ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO ORGÁNICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración [El problema jurídico consiste en] [e]stablecer si se confirma, modifica o revoca el fallo de tutela de 24 de septiembre de 2020, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado. Para ello deberá determinarse si, el Tribunal Administrativo de Risaralda, como juez de segunda instancia, (1) se pronunció por fuera de los argumentos del escrito de apelación – defecto orgánico – y, (2) desconoció el precedente de las Sentencias invocadas.
(…) En ese orden la Rama Judicial, en el recurso de apelación, cuestionó el régimen de responsabilidad al llevar la controversia a un plano subjetivo toda vez que cuestionó si el presunto daño causado le era imputable. Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Risaralda se pronunció sobre los aspectos que eran de su competencia, esto es, el régimen de responsabilidad aplicable al caso en concreto y la responsabilidad de la demandada y, en consecuencia, no se configuró el defecto orgánico alegado.
Respecto al desconocimiento del precedente, es preciso indicar que la parte actora alegó tal defecto respecto de (1) la Sentencia Unificación del Consejo de Estado de 15 de agosto de 2018 Rad. 66001233100020100023501, (b) las Sentencias proferidas por el Consejo de Estado en los expedientes No. 21294, 22464 y 32912 y (c) la Sentencia de Unificación de la Corte Constitucional SU-072 de 2018.
(…) (1) Sobre de la Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018 se recuerda que fue dejada sin efectos a través de fallo de tutela de 15 de noviembre de 2019 proferido por esta Subsección de la Sección Tercera del Consejo de Estado, motivo por el que, a la fecha en que se profirió la providencia aquí cuestionada (15 de mayo de 2020) ya no se encontraba vigente el precedente invocado, luego, no se puede predicar un desconocimiento de una decisión que a la fecha de la providencia atacada no surtía efectos.
(2) Es preciso indicar que, el desconocimiento invocado tampoco se configura respecto de las Sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 7 de julio de 2011 (expediente 21294), de 1 de febrero de 2012 (expediente 22464) y de 28 de enero de 2015 ( expediente 32912), toda vez que, estas decisiones no fijaron reglas jurisprudenciales de las que se pueda predicar su desconocimiento y, en todo caso, el hecho de que en ellas se haya abordado lo relacionado con el daño antijurídico no implica que sean aplicables al caso en concreto, pues como lo advirtió el Juez Constitucional de primera instancia, los supuestos fácticos fueron diferentes a los que en este caso se analizaron.
(…) Así se observa que la medida restrictiva de la libertad sí obedeció a criterios de necesidad, proporcionalidad y necesidad. Además, se estudió su asunto bajo un régimen de responsabilidad subjetivo ya que no puede entenderse que en todos los casos en que el investigado sea absuelto deba analizarse la responsabilidad bajo un régimen objetivo, pues, se reitera, será el examen de cada asunto en particular lo que determine el título de imputación sobre el que deba hacerse el respectivo estudio, tal como sucedió en el caso de la referencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03273-01(AC) Actor: EMILIA OLIVIA VELÁSQUEZ SALAZAR Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Síntesis del caso: Los demandantes enjuiciaron la Sentencia que revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, dentro de un proceso de reparación directa por privación de la libertad.
De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la Sentencia proferida el 24 de septiembre de 2020 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente y se negó la solicitud de amparo. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3.
Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1. Posición de la parte demandante 1. La señora Emilia Olivia Velásquez Salazar, actuando en nombre propio y como sucesora del señor Leonardo Adrián Agudelo Velásquez[2], Luisa Fernanda Agudelo Velásquez, actuando en nombre propio y en representación de su hijo Santiago Betancur Agudelo, Alfonso de Jesús Velásquez Salazar y Paula Andrea Velásquez Castro, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad y debido proceso, con ocasión de la Sentencia de 15 de mayo de 2020, proferida dentro del proceso de reparación directa No. 66001-33-33-001-2013-00674-01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “a.- Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de los cuales son titulares los ciudadanos EMILIA OLIVA VELÁSQUEZ SALAZAR quien actúa en nombre propio y como sucesora de su hijo LEONARDO ADRIAN AGUDELO VELÁSQUEZ (FALLECIDO); LUISA FERNANDA AGUDELO VELÁSQUEZ, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor SANTIAGO BETANCUR AGUDELO y por otra parte ALFONSO DE JESÚS VELÁSQUEZ SALAZAR y PAULA ANDREA VELÁSQUEZ CASTRO quienes actúan en sus propios nombres y representación, los cuales consideramos han sido vulnerados por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN, al proferir sentencia de segunda instancia de fecha quince (15) de mayo de 2.020, al interior de proceso de medio de control de reparación directa identificado con el radicado número 66001-33-33-001-2013-00674-01 (D-0088-2018), mediante la cual decidió sin competencia y alejado de los criterios de unificación jurisprudencial trazados sobre la materia (privación injusta de la libertad) por el Honorable Consejo de Estado y Corte Constitucional (desconocimiento del precedente jurisprudencial – defecto orgánico), negar las súplicas de la demanda, procediendo de esta manera irregular (vía de hecho) a revocar la sentencia de primera instancia que había concedido las súplicas de la demanda proferida en la fecha veintinueve (29) de septiembre de 2.017, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pereira (Risaralda). b.- Se ordene al accionado Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda anular la decisión proferida en la fecha quince (15) de mayo de 2.020, en consecuencia, se proceda a proferir nueva decisión conforme y respetando los parámetros jurisprudenciales trazados sobre la materia de responsabilidad por privación injusta por el Honorable Consejo de Estado y Corte Constitucional, en consecuencia, se concedan las súplicas de la demanda administrativa.” 3.
Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 12 de febrero de 2009, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario al señor Leonardo Adrián Agudelo Velásquez, por la presunta comisión de los delitos de secuestro extorsivo, porte ilegal de armas de fuego y lesiones personales, y el 10 de junio de 2009, en audiencia de juicio oral, se anunció el sentido de fallo absolutorio a su favor ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de su inocencia y se ordenó su libertad inmediata. 5. 2) El 23 de junio de 2012 el señor Agudelo Velásquez falleció en un accidente de tránsito. 6. 3) El 10 de diciembre de 2013, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, por los daños y perjuicios ocasionados con la privación de la libertad del señor Agudelo Velásquez, entre el 12 de febrero y el 10 de junio de 2009. 7. 4) Mediante Sentencia de 29 de septiembre de 2017, el Juzgado 1 Administrativo de Pereira accedió a las pretensiones y, en consecuencia, declaró responsable del daño alegado a la Rama Judicial y le condenó a pagar, a título de indemnización, los perjuicios morales y perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante causados a los demandantes.
Decisión que fue apelada por la parte demandante y la Rama Judicial. 8. 5) Mediante Sentencia de 15 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo de Risaralda revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones formuladas, tras considerar que la medida de aseguramiento impuesta no fue desproporcionada, arbitraria o ilegal, pues el juez penal contaba con elementos materiales probatorios que le permitían sustentar la decisión adoptada. 9.
El fundamento de la vulneración radicó en la configuración de los defectos orgánico y desconocimiento del precedente. 10. Frente al defecto orgánico indicó que, en la decisión cuestionada, el Tribunal Administrativo de Risaralda se pronunció por fuera de los argumentos expuestos en el recurso de apelación. En ese orden, mencionó que la apelación presentada por la parte demandante no cuestionó el título de imputación aplicado por el juez de primera instancia, motivo por el cual el régimen de responsabilidad no era un aspecto sobre el cual podía pronunciarse el superior. 11.
