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11001-03-15-000-2020-04691-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-02-11

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Rafael Ignacio Cañas Montagut·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En el caso sub examine, la parte actora controvierte la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en segunda instancia, en el proceso disciplinario núm. 54001110200020150006301 (16277-36).

Al analizar las actuaciones del proceso ordinario, se advierte que la providencia censurada se le notificó al actor mediante telegrama remitido el 29 de julio de 2019, recibido por este el 1 de agosto de 2019. Frente a dicha decisión el actor presentó, en dos oportunidades, una idéntica solicitud de “adición, corrección y adición en los términos del artículo 287 del CGP”, en la que planteó la cuestión relativa a la prescripción de la acción disciplinaria que, a su juicio, no fue considerada en la sentencia de 3 de diciembre de 2018.

Sin embargo, ambas peticiones fueron descartadas por la magistrada ponente de la sentencia (mediante autos de 14 de agosto y 2 de septiembre de 2019), toda vez que, en atención a la regla que establece la ejecutoria inmediata de las decisiones adoptadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la Corporación perdió competencia para emitir cualquier pronunciamiento a partir del momento en el que fue proferida la sentencia. En ese orden, advierte la Sala que las mencionadas providencias de 14 de agosto y 2 de septiembre de 2019 no pueden ser tenidas en cuenta como parámetro para el cómputo del término de inmediatez, puesto que se trataba, claramente, de peticiones improcedentes.

En consecuencia, el análisis del cumplimiento del referido requisito deberá abordarse en consideración al 1 de agosto de 2019. Ahora bien, el actor radicó la presente acción de tutela el 3 de noviembre de 2020, habiendo dejado trascurrir un lapso mayor a quince meses desde la notificación de la providencia que confirma la decisión que estima violatoria de sus derechos fundamentales.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04691-00(AC) Actor: RAFAEL IGNACIO CAÑAS MONTAGUT Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Tema: No es procedente la acción de tutela que se interpone más de quince meses después de que fue notificada la última de las decisiones que se considera vulneratoria de derechos fundamentales, si las circunstancias que aduce la parte actora no justifican la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo.

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Rafael Ignacio Cañas Montagut en contra de la sentencia de 3 de diciembre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el proceso con radicado 54001-11-02-000-2015-00063-01 (16277-36). I. SÍNTESIS DEL CASO Rafael Ignacio Cañas Montagut interpuso acción de tutela en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, invocando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado a raíz de la sentencia de 3 de diciembre de 2018, proferida por la accionada en el proceso con radicado 54001-11-02-000-2015- 00063-01 (16277-36).

En dicha providencia se confirmó la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander en la que se declaró responsable, a título de dolo, al señor Cañas Montagut por la falta prevista en el artículo 33, numeral 9, de la Ley 1123 de 2007[1] - Código Disciplinario del Abogado (CDA)-, y se impuso la sanción de suspensión de tres años en el ejercicio de la profesión. Como fundamento de su solicitud, el actor afirmó que la sentencia de 3 de diciembre de 2018 fue tramitada y proferida de forma ilegal e inconstitucional, toda vez que la magistrada Julia Emma Garzón de Gómez suscribió en calidad de ponente dicha providencia. En ese sentido, señaló que, en sentencia de 21 de octubre de 2020, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente: “Desde luego, para esta Corte no pasa desapercibido que en el documento aparecen las rúbricas de dos exmagistrados – Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garzón de Gómez – quienes manifestaron votar favorablemente la ponencia. […] Con todo, se trata de dos particulares que no ejercen, a la fecha, el cargo de magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, cuya participación en la deliberación y votación de la ponencia no concurre, ni puede concurrir, a la conformación del quorum deliberatorio y decisorio de esa célula judicial”[2].

De igual forma, el actor se refirió a la sentencia SU-355 de 2020, en la que se determinó el periodo en el que se puede ejercer la calidad de magistrado en cualquier Sala Jurisdiccional del país. Con fundamento en lo anterior expresó: “[…] SOLICITUDES 1. Que se deje sin ningún efecto legal el fallo del recurso de apelación proferido por la sala jurisdiccional disciplinaria en razón de que la HONORABLE MAGISTRADA MARÍA (sic) EMMA GARZÓN DE GÓMEZ suscribió como ponente dicho fallo, cuestión esta abiertamente ilegal e inconstitucional. 2.

Que se le ordene a la SALA DISCIPLINARIA aquí accionada dejar sin ningún efecto jurídico legal y administrativo el recurso de apelación fallado. 3. Mi solicitud para el presente efecto constitucional es naturalmente basado en la sentencia 56372 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y la sentencia SU-355/2020 de la Corte Constitucional. […] SOLICITUD ESPECIAL 1.

