Micelio
11001-03-15-000-2020-04794-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-02-08

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Corporación Afrodescendiente De Desarrollo Integral E Incluyente La Boquilla – Corafroin·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolívar Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL EN EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE APELACIÓN – Pendiente de trámite [E]sta instancia evidenció, como quedó expuesto en antelación, que contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 31 de julio de 2020 presentaron recurso de apelación: (i) El Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de La Boquilla, (ii) La Agencia Nacional de Tierras, (iii) El Procurador Delegado ante el Tribunal Administrativo de Bolívar en asocio con el Procurador Delegado para Asuntos Étnicos y (iv) El señor Benjamín Luna, en calidad de coadyuvante y miembro de la Comunidad Negra del Consejo de La Boquilla.

Los recursos fueron concedidos por la autoridad accionada y el expediente ya fue remitido a esta Corporación a fin de que se realice el reparto correspondiente por parte de la Secretaría General, a efectos de conocer el despacho que, por competencia, deberá decidir los planteamientos de los recursos de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar.

En tales circunstancias, es evidente que no está satisfecho el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela presentada, ya que aún se encuentra pendiente de decisión la segunda instancia del proceso en el que se dictó la providencia que se consideró como trasgresora de derechos fundamentales, lo que a todas luces impide la intervención del juez de tutela.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04794-00(AC) Actor: CORPORACIÓN AFRODESCENDIENTE DE DESARROLLO INTEGRAL E INCLUYENTE LA BOQUILLA – CORAFROIN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTROS Procede la Sala a decidir la acción de tutela presentada por el señor José Gabriel Ortega Gómez, quien actúa en calidad de representante legal de la Corporación Afrodescendiente de Desarrollo Integral e Incluyente de La Boquilla (en adelante Corafroin) y es miembro activo de la Asamblea General del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de La Boquilla contra el Tribunal Administrativo de Bolívar.

SÍNTESIS DEL CASO 1. El actor consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales con motivo de la sentencia proferida el 31 de julio de 2020, en la que se accedió a las pretensiones de los demandantes y se declaró la nulidad del acto administrativo que adjudicó terrenos colectivos ocupados por el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de La Boquilla.

La Sala constató que a la fecha se encuentra pendiente de surtirse el trámite de segunda instancia al interior del proceso de nulidad en que se profirió la sentencia cuestionada, razón por la cual se declarará la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1. En escrito remitido por competencia a esta Corporación desde el 2 de diciembre de 2020, la parte actora presentó acción de tutela en contra de la mencionada autoridad por la presunta vulneración de los derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, solicitó: 1. SUSPENDER y/o INAPLICAR con relación a la Comunidad Negra de la Boquilla el Decreto Distrital No. 0977 de 2001 del Plan de Ordenamiento Territorial, por inconstitucional y viciado por no haber agotado el proceso consultivo con la Comunidad, a la luz del Convenio Internacional 169 de la OIT/89, la ley 70/93 y jurisprudencia Constitucional. 2.

Vincular en la presenta (sic) acción constitucional a: Ministerio del Interior – Dirección de Comunidades Negras, Junta del Consejo Comunitario de la Boquilla, Procuraduría para Asuntos Étnicos de la Nación, Defensoría del Pueblo. b.- Hechos probados y fundamentos de la vulneración 2. Mediante Decreto 0977 de noviembre 20 de 2001, la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias D.T. y C. adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias.

De acuerdo con el artículo 51 de ese acto, el territorio de las cabeceras corregimentales del sector de La Boquilla, compuesto por las manzanas conformadas e inscritas en el catastro distrital, constituye suelo urbano de los centros poblados del distrito. 3. La comunidad negra de la Boquilla fue constituida como Consejo Comunitario[1] y máxima autoridad administrativa de ese territorio, condición reconocida en el Título Colectivo No. 0467 de marzo 30 de 2012 expedido por el extinto INCODER (actual Agencia Nacional de Tierras – ANT), bajo el amparo de la Ley 70 de 1993, el Decreto Reglamentario 1745 de 1995 y el Convenio Internacional 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, ratificado en Colombia por la Ley 21 de 1991. 4.

Los ciudadanos Juan Carlos Camacho García y Hugo de Jesús Garrido González presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad simple en contra del extinto INCODER, para que se deje sin efectos la Resolución No. 0467 de 30 de marzo de 2012, en la que se adjudicó el sector La Boquilla en titulación colectiva al Consejo Comunitario mencionado.

