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11001-03-15-000-2020-04843-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-01-26

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Diego Mauricio Higuera Jiménez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA / CONCURSO DE MÉRITOS – Convocatoria 27 rama judicial / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD Corresponde establecer, luego de verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, si las autoridades demandadas, con la expedición de la Resolución No. CJR 20-0202 de 27 de octubre de 2020 en el marco de la Convocatoria No. 27 de la Rama Judicial, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, acceso a la administración de justicia, trabajo, igualdad y derechos adquiridos, así como los principios que gobiernan la carrera judicial, por presuntamente: la ausencia de cumplimiento del inciso 2 del artículo 67 del CPACA, el abuso del artículo 41 del CPACA, la existencia de una decisión sin motivación y el desconocimiento de la Sentencia C 588 de 2009 y la violación directa del artículo 125 constitucional.

(…) [P]ara la Sala, en el presente caso, no se configuró el mencionado requisito (subsidiariedad) porque: a) es el juez natural, y no el constitucional, quien debe definir si el acto administrativo demandado - Resolución No. CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020 – es susceptible de control judicial y, b) no se acreditó un perjuicio irremediable. a) En relación con el requisito de subsidiariedad, el demandante, en su escrito, sostuvo que este se superaba ante la imposibilidad de agotar recursos ya que las Resolución reprochada no los dio y, en esa medida, no cumplió con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 67 del CPACA, lo que a su juicio ocasionó que no pudiera ser un acto demandable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Por otra parte, indicó que en caso de proceder el medio de control de nulidad simple o el de nulidad y restablecimiento del derecho, estos no se decidirían antes de marzo de 2021, fecha para la cual fue programada la aplicación de la prueba de aptitudes y conocimientos de la Rama Judicial que fue dejada sin efectos dentro de la Convocatoria No. 27, (se trascribe) “lo cual conllevaría a nuevos litigios y dilaciones en el concurso de méritos”.

(…) b) El demandante no alegó un perjuicio irremediable y, en caso, de endilgarse a la falta de eficacia del mecanismo ordinario, debe indicarse que, este aspecto no comporta en sí un perjuicio irremediable, toda vez que, como se manifestó anteriormente no se advierte una situación de urgencia o gravedad, que implique la intervención del juez de tutela.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04843-00(AC) Actor: DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTROS Síntesis del caso: El demandante instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales, como participante de una Convocatoria del concurso de méritos de la Rama Judicial.

De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor Diego Mauricio Higuera Jiménez contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Universidad Nacional de Colombia y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1. Posición de la parte demandante 1. El 18 de noviembre de 2020, el señor Diego Mauricio Higuera Jiménez, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, acceso a la administración de justicia, trabajo, igualdad y derechos adquiridos, así como los principios que gobiernan la carrera judicial, con ocasión de la expedición de la Resolución No. CJR 20-0202 de 27 de octubre de 2020, por medio de la cual se corrigió una actuación administrativa al interior de la Convocatoria No. 27 de la Rama Judicial. 2.

A título de amparo constitucional, el actor solicitó (se trascribe): “1. Como petición principal, se me tutelen mis derechos fundamentales al trabajo, igualdad, debido proceso administrativo y acceso a la administración de justicia, así como los principios constitucionales que gobiernan la carrera judicial, violados por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Universidad Nacional de Colombia con efectos inter pares. 2.

Como petición consecuencial, se ordene revocar la resolución No CJR 20- 0202 del 27 de octubre de 2020, expedida por el honorable Consejo Superior de la Judicatura al no ser una decisión controlable debido a la omisión de cumplimiento de requisitos inciso 2 art. 67 de la Ley 1437 de 2011, además que la misma es violatoria de derechos fundamentales.

(DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO) 3. Como petición consecuencial, se ordene revocar la resolución No CJR 20- 0202 del 27 de octubre de 2020, expedida por el honorable Consejo Superior de la Judicatura al utilizar normas no aplicables como lo es el art. 41 de la Ley 1437 de 2011 en vez de revocar sus anteriores actos administrativos en firme tal como dispone el art 97 del C.P.A.C.A. (DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO) 4.

Como petición consecuencial, se ordene al honorable Consejo Superior de la judicatura en seguir el tramite (sic) de la convocatoria 27 con los resultados que aprobé en el examen de aptitudes y conocimientos. (DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN) (VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN) 5. Como petición consecuencial, se ordene al honorable Consejo Superior de la judicatura actualizar el cronograma o calendario de la convocatoria 27 para jueces y magistrados de la rama judicial en Colombia.

(DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN) (VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN) 6. Como petición consecuencial, se ordene a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial en el término improrrogable de 48 horas, adopte el nuevo cronograma que regirá las etapas subsiguientes del concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial (Convocatoria 27), convocado mediante Acuerdo Nro.

PCSJA18- 11077 del 16 de agosto de 2018, estableciendo plazos razonables y controlables por las autoridades judiciales y administrativas para cada una de las fases pendientes. 7. Como petición consecuencial, se ordene a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial dar cumplimiento juicioso al nuevo cronograma que regirá las etapas subsiguientes del concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial (Convocatoria 27), convocado mediante Acuerdo nro.

PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018. 8. Como petición subsidiaria, en caso de que no prosperen las pretensiones segunda y tercera, se ordene al honorable Consejo Superior de la judicatura emitir nuevamente la decisión tomada en la resolución No CJR 20-0202 del 27 de octubre de 2020 la cual se ajuste a los presupuestos del inciso 2 del art 67 de la Ley 1437 de 2011 y de esta forma permita acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa controvertir la decisión del honorable Consejo Superior de la Judicatura.” 3.

Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) Mediante el Acuerdo No. PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial (Convocatoria No. 27). En dicha convocatoria, se inscribió el señor Diego Mauricio Higuera Jiménez, quien adujo haber aprobado el examen de aptitudes y conocimientos para ser magistrado de Tribunal Administrativo. 5. 2) El 27 de octubre de 2020, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución No. CJR20-0202, “Por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27” a partir de la citación a las pruebas de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicas y, en consecuencia, dispuso continuar el proceso de selección con una nueva citación y aplicación de pruebas, sin indicar, según el actor, si en su contra procedían o no recursos. 6.

El fundamento de la vulneración radicó en: (1) la configuración de un defecto procedimental absoluto por: (1.1) la ausencia de cumplimiento del inciso 2 del artículo 67 del CPACA[2], en la medida que, para el actor, en la Resolución No. CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020 no se indicó si procedían o no recursos en su contra, por lo tanto (se trascribe) “no sería un acto controlable ante la jurisdicción contenciosa administrativa” y (1.2) el abuso del artículo 41 del CPACA[3].

A juicio del actor, ya existía un acto administrativo en firme, esto es, la Resolución No. CJR19-0877 de 28 de octubre de 2019[4], que hacía inaplicable la figura de corrección administrativa. En esa medida, indicó que lo procedente era la revocatoria directa de dicho acto, de conformidad con el artículo 97 del CAPCA. 7. (2) La existencia de una decisión sin motivación. Para el demandante, la decisión contenida en la Resolución No. CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020 de realizar nuevamente las pruebas por la existencia de yerros no fue motivada ni se probó, dado que no se enunciaron (se trascribe) “cuales preguntas o resultados son dudosos o tuvieron falla”. 8.

(3) El desconocimiento del precedente contenido en la Sentencia C 588 de 2009 y la violación directa de la Constitución, concretamente el artículo 125. Según el actor, el haber anulado las calificaciones obtenidas por los concursantes vulneró el mérito como elemento esencial de la carrera judicial y, con ello, permitió que (se trascribe) “funcionarios que se encuentran en la actualidad en provisionalidad” sigan ejerciendo esos cargos. 2.

Posición de la parte demandada y terceros[5] 9. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura indicó que la presente acción de tutela no era el mecanismo idóneo para atacar actos administrativos amparados por el principio de legalidad, concretamente la Resolución No. CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020, cuyo control correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo como juez natural.

Por otro lado, manifestó que la resolución que publicó los resultados de la prueba de conocimiento de la Convocatoria 27, así como los demás actos proferidos con anterioridad al Registro Nacional de Elegibles, eran actos de trámite que solo reconocían una mera expectativa, por lo que no existía vulneración de los derechos fundamentales invocados.

En esa medida solicitó que se negara el amparo solicitado. 10. La Universidad Nacional de Colombia, como tercero y en su calidad de “constructor y calificador de las pruebas”, manifestó que con la Resolución No. CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura corrigió la actuación administrativa contenida en las Resoluciones No. CJR19-0679 y CJR19-0877 de 2019;

CJR20-0185, CJR20-0187, CJR20-0188, CJR20-0189 y CJR20-0200 de 2020, con el fin de subsanar los errores incurridos en la construcción de las pruebas y, en consecuencia, modificó las Fases I y II de la etapa de selección del cronograma de la Convocatoria No. 27 y estableció que la nueva fecha para citación a pruebas sería el 22 de febrero de 2021, mientras que la aplicación de las pruebas el 21 de marzo de 2021.

