ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ De conformidad con los argumentos del escrito de tutela, la Sala deberá determinar si la acción cumple con los requisitos de procedibilidad. Únicamente si se supera dicho estudio habrá lugar a determinar si la autoridad judicial incurrió en los derechos específicos de tutela contra providencia judicial invocados por el actor, con la decisión de no acceder a las pretensiones de nulidad del acto que negó el reajuste de su pensión de invalidez.
(…) En el sub lite el actor pretende que se le protejan sus derechos fundamentales que consideró vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 11 de diciembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por cuanto, a su juicio, se incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial.
No obstante, la Sala encontró que en el presente asunto no se cumplió con el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia cuestionada fue notificada el 12 de febrero de 2020 mientras que la tutela se interpuso el 9 de noviembre de 2020, esto es, 8 meses y 26 días después de la notificación, lo que denota que se ejerció extemporáneamente.
(…). La Sala debe precisar que si bien con ocasión de la emergencia sanitaria derivada de la pandemia Covid-19 se suspendieron los términos judiciales, ello no ocurrió con las acciones de tutela, pues conforme a lo establecido en los acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, en el marco de la emergencia sanitaria se dispuso que el trámite de la acción de tutela quedaría exceptuado de la medida de suspensión de términos. (…) Finalmente, la Sala observa que no se avizora un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional atenuando su interposición tardía o mucho menos que el accionante haya alegado ni demostrado ser un sujeto de especial protección constitucional.
Por lo anterior, la Sala considera que está objetivamente acreditado que no se cumplió el requisito de la inmediatez, por un lado, porque transcurrieron más de seis meses desde la notificación del fallo de segunda instancia y, por otro, porque el accionante en la demanda no demostró las razones que justificaran la tardanza en la presentación del mecanismo constitucional y la Sala tampoco advierte, de oficio, que se encuentre acreditada circunstancia alguna que amerite flexibilizar dicho requisito.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04679-00(AC) Actor: FAVIO NÉLSON SOACHE FLÓREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Procede la Sala a decidir la acción de tutela presentada por el señor Favio Nélson Soache Flórez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. SÍNTESIS DEL CASO 1.
El actor consideró que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia con motivo de la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2019 en la que negó sus pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho. La Sala comprobó que la acción de tutela no cumplió con el requisito de inmediatez cuando se dirige contra providencias judiciales, razón por la cual se declarará la improcedencia del amparo.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1. Mediante escrito del 9 de noviembre de 2020, la parte actora presentó acción de tutela en contra de la mencionada autoridad judicial por la presunta vulneración de los derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, solicitó: 1. Respetuosamente solicito a su Despacho tutele los Derechos Fundamentales a la igualdad, a la administración de justicia, así como a los principios constitucionales de favorabilidad, eficacia, economía y celeridad, a los pronunciamientos del Consejo de Estado, y demás derechos fundamentales que estén siendo vulnerados, por el fallo proferido el día 11 de diciembre de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E”, con ponencia de la Magistrada Dra. PATRICIA VICTORIA MANJARRES BRAVO, al resolver la apelación en contra de la providencia dictada por el Juzgado primero (01) administrativo oral del circuito de Girardot, el día 30 de mayo de 2019.
Por considerar que dicha Sentencia se fundamenta en una actuación contraria a los principios constitucionales, no aplica la excepción de constitucionalidad, desconoce el principio de favorabilidad, desconoce los precedentes jurisprudenciales tanto de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado, viola directamente la Constitución Política de Colombia, al negarle al Accionante la reliquidación de su Pensión de Invalidez, reconociendo que el subsidio familiar devengado, debe ser tenido en cuenta al momento de liquidar la pensión de invalidez de mi mandante. 2.
En consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la decisión adoptada el día 11 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “e”, con ponencia de la Magistrada Dra. PATRICIA VICTORIA MANJARRES BRAVO, que resolvió CONFIRMAR la decisión proferida el día veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado primero (01) administrativo oral del circuito de Girardot en Sentencia de Primera Instancia, únicamente en el sentido de ordenar que en la liquidación de la Pensión de Invalidez de mi mandante se incluya el subsidio familiar como partida computable para dicha liquidación. Lo anterior dentro del proceso de Nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 25307-33-33-001-2017-00309-00, incoado por el señor FAVIO NELSON SOACHE FLOREZ contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. b.- Hechos y fundamentos de la vulneración Los hechos en que se fundamentó la solicitud de amparo se pueden sintetizar así: 2.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor solicitó que se declare nulo el acto proferido por el Ejército Nacional en el que se negó el reajuste e indexación de su pensión de invalidez con la inclusión del subsidio familiar como partida computable. 3. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot dictó fallo de primera instancia el 30 de mayo de 2019 en el que accedió parcialmente a algunas de las pretensiones de la demanda y negó aquella relacionada con la inclusión del subsidio familiar como partida computable para la liquidación de la pensión de invalidez. 4.
Mediante sentencia de 11 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E resolvió la apelación de la parte actora y confirmó la decisión de primera instancia. 5. Para la parte actora, el fallo cuestionado incurrió en una violación del precedente judicial porque interpretó indebidamente las consideraciones previstas en la sentencia de unificación SUJ-015-CE-S2- 2019 de 25 abril de 2019 de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del radicado 85001-33-33-002-2013-00237- 01 (1701-2016), bajo el argumento que dicha providencia reguló lo concerniente a las asignaciones de retiro y no así las pensiones de invalidez y, a pesar de ello, la aplicó en cuanto a la negativa de incluir el subsidio familiar como partida computable de la aludida liquidación. 6.
