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11001-03-15-000-2020-04919-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-01-26

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Willis Oquendo Cardona·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolívar Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ [L]a Sala encuentra que en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la demanda de tutela fue presentada, por correo electrónico, el 20 de noviembre de 2020, es decir, a la fecha de la presentación de esta acción habían transcurrido aproximadamente 8 meses y 22 días desde la notificación del fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar -28 de febrero de 2020-, por lo cual, se deberá declarar la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por la actora.

(…) En consecuencia, como la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y en la demanda no se expusieron razones admisibles que justificaran la tardanza en la presentación del mecanismo constitucional, aunado al hecho de que en su estudio la Sala tampoco advierte configurada ninguna circunstancia que permita flexibilizar el requisito de inmediatez, se debe declarar la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por la demandante.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04919-00(AC) Actor: WILLIS OQUENDO CARDONA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por el señor Willis Oquendo Cardona contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena.

SÍNTESIS DEL CASO 1. La parte accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, por cuanto en la sentencia proferida el 11 de febrero de 2020 incurrió en: i) defecto sustantivo al errar en la interpretación y doctrina que ha asumido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado frente a la configuración de los elementos del contrato laboral; ii) defecto fáctico al no valorar integralmente todas las pruebas que daban cuenta de la permanencia en el cargo, la subordinación y dependencia, el salario, el cargo y funciones, entre otras y iii) desconocimiento del precedente jurisprudencial en material de contrato realidad.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 2. Mediante escrito del 20 de noviembre de 2020, la parte actora presentó acción de tutela contra las mencionadas autoridades judiciales por la presunta vulneración de los derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, solicitó: 1.Tutelar los derechos fundamentales de Willis Oquendo Cardona, a la Igualdad, Acceso A La Administración De Justicia, Debido Proceso, Seguridad Jurídica – Precedente jurisprudencial. 2.Déjese sin efectos las (sic) providencia de fecha 13 de junio de 2018, y 11 febrero de 2020, dictada por el Juez Noveno Administrativo de Cartagena y Tribunal Administrativo, la primer en tanto que decreta la prescripción de derecho laborales, y la segunda en el sentido que incurre en vía de hecho al desconocer las pruebas o no valorarlas integralmente y apartarse del precedente jurisprudencial sobre la materia, quebrantando los derechos de acceso a la administración de Justicia. 3.Ordenar al Tribunal Administrativo De Bolívar declarar la nulidad del acto administrativo oficio Nª AMC-OFC 0092938-2014 del 10 de noviembre de 2014, mediante el cual el Distrito Turístico Y Cultural de Cartagena de indias negó la existencia de una relación laboral entre el señor Willis Oquendo Cardona y El Distrito de Cartagena, y en consecuencia a título de restablecimiento del derecho se condena Al Distrito De Cartagena De Indias a pagar a favor del señor Willis Oquendo Cardona, a título de indemnización, las prestaciones derivadas correspondiente a las cesantías, intereses de cesantías, prima de navidad, aportes a seguridad social y demás acreencias laborales y prestacionales causadas por todo el tiempo laborado y reclamadas mediante el medio de control que ha dado lugar a esta acción de tutela.- b.- Hechos y fundamentos de la vulneración Los hechos en que se fundamentó la solicitud de amparo se pueden sintetizar así: 3.

El 16 de marzo de 2015, el accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[1], con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio n.º AMC-OFC 0092938-2014, por cuanto desconoció la existencia de una relación legal y reglamentaria y, como consecuencia de ello, se ordenara el pago de todas las acreencias sociales y laborales. 4.

El conocimiento del asunto correspondió, en primera instancia, al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, quien profirió fallo el 13 de junio de 2018, en el que dispuso i) declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio n.º AMC-OFC 0092938-2014 y ii) a título de restablecimiento, condenar al Distrito de Cartagena de Indias a pagar las prestaciones correspondientes a las cesantías, intereses de cesantías y prima de navidad, entre otros aspectos. 5.

