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11001-03-15-000-2020-04660-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-02-11

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Eustorgio González Álvarez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Córdoba

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DEFECTO PROCEDIMENTAL - No configuración [S]e analizará el caso en concreto para establecer si el Tribunal Administrativo de Córdoba incurrió en los defectos procedimental y fáctico dentro de la sentencia del medio de control de reparación directa que revocó la decisión emanada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería mediante la cual se había accedido parcialmente a las súplicas de la demanda ante la presunta injusta privación de la libertad del [actor].

(…) [E]l juez constitucional de primera instancia acertó en citar la jurisprudencia de 12 de diciembre de 2019, de la Sección Tercera, Subsección A, de esta Corporación (…) que fue claro en exponer, en una situación similar a la aquí ventilada, la imperiosidad de aportar prueba que dejara en evidencia de manera clara y pormenorizada las razones del ente acusador para la imposición de la medida de aseguramiento, tratándose de una demanda de reparación directa por privación injusta de la libertad.

Así, ante la ausencia de esta prueba dentro del proceso ordinario, el resultado no podía ser distinto al de denegar las pretensiones pues, por un lado, correspondía a los interesados aportarlo y, por otro, el juez conforme al conjunto probatorio del expediente arribó a la conclusión de la inexistencia del daño antijurídico. Ahora, con relación al segundo componente, esto es, el desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes, los demandantes solo en el momento de la impugnación identificaron con especificidad las diferentes pruebas que estimaron no fueron tenidas en cuenta por el juez natural.

Por tanto, en aras de la garantía a los derechos de debido proceso y contradicción, la Sala no emitirá pronunciamiento al respecto pues esto debió ser invocado con exactitud desde el momento en que se presentó el escrito tutelar. Situación similar ocurre con la sentencia de 15 de agosto de 2018 expuesta en el escrito de impugnación, la cual tampoco fue increpada en la acción constitucional, imposibilitando en esta instancia pronunciarse al respecto.

Finalmente, respecto del señalamiento de la presunta ausencia de valoración probatoria por parte del a quo, la Sala concluye que la Sección Cuarta en su providencia mencionó las sentencias propias del medio de control, analizando a la luz de los cuestionamientos tutelares la existencia de los defectos presentados, aun cuando estimó la ausencia de justificación tratándose del procedimental por exceso ritual manifiesto, no es menos cierto que, como encontró esta Magistratura, lo peticionado se encajaba más dentro del defecto fáctico por cuanto lo cuestionado fue una omisión del decreto de pruebas.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04660-01(AC) Actor: EUSTORGIO GONZÁLEZ ÁLVAREZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado de los señores Eustorgio Enrique González Álvarez en nombre propio y en representación de Pedro Luis González Romero, Duván Felipe González Romero y Sandy Milena González Munzón;

Eustorgio Enrique González Tirado, Diego Andrés González Romero, Mercedes Esther González Villalba, Sandra Milena Munzón Jordán, Claribel González Monzón y Carlos Mario González Monzón contra el fallo de 9 de diciembre de 2020 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual negó las pretensiones elevadas en la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La tutela Los señores Eustorgio Enrique González Álvarez en nombre propio y en representación de Pedro Luis González Romero, Duván Felipe González Romero y Sandy Milena González Munzón; Eustorgio Enrique González Tirado, Diego Andrés González Romero, Mercedes Esther González Villalba, Sandra Milena Munzón Jordán, Claribel González Monzón y Carlos Mario González Monzón, por conducto de apoderado, interpusieron acción de tutela, radicada el 3 de noviembre de 2020 a través del aplicativo de recepción de tutelas y hábeas corpus dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura para este fin, contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, donde solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Dichas garantías constitucionales las consideraron vulneradas con ocasión de la providencia de 11 de junio de 2020, expedida por la referida autoridad, mediante la cual revocó la decisión adoptada el 8 de noviembre de 2017 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, con la que se había accedido parcialmente a las súplicas de la demanda de reparación directa N°. 23001-33-33-006-2014-00074-01, que los accionantes interpusieron contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia y a la Fiscalía General de la Nación. 2.

Hechos de la acción La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: El 13 de mayo de 2011, los señores Eustorgio Enrique y Edwin Enrique González Álvarez fueron capturados, con base en la investigación que adelantó la Fiscalía General de la Nación. El 25 de agosto de 2011, la Fiscalía Seccional 256 formuló acusación contra el señor Eustorgio Enrique González Álvarez, ante el Juez Penal Especializado de Montería, como coautor del delito de concierto para delinquir agravado con fines de homicidio y narcotráfico.