Por otra parte, manifestó que la decisión desconoció el precedente judicial sobre (1) el régimen de responsabilidad objetiva del Estado en casos de privaciones injustas de la libertad (Consejo de Estado, Sentencia de 15 de agosto de 2018, Rad. 66001233100020100023501); (2) el concepto de daño antijurídico (Consejo de Estado, Sentencias de 7 de julio de 2011, Exp. 21294, 1 de febrero de 2012, Exp. 22464, 28 de enero de 2015, Exp. 32912;
Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996); y (3) la razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de las medidas restrictivas de la libertad (Corte Constitucional, Sentencia SU-72 de 2018). 2. Fallo de primera instancia e impugnación 12. Mediante Sentencia de 24 de septiembre de 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo respecto de la configuración del defecto orgánico al considerar que este aspecto no superaba el requisito de subsidiariedad comoquiera que la parte actora podía haber agotado el recurso extraordinario de revisión, y negó la acción de tutela respecto del desconocimiento del precedente jurisprudencial al no encontrar configurado tal defecto. 13.
La parte actora impugnó la decisión anterior, pues, en su criterio, el recurso extraordinario de revisión por nulidad de la Sentencia no era procedente cuando lo que se alegó fue la incongruencia entre el recurso de apelación y lo resuelto por el superior, por lo que ese aspecto sí superaba ese requisito de subsidiariedad. 14. Sobre el desconocimiento del precedente señaló que (1) el fallo impugnado no acató la Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018[3], (2) pese a que en las Sentencias proferidas dentro de los expedientes No. 21294, 22464 y 32912 no se presentaron los mismos supuestos fácticos que en el caso que aquí se analiza, con ellas se pretendía mostrar que al señor Agudelo Velásquez se le causó un daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, y (3) debía seguirse la Sentencia de la Corte Constitucional SU-72 de 2018 por ser esta una Sentencia de Unificación sobre la materia.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Cuestiones previas. 2.2 Fijación de la controversia. 2.3. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Caso concreto. 2.5. Conclusión. 1. Cuestión previa 15. Identificación de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados: Debe indicarse que, pese a que la parte actora señaló en su solicitud de amparo como violados varios derechos fundamentales, esta Sala detendrá su estudio en el derecho al debido proceso, comoquiera que (1) la presunta vulneración de garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial, y, en tal sentido, cobra relevancia estudiar si fue lesionado este derecho durante el desarrollo del trámite judicial ordinario; y (2) la presunta vulneración de los demás derechos y principios invocados, fue presentada como consecuencia misma de la afrenta al derecho al debido proceso; en consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo solicitado. 2.
Fijación de la controversia 16. Establecer si se confirma, modifica o revoca el fallo de tutela de 24 de septiembre de 2020, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado. 17. Para ello deberá determinarse si, el Tribunal Administrativo de Risaralda, como juez de segunda instancia, (1) se pronunció por fuera de los argumentos del escrito de apelación – defecto orgánico – y, (2) desconoció el precedente de las Sentencias invocadas[4]. 3.
Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[5] 18. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque hubo un plazo razonable entre la fecha que se profirió la providencia enjuiciada (21/5/20) y la de interposición de la presente acción de tutela (22/7/2020).
No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con una Sentencia de segunda instancia que revocó la de primera y, en su lugar negó las pretensiones. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de derechos fundamentales con ocasión de una providencia judicial cuyo debate central es una privación de la libertad. 19.
Ahora bien, en lo referente al requisito de subsidiariedad, se recuerda que el juez de tutela primera instancia consideró que los argumentos del defecto orgánico podían estudiarse mediante el recurso extraordinario de revisión (artículo 250 del CPACA) por la configuración de una causal de nulidad consistente en no resolver todos los extremos de la controversia (causal 5). 20.
Lo primero que debe recordarse es que la Sala en otra oportunidad[6] indicó que el recurso extraordinario de revisión no procede sobre el aspecto reseñado pues las causales de nulidad son taxativas y se encuentran contempladas en el artículo 133 del CGP[7]. En ese orden, no resolver todos los extremos de la controversia no es una causal de nulidad. 21.
Aunado a lo anterior, en este evento lo que se alega es que el pronunciamiento fue emitido sin competencia, en concordancia con el artículo 328 de Ley 1564 de 2012 – CGP-, ya que, a juicio del actor, el superior se pronunció por fuera de los argumentos de la apelación. En esa medida la Sala considera que no era procedente el referido recurso y, en consecuencia, ese reparo sí supera el requisito general de subsidiariedad. 22.
Asimismo, en lo que respecta al desconocimiento del precedente, logra advertirse que no existe recurso, ordinario o extraordinario idóneo y eficaz, que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. 4. Caso concreto 23. La Sala procederá a modificar el numeral primero de la Sentencia de tutela de 24 de septiembre de 2020, para, en su lugar, negar la solicitud de amparo respecto del defecto orgánico y confirmar en lo demás el fallo impugnado, por no encontrar configurados los defectos alegados contra la Sentencia de 15 de mayo de 2020, por las siguientes razones: 24.
En relación con el defecto orgánico, el argumento de los accionantes para invocar este defecto fue que el Tribunal Administrativo de Risaralda excedió su competencia al emitir un pronunciamiento más allá de los argumentos del escrito de apelación. 25. Para contextualizar el asunto, es necesario indicar que el Juzgado 1 Administrativo de Pereira profirió fallo de primer grado, en el que, mediante la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad accedió a las súplicas de la demanda y, en consecuencia, declaró responsable a la Rama Judicial y le condenó al pago de perjuicios materiales e inmateriales. 26.
La parte demandante y la Rama Judicial apelaron esa decisión. Para el efecto los demandantes indicaron que el fallador de primera instancia no se pronunció sobre los perjuicios morales de la víctima directa (fallecido) en favor de su madre. Por su parte la Rama Judicial cuestionó la responsabilidad que le fue imputada ya que consideró que el actuar del funcionario dentro del proceso penal no fue irregular y se surtieron todas las etapas procesales con respeto del derecho de defensa. 27.
En ese orden, el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante el fallo enjuiciado, analizó el asunto a través de la responsabilidad subjetiva e indicó que no existía responsabilidad de la Rama Judicial respecto del daño alegado, toda vez que la medida de aseguramiento impuesta se basó en elementos materiales probatorios razonables y que permitían inferir la posible comisión de la conducta. 28.
Ahora, la parte actora indicó que el Tribunal accionado se pronunció por fuera de su competencia ya que estudió nuevamente el régimen de responsabilidad respecto de la Rama Judicial, lo cual no fue motivo de apelación. 29. No obstante, olvidan los accionantes que la Rama Judicial también presentó un recurso de apelación con el cual cuestionó precisamente la responsabilidad y el título de imputación con el que se analizó el asunto ya que consideró que el Juez que se pronunció sobre la medida de aseguramiento se apegó al procedimiento, se fundamentó en las pruebas obrantes en el expediente y en la gravedad del delito presuntamente cometido, por lo que el hecho dañoso no era imputable a la Rama Judicial.
En los siguientes términos lo estableció el apelante: “En resumen, el juez.con funciones de control de garantías que actuó durante el proceso penal, cumplió las funciones que le asigna la Ley 906 de 2004, las audiencias por él dirigidas fueron audiencias preliminares, en las cuales, no se discute la responsabilidad penal de los imputados, por cuanto el juez con funciones de control de garantías trabaja con elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida por la Fiscalía, elementos que no constituyen plena prueba y por ende, no son suficientes para discutir la responsabilidad, por lo cual la medida de aseguramiento impuesta a los convocantes obedeció a principios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación. En ·la audiencia de imputación e imposición de medidas de aseguramiento qué tuvo a su cargo el Juez, con base en las pruebas aportadas, se podía inferir de manera razonada la RESPONSABILIDAD del imputado en los delitos endilgados, lo que conllevó a la imposición de la medida de aseguramiento contra el mismo; sin dejar atrás la gravedad de delito de la investigación, por manera que el resultado dañoso, resulta imputable a la actuación en cita y de allí que se diga desde ya, que se presenta carencia absoluta de responsabilidad de la Rama Judicial, por ausencia de nexo causal, pues resulta evidente que la privación de la libertad del señor.