Además, reclamó que se presentó un defecto sustantivo ante la falta de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad respecto de (i) el numeral 13.2 del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 que no estableció como partida computable al subsidio familiar y (ii) el artículo 1º del Decreto 1162 de 2014, que previó el subsidio familiar como partida computable en un porcentaje del 30% de lo devengado en actividad. c.- Trámite procesal 7.
Mediante auto de 11 de noviembre de 2020, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación, en calidad de demandado, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. d.- Intervenciones 8. La magistrada ponente de la providencia cuestionada solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela por cuanto no se configuraron los defectos invocados por la parte actora. 9.
Afirmó que, en el curso del proceso ordinario, el demandante no solicitó la excepción de inconstitucionalidad alegada en el escrito de tutela y que, en todo caso, no se acudió a dicha figura por considerar que el Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ- 015-CE-S2-2019 de 25 abril de 2019 de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del radicado 85001-33-33- 002-2013-00237-01 (1701-2016), analizó el contenido de dichas disposiciones y concluyó que el subsidio familiar no puede considerarse como una partida computable en la liquidación de la pensión de invalidez.
II. CONSIDERACIONES a.- Competencia 10. La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por el señor Favio Soache Flórez, en virtud de lo previsto en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, en concordancia con el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. b.- Problema jurídico 11.
De conformidad con los argumentos del escrito de tutela, la Sala deberá determinar si la acción cumple con los requisitos de procedibilidad. Únicamente si se supera dicho estudio habrá lugar a determinar si la autoridad judicial incurrió en los derechos específicos de tutela contra providencia judicial invocados por el actor, con la decisión de no acceder a las pretensiones de nulidad del acto que negó el reajuste de su pensión de invalidez. c.- Requisito de inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 12.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto. 13.
Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, esta no puede presentarse en cualquier tiempo y, por lo tanto, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. 14.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un plazo razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. 15. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.
Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica[1]”. 16. La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.
Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 2016, así: (i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.
En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.
De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.
Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente. 17.
Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[2], estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también acogió la Corte Constitucional.
Caso concreto 18. En el sub lite el actor pretende que se le protejan sus derechos fundamentales que consideró vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 11 de diciembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por cuanto, a su juicio, se incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial. 19.
No obstante, la Sala encontró que en el presente asunto no se cumplió con el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia cuestionada fue notificada el 12 de febrero de 2020 mientras que la tutela se interpuso el 9 de noviembre de 2020, esto es, 8 meses y 26 días después de la notificación, lo que denota que se ejerció extemporáneamente. 20.
Esta Sala reconoce que aplicar de manera estricta el término de seis meses puede resultar en una decisión excesivamente rigurosa, es por ello que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, ante la posibilidad que existan circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual. 21.
Se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales, dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contenciosa administrativa, la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues es a partir de entonces que, se infiere, las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. 22.
La Sala debe precisar que si bien con ocasión de la emergencia sanitaria derivada de la pandemia Covid-19 se suspendieron los términos judiciales, ello no ocurrió con las acciones de tutela, pues conforme a lo establecido en los acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura[3], en el marco de la emergencia sanitaria se dispuso que el trámite de la acción de tutela quedaría exceptuado de la medida de suspensión de términos. 23.
Por consiguiente, como la emergencia sanitaria actual no alteró de modo alguno el trámite de dichos asuntos constitucionales, no es dable considerar que ello basta para tener por satisfecha la exigencia de inmediatez, máxime cuando la parte actora no argumentó de manera específica por qué no pudo acudir en forma oportuna a promover esta acción. 24.
Además, cabe precisar que esta Corporación durante la emergencia de salubridad pública dispuso las herramientas tecnológicas necesarias para recibir y gestionar los escritos de tutela, con el propósito de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de todos los usuarios. 25. Finalmente, la Sala observa que no se avizora un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional atenuando su interposición tardía o mucho menos que el accionante haya alegado ni demostrado ser un sujeto de especial protección constitucional. 26.
Por lo anterior, la Sala considera que está objetivamente acreditado que no se cumplió el requisito de la inmediatez, por un lado, porque transcurrieron más de seis meses desde la notificación del fallo de segunda instancia y, por otro, porque el accionante en la demanda no demostró las razones que justificaran la tardanza en la presentación del mecanismo constitucional y la Sala tampoco advierte, de oficio, que se encuentre acreditada circunstancia alguna que amerite flexibilizar dicho requisito. 27.
En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe declarar la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por el actor por incumplimiento del requisito de inmediatez. 28. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el señor Favio Nélson Soache Flórez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes por el medio que resulte más expedito y eficaz, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Por Secretaría, PUBLICAR la presente providencia en la página web de esta Corporación.
CUARTO: Dentro del término legal, si la sentencia no fuera impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y devolver el expediente en préstamos Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Consejo de Estado.
Sentencia T-1089 de 2005. Ref. T-1149592. C.P. Álvaro Tafur Gálvis. [2] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [3] El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, en el que acordó suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020.
Posteriormente, se expidió el Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020. La suspensión de términos fue nuevamente prorrogada mediante los Acuerdos PCSJA20- 11532 del 11 de abril de 2020, 11546 del 25 de abril, 11546 del 25 de abril y 11549 del 7 de mayo de 2020, en los que se mantuvieron las excepciones en materia de acciones de tutela y habeas corpus.