Alegaron los demandantes que el territorio adjudicado no tiene la característica de rural, indispensable para que proceda tal figura, pues de ello da cuenta el POT del Distrito de Cartagena, que lo categoriza como un predio urbano y suelo de expansión. 5. El conocimiento de ese asunto, con radicado No. 13001-23-33-000-2012-00062- 00, correspondió al Tribunal Administrativo de Bolívar, autoridad judicial que en fecha 31 de julio de 2020 profirió sentencia de primera instancia y resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLÁRSE (sic) con efectos ex tunc la nulidad de la Resolución No. 0467 del 30 de marzo del 2012, “por la cual se adjudican en calidad de “TIERRAS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS” los terrenos baldíos rurales ocupados colectivamente por las Comunidades Negras integradas en el CONSEJO COMUNITARIO DE LA COMUNIDD (sic) NEGRA DEL GOBIERNO RURAL DE LA BOQUILLA (…), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente providencia archívese el expediente.

TERCERO: COMPÚLSANSE copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, para que investiguen las posibles infracciones al ordenamiento penal y disciplinario, que involucran las competencias propias de la Secretaría de Planeación del Distrito de Cartagena y el INCODER, para la época en que tuvo lugar el trámite administrativo de titulación acá ventilado.

CUARTO: Sin condena en costas 6. Las razones de la autoridad judicial accionada para sustentar esa decisión consistieron en que el acto administrativo demandado incurrió en dos de las causales de nulidad previstas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, en tanto fueron expedidos con infracción de las normas en que debía fundarse y en forma irregular.

Para la autoridad accionada no hubo duda sobre la naturaleza del predio al considerar que fue categorizado como urbano. 7. Mediante auto de 1º de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó las solicitudes de aclaración y adición presentadas por el Consejo Comunitario de Comunidades Negras de La Boquilla, la Defensoría del Pueblo – Regional Bolívar y el señor Benjamín Luna, y denegó la solicitud de aclaración y adición elevada por la Agencia Nacional de Tierras. 8.

De la revisión del medio de control de nulidad radicado No. 13001-23-33-000- 2012-00062-00, remitido a la Secretaría General de esta Corporación desde el 7 de diciembre de 2020, posteriormente digitalizado y cargado en la plataforma del Sistema para la Gestión Judicial – SAMAI en fecha 28 de enero de 2021, la Sala logró constatar que contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 31 de julio de 2020 presentaron recurso de apelación: (i) El Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de La Boquilla, (ii) La Agencia Nacional de Tierras, (iii) El Procurador Delegado ante el Tribunal Administrativo de Bolívar en asocio con el Procurador Delegado para Asuntos Étnicos y (iv) El señor Benjamín Luna, en calidad de coadyuvante y miembro de la Comunidad Negra del Consejo de La Boquilla. 9.

En auto de 9 de octubre de 2020, la autoridad judicial accionada dispuso conceder en el efecto suspensivo y ante esta Corporación, los recursos de apelación mencionados, a excepción del elevado por el señor Benjamín Luna Gómez. 10. Una vez efectuada la revisión del expediente no. 13001-23-33-000-2012- 00062-00/01 en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial y el Sistema para la Gestión Judicial – SAMAI, la Sala pudo constatar que aun no ha sido efectuado el reparto correspondiente por parte de la Secretaría General de esta Corporación a efectos de conocer el despacho del Magistrado o Magistrada que, por competencia, deberá decidir los recursos de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar. c.- Trámite procesal 11.

Mediante auto de 20 de noviembre de 2020, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación, en calidad de demandado, al Tribunal Administrativo de Bolívar. Además, se dispuso la vinculación, en calidad de terceros interesados, de la Agencia Nacional de Tierras, la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras y la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, el Grupo de Asuntos Étnicos de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias, el Concejo Distrital de Cartagena y la Junta del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la Boquilla, por lo que se ordenó su notificación y la remisión de la documentación obrante en el expediente de tutela, concediéndoles un término prudente para que hagan sus manifestaciones sobre los hechos objeto de la demanda. 12.

Durante el trámite de la acción de tutela presentaron coadyuvancia a las pretensiones de la acción de tutela (i) la Agencia Nacional de Tierras, (ii) la Asociación Autónoma de Restauranteros Afrodescendientes de La Boquilla y (iii) la Junta del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de La Boquilla. 13. La autoridad judicial accionada no presentó contestación a la acción de tutela a pesar de estar debidamente notificada por correo electrónico desde el 25 de noviembre de 2020, como consta en constancia de notificación No. 87883 de la Secretaría General del Consejo de Estado.