AGUDELO VELASQUEZ, desde el punto de vista de la causalidad material, fue producto de la actuación del ente· investigador, lo que rompe el nexo de causalidad entre el acto jurisdiccional de privación de la libertad y el daño que se alega como irrogado.” 30. En ese orden la Rama Judicial, en el recurso de apelación, cuestionó el régimen de responsabilidad al llevar la controversia a un plano subjetivo toda vez que cuestionó si el presunto daño causado le era imputable.
Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Risaralda se pronunció sobre los aspectos que eran de su competencia, esto es, el régimen de responsabilidad aplicable al caso en concreto y la responsabilidad de la demandada y, en consecuencia, no se configuró el defecto orgánico alegado. 31. Respecto al desconocimiento del precedente, es preciso indicar que la parte actora alegó tal defecto respecto de (1) la Sentencia Unificación del Consejo de Estado de 15 de agosto de 2018 Rad. 66001233100020100023501, (b) las Sentencias proferidas por el Consejo de Estado en los expedientes No. 21294, 22464 y 32912 y (c) la Sentencia de Unificación de la Corte Constitucional SU-072 de 2018. 32.
Para la Sala, tal como lo dispuso la Sección Primera del Consejo de Estado en el fallo de tutela impugnado, no se desconoció el precedente por las razones que a continuación se describen. 33. (1) Sobre de la Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018[8] se recuerda que fue dejada sin efectos a través de fallo de tutela de 15 de noviembre de 2019[9] proferido por esta Subsección de la Sección Tercera del Consejo de Estado, motivo por el que, a la fecha en que se profirió la providencia aquí cuestionada (15 de mayo de 2020) ya no se encontraba vigente el precedente invocado, luego, no se puede predicar un desconocimiento de una decisión que a la fecha de la providencia atacada no surtía efectos. 34.
(2) Es preciso indicar que, el desconocimiento invocado tampoco se configura respecto de las Sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 7 de julio de 2011 (expediente 21294)[10], de 1 de febrero de 2012 (expediente 22464)[11] y de 28 de enero de 2015 ( expediente 32912)[12], toda vez que, estas decisiones no fijaron reglas jurisprudenciales de las que se pueda predicar su desconocimiento y, en todo caso, el hecho de que en ellas se haya abordado lo relacionado con el daño antijurídico no implica que sean aplicables al caso en concreto, pues como lo advirtió el Juez Constitucional de primera instancia, los supuestos fácticos fueron diferentes a los que en este caso se analizaron. 35.
(3) Finalmente, en la Sentencia SU-72 de 2018, si bien se estableció que la medida de aseguramiento debía cumplir con los requisitos de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad, también se dispuso que no se podía establecer un único régimen de responsabilidad en todos los casos de privaciones de la libertad como fórmula inmutable, pues el juez de la reparación, dependiendo de las particularidades de cada caso debía elegir el título de imputación con base en el cual analizará la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad 36.
En ese orden, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo de Risaralda sí analizó los criterios de razonabilidad proporcionalidad y necesidad como a continuación se trascribe: “Estima el Tribunal que en el asunto penal que interesa a este plenario de responsabilidad extracontractual, el Juez de Control de Garantías cumplió con la exigencia probatoria contemplada en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, según el cual, “a petición del Fiscal…decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga…”, toda vez que, según se evidencia del escrito de imputación de la Fiscalía General de la Nación, el capturado trabajaba para el señor Warner, se encontraba en el municipio de Quinchía y acompañó a la víctima al sitio donde tendría un dinero para pagar al señor Warner las herramientas hurtadas.
Asimismo, contó con la entrevista de la entonces compañera del señor Jorge Andrés Castaño, quien manifestó que éste sufrió constantes amenazas, además de confirmar la versión referida por su pareja, de los hechos objeto de noticia criminal. En las audiencias preliminares, específicamente en la de imposición de medida de aseguramiento, la Fiscalía puso de presente los siguientes elementos materiales probatorios y evidencia física: “(i) copia de la denuncia formulada por el señor Jorge Andrés Castaño Lugo del 24 de agosto de 2008 (ii) informe ejecutivo del 27 de agosto de 2008, suscrito por investigadores de la SIJIN Juan David Quintero y Alberto Duque Caro, por medio del cual dan a conocer la identidad de cada una de las personas, e individualizan a cada uno de los autores de los hechos, (iii) declaración de Mónica María Pescador, de la cual se conoció en la denuncia que ella tuvo conocimiento de los hechos por el señalamiento directo que hiciera la víctima.”.
