Micelio
11001-03-15-000-2020-04763-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-01-29

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Harold Cabezas Reyes Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolívar

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO POR INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA / REGISTRO DE VÍCTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO – Prueba aportada en medio magnético [El problema jurídico consiste en determinar] si el Tribunal Administrativo de Bolívar, como juez de segunda instancia, incurrió en un defecto fáctico ante la indebida valoración probatoria de un CD, visible a folio 749 del expediente de reparación directa, que contenía el Registro de Víctimas de desplazamiento forzado en el Municipio de San Jacinto.

(…) Se evidencia (…) que el Tribunal accionado utilizó argumentos para descalificar el CD obrante a folio 749 del expediente y, en ese orden, abstenerse de valorarlo. (…) En ese orden de ideas, la Sala considera que el CD, del cual se alega una indebida valoración sí debía ser analizado de manera [íntegra] por la autoridad judicial con el fin de determinar si los demandantes eran víctimas de desplazamiento forzado.

(…) En virtud de lo expuesto, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Bolívar sí incurrió en un defecto fáctico, pues una valoración integral de cara a todas las pruebas obrantes en el proceso permitiría determinar de los demandantes, quiénes fueron víctimas de desplazamiento forzoso, el lugar donde sucedieron los hechos y en qué periodos.

Por lo anterior se ordenará a la autoridad judicial accionada que profiera un nuevo fallo en el que acate los lineamientos dispuestos en esta decisión. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04763-00(AC) Actor: HAROLD CABEZAS REYES Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Síntesis del caso: La parte demandante enjuició la decisión de segunda instancia confirmatoria de la Sentencia de primer grado que negó las pretensiones de una demanda de reparación directa por desplazamiento forzado.

De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor Harold Cabeza Reyes y otros[2] contra el Tribunal Administrativo de Bolívar. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1. Posición de la parte demandante 1. Los señores Harold Cabezas Reyes y otros presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la Sentencia de 30 de enero de 2020 proferida por la autoridad judicial demandada dentro del proceso de reparación directa No. 13001-33-33-008-2015-00418-01, acumulado con el proceso No. 13001-33-33-008-2015-00102-00. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERO: QUE SE NOS AMPAREN los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, derecho al acceso a la administración de justicia, al precedente jurisprudencial, al derecho de la reparación integral, por las razones que más adelante se exponen, los cuales nos fueron vulnerados en la sentencia que se tutela, por cuanto esta desconoció el fallo de la acción de tutela del Consejo de Estado, que ordenó dejar sin efecto la sentencia del 14 de junio de 2019, por haber dejado de valorar la prueba documental, que se Encuentra en un cd, como mensaje de datos, en formato de Excel, enviado por Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, el cual en la nueva sentencia se dice que no es una prueba autentica.

SEGUNDO: QUE SE ORDENE REVOCAR LA SENTENCIA del 30 de enero de 2020, notificada el 14 de febrero de 2020, proferida por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR, sala de Decisión Nº. 01, proferida en segunda instancia, dentro del proceso de medio de control de Reparación directa, bajo radicado bajo número 13-001-33-33-008-2015-00102-00, demandantes RUDY DAVID CABEZA REYES Y OTROS.

TERCERO: En consecuencia, se ORDENE a la Sala Primera de decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar, O A QUIEN LA REMPLACE, que en un término no mayor a 30 días contado a partir de la notificación de este fallo, emitir un fallo con el contenido del C.D. en referencia, y de los demás documentos remitidos por la unidad de víctimas que obran dentro del expediente, solicitados, ordenados e incorporados al proceso, y que de existir alguna duda sobre pruebas existentes, pida este mismo tribunal administrativo de bolívar a la unidad de víctimas, por el medio más expedito y seguro, que le confirmen, según la lista de esta demanda, quienes de los suscritos demandantes que estamos inscritos y quienes no, como desplazados de la población de " las palmas", corregimiento del municipio de San Jacinto Bolívar, a partir del 27 de Septiembre del año 1.999. 3.

Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El señor Harold Cabezas Reyes y otros[3] presentaron 2 demandas de reparación directa[4] encaminadas a obtener la reparación de los perjuicios causados por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas en el Corregimiento de Las Palmas – Municipio de San Jacinto (Bolívar), en julio de 1999. 5. 2) Previa acumulación de las demandas, el 21 de junio de 2017, el Juzgado 8 Administrativo de Cartagena profirió Sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones del medio de control, al considerar que los accionantes no demostraron la calidad de desplazados. 6. 3) La parte demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante Sentencia de 14 de junio de 2019, en el sentido de confirmar la decisión de primer grado, pues, llegó a la conclusión que, pese que se encontraba demostrada la situación de violencia que vivió el Municipio de San Jacinto, entre los meses de julio y septiembre de 1999, lo cual generó desplazamientos, no se comprobó que los desplazados fueran los accionantes. 7. 4) La parte actora presentó acción de tutela[5] contra la providencia de 14 de junio de 2019 del Tribunal Administrativo de Bolívar, con fundamento en que en ella (1) se configuró un defecto fáctico, toda vez que se dejó de valorar un CD remitido por la UARIV, el cual contenía el registro de desplazados, una certificación emitida por la Alcaldía del Municipio de San Jacinto, medios probatorios recaudados por la Fiscalía (no se especificó cuales) y unos testimonios recibidos por la misma entidad, y (2) se desconoció el precedente contenido en Sentencias del Consejo de Estado[6] y la Corte Constitucional[7], sobre condenas a víctimas del conflicto armado y la valoración probatoria en ese tipo de asuntos. 8. 5) El 14 de noviembre de 2019, la Sección Quinta del Consejo de Estado accedió a la solicitud de amparo, tras considerar que el Tribunal Administrativo de Bolívar omitió valorar el CD allegado por la UARIV.

Esa decisión fue confirmada mediante Sentencia de 19 de febrero de 2020 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 9. 6) En cumplimiento al fallo de tutela de 14 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió una nueva Sentencia de segunda instancia el 30 de enero de 2020, por la cual confirmó el fallo de 21 de junio de 2017 del Juzgado 8 Administrativo de Cartagena.

Lo anterior tras descalificar el CD que contenía el registro de desplazados de la UARIV por no cumplir los requisitos de autenticidad e integralidad y considerar que las pruebas no daban certeza suficiente sobre la calidad de desplazados de los demandantes. 10. El fundamento de la vulneración radicó en que el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en (1) un defecto sustantivo ya que en el fallo cuestionado se valoró de manera indebida el material probatorio, en contravía de lo dispuesto en el artículo 164[8] de la Ley 1564 de 2012 – CGP;

(2) un defecto fáctico por indebida valoración probatoria del CD obrante a folio 749 del expediente ordinario, que acreditaba que los demandantes se encontraban incluidos en el Registro Único de Víctimas por desplazamiento forzado; y (3) el desconocimiento del precedente contenido en la Sentencia de 16 de diciembre de 2010 de la Corte Suprema de Justicia (sobre la cual no indicó el radicado). 2.

Posición de la parte demandada[9] 11. El Tribunal Administrativo de Bolívar solicitó que se negara la acción de tutela, toda vez que no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes pues adoptó la decisión cuestionada dentro de una interpretación legal y con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente. 12. El Ministerio de Defensa Nacional a través de escrito indicó que debía negarse la acción de tutela toda vez que los accionantes del asunto de reparación directa no lograron probar la falla del servicio de las entidades demandadas y se configuró la causal eximente de responsabilidad denominado hecho de un tercero. 13.

