ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ La Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza porque la decisión que se cuestiona fue proferida el 20 de febrero de 2020, notificada de manera electrónica el 24 de febrero de 2020, así, a la fecha de presentación de esta acción, 26 de octubre de 2020, ha transcurrido 8 meses y 2 días después de notificada la decisión, lo cual desvirtúa la urgencia y necesidad de intervención del juez de tutela.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04631-01(AC) Actor: MARTA CECILIA RODRÍGUEZ MONTERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 1º de diciembre de 2020, dictada por la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Marta Cecilia Rodríguez Montero presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la Igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Con fundamento en los hechos y omisiones antes relacionadas y la evidente violación de mis derechos fundamentales constitucionales al debido proceso - defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, aplicando el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial, solicito con el debido respeto lo siguiente: 1º.- Tutelar y proteger mis derechos fundamentales constitucionales al debido proceso – defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, con fundamento en las razones antes expuestas. 2º.- En consecuencia, dejar sin efectos y-o invalidar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar el 24 de septiembre de 2017 y la de segunda instancia expedida el 20 de febrero de 2020 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la suscrita contra el Municipio de Valledupar – Personería Municipal de Valledupar, bajo el rad. 20001- 33-33-001-2015- 00290-00, M. P. OSCAR IVAN CASTAÑEDA DAZA. 3º.- Ordenarle al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, proferir, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la suscrita contra el Municipio de Valledupar – Personería Municipal de Valledupar, bajo el rad. 20001-33-33-001-2015- 00290-00, nueva sentencia con fundamento y en plena observancia de lo que revelan las pruebas documentales y testimoniales oportunamente allegadas.” 2.
Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: La señora Marta Cecilia Rodríguez Montero fue nombrada secretaria ejecutiva, grado 07, en carrera administrativa en la Personería Municipal de Valledupar, mediante resolución núm. 006 del 14 de septiembre de 1992. A la demandante le fue concedida comisión por el término de 3 años para desempeñar el cargo de personero auxiliar en la misma entidad.
Posteriormente, mediante resolución núm. 0010 de 23 de enero de 2015, se ordenó cesar la comisión y que continuara ocupando el cargo para el que fue nombrada inicialmente. Por lo anterior, la señora Marta Cecilia Rodríguez Montero, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra el municipio de Valledupar – Personería Municipal, en la que solicitó la declaratoria de ilegalidad del acto que dio por terminada la comisión y que, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara su reintegro al cargo de Personera Auxiliar, código 17, grado 1, del que fue desvinculada.
El Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, en sentencia del 24 de septiembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el cargo Personera Auxiliar era de libre nombramiento y remoción, por lo que correspondía a su nominador extender o no la comisión otorgada para ocuparlo. Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cesar, mediante providencia de 20 de febrero de 2020, la confirmó. 3.
Argumentos de la tutela A juicio de la demandante, la autoridad judicial accionada incurrió en defectos sustantivo y fáctico. Indicó que las pruebas aportadas al proceso demostraban que el cargo de Personera Auxiliar, código 17, grado 1, era de carrera administrativa, razón por la que la desvinculación era procedente, únicamente, en el evento de que el mismo hubiese sido provisto como consecuencia de un concurso de méritos.
Adujó que el ente judicial omitió valorar el concepto de la Comisión Nacional del Servicio Civil, según el cual, el referido cargo pertenece a aquellos que deben ser provistos por concurso de méritos. Asimismo, afirmó que se omitió valorar los testimonios rendidos por los señores Diana Ivonne Zuleta Olivella y Luis Guillermo Quiroz Quintero, quienes también se desempeñaban como Personeros Auxiliares y manifestaron que ese cargo era de carrera administrativa.
Concluyó que el Tribunal Administrativo del Cesar omitió aplicar lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 909 de 2004, que contiene una lista taxativa de los empleos de libre nombramiento y remoción de las personerías seccionales, en la que no está incluido el cargo por ella desempeñado. 4. Oposiciones El Tribunal Administrativo de Cesar se opuso al amparo solicitado e informó que la decisión censurada se profirió de conformidad con la normativa aplicable al caso objeto de estudio y del análisis de las pruebas aportadas al proceso.
