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11001-03-15-000-2020-04493-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-01-26

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: José Luis Maussa Rojas·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ De la revisión del escrito de tutela, se advierte que, no se satisfizo el requisito de inmediatez, toda vez que, la misma no se interpuso dentro un plazo razonable, pues, tal como lo indicó en su momento el juez de tutela de primer grado, entre la notificación de la Sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (29 de enero de 2020), y la presentación de la tutela (20 de octubre de 2020), trascurrieron 8 meses y 20 días.

Asimismo, la Sala advierte que no se configuró alguno de los supuestos especiales o circunstancias (…), que permitan aceptar una interposición después de ese plazo. (…) En relación con la vacancia judicial, es preciso señalar que esta no constituye, por sí misma, un hecho que implique la flexibilización del plazo razonable para que se promueva el mecanismo de amparo, independientemente, si se trata del periodo que corresponde a la Semana Santa o a los días de vacaciones colectivas de la Rama Judicial entre diciembre y enero de cada año, pues en últimas de llegar a cumplirse el aludido plazo durante aquel periodo, el interesado podría promover la acción de tutela el primer día hábil siguiente a la terminación de la vacancia. Por último, es pertinente aclarar que, pese a que las restricciones de locomoción derivadas de las ordenes de aislamiento preventivo obligatorio decretadas por el Gobierno Nacional y el cierre de las sedes judiciales ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura, en el marco de la emergencia sanitaria del COVID-19, constituyen circunstancias de especial consideración, estas por sí solas, no justifican el retardo en la presentación de la solicitud de amparo, pues (1) de la suspensión de términos judiciales se excluyó expresamente a la acción de tutela y (2) a disposición de los usuarios de administración de justicia se abrieron distintos canales de comunicación en aras de garantizar su derecho de acceso a la admiración de justicia (por ejemplo, plataformas digitales, correos electrónicos, entre otros).

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04493-01(AC) Actor: JOSÉ LUIS MAUSSA ROJAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Síntesis del caso: El demandante enjuició la providencia por medio de la cual se revocó el fallo de primera instancia y declaró la caducidad del medio de control de reparación directa.

De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor José Luis Maussa Rojas contra la Sentencia proferida el 19 de noviembre de 2020 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3.

Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera Instancia e impugnación. 1. Posición de la parte demandante 1. El señor José Luis Maussa Rojas, mediante apoderado, instauró acción de tutela contra el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá y la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y salud, tras considerar que, en las Sentencias de 22 de mayo de 2019 y 23 de enero de 2020, dictadas por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso de reparación directa No. 11001-33-36-031-2017-00187-00/01, se configuraron los defectos fáctico, error inducido, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. 2.

A título de amparo constitucional, el demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERO: Sean tutelados al señor José Luis Maussa Rojas los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, el acceso a la justicia y salud.

SEGUNDO: Dejar sin efecto el fallo de segunda instancia proferido por el honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, de fecha 23 de enero de 2020, al interior del proceso 2017-187.

TERCERO: Dejar sin efecto el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral de Bogotá, de fecha 22 de mayo de 2019, al interior del proceso 2017-187.” 3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El señor José Luis Maussa Rojas presentó demanda[2] orientada a obtener la reparación de los perjuicios derivados de una lesión que sufrió mientras prestó su servicio militar en la Infantería de Marina, en San Andrés de Tumaco, Nariño. 5. 2) El Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, en Sentencia del 22 de mayo de 2019, negó las pretensiones de la demanda, pues advirtió que en el proceso no logró demostrarse el nexo causal entre el daño y el servicio a cargo de la entidad demandada.

Inconforme con la decisión, el señor Maussa Rojas presentó recurso de apelación. 6. 3) Mediante Sentencia de 23 de enero de 2020, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la caducidad del medio de control. Está decisión fue notificada electrónicamente el 29 de enero de 2020. 7.

Como fundamento de la vulneración, la parte actora señaló que las autoridades accionadas incurrieron en los siguientes defectos: (a) defecto fáctico, por la indebida aplicación del literal i del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA, de cara al material probatorio obrante en el proceso, sobre la fecha en la que el demandante conoció del daño;

(b) error inducido, derivado de la contestación de la demanda del Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, en la que se solicitó fuera declarada la excepción previa de caducidad; (c) desconocimiento de precedente del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre el cómputo de la caducidad a partir del conocimiento del daño; y (d) violación directa de la Constitución por la afectación de sus derechos fundamentales.

Asimismo, citó algunas providencias de “casos análogos” en los que el Tribunal demandado accedió a las pretensiones de demandas similares, tras flexibilizar su interpretación sobre los términos para acudir a la jurisdicción. 2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 8. Mediante Sentencia de 19 de noviembre de 2020, la Sección Cuarta del Consejo de Estado determinó que la acción de la referencia era improcedente por falta de cumplimiento del requisito general de inmediatez, pues entre la notificación de la Sentencia de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (29/01/2020) y la presentación de la solicitud de amparo (20/10/2020), pasaron 8 meses y 20 días. 9.

Contra esta decisión, el demandante presentó escrito de impugnación, en el que manifestó que se desconoce una vez más su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y que para resolver este caso el juez de tutela debía tener en cuenta que (a) la suspensión de términos judiciales derivada de la emergencia sanitaria del COVID-19, imposibilitó la radicación de acciones de tutelas a excepción de aquellas con solicitud de medida provisional donde estuviera en riesgo la vida de las personas, además, la situación ameritaba que la jurisdicción analizara las circunstancias y flexibilizara el computo de términos para la radicación de tutelas por vías de hecho, dado que en ese momento, los despachos judiciales dejaron de prestar servicios y no existían herramienta físicas o tecnológicas claras implementadas por el Consejo Superior de la Judicatura, que en la práctica hicieran posible la radicación de acciones de tutela, manifestó que (b) entre el 20 de diciembre de 2019 y el 11 de enero de 2020, así como entre el 6 y el 10 de abril del mismo año, el Consejo de Estado tuvo vacancia judicial, por ultimo fundamentó sus argumentos en sentencia de 24 de septiembre de 2020 (Rad. 11001-0315-000-2020-0297501) proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Verificación de requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusiones 1. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[3] 10. En el presente caso, la Sala confirmará la decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacerse el requisito de inmediatez. 11.

La Corte Constitucional[4] ha sostenido que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la misma debe presentarse dentro de un “término razonable y proporcionado”, contado a partir del hecho u omisión generadora de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues, de no ser así, se afectaría la seguridad jurídica, los derechos de terceros, e incluso, se desnaturalizaría la acción y, en relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, se comprometería la cosa juzgada y la firmeza de las decisiones judiciales, por lo cual, según la Corte, aquí, el examen de inmediatez debe ser más estricto. 12.

En ese orden, la Corte Constitucional ha señalado que el estudio y análisis de la inmediatez se debe efectuar a partir del concepto de razonabilidad, “teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto”. 13. Por su parte, la Sala Plena de esta Corporación, mediante Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[5], estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia objeto de reproche constitucional.

No obstante, al igual que la Corte Constitucional, sostuvo que “en cada caso concreto deberá evaluarse este requisito a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela”. 14. Así, para estudiar o valorar la inmediatez en concreto y establecer si la acción es procedente, se ha considerado que el plazo oportuno es de 6 meses, salvo que, según la Corte Constitucional, se configuren alguna de estas circunstancias, que no son taxativas, en el caso sometido a revisión: (1) el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la acción constitucional, (2) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual o (3) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentra el demandante. 15.

De la revisión del escrito de tutela, se advierte que, no se satisfizo el requisito de inmediatez, toda vez que, la misma no se interpuso dentro un plazo razonable, pues, tal como lo indicó en su momento el juez de tutela de primer grado, entre la notificación de la Sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (29 de enero de 2020[6]), y la presentación de la tutela (20 de octubre de 2020[7]), trascurrieron 8 meses y 20 días. 16.

Asimismo, la Sala advierte que no se configuró alguno de los supuestos especiales o circunstancias relacionadas en párrafo 14 de esta providencia, que permitan aceptar una interposición después de ese plazo. 17. En relación con la vacancia judicial, es preciso señalar que esta no constituye, por sí misma, un hecho que implique la flexibilización del plazo razonable para que se promueva el mecanismo de amparo, independientemente, si se trata del periodo que corresponde a la Semana Santa o a los días de vacaciones colectivas de la Rama Judicial entre diciembre y enero de cada año, pues en últimas de llegar a cumplirse el aludido plazo durante aquel periodo, el interesado podría promover la acción de tutela el primer día hábil siguiente a la terminación de la vacancia. 18.

Por último, es pertinente aclarar que, pese a que las restricciones de locomoción derivadas de las ordenes de aislamiento preventivo obligatorio decretadas por el Gobierno Nacional y el cierre de las sedes judiciales ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura, en el marco de la emergencia sanitaria del COVID-19, constituyen circunstancias de especial consideración, estas por sí solas, no justifican el retardo en la presentación de la solicitud de amparo, pues (1) de la suspensión de términos judiciales se excluyó expresamente a la acción de tutela[8] y (2) a disposición de los usuarios de administración de justicia se abrieron distintos canales de comunicación en aras de garantizar su derecho de acceso a la admiración de justicia (por ejemplo, plataformas digitales, correos electrónicos, entre otros). 2.

Conclusiones 19. Esta Sala considera que el requisito de inmediatez no se cumplió en el caso concreto y, por tal motivo, (1) se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos generales y específicos de procedibilidad y (2) confirmará la decisión de declarar improcedente el presente amparo de tutela. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 19 de noviembre de 2020 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuando la tutela sea devuelta por la Corte Constitucional, la Secretaría procederá a su archivo.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑÓZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [2] En ejercicio del medio de control de reparación directa. [3] El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. [4] Sentencia SU-018 de 2018. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación por importancia jurídica de 5 de agosto de 2014.

Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [6] https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=NCBfWOYTBcBty6BlnY4nem m9tUE%3d [Restrictores: BOGOTÁ, D.C.; TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA (ORAL); Consulta por Nombre o Razón social; Demandante;

Natural; Maussa Rojas] [7] Teniendo en cuenta que, según constancia que obra en el expediente digital, el escrito se envió al correo electrónico apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, el 20 de octubre de 2020 a las 15:20. [8] Acuerdos PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020, 11526 de 22 de marzo de 2020, 11532 de 11 de abril de 2020, 11546 de 25 de abril de 2020, 11549 de 7 de mayo de 2020, 11556 de 22 de mayo de 2020 y 11567 de 5 de junio de 2020.

Ver Decreto 564 de 2020.