ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA EN LA IMPUGNACIÓN / DEFECTO PROCEDIMENTAL – No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala advierte que la parte actora no formuló reparo alguno contra a Sentencia de tutela de primera instancia, limitándose a reproducir los argumentos planteados en la solicitud de amparo.
(…) Habida cuenta de lo anterior, esta Sala estima pertinente señalar, tal como lo hizo en su momento el juzgador de primer grado, que, frente a los argumentos señalados, no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional. Tal afirmación se sustenta en que logró evidenciarse que la parte actora (1) alegó aspectos que fueron sometidos al conocimiento del juez natural, que, a su turno, resolvió de forma razonable, y (2) no desplegó la carga argumentativa suficiente para explicar por qué esta controversia tiene una marcada trascendencia constitucional que ameritare la intervención del juez de tutela.
Precisamente, de la lectura del escrito de tutela y la subsiguiente impugnación, se advierte que la parte demandante se limitó a enlistar un conjunto de reparos contra las decisiones judiciales adoptadas en primera y segunda instancia del proceso ordinario, sin entrar a desarrollarlos y mucho menos a explicar cómo estos se reflejaron en la vulneración a sus derechos fundamentales, esto es, omitió desplegar la carga mínima para construir cargos concretos contra la providencia enjuiciada.
(…) Respecto del defecto procedimental: Si bien es cierto que frente a este punto se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que el demandante sustentó la vulneración del derecho al debido proceso en la supuesta inaplicación de la normativa procesal, que tendría como consecuencia una limitación injustificada del objeto de conocimiento del juez de la apelación, esta Sala considera que ello se debe a una interpretación errada de la misma, ya que el mencionado artículo, citado en el escrito de tutela, no es un mandato para el conocimiento, sin restricciones, de todo lo alegado en el recurso de apelación, como parecería entender el demandante, sino una restricción sobre el objeto de decisión para el juez de segunda instancia, el cual debe circunscribirse al contenido de la apelación. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, esta sala observa que le asistió razón al juez constitucional de primera instancia, toda vez que, efectivamente, los argumentos planteados en la apelación no coincidieron con los expuestos en la demanda, así como tampoco hicieron parte de un aspecto global de la misma.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04032-01(AC) Actor: FREDY ALEXANDER PINEDA GARCÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN D Y OTRO Síntesis del caso: La parte demandante enjuició la decisión por medio de la cual se confirmó el fallo de primera instancia en que se negaron sus pretensiones al interior de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, relacionado con el retiro del servicio de la Policía Metropolitana de Bogotá de aquel, tras habérsele declarado una incapacidad parcial permanente.
De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la Sentencia de tutela proferida el 19 de octubre de 2020, por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1. Posición de la parte demandante 1. El señor Fredy Alexander Pineda García, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juzgado 1 Administrativo de Descongestión de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, al mínimo vital y a la igualdad, con ocasión de la Sentencia del 8 de noviembre de 2018[2] proferida por la autoridad judicial demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-012-2013-00038-01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “Tutelar el derecho fundamental al derecho del debido proceso, en consecuencia ordenar que en un término no mayor de 48 Horas sea anulada o revocada la sentencia de Segunda instancia de fecha Ocho (8) de Noviembre de 2018, notificada vía electrónica el 9 de Junio de 2020, y se expida una nueva sentencia teniendo en cuenta las pruebas arrimadas al proceso, las normas citadas y los conceptos del órgano de cierre Contencioso administrativo, y constitucional debidamente valoradas y teniendo en cuenta lo normado en los convenios internacionales, Carta Política y protecciones legales del actos, ya que con la decisión tomada se constituyó una vía de hecho” 3.
Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El señor Fredy Alexander Pineda García interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho orientada a obtener la nulidad de (1) la Resolución No. 51 del 20 de febrero de 2013, por medio de la cual se le retiró de la Escuela de Policía Metropolitana de Bogotá, (2) el Acta de la Junta Médico Laboral No. 546 del 23 de abril de 2012, por medio de la cual se declaró la incapacidad parcial permanente del demandante y (3) el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 3658 MDNSG-TML-41.1 del 3 de noviembre de 2012, por medio de la cual se confirmó la decisión. 5. 2) En providencia de 26 de octubre del 2015, el Juzgado 1 Administrativo de Descongestión de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.
Decisión contra la cual el señor Pineda García presentó recurso de apelación. 6. 3) Mediante Sentencia de 8 de septiembre del 2018, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestó que el apelante había formulado cargos no alegados en la demanda y, por lo tanto, no tenidos en cuenta en la decisión de primera instancia. Por ello y dejando constancia de la situación, no tuvo en cuenta los nuevos cargos alegados y confirmó la Sentencia de primera instancia. 7.
Como fundamento de la vulneración la parte actora señaló que el Tribunal accionado (1) violó el contenido del artículo 328 de la Ley 1564 de 2012 – CGP, sobre competencia del superior, pues, de acuerdo con su interpretación de la citada norma, le correspondería al juez de la apelación llevar a cabo un análisis de fondo y no limitar su decisión a las cuestiones objeto de decisión por parte del juez de primera instancia, y (2) omitió tener en cuenta el artículo 11 del Decreto 94 de 1989, sobre la renuncia a prestaciones por parte del personal en condición de discapacidad.
Asimismo, indicó que en las providencias enjuiciadas (3) se desconocieron los derechos a la igualdad y al trabajo del señor Pineda García comoquiera que no se consideró el hecho de que aquel podría haber desempeñado otras funciones al Interior de la Policía Metropolitana de Bogotá y (4) se incurrió en un defecto fáctico respecto de las pruebas que demostraban el excelente desempeño del actor en la institución. 8.
Finalmente, señaló que (5) el acto por medio del cual fue retirado del servicio fue proferido por fuera del término de 90 días contados a partir de la notificación del dictamen médico – laboral que le sirvió de sustento. 2. Fallo de primera instancia e impugnación 9. Mediante Sentencia del 19 de octubre de 2020, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado (1) declaró improcedente la solicitud de amparo relacionada con la nulidad de los actos administrativos demandados y la pérdida de ejecutoria del dictamen médico – laboral que sirvió de sustento para retirar del servicio al actor, por falta de relevancia constitucional, y (2) negó las súplicas respecto del defecto procedimental[3] en consideración a que el juez de segunda instancia del proceso ordinario actuó de manera razonable y dentro de los límites de competencia establecidos por la ley.
Respecto de esto último, se dispuso (se trascribe) “4.3. Visto lo anterior, la Sala encuentra que le asiste razón al accionado al advertir la falta de correspondencia de los argumentos de la apelación con lo resuelto por el a quo y los cargos formulados en la demanda, toda vez que justamente el juez de primera instancia no se pronunció sobre los cargos planteados en la alzada, en la medida que no fueron reclamados en el libelo introductorio promovido por el señor Pineda García. Además, los reproches de la parte recurrente no resultan ser cuestiones que requieran de un pronunciamiento oficioso del juzgador, por disposición de la ley o de la jurisprudencia. Tampoco se centran en el aspecto global o general de la sentencia de primera instancia, que analizó la legalidad de los actos administrativos demandados, y en concreto, los presuntos vicios en su motivación, sino en circunstancias concretas no advertidas desde el inicio del proceso, como la pérdida de fuerza de ejecutoria de un acto administrativo o la valoración del mencionado oficio.
Finalmente, los motivos de la apelación no están encuadrados dentro de los supuestos ya descritos en los artículos 328 del CGP y 187 de la Ley 1437 de 2011, que pudieran hacer exigible, bajo un rol judicial activo, un estudio expreso, para efectos de garantizar una justicia material o la vigencia del derecho sustancial.” 10. La parte demandante presentó escrito de impugnación en el que reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, concretamente, en lo relacionado al desconocimiento de los derechos a la igualdad y al trabajo del señor Pineda García y al defecto fáctico respecto de las pruebas que demostraban el excelente desempeño del actor en la institución.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Cuestión Previa. 2.2. Caso concreto. 2.3. Conclusión. 1. Cuestión Previa 11. Revisado el escrito de impugnación, la Sala advierte que la parte actora no formuló reparo alguno contra a Sentencia de tutela de primera instancia, limitándose a reproducir los argumentos planteados en la solicitud de amparo. 12.