Solicito a la Sala de Conocimiento, se sirva ordenar dejar sin ningún efecto legal y constitucional el fallo del recurso de apelación cuya magistrada ponente la Dr. María (sic) Emma Mejía de Gómez y remitir toda la actuación para que se surta nuevamente en forma legal y constitucional el recurso de apelación a la Sala Constitucional que le corresponda dirimirlo; con ocasión de la falta de titularidad constitucional de la magistrada ponente. 2.

Bajo la gravedad de juramento afirmo que no he propuesto acción de tutela sobre los hechos y peticiones novedosas señalados aquí; cuya génesis no sean las sentencias anotadas en esta acción (56372 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y Sentencia Su-355/2020 de la Corte Constitucional. 3. Téngase en cuenta el numeral anterior para el efecto de inmediatez que tiene la presente acción de tutela. 4.

Ordenar a la Sala Accionada redimir otorgándome el status de abogado litigante hasta tanto en forma legal y mediante fallo sea resuelto el recurso de impugnación al fallo de primera instancia.”[3] II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El 12 de noviembre de 2020 el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Asimismo, dispuso comunicar de la iniciación de este trámite a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 612 del Código General del Proceso. Mediante auto de 13 de enero de 2021 el Despacho requirió al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander para que remitiera en medio magnético el expediente con radicado 54001110200020150063001 (16277- 36), conforme lo ordenado en el auto admisorio de la acción. 2.2.

Julia Emma Garzón De Gómez, en calidad de Magistrada ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el proceso 2015-00063, allegó informe en el que solicitó negar el amparo del derecho fundamental invocado. Al respecto señaló, en primer lugar, que al actor se le garantizó su derecho al acceso a la administración de justicia, pues el despacho a su cargo “se encuentra trabajando y en momento alguno ha negado el derecho de los coasociados”.

Con relación a la coyuntura suscitada en torno a la permanencia y estabilidad de la jurisdicción disciplinaria realizó las siguientes precisiones: 1. Mediante Acto Legislativo 02 de 2015 se reemplazó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y, en su artículo 19, se dispuso que “los actuales magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 2.

Cuando entró en vigencia el Acto Legislativo 02, los magistrados Julia Emma Garzón, José Ovidio Claros y Pedro Alonso Sanabria informaron al Presidente de la República, a la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura y al Presidente del Congreso de la época, que sus periodos constitucionales vencerían, respectivamente, el 20 de agosto, 4 de septiembre y 8 de septiembre de 2016. 3.

La Presidencia de la República dio respuesta al anterior oficio en la que indicó que estaba en proceso la integración de las ternas de los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y que el Gobierno acataba la decisión de la Corte Constitucional según la cual los entonces magistrados de la Sala Jurisdiccional debían ejercer sus funciones hasta el día de posesión de los miembros de la Comisión Nacional.

A su turno, el Consejo Superior de la Judicatura remitió la respuesta dada por la Presidencia de la República. Por su parte, el Congreso de la República respondió indicando que, en tanto para la fecha no se habían posesionado los miembros de la Comisión, era “plausible que los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura permanezcan en el cargo hasta tanto se posesionen los nuevos”.

Además, el Secretario General del Senado de la República certificó el 17 de agosto de 2016, que al momento de promulgación de la reforma constitucional (AL 02 de 2015), los señalados magistrados se encontraban en ejercicio de su período constitucional. 3. Con fundamento en las referidas respuestas, los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura continuaron en el ejercicio del cargo y en cumplimiento de sus funciones constitucionales.

En consecuencia, teniendo en cuenta que el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015 estableció que el conocimiento sobre los conflictos de competencia de jurisdicciones correspondía a la Corte Constitucional, se remitieron a esa Corporación los procesos correspondientes que estaban pendientes por resolver. La Corte Constitucional devolvió dichos expedientes argumentando expresamente que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no solo función jurisdiccional disciplinaria, sino también para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de las acciones de tutela”[4], en atención a lo dispuesto en el artículo 19 del Acto Legislativo 02. 4.

Tanto en la sentencia C-373 de 2016, en la que se estudió la constitucionalidad del Acto Legislativo 02 de 2015, como en los diferentes autos proferidos por la Corte Constitucional que resolvieron conflictos de competencia entre jurisdicciones, esa Corporación se refirió a la necesidad de que exista Ley Estatutaria que reglamente la conformación de las ternas para integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

En ese sentido, recordó que tanto el Presidente de la República como el Consejo Superior de la Judicatura presentaron ante el Congreso ternas de candidatos a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sin que existiera previamente la señalada Ley estatutaria. En consecuencia, dichos actos administrativos fueron declarados nulos mediante sentencias de 5 de diciembre de 2017 y 6 de febrero de 2018.

