sometidos al conocimiento del juez natural, los cuales, a su turno, fueron resueltos de forma razonable. Así, la Sala considera que la [tutelante] pretendió en esta instancia, esbozar argumentos que ya fueron expuestos y controvertidos en el trámite ordinario, lo cual impide al juez de tutela pronunciarse acerca de los mismos, pues aquellos ya fueron analizados por el juez natural.
Adicionalmente, en el escrito de tutela no se hizo referencia a razones que explicaran por qué la providencia enjuiciada vulneró los derechos fundamentales o la necesidad de intervención del juez constitucional. Para la Sala existen razones suficientes para tener por no cumplido el requisito de relevancia constitucional y, en consecuencia, se abstendrá de estudiar los demás requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y declarará la improcedencia de la presente solicitud de amparo.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04964-00(AC) Actor: JOHANNA CATHERINE ACEVEDO RODRÍGUEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Síntesis del caso: La parte demandante enjuició la providencia que revocó el fallo de primera instancia que había accedido a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho orientada a obtener el reconocimiento de una pensión de gracia. De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la señora Johanna Catherine Acevedo Rodríguez contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de tutela de primera instancia e impugnación. 1. Posición de la parte demandante 1. La señora Johanna Catherine Acevedo Rodríguez, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y seguridad social, al considerar que, en las Sentencias de 18 de enero de 2018 y 8 de mayo de 2020, proferidas por las autoridades accionadas respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-42-000-2015-03951-00/01, se incurrió en los defectos sustantivo, violación directa de la Constitución y de desconocimiento del precedente jurisprudencial. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso de JOHANNA CATHERINE ACEVEDO RODRÍGUEZ. SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración disponga dejar sin efecto la sentencia del 18 de enero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y contra la sentencia del 08 de mayo de 2020, notificada el 7 de septiembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso identificado con el No. 25000234200020150395101.
TERCERA: Ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que dentro de un término prudencial emita sentencia en la cual se atiendan y garanticen los derechos fundamentales de JOHANNA CATHERINE ACEVEDO RODRÍGUEZ, subsanando los defectos referidos en la presente acción de tutela.
CUARTA: Cualquier otra que considere el Juez o Jueza de tutela procedente con la finalidad de amparar los derechos fundamentales de JOHANNA CATHERINE ACEVEDO RODRÍGUEZ.” 3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) La señora Johanna Catherine Acevedo Rodríguez presentó demanda orientada a obtener la nulidad[2] de los actos administrativos por medio de los cuales la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) le negó el reconocimiento y pago de una sustitución pensional. 5. 2) Mediante Sentencia de 18 de enero de 2018, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda ya que, la accionante no cumplió con el requisito de convivencia mínima de 5 años para ser beneficiaria de esta prestación[3]. 6. 3) La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Mediante Sentencia de 8 de mayo de 2020, la Subsección B del Consejo de Estado confirmó el fallo de primera instancia. 7.
El fundamento de la vulneración radicó en que, según la parte actora, en las providencias enjuiciadas (a) se incurrió en los defectos sustantivo y de violación directa de la Constitución por indebida aplicación del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, sobre el requisito de convivencia mínima para acceder a la sustitución pensional, pues, en el caso concreto, constituyó un “imposible jurídico” cumplir con los 5 años de convivencia mínima, (se trascribe) “toda vez que la única causa de separación para no cumplir con dicho requisito fue la muerte del compañero permanente”. 8.
En ese orden, la señora Acevedo Rodríguez indicó expresamente (se trascribe) “Perdieron de vista las autoridades judiciales, que el problema jurídico no era determinar si mi mandante, cumplía o no con el requisito de los cinco (5) años de convivencia, era verificar si por vía de excepción de inconstitucionalidad, debía ser flexibilizado para que con cuatro años tres meses de convivencia, comprobada, mi mandante pudiera acceder a la sustitución de la asignación de retiro del causante como garantía de subsistencia congrua teniendo en cuenta que la única razón por la cual no cumple con los cinco años, es la muerte y consecuente separación del señor Castro García.” 9.