En ese orden, debe indicarse que, ante la falta de argumentación del escrito de impugnación al tratarse de tutelas contra providencia judicial, esta Subsección[4], en relación con los criterios expuestos por otras Salas del Consejo de Estado según los cuales, ante la ausencia de carga argumentativa automáticamente debe confirmarse la decisión de primera instancia[5], ha tomado una postura intermedia, con el fin de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia. Por esa razón no confirma de plano la decisión del juez de primer grado, pero tampoco efectúa una revisión oficiosa y exhaustiva de la providencia que se enjuicia en sede constitucional de tutela para establecer en qué defectos pudo incurrir.
Así, esta Sala revisará las razones que sirvieron de fundamento del fallo de tutela de primera instancia, con el fin de concluir si resultan razonables y deben ser confirmadas, o si, por el contrario, no cuentan con el respaldo jurídico para ser mantenidas. 2. Caso Concreto 13. En el presente asunto se confirmará el fallo de primera instancia por las razones expuestas a continuación: 14.
Respecto de la improcedencia por falta de relevancia constitucional: De conformidad con la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez [de tutela] no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”. 15.
En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo, expresamente, que el requisito que se analiza requiere (1) la conjunción de 2 elementos: (a) la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela[6] y (b) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una nueva instancia[7]; y (2) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad[8]. 16.
Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional[9]. 17. Mediante Sentencia de 19 de octubre de 2020, el juez de tutela de primera instancia declaró improcedente la solicitud de amparo en relación con el primer grupo de argumentos, es decir, la nulidad de los actos administrativos demandados y la pérdida de fuerza ejecutoria del dictamen médico – laboral que sirvió de sustento para retirar del servicio al actor, con fundamento en lo siguiente (se trascribe): “Los anteriores cuestionamientos no vienen suficientes para denotar la aducida afectación del derecho al debido proceso, en términos de las manifestaciones específicas en que la jurisprudencia constitucional ha definido para que se configure alguno de los defectos ya expuestos[10].
En ellos brilla por su ausencia el más mínimo reproche por violación al debido proceso con ocasión de la sentencia de segunda instancia que estableció la falta de congruencia de los argumentos del recurso de apelación con el pronunciamiento del juez de primera instancia y los cargos de la demanda, y salta a la vista que lo único que pretende la parte actora es reabrir el debate sobre el objeto de la controversia planteada en el proceso ordinario (la legalidad de la citada resolución y de las actas de las juntas médicas), que ya fue resuelto por las autoridades judiciales accionadas[11].” 18.
Habida cuenta de lo anterior, esta Sala estima pertinente señalar, tal como lo hizo en su momento el juzgador de primer grado, que, frente a los argumentos señalados, no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional. Tal afirmación se sustenta en que logró evidenciarse que la parte actora (1) alegó aspectos que fueron sometidos al conocimiento del juez natural, que, a su turno, resolvió de forma razonable, y (2) no desplegó la carga argumentativa suficiente para explicar por qué esta controversia tiene una marcada trascendencia constitucional que ameritare la intervención del juez de tutela. 19.
Precisamente, de la lectura del escrito de tutela y la subsiguiente impugnación, se advierte que la parte demandante se limitó a enlistar un conjunto de reparos contra las decisiones judiciales adoptadas en primera y segunda instancia del proceso ordinario, sin entrar a desarrollarlos y mucho menos a explicar cómo estos se reflejaron en la vulneración a sus derechos fundamentales, esto es, omitió desplegar la carga mínima para construir cargos concretos contra la providencia enjuiciada.
En otras palabras, pese a que la parte actora señaló cuáles fueron los derechos presuntamente vulnerados, no hizo referencia a los motivos por los que consideró que dicha vulneración fue producto de las decisiones judiciales contenidas en las providencias atacadas, ni a las razones que justificaran la trascendencia constitucional del asunto en particular. 20.
Así las cosas, debe aclarase que las diferencias interpretativas que existieren entre el demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante.
Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional[12]. 21. Respecto del defecto procedimental: Si bien es cierto que frente a este punto se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que el demandante sustentó la vulneración del derecho al debido proceso en la supuesta inaplicación de la normativa procesal[13], que tendría como consecuencia una limitación injustificada del objeto de conocimiento del juez de la apelación, esta Sala considera que ello se debe a una interpretación errada de la misma, ya que el mencionado artículo, citado en el escrito de tutela, no es un mandato para el conocimiento, sin restricciones, de todo lo alegado en el recurso de apelación, como parecería entender el demandante, sino una restricción sobre el objeto de decisión para el juez de segunda instancia, el cual debe circunscribirse al contenido de la apelación[14]. 22.
Lo mencionado en el párrafo anterior no quiere decir que todas las alegaciones realizadas en esta sede deban ser tenidas en cuenta en la decisión, por el contrario, el mismo cuerpo normativo, en el último inciso del artículo relativo a las reglas para el trámite de apelación de sentencias[15], establece que el apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. 23.
Teniendo en cuenta lo anterior, esta sala observa que le asistió razón al juez constitucional de primera instancia, toda vez que, efectivamente, los argumentos planteados en la apelación[16] no coincidieron con los expuestos en la demanda[17], así como tampoco hicieron parte de un aspecto global de la misma. 24. En consecuencia, queda claro que los límites materiales de competencia del juez de la apelación están dados por la sentencia de primera instancia y los cargos endilgados a esta en el recurso de apelación. Teniendo eso en consideración, y en vista de que los argumentos esgrimidos por el accionante en la apelación no guardaron relación con la decisión del juez de primera instancia, resulta evidente que la decisión del juez de segunda instancia no configuró el defecto procedimental absoluto. 3.
Conclusión 25. En consecuencia, una vez revisadas las consideraciones y conclusiones efectuadas por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el fallo de tutela de primera instancia, la Sala confirmará la decisión, por encontrar no satisfecho el requisito general de relevancia constitucional, ni configurado el defecto procedimental. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia del 19 de octubre de 2020, por medio del cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por el señor Fredy Alexander Pineda García, de conformidad con los argumentos expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 30 de Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [2] Notificada el 9 de junio de 2020. [3] Como problema jurídico la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso (se trascribe) “A la Sala le corresponde decidir si la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto procedimental, al omitir pronunciarse sobre los argumentos planteados en el recurso de apelación interpuesto por Fredy Alexander Pineda García en contra de la sentencia de primera instancia del proceso ordinario, sin tener en cuenta que, en criterio del actor, como juez de segunda instancia le correspondía efectuar un examen integral del fondo del asunto.” [4] Entre otras, Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 10 de septiembre de 2019. Rad. 11001-03-15-000-2019-02020-01. [5] Por ejemplo, Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 28 de febrero de 2019. Rad. 11001-03-15-000-2019-03163-01. [6] Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” [7] Ídem.
“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” [8] Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” [9] Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. [10] Cfr. sentencia C-590 de 2005. [11] Sentencia de la Corte Constitucional. Sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la sentencia T-336 de 2004. [12] Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018. [13] Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, artículo 320 “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)” [14] Sobre este punto, (principio de congruencia).
(a) Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 6 de abril de 2018 con número de radicación 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005) y (b) SU 327/95 de la Corte Constitucional. [15] Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, artículo 327. [16] Como fundamento del recurso de apelación el demandante alegó que no se tuvo en cuenta (1) la pérdida de fuerza ejecutoria del acto que lo desvinculó de la escuela de la Policía Metropolitana de Bogotá “Julián Ernesto Guevara Castro”;
(2) el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, rendido el 22 de agosto de 2013, que le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 21.50% que no significaba una restricción en su movilidad; y (3) el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001, que cataloga la lesión padecida como leve. [17] Como fundamento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el demandante alegó que los actos enjuiciados (1) no tuvieron en cuenta el cumplimiento de las exigencias académicas y físicas requeridas para el cargo de patrullero, ni el concepto del 5 de marzo de 2012, emitido por el hospital central de la Policía Nacional, que aclaraba la gravedad de sus dolencias.
Cuestiones que, presuntamente, desconocían el Decreto 1791 de 2000 y la Ley 30 de 1992; (2) estaban viciados por falsa motivación puesto que la valoración de la disminución de la capacidad psicofísica no era catalogada como una enfermedad según los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000, y por lo tanto estaba demostrado que podía desempeñar otras labores en la institución, y (3) ignoraron la protección especial que le asiste a las personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta.