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11001-03-15-000-2020-04311-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-01-26

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Abelardo Manuel Díaz Cordero Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Córdoba

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ De la revisión del escrito de tutela, se advierte que, no se satisfizo el aludido requisito, toda vez que, la misma no se interpuso dentro un plazo razonable, pues, tal como lo indicó en su momento el juez de tutela de primer grado, entre la notificación la Sentencia de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba (12 de febrero de 2020), y la presentación de la tutela (6 de octubre de 2020), trascurrieron 7 meses y 24 días.

Asimismo, la Sala no advierte la configuración de alguno de los supuestos especiales o circunstancias relacionadas en el párrafo 14 de esta providencia, que permitan aceptar una interposición después de ese plazo. Frente al tema de la afectación en el tiempo a la dignidad humana, buen nombre y honra por privación de la libertad, es preciso señalar que esa presunta afectación no se desprende de la providencia judicial enjuiciada y, en todo caso, el referente para contar el plazo razonable para la interposición del mecanismo de amparo fue el día de la notificación de la providencia enjuiciada.

Respecto del retardo para la interposición del mecanismo de amparo por demora de las autoridades judiciales en la entrega de piezas procesales, esta situación no impedía la presentación de la acción de tutela dentro del término razonable, ya que incluso en ella, pudo haberse solicitado el requerimiento de aquellas autoridades para que allegaran al proceso los respectivos documentos.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04311-01(AC) Actor: ABELARDO MANUEL DÍAZ CORDERO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Síntesis del caso: La parte demandante enjuició la providencia por la cual se revocó la Sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad solidaria de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en el marco de un proceso de reparación directa por privación de la libertad.

De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor José Abelardo Manuel Díaz Cordero y otros contra la Sentencia proferida el 19 de noviembre de 2020 por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo. Contenido: 1. Antecedentes. 2.

Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera Instancia e impugnación. 1. Posición de la parte demandante 1. El señor José Abelardo Manuel Díaz Cordero y Denys Omaida Barón Miranda[2], mediante apoderado, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, por considerar que en Sentencia de 6 febrero de 2020, dictada dentro del proceso de reparación directa No. 23001-33-33- 001-2013-00719/01, se configuraron los defectos (a) sustantivo, (b) orgánico, (c) fáctico, (d) de desconocimiento del precedente y (e) procedimental. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “(…) 6.2- Que en favor de Abelardo Manuel Díaz Cordero y demás, la Corporación ampare los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica (principio) y al acceso a la administración de justicia. 6.3- Que en favor de Abelardo Manuel Díaz Cordero y demás, la Corporación deje sin efectos la sentencia del seis de febrero de 2020, proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba dentro del proceso por el medio de control de reparación directa (2013 – 719), promovido por Abelardo Manuel Díaz Cordero y demás contra Nación – Fiscalía General de la Nación - Policía Nacional - Rama Judicial.

En consecuencia, 6.4- Que en favor de Abelardo Manuel Díaz Cordero y demás, la Corporación ordene a la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba que, en el término de diez días hábiles a partir de la notificación de la decisión que provoque esta acción de tutela, profiera fallo debidamente motivado atendiendo la sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado17, que invocamos violada en esta demanda, o en su defecto, la que en su justiciero criterio considere la Sala.

(…)”. 3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El señor José Abelardo Manuel Díaz Cordero, Denys Omaida Barón Miranda y otros presentaron demanda orientada a obtener la reparación de los perjuicios derivados de (a) la privación de la libertad del primero (entre el 9 de enero y el 21 de septiembre de 2011[3]) y (b) la diligencia de allanamiento y registro realizada en el lugar de residencia de este. 5. 2) El Juzgado 1 Administrativo de Bogotá, mediante Sentencia de 23 de octubre de 2015, consideró que la privación de la libertad del señor José Abelardo Manuel Díaz Cordero fue injusta, toda vez que fue absuelto en virtud del principio in dubio pro reo y no estaba en el deber legal de soportar los efectos de la medida de aseguramiento.