A su juicio, se configuró la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, dado que lo pretendido por el accionante era la continuación del concurso con un nuevo cronograma que regía las etapas subsiguientes y con el puntaje que obtuvo en la prueba que se dejó sin efectos. 11. Así mismo, indicó que la acción de tutela de la referencia debía ser rechazada por improcedente porque: 1) no se demostró, ni siquiera de forma precaria, un perjuicio irremediable y 2) no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, dado que existe un mecanismo ordinario ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para desvirtuar la presunción de buena fe y legalidad de la actuación administrativa reprochada.

De no resultar improcedente la acción de la referencia, indicó que esta debía ser negada por la inexistencia de vulneración de los derechos alegados dada la falta de expectativas legítimas dentro del concurso de méritos aludido. 12. El 3 de diciembre de 2020, el señor Luis Fernando Benavides Cadena, en su condición de aspirante al cargo de Juez Promiscuo Municipal dentro de la Convocatoria No. 27, remitió, vía correo electrónico, una solicitud de coadyuvancia a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, justificada en la “ambigüedad y vaguedad de la motivación ofrecida” en la Resolución No. CJR 20-0202 de 27 de octubre de 2020, ya que, a su juicio, se debía demostrar la existencia de errores en el examen practicado y dejado sin efectos, así como la razón por la cual se debía realizar uno nuevo. 13.

En la misma fecha, la señora María Alejandra Montoya Zuluaga, en calidad de concursante de la Convocatoria No. 27, solicitó su “vinculación por activa” al presente asunto, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales, en atención a lo dispuesto en la Resolución No. CJR 20-0202 de 27 de octubre de 2020 que, en su parecer, desconoció la Sentencia de 1 de junio de 2016 del Consejo de Estado[6], sobre yerros en las pruebas.

En ese orden, solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad, así como los principios constitucionales que gobiernan la carrera administrativa, tal como lo pretendió el actor. 14. El 4 de diciembre de 2020, el señor Daniel Felipe Imbachi, participante de la Convocatoria aludida, coadyuvó la presente acción de tutela y reparó sobre la ambigüedad y vaguedad de la motivación de la Resolución No. CJE20-0202 de 27 de octubre de 2020.

Además, indicó que la tutela era el único medio para proteger los derechos fundamentales alegados. 15. En igual sentido, el 7 de diciembre de 2020, de un lado, la señora Mónica Rocío Mejía Parra, también concursante, presentó escrito de coadyuvancia, en el que señaló que la resolución cuestionada era desproporcionada y lesiva para los derechos de todos los concursantes que, como ella, habían aprobado el examen y, por ello, no debían asumir la carga de un nuevo examen. 16.

De otro lado, el señor Iván Sánchez Almonacid coadyuvó la presente acción de tutela, con el fin de que se accediera a las pretensiones del demandante y, de esta manera, se protegieran los derechos fundamentales de quienes aprobaron el examen de aptitudes y conocimientos de la Convocatoria No. 27 que, en su concepto, resultaron vulnerados con el actuar de las entidades demandadas, por lo que, además, solicitó que se ordenara una compulsa de copias en su contra. 17.

El 10 de diciembre de 2020, Jesús Enrique Hernández Gámez, en su calidad de aspirante al cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo, coadyuvó la tutela de la referencia por compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante en contra de las actuaciones de los demandados que, en su sentir, trasgredieron los principios de buena fe, confianza legítima, prohibición de ir contra los actos propios, “nemo auditur propiam turpitudinem allegans (nadie puede alegar a su favor su propia culpa)”, entre otros, así como los derechos fundamentales de todos los concursantes, como él, que aprobaron la Fase I- Prueba de Aptitudes y Conocimientos. 18.

El 11 de diciembre, el señor Edgardo Luis Vizcaíno Pacheco, como Juez 10 Administrativo de Barranquilla y concursante, coadyuvó la presente tutela y enfatizó sobre la presunta interpretación errada del artículo 41 del CPACA y la procedencia de la acción de tutela ante la ausencia de otro mecanismo para proteger los derechos fundamentales invocados.