No obstante, la delegada de la Fiscalía General de la Nación en los alegatos de conclusión presentados el día 21 de junio de 2012 ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá dentro del proceso penal N°. 11001-60-00-000-2011-00047-00, que se adelantó contra el señor Eustorgio Enrique González Álvarez, invocó su absolución teniendo en cuenta el principio de in dubio pro reo.

El 8 de agosto de 2012, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá́ profirió sentencia absolutoria en favor del señor Eustorgio Enrique González Álvarez de los cargos imputados y ordenó la libertad inmediata. El 13 de febrero de 2014, los señores Eustorgio González Álvarez (perjudicado), Sandra Milena Munzón Jordán (compañera permanente), Pedro Luis, Duván Felipe, Diego Andrés y Ornar Enrique González Romero (hijos), Sandy Milena González Munzón (hija), Eustorgio Enrique González Tirado (padre), Neida Esther González Álvarez (hermana), Mercedes Esther González Villalba (hermana), Luzdarys, Claribel y Carlos Mario González Monzón (hermanos), interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia y Fiscalía General de la Nación, con la pretensión de que se les declarara solidariamente responsables administrativa, extracontractual y patrimonialmente, bajo el régimen de responsabilidad objetiva, por los daños causados de tipo moral, material y el daño a la vida de relación por la privación injusta de la libertad del señor González Álvarez y como consecuencia de la anterior declaración, se les condenara a la reparación integral y pago de la indemnización por los perjuicios morales, materiales (lucro cesante y daño emergente) y el daño a la vida de relación. El 8 de noviembre de 2017, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería, dictó sentencia de primera instancia dentro del medio de control de reparación directa N°. 23001-33-33-006-2014-00074-00, en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

El Juzgado hizo el análisis de caso teniendo como fundamento el régimen de responsabilidad objetiva expuesto por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 17 de octubre de 2013, sin que fuera necesario considerar el estudio de la falla del servicio[1]. Frente lo anterior, las partes presentaron recurso de apelación con el fin de controvertir lo resuelto.

Los demandantes pretendieron atacar lo relacionado con los parámetros o extremos temporales que tuvo en cuenta el a quo al momento de cuantificar y reconocer la indemnización por perjuicios morales toda vez que, bajo su interpretación, eran contrarios a los establecidos en las certificaciones allegadas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, mediante oficios 114-ECBOG-OJN°.038229 del 21 de febrero de 2017, y 114- ECBOG-OJ-N°.03803 del 1 de marzo de 2017, que indicaron los extremos temporales desde cuando se inició la privación injusta de la libertad del señor González Álvarez el 13 de mayo de 2011, hasta la fecha de finalización cuando fue dejado en libertad el 22 de junio de 2012.

Por su parte, tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial se opusieron a las resueltas por cuanto la decisión cuestionada incurrió en un yerro jurídico, por una incorrecta apreciación de la norma procesal penal, entre otras, por una indebida valoración probatoria, combinando elementos de la responsabilidad objetiva con aquellas concernientes a la falla del servicio, sin que existiera una motivación ni evidencia de esto último El 11 de junio de 2020, el Tribunal Administrativo de Córdoba revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda porque al plenario no fue allegada la decisión que cobijó al demandante con la medida de aseguramiento.

La anterior omisión probatoria constituyó una falencia que conllevó a que no se probara la antijuridicidad del daño, en tanto, no bastaba con probar la absolución o a aportar la prueba de la decisión que precluyó la investigación y que otorgó la libertad, sino que se debía probar que la decisión que ordenó la privación de la libertad fue injusta. 3.

Fundamentos de la tutela La parte actora manifestó que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales previamente mencionados al configurarse los defectos: i) Fáctico por no valorar adecuadamente las pruebas obrantes en el expediente y por abstenerse de decretar las pruebas necesarias para llegar a la resolución del litigio planteado dejando de lado la facultad oficiosa que tenía para este fin y; ii) Procedimental por exceso ritual manifiesto por cuanto no tuvo en cuenta que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos; aunado al hecho de haber renunciado a la verdad objetiva pese a los hechos probados en el proceso y a la aplicación rigurosa del derecho procesal. 4.

Pretensión constitucional Como consecuencia de lo descrito, solicitó lo siguiente: “PRIMERO: amparar y tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, y el acceso a la administración de justicia del señor Eustorgio González Álvarez y otros, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Cuarta de Decisión - magistrado ponente Dr. Luis Mesa Nieves, a través de la sentencia de segunda instancia de fecha 11 de junio de 2020, por medio del cual resolvió́ revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería, dentro del radicado no. 23-001-33- 33-006-2014-00074-00, objetos de la presente tutela.

SEGUNDO: dejar sin valor y efectos la sentencia de segunda instancia de fecha 11 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Cuarta de Decisión - Magistrado Ponente Dr. Luis Mesa Nieves, por haber incurrido en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, defecto factico por la omisión en el decreto y practica de pruebas, defecto por no valoración del acervo probatorio y defecto por valoración defectuosa del acervo probatorio con los cuales se lesionan y vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia, de mi cliente el señor Eustorgio González Álvarez y otros.

TERCERO: ordenar a la entidad accionada Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Cuarta de Decisión - Magistrado Ponente Dr. Luis Mesa Nieves, que en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta providencia, expida una nueva decisión en la cual no se incurra en los defectos y falencias anotados; se realice una debida valoración a los elementos probatorios aportados al expediente con los cuales se demuestra fehacientemente que a mi cliente: i) se le impuso una medida de aseguramiento privativa de la libertad, la cual efectivamente cumplió́, ii) la medida estuvo únicamente soportada en un informe policial y iii) el proceso penal terminó por solicitud de preclusión de la propia Fiscalía General de la Nación y si el despacho considera necesario el audio de la medida de aseguramiento que mediante auto de mejor proveer, decrete la prueba de oficio solicitándola al Juzgado de Control de Garantías y profiera una nueva Sentencia motivada de conformidad con el acervo probatorio aportado al expediente”. 5.

Trámite de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del magistrado ponente de instancia, mediante auto del 9 de noviembre de 2020, admitió la tutela consignando las siguientes órdenes: i) Admitir la demanda interpuesta, mediante apoderado, por los señores Eustorgio Enrique González Álvarez en nombre propio y en representación de Pedro Luis González Romero, Duván Felipe González Romero y Sandy Milena González Munzón;

Eustorgio Enrique González Tirado, Diego Andrés González Romero, Mercedes Esther González Villalba, Sandra Milena Munzón Jordán, Claribel González Monzón y Carlos Mario González Monzón contra el Tribunal Administrativo de Córdoba. ii) Notificar el presente auto a los demandantes, al demandado, al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Montería, a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a los señores Omar Enrique González Romero, Neida Esther González Álvarez y Luzdarys González Monzón, como terceros interesados, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Asimismo, publicar en la página web del Consejo de Estado esta providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados. iii) Oficiar al Tribunal Administrativo de Córdoba, para que allegara copia a través de medio magnético, del expediente de reparación directa N°. 23001-33-33-006-2014-00074-01. iv) Requerir a los accionantes para que remitieran todas las piezas procesales que sustentaran su petición. v) Suspender los términos de la acción de tutela hasta que fuera recibida la copia del expediente solicitado y; vi) Reconocer personería al abogado Neider Antonio Ariza Cantillo, como apoderado de la parte actora, conforme a los poderes allegados. 6.

Intervenciones Remitidas las comunicaciones del caso, únicamente intervino la Fiscalía General de la Nación. Fiscalía General de la Nación Por medio de la coordinadora de la Dirección de Asuntos Jurídicos, la entidad solicitó declarar la improcedencia de la acción por cuanto el apoderado de la parte demanda pretende ahondar en situaciones que no fueron discutidas en el medio de control y, además, no identificó con claridad las causales específicas de procedibilidad, sumado al hecho de que el reproche endilgado no permite dilucidar el error en que presuntamente incurrió la providencia cuestionada. 7.

Fallo de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado con sentencia del 9 de diciembre de 2020 negó el amparo al no acreditar la configuración de los defectos invocados. Con relación al defecto procedimental señaló que los demandantes no explicaron con suficiencia las razones concretas por las que la providencia cuestionada habría incurrido en tal, lo que conllevó a no ahondar en su estudio.

Frente al defecto fáctico trajo a colación el apartado de la sentencia controvertida concerniente a lo que fue probado dentro del proceso, al régimen de responsabilidad aplicable y el análisis del caso concreto. Con este panorama recapituló los argumentos de la parte actora en la acción de tutela indicando que, bajo el criterio de los demandantes este defecto se evidenció en la: (i) inadecuada valoración probatoria y (ii) omisión al abstenerse a decretar las pruebas necesarias para dilucidar la solución a la controversia, señalando específicamente que si requería del audio de la audiencia en la cual se dictó la medida de aseguramiento, pudo haberla decretado de oficio.

Frente a estos supuestos indicó, respecto del primero, que los accionantes pasaron absolutamente por alto señalar cuál o cuáles medios probatorios que obraron en el expediente de reparación habrían dejado de valorarse y por qué resultaban determinantes para proferir una decisión en sentido contrario a la que fue expedida, así como las razones concretas por las que tales medios habrían hecho variar la decisión; y con relación al segundo, reiteró los argumentos que el fallador natural adujo y es que de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, situación que fue puesta en conocimiento a las partes dentro del medio de control tras valorar las pruebas obrantes en el expediente, arribando a la conclusión de que con el material que tuvo en su haber no era posible concluir que el daño causado fue antijurídico.

El a quo concluyó señalando que una cosa es el daño o transgresión de los bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento, calificación que le compete al juez penal sobre la conducta del investigado, conforme con la normativa propia de esa área del derecho y, otra, es la valoración que hace el juez contencioso administrativo en los casos en que se discute la responsabilidad del Estado por la presunta privación de la libertad, quedando en evidencia que lo cuestionado por los actores no está llamado a prosperar dado que el Tribunal realizó el análisis idóneo a su situación particular sin que resultare acreditado el defecto fáctico invocado, siendo necesario negar el amparo. 8.

Impugnación La anterior decisión fue notificada el 16 de diciembre de 2020. Frente a ello, el día 18 de diciembre de 2020, mediante correo electrónico enviado a la Secretaría General del Consejo de Estado, la parte actora impugnó la decisión argumentando que, distinto a los planteamientos del a quo, el escrito de tutela consignaba el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, puntualmente en el hecho trigésimo primero, el cual recalcaba que este se presentó: “al desconocer la realidad procesal demostrada en el proceso penal adelantado como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor EUSTORGIO GONZALEZ ALVAREZ, y al dejar de hacer uso de la facultad que les otorga la norma procesal para decretar la prueba de oficio MEDIANTE AUTO DE MEJOR PROVEER, si consideraba necesario el audio de la medida de aseguramiento – que se profiere en una audiencia oral previa al proceso penal propiamente dicho, pues dicha prueba reposa en el respectivo Juzgado de Control de Garantías”.

Ahora, con relación al defecto fáctico indicó que, a diferencia de lo referido por la Sección Cuarta, el hecho vigésimo noveno de la petición constitucional precisó que su configuración versó “al no valorarse adecuadamente las pruebas obrantes en el expediente”, para lo cual, en esta instancia, enlistó el material probatorio aportado en el medio de control: (i) copias de diligencias realizadas por miembros de la policía judicial por orden de la Fiscalía General de la Nación, (ii) orden de captura, (iii) certificaciones del INPEC que demuestran los extremos temporales de la detención de que fue objeto el demandante principal, (iv) copia de la sentencia absolutoria que aplicó el principio del in dubio pro reo, en favor del actor.

Elementos que, a su juicio, permitían inferir que la medida de aseguramiento impuesta al señor González Álvarez tuvo como sustento “un débil informe policial”. Por otra parte, manifestó que primera instancia constitucional había desconocido lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 15 de agosto de 2018, proferida dentro del radicado 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46.947), la cual modificó y unificó la jurisprudencia en relación con la responsabilidad del Estado en casos de privación de la libertad, en lo concerniente al estudio que debe hacerse sobre la antijuridicidad del daño, por lo que a partir de esta decisión judicial es que elevó el reproche de que si para el fallador natural no le era suficiente determinarlo con el material probatorio obrante, conforme al artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debió decretar las pruebas de oficio que le permitieran dilucidarlo.