Además, mediante concepto de 24 de abril de 2017, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado señaló que, “Con base en el parágrafo transitorio del artículo 257 A de la Constitución Política quienes desempeñen el cargo de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con posterioridad al 1 de julio de 2015, pueden ejercer sus funciones “hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sin perjuicio de las causales de retiro del servicio establecidas en el artículo 149 de la Ley 270 de 1996”. 5.

En el entre tanto, se promovieron dos acciones de cumplimiento que tenían por objetivo lograr la separación del cargo de los magistrados Julia Emma Garzón y Pedro Alonso Sanabria Buitrago, por vencimiento de su período constitucional. La primera, fallada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 30 de agosto de 2019, negó la pretensión tras concluir que la norma cuyo cumplimiento se perseguía estaba sometida a una condición constitucional que no se había cumplido.

La segunda, fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia de 20 de agosto de 2020 y bajo similares argumentos rechazó de plano la petición. En consideración a lo anterior, la Magistrada Ponente afirmó que las anteriores sentencias son de obligatorio cumplimiento y en ellas se establece con claridad que los Magistrados deben permanecer en sus cargos.

A juicio de la entonces magistrada, lo anterior explica la razón por la cual permanecieron en ejercicio del cargo de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con lo cual dieron cumplimiento, además, con el mandato del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. Así, resaltó que, de no realizar su labor, incurrirían en omisión en la administración de justicia y en prevaricato por omisión. Ahora bien, la Corte Constitucional profirió la sentencia SU-355 de agosto de 2020, con ocasión de la revisión de la sentencia de 30 de mayo de 2019 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, y en dicha providencia “solicitó realizar la convocatoria para elegir a los nuevos magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, proceso que se está adelantando por parte del Presidente de la República y del Consejo Superior de la Judicatura”.

Informó que, por tal motivo, los magistrados presentaron su renuncia ante el Congreso de la República y que ésta se encuentra en trámite “sin que fuera opción simplemente abandonar el cargo, pues ello, constituiría una infracción penal, según lo establecido en el artículo 153 numeral 9 de la Ley 270 de 1996, ya que nuestro deber es “9o. Permanecer en el desempeño de sus funciones mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba reemplazarlo.” Por otra parte refirió que, en múltiples fallos de tutela, la Corte Suprema de Justicia ha dejado sin efecto decisiones disciplinarias, así como ha negado o declarado improcedente el amparo, sin que en ninguna de ella el fundamento jurídico de la decisión haya sido la falta de competencia o legitimidad de los mencionados Magistrados.

Ahora bien, resaltó que en la sentencia de 22 de septiembre de 2020 esa Corte decidió la acción de tutela formulada en contra de una decisión adoptada en un proceso disciplinario con ponencia de la doctora Julia Emma Garzón de Gómez y señaló que “El argumento del actor relativo a que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura fue eliminada es equivocado. […] Entonces, si bien la Comisión Nacional de Disciplina reemplazó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hasta el momento aquella no ha empezado a ejercer sus funciones, por lo que la autoridad accionada tenía competencia para conocer y resolver el recurso de apelación instaurado contra la providencia del 4 de mayo de 2017, que impuso sanción al hoy accionante”.

Del mismo modo, mediante sentencia de 29 de octubre de 2020 (expediente 2020-03120), el Consejo de Estado declaró improcedente una solicitud de tutela presentada con fundamentos fácticos similares a la interpuesta por el señor Cañas Montagut, “legitimando así nuestra permanencia, pues en momento alguno cuestionó la validez de la decisión”.

De conformidad con todo lo anterior, afirmó que “nos encontramos ejerciendo nuestras funciones como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como una excepción a la regla general del periodo de ocho años, así como la particularidad del Acto Legislativo 01 de 2017, que contempla 15 años para los Magistrados de la Justicia Especial para la Paz, por tal razón, solicitamos muy respetuosamente se NIEGUE la acción de tutela interpuesta por el ciudadano RAFAEL IGNACIO CAÑAS MONTAGUT al no existir vulneración alguna de derechos fundamentales”. 2.3.

La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria remitió informe en el que refirió el trámite secretarial adelantado en el expediente núm. 5400111020002015000630105. Destacó que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 3 de diciembre de 2018 y quedó ejecutoriada el mismo día, de conformidad con los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, aplicables por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.