Inconformes con la decisión anterior las partes interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión n.º 001, en sentencia del 11 de febrero de 2020, en la que dispuso revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Dicha decisión fue notificada por correo electrónico el 28 de febrero de 2020, tal y como se advierte en la página web consulta de procesos de la Rama Judicial[2] y de los documentos allegados al proceso. 6.

La demandante manifestó que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, por cuanto el tribunal incurrió i) en un defecto sustantivo al errar en la interpretación y doctrina que ha asumido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado frente a la configuración de los elementos del contrato laboral; ii) en un defecto fáctico al no valorar integralmente todas las pruebas que daban cuenta de la permanencia en el cargo, la subordinación y dependencia, el salario, el cargo y funciones, entre otras y iii) en desconocimiento del precedente jurisprudencial en material de contrato realidad. c.- Trámite procesal 7.

Mediante auto del 3 de diciembre de 2020, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación, en calidad de demandados, al Tribunal Administrativo de Bolívar y al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena. Además, se vinculó, como tercero con interés, a la Alcaldía de Cartagena- Distrito de Cartagena. d.- Intervenciones 8.

Las autoridades demandadas guardaron silencio en esta oportunidad. II. CONSIDERACIONES a.- Competencia 9. De acuerdo con lo dispuesto por los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo No. 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación, esta Sección es competente para resolver el presente asunto en primera instancia. b.- Problema jurídico 10.

De conformidad con los argumentos de la acción de tutela, la Sala deberá determinar si en el presente asunto se superó o no el requisito de inmediatez. c.- Requisito de inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 11. El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto. 12.

Sin embargo, la Corte Constitucional[3] ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, esta no puede presentarse en cualquier tiempo y, por lo tanto, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. 13.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un plazo razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. 14. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica[4]”. 15. La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar[5], en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.

Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 2016[6], así: (i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.

En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.

De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.

Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v)   Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”[7] 16.

Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[8] estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional[9]. d.- Análisis del caso 17.

En el sub lite, la parte accionante pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 11 de febrero de 2020, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por cuanto incurrió i) en un defecto sustantivo al errar en la interpretación y doctrina que ha asumido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado frente a la configuración de los elementos del contrato laboral; ii) en un defecto fáctico al no valorar integralmente todas las pruebas que daban cuenta de la permanencia en el cargo, la subordinación y dependencia, el salario, el cargo y funciones, entre otras y iii) en desconocimiento del precedente jurisprudencial en material de contrato realidad. 18.

No obstante lo anterior, la Sala encuentra que en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la demanda de tutela fue presentada, por correo electrónico, el 20 de noviembre de 2020, es decir, a la fecha de la presentación de esta acción habían transcurrido aproximadamente 8 meses y 22 días desde la notificación del fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar -28 de febrero de 2020-, por lo cual, se deberá declarar la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por la actora. 19.

Esta Sala reconoce que aplicar de manera estricta el término de seis meses puede resultar en una decisión excesivamente rigurosa, es por ello que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, ante la posibilidad que existan circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual. 20.

Se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales, dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues es a partir de entonces que, se infiere, las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. 21.

En consecuencia, como la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y en la demanda no se expusieron razones admisibles que justificaran la tardanza en la presentación del mecanismo constitucional, aunado al hecho de que en su estudio la Sala tampoco advierte configurada ninguna circunstancia que permita flexibilizar el requisito de inmediatez, se debe declarar la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por la demandante. 22.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes por el medio que resulte más expedito y eficaz, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Por Secretaría, PUBLICAR la presente providencia en la página web de esta Corporación.

CUARTO: En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado   Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Expediente con radicado número 13001-33-33-009-2017-0035-00 [2]https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=qwOSJqIB3VmnVx%2b18Nmn%2fGLUunE%3d [3] Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [4] Ibídem. [5] Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T- 1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [6] Corte Constitucional.

M. P. Alejandro Linares Cantillo. [7] Ibídem. [8] 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) [9] T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.