II. CONSIDERACIONES a.- Competencia 14. La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela presentada en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar, en virtud de lo previsto en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, en concordancia con el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. b.- Cuestiones preliminares (i) De la autoridad judicial accionada y la aplicación del principio iura novit curia 15.

Previo a plantear el problema jurídico que define el marco de decisión de esta providencia, la Sala considera necesario precisar la autoridad contra la cual se dirigieron las pretensiones de la accion de tutela e identificar el defecto invocado que para la parte actora tornaría procedente el amparo, en atención a las particularidades del caso concreto. 16.

Para ello, basta con afirmar que en el escrito de tutela, el señor José Gabriel Ortega Gómez demandó el amparo de sus derechos fundamentales por las actuaciones de la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias D.T. y C. y el Concejo Distrital de Cartagena de Indias por lo que radicó su tutela ante los Juzgados Penales del Circuito de Cartagena. 17.

Pese a lo anterior, tras hacer la revisión de los presupuestos fácticos expuestos por el actor, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena concluyó que la acción tuvo como fundamento central la decisión judicial adoptada por el Tribunal Administrativo de Bolívar y que su vinculación al presente asunto era indispensable, lo que justificó la remisión que hizo del asunto al Consejo de Estado por ser el superior jerárquico de la autoridad cuestionada. 18.

Una vez el expediente arribó a esta Corporación y fue sometido a reparto, se efectuó la valoración de los hechos y pretensiones del actor, con la que se pudo constatar que, en efecto, la alegada trasgresión de derechos fundamentales invocada por el actor se cimentó en el contenido de la providencia de 31 de julio de 2020 del Tribunal Administrativo de Bolívar. 19.

Prueba de ellos son los cuestionamientos del actor al fallo referido, según los cuales: Como bien se pudo comprobar, la presenta (sic) acción constitucional obedece al fallo de nulidad decretado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia de 31 de julio de 2020 cimentado en el POT de Cartagena, habiendo transcurrido (un) tiempo razonable para la interposición de la misma, como quiera que ha sido dicha acción de nulidad de nuestra Titulación Colectiva quien ha puesto en evidencia la afectación del Plan de Ordenamiento Territorial – POT, al cambiar (definir) suelo urbano a nuestro corregimiento rural, de ahí que; la presente acción resulta procedente a la luz de la Constitución y la Honorable Corte Constitucional (…) Que, El Plan de Ordenamiento Territorial aprobado en el 2001 y el cual, hoy es el sustento decisorio del Magistrado Ponente para desampararnos, violentó nuestro derecho fundamental a la consulta previa, libre e informada, ya qué afectó directamente al grupo tribal al haber definido el uso del suelo de la comunidad ancestral rural de más de 200 años (Corte Constitucional - etnografía) a cambio urbano (…) (Se destaca) 20.

Así entonces, si bien, en su sentido literal las pretensiones de la acción de tutela se dirigieron a cuestionar la legalidad del acto administrativo contenido en el Decreto No. 0977 de 2001, por medio del cual la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial de ese distrito, lo cierto es que la presunta vulneración de los derechos fundamentales, conforme a los hechos narrados y el alegado cumplimiento de requisitos de procedencia de la tutela, provendría de la sentencia de 31 de julio de 2020, en la que el Tribunal Administrativo de Bolívar analizó el contenido del acto administrativo mencionado y concluyó que debía declarar su nulidad por haber incurrido en las causales de nulidad previstas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, por ser expedido de manera irregular y con infracción de las normas en que debía fundarse. 21.

Las anteriores consideraciones dieron lugar a que el Magistrado ponente de esta providencia dispusiera la admisión de la acción de tutela y tuviera como autoridad accionada al Tribunal Administrativo de Bolívar, por tal razón el marco de decisión de esta sentencia está definido por el contenido de la providencia de 31 de julio de 2020, en el que se accedió a las pretensiones de nulidad dentro del medio de control no. 13001-23-33-000- 2012-00062-00. 22.