Afirmó que, en cumplimiento de la aludida sentencia, el 29 de julio de 2019 se enviaron los telegramas a las direcciones que aparecían en el cuaderno principal de primera instancia con el fin de notificarla. El 9 de agosto de 2019 el actor presentó un memorial con el fin de que se le de trámite a la solicitud de prescripción presentada con anterioridad.

El 14 de agosto del mismo año se profirió un auto en el que se ordenó a la Secretaría Judicial informar al peticionario sobre lo decidido en la sentencia de 3 de diciembre de 2018. En la misma fecha, “se recibe escrito del doctor RAFAEL CAÑAS solicitando se le tutele el derecho al trabajo”, en el que pidió que se suspenda la anotación sobre su tarjeta profesional hasta tanto se decida la petición antes referida.

Agregó que el 20 de agosto de 2019 se notificó por estado la providencia de 3 de diciembre de 2018. El 27 de agosto de 2019 el proceso ingresó nuevamente al despacho y el 2 de septiembre del mismo año se profirió auto en el que se ordenó a la secretaría judicial informar al señor Cañas Montagut que, “en razón a la decisión adoptada por esta colegiatura en sala 106 del 3 de diciembre de 2018 se reitera que la sala no tiene competencia para adelantar trámite alguno respecto a la solicitud efectuada por el petente”.

El 25 de octubre de 2019 ingresaron al Despacho de la magistrada Julia Emma Garzón los oficios 83742 y 83741, por los cuales se les notificó de la admisión de una acción de tutela tramitada bajo el radicado 2019-0736, por parte de la Corte Suprema de Justicia. Posteriormente, mediante oficio de 8 de noviembre de 2019, se les informó que la solicitud de tutela fue denegada.

De conformidad con lo anterior, manifestó que a los intervinientes en el proceso se les han respetado los principios constitucionales y derechos fundamentales, razón por la cual la Secretaría no comparte las peticiones elevadas por el solicitante. Finalmente, señaló que “la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de esta autoridad pública, pues se ha actuado de manera positiva, razón por la cual se solicita DESVINCULAR de la presente acción a esta Secretaria Judicial”. 2.4.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca remitió de manera digital el expediente 2015-00063-00, según lo solicitado en el auto admisorio de la acción de tutela. 2.5. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no rindió informe sobre los hechos de la tutela. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral octavo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.

CUESTIÓN PREVIA: LA SOLICITUD DE DESVINCULACIÓN La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria solicitó su desvinculación del presente trámite aduciendo que la decisión que se adopte en el presente trámite no surte efectos respecto de dicha dependencia. La Sala advierte que la anterior solicitud no procede, comoquiera que la acción de tutela está dirigida contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, siendo ésta la autoridad vinculada al presente asunto en calidad de tercero con interés a partir del auto admisorio de la demanda. 3.2.

HECHOS En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente[5]: 3.2.1. La señora Elcida Flórez Centeno presentó queja disciplinaria, entre otros, en contra del abogado Rafael Ignacio Cañas Montagut a raíz de las gestiones realizadas por el profesional del derecho en el trámite de una hipoteca. 3.2.2. En sentencia del 19 de junio de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander declaró responsable, a título de dolo, al señor Rafael Ignacio Cañas Montagut por la falta consignada en el numeral 9 del artículo 33 del Código Disciplinario del Abogado[6] y, en consecuencia, lo sancionó con suspensión de tres años en el ejercicio de la profesión. 3.2.3.

Inconforme con la precitada decisión, el señor Cañas Montagut interpuso recurso de apelación y, mediante providencia del 3 de diciembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, integrada por los magistrados Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal, Magda Victoria Acosta Walteros, Julia Emma Garzón de Gómez, María Lourdes Hernández Mindiola, Alejandro Meza Cardales y Camilo Montoya Reyes, confirmó la decisión impugnada. 3.2.4.

La anterior providencia le fue notificada al accionante mediante telegrama remitido el 29 de julio de 2019[7]. Según se señaló en actuación posterior, el actor recibió dicha comunicación el 1 de agosto de mismo año. 3.2.5. Por escrito radicado el 2 de agosto de 2019, el señor Cañas Montagut solicitó la aclaración, corrección y adición de la sentencia de 3 de diciembre de 2018 advirtiendo que, conforme los artículos 24 y 103 de la Ley 1123 de 2007, en el asunto examinado operó el fenómeno de prescripción de la acción disciplinaria a su favor.