Sostuvo que el cargo de Personero Auxiliar, código 17, grado 1, estaba definido como de libre nombramiento y remoción dentro del manual interno de funciones de la entidad. Destacó que las funciones del cargo señalado son de confianza, por lo que acorde con el principio subjetivo y orgánico, corresponde a un empleo catalogado como de libre nombramiento y remoción. De la valoración de los testimonios de los señores Diana Ivonne Zuleta Olivella y Luis Guillermo Quiroz Quintero, concluyó que ostentaban derechos de carrera administrativa al interior de la entidad, sin embargo, que el cargo de Personero Auxiliar no era de esa naturaleza.
El Municipio de Valledupar solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela al considerar que no satisface el requisito de subsidiariedad; señaló que la actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión, toda vez que lo alegado es una presunta valoración errónea del material probatorio. 5. Sentencia impugnada La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante sentencia del 1º de diciembre de 2020, declaró improcedente la acción de tutela formulada por la señora Rodríguez Montero, al considerar que no cumple el requisito de inmediatez, dado que la acción de tutela fue interpuesta en forma extemporánea, sin que a ese efecto la actora haya justificado su inactividad pues fue interpuesta 2 meses y 7 días después de haber vencido el plazo razonable para interponer la solicitud de amparo. 6.
Impugnación La actora impugnó la anterior decisión y reiteró los argumentos planteados en el escrito inicial e indicó que está en situación de debilidad manifiesta por su estado de salud, afirmó que a la fecha padece una incapacidad laboral permanente que se le determinó el 26 de enero de 2015. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[1], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[2] y específicas[3] de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Caso concreto De entrada, la Sala anticipa que tal como lo indicó el a quo la acción de tutela de la referencia no procede porque concurren causales de improcedencia, como se pasa a explicar.
La parte demandante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cesar. Al respecto, se precisa que la inconformidad de la parte actora se concreta en la decisión del 20 de febrero de 2020, que confirmó la providencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la parte actora no demostró la ilegalidad del acto demandado.
La Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza porque la decisión que se cuestiona fue proferida el 20 de febrero de 2020, notificada de manera electrónica el 24 de febrero de 2020[4], así, a la fecha de presentación de esta acción, 26 de octubre de 2020[5], ha transcurrido 8 meses y 2 días después de notificada la decisión, lo cual desvirtúa la urgencia y necesidad de intervención del juez de tutela.
Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda[6], en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.
Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos del interesado.
Circunstancias que en el caso concreto no se acreditaron. Ahora bien, frente a la afirmación de la actora para justificar el retraso en la interposición de la acción de tutela, específicamente, su estado de salud se encuentra que, de las pruebas aportadas, padece de una enfermedad relacionada con trastornos discales y cervicales. Sin embargo, se destaca que en materia de tutelas no se interrumpieron los términos y, además, se habilitaron canales digitales que facilitaron la presentación de este mecanismo, lo cual le permitía, tal como lo hizo en esta oportunidad, interponer en tiempo la acción sin tener que ejercer cualquier tipo de desplazamiento que pusiera en riesgo su vida o su salud.
En suma, la acción de tutela de la referencia tal como se precisó en la providencia impugnada es improcedente por la falta de cumplimiento del requisito general de inmediatez para cuestionar providencias judiciales y, en esa medida, la Sala confirmará la sentencia del 1º de diciembre de 2020, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Confirmar la providencia del 1º de diciembre de 2020, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
Notifíquese y cúmplase. | | | | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [2] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [3] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [4] De conformidad a la información que reposa en el expediente que obra en calidad de préstamo página 243 en el que se evidencia que el fallo fue enviado al correo gnregrette@hotmail.com [5] De conformidad al acta de reparto y la generación en línea del proceso. [6] Corte Constitucional.
Sentencia T- 123 de 2007