Igualmente, señaló que (b) se desconoció el precedente contenido en la Sentencia (1) T-164 de 2016 de la Corte Constitucional sobre el principio de la condición más beneficiosa y (2) de 13 de julio de 2006 del Consejo de Estado, Rad. 5156-05, sobre la equidad como criterio auxiliar de la justicia. 2. Posición de la parte demanda y los terceros[4] 10.
CREMIL rindió informe en el que indicó que, la decisión adoptada por las autoridades accionadas fue proferida dentro del marco de la autonomía judicial. Agregó que la acción de tutela no puede emplearse para desplazar o suplir los mecanismos de defensa ordinarios a disposición de los administrados, más, si se tiene en cuenta, que hizo tránsito a cosa juzgada. 11.
La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Cuestiones previas. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Conclusión 1. Cuestiones previas 12. Identificación de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados: Debe indicarse que, pese a que la parte actora señaló en su solicitud de amparo como violados varios derechos fundamentales, esta Sala detendrá su estudio en el derecho al debido proceso, comoquiera que la presunta vulneración de garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial y, en tal sentido, cobra relevancia estudiar si fue, o no, lesionado este derecho durante el desarrollo del trámite judicial ordinario; y la presunta vulneración de los demás derechos y principios invocados, fue presentada como consecuencia de la afrenta al derecho al debido proceso; en consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo solicitado. 13.
Identificación de la providencia enjuiciada: Debe indicarse que el análisis de la presente acción de tutela se circunscribe únicamente a la Sentencia de 8 de mayo de 2020 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, providencia que resolvió la litis en segunda instancia, puesto que, a pesar de que la parte actora enjuició igualmente la Sentencia de 18 de enero de 2018 de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esta última nunca quedó ejecutoriada[5] al haberse presentado en tiempo el recurso de apelación, razón por la cual ésta Sala se sustrae de su estudio. 14.
Identificación de los defectos alegados: Es preciso señalar que, si bien, la parte demandante alegó la configuración de los defectos sustantivo, violación directa de la Constitución y de desconocimiento del precedente, de la revisión del escrito de tutela, la Sala logró advertir que los reparos relacionados con la violación directa de la Constitución[6] pueden ser abordados desde el estudio del defecto sustantivo.
En ese orden, en aras de efectivizar el principio de prevalencia del derecho sustancial, de superarse los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se estudiarán los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente jurisprudencial. 2. Fijación de la controversia 15. Determinar, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado (1) aplicó indebidamente el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, sobre el requisito de convivencia mínima para la sustitución pensional, y/o (2) desconoció el precedente sobre el principio de la condición más beneficiosa en materia laboral y equidad como criterio auxiliar de la justicia, contenido en las Sentencias T-164 de 2016 de la Corte Constitucional y de 13 de julio de 2006 del Consejo de Estado, Rad. 5156-05, respectivamente. 3.
Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[7] 16. En el presente caso, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional, pues se advierte que la señora Acevedo Rodríguez, con la solicitud de amparo, pretendió que su controversia fuera sometida a una nueva instancia. 17.
Al respecto, debe indicarse que, la relevancia constitucional es uno los requisitos que deben concurrir para que resulte procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, pues, en los términos de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[8]. 18.
En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014[9], adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere (1) la conjunción de 2 elementos: la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela[10] y que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia[11]; y (2) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad[12]. 19.
Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional[13]. 20. De la revisión del escrito de tutela, la Sala logró evidenciar que parte actora reiteró argumentos que había planteado en el escrito de apelación dentro el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-42-000-2015-03951-01, estos son, que debió inaplicarse por inconstitucional el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 respecto de el requisito de convivencia mínima de 5 años con el causante, y que se desconoció el precedente judicial sobre la equidad como criterio auxiliar de la justicia y el principio de la condición más beneficiosa. 21.
Esos argumentos fueron abordados tanto en el escrito de tutela, como en el recurso de apelación e incluso en los alegatos de conclusión de segunda instancia. Los cuales, a su vez, fueron resueltos por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante Sentencia de 8 de mayo de 2020 (providencia objeto de enjuiciamiento), en los siguientes términos (se trascribe): “Analizada la prueba documental recaudada bajo las reglas de la sana crítica, se infiere que la demandante convivió en condiciones de estabilidad y permanencia con el señor Álvaro Germán Castro García (q.e.p.d.) desde el 29 de febrero de 2002 al 30 de mayo de 2006, esto es, por un lapso de 4 años y 3 meses.
En efecto, de acuerdo con la sentencia que profirió el Juzgado 12 de Familia de Bogotá y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, se encuentra probado y no es objeto de debate que la demandante conformó una unión marital de hecho con el señor Álvaro Germán Castro García (q.e.p.d.) desde el 29 de febrero de 2002 y perduró hasta cuando éste falleció; en razón a ello la demandante pretende que se le reconozca la sustitución de la asignación de retiro aun cuando no acreditó la totalidad del tiempo exigido por la normativa para efectos del reconocimiento de esta prestación dada la condición de derecho fundamental. […] De acuerdo con lo preseptuado por la Corte Constitucional el requisito de convivencia continua en relación con la convivencia continua de los 5 años anteriores a la muerte del pensionado o afiliado, no podrá ser analizado en abstracto, sino que es necesario hacer una evaluación de las circunstancias concretas en cada caso; sin embargo la misma Corporación en una sentencia de constitucionalidad precisó respecto de la exigencia de los 5 años de convivencia que[14]: “[…] En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema.
En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes (…).” (Negrillas del texto original). En tal sentido, el requisito de convivencia tiene como fin primordial, evitar que con base en vínculos y convivencia adquiridos de último momento, que no tengan el carácter de permanencia, nazca el derecho a sustituir, en forma vitalicia, una prestación. Sobre el particular, esta Corporación ha entendido como tal[15]: “(…) La “convivencia” entendida no solamente como "habitar juntamente" y "vivir en compañía de otro" sino como acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común es el cimiento del concepto de familia.
Núcleo básico de la sociedad que, como ya se indicó, es el objeto principal de protección de la sustitución pensional. Es necesario precisar que la voluntad de conformar hogar y mantener una comunidad de vida, son elementos distintivos y esenciales del grupo familiar, los cuales, en criterio reciente y reiterado de la Corte Suprema de Justicia[16], no se pueden desvirtuar por la “separación”, cuando esta eventualidad se impone por la fuerza de las circunstancias: “El grupo familiar lo constituyen aquellas personas entre las que se establecen lazos afectivos estables que deben trascender el plano de un mero acompañamiento emocional y social, y alcanzar el nivel de un proyecto común de vida; es esencial a la familia el prestarse ayuda mutua, que no es cualquier clase de apoyo sino la que se encamina a realizar el propósito familiar común. De esta manera el acompañamiento espiritual y material ha de estar referido a lo que la jurisprudencia ha reiterado: una verdadera vocación de constituir una familia.
En sentencia de 8 de septiembre de 2009, rad. N° 36448, precisó la Corporación: En el diseño legislativo de la pensión de sobrevivientes tal como fue concebida en la Ley 100 de 1993, la convivencia ha estado presente como condición esencial para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente accedan a esa prestación. Este ha sido también el criterio reiterado de la jurisprudencia de la Corte, que ha visto en la convivencia entendida como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales, el cimiento del concepto de familia en la seguridad social y requisito indispensable para que la cónyuge o la compañera o compañero permanente puedan tener la condición de miembros del grupo familiar, y vocación para ser beneficiarios de la prestación por muerte del afiliado o pensionado.
Lo anterior significa que en principio para que haya convivencia se exige vida en común de la pareja, y que no se desvirtúa el concepto de familia en la separación siempre que ésta obedezca a una causa razonable que la justifique, porque de lo contrario lo que no existiría es esa voluntad de conformar un hogar y tener una comunidad de vida (…)[17]” (Resaltado fuera del texto) Conforme con lo anterior, la convivencia no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y lecho, sino se relacionan al acompañamiento espiritual, moral y económico, así como el deber de apoyo y auxilio mutuo; junto con la voluntad de la pareja de mantener un hogar.