Posteriormente, el actor radicó escrito en el que solicitó la protección de su derecho al trabajo y, en consecuencia, que se paralizara la suspensión de su tarjeta profesional hasta tanto se resolviera el recurso antes mencionado. 3.2.6. Mediante auto de 14 de agosto de 2019 la magistrada conductora del proceso ordenó a la Secretaría Judicial informarle al señor Cañas Montagut que el Despacho no tenía competencia para adelantar ningún trámite adicional en la actuación, de conformidad con la regla sobre la ejecutoria de las sentencias proferidas por esa Corporación, contenida en el artículo 205 de la Ley 734 de 2002, según el cual “La sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y la providencia que resuelva los recursos de apelación y de queja, y la consulta se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata”, regla que es aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007[8]. 3.2.7.

El 21 de agosto de 2019 el actor reiteró la solicitud de declaratoria de prescripción, la cual fue resuelta en el mismo sentido a través de providencia de 2 de septiembre del mismo año. Este auto fue notificado el 6 de septiembre de 2019. 3.2.8. La parte actora radicó la presente acción de tutela a través del aplicativo web «Recepción de Tutela y Hábeas Corpus en Línea» el 3 de noviembre de 2020[9].

3.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional adoptó los siguientes requisitos de carácter general, los cuales han sido acogidos por esta Corporación[10]:  “[…] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones13.

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.     b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable14.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.   c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración15.

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.    d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora16.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591- 05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.    e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible17.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.    f. Que no se trate de sentencias de tutela18.

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. […]”    En consideración a lo expuesto, la Sala advierte que, cuando se cuestiona una providencia judicial por medio de una acción de tutela, el demandante debe cumplir con los requisitos de procedencia. En este sentido, el éxito de la solicitud de amparo en estos eventos se encuentra supeditado al cumplimiento de los denominados requisitos generales de procedencia, a la verificación de al menos una de las “causales específicas de procedibilidad” que representan las razones concretas por las cuales se puede acusar una providencia judicial de infringir derechos fundamentales, y a que el actor despliegue una carga argumentativa consistente en explicar las anomalías de la providencia, que se pueden enmarcar dentro de las siguientes categorías: a) El defecto material o sustantivo; b) La violación directa de la Constitución; c) El defecto fáctico; d) El defecto procedimental; e) La decisión sin motivación; f) El defecto orgánico; g) El desconocimiento del precedente, y h) El error inducido, o, como mínimo, que en la petición de amparo haga una exposición suficientemente clara de los hechos y derechos que la fundamentan, de forma tal que el juez constitucional pueda deducir, sin elucubraciones, cuál es el defecto que la parte actora reprocha de la providencia. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales De conformidad con lo anterior, el análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

En ese orden, la Sala analizará, en primer lugar, si se cumplen los requisitos generales fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela formulada por Rafael Ignacio Cañas Montagut, en contra de la sentencia de 3 de diciembre de 2018, proferida en el proceso disciplinario con radicado 54001-11-02-000-2015-00063-01 (16277-36). 3.3.1.

El requisito de la inmediatez de la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales del solicitante, éste debe formularla en un plazo razonable y proporcionado contado a partir del hecho que originó la amenaza o vulneración de tales derechos, pues aceptar lo contrario desvirtuaría el carácter excepcional de la acción de tutela.

Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[11], en lo concerniente a la verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en los casos que se controvierten providencias judiciales, consideró que dicho requisito, por regla general, se debe tener por cumplido cuando la acción se interpone dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se pretende controvertir.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. Este plazo, en todo caso, es indicativo, por lo que deberá ser analizado en cada caso particular, teniendo en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante.

A este respecto, en sentencia SU-354 de 2017, la Corte Constitucional destacó que la importancia de exigir un término razonable entre la notificación de la sentencia que se controvierte y la interposición de la acción de tutela radica en que dicho requisito: “[…] (i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados;

(ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes[…]”. En adición, la Corporación reiteró que no existe un término de caducidad para acudir al amparo constitucional, de manera que cada caso debe ser analizado en concreto, teniendo en cuenta todos los matices y circunstancias que puedan presentarse en el curso del acontecimiento de los hechos.

Por lo mismo, la Corte Constitucional[12] ha establecido criterios excepcionales para valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de que hubiese transcurrido un largo período de tiempo respecto de la vulneración o amenaza de derechos, a saber[13]: “10. Entre los criterios que permiten valorar si el lapso de tiempo entre una y otra circunstancia es razonable, oportuno y justo se cuentan: “(i) si el ejercicio inoportuno de la acción implica una eventual violación de los derechos de terceros;

(ii) cuánto tiempo trascurrió entre la expedición de una sentencia de unificación novedosa de esta Corte sobre una materia discutida y la presentación del amparo; (iii) cuánto tiempo pasó entre el momento en el cual surgió el fundamento de la acción de tutela y la interposición de esta última; o (iv) cuál ha sido el lapso que la jurisprudencia de esta Corte ha juzgado irrazonable en casos similares al que está por resolverse” [14].

En este mismo sentido, la sentencia T-043 de 2016 se refirió a los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;

(iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”[15].[16].” De igual manera, la sentencia T-069 de 2015 señaló que le corresponde al juez de tutela analizar el cumplimiento del principio de inmediatez “en relación con las circunstancias que rodean el caso concreto, entre las cuales se encuentran: i) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable; ii) las situaciones personales o coyunturales que le hayan impedido acudir de forma inmediata ante la jurisdicción constitucional; iii) el aislamiento geográfico; iv) la vulnerabilidad económica, además de la persistencia o agravación de la situación del actor; v) la eventual vulneración de derechos de terceros; vi) la ausencia absoluta de diligencia por parte del afectado; y vii) la posibilidad de que el amparo represente una seria afectación a la seguridad jurídica”[17]. 11.

Esta Corporación ha considerado los siguientes criterios para valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de que hubiese transcurrido un largo periodo de tiempo respecto de la vulneración o amenaza de derechos: “(i) [q]ue se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.

Y (ii) que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”[18]. Las circunstancias mencionadas previamente conllevan a que no sea exigible de manera estricta el principio de inmediatez; puesto que, “la acción de tutela tiene como objetivo la protección cierta y efectiva de derechos fundamentales que se encuentran amenazados, bien por acción o bien, por omisión de autoridad pública o particular cuando a ello hay lugar.

Ese objetivo, no se agota con el simple paso del tiempo, sino que continua vigente mientras el bien o interés que se pretende tutelar pueda seguir siendo tutelado para evitar que se consume un daño antijurídico de forma irreparable”. […]”. En ese orden, tratándose de los criterios excepcionales para evaluar la presentación proporcional en el tiempo de la acción de tutela, resulta necesario que el escrito tutela exponga un mínimo de carga argumentativa en aras de acreditar: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si esta inactividad vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, y (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición[19].

Una vez verificado lo anterior, el juez constitucional deberá examinar las circunstancias propias del caso objeto de su estudio, en aras de establecer si éstas se adecuan a los criterios excepcionales fijados por la Corte Constitucional expuestos anteriormente; estos criterios excepcionales pueden responder a parámetros de índole subjetiva u objetiva según corresponda; a saber: El subjetivo, es aquel que se circunscribe a las condiciones especiales del sujeto o sujetos que instauran la acción de tutela.

Así pues, el juez constitucional deberá evaluar: (i) si el demandante pertenece a un grupo vulnerable; (ii) si de conformidad con la situación personal o coyuntural del actor no era posible acudir de forma inmediata al juez constitucional; (iii) si el accionante se encuentra en condiciones de aislamiento geográfico o de vulnerabilidad económica que le impidieron ejercer la tutela;

(iv) si está en estado de indefensión que le impidió hacer uso de la acción de tutela, y (v) si la vulneración a los derechos fundamentales ha sido permanente en el tiempo. Por su parte, el criterio objetivo hace referencia a aquellos eventos en que la Corte Constitucional haya expresamente determinado un plazo especial para la interposición del amparo dada las condiciones propias del caso en concreto, como sucede cuando se discuten pensiones de sobrevivientes.

En conclusión, este requisito implica como regla general que la acción de tutela debe interponerse dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se pretende controvertir; sin embargo, si de conformidad con la carga argumentativa expuesta por el demandante en el escrito de tutela, el juez constitucional evidencia que existe una causal de justificación para que el demandante no haya acudido al procedimiento de amparo en ese plazo, deberá acudir a los criterios excepcionales para el cumplimiento del requisito de inmediatez, esto es, el objetivo o subjetivo, para analizar si el tiempo de presentación y la fecha en que fue instaurada la tutela es proporcional a las condiciones del caso en concreto. 3.3.2.

Incumplimiento del requisito de inmediatez en el caso concreto En el caso sub examine, la parte actora controvierte la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en segunda instancia, en el proceso disciplinario núm. 54001110200020150006301 (16277-36). Al analizar las actuaciones del proceso ordinario, se advierte que la providencia censurada se le notificó al actor mediante telegrama remitido el 29 de julio de 2019, recibido por este el 1 de agosto de 2019.

Frente a dicha decisión el actor presentó, en dos oportunidades, una idéntica solicitud de “adición, corrección y adición en los términos del artículo 287 del CGP”, en la que planteó la cuestión relativa a la prescripción de la acción disciplinaria que, a su juicio, no fue considerada en la sentencia de 3 de diciembre de 2018. Sin embargo, ambas peticiones fueron descartadas por la magistrada ponente de la sentencia (mediante autos de 14 de agosto y 2 de septiembre de 2019), toda vez que, en atención a la regla que establece la ejecutoria inmediata de las decisiones adoptadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la Corporación perdió competencia para emitir cualquier pronunciamiento a partir del momento en el que fue proferida la sentencia. En ese orden, advierte la Sala que las mencionadas providencias de 14 de agosto y 2 de septiembre de 2019 no pueden ser tenidas en cuenta como parámetro para el cómputo del término de inmediatez, puesto que se trataba, claramente, de peticiones improcedentes.

En consecuencia, el análisis del cumplimiento del referido requisito deberá abordarse en consideración al 1 de agosto de 2019. Ahora bien, el actor radicó la presente acción de tutela el 3 de noviembre de 2020[20], habiendo dejado trascurrir un lapso mayor a quince meses desde la notificación de la providencia que confirma la decisión que estima violatoria de sus derechos fundamentales.

Ahora bien, en el escrito de tutela el accionante manifestó que su solicitud se fundamenta en “la sentencia 56372 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y la sentencia SU-355/2020 de la Corte Constitucional” y solicitó tener en cuenta dicha circunstancia para efectos del análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez. Al respecto, se tiene que, mediante la providencia de 21 de octubre de 2020 (radicado: 56372), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre sí había lugar o no a dar cumplimiento a la orden que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura le impuso mediante sentencia de 8 de septiembre de 2020, en el marco de una acción de tutela formulada en contra de unas actuaciones surtidas en un proceso ordinario.

La Sala de Casación Penal concluyó que se trataba de una “aparente sentencia de tutela” de la que no podía derivarse ninguna orden de carácter vinculante, toda vez que “el documento que se hace pasar como una decisión […] aparece suscrito por cuatro de los magistrados que integran la Sala, pero dos de ellos salvaron voto. El proyecto, entonces, sólo fue votado favorablemente por dos funcionarios, de manera que no alcanzó el número mínimo de apoyos para su aprobación y, por ende, para adquirir la naturaleza jurídica de sentencia”[21].

En ese sentido, precisó que, si bien en el documento aparecen “las firmas de dos exmagistrados – Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garzón de Gómez – quienes manifestaron votar favorablemente la ponencia”, éstos no concurren en la integración de quórum toda vez que se trata de “dos particulares que no ejercen, a la fecha, el cargo de magistrados de la Sala Jurisdiccional”[22].

De otra parte, la sentencia SU-355 de 2020 fue proferida por la Corte Constitucional en el trámite de revisión eventual del fallo dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la acción de tutela promovida por el Consejo Superior de la Judicatura en contra de la sentencia de 6 de febrero de 2018 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que declaró la nulidad del Acuerdo PSAA16-10548 de 2016.

La Corte Constitucional resolvió el problema jurídico consistente en establecer si la sentencia de 6 de febrero de 2018 vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por cuanto, (1) incurrió en defecto orgánico, al asignarle al Congreso la competencia relativa a la expedición de una ley destinada a la regulación de la convocatoria pública para la selección de los candidatos a integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, (2) desconoció el precedente establecido en la sentencia C-285 de 2016, y (3) violó directamente la Constitución. Al respecto, se concluyó que la sentencia acusada “incurrió en el defecto de violación directa de la Constitución, porque desconoció el alcance dado al artículo 257A superior conforme a la sentencia C-285 de 2016” y, en consecuencia, dejó sin efectos el fallo en mención y ordenó al Consejo Superior de la Judicatura emitir los actos administrativos para reglamentar la convocatoria pública “que le permitirá a esa Corporación definir las cuatro ternas que deben ser enviadas al Congreso, para la elección de los magistrados de la futura Comisión Nacional de Disciplina Judicial.” A partir de la revisión de las consideraciones expuestas en la providencia de 21 de octubre de 2020 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y en la sentencia SU-355 de 2020 de la Corte Constitucional, citadas por el accionante como relevantes para el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez en el presente asunto, la Sala advierte que en ellas no se determinó ninguna regla jurisprudencial que justifique la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo constitucional, al punto que dichas providencias fueron proferidas en consideración a unos problema jurídicos disímiles del que plantea el señor Rafael Ignacio Cañas Montagut en su solicitud de amparo.