Asimismo, declaró patrimonialmente responsables, en forma solidaria, a la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados al demandante y, en consecuencia, condenó al pago de indemnización por perjuicios materiales y morales. 6. 3) La Sentencia de primera instancia fue apelada por la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y los accionantes.

Como consecuencia de esto, el Tribunal Administrativo de Córdoba revocó la mencionada decisión al establecer que dentro del proceso no se probó que el señor Díaz Cordero estuviese efectivamente privado de la libertad en su domicilio, porque la medida de aseguramiento domiciliaria no se legalizó y en la demanda no manifestó dónde estuvo recluido, lo cual le permitió inferir que no estuvo efectivamente privado de la libertad. 7.

Como fundamento de la vulneración, la parte actora señaló que la autoridad accionada incurrió en: (a) defecto sustantivo por la indebida aplicación de los artículos 175 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA, 96 y 97 de la Ley 1564 de 2012 – CGP, y 304 y 314 de la Ley 906 de 2004, referidos todos ellos al contenido de la contestación de la demanda, la falta de contestación o contestación deficiente de la misma y la legalización de la captura;

(b) defecto orgánico por resolver la apelación sin limitación alguna, cuando no todos los demandados formularon recurso; (c) defecto fáctico por la indebida valoración de las pruebas sobre la detención y privación de la libertad del señor Díaz Cordero, (d) desconocimiento del precedente del Consejo de Estado sobre el principio de flexibilización probatoria en materia de responsabilidad del Estado por graves violaciones a los derechos humanos; y (e) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al no haber prosperado las pretensiones de la demanda de reparación directa a causa de yerros propios del proceso penal.

Asimismo, alegó que hubo una indebida aplicación del título de imputación objetiva en el caso concreto. 2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 8. Mediante Sentencia de 19 de noviembre de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la falta de legitimación activa en la causa de los señores Abelardo Manuel Díaz Cordero y Denys Omaida Barón Miranda como agentes oficiosos de los señores Rafael Enrique Sierra Flórez, Carmen Arrieta Landero, Bernardo Manuel Díaz Cordero y Albano Miguel Díaz Cordero.

Luego de ello, determinó que la acción de la referencia era improcedente por falta de cumplimiento del requisito general de inmediatez, pues entre la notificación de la Sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba (12/02/2020) y la presentación de la solicitud de amparo (06/10/2020), pasaron 7 meses y 24 días. 9. Contra esta decisión, la parte actora presentó escrito de impugnación, en el que manifestó que (1) las privaciones de la libertad implican necesariamente afectaciones a la dignidad humana, buen nombre y la honra, las cuales permanecen en el tiempo, (2) el retardo tuvo justificación en la demora por parte de las distintas autoridades juridiciales para facilitar el acceso a las piezas procesales del expediente de reparación directa, (3) el juez de tutela no consideró que la suspensión de términos judiciales por la pandemia Covid- 19, no permitió la atención al público para atender solicitudes de copias de expedientes, porque estos estaban siendo escaneados y fotocopiados.

Así como las restricciones de movilidad y acceso a las sedes judiciales.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Verificación de requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusiones 1. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[4] 10. En el presente caso, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacerse el requisito de inmediatez. 11.

La Corte Constitucional[5] ha sostenido que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la misma debe presentarse dentro de un “término razonable y proporcionado”, contado a partir del hecho u omisión generadora de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues, de no ser así, se afectaría la seguridad jurídica, los derechos de terceros, e incluso, se desnaturalizaría la acción y, en relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, se comprometería la cosa juzgada y la firmeza de las decisiones judiciales, por lo cual, según la Corte, aquí, el examen de inmediatez debe ser más estricto. 12.

En ese orden, la Corte Constitucional ha señalado que el estudio y análisis de la inmediatez se debe efectuar a partir del concepto de razonabilidad, “teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto”. 13. Por su parte, la Sala Plena de esta Corporación, mediante Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[6], estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia objeto de reproche constitucional.

No obstante, al igual que la Corte Constitucional, sostuvo que “en cada caso concreto deberá evaluarse este requisito a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela”. 14. Así, para estudiar o valorar la inmediatez en concreto y establecer si la acción es procedente, se ha considerado que el plazo oportuno es de 6 meses, salvo que, según la Corte Constitucional, se configuren alguna de estas circunstancias, que no son taxativas, en el caso sometido a revisión: (1) el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la acción constitucional, (2) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual o (3) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentra el demandante. 15.

De la revisión del escrito de tutela, se advierte que, no se satisfizo el aludido requisito, toda vez que, la misma no se interpuso dentro un plazo razonable, pues, tal como lo indicó en su momento el juez de tutela de primer grado, entre la notificación la Sentencia de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba (12 de febrero de 2020), y la presentación de la tutela (6 de octubre de 2020[7]), trascurrieron 7 meses y 24 días. 16.

Asimismo, la Sala no advierte la configuración de alguno de los supuestos especiales o circunstancias relacionadas en el párrafo 14 de esta providencia, que permitan aceptar una interposición después de ese plazo. 17. Frente al tema de la afectación en el tiempo a la dignidad humana, buen nombre y honra por privación de la libertad, es preciso señalar que esa presunta afectación no se desprende de la providencia judicial enjuiciada y, en todo caso, el referente para contar el plazo razonable para la interposición del mecanismo de amparo fue el día de la notificación de la providencia enjuiciada. 18.

Respecto del retardo para la interposición del mecanismo de amparo por demora de las autoridades judiciales en la entrega de piezas procesales, esta situación no impedía la presentación de la acción de tutela dentro del término razonable, ya que incluso en ella, pudo haberse solicitado el requerimiento de aquellas autoridades para que allegaran al proceso los respectivos documentos. 19.

Por último, es pertinente aclarar que, pese a que las restricciones de locomoción derivadas de las ordenes de aislamiento preventivo obligatorio decretadas por el Gobierno Nacional y el cierre de las sedes judiciales ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura, en el marco de la emergencia sanitaria del COVID-19, constituyen circunstancias de especial consideración, estas por sí solas, no justifican el retardo en la presentación de la solicitud de amparo, pues (1) de la suspensión de términos judiciales se excluyó expresamente a la acción de tutela[8] y (2) a disposición de los usuarios de administración de justicia se abrieron distintos canales de comunicación en aras de garantizar su derecho de acceso a la admiración de justicia (por ejemplo, plataformas digitales, correos electrónicos). 2.

Conclusiones 20. Esta Sala considera que el requisito de inmediatez no se cumplió en el caso concreto y, por tal motivo, (1) se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos generales y específicos de procedibilidad y (2) confirmará la decisión de declarar improcedente el presente amparo de tutela. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 19 de noviembre de 2020 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuando la tutela sea devuelta por la Corte Constitucional, la Secretaría procederá a su archivo.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑÓZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [2] En nombre propio y representación de sus hijos menores de edad Stefannis Díaz Cuadrado, Abelardo Manuel Díaz Barón, Yomaira Estela Mestra Barón, así como, en calidad de agentes oficiosos de los señores Bernardo Manuel y Albano Miguel Díaz Cordero, hijos mayores de edad, y Rafael Enrique Sierra Flórez y Carmen Arrieta Landrero. [3] El señor Díaz Cordero fue absuelto por aplicación del principio de in dubio pro reo. [4] El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. [5] Sentencia SU-018 de 2018. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación por importancia jurídica de 5 de agosto de 2014.

Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [7] Teniendo en cuenta que, según constancia que obra en el expediente digital, el escrito se envió al correo electrónico apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, el 20 de octubre de 2020 a las 15:20. [8] Acuerdos PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020, 11526 de 22 de marzo de 2020, 11532 de 11 de abril de 2020, 11546 de 25 de abril de 2020, 11549 de 7 de mayo de 2020, 11556 de 22 de mayo de 2020 y 11567 de 5 de junio de 2020.

Ver Decreto 564 de 2020.