La Policía Nacional allegó informe mediante el cual solicitó que no se concedieran las pretensiones de la parte actora pues, la acción de tutela se torna improcedente ante la inexistencia de un perjuicio irremediable. 14. Los otros terceros vinculados guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Cuestiones previas. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Caso concreto. 2.5. Conclusión. 1. Cuestiones previas 15. Sobre la acción de tutela contra fallos de reemplazo proferidos en acatamiento de una orden de tutela.

En el presente asunto, la Sala procederá al estudio de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar de 30 de enero de 2020, pues, pese a que fue proferida en virtud de un fallo de tutela, (1) en este mecanismo constitucional se enjuicia una providencia diferente a la que ya fue objeto de tutela y (2) se evidenció que los reparos planteados en la presente acción de tutela son diferentes, pues mientras en la primera acción de tutela se atacó la omisión en la valoración probatoria, en este caso se alegó que la valoración probatoria no fue adecuada. 16.

Adicionalmente se recuerda que esta Corporación, en otra oportunidad[10] ha estudiado los reparos formulados contra una Sentencia de reemplazo proferida como consecuencia de un fallo de tutela, sin que ello haya implicado una limitación para analizar de fondo la situación puesta bajo consideración. 17. Identificación de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

Debe indicarse que, pese a que la parte actora señaló en su solicitud de amparo como violados varios derechos fundamentales, esta Sala detendrá su estudio en el derecho al debido proceso, comoquiera que (1) la presunta vulneración de garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial y, en tal sentido, cobra relevancia estudiar si fue lesionado este derecho durante el desarrollo del trámite judicial ordinario; y (2) la presunta vulneración de los demás derechos y principios invocados, fue presentada como consecuencia de la afrenta al derecho al debido proceso; en ese orden, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo solicitado. 18.

Identificación del defecto específico alegado. La Sala estima necesario precisar que, si bien los accionantes alegaron la configuración de los defectos sustantivo y fáctico, la Sala entiende que los reparos alegados deben estudiarse desde la óptica del defecto fáctico, pues las inconformidades tienen como fundamento la indebida valoración probatoria del CD, obrante a folio 749 del expediente de reparación directa, que contiene la información de la UARIV sobre las personas víctimas de desplazamiento forzado. 19.

Adicionalmente, es importante mencionar que el reparo sobre un aparente desconocimiento del precedente de una Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, no será materia de estudio en consideración a que: (1) no fue debidamente identificada por la parte actora, ya que no se mencionó el radicado del proceso, (2) no fue aportada dentro del trámite de la tutela y, (3) en todo caso, no hace referencia a una Sentencia de un órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2.

Fijación de la controversia 20. Corresponde establecer, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si el Tribunal Administrativo de Bolívar, como juez de segunda instancia, incurrió en un defecto fáctico ante la indebida valoración probatoria de un CD, visible a folio 749 del expediente de reparación directa, que contenía el Registro de Víctimas de desplazamiento forzado en el Municipio de San Jacinto. 3.

Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela[11] 21. La Sala advierte que, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe recurso, ordinario o extraordinario idóneo y eficaz, que permita a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.

Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la ultima actuación del proceso[12] (7/10/2020) y la de interposición de la presente acción de tutela (12/11/2020). No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con una Sentencia de segunda instancia proferida en acatamiento de una orden de tutela en un proceso de reparación directa por desplazamiento forzado.

Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de las garantías fundamentales de la parte actora con ocasión de una providencia judicial cuyo debate central es la indebida valoración probatoria de un registro de víctimas de desplazamiento forzado.  4.