En su caso particular, indicó que se le causó un perjuicio irremediable porque tiene 61 años y (se trascribe) “me envejecí en la rama judicial y sé que es mi última oportunidad, pues otro concurso no lo resisto”. 19. El 18 de enero de 2020, el señor Abel José Arrieta Vega, como aspirante al cargo de Juez Promiscuo Municipal, coadyuvó las pretensiones del actor y solicitó que la decisión que se adoptara le fuera extensiva, por considerar que los argumentos de la Resolución enjuiciada fueron ambiguos y, en esa medida, vulneraron el derecho a ocupar cargos públicos, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima. 20.

El 20 de enero de 2021, los señores(as) Laura Esther Murcia Jaramillo, Gladys Zenit Páez Ortega, Judy Liliana Castro Rodríguez, Jairo Andrés Quintero Ramírez, Viviana Castillo Garrido, Juan José Culman Forero, Shirley Geovanna Ardila Muñoz, Yady Marcela Arias Loaiza, Johana Arias Herrera, Germán David Quintero Castro, Diana María Gómez Patiño, José David Arenas Correa, Arlys Romero, Liliana Andrea Reyes Ortiz, John Heyder Castro Martínez, Luis Gonzalo Sanabria Monroy, Oliver Santoyo Vargas, Gilma Elena Fernández Nisperuza y Salvador Enrique Yáñez Osses, en su condición de concursantes que aprobaron la prueba de conocimientos y aptitudes de la Convocatoria No. 27, presentaron coadyuvancia a la presente acción de tutela.

De un lado, reprocharon la forma de corrección de la referida prueba, a través de la Resolución No. CJR 20-0202 de 27 de octubre de 2020, cuya motivación, a su juicio, fue ambigua, confusa e incompleta. 21. De otro lado, indicaron que, ante la existencia de errores en preguntas, estas se debían eliminar, invalidar o recalificar, más no repetir la prueba, como sucedió en el aludido concurso de méritos.

En consecuencia, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales y que la respectiva Sentencia se profiriera con efectos inter comunis. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Cuestiones previas. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 2.4. Conclusiones. 1.

Cuestiones previas 1. Falta de legitimación pasiva de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado 22. Es preciso indicar que, por error involuntario, en la parte resolutiva del Auto de 27 de noviembre de 2020, mediante el cual se admitió la presente acción de tutela, se indicó que estaba dirigida contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado; no obstante, dicha autoridad judicial no fue accionada por el demandante, ni tampoco guarda relación con el asunto de la referencia, motivo por el cual se le desvinculará del mismo. 2.

Aceptación de impedimento 23. Mediante escrito de 26 de enero de 2021, el Magistrado de la Sección Tercera del Consejo de Estado Ramiro Pazos Guerrero allegó manifestación de impedimento con fundamento en los numerales 1 y 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal[7], toda vez que uno de los coadyuvantes vinculados al presente asunto, el señor Iván Sánchez Almonacid, actualmente, trabaja en su despacho, motivo por el cual consideró que su imparcialidad podría verse afectada. 24.

Para la Sala, el Magistrado debe ser apartado del conocimiento del asunto por guardar una relación laboral y de confianza con el señor Sánchez Almonacid y, en esa medida, tener un interés en lo que se decida, por lo cual, su impedimento será aceptado. 3. Solicitudes de coadyuvancia 25. Para la Sala es pertinente indicar que, sobre el tema de intervinientes en el trámite de la acción de tutela, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 estableció expresamente que “[…] [q]uien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. 26.

Sobre este tema en particular, la Corte Constitucional, en Sentencia T- 1062 de 2010, sostuvo (se trascribe): “[…] la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia.”[8] 27.

En ese orden de ideas, se procederá a vincular a los señores (as) Luis Fernando Benavides Cadena, María Alejandra Montoya Zuluaga, Daniel Felipe Imbachi, Mónica Rocío Mejía Parra, Iván Sánchez Almonacid, Jesús Enrique Hernández Gámez, Edgardo Luis Vizcaíno Pacheco, Abel José Arrieta Vega, Laura Esther Murcia Jaramillo, Gladys Zenit Páez Ortega, Judy Liliana Castro Rodríguez, Jairo Andrés Quintero Ramírez, Viviana Castillo Garrido, Juan José Culman Forero, Shirley Geovanna Ardila Muñoz, Yady Marcela Arias Loaiza, Johana Arias Herrera, Germán David Quintero Castro, Diana María Gómez Patiño, José David Arenas Correa, Arlys Romero, Liliana Andrea Reyes Ortiz, John Heyder Castro Martínez, Luis Gonzalo Sanabria Monroy, Oliver Santoyo Vargas, Gilma Elena Fernández Nisperuza y Salvador Enrique Yáñez Osses como coadyuvantes de la parte demandante. 4.

