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11001-03-15-000-2020-04205-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-02-11

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: José Erasmo Díaz Guzmán·Demandado: Consejo De Estado – Sección Segunda, Subsección B Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDA DY RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RENUNCIA AL CARGO – Término de 30 días para su aceptación / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTATIVO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala observa que no está configurado el defecto sustantivo, toda vez que la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación sustentó las razones por las cuales la gerente de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E estaba facultada para expedir la Resolución nro. 067 del 28 de abril de 2016, mediante la cual aceptó la renuncia que presentó el actor a su cargo de libre nombramiento y remoción el 6 adiado al entonces gerente (e) del Hospital Rafael Uribe Uribe, aun cuando el 15 de abril de 2016 había sido incorporado a la nueva planta de personal de la mencionada subred, y allí se explicó que ello obedeció a que le fueron subrogadas las obligaciones y derechos pertenecientes a las Empresas Sociales del Estado fusionados, conforme lo previsto por el Acuerdo 641 de 2016 y el Decreto 171 de 2016.

Igualmente, la autoridad judicial accionada sustentó en la providencia cuestionada que no habían transcurrido 30 días desde el momento en que se presentó la renuncia hasta la fecha de su aceptación, lo que estaba dentro del plazo señalado por el artículo 113 del Decreto 1950 de 1973, norma que, según indicó, fue compilada de manera idéntica por el artículo 2.2.11.1.5. del Decreto Único Reglamentario del Sector de la Función Pública.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04205-01(AC) Actor: JOSÉ ERASMO DÍAZ GUZMÁN Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Tesis: No incurre en defecto sustantivo la providencia judicial que negó la nulidad del acto administrativo que aceptó la renuncia en el cargo de un servidor público de manera posterior a la fecha en la que fue vinculado a la nueva entidad fusionada.

La Sala decide la impugnación presentada por el accionante en contra del fallo de tutela proferido el 19 de noviembre de 2020 por la Sección Cuarta de esta Corporación que negó la solicitud de amparo.

1. SÍNTESIS DEL CASO El señor José Erasmo Díaz Guzmán, actuando en causa propia, promovió acción de tutela en contra de las sentencias proferidas el 8 de marzo de 2018 por la Sección Segunda, Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el 30 de abril de 2020 por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “1.1.

TUTELAR; los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y al libre acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 Constitucional. 1.2. DECLARAR, que con las sentencias atacadas, se violaron los derechos fundamentales ya señalados. 1.3. ORDENAR, la revisión de la sentencia de segunda instancia con la que se confirmó la de primera, a fin de que se corrija en garantía de los Derechos Fundamentales al debido proceso y el de libre acceso a la administración de justicia y como consecuencia de ello, ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B” – CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, se dicte fallo en derecho, con el cual se hagan efectivos mis derechos como demandante afectado por el actuar irregular de la administración (Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE), de acuerdo con los fundamentos fácticos, pruebas y hechos que constan en los expedientes respectivos”.

2. SITUACIÓN FÁCTICA El actor indicó que fue vinculado a la Subred de Servicios de Salud Centro Oriente E. S. E. mediante la Resolución nro. 171 del 18 de mayo de 2012 en el cargo de Asesor código 105 grado 3 en el Hospital Rafael Uribe Uribe. Adujo que el Concejo de Bogotá expidió el Acuerdo 641 del 6 de abril de 2016 que ordenó, entre otros, la fusión de dicha entidad con el Hospital Rafael Uribe Uribe y facultó a la entonces gerente para tomar decisiones respecto de los derechos u obligaciones pendientes de resolver por la entidad fusionada.