Caso concreto 22. La Sala concederá la solicitud de amparo, por las razones que a continuación se exponen: 23. Se advierte, en primer lugar, que el Tribunal Administrativo de Bolívar, ante la orden de tutela proferida en el asunto No. 11001-03-15- 000-2019-03865-00/01, el 30 de enero de 2020 profirió una Sentencia de reemplazo, en la cual realizó un análisis del CD obrante a folio 749 del expediente de reparación directa, en los siguientes términos (se trascribe): “Para la sala, de conformidad con las pruebas arrimadas al proceso y las cuales han sido valoradas en su integridad, se tiene que la condición de víctimas de desplazamiento forzado por parte de los demandantes no fue acreditada en debida forma, toda vez que una vez efectuada la valoración completa del Cd obrante a folio 749 del expediente, no se puede acreditar que los demandantes son desplazados por la violencia del municipio de San Jacinto Bolívar, para las fechas alegadas en la demanda.

La información contenida en este documento electrónico (CD) carece de los atributos propios para que un documento pueda apreciarse y llevar al convencimiento al Juez, esto es, específicamente para nuestro caso el de integridad y autenticidad. El CD allegado no tiene ninguna clave de seguridad para efectos de prevenir que pueda ser alterado o manipulado, aunque el oficio con radicado No 20175200015083 de 7 de marzo de 2017 suscrito por CARLOS ERNESTO JARAMILLO BARRERO, en su calidad de Subdirector Red Nacional de Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través del cual se allegó el CD señala que la información se encuentra encriptada, lo cierto es que se accede a la información allí contenida con solo abrir el CD.

(…) Esta prueba no obedece en estricto sentido a una certificación por parte de la Unidad para la Atención a las Víctimas en las que se indique su condición de desplazados, dado que la información contenida en el cd señala que respecto de las demás personas la información no coincide o no se encontró en la base de datos y en el archivo denominado ayudas humanitarias no se indica que sean víctimas del delito de desplazamiento forzado, por lo que tampoco pueden ser tenidos como tales.” 24.

Se evidencia entonces que el Tribunal accionado utilizó argumentos para descalificar el CD obrante a folio 749 del expediente y, en ese orden, abstenerse de valorarlo. 25. No obstante, el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, respecto de la integridad y autenticidad carece de fundamento toda vez que, de conformidad con el artículo 244[13] del CGP, los documentos en forma de mensajes de datos se presumen auténticos. 26.

Además, debe tenerse en consideración que el Registro Único de Víctimas fue aportado en un CD por la UARIV, motivo por el que (1) se conoce el emisor (Subdirector Red Nacional de Información UARIV), (2) de acuerdo con el oficio remisorio se tiene el conocimiento del destinatario y (3) pese a que no tiene contraseña no puede ser modificado por terceros al encontrarse grabado en un CD bajo custodia del despacho judicial. 27.

En ese orden de ideas, la Sala considera que el CD, del cual se alega una indebida valoración sí debía ser analizado de manera integra por la autoridad judicial con el fin de determinar si los demandantes eran víctimas de desplazamiento forzado. 28. Ahora bien, una vez estudiado el contenido del CD es posible observar que en él se consigna información de las víctimas como: nombre, documento de identidad, hecho victimizante, fecha del hecho, entre otros. 29.

No obstante, al analizar a las víctimas inscritas en el registro, se evidencia que muchas de ellas no tienen identificado el hecho por el cual fueron incluidas en la base de datos. Adicionalmente, como lo estableció el Tribunal en el fallo cuestionado, algunas fechas de desplazamiento no coinciden con la fecha de los hechos que son materia de demanda. 30.

A pesar de lo anterior, lo cierto es que la información contenida en el CD permite determinar quiénes de los demandantes hacen parte del Registro Único de Víctimas, como punto de partida para determinar si efectivamente su inclusión en ese registro se dio como consecuencia del desplazamiento forzado objeto de demanda. Esta información podría ser complementada con otros medios de prueba para poder determinar los datos exactos sobre los hechos victimizantes alegados. 31.

En este punto se recuerda que, como lo ha señalado el Consejo de Estado[14], cuando se trata de casos de graves violaciones a derechos humanos, como lo es el desplazamiento forzado, la valoración probatoria puede ser más flexible en consideración a las circunstancias de indefensión en que se encuentran las víctimas de este tipo de hechos. 32.

En virtud de lo expuesto, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Bolívar sí incurrió en un defecto fáctico, pues una valoración integral de cara a todas las pruebas obrantes en el proceso permitiría determinar de los demandantes, quiénes fueron víctimas de desplazamiento forzoso, el lugar donde sucedieron los hechos y en qué periodos.

Por lo anterior se ordenará a la autoridad judicial accionada que profiera un nuevo fallo en el que acate los lineamientos dispuestos en esta decisión. 33. La valoración probatoria a realizarse deberá tener en cuenta los datos consignados en el CD visible a folio 749 del expediente de reparación directa, sobre aquellas personas que se encuentran incluidas en el Registro Único de Víctimas, y en caso de que la información consignada en ese documento se encuentre incompleta, deberá adicionarse con los demás medios probatorios obrantes en el expediente, tales como, las certificaciones del Municipio de San Jacinto y de la Personería de ese municipio en las que se registra víctimas de desplazamiento forzado, testimonios recaudados y las demás pruebas que permitan identificar a las víctimas, el lugar de donde fueron desplazados, el hecho victimizante por el cual se encuentran inscritos en el registro único de víctimas y las fechas en las que se presentaron los sucesos. 34.

En consecuencia, la Sala accederá a la solicitud de amparo ordenará al Tribunal Administrativo de Bolívar que profiera un nuevo fallo en la cual realice la debida valoración probatoria del CD obrante a folio 749 en el expediente, de acuerdo con lo dispuesto en esta Sentencia. Es preciso señalar que corresponderá al mencionado Tribunal establecer si se cumplen, o no, los requisitos/elementos para declarar la responsabilidad del Estado. 5.

Conclusión 35. Por lo anterior, la Sala amparará el derecho al debido proceso y, en consecuencia, ordenará al Tribunal Administrativo de Bolívar que profiera una Sentencia de reemplazo, de conformidad con las consideraciones aquí expuestas. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. AMPARAR el derecho al debido proceso de la parte actora, por las razones expuestas.

SEGUNDO. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia de 30 de enero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro del proceso acumulado de reparación directa No. 13001-33-33-008-2015-00418-01 y 13001-33-33-008-2015-00102-00, y ORDENAR a aquella autoridad judicial que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte la providencia que en derecho corresponda de conformidad con la parte motiva de esta Sentencia.

TERCERO. NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

CUARTO. De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO. Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [2] Maryuris Rosa Yepez Reyes, Daniel Eduardo Ortega Anillo, Carmen Elisa Anillo Rivera, Augusta Isabel Rivera Diaz, Dirlis Antonia Anillo Rivera, Roger Rafael Anillo Rivera, Nestor Alfonso Alvarez Melendez, Joaquin Rodrigo Sierra Estrada, Ricardo Esteban Avila Rodelo, Jair Alfredo Peñaloza Herrera, Ana Matilde Fernandez Rivera, Luis Anibal Herrera Torres, Rafael de Jesús Herrera Torres, Celis Rosa Herrera Herrera, Henry Rafael Herrera Herrera, Juan Eliecer Cerpa Herrera, Elvis Jose Alvarez Diaz, Jimmy Eduardo Alvarez Melendez, Naira Nayunis Medina Guzman, Remberto Antonio Diaz Fontalvo, Juan Alberto Martinez Diaz, Luis Felipe Vasquez Tapia, Omar Henry Sierra Vasquez, Virginia Vanessa Arrieta Ochoa, Mary Luz Peñalosa Herrera, Maria Luisa Barreto Sierra, Carmen Graciela Alvarez Meléndez, Gabriel Eduardo Herrera Estrada, Carlos Guillermo Peñaloza Landero, Greydis Judith Leal Caro, Merlín Yaneth Leal Caro, José Antonio Cerpa Caro, Amelia Sofía Cerpa Fontalvo, José Ricardo Arroyo Cerpa, Elina del Socorro Fontalvo Quintero, Aljady Judith Borrego Salas y Marco Ignacio Sierra Arias. [3] Yennifer Mirella Ochoa Mercado, Ana Karina Ortiz Valdez, Yesica Paola Osorio Gamarra, Juan Carlos Osorio Meléndez, Katry María Osorio Meléndez, José Rafael Ortega Viana, Cesar Enrique Ortega Viana actuando en nombre propio y en representación de su menor hija Daniela Judith Ortega Viana;

Pedro Manuel Ortega Reyes, Yosiris María Ortega Reyes, Nilda Elena Ortega Reyes, Carmen Yolanda Ortega Reyes, Carmen Elisa Ortega Yepes, Adriana Elvira Ortega Yepes, José Del Carmen Ortega Yepes, Ella Patricia Olivera Mercado actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos, María Paula Salgado Olivera, Juan Andrés Salgado Olivera Y Jean Carlos Salgado Olivera;

Clemente Manuel Pacheco Castro, María Alejandra Pacheco Gamarra, María Del Rosario Peñalosa De Gamarra, Estefanía Peñalosa Mejía, Jesús Alberto Peñalosa Mejía, Edgardo Rafael Peñalosa Mejía, Silvia Patricia Peñalosa Mejía. Gustavo Adolfo Peñalosa Mejía, Maryoris Del Rosario Peñalosa Ortega, Luz Dania Peñalosa Ortega, Alexio Joaquín Peñalosa Ortega, Adolfo Rafael Peñalosa Vásquez, Luz Estela Piña Caicedo, Ligia Mercedes Palacio Orozco, actuando en nombre propio y en representación de su menor hija Karla Mercedes Herrera Palacio;

Luz Marina Pérez Ávila actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijas Katherin Tatiana Y Taliana Josefa Reyes Pérez; José Luis Rivera Anillo, Beatriz Del Carmen Rivera Arroyo, Idamys Rivera Arroyo, Idaymis Virginia Rodríguez Rivera, Braulio José Ramírez Reyes, Darío Enrique Romero Reyes, Edilberto Jesús Romero Reyes, Alba Rosa Romero Reyes, Pedro Luis Reyes Caro, Luis Rafael Reyes Caro, Omaira Del Socorro Reyes Quiroz, Oscar Daniel Reyes Serrano, Ángel María Reyes Serrano, Ángel María Reyes Reyes, Tony Gabriel Reyes Reyes, Celina Del Socorro Reyes Meléndez, Devis Martin Reyes Meléndez, Nelson Ramit Reyes Meléndez actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijo Denilson Yesid Reyes Martínez Y Linda Michely Reyes Martínez;

Álvaro Salgado Taborda, Luz Marina Serrano Arrieta. Guillermo José Tobías Bermúdez, José Valdez Julio, Nerlys Mayelis Valdez Landero, José Antonio Valdez Landero, Kelis Jhoana Valdez Landero, Silvia Patricia Valdez Landero, Jairo Alfonso Vásquez Carval, Jairo Alfonso Vásquez Reyes, María Alejandra Vásquez Reyes, Yoffre José Vásquez Reyes, Luis Ricardo Vásquez Lora, Yaneth Patricia Vásquez Lora, Liliana Del Rosario Viana Buelvas, Yaneth Cecilia Viana Buelvas actuando en nombre propio y en representación de su menor hija Ana María Zúñiga Viana;

Maricela Isabel Villalba Argel Actuando En Nombre Propio Y En Representación De Su Menor Hijo José Carlos Yépez Villalba; Dibier Daniel Yepes Olivera, Víctor Jesús Yepes Yánez, Yuranis Paola Yepes Reyes, Víctor Rafael Yepes Caro, Carmen Graciela Yepes Caro, Mirian Hortensia Yepes Caro, Víctor Alejandro Yepes Herrera, Jhon Jairo Yepes Herrera, Carlos Alberto Yepes Herrera, Enna Virginia Yepes Herrera, Rosa Mercedes Yepes Herrera actuando en nombre propio y en representación de su menor hija Ana Karina Oviedo Yepes;

