ACCIÓN DE TUTELA / MUJER DESPLAZADA / TRÁMITE ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE HIJO MENOR DE EDAD / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD Ante el evidente hecho de que a la fecha se encuentra en trámite el proceso administrativo de restablecimiento de los derechos del menor xxxxx, la Sala concluye que las pretensiones de la [tutelante] son improcedentes por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
De una parte, porque la pretensión encaminada a la suspensión del trámite administrativo de adoptabilidad deviene en inane ante la no homologación de dicho trámite por parte del Juzgado Once de Familia de Oralidad del Circuito Judicial de Cali. Por la otra, en razón a que no es posible acceder a la pretensión tendiente a la entrega inmediata del menor a su núcleo familiar, pues para ello previamente es necesario que el ICBF dé cumplimiento efectivo a las instrucciones que le fueron impartidas por parte del juez de familia, como juez natural de la causa, para efectos de que, una vez se haga el acompañamiento psicosocial y en el trámite administrativo la actora pueda demostrar que efectivamente su hogar cuenta con las condiciones suficientes para garantizar el desarrollo integral del menor, este pueda serle entregado tan pronto se pueda advertir que el regreso del menor al núcleo de su familia materna permitirá garantizar los derechos integrales del menor.
En ese sentido, comoquiera que al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en aspectos que no son de su competencia y en la medida que, se reitera, en este caso se encuentra en curso el trámite administrativo dirigido a determinar si el hogar materno del menor, representado por la aquí actora, resulta idóneo para garantizar los derechos de xxxx, en los términos ordenados por el Juzgado Once de Familia de Oralidad del Circuito Judicial de Cali, la acción de tutela de la referencia resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en la medida que este mecanismo no puede emplearse con el fin de agilizar los trámites administrativos o mucho menos para evadir las órdenes que ya fueron impartidas por el juez natural de la causa.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04187-01(AC) Actor: ANA MEIRA CASTRO CAICEDO Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF Procede la Sala a decidir la acción de tutela presentada por la señora Ana Meira Castro Caicedo contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF.
SÍNTESIS DEL CASO 1. La actora consideró que la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales de la población desplazada, dignidad, aplicación de procedimientos con enfoque diferencial y protección de los menores, con motivo del trámite administrativo de restablecimiento de derechos de su hijo menor de edad xxxxx[1] que actualmente adelanta el ICBF.
Para la Sala, en este caso se declarará la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado que el trámite administrativo se encuentra en curso.
ANTECEDENTES a.- Solicitud de amparo 1. En escrito radicado ante los Juzgados Penales del Circuito Judicial de Cali – Valle del Cauca, la actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, solicitó: (…) se ordene al representante legal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, o quien haga sus veces en sus ausencias temporales o definitivas, se sirva suspender todos los trámites de adoptabilidad de mi hijo sobreviviente (…) Se haga entrega del menor hijo y hermano (…) para que restablezca su (sic) al seno de su familia, para efectos de la reunificación familiar con la suscrita madre (…) y sus hermanitos (…) b.- Hechos probados y fundamentos de la vulneración 2.
La actora hace parte de la población en condición de desplazamiento por la violencia, siendo originaria, con su núcleo familiar, de la vereda Pambilero del municipio de El Charco - Nariño. En el escrito de tutela manifestó que es madre de seis hijos y que el ICBF, de manera arbitraria, la separó de dos de ellos en los años 2012 y 2014, respectivamente. 3.
El Defensor de Familia del Centro Zonal Suroriental del ICBF inició el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de los menores, que en su trámite conllevó a que fueran destinados a hogares sustitutos en los que uno de ellos falleció (las autoridades competentes determinaron que se trató de un suicidio). 4. Respecto al menor xxxxx, el proceso administrativo conllevó a que la autoridad accionada estableciera la falta de condiciones básicas del hogar de la actora, lo que conllevó a que la autoridad accionada profiriera la Resolución 172 de 6 de septiembre de 2016, en la que declaró en situación de adoptabilidad al menor, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Política y la Ley 1098 de 2006. 5.
A través de memorando no. S0171807604 de 17 de enero de 2017, la defensora de Familia del Centro Zonal del ICBF (Regional Valle del Cauca) remitió a los juzgados de familia del Circuito Judicial de Cali, el acto administrativo que declaró la adoptabilidad del niño xxxxx, a efectos de que decida sobre su homologación, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 119 de la Ley 1098 de 2006 6.
El Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali avocó el conocimiento y, en providencia de 31 de julio de 2017, resolvió no homologar la Resolución no. 172 de 6 de septiembre de 2016 porque consideró que resultaría más conveniente para el interés superior del menor procurar su reubicación al interior de su familia biológica o extensa, por lo que dictó una serie de instrucciones al ICBF en aras de lograr la reintegración del menor a su familia consanguínea. 7.
En cumplimiento de esa sentencia, la Defensora de Familia retomó el trabajo psicosocial con la aquí accionante, efectuó visitas domiciliarias para conocer su situación, autorizó visitas para fortalecer los vínculos familiares y realizó la búsqueda de la familia paterna. Como resultado de ese proceso, la autoridad profirió la Resolución no. 024 de 28 de diciembre de 2018, en la que, nuevamente, declaró en situación de adoptabilidad al menor. 8.
Una vez se remitió ese acto administrativo para homologación, el Juzgado Once de Familia de Oralidad del Circuito Judicial de Cali profirió sentencia el 4 de junio de 2019 y resolvió no homologar la Resolución no. 024 de 28 de diciembre de 2018, con fundamento en que el ICBF no dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de 31 de julio de 2017, referente a procurar la reubicación del menor xxxxx al interior de su familia biológica o extensa. 9.
Mediante Resolución no. 213 de 24 de julio de 2019, la defensora de familia del ICBF remitió al Juzgado Once de Familia de Oralidad del Circuito Judicial de Cali el proceso de restablecimiento de derechos del menor xxxxx para que fuera esa autoridad la que definiera de fondo la situación jurídica, para ello, argumentó que perdió la competencia del asunto por vencimiento de términos, conforme al artículo 103 de la Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia)[2]. 10.
Con auto de 10 de septiembre de 2019, el juzgado dispuso devolver las diligencias a la defensora de familia con fundamento en que la situación jurídica del niño xxxxx ya se encontraba definida con lo resuelto en la sentencia de 31 de julio de 2017, que negó la homologación de la Resolución 172 de 2016. 11. Por motivo de lo anterior, a través de Resolución no. 321 de 26 de septiembre de 2019, la defensora de familia planteó conflicto negativo de competencias dentro del proceso de restablecimiento de derechos del menor.
El conocimiento de ese asunto correspondió a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, autoridad judicial que en providencia de 17 de julio de 2020 resolvió declararse inhibida para decidir el conflicto y ordenó devolver el expediente a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Centro del ICBF – Regional Valle del Cauca, para que proceda a dar cumplimiento a la sentencia de 31 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Once de Familia de Oralidad del Circuito Judicial de Cali. 12.
Las razones que motivaron esa decisión consistieron en que las decisiones de los jueces de familia, proferidas por vía de homologación de la declaratoria de adoptabilidad, son de carácter judicial, carecen de recursos y son definitivas, por lo que el fallo proferido por el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali, en el que decidió no homologar la Resolución no. 172 de 2016 es una decisión judicial en firme, que no podía ser cuestionada a través de un conflicto de competencias administrativas. c.- Trámite procesal 13.
La acción de tutela fue presentada por la señora Ana Meira Castro Caicedo en la Oficina de Apoyo de los Juzgados Municipales del Circuito Judicial de Cali – Valle del Cauca, de donde fue remitida por reparto al Juzgado Doce Penal del Circuito Judicial de Cali, autoridad que profirió sentencia de primera instancia el 14 de julio de 2020 en la que declaró la improcedencia de las pretensiones de la parte actora. 14.
La accionante impugnó esa decisión, lo que dio lugar a que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali asumiera el conocimiento de la controversia en segunda instancia. En providencia de 21 de septiembre de 2020, esa autoridad judicial dispuso declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de tutela, a partir del auto por medio del cual el Juzgado Doce Penal del Circuito Judicial de Cali avocó el conocimiento del mecanismo de amparo constitucional, inclusive, y ordenó la remisión de la tutela a esta Corporación. 15.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali consideró que se presentó una indebida conformación del contradictorio y estimó que era imprescindible la vinculación de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, por ser la autoridad en la que “actualmente (está) surtiendo conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Once de Familia de Cali y la Defensoría de Familia”, lo anterior a pesar de que para esa fecha, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación ya había proferido el auto de 17 de julio de 2020 en el que se declaró inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo en el mencionado conflicto negativo de competencias administrativas (ver párrafo 11). 16.
Una vez el expediente llegó a esta Corporación y se surtió el reparto de rigor, mediante auto de 14 de octubre de 2020, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación, en calidad de demandado, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Además, se dispuso la vinculación, en calidad de terceros interesados, del Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, el director de la Fundación Caicedo González Riopaila Castilla, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito Judicial de Cali – Valle, el Juzgado Once de Familia del Circuito Judicial de Cali, el Defensor de Familia del Centro Zonal Centro del ICBF y los integrantes de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, entregándoles copia magnética de la demanda y de los anexos, por lo que se ordenó su notificación y la remisión de la documentación obrante en el expediente de tutela, concediéndoles un término prudente para que hagan sus manifestaciones sobre los hechos objeto de la demanda. 17.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, autoridad judicial accionada en el presente trámite de tutela, no presentó informe de respuesta frente a las pretensiones de la parte actora. II. CONSIDERACIONES a.- Competencia 18. La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela presentada por la señora Ana Meira Caicedo Castro, en virtud de lo previsto en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, en concordancia con el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. b.- Problema jurídico 19.
De conformidad con los argumentos del escrito de tutela, la Sala deberá determinar si el ICBF vulneró los derechos fundamentales de la actora por motivo del proceso de restablecimiento de derechos que actualmente se adelanta a favor del menor xxxxx. 20. Para resolver esta controversia y en atención a las particularidades del caso concreto, la Sala considera pertinente hacer referencia al proceso administrativo de restablecimiento de derechos de menores y la homologación de la declaración de adoptabilidad de menores.
Del proceso administrativo de restablecimiento de los derechos de menores y la homologación de la declaración de adoptabilidad de menores. 20. El Código de la Infancia y la Adolescencia (CIA) dentro del Título II denominado "Garantía de derechos y prevención", consagró el procedimiento destinado a la protección de los derechos de los menores.
En concreto, el mismo artículo 99 que encabeza el Capítulo IV denominado "Procedimiento administrativo y reglas", dispuso que "corresponde a los defensores de familia y comisarios de familia procurar y promover la realización y restablecimiento de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución Política y en el presente Código".
Aunque no se hace una mención expresa de cuáles derechos se trata, una interpretación sistemática permite inferir que por la materia a la que se refiere el código, el procedimiento administrativo está destinado a procurar y promover la realización y restablecimiento de los derechos reconocidos a los niños, niñas y adolescentes. 21. Es por ello que el aludido artículo 99 señaló en qué eventos procede la iniciación de la actuación administrativa, decretándose, si es del caso, desde el inicio las medidas que se consideren necesarias en favor del menor.
Posteriormente, el artículo 100 estableció cómo procede el trámite hasta la adopción del fallo, para lo cual es necesario, en primer lugar, agotar la conciliación, pero en caso de tratarse de asuntos no transigibles o si fracasa en el intento, se procede a decretar las pruebas que se consideren necesarias, se fija fecha de audiencia para su práctica, y en ella se fallará mediante resolución susceptible de reposición. Una vez resuelto o vencido el término para interponer dicho recurso, el expediente debe ser remitido al juez de familia para su homologación. 22.
A su vez, el artículo 108 del Código de la Infancia y la Adolescencia consagró que, cuando se declara la adoptabilidad de un niño o adolescente, habiendo existido oposición en la actuación administrativa, el Defensor de Familia debe remitir el expediente al juez de Familia para su correspondiente homologación. 23. Por su parte, el artículo 123 estableció que la sentencia de homologación declaratoria de la adoptabilidad se dicta de plano, produce respecto de los padres la terminación de la patria potestad sobre el niño y deberá ser inscrita en el libro de varios de la notaria o de la oficina de registro del Estado Civil, según sea el caso.
De otro lado, si el juez de familia advierte la omisión de alguno de los requisitos legales, ordenará devolver el expediente al Defensor de Familia para que lo subsane. 24. Es importante destacar que, en todo caso, el juez de familia cuenta con la facultad de analizar la conveniencia o no de la medida de adoptabilidad decretada por el ICBF en procura de la defensa de los derechos prevalentes de los menores. 25.
Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que a partir de la sentencia T-671 de 2010, la Corte Constitucional expresó que la competencia del juez de familia en el trámite de homologación no sólo se limita al control formal del procedimiento llevado a cabo en la actuación administrativa, sino que se extiende a establecer si la medida adoptada atendió el interés superior del niño; ese planteamiento fue reiterado en la Sentencia T-1042 de 201011, en la cual la Corte señaló, además, que el objetivo de la homologación es revisar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales del debido proceso durante la actuación administrativa, por lo que se constituye como "un mecanismo de protección eficaz para que las personas afectadas por una resolución de adoptabilidad recobren sus derechos mediante la solicitud de terminación de sus efectos, acreditando que las circunstancias que ocasionaron tal situación se han superado y que razonadamente se puede deducir que no se repetirán." 26.
Asimismo, indicó que la primera llamada a cumplir con los deberes correlativos a los derechos fundamentales de los niños es la familia, de ahí el respeto al derecho a tener una familia y a no ser separado de ella, y la presunción Constitucional a favor de la familia biológica, en el sentido de que es este grupo familiar el que, en principio y por el hecho físico del nacimiento, se encuentra situado en una mejor posición para brindar al niño las condiciones básicas de cuidado y afecto que requiere para desarrollarse, pues, la intervención del Estado en las relaciones familiares protegidas por la Constitución únicamente puede tener lugar como medio subsidiario de protección de los niños afectados. c.- Requisito de subsidiariedad como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales – caso concreto 27.
La acción de tutela es un mecanismo excepcional y extraordinario para acudir ante el juez constitucional cuando el ordenamiento jurídico no prevea una herramienta jurisdiccional eficaz para la protección de los derechos fundamentales, como se infiere del mismo texto del artículo 86 de la Carta, que en su inciso 3° establece que aquélla sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 28.
Es necesario precisar que la tutela no constituye un medio alternativo que pueda ser usado de manera indiscriminada por el accionante, como tampoco un mecanismo que pueda reemplazar las demás acciones judiciales pues afirmar lo contrario implicaría el desconocimiento de la estructura jurisdiccional del Estado, las competencias asignadas a cada uno de sus órganos y las reglas propias de los procesos regulados en los códigos de las distintas especialidades, al tiempo que desnaturalizaría el sentido mismo de la acción de amparo. 29.
En desarrollo del precepto constitucional aludido, el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 2001, exige como presupuesto procesal de la acción de tutela que el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 30. En razón a ello, en virtud de la naturaleza subsidiaria o residual de la acción de tutela, esta sólo procede cuando: (i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo aquél, (a) no resulta idóneo para amparar los derechos vulnerados o amenazados, o (b) la tutela se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Caso concreto 31. En el caso concreto, la actora acudió a este mecanismo de amparo constitucional con dos pretensiones concretas: (i) que se ordene al ICBF la suspensión de todos los trámites de adoptabilidad del menor xxxxx y (ii) que el menor xxxxx le sea entregado de manera directa a efectos de lograr su reunificación familiar. 32. Con la revisión de los medios de prueba aportados al expediente, esta instancia evidenció, como quedó expuesto en antelación, que la Sala de Consulta y Servicio Civil resolvió declararse inhibida para decidir el aparente conflicto de competencias administrativas que planteó la Defensoría de Familia del Centro Zonal del ICBF – Valle del Cauca, por lo que concluyó que la sentencia proferida por el Juzgado Once de Familia de Oralidad del Circuito Judicial de Cali el 31 de julio de 2017, quedó en firme. 33.
En esa sentencia, la autoridad judicial competente concluyó que el ICBF no realizó las diligencias suficientes encaminadas a establecer si alguno de los miembros de la familia extensa del menor xxxxx presentaba interés en que le fuera entregado el niño o que estuviera dispuesta a hacerse cargo de su crianza y, en definitiva, que no se realizó algún esfuerzo para intentar un proceso de integración familiar del menor con su familia, tanto por vía materna como paterna, en aras de no separarlo de su familia consanguínea que en todo caso tiene prevalencia. 34.
El Juzgado de Familia, como juez natural de esa causa, consideró que no era pertinente ordenar la reintegración inmediata del menor a su núcleo familiar y que debía permanecer por un tiempo prudencial bajo la protección del Estado, a través del I.C.B.F, bajo la modalidad de hogar sustituto, como en la actualidad se encuentra, debiendo la entidad permitir el contacto gradual entre él y su entorno familiar biológico (madre y hermanos) y familia extensa como abuelos, tíos, primos, hasta que se logre en lo posible una reintegración familiar, debiendo además prestar asesoría sicológica, y terapia familiar, con el acompañamiento y apoyo de la señora Ana Meira Castro, aquí accionante, a quien corresponde el cumplimiento de sus obligaciones familiares, de acuerdo con lo dispuesto en el Código de la Infancia y la Adolescencia. 35.
Por todo lo expuesto, el Juzgado Once de Familia de Oralidad del Circuito Judicial de Cali decidió no homologar la Resolución no. 172 de 6 de septiembre de 2016, por medio de la cual el ICBF declaró en situación de adoptabilidad al menor xxxxx. 36. Significa lo anterior que, ante la no homologación del proceso de adoptabilidad del hijo menor de la accionante, no existe a la fecha el riesgo latente de trasgresión que la actora consideró como vulnerador de sus derechos fundamentales, por el contrario, al haberse constatado que la sentencia del Juzgado de familia se encuentra en firme y que el ICBF está en la obligación de adelantar todas las gestiones pertinentes al interior del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de menores para lograr la reubicación del menor en el núcleo familiar de la señora Ana Meira Caicedo Castro, es evidente que el trámite administrativo se debe encaminar a favorecer los intereses de la aquí demandante para lograr la reunificación de su núcleo familiar, lo anterior sin perjuicio de que la actora deba acreditar en el curso del trámite administrativo que su hogar cuenta con las condiciones suficientes para garantizar el desarrollo integral del menor. 37.
Ante las precisas instrucciones impartidas por parte del Juzgado de Familia al ICBF, esa entidad, en el marco de sus competencias y siempre en aras de lograr la protección de los derechos del menor, deberá continuar con el proceso de restablecimiento de derechos que se encuentra en curso, para lograr el acatamiento de la orden que le fue impartida. 38.
Ante el evidente hecho de que a la fecha se encuentra en trámite el proceso administrativo de restablecimiento de los derechos del menor xxxxx, la Sala concluye que las pretensiones de la señora Ana Meira Castro Caicedo son improcedentes por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 39. De una parte, porque la pretensión encaminada a la suspensión del trámite administrativo de adoptabilidad deviene en inane ante la no homologación de dicho trámite por parte del Juzgado Once de Familia de Oralidad del Circuito Judicial de Cali.
Por la otra, en razón a que no es posible acceder a la pretensión tendiente a la entrega inmediata del menor a su núcleo familiar, pues para ello previamente es necesario que el ICBF dé cumplimiento efectivo a las instrucciones que le fueron impartidas por parte del juez de familia, como juez natural de la causa, para efectos de que, una vez se haga el acompañamiento psicosocial y en el trámite administrativo la actora pueda demostrar que efectivamente su hogar cuenta con las condiciones suficientes para garantizar el desarrollo integral del menor, este pueda serle entregado tan pronto se pueda advertir que el regreso del menor al núcleo de su familia materna permitirá garantizar los derechos integrales del menor. 40.
En ese sentido, comoquiera que al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en aspectos que no son de su competencia y en la medida que, se reitera, en este caso se encuentra en curso el trámite administrativo dirigido a determinar si el hogar materno del menor, representado por la aquí actora, resulta idóneo para garantizar los derechos de xxxx, en los términos ordenados por el Juzgado Once de Familia de Oralidad del Circuito Judicial de Cali, la acción de tutela de la referencia resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en la medida que este mecanismo no puede emplearse con el fin de agilizar los trámites administrativos o mucho menos para evadir las órdenes que ya fueron impartidas por el juez natural de la causa. 41.
Pese a lo anterior y en atención a las características de este caso en particular, en el que se discute el amparo al derecho fundamental de una ciudadana y su núcleo familiar, quienes hace parte de un grupo de especial protección constitucional y fundamentalmente por estar relacionado con los derechos de un menor de edad, garantías que cuentan con prevalencia constitucional, esta instancia considera pertinente conminar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que logre el efectivo cumplimiento a las instrucciones y órdenes que le fueron impartidas por parte del Juzgado Once de Familia de Oralidad del Circuito Judicial de Cali en providencia de 31 de julio de 2017.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por la señora Ana Meira Castro Caicedo, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONMINAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que logre el efectivo cumplimiento a las instrucciones y órdenes que le fueron impartidas por parte del Juzgado Once de Familia de Oralidad del Circuito Judicial de Cali en providencia de 31 de julio de 2017, relacionadas con el núcleo familiar de la señora Ana Meira Castro Caicedo.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes por el medio que resulte más expedito y eficaz, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Por Secretaría, PUBLICAR la presente providencia en la página web de esta Corporación.
QUINTO: Dentro del término legal, si la sentencia no fuera impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y devolver el expediente en préstamos Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en este proceso, se omitirá su nombre al igual que los datos e informaciones que permitan su identificación. En la Sentencia T-510/03 M.P: Manuel José Cepeda Espinosa la Corte Constitucional implementó este recurso de protección a la identidad de los menores.
Adicionalmente, se omite la identificación del menor por respeto a su dignidad y a su derecho a un nombre de acuerdo con la Declaración de los Derechos del Niño y en acatamiento a los Principios Fundamentales de Justicia para las víctimas de delitos y abuso de poder (Asamblea General de la ONU, Resolución No. 40/34 del 29 de noviembre de 1985) al contemplar que los procedimientos judiciales y administrativos deben adoptar medidas para evitar nuevamente su victimización, en concordancia también con lo normado en los artículos 47.8 y 193.7 de la ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia). [2] Artículo 103.
Carácter transitorio de las medidas. La autoridad administrativa que haya adoptado las medidas de protección previstas en este Código podrá modificarlas o suspenderlas cuando esté demostrada la alteración de las circunstancias que dieron lugar a ellas. La resolución que así lo disponga se notificará en la forma prevista en el inciso tercero del artículo anterior y estará sometida a la impugnación y al control judicial establecidos para la que impone las medidas.
Este artículo no se aplicará cuando se haya homologado por el juez la declaratoria de adoptabilidad o decretado la adopción