En ese orden, la Sala advierte que la actuación desplegada por el señor Cañas Montagut no resulta razonable ni proporcional, pues lo que se persigue a través de la acción de tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales del solicitante, lo cual amerita una gestión diligente de su parte. Del mismo modo, debe tenerse en cuenta que la parte actora no demostró encontrarse en una situación especial de vulneración, que eventualmente hiciera desproporcionada la exigencia de acudir ante el juez constitucional con antelación suficiente.

Al respecto, la Sala reitera que aceptar la posibilidad de que la tutela contra providencia judicial pueda interponerse en cualquier tiempo desnaturalizaría su carácter residual y excepcional. De igual forma, implicaría el desconocimiento de los principios de seguridad jurídica, debido proceso y el escenario propio del debate que debe surtirse ante el juez natural de la causa.

En este contexto, la Sala encuentra que la presente solicitud no cumple con el requisito de inmediatez. En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por Rafael Ignacio Cañas Montagut en contra de la sentencia de 3 de diciembre de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el proceso con radicado 54001-11-02-000-2015-00063-01 (16277-369).

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Rafael Ignacio Cañas Montagut en contra de la sentencia de 3 de diciembre de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el proceso con radicado 54001-11-02-000-2015-00063-01 (16277-369), de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] “ARTÍCULO 33.

Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: […] 9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.” [2][3] Página 3 del escrito de tutela. [4] Páginas 2 y 3 del escrito de tutela. [5] Auto 278 de 9 de julio de 2015 de la Corte Constitucional.

Planteamiento reiterado en los autos A 462-15, A 369-19, A455-15, A309-15, Auto de 13 de julio de 2015, entre otros. [6] Conforme se desprende del proceso disciplinario núm. 54001110200020150006300. [7]

ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: […] 9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.” [8] Conforme consta a folio 85 del cuaderno de segunda instancia del expediente 54001110200020150006300, allegado en medio magnético. [9] “ARTÍCULO

16. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.” [10] Tal como consta en el expediente digital visible en el índice 2 del historial de actuaciones del aplicativo Samai, Sede Electrónica para la Gestión Judicial, del Consejo de Estado [11] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Rad.:11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actora: Alpina Productos Alimenticios S.A.; M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [13] Sentencias T-584 de 2011, SU-499 de 2016 entre otras. [14] Corte Constitucional, Sentencia SU-499 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [15] Corte Constitucional, Sentencia SU-407 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa. [16] En ese sentido, ver sentencias T-172 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio;

T-743 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-814 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [17] Corte Constitucional, Sentencia T-043 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Estos criterios también han sido aplicados en las sentencias: T-759 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos y T-243 de 2008, M.P. Manuel José Cépeda Espinosa, entre otras. [18] Corte Constitucional, Sentencia T-069 de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. [19] Corte Constitucional, Sentencia T-158 de 2006, M.P. Estas consideraciones fueron reiteradas en las sentencias T-590 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez;

T-069 de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-205 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-043 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En este sentido también se ha pronunciado esta Corporación en las sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-468 de 2006, T-654 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-593 de 2007, T-696 de 2007, T-792 de 2007, T-243 de 2008, T-594 de 2008, T-189 de 2009, T-265 de 2009, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-328 de 2010, T-1028 de 2010, y SU- 168 de 2013, entre otras.

Ver entre otras, las Sentencias T- 1110 de 2005, T- 593 de 2007, T-425 de 2009, T-1028 de 1010, T-187 de 2012 y SU-158 de 2013. Ver entre otras, las Sentencias T- 593 de 2007, T-158 de 2006, T-792 de 2009, T-1028 de 1010, T-187 de 2012 y T-844 de 2013. Ver Sentencias T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T- 429 de 2011, T-998 de 2012, SU-158 de 2013, T-521 de 2013, T-447 de 2013, y T-841 de 2014.

Allí la Sala Plena y las diferentes Salas de Revisión han hecho alusión a estas situaciones excepcionales al abordar la procedibilidad de acciones de tutela mediante las cuales se pretendía obtener acceso a una defensa técnica, a un recalculo del monto base de la pensión, a la indemnización por daños y perjuicios, a la sustitución pensional, a la pensión de sobreviviente, a la pensión de invalidez, reintegro derivado de estabilidad laboral reforzada y pago de acreencias laborales a trabajadores sindicalizados respectivamente. [20] En ese sentido, ver sentencias T-172 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio;

T-743 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-814 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [21] Tal como consta en el expediente digital visible en el índice 2 del historial de actuaciones del aplicativo Samai, Sede Electrónica para la Gestión Judicial, del Consejo de Estado [22] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Auto de 21 de octubre de 2020, radicación núm. 56372, aprobado acta núm. 220. [23] Ibídem.