ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PERSONA DE LA TERCERA EDAD – Debe superar el promedio de expectativa de vida certificado por el DANE / ADULTO MAYOR – No hay lugar a ofrecer un trato especial [L]a accionante interpuso acción de tutela contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que revocó la dictada el 21 de septiembre de 2018 por el Juzgado Único Administrativo del Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por cuanto estima que la providencia atacada afecta el principio de congruencia debido a que lo resuelto no está acorde con lo pedido, con las normas invocadas y con los hechos probados.
(…) Por consiguiente, la Sala considera que la acción de tutela deviene improcedente en los términos en que se formuló, comoquiera que contra la providencia censurada es posible interponer el Recurso Extraordinario de Revisión por la causal de nulidad originada en la sentencia, como bien lo reconoce el actor cuando manifiesta que está en trámite dicho recurso; ello, en la medida que lo alegado es que la sentencia cuestionada es contraria al principio de congruencia. (…) De lo señalado se desprende, que la accionante no es una persona de la tercera edad pues no ha superado la expectativa de vida certificada por el DANE que para este momento se encuentra en 76 años, sino que se trata de un adulto mayor (65 años) y, en consecuencia, no hay lugar a un trato especial por motivo de su edad.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02911-01(AC) Actor: GLADYS ANTONIO MITCHELL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela proferido el 6 de noviembre de 2020 por la Subsección A, Sección Tercera de esta Corporación que declaró improcedente la solicitud de amparo.
1. SÍNTESIS DEL CASO La señora Gladys Antonio Mitchell, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela con el fin de que fueran protegidos los derechos fundamentales al mínimo vital, la igualdad, el debido proceso, a la seguridad social y el acceso a la administración de justicia, para lo cual formuló las siguientes pretensiones[1]: “1.
Con fