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11001-03-15-000-2020-04916-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-01-26

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Antonio De Los Reyes Sarmiento Y Otros·Demandado: Consejo De Estado – Sección Tercera – Subsección C

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ De la revisión del escrito de tutela, se advierte que no se satisfizo el requisito de inmediatez, toda vez que la misma no se interpuso dentro del término de los 6 meses señalados como plazo razonable, pues, entre la notificación de la Sentencia cuestionada, efectuada el 6 de diciembre de 2019, y la presentación de la tutela, el 24 de noviembre de 2020, trascurrieron 11 meses y 18 días.

En este punto, es preciso indicar que es desde la notificación o, en su efecto, desde la ejecutoria de la decisión, que se contabiliza el término referido y no a partir del Auto de “obedézcase y cúmplase” lo dispuesto por el superior, en la medida que dicho Auto de trámite no es el generador de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocadas y, por tal motivo, no es objeto de reproche constitucional.

Adicionalmente, no se acreditó algún supuesto especial o circunstancia relacionada en el párrafo 15 de esta providencia que permitiera aceptar una interposición después de ese plazo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04916-00(AC) Actor: ANTONIO DE LOS REYES SARMIENTO Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Síntesis del caso: La parte demandante enjuicia la Sentencia que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de una demanda de reparación directa por privación de la libertad.

De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por los señores Antonio de los Reyes Sarmiento Díaz, Patricia Isabel Zimmerman Zapata, Sergio Antonio Sarmiento Zimmerman, Luisa Fernanda Sarmiento Zimmerman, Angie Patricia Sarmiento Zimmerman, Natalia de Jesús Sarmiento Escobar, Fernando Sarmiento Niebles, Soledad Díaz de Sarmiento, Oneida Esther Sarmiento Díaz, Sergio Enrique Sarmiento Díaz y Zuleima Isabel Sarmiento Díaz contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1. Posición de la parte demandante 1. Los señores Antonio de los Reyes Sarmiento Díaz, Patricia Isabel Zimmerman Zapata, Sergio Antonio Sarmiento Zimmerman, Luisa Fernanda Sarmiento Zimmerman, Angie Patricia Sarmiento Zimmerman, Natalia de Jesús Sarmiento Escobar, Fernando Sarmiento Niebles, Soledad Díaz de Sarmiento, Oneida Esther Sarmiento Díaz, Sergio Enrique Sarmiento Díaz y Zuleima Isabel Sarmiento Díaz, mediante apoderado, instauraron acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, así como el principio de seguridad jurídica, al haber negado las pretensiones de la demanda de reparación directa en providencia del 31 de julio de 2019, dictada dentro del proceso No. 08001-23-31-000-2009-00308-01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “Que a mi poderdante, prevalido de justicia y seguridad jurídica, se le tutelen los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y cese su vulneración, acaecida por la Sentencia de segunda instancia de fecha 31 de julio de 2019, notificada por edicto fijado el 03 de diciembre de 2019 y desfijado el 05 de diciembre de 2019 proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente Dr. GUILLERMO SANCHEZ LUQUE, por medio de la cual se REVOCÓ la sentencia de 31 de julio de 2012 que declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de descongestión, Magistrado Ponente: Dr. Rafael Augusto Borge Mendoza.” 3.

Como hechos relevantes, fueron narrados los siguientes: 4. 1) El día 15 de noviembre del 2003, en el curso de una investigación penal por los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir, el señor Antonio de los Reyes Sarmiento Díaz fue objeto de una medida de aseguramiento con detención preventiva intramural que tuvo lugar hasta el 6 de diciembre de 2005, fecha en la cual el procesado fue absuelto[2]. 5. 2) El 10 de junio de 2008 la parte demandante instauró acción de reparación directa contra la Nación- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, para que se declararan responsables por los perjuicios causados con la privación de la libertad del señor Antonio de los Reyes Sarmiento Díaz. 6. 3) El 31 de julio de 2012, el Tribunal Administrativo de Atlántico negó las pretensiones respecto a la Rama Judicial y declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. Decisión que fue apelada por la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación. 7. 4) Mediante Sentencia de 31 de julio de 2019, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que la privación de la libertad del señor Antonio de los Reyes Sarmiento Díaz había sido realizada bajo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos. 8.

Como fundamento de la vulneración la parte actora señaló que en la providencia enjuiciada se configuraron los siguientes defectos: (a) defecto fáctico, (b) decisión sin motivación, (c) desconocimiento del precedente, (d) violación directa de la Constitución[3]. 2. Posición de la parte demanda y terceros[4] 9. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado presentó informe en el cual señaló que (se transcribe) “las consideraciones esgrimidas en la providencia del 31 de julio de 2019 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado.” 10.

La Fiscalía General de la Nación presentó informe en el cual solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Antonio de los Reyes Sarmiento y su grupo familiar, por no satisfacer los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular los de inmediatez y subsidiariedad.

Además, señaló que en el caso concreto no se desconoció el precedente jurisprudencial. 11. El Tribunal Administrativo de Atlántico y la Nación - Rama Judicial guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusiones. 1. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 12. En el caso bajo estudio la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacer el requisito de inmediatez. 13.

La Corte Constitucional[5] ha sostenido que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la misma debe presentarse dentro de un “término razonable y proporcionado”, contado a partir del hecho u omisión generadora de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues, de no ser así, se afectaría la seguridad jurídica, los derechos de terceros, e incluso, se desnaturalizaría la acción y, en relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, se comprometería la cosa juzgada y la firmeza de las decisiones judiciales, por lo cual, según la Corte, aquí, el examen de inmediatez debe ser más estricto. 14.

En ese orden, la Corte Constitucional ha señalado que el estudio y análisis de la inmediatez se debe efectuar a partir del concepto de razonabilidad, “teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto”. 15. Por su parte, la Sala Plena de esta Corporación, mediante Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[6], estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia objeto de reproche constitucional.

No obstante, al igual que la Corte Constitucional, sostuvo que “en cada caso concreto deberá evaluarse este requisito a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela”. 16. Así, para estudiar o valorar la inmediatez en concreto y establecer si la acción es procedente, se ha considerado que el plazo oportuno es de 6 meses, salvo que, según la Corte Constitucional, se configuren alguna de estas circunstancias, que no son taxativas, en el caso sometido a revisión: (1) el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la acción constitucional, (2) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual o (3) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentra el demandante. 17.

De la revisión del escrito de tutela, se advierte que no se satisfizo el requisito de inmediatez, toda vez que la misma no se interpuso dentro del término de los 6 meses señalados como plazo razonable, pues, entre la notificación de la Sentencia cuestionada, efectuada el 6 de diciembre de 2019, y la presentación de la tutela, el 24 de noviembre de 2020[7], trascurrieron 11 meses y 18 días.

En este punto, es preciso indicar que es desde la notificación o, en su efecto, desde la ejecutoria de la decisión, que se contabiliza el término referido y no a partir del Auto de “obedézcase y cúmplase” lo dispuesto por el superior, en la medida que dicho Auto de trámite no es el generador de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocadas y, por tal motivo, no es objeto de reproche constitucional. 18.

Adicionalmente, no se acreditó algún supuesto especial o circunstancia relacionada en el párrafo 15 de esta providencia que permitiera aceptar una interposición después de ese plazo. 19. Por último, es preciso indicar que, si bien el Decreto 564 de 2020 dispuso la suspensión de los términos de prescripción y caducidad de derechos, acciones y medios de control, ello lo hizo como consecuencia de la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura[8], de la cual, se excluyó, expresamente, la acción de tutela, por lo cual no resulta aplicable dicha disposición a este asunto, máxime cuando en el aludido decreto se señaló que, de conformidad con los artículos 1 del Decreto 2591 de 1991 y 57 de la Ley 137 de 1994, la acción de tutela procede aún durante los Estados de Excepción y, adicionalmente, refirió algunos casos cobijados por lo allí regulado[9]. 2.

Conclusiones 20. Esta Sala considera que el requisito de inmediatez no se cumplió en el caso concreto, por tal motivo, (1) se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos generales y específicos de procedibilidad y (2) declarará improcedente el presente amparo de tutela. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor Antonio de los Reyes Sarmiento y otros, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [2] En aplicación del principio in dubio pro reo. [3] Advierte la Sala que el escrito de tutela carece de argumentos para explicar los defectos invocados. [4] Mediante Auto del 3 de noviembre de 2020 el despacho resolvió: (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y (3) vincular, en calidad de terceros, al Tribunal Administrativo de Atlántico y a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. [5] Sentencia SU-018 de 2018. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación por importancia jurídica de 5 de agosto de 2014.

Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [7] Teniendo en cuenta el registro de generación de tutela en línea. [8] Mediante el Acuerdo PCSJA2011517 de 15 de marzo de 2020, y prorrogada en los Acuerdos PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020, 11526 de 22 de marzo de 2020, 11532 de 11 de abril de 2020,11546 de 25 de abril de 2020, 11549 de 7 de mayo de 2020, 11556 de 22 de mayo de 2020 y 11567 de 5 de junio de 2020. [9] “Que de acuerdo con lo anterior la vigencia de las normas que regulan prescripción y caducidad de derechos, acciones y medios de control, como, entre otras, el artículo 2536 del Código Civil que regula la prescripción de acción ejecutiva y ordinaria, el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo que regula la prescripción de las acciones laborales, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que señala los términos caducidad de los medios control (reparación directa, nulidad y restablecimiento del derecho, controversias contractuales), los artículos 1081 Y 1329 del Código de Comercio que regulan la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguros y las acciones que emanan del contrato de agencia comercial respectivamente, deriva en el desconocimiento del derecho de acceso a la administración de justicia”.

Hoja No. 9 del Decreto 564 de 2020.