ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE REVISIÓN – Medio eficaz e idóneo [L]a Sala concluye que confirmará el numeral primero que declaró la improcedencia de la acción de amparo promovida por el [tutelante], por no superar el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, al existir otro mecanismo judicial idóneo de defensa como lo es el recurso extraordinario de revisión, consagrado en los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por violación del principio de congruencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04353-01(AC) Actor: NAHÚN ASCANIO TORRADO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del tutelante contra el fallo de 6 de noviembre de 2020, dictado por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio del cual, declaró la improcedencia por subsidiariedad en cuanto a la falta de congruencia y negó el amparo deprecado frente a los demás defectos plantados.
I.
ANTECEDENTES 1. La tutela El señor NAHÚN ASCANIO TORRADO, mediante apoderado judicial, promovió acción de tutela, el 8 de octubre de 2020[1], invocando la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, autoridad judicial que en segunda instancia, revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y, en su lugar, negó las pretensiones del medio de control de reparación directa, radicado con el No. 54001-23-31-000-2010-00121-01, que promovieron el tutelante y otros contra la Fiscalía General de la Nación. 1.1.
Hechos Los supuestos fácticos de la presente acción, en síntesis, son los siguientes: 1.1.1. Los ciudadanos NAHÚN ASCANIO TORRADO, Miguel Antonio Ascanio Sanguino, Elida María Torrado Cañizares, Nehemías, Nohemí y Nubia Esther Ascanio Torrado presentaron demanda de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios soportados, con ocasión de la privación de la libertad que sufrió el primero de los nombrados, en el proceso penal adelantado en su contra, del cual resultó absuelto por no existir certeza de los cargos de concierto para delinquir con fines extorsivos y conformación de grupos al margen de la ley. 1.1.2.
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia proferida el 10 de octubre de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda. Consideró que se configuró el daño antijurídico alegado por los demandantes, en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad del Estado, toda vez que «el señor Nahún Ascanio Torrado no cometió el delito por el cual fue procesado y posteriormente absuelto por el Juzgado Primero Penal Especializado de Cúcuta, al no ser probada su conducta ni los hechos por los cuales lo incriminaron». 1.1.3.
La Fiscalía General de la Nación al no estar de acuerdo con lo decidido apeló la anterior decisión. 1.1.4. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con providencia del 6 de julio de 2020, la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Explicó que, según la demanda, la privación de la libertad sufrida por el señor ASCANIO TORRADO fue injusta, toda vez que se le impuso una medida restrictiva de su libertad sin el cumplimiento de los requisitos legales y porque, finalmente, el juez penal lo absolvió de responsabilidad de los delitos de concierto para delinquir con fines de extorsión y conformación de grupos al margen de la ley, por los que se le investigó. Se negaron las pretensiones, por no haberse acreditado falla en el servicio en el trámite del proceso penal, conclusión a la que se arribó con el material probatorio aportado por las partes. 1.2.
Fundamentos de la solicitud Para el apoderado del tutelante la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de reparación directa de marras, afectó los derechos fundamentales invocados, al sostener: «…dentro del plenario la Sección Tercera Subsección A, echa de menos LA PROVIDENCIA MEDIANTE LA CUAL LA FGN DICTÓ MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA, NI LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN, elementos de pruebas, que no se recaudaron debido a que el Tribunal a quo operó conforme al art. 174 del CPC en concordancia con el art. 209 del CCA de antaño, es más aún, si su señoría observa el auto de pruebas del 13 de junio de 2011, en dicho ciclo probatorio las partes intervinientes allí conocidas ninguna de ellas pidió tales probanzas; situación fáctico legal que rompe con el principio de la CONGRUENCIA como se dijo en líneas anteriores, veamos la siguiente reflexión jurisprudencial que encaja en {sic} perfectamente el presente sub lite; |DEFECTO FÁCTICO POR VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA | …la sentencia debe estar en consonancia con el todo {sic} contenido dentro del proceso.
Así, hechos, pretensiones, excepciones y pruebas, habrán de ser considerados como una unidad que da lugar finalmente a la sentencia, como que entre cada uno de esos elementos resultara inevitable predicar la existencia de nexos, de modo tal que el fallo sea la conclusión objetiva de ello. La corporación encontró que lo que estaba en juego era el ejercicio del principio de autonomía judicial, fijado en el artículo 228 de la Carta, enfrentado a la vigencia del principio de congruencia, que obliga al funcionario a tomar sus decisiones conforme a lo probado en el proceso… … Defecto material o sustantivo-.
Es evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión emitida por la Sección Tercera Sub- Sección A, frente a lo analizado y lo resuelto por los jueces penales al momento de proferir las providencias absolutorias a favor de NAT, ya que el delito imputado no existió, nuestro patrocinado no lo cometió; el juez accionado subestimó la verdad o certeza de las providencias absolutoria (sic) referidas, el análisis hecho por el juez censurado no fue acorde al art. 86 del CCA de la época, art. 90 CN, y el lleno de los requisitos del art. 174 del CPC y del art. 209 del CCA, al igual que el desarrollo jurisprudencial vertical desarrollado por la Corte Constitucional, Sentencia C-047/06…».
Con fundamento en lo anterior, afirmó que se afectó el debido proceso del tutelante y, por contera, se violó directamente la Constitución Política. 1.3. Pretensiones Como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales, en la tutela se solicitó «…se sirvan REVOCAR el fallo de la Sección Tercera Sub-Sección A, y en su lugar, profiérase el derecho que ha de corresponder a nuestros patrocinados {sic} de forma justa dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes». 2.
Trámite en primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado, con auto de 16 de octubre de 2020[2], admitió la tutela y ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como accionados. De igual manera, como terceros con interés dispuso vincular al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y a Miguel Antonio Ascanio Sanguino, Elida María Torrado Cañizares, Nehemías Ascanio Torrado, Nohemí Ascanio Torrado y Nubia Esther Ascanio Torrado. 3.
Intervenciones Remitidos los oficios de caso, por correo electrónico, se recibieron los siguientes: 3.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[3] Al intervenir expresó que la decisión judicial increpada se emitió de conformidad con la aplicación de las normas procesales y sustanciales exigidas y la denegatoria de pretensiones se fundó en que la decisión de restringir la libertad se realizó conforme a derecho, no siendo ilegal, injusta o irrazonable.
Afirmó, que lo anterior rompió el nexo causal y, por tanto, no hay lugar al reconocimiento de perjuicios por no acreditarse un daño antijurídico, lo que impidió al juez contencioso declarar la responsabilidad del Estado conforme lo solicitado en la demanda, hecho que no implica una vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora. 3.2.
La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado[4] La autoridad judicial cuestionada, al contestar la tutela, explicó que la decisión cuestionada revocó la sentencia del 10 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por cuanto encontró que el señor NAHÚN ASCANIO TORRADO no aportó la providencia mediante la cual se definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, ni la resolución de acusación en su contra, de tal suerte que los documentos que obraban en el expediente, sentencias penales de primera y segunda instancia, no fueron suficientes por sí solos para acreditar la antijuridicidad del daño alegado por el accionante, puesto que, al no contar con las providencias atrás referidas, impidió a la Sala conocer en detalle las razones de hecho y de derecho que tuvo en cuenta la Fiscalía para imponer la medida restrictiva de la libertad del aquí accionante, lo cual resultaba necesario en aras de determinar si la detención había sido injusta o no. Indicó que, el fallo ordinario estudió si a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, el daño alegado por el tutelante fue antijurídico o no; sin embargo, los documentos aportados al proceso no fueron suficientes para responder de manera afirmativa a ese cuestionamiento.
Puso de presente, que a pesar de que el proceso penal seguido en contra del citado señor culminó con sentencia absolutoria, lo cual se valoró en la providencia ahora cuestionada, ese solo hecho no tuvo la virtualidad suficiente para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado y generarle el deber de indemnizar el daño que pudo causarse al accionante con la privación de su libertad, pues no se probó que existiera antijuricidad alguna.
Recordó que, de conformidad con el artículo «177 del C.P.C.», la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por lo tanto, era indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de los mismos no sirve para ello.
Bajo dicho contexto, allegar las pruebas era una carga que le correspondía al demandante, quien en ningún momento manifestó que se encontraba en imposibilidad de aportarlas. Por lo anterior, concluyó que en el fallo cuestionado se evidencia que se profirió con estricto apego a la jurisprudencia aplicable al caso y de acuerdo con el ordenamiento jurídico por el que debía regularse y decidirse, cuyos fundamentos quedaron consignados, de manera clara y precisa en su parte motiva, razón por la cual y contrario a lo aseverado por el hoy accionante, ningún derecho fundamental resultó vulnerado en este caso y ello debe conducir a negar las pretensiones de la tutela. 3.3.
La Fiscalía General de la Nación[5] Solicitó que se declare la improcedencia de la acción de amparo, toda vez que no se acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad y el actor tampoco indicó en qué defecto o causal especial de procedibilidad incurrió la autoridad judicial accionada. 3.4. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander[6] Allegó escrito en el que informó que aún no había recibido el expediente ordinario requerido en calidad de préstamo[7]. 4.