Objeto y metodología del estudio en primera instancia 28. Es pertinente indicar que el objeto sobre el cual se pronunciará la Sala, como juez de tutela de primera instancia, se circunscribirá exclusivamente a los reparos presentados por el señor Diego Mauricio Higuera Jiménez, en su respectivo escrito de tutela, comoquiera que las solicitudes de coadyuvancia acompañaron y compartieron los fundamentos de la vulneración por él expuestos y, de existir, argumentos adicionales, tal como se dijo previamente, no es procedente su análisis. 2.

Fijación de la controversia 29. Corresponde establecer, luego de verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, si las autoridades demandadas, con la expedición de la Resolución No. CJR 20-0202 de 27 de octubre de 2020 en el marco de la Convocatoria No. 27 de la Rama Judicial, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, acceso a la administración de justicia, trabajo, igualdad y derechos adquiridos, así como los principios que gobiernan la carrera judicial, por presuntamente: la ausencia de cumplimiento del inciso 2 del artículo 67 del CPACA, el abuso del artículo 41 del CPACA, la existencia de una decisión sin motivación y el desconocimiento de la Sentencia C 588 de 2009 y la violación directa del artículo 125 constitucional. 3.

Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 30. En el caso bajo estudio, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. 31. Para estudiar el aludido requisito, debe considerarse que la parte actora pretende que, por vía de tutela, se revoque la Resolución No. CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020[9], expedida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura al interior de la Convocatoria No. 27 de la Rama Judicial y, en esa medida, se continúe con el trámite y se actualice el cronograma con las etapas subsiguientes o, en su defecto, las autoridades demandadas expidan de nuevo dicho acto en virtud de (se trascribe) “los presupuestos del inciso 2 del art 67 de la Ley 1437 de 2011”. 32.

En concordancia con lo anterior, resulta preciso recordar que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 Constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 33.

La Corte Constitucional[10] ha sostenido que es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pues de no ser así, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. 34. En ese orden de ideas, para la Sala, en el presente caso, no se configuró el mencionado requisito (subsidiariedad) porque: a) es el juez natural, y no el constitucional, quien debe definir si el acto administrativo demandado - Resolución No. CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020 – es susceptible de control judicial y, b) no se acreditó un perjuicio irremediable. 35. a) En relación con el requisito de subsidiariedad, el demandante, en su escrito, sostuvo que este se superaba ante la imposibilidad de agotar recursos ya que las Resolución reprochada no los dio y, en esa medida, no cumplió con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 67 del CPACA, lo que a su juicio ocasionó que no pudiera ser un acto demandable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 36.

Por otra parte, indicó que en caso de proceder el medio de control de nulidad simple o el de nulidad y restablecimiento del derecho, estos no se decidirían antes de marzo de 2021, fecha para la cual fue programada la aplicación de la prueba de aptitudes y conocimientos de la Rama Judicial que fue dejada sin efectos dentro de la Convocatoria No. 27, (se trascribe) “lo cual conllevaría a nuevos litigios y dilaciones en el concurso de méritos”. 37.

Para la Sala, los argumentos bajo los cuales el actor justificó la satisfacción del requisito de subsidiariedad, por sí mismos, no hacen procedente la acción de tutela, toda vez que, la Resolución enjuiciada corresponde a un acto administrativo de carácter general con incidencia en situaciones particulares que, al haber sido proferido dentro de un concurso de méritos, es al juez natural al que le corresponde determinar, en el caso concreto, se insiste, si la Resolución No. No. CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020 es demandable, pues de los antecedentes jurisprudenciales de esta Corporación[11], se tiene que no existe una postura unificada en relación con los actos demandables que son expedidos dentro de un concurso de méritos. 38.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, de ser demandable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el acto enjuiciado, dentro del mecanismo ordinario podría solicitarse el decreto de medidas cautelares, tal como lo dispone el artículo 229 del CPACA[12], las cuales pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. En el mismo sentido, podría hacerse uso de la figura de medidas cautelares de urgencia, contemplada, igualmente, en la aludida normatividad[13], circunstancia que desvirtúa la ineficacia del medio de control de nulidad o del de nulidad y restablecimiento del derecho alegada por el demandante ante la premura de la nueva citación a las pruebas de conocimientos generales y específicos, de aptitudes y psicotécnicos. 39. b) El demandante no alegó un perjuicio irremediable y, en caso, de endilgarse a la falta de eficacia del mecanismo ordinario, debe indicarse que, este aspecto no comporta en sí un perjuicio irremediable, toda vez que, como se manifestó anteriormente no se advierte una situación de urgencia o gravedad, que implique la intervención del juez de tutela. 40.