(…) Como se observa, la medida de aseguramiento de detención preventiva, impuesta en contra del ahora demandante, a través de sus sucesores, se ajustó a los requisitos contemplados por el artículo 307 del C. de P.P., sin que ello significara un señalamiento definitivo de su participación en el delito o un desconocimiento de su presunción de inocencia; además, teniendo en cuenta el ilícito por el cual se le investigó, y sin que se trate del análisis de responsabilidad de esta entidad que no fue condenada, la Fiscalía General de la Nación obró de conformidad con las competencias establecidas en el artículo 250 de la Carta Política, que le imponían continuar con las etapas que atañen la investigación penal adelantada hasta que se desvaneciera el estado de duda en que se encontraba la presunción de inocencia del actor, sin que resultara viable la solicitud de libertad o levantamiento de la medida restrictiva impuesta en su contra.
La garantía penal de “presunción de inocencia” y de exigencia del “convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda”, contemplada en el artículo 7º de la Ley 906 de 2004 contentivo del Código de Procedimiento Penal aplicable en el proceso penal que interesa a este plenario, y que llevó a la absolución penal de Leonardo Adrián Agudelo Velásquez, no trasciende en el ámbito de la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, ya que no genera por sí sola la imputabilidad del daño a la entidad, por el contrario, impone al Juez Contencioso Administrativo analizar la conducta de las autoridades demandadas, y establecer si actuaron de manera arbitraria, desproporcionada o ilegal.” 37.
Así se observa que la medida restrictiva de la libertad sí obedeció a criterios de necesidad, proporcionalidad y necesidad. Además, se estudió su asunto bajo un régimen de responsabilidad subjetivo ya que no puede entenderse que en todos los casos en que el investigado sea absuelto deba analizarse la responsabilidad bajo un régimen objetivo, pues, se reitera, será el examen de cada asunto en particular lo que determine el título de imputación sobre el que deba hacerse el respectivo estudio, tal como sucedió en el caso de la referencia. 5.
Conclusión 38. Así las cosas, al no configurarse los defectos alegados por la parte actora, la Sala negará las súplicas de la tutela. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero del fallo de tutela de 24 de septiembre de 2020, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar se dispone NEGAR la solicitud de amparo presentada por los accionantes, respecto del defecto orgánico.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.
TERCERO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
CUARTO. REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO. Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [2] La Sala pone de presente que la señora Velásquez Salazar actuó en el proceso de reparación directa como sucesora del señor Leonardo Adrián Agudelo Velásquez, motivo por el que, para efectos de la acción de tutela, se entenderá que actúa como madre del fallecido ante una eventual vulneración de derechos. [3] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Rad. 66001233100020100023501 [4] Ver párrafo 11. [5] El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. [6] Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 28 de enero de 2020. Radicado: 11001-03-15-000-2019-04407-01. [7] “Artículo 133. Causales de nulidad.
El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:// 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. // 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. // 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. // 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. // 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. // 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. // 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. // 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, Exp. n.º 66001-23-31-000-2011-00235- 01 (46.947). [9] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Exp. n.º 11001031500020190016901 [10] Este caso analizó la responsabilidad de un Hospital frente a una falla médica consistente e la amputación del brazo izquierdo de una paciente. [11] Fue un asunto en el que se estudió la responsabilidad de una entidad del Estado por los daños ocasionados en una finca de un particular, generados por unos desprendimientos de tierra por la construcción de una carretera. [12] En esta Sentencia se examinó la responsabilidad del Ejército por los daños ocasionados a 2 personas quienes encontraron una granada de propiedad de esa institución, la cual explotó en sus manos.