Destacó que el a quo tutelar no apreció, ni realizó una valoración racional de las pruebas aportadas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que imponen al fallador reglas claras y concretas para elaborar su hipótesis sobre los hechos, conllevando a se presente un error esencial de derecho. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación, presentada por los accionantes contra la sentencia del 9 de diciembre de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, según lo establecido por el Decreto N°. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto N°. 1069 de 2015 modificado por el Decreto N°. 1983 de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Asunto bajo análisis Corresponde a la Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2020, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, negó la solicitud de amparo invocada por los señores Eustorgio Enrique González Álvarez en nombre propio y en representación de Pedro Luis González Romero, Duván Felipe González Romero y Sandy Milena González Munzón;

Eustorgio Enrique González Tirado, Diego Andrés González Romero, Mercedes Esther González Villalba, Sandra Milena Munzón Jordán, Claribel González Monzón y Carlos Mario González Monzón. Para ello se realizará el análisis de los requisitos adjetivos para la presentación de la acción de tutela contra providencia judicial. Surtido este trámite, se analizará el caso en concreto para establecer si el Tribunal Administrativo de Córdoba incurrió en los defectos procedimental y fáctico dentro de la sentencia del medio de control de reparación directa que revocó la decisión emanada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería mediante la cual se había accedido parcialmente a las súplicas de la demanda ante la presunta injusta privación de la libertad del señor Eustorgio González Álvarez. 3.

Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva Procedencia de la acción de tutela contra providencias judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[2], unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[3], y en ella concluyó: “… si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente…” (Destacados fuera de texto) Por lo anterior precedente, es claro que la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[4] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -procedencia adjetiva.

En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iv) inmediatez.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.

Examen de los requisitos: procedencia adjetiva Toda vez que la Sección Cuarta del Consejo de Estado superó los requisitos adjetivos de procedencia, decisión que es compartida por esta Sala de Decisión, no se reiterará dicho estudio en esta instancia. 5. Caso concreto De acuerdo con la información obrante en el expediente digital, se tiene que el Tribunal Administrativo de Córdoba, con sentencia de 11 de junio de 2020, revocó la decisión emanada por parte del Juzgado Sexto Administrativo Oral de Montería de 8 de noviembre de 2017, denegando las pretensiones de la demanda del medio de control de reparación directa con ocasión a la presunta privación injusta de la libertad del señor Eustorgio González Álvarez.

Lo anterior por cuanto no logró acreditarse el daño antijurídico al no haberse aportado prueba de la medida de aseguramiento. Para elevar esta acción constitucional los demandantes refirieron la configuración de los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico ante una omisión por parte del juez natural por decretar oficiosamente la mentada prueba, así como la indebida valoración probatoria obrante en el expediente sin precisar cuáles.

Frente a ello, la Sección Cuarta del Consejo de Estado con sentencia de 9 de diciembre de 2020 resolvió negar el amparo al no acreditar los defectos invocados. Respecto del procedimental por exceso ritual manifiesto, adujo que los tutelantes no explicaron con suficiencia las razones concretas por las que la providencia cuestionada habría incurrido en tal, y sobre el fáctico, trajo a colación jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación en la que se ha identificado la necesidad de aportar la prueba de la medida de aseguramiento en los casos de privación injusta para demostrar el daño antijurídico, sin que fuera de recibo el argumento de que esta debía ser decretada de oficio por el juez por cuanto, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Inconforme con lo resuelto, los accionantes manifestaron en su impugnación que el escrito tutelar sí había hecho mención detallada del defecto procedimental lo cual se evidencia en la facultad que la ley le otorgó al juez para decretar pruebas de oficio, agregando que, tratándose del defecto fáctico, las pruebas aportadas en el medio de control no fueron valoradas en debida forma e invocaron la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, radicado N°. 2010-00235, según la cual el fallador ordinario tenía el deber de esclarecer la configuración del daño antijurídico.

Pues bien, como primera medida, la Sala encuentra que los demandantes efectivamente hicieron mención del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto dentro de su solicitud constitucional. Empero, dado que su argumento versó sobre la ausencia del ejercicio de la función judicial para decretar pruebas de oficio, esta Sección procederá a hacer el estudio con el defecto fáctico teniendo en cuenta que parte de sus argumentos se relacionan con lo aquí cuestionado.

Defecto fáctico En cuanto al defecto fáctico esta Sala ha indicado que se configura en ciertos eventos y ante el cumplimiento de algunas cargas por parte del tutelante. Por ello, resulta oportuno poner de presente las reglas que sobre el particular decantó la Sala en sentencia del 11 de febrero de 2016, dentro del radicado N°. 11001-03-15-000-2015-03442-00, cuando señaló: “Esta Sala de Sección en decisión del 12 de noviembre del 2015[5] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: |Evento |Características | |Omisión de |Se da cuando la parte, con el fin de probar| |decreto y |los hechos que alega, solicita al juez el | |práctica de |decreto de una prueba relevante para | |pruebas |resolver el problema jurídico sometido a | |indispensables |consideración, y ésta fue negada; ello sin | |para fallar el |desconocer la facultad del juez ordinario | |asunto |de negar pruebas que no atiendan los | | |requisitos de conducencia, pertinencia e | | |idoneidad.