Se insiste, el requisito de los 5 años continuos de convivencia inmediatamente anteriores a la muerte del causante, “(…) el legislador lo previó como mecanismo de protección, ello para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretende solo buscar provecho económico (…)”. Para tales efectos, se debe demostrarse la vocación de estabilidad y permanencia, de manera tal, sin que se tenga en cuenta aquellas relacionales causales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el causante.
Así las cosas no es determinante para desvirtuar la convivencia efectiva, el que los cónyuges o compañeros permanentes no vivan juntos en un momento dado, se debe valorar cada circunstancia en concreto, las razones por las que no vivieron bajo el mismo techo, así como el auxilio o apoyo mutuo, la comprensión y la vida en común, que son los que legitiman el derecho reclamado.
En tal sentido, como en el presente caso el referido requisito de convivencia no fue acreditado en las características de auxilio o apoyo mutuo, comprensión y vida en común, con vocación de estabilidad y permanencia en los últimos 5 años de vida del causante, que en últimas, conforme lo establece la jurisprudencia reseñada, son los factores que legitiman el derecho reclamado, condiciones que no se probaron con suficiencia en este caso, no es posible acceder a las pretensiones de la demandante y, en consecuencia, se deberá confirmar la sentencia del a-quo.” 22.
De lo anterior, se tiene entonces que la parte actora, ante el juez de tutela, alegó aspectos que fueron sometidos al conocimiento del juez natural, los cuales, a su turno, fueron resueltos de forma razonable. 23. Así, la Sala considera que la señora Acevedo Rodríguez pretendió en esta instancia, esbozar argumentos que ya fueron expuestos y controvertidos en el trámite ordinario, lo cual impide al juez de tutela pronunciarse acerca de los mismos, pues aquellos ya fueron analizados por el juez natural.
Adicionalmente, en el escrito de tutela no se hizo referencia a razones que explicaran por qué la providencia enjuiciada vulneró los derechos fundamentales o la necesidad de intervención del juez constitucional. 4. Conclusión 24. Para la Sala existen razones suficientes para tener por no cumplido el requisito de relevancia constitucional y, en consecuencia, se abstendrá de estudiar los demás requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y declarará la improcedencia de la presente solicitud de amparo. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la señora Johanna Catherine Acevedo Rodríguez, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y Acuerdo No. 80 de 2019 del Consejo de Estado. [2] En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. [3] De conformidad con el escrito de tutela la señora Acevedo Rodríguez tuvo una unión marital de hecho con el señor Álvaro Germán Castro García (causante) desde el 14 de febrero de 2002 hasta el 30 de mayo de 2006, es decir, durante 4 años, 3 meses y 16 días. [4] Mediante Auto de 2 de diciembre de 2020, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandada a la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, (3) vincular, en calidad de tercero, a CREMIL. [5] Ley 1564 de 2012, artículo 302.
Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. // Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. [6] La señora Acevedo Rodríguez sostuvo que el defecto de violación directa de la constitución se configuró, en resumen, porque las autoridades judiciales accionadas aplicaron de forma exegética el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, cuando para el caso concreto (a) ello resultaba contrario a la Constitución y (b) era procedente aplicar una excepción de inconstitucionalidad. [7] El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. [8] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. [9] Consejo de Estado.
Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 [10] Ídem. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” [11] Ídem.
“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” [12] Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” [13] Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. [14] CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia del 19 de noviembre de 2003, referencia: expediente D-4659, mediante sentencia C – 1094 de 2003. [15] Cita de cita.
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 24 de octubre de 2012. Radicación número: 25000-23-25-000- 2010-00860-01 (2475-11). [16] CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia de casación laboral de 27 de abril de 2010, proceso No. 38113, demandante: Beatriz Elena Aristizábal Vallejo. [17] CONSEJO DE ESTADO, sentencia de abril 7 de 2001, Radicación número: 76001-23-31-000-2005-02741-01(0669-08).