Así las cosas, no es factible que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural y desconozca la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, para así pronunciarse sobre aspectos que no son de su competencia. 4. Conclusiones 41. Por las consideraciones expuestas, la Sala concluye que es el juez natural y no el constitucional quien debe definir si el acto administrativo demandado - Resolución No. CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020 – es susceptible de control judicial y, adicionalmente, no se acreditó un perjuicio irremediable, lo que torna en improcedente la acción de tutela y, en ese sentido, no hay lugar a pronunciarse sobre los demás requisitos generales ni sobre el fondo del asunto relacionado con una corrección administrativa al interior de la Convocatoria No. 27 de la Rama Judicial. 2.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación pasiva de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el asunto de la referencia.

SEGUNDO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el Magistrado Ramiro Pazos Guerrero, en consecuencia, se dispone separarlo del conocimiento del presente mecanismo constitucional.

TERCERO: VINCULAR a los señores Luis Fernando Benavides Cadena, María Alejandra Montoya Zuluaga, Daniel Felipe Imbachi, Mónica Rocío Mejía Parra, Iván Sánchez Almonacid, Jesús Enrique Hernández Gámez, Edgardo Luis Vizcaíno Pacheco, Abel José Arrieta Vega, Laura Esther Murcia Jaramillo, Gladys Zenit Páez Ortega, Judy Liliana Castro Rodríguez, Jairo Andrés Quintero Ramírez, Viviana Castillo Garrido, Juan José Culman Forero, Shirley Geovanna Ardila Muñoz, Yady Marcela Arias Loaiza, Johana Arias Herrera, Germán David Quintero Castro, Diana María Gómez Patiño, José David Arenas Correa, Arlys Romero, Liliana Andrea Reyes Ortiz, John Heyder Castro Martínez, Luis Gonzalo Sanabria Monroy, Oliver Santoyo Vargas, Gilma Elena Fernández Nisperuza y Salvador Enrique Yáñez Osses como coadyuvantes del demandante.

CUARTO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por el señor Diego Mauricio Higuera Jiménez.

QUINTO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes y a los coadyuvantes (Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

SEXTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SÉPTIMO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Impedido Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑÓZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. [2] “Artículo 67.

Notificación Personal. (…) En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo”. [3] Artículo 41. Corrección de Irregularidades en la actuación administrativa.

La autoridad, en cualquier momento anterior a la expedición del acto, de oficio o a petición de parte, corregirá las irregularidades que se hayan presentado en la actuación administrativa para ajustarla a derecho, y adoptará las medidas necesarias para concluirla. [4] “Por medio de la cual se resuelven recursos de reposición interpuestos en contra de la Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, "Por medio de la cual se corrige la actuación administrativa y se publica la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos". [5] Mediante Auto de 27 de noviembre de 2020, el despacho sustanciador resolvió, entre otras, (1) admitir la acción de tutela de la referencia;

(2) tener como parte demandada al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia y (3) publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado y de la Rama Judicial, para que quien tuviera interés en el asunto de la referencia pudiera hacerse participe e intervenir. [6] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicación No. 76001- 23-33-000-2016-00294-01 (AC). [7] “Artículo 56.

Causales de Impedimento. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.” [8] Corte Constitucional.

Sentencia T-1062 de 2010. En el mismo sentido: Corte Constitucional. Sentencias T-070 de 2018 y T-304 de 1996. [9] “Por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la convocatoria 27". [10] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. [11] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 17 de noviembre de 2018, radicado No. 11001-03-25-000-2009-00014-00(0410-09);

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 19 de febrero de 2015, radicado No. 25000-23-25-000-2011-00327-01(3703-13). Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 15 de octubre de 2019, radicado No. 25000-23-42-000-2017-01441-01(1846-19). [12] Artículo 229. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.// La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.// Parágrafo.

Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio. [13]Artículo 234. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.

Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. // La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.