Agregó que el 6 de abril de 2016 radicó ante el entonces gerente encargado del citado hospital renuncia al cargo; no obstante, fue incorporado en la nueva planta de personal de la Subred el 15 de abril hogaño y luego de ello se le aceptó la renuncia que había presentado por Resolución nro. 067 del 28 de abril de 2016. Señaló que contra este acto promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que conoció en primera instancia la Sección Segunda, Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y, mediante sentencia del 8 de marzo de 2018, negó las pretensiones; agregó que dicha providencia omitió hacer un análisis de fondo de la situación planteada ya que a simple vista podía determinarse que la renuncia que presentó el 6 de abril de 2016 ante el entonces Hospital Rafael Uribe Uribe había perdido su eficacia. Indicó que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y, en providencia del 30 de abril de 2020 la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación la confirmó, con base en argumentos “totalmente subjetivos” pues no es cierto que se trató de un “escenario sui generis” y aplicó de manera extensiva las facultades y competencias definidas por el Acuerdo 641 de 2016, el Decreto 171 de 2016 y el artículo 113 del Decreto 1950 de 1973; añadió que lo cuestionado en la demanda “no fue ese alcance de facultades previstas en las normas que se invocan en la sentencia, pues es claro, que dichas normas si prevén esas facultades, sino que lo que no tiene respaldo jurídico, es la inoportunidad del actuar del entonces Gerente de la Subred en la toma de la decisión”.

Adujo que en la sentencia de segunda instancia se interpretaron y aplicaron erróneamente las facultades de nominación y remoción previstas por el Acuerdo 641 de 2016 y el artículo 113 del Decreto 1950 de 1973, que otorgó a los gerentes de las subredes para resolver dentro del año siguiente a su expedición derechos y deberes subrogados, puesto que “no son pertinentes frente a la realidad del actuar inoportuno e irregular de la gerente”; considera que debió aceptarse su renuncia antes de incorporarlo en la nueva planta de personal y de que tomara posesión en el nuevo cargo; por lo tanto, no es aplicable dicha normativa al presente caso.

Culminó indicando que se aplicaron erróneamente las facultades del artículo 113 del Decreto 1950 de 1973, pues si bien se aceptó la renuncia dentro de los 30 días siguientes a su presentación, ello se dio cuando había perdido efectividad, con motivo de su incorporación a la nueva planta y su posterior posesión en el cargo.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. Por auto del 1 de octubre de 2020, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación y la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; así como vincular, por tener interés en las resultas del proceso, a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE[1]. 3.2.

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. rindió informe en oportunidad vía correo electrónico, oponiéndose a la prosperidad de la acción de tutela, para lo cual adujo: Que de acuerdo con lo probado en las dos instancias surtidas en el proceso ordinario, la gerente de la subred para la época de los hechos estaba facultada para adoptar decisiones en búsqueda de su buen funcionamiento, por lo que la aceptación de la renuncia del accionante se hizo en debida forma y en ejercicio de la liberalidad del funcionario asesor al tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción del cual se puede disponer en pro del servicio; señaló que el asunto ya fue decidido y los pronunciamientos hacen tránsito a cosa juzgada, sin que pueda alegarse ninguna nulidad o vicio.

Concluyó que de lo afirmado en el escrito de tutela no pueden inferirse motivos razonadamente fundados que hagan imperiosa la protección de los derechos fundamentales alegados por el actor. 3.3. La magistrada ponente de la decisión de primera instancia que se cuestiona, presentó informe a través de correo electrónico en el que manifestó que la presente acción constitucional es improcedente, ya que pretende abrir un debate que fue dirimido en el proceso ordinario. 3.4.

La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado guardó silencio.

4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2020, dispuso lo siguiente: “1. Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor José́ Erasmo Díaz Guzmán por el presunto defecto sustantivo”. Para dilucidar el asunto se remitió al análisis que efectuó la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación en la sentencia dictada el 30 de abril de 2020, para concluir que no se configuró el defecto sustantivo por falta de competencia del funcionario, puesto que el Acuerdo Distrital 641 de 2016 dispuso no sólo una subrogación de derechos y obligaciones, sino también que el Alcalde Mayor de Bogotá designaría los gerentes de cada Subred de Servicios Integrales para que cumplieran las respectivas funciones de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes tendientes a garantizar la prestación del servicio, dentro de las cuales se encontraba la de aceptar renuncias, como ocurrió en el caso del actor.

Arguyó que, si bien el artículo 113 del Decreto 1950 de 1973 fue derogado por el Decreto 1083 de 2015, el artículo 2.2.11.1.3. ibídem reprodujo de manera idéntica esa disposición y, aunque la providencia cuestionada hizo referencia a una norma derogada, lo cierto es que fue reemplazada por la indicada por el actor, la cual es coincidente en lo referente a la presentación de la renuncia y el plazo para aceptarla; por consiguiente, en nada afectaría la decisión adoptada.

Señaló en relación con la indebida aplicación del Acuerdo 641 de 2016, que el artículo 5 de la norma ejusdem determinó de manera expresa la subrogación de las obligaciones y derechos de toda índole de las instituciones fusionadas en las empresas sociales que resultaban de la expedición del acuerdo, consideración que tuvo en cuenta la Sección Segunda, Subsección B esta Corporación al resolver la controversia; concluyó que al interior del proceso ordinario se estudiaron los cargos de falta de competencia para proferir el acto de aceptación de la renuncia y la falsa motivación del acto administrativo acusado.

Resaltó que el acto mediante el cual se aceptó la renuncia al cargo del actor no fue proferido sin competencia puesto que el mismo fue expedido con fundamento en el Acuerdo 641 y el Decreto 141 de 2016, dictados por Concejo de Bogotá y el Alcalde Mayor de Bogotá, respectivamente, en los que se estipularon los derechos y las obligaciones de los gerentes de las E.S.E objeto de la fusión; añadió que esta Corporación, al resolver la segunda instancia, encontró que la gerente de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente actuó de conformidad con sus facultades y dentro del término que tenía para aceptar la renuncia.

5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora lo impugnó concretándose en lo siguiente: Anotó que el a quo no analizó los argumentos que expuso en su escrito de tutela donde demostró plenamente el actuar irregular de la gerente de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente al momento de aceptar su renuncia y el yerro en los que incurrieron las autoridades judiciales accionadas al aplicar de forma inadecuada las disposiciones empleadas por la administración para aceptarle tal renuncia. Afirmó que en su escrito de tutela no manifestó que la aplicación de las facultades otorgadas a los gerentes en el Acuerdo 641 de 2016, constituía la causal de defecto sustantivo de la sentencia, pues lo que cuestiona es la aplicación que se dio del mismo tanto por el Tribunal de instancia como por el Consejo de Estado para soportar la decisión de la administración; adujo que en efecto el mencionado acto le dio facultades a los gerentes de las subredes para decidir sobre derechos subrogados producto de la fusión, como aceptar renuncias pero con observancia de los principios fundamentales de la administración pública (Art. 209 C.P.), entre ellos, el de oportunidad y el debido proceso, lo que no tuvo lugar en este caso.

Añadió que “[s]i lo que quería en realidad era aceptar la renuncia presentada el 6 de abril de 2016, debió bajo el principio de oportunidad, aceptarla antes de proferir y legalizar los actos que dictó entre el 15 y el 19 de abril de 2016 (incorporación y posesión del servidor público que había renunciado en la nueva planta de la Subred), por cuanto una vez dictados y legalizados los mismos, la renuncia perdió sus efectos producto de dichos actos administrativos y como consecuencia, bajo la luz del debido proceso, la Gerente de la Subred, debió propiciar una nueva renuncia del funcionario incorporado o en su defecto declararlo insubsistente y no proceder a aceptar una renuncia que había perdido sus efectos como en realidad sucedió […]”.

Aseveró que no está discutiendo la derogación de la disposición a la que aludió la Seccion Cuarta en su proveído puesto que no desconoce que la norma que la reemplazó prevé el mismo contenido normativo, sino a su correcta aplicación por parte de la segunda instancia del proceso ordinario, dado que el término con que cuenta el nominador para aceptar la renuncia de un servidor público son 30 días contados a partir de su presentación, que en el caso concreto se dio el 6 de abril de 2016 y su aceptación se produjo el 28 de abril de 2016; no obstante, la gerente de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente, expidió y legalizó unos nuevos actos entre el 15 y el 19 adiado que hicieron que dicha renuncia perdiera sus efectos y ese hecho no fue valorado adecuadamente por las autoridades judiciales accionadas.

Por auto del 2 de diciembre de 2020 se concedió la impugnación y la misma fue asignada por acta de reparto el 11 del mismo mes y año.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991,[2] en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,[3] el cual fue modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017[4], así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 2019[5], proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.

HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente[6]: 6.2.1. El señor José Erasmo Díaz Guzmán, obrando por conducto de apoderado judicial, promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “1.

Declarar la Nulidad de la Resolución No. 067 de 2016 (abr.28), expedida por la Gerente de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., “por la cual se acepta una renuncia”, la de JOSÉ ERASMO DÍAZ GUZMÁN, y consecuencialmente; 2. A título de Restablecimiento del Derecho violado: 2.1. Ordenar Reintegrarlo en el empleo que desempeñaba al momento de Retiro o a otro igual o similar categoría y remuneración, declarándose la no solución de continuidad en la Relación Laboral para todos los efectos Legales. 2.2.

Ordenar Pagarle a título de indemnización, todos los salarios con los aumentos o ajustes anuales y los aportes para pensión y las prestaciones sociales, dejadas de percibir sin solución de continuidad, entre el Retiro y Reintegro. 2.3. Ordenar Pagarle el Ajuste del Valor sobre los valores causados conforme el inciso 4º del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

(…)”. (Mayúsculas originales del texto) 6.2.2. El asunto correspondió por reparto a la Sección Segunda, Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en sentencia del 8 de marzo de 2018, dispuso: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante, las cuales se liquidarán a través de la Secretaría de esta Corporación, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del CGP. FIJAR como agencias en derecho a cargo del demandante, la suma de quinientos mil pesos ($500.000).

TERCERO: En firme esta decisión Secretaría procederá al archivo del expediente previas anotaciones en los sistemas de información judicial”. 6.2.3. Inconforme con la anterior decisión, el hoy accionante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado mediante proveído del 30 de abril de 2020, en el que dispuso: “CONFIRMAR la sentencia de 8 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por medio de la cual negó las pretensiones del señor José Erasmo Díaz Guzmán contra la E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.

6.3. ANÁLISIS DE LA SALA La Sala para resolver, se circunscribirá a lo que es motivo de impugnación y para ello se recuerda que el a quo, una vez superó los requisitos generales de procedencia, descendió en el estudio del defecto sustantivo invocado, negando que se hubiese configurado, mismo en el cual insiste el recurrente, bajo la consideración que se hizo un análisis errado de las providencias cuestionadas y que el defecto está demostrado.

El defecto sustantivo Este defecto alude al aspecto normativo que sustenta las decisiones judiciales y se erige como causal de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias en consideración a que, si bien la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia, ésta no es absoluta, pues al ser una atribución que emana de la función pública de administrar justicia está limitada por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho[7].

Los criterios señalados suponen que la irregularidad que se invoca debe ser de tal importancia y gravedad que haya dado lugar a una decisión violatoria de derechos fundamentales, pues la configuración del defecto sustantivo no puede darse a partir de cualquier diferencia con la interpretación en que se funda una decisión judicial; ello, ya que el derecho es dinámico y constituye una ciencia cultural en la que bien pueden debatirse vías jurídicas distintas para resolver un mismo caso, y todas ellas resultan razonables y compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales, pues son distintas las escuelas de pensamiento jurídico y variados los métodos de interpretación que se utilizan para resolver un problema.

Precisamente de ello deriva la autonomía de los jueces en su labor de administración de justicia y la necesidad de establecer órganos de cierre. Ahora bien, resulta pertinente precisar que en la jurisprudencia constitucional se han identificado varias situaciones que ponen de presente la existencia de un defecto material en una providencia judicial[8].

En atención a los presupuestos que las configuran, dichos eventos pueden agruparse en i) el defecto sustantivo que plantea un conflicto en relación con la fuente formal de la providencia que se ataca y, ii) el defecto sustantivo en torno al método de interpretación de la norma jurídica que fundamenta la decisión, a saber: • Defecto sustantivo respecto de la fuente: Tiene lugar cuando la sentencia se fundamenta en una norma que indiscutiblemente no es aplicable al caso bajo examen por cuanto, a) es inexistente, b) ha sido declarada contraria a la Constitución, o c) está derogada y por tanto perdió vigencia. Asimismo, tiene lugar este defecto cuando de forma manifiestamente arbitraria y grosera se aplica una norma legal que no se adecúa a la situación fáctica del caso, lo cual debe ser debidamente alegado y probado ante el juez constitucional, a riesgo de desconocerse la autonomía del funcionario judicial que dictó la providencia. • Defecto sustantivo en torno al método: Se configura cuando la fuente formal de la sentencia radica en una norma aplicable al asunto bajo examen, por lo que hay acuerdo al respecto, pero la hermenéutica que de ella se hace no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable y aceptable, o “[…] la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes […]”[9], o cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.

En el asunto bajo examen, la parte actora arguyó que su motivo de inconformidad radica en que la autoridad judicial accionada extendió las facultades previstas por el Acuerdo 641 de 2016 para convalidar la decisión de la administración de aceptarle la renuncia, ya que a su juicio ésta debió aceptarse antes de que fuera incorporado a la nueva planta de personal en la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., estimando que la misma perdió sus efectos y ese hecho no fue valorado adecuadamente por las autoridades judiciales accionadas.

Con el propósito de examinar si se configuró el defecto alegado por el recurrente, la Sala se retrotraerá a lo analizado en la sentencia proferida el 30 de abril de 2020 por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado que confirmó la decisión de primera instancia. Al respecto, el problema jurídico planteado fue: “De acuerdo con las exposiciones que obran en el recurso de apelación, establece la Sala como problema jurídico el establecer si el acto por medio del cual fue aceptada la renuncia al señor José Erasmo Díaz Guzmán se encuentra viciado, presuntamente: i) Porque la renuncia presentada al Gerente de la E.S.E. Hospital Rafael Uribe Uribe no fue de carácter libre y/o espontánea lo cual contradice lo dispuesto en los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973 ii) Por falta de competencia, dado que el manual de funciones y competencias no se había aprobado para el momento en que la Gerente de la E.S.E Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente tomó la determinación de retirarlo; y, iii) En razón a que la incorporación, aceptación al cargo y posesión al cargo de Asesor código 105 grado 03 en la E.S.E Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente resolvió a su favor y de manera tácita la renuncia que había presentado al Gerente de la E.S.E. Hospital Rafael Uribe Uribe.

Descendiendo al análisis del fondo del asunto y en lo que concierne a lo que es motivo de impugnación, la mencionada providencia explicó: “c) Resolución tácita a favor del demandante. Este argumento lo hizo consistir el señor José Erasmo Díaz Guzmán en el hecho de que la renuncia que había presentado el 6 de abril de 2016 al Gerente (e) de la E.S.E. Hospital Rafael Uribe Uribe había perdido eficacia una vez fue incorporado en la planta de personal de la E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente y, además, se posesionó como Asesor código 105 grado 03.

A primera vista esta tesis resultaría suficiente para declarar la nulidad del acto administrativo por medio del cual se aceptó la renuncia del demandante, dado que no es posible que una autoridad administrativa a la cual no se le había presentado la renuncia, la acepte; además, porque en efecto se surtieron diversas situaciones administrativas posteriores a la dimisión que darían lugar a concluir que ésta no sería aceptada.

No obstante, tal y como se expuso anteriormente, estamos ante un escenario sui generis en donde le fueron subrogadas las competencias que tenían los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado que habían sido fusionadas a los Gerentes de cada una de las Empresas Sociales del Estado de las Subredes Integradas de Servicios de Salud, lo cual implicó que le fueran transferidas las facultades de nominación y remoción. Incluso, fue la Gerente de la E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente quien por medio de la Resolución 002 de 15 de abril de 2016 lo incorporó al demandante a la planta de personal, dadas las facultades normativas que le habían sido otorgadas por el Acuerdo 641 de 2016 y el Decreto 171 de 2016, por tal motivo, lo podía retirar del servicio aceptando la renuncia que había presentado al Gerente (e) de la E.S.E. Hospital Rafael Uribe Uribe por cuanto, se insiste, le fueron subrogadas las obligaciones y derechos de toda índole pertenecientes a las Empresas Sociales del Estado fusionadas.

Y si bien se produjeron diferentes situaciones administrativas como lo fueron la incorporación y la posesión del cargo, lo cierto es que, de acuerdo con el artículo 113 del Decreto 1950 de 1973, la autoridad competente «entiéndase la Gerente de la E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente» tenía hasta 30 días siguientes a la presentación de la renuncia para que se pronunciara por escrito, como en efecto ocurrió por cuanto entre una fecha y otra no transcurrieron más allá de 20 días; o de lo contrario, pasado este tiempo el funcionario dimitente podía separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno. En virtud de lo anterior, al no estar probados los cargos formulados por la recurrente y mantenerse incólume la presunción de legalidad del acto administrativo acusado, la Sala confirmará la sentencia del a-quo que denegó las pretensiones de la demanda”.

En consecuencia, la Sala observa que no está configurado el defecto sustantivo, toda vez que la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación sustentó las razones por las cuales la gerente de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E estaba facultada para expedir la Resolución nro. 067 del 28 de abril de 2016, mediante la cual aceptó la renuncia que presentó el actor a su cargo de libre nombramiento y remoción el 6 adiado al entonces gerente (e) del Hospital Rafael Uribe Uribe, aun cuando el 15 de abril de 2016 había sido incorporado a la nueva planta de personal de la mencionada subred, y allí se explicó que ello obedeció a que le fueron subrogadas las obligaciones y derechos pertenecientes a las Empresas Sociales del Estado fusionados, conforme lo previsto por el Acuerdo 641 de 2016[10] y el Decreto 171 de 2016[11].

Igualmente, la autoridad judicial accionada sustentó en la providencia cuestionada que no habían transcurrido 30 días desde el momento en que se presentó la renuncia hasta la fecha de su aceptación, lo que estaba dentro del plazo señalado por el artículo 113 del Decreto 1950 de 1973[12], norma que, según indicó, fue compilada de manera idéntica por el artículo 2.2.11.1.5. del Decreto Único Reglamentario del Sector de la Función Pública.

Corolario de lo expuesto, la Sala confirmará el fallo de tutela proferido el 19 de noviembre de 2020 por la Sección Cuarta de esta Corporación que negó la solicitud de amparo en la medida que no se demostró la configuración del defecto invocado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2020 por la Sección Cuarta de esta Corporación, acorde con las razones explicadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Esta orden se cumplió el 23 de octubre de 2020. [2]El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. [3] Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. [4] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” [5] Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. [6] Lo que se desprende de las pruebas aportadas por el actor del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 25000-23-42- 000-2016-05583-00. [7] Corte Constitucional, Sentencia T-757 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [8] Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera, en la cual se reitera lo señalado en las sentencias SU-399 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, SU-400 de 2012 M.P. (e): Adriana María Guillén Arango, SU-416 de 2015 M.P.: Alberto Rojas Ríos y SU-050 de 2017 M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [9] Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera. [10] “Por el cual se efectúa la reorganización del Sector Salud de Bogotá, Distrito Capital, se modifica el Acuerdo 257 de 2006 y se expiden otras disposiciones”. [11] “Por medio del cual se modffica el artículo 2.2.4.6.37 del Capítulo 6 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, sobre la transición para la implementación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST)”. [12] “Por el cual se reglamentan los decretos-leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil”.