Así las cosas, es importante | | |considerar que no toda negativa a un | | |decreto de pruebas abre la posibilidad a la| | |configuración del defecto, ya que éste | | |procederá cuando se rechace el decreto y | | |práctica de la prueba que, solicitada | | |oportunamente, no cumpla con los parámetros| | |arriba señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento | | |probatorio que solicitó. | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal. | | |Que se expongan las razones por la cuales | | |la prueba solicitada era conducente, | | |pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la | | |cual, de haberse decretado la prueba, el | | |sentido de la decisión hubiere sido otro. | |Desconocimiento|Se presenta cuando, obrando los elementos | |del acervo |de convicción en el expediente, y estos | |probatorio |resultan decisivos frente a los hechos que | |determinante |se pretenden probar, éstos no son tenidos | |para |en cuenta por el fallador ordinario.

En | |identificar la |este punto, se requiere que, de forma | |veracidad de |específica, se concrete en el escrito de | |los hechos |amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna | |alegados por |y legalmente, fueron desconocidas por el | |las partes |juez. | | | | | |Así las cosas, se configura siempre que: | | | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | | | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en | | |forma legal y oportunamente al proceso | | | | | |Señale las razones por las cuales eran | | |relevantes para la decisión | | | | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de| | |los mismos para variar el sentido del | | |fallo. | |Valoración |Procede cuando, a la luz de los postulados | |irracional o |de la sana crítica, la apreciación | |arbitraria de |efectuada por el fallador resulta | |las pruebas |manifiestamente equivocada o arbitraria, y | |aportadas |por ello, el peso otorgado a la prueba se | | |entiende alterado. | | | | | |Se requiere entonces que: | | | | | |La parte precise cuál o cuáles de las | | |pruebas fueron objeto de indebida | | |valoración por el juez | | |La razón del por qué, en cada caso en | | |particular, la consideración del operador | | |judicial se aleja de las reglas de la | | |lógica, la experiencia y la sana crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados | | |resulta de vital importancia, pues es claro| | |que un sencillo desacuerdo en relación con | | |la conclusión a la cual arribó el juez de | | |instancia, en ninguna manera puede ser | | |razón para ordenar el amparo constitucional| | |por este aspecto.

Aceptar lo contrario, | | |implicaría una sustitución arbitraria del | | |juez natural. | |Dictar |Refiere al supuesto cuando el fallador de | |sentencia con |instancia decide el asunto con base en | |fundamento en |pruebas que no observaron los requisitos | |pruebas |legales para su producción o introducción | |obtenidas con |al proceso.

Así las cosas, el juez no | |violación del |ignora la prueba ni se equivoca en su | |debido proceso |apreciación, pero yerra al haberla tenido | | |en cuenta para decidir el problema jurídico| | |que le fue planteado, al ser ésta una | | |prueba que desconoce el debido proceso de | | |las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde: | | |Señalar con claridad los elementos | | |probatorios aportados con violación al | | |artículo 29 constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción| | |fueron el sustento de la decisión. | Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.

Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador.” (Énfasis del original).

En el presente caso, encuentra la Sección Quinta que se está ante dos escenarios: (i) omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto y; (ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes. Con relación al primer aspecto, la omisión de decreto de una prueba, se presenta cuando la parte interesada, en este caso los demandantes, hubieran solicitado oportunamente el medio probatorio que estimaban indispensable para clarificar la controversia jurídica, detallando su conducencia, pertinencia e idoneidad, y que ante esto el juez se hubiera rehusado a practicarla, tesis que no es propia del caso.

La controversia aquí suscitada obedece a que, a juicio de los accionantes, existía un deber legal de que el juez decretara oficiosamente el material probatorio que requería para esclarecer si se había presentado o no el daño antijurídico con la medida de aseguramiento adoptada en el proceso penal. Sobre el particular, como bien lo adujo el a quo, de acuerdo con lo establecido con el artículo 167 del CGP es deber de las partes probar los supuestos que pretender perseguir.

Ahora, contrario a lo plasmado por los tutelantes, si bien los artículos 169 y 170 del mentado código exponen el deber del juez por decretar las pruebas que requiera para esclarecer los hechos, esta prerrogativa que no releva a las partes de probar los supuestos de hecho que sustentan sus pretensiones o excepciones atendiendo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es una justicia rogada.

Siguiendo esta línea, el juez constitucional de primera instancia acertó en citar la jurisprudencia de 12 de diciembre de 2019, de la Sección Tercera, Subsección A, de esta Corporación, radicado N°. 76001-23-31-000-2011-00826- 01, que fue claro en exponer, en una situación similar a la aquí ventilada, la imperiosidad de aportar prueba que dejara en evidencia de manera clara y pormenorizada las razones del ente acusador para la imposición de la medida de aseguramiento, tratándose de una demanda de reparación directa por privación injusta de la libertad.

Así, ante la ausencia de esta prueba dentro del proceso ordinario, el resultado no podía ser distinto al de denegar las pretensiones pues, por un lado, correspondía a los interesados aportarlo y, por otro, el juez conforme al conjunto probatorio del expediente arribó a la conclusión de la inexistencia del daño antijurídico. Ahora, con relación al segundo componente, esto es, el desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes, los demandantes solo en el momento de la impugnación identificaron con especificidad las diferentes pruebas que estimaron no fueron tenidas en cuenta por el juez natural.

Por tanto, en aras de la garantía a los derechos de debido proceso y contradicción, la Sala no emitirá pronunciamiento al respecto pues esto debió ser invocado con exactitud desde el momento en que se presentó el escrito tutelar. Situación similar ocurre con la sentencia de 15 de agosto de 2018 expuesta en el escrito de impugnación, la cual tampoco fue increpada en la acción constitucional, imposibilitando en esta instancia pronunciarse al respecto.

Finalmente, respecto del señalamiento de la presunta ausencia de valoración probatoria por parte del a quo, la Sala concluye que la Sección Cuarta en su providencia mencionó las sentencias propias del medio de control, analizando a la luz de los cuestionamientos tutelares la existencia de los defectos presentados, aun cuando estimó la ausencia de justificación tratándose del procedimental por exceso ritual manifiesto, no es menos cierto que, como encontró esta Magistratura, lo peticionado se encajaba más dentro del defecto fáctico por cuanto lo cuestionado fue una omisión del decreto de pruebas.

Así las cosas, al no lograrse acreditar la configuración de los defectos invocados, esta Consejería confirmará la decisión de primera instancia y negará el amparo solicitado por los accionantes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2020 por la Sección Cuarta del Consejo del Estado, por medio de la cual se NEGÓ el amparo solicitado por los señores Eustorgio Enrique González Álvarez en nombre propio y en representación de Pedro Luis González Romero, Duván Felipe González Romero y Sandy Milena González Munzón;

Eustorgio Enrique González Tirado, Diego Andrés González Romero, Mercedes Esther González Villalba, Sandra Milena Munzón Jordán, Claribel González Monzón y Carlos Mario González Monzón, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto N°. 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de la ejecutoria, de conformidad con lo establecido por el inciso 2º del artículo 31 del Decreto N°. 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Para lo cual reseñó: “que la privación de la libertad sufrida por el señor Eustorgio González Álvarez fue de manera injusta, y por lo tanto aun cuando el procedimiento adelantado por los entes instructores, esto es la Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, fue de manera correcta y con el lleno de los requisitos legales, lo cierto es que el actor no se encontraba en el deber jurídico de soportarlo, pues a la postre resultó absuelto del respectivo proceso penal mediante sentencia, por no haber demostrado el ente acusador su responsabilidad en la comisión de los cuales se endilgaba su autoría, y del mismo modo, al encontrarse acreditada una duda razonable, resuelta a favor del hoy demandante, se configura uno de los supuestos de responsabilidad objetiva desarrollados y contemplados por la jurisprudencia unificada del el H. Consejo de Estado, es decir, la absolución del enjuiciado en virtud del principio universal de in dubio pro reo” [2] Sala Plena.

Consejo de Estado. Expediente 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de tutela (importancia jurídica). Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. M.P.: María Elizabeth García González. [3] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [4] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;

T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [5] Radicación N°. 11001-03-15-000-2015-01471-01, Accionante: Jaime Rodríguez Forero; Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.