Adicionalmente, es necesario anotar que si bien el accionante no alegó expresamente la presunta configuración de alguno de los defectos previstos por la jurisprudencia constitucional, en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, de la lectura integral del escrito de tutela y de acuerdo con los principios constitucionales que irradian este mecanismo de amparo, se tiene que lo alegado es la supuesta configuración de un defecto fáctico porque la autoridad accionada desconoció que, a pesar de que en el Decreto No. 0977 se categorizó al sector de La Boquilla del Distrito de Cartagena como predio urbano y suelo de expansión en titulación colectiva al Consejo Comunitario mencionado, lo cierto es que su naturaleza es eminentemente rural.

Alegaron los demandantes que el territorio adjudicado no tiene la característica de rural, indispensable para que proceda tal figura, pues de ello da cuenta el POT del Distrito de Cartagena, que lo categoriza como un predio urbano y suelo de expansión. 23. En ese sentido, es necesario activar el deber derivado del principio iura novit curia, que impone al juez de tutela realizar la calificación jurídica de los hechos y, para el caso de las tutelas contra providencias judiciales, de los defectos que se extraigan de tales hechos, independientemente de que las partes no los hayan invocado de forma expresa.

(ii) De la coadyuvancia en la acción de tutela. 26. La reglamentación procesal de la acción de tutela prevé, en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991[2], las figuras de la coadyuvancia y de la agencia oficiosa como dos instituciones procesales distintas. Respecto de la primera de estas, la jurisprudencia constitucional estableció que el coadyuvante: “es un tercero que tiene con una de las partes una relación sustancial que, indirectamente, puede verse afectada si la parte a la que coadyuva obtiene un fallo desfavorable.”[3] En este orden de ideas, la misma jurisprudencia ha indicado que: [E]l coadyuvante, entonces, ejercita, dentro del proceso, las facultades que le son permitidas y, en todo caso, no puede afectar a la parte, pues de la esencia de la coadyuvancia es la intervención antes de la sentencia de única o de segunda instancia, para prestar ayuda, mas no para hacer valer pretensiones propias.[4] 27.

Frente a este planteamiento, es claro entonces que la coadyuvancia surge en los procesos de tutela como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que comparte las reclamaciones y argumentos expuestos, bien sea por el demandante o por la parte accionada, sin que ello suponga que este pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las elevadas por aquellos, pues en esa eventualidad se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría la naturaleza jurídica de la coadyuvancia. 28.

Así, en el presente caso, se dispondrá la aceptación de las coadyuvancias presentadas por la Agencia Nacional de Tierras, la Asociación Autónoma de Restauranteros Afrodescendientes de La Boquilla y la Junta del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de La Boquilla frente al escrito de tutela, como terceros con interés en el resultado del proceso.

Bajo esa calidad, se entenderá que sus participaciones en el trámite de esta tutela se limitarán a apoyar y compartir las reclamaciones de la parte actora, razón por la cual, el pronunciamiento que se emita por parte de esta Sala, se atendrá a los presupuestos fácticos contenidos en la demanda de tutela y no respecto de aquellos que difieran o no hagan parte de esta. b.- Problema jurídico 29.

De conformidad con los argumentos del escrito de tutela, la Sala deberá determinar si la acción de tutela que presentó el señor José Gabriel Ortega Gómez en calidad de representante legal de Corafroin y miembro activo de la Asamblea General del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de La Boquilla contra el Tribunal Administrativo de Bolívar cumple con los requisitos de procedibilidad. 30.

Únicamente si se supera dicho estudio de procedibilidad habrá lugar a determinar si la autoridad judicial incurrió en un defecto fáctico, con la decisión de acceder a las pretensiones de nulidad del acto que adjudicó la zona de La Boquilla de Cartagena D.T. y C. en titulación colectiva, por una valoración inadecuada del contenido del Decreto No. 0977 de 20 de noviembre de 2001. c.- Requisito de subsidiariedad como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales – caso concreto 31.

La acción de tutela es un mecanismo excepcional y extraordinario para acudir ante el juez constitucional cuando el ordenamiento jurídico no prevea una herramienta jurisdiccional eficaz para la protección de los derechos fundamentales, como se infiere del mismo texto del artículo 86 de la Carta, que en su inciso 3° establece que aquélla sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 32.

Es necesario precisar que la tutela no constituye un medio alternativo que pueda ser usado de manera indiscriminada por el accionante, como tampoco un mecanismo que pueda reemplazar las demás acciones judiciales pues afirmar lo contrario implicaría el desconocimiento de la estructura jurisdiccional del Estado, las competencias asignadas a cada uno de sus órganos y las reglas propias de los procesos regulados en los códigos de las distintas especialidades, al tiempo que desnaturalizaría el sentido mismo de la acción de amparo. 33.