Decisión de primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado con providencia del 6 de noviembre de 2020[8], resolvió: «PRIMERO: DECLARAR improcedente la tutela respecto del defecto procedimental absoluto por violación del principio de congruencia, por el no cumplimiento del requisito de subsidiariedad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones del amparo interpuesto por el señor NAHÚN Ascanio Torrado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia». El a quo, consideró que si bien se alegaron los defectos sustantivo y fáctico, los argumentos expuestos por el actor, evidencia que lo que estructuró fue un verdadero defecto procedimental absoluto por desconocimiento del principio de congruencia, respecto del cual declaró la improcedencia de la acción. También discurrió que, si bien se alegaron los defectos sustantivo y fáctico, los argumentos expuestos por el actor evidencian que lo que estructuró fue un verdadero defecto procedimental absoluto por desconocimiento del principio de congruencia, el cual declaró improcedente.
Por otro lado, negó las pretensiones de la acción pues al estudiar la sentencia cuestionada evidenció que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió el caso aplicando la regla jurisprudencial, consistente en otorgar al juez del conocimiento la determinación del criterio a aplicar a efectos de establecer si el daño antijurídico debe ser o no atribuido al Estado.
Ahora bien, se debe hacer énfasis, en que dicha autoridad judicial negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no había lugar a declarar la responsabilidad del Estado, ante la ausencia del material probatorio obrante en el expediente, lo que implicaba que no se acreditara la respectiva falla del servicio. Finalmente, concluyó que la autoridad judicial accionada no incurrió en i) defecto sustantivo, ii) defecto procedimental absoluto, ni en la iii) causal de violación directa de la Constitución, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora.
La anterior decisión se notificó por correo electrónico el 11 de diciembre de 2020[9]. 5. La impugnación El apoderado del tutelante, a través de correo electrónico del 14 diciembre de 2020[10], allegó el escrito contentivo de su inconformidad con la decisión de primera instancia, quien la sustentó reiterando los argumentos expuestos en el inicial frente a los defectos alegados.
Insistió que, las partes no solicitaron las pruebas que hoy echa de menos el juez censurado, y que el ponente de la época no consideró pertinente y necesario decretarlas de oficio, como se puede ver en el auto del 13 de junio de 2011, proferido por el Tribunal a quo de la reparación y manifestó: «El yerro hoy reprochado se hace aún más inconmensurable por parte del juez censurado al enrostrarnos el incumplimiento del art. 177 del CPC, pero olvida a su vez la vigencia y el cumplimiento del art. 174 ibídem, conculcándose de prima facie el debido proceso y el derecho a la defensa, luego dicha norma jurídica en su época ordenaba: “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.” Si observamos dicha literalidad, la praxis judicial ejercida por las partes en la contienda judicial -FGN, demandantes y Ministerio Público- con la anuencia del Magistrado Ponente, dicha línea procesal es consecuente y tiene plena consonancia y aplicación con el art. 209 del CCA, como se dijo en líneas anteriores, además de lo anterior se rompe el principio de la congruencia, máxime que el tema a estudiarse era netamente económico y no la valoración de pruebas, de ahí la violación al debido proceso».
Cursivas del original. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Asunto bajo análisis De conformidad con el fallo de primera instancia y la impugnación presentada, corresponde a la Sala determinar: i. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. ii. En caso de superarse lo anterior, se estudiará si el fallo de tutela de primera instancia se debe confirmar, modificar o revocar, a partir de los argumentos expuestos en la impugnación. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[11] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas desemejantes sobre el tema.[12] Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[13] Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».[14] Énfasis propio.
A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudia las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analiza si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,[15] la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 4.
Caso concreto Una vez analizados los argumentos planteados en la tutela, en la impugnación, en el fallo de primera instancia y en la providencia judicial cuestionada, la Sala concluye que confirmará el numeral primero que declaró la improcedencia de la acción de amparo promovida por el señor NAHÚN ASCANIO TORRADO, por no superar el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, al existir otro mecanismo judicial idóneo de defensa como lo es el recurso extraordinario de revisión, consagrado en los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por violación del principio de congruencia y revocará el numeral segundo que negó las demás pretensiones de la tutela, de la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, como pasa a explicarse.
El axioma de la congruencia que debe existir en toda providencia judicial se encuentra regulado en el artículo 281 del Código General del Proceso, en los siguientes términos: «La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley».
En tal sentido, el Consejo de Estado a través de sus Salas Especiales de Decisión, ha establecido que la nulidad originada en la sentencia se puede invocar como una causal para la procedencia del recurso extraordinario de revisión[16], incluso por el vicio de incongruencia. Sobre el particular, la Sala Especial de Decisión No. 22 de lo Contencioso Administrativo con ponencia del Magistrado Alberto Yepes Barreiro, en providencia del 2 de febrero de 2016, dentro del recurso extraordinario de revisión radicado No. 11001-03-15-000-2015-02342-00 y actor Luis Ángel Torres Gómez, sobre el punto manifestó: «2.6.
Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.
Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. … En términos generales, la congruencia se entiende como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales al emitir sus decisiones de no incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita… Además, la congruencia también se puede calificar según las relaciones que se produzcan entre la sentencia, entendida como un todo, y lo pedido y planteado por las partes. … En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio…».
En vista de lo anterior, para este juez constitucional es evidente que los fundamentos de los defectos sustantivo y fáctico planteados en la tutela y reiterados en la impugnación se dirigen a proponer la incongruencia de la providencia. En ese contexto, se advierte que el señor NAHÚN ASCANIO TORRADO cuenta con otro mecanismo judicial idóneo para la protección de sus derechos fundamentales, pues a partir de los argumentos expuestos en esta acción de amparo, es claro que procede el recurso extraordinario de revisión, en vista que en su sentir la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
El apoderado del tutelante afirmó que la sentencia debía estar «consonancia con el todo contenido dentro del proceso. Así, hechos, pretensiones, excepciones y pruebas, habrán de ser considerados como una unidad que da lugar finalmente a la sentencia, como que entre cada uno de esos elementos resultara inevitable predicar la existencia de nexos, de modo tal que el fallo sea la conclusión objetiva de ello», lo que no ocurrió, por lo que la providencia cuestionada posee una «evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión emitida por la Sección Tercera Sub-Sección A, frente a lo analizado y lo resuelto por los jueces penales al momento de proferir las providencias absolutorias a favor de NAT, ya que el delito imputado no existió, nuestro patrocinado no lo cometió; el juez accionado subestimó la verdad o certeza de las providencias absolutoria {sic} referidas, el análisis hecho por el juez censurado no fue acorde al art. 86 del CCA de la época, art. 90 CN, y el lleno de los requisitos del art. 174 del CPC y del art. 209 del CCA», con lo que se afectó el debido proceso del accionante y, de contera, se violó la Constitución Política.
Ahora bien, en vista que el fundamento de los defectos alegados está cimentado en la afectación de dicho axioma, se tiene que la suerte de estos está ligada a lo que se resuelva en el recurso extraordinario, por lo que no se abordan en esta acción para no invadir la competencia del juez natural de dicho medio. Por su parte la Corte Constitucional en la sentencia SU-659 del 22 de octubre de 2015, afirmó que el recurso extraordinario de revisión «…será eficaz cuando “i) la única violación alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen carácter fundamental”, o “ii) cuando el derecho fundamental cuya protección se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso, porque concurren en él (a) causales de revisión evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y (ii) en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho.”», presupuestos que se cumplen, toda vez que, el tutelante planteó como violado, entre otros, su derecho fundamental al debido proceso, cuya protección es viable mediante dicho recurso por existir causal de revisión como se explicó. Por lo anterior, este juez constitucional confirmará el numeral primero de la providencia impugnada, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la tutela por existir otro mecanismo judicial de defensa, como lo es, el recurso extraordinario de revisión y revocará su numeral segundo que negó las demás pretensiones de la tutela promovida por el señor ASCANIO TORRADO.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Confirmar el numeral primero del fallo de tutela de primera instancia, del 6 de noviembre de 2020, por medio del cual, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de amparo promovida por el señor NAHÚN ASCANIO TORRADO, por no superar el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Revocar el numeral segundo de la sentencia de tutela de primera instancia, por medio del cual, la Sección Primera del Consejo de Estado negó las demás pretensiones promovidas por el tutelante, conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
TERCERO: Notificar a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto No. 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Índice 2 Samai – 1ª Inst. [2] Índice 4 Samai. 1ª Inst. [3] Índice 8 Samai. 1ª Inst. [4] Índice 9 Samai. 1ª Inst. [5] Índice 10 Samai. 1ª Inst. [6] Índice 12 Samai. 1ª Inst. [7] Índice 15 Samai. 1ª Inst.
Obra oficio enviado por la Secretaria de la Sección Tercera al General del Consejo de Estado, donde le informó que todo el expediente ordinario fue digitalizado y cargado en Samai. [8] Índice 19 Samai. 1ª Inst. [9] Índices 21 y 22 Samai. 1ª Inst. [10] Índice 23 Samai. 1ª Inst. [11] Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [12] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [13] Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». [14] Sala Plena.
Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [15] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.
Actora: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [16] Artículos 248 a 255 del CPACA.