Elisa Zenith Yepes Herrera actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo José David Camargo Yepes, Manuel Alejandro Yepes Amaris, José Alejandro Yepes Buelvas; Rudy David Cabeza Reyes, Hansel Cabeza Reyes, Harold Cabeza Reyes, Maryuris Rosa Yepes Reyes, Miguel Ángel Yepes Caro, Neris María Reyes Meléndez, Daniel Eduardo Ortega Anillo, Carmen Elisa Anillo Rivera, Augusta Isabel Rivera Díaz, Darlis Antonia Anillo Rivera, Neida Del Socorro Anillo Rivera, Sandra Marcela Caro Anillo, Roger Rafael Anillo Rivera, Ana Matilde Fernández Rivera, Alfonso Rafael Álvarez Meléndez, Néstor Alfonso Álvarez Meléndez, Calixto Antonio Jiménez Tapia, Joaquín Rodrigo Sierra Estrada, Ricardo Antonio Ávila Sierra, Ricardo Esteban Ávila Rodelo (representado por Ricardo Antonio Ávila Sierra);

Robert Luis Vásquez Herrera, José Alfredo Peñaloza Herrera, Jair Alfredo Peñaloza Herrera, Luis Aníbal Herrera Torres, Rafael De Jesús Herrera Torres, Celis Rosa Herrera Herrera, Henry Rafael Herrera Herrera, Emperatriz Josefa Díaz Salas; Carmen Elena Martínez Díaz (representado por Emperatriz Josefa Díaz Salas); José Miguel Martínez Díaz (Representado Por Emperatriz Josefa Díaz Salas);

Javier Darío Martínez Díaz (Representado Por Emperatriz Josefa Díaz Salas); Jorge Eliecer Narváez Díaz, María Luisa Barreto Sierra, Néstor Ramón Sierra Hamburger, María Del Carmen Martínez Díaz, Robinson Gabriel Martínez Díaz, Daniel Edgardo Martínez Díaz, Pedro Luis Martínez Díaz, Hilmer Vásquez Mercado, Juan Alberto Martínez Salazar, Carmen Graciela Álvarez Meléndez, Gabriel Eduardo Herrera Estrada, Carlos Guillermo Peñaloza Landero, Argelio Antonio Estrada Peñaloza, Greydis Judith Leal Caro, Merlin Yaneth Leal Caro, Jose Antonio Cerpa Caro, Amelia Sofía Cerpa Fontalvo, Mercedes Elena Cerpa Fontalvo, Alberto Enrique Díaz Cerpa, Mariela Judith Sierra Caro, José Ricardo Arroyo Cerpa, Elina Del Socorro Fontalvo De Quintero, Aljady Judith Borrego Salas, Marco Ignacio Sierra Arias, Juan Manuel Sierra Arias, Xavier Enrique Reyes Meléndez, Carlos Agustín Sierra Arias, Nelson David Jiménez Tapia representado por Calixto Antonio Jiménez Tapia. [4] Las demandas fueron radicadas con los números No. 13001-33-33-008-2015- 00418-01 y 13001-33-33-008-2015-00102-00. [5] A la cual le correspondió el radicado No. 11001-03-15-000-2019-03865-00 [6] Consejo de Estado, Sección Primera, Radicado 11001-03-15-000-2017-00743- 00, sentencia de 21 de junio de 2017;

Consejo de Estado, Sección Tercera, Radicado 25000-23-26-000-2001-00213-01, sentencia de 26 de enero de 2006; Consejo de Estado, Sección Tercera, Radicado 18001-23-31-000-2005-00142-01, sentencia de 6 de junio de 2019; Consejo de Estado, Sentencias de Unificación de 28 de agosto de 2014. Interno 31172: Consejo de Estado, Radicado 73001-23-31-000-2005-02702-01, sentencia de 14 de julio de 2016. [7] Corte Constitucional, Sentencia T-265 de 2010. [8] “Artículo 164.

Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.” [9] Mediante Auto de 19 de noviembre de 2020, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Bolivar y, (3) vincular, en calidad de terceros interesados al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Armada Nacional – Policía Nacional, al Municipio de San Jacinto (Bolívar), a los señores Rudy David Cabeza Reyes, Hansel Cabeza Reyes, Miguel Ángel Yepes Caro, Neris María Reyes Meléndez, Neida del Socorro Anillo Rivera, Sandra Marcela Caro Anillo, Alfonso Rafael Álvarez Meléndez, Calixto Antonio Jiménez Tapia[10], Robert Luis Vásquez Herrera, José Alfredo Peñaloza Herrera, Emperatriz Josefa Días Salas[11], Jorge Eliecer Narváez Díaz, Néstor Ramón Sierra Hamburger, María del Carmen Martínez Díaz, Robinson Gabriel Martínez Díaz, Daniel Edgardo Martínez Díaz, Pedro Luis Martínez Díaz, Hilmer Vásquez Mercado, Juan Alberto Martínez Salazar, Argelio Antonio Estrada Peñaloza, Mercedes Elena Cerpa Fontalvo, Alberto Enrique Díaz Cerpa, Mariela Judith Sierra Caro, Marco Ignacio Sierra Arias, Juan Manuel Sierra Arias, Xavier Enrique Reyes Meléndez, Carlos Agustín Sierra Arias Maryuris Rosa Yepes Reyes, Daniel Eduardo Ortega Anillo, Carmen Elisa Anillo Rivera, Augusta Isabel Riveras Díaz, Darlis Antonia Anillo Rivera, Roger Rafael Anillo Rivera, Néstor Alfonso Álvarez Meléndez, Joaquín Rodrigo Sierra Estrada, Jair Alfredo Peñaloza Herrera, Luis Aníbal Herrera Torres, Rafael De Jesús Herrera Torres, Celis Rosa Herrera Herrera, Henry Rafael Herrera Herrera, Juan Eliecer Cerpa Herrera, Elvis José Álvarez Díaz, Jimmy Eduardo Álvarez Meléndez, Naira Nayunis Medina Guzmán, Remberto Antonio Díaz Fontalvo, Juan Alberto Martínez Díaz, Luis Felipe Vásquez Tapia, Ana Matilde Fernández Rivera, Virginia Vanessa Arrieta Ochoa, Mary Luz Peñaloza Herrera, María Luisa Barreto Sierra, Carmen G Álvarez Meléndez, Gabriel Eduardo Herrera Estrada, Carlos Guillermo Peñaloza Landero, Greydis Judith Leal Caro, Merlín Yaneth Leal Caro, José Antonio Cerpa Caro, Amelia Sofía Cerpa Fontalvo, José Ricardo Arroyo Cerpa, Elina Del Socorro Fontalvo Quintero, Aljady Judith Borrego Salas y Marco Ignacio Sierra Arias. [12] Consejo De Estado, Seccion Cuarta.

Sentencia de 14 de diciembre de 2018. Radicación No. 11001-03-15-000-2018-03514-00(AC). [13] El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. [14] Para efectos de determinar la inmediatez se cuenta el término razonable desde la ultima providencia, esto es, el Auto de 3 de marzo de 2020, por medio de la cual se resolvió una solicitud de aclaración de Sentencia. [15] “Artículo 244.

Documento auténtico. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.

También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución. Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo. La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad.

Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones. “ [16] Consejo De Estado. Sección Tercera - Subsección A. Sentencia de 14 de julio de 2016. Radicación: 730012331000200502702 01. Expediente: 35.029.