En desarrollo del precepto constitucional aludido, el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 2001, exige como presupuesto procesal de la acción de tutela que el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 34. En razón a ello, en virtud de la naturaleza subsidiaria o residual de la acción de tutela, esta sólo procede cuando: (i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo aquél, (a) no resulta idóneo para amparar los derechos vulnerados o amenazados, o (b) la tutela se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 35.

En el caso concreto, el actor cuestionó el contenido de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del expediente de nulidad simple no. 13001-23-33-000-2012-00062-00, porque se sustentó en un acto administrativo que consideró ilegal, contenido en el Decreto No. 0977 de 20 de noviembre de 2001, “Por medio del cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias”. 36.

Respecto a ese proceso, esta instancia evidenció, como quedó expuesto en antelación, que contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 31 de julio de 2020 presentaron recurso de apelación: (i) El Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de La Boquilla, (ii) La Agencia Nacional de Tierras, (iii) El Procurador Delegado ante el Tribunal Administrativo de Bolívar en asocio con el Procurador Delegado para Asuntos Étnicos y (iv) El señor Benjamín Luna, en calidad de coadyuvante y miembro de la Comunidad Negra del Consejo de La Boquilla. 37.

Los recursos fueron concedidos por la autoridad accionada y el expediente ya fue remtido a esta Corporación a fin de que se realice el reparto correspondiente por parte de la Secretaría General, a efectos de conocer el despacho que, por competencia, deberá decidir los planteamientos de los recursos de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar. 38.

En tales circunstancias, es evidente que no está satisfecho el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela presentada, ya que aún se encuentra pendiente de decisión la segunda instancia del proceso en el que se dictó la providencia que se consideró como trasgresora de derechos fundamentales, lo que a todas luces impide la intervención del juez de tutela.

En ese escenario, al que se encuentra vinculado el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de La Boquilla del que hace parte el accionante y ante la vigencia del debate que se suscita ante el juez natural de la causa, el competente podrá hacer sus apreciaciones en lo referente al alcance del Decreto No. 0977 de 20 de noviembre de 2001 y su incidencia sobre la causa petendi del tutelante. 39.

Además, en el expediente no obra prueba alguna que permita deducir una vulneración o peligro inminente de los derechos fundamentales alegados, no hay lugar a inferir prima facie que el procedimiento adelantado por la autoridad judicial accionada haya sido en desmedro de los derechos de la parte actora o aún que sea posible endilgarle arbitrariedad alguna. 40.

Adicionalmente debe decirse que, si lo que pretendiera el accionante es que por esta vía de tutela se hiciera alguna manifestación referente a la legalidad del Decreto No. 0977 de 2001, tal pretensión tampoco sería procedente por la naturaleza de esta acción constitucional y por el hecho de que a la fecha está en curso el proceso de nulidad aludido.

Ello sin perjuicio de que, si a bien lo tiene, el demandante pueda acudir a los mecanismos judiciales pertinentes a cuestionar la legalidad de ese acto administrativo. 41. Por consiguiente, sin mayores elucubraciones que las expuestas, la Sala colige que la acción es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el señor José Gabriel Ortega Gómez quien actuó en calidad de representante legal de la Corporación Afrodescendiente de Desarrollo Integral e Incluyente de La Boquilla (Corafroin) y miembro activo de la Asamblea General del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de La Boquilla contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes por el medio que resulte más expedito y eficaz, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Por Secretaría, PUBLICAR la presente providencia en la página web de esta Corporación.

CUARTO: Dentro del término legal, si la sentencia no fuera impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y devolver el expediente en préstamos Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado   Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] N de la S: Denominado como Consejo Comunitario de Comunidades Negras de la Unidad Comunera de Gobierno Rural de La Boquilla – Localidad de la Virgen y Turística de Cartagena de Indias DT.

Y C., inscrito en el Registro Único de Consejos Comunitarios y de Organizaciones de Comunidades Negras Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior con Resolución 393 de 2011, de acuerdo a la Certificación No. 233 de 5 de junio de 2019 expedida por la Directora de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior (Anexo al escrito de tutela) [2] Artículo 13.

La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. (Resalta la Sala) [3] CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia T-304 de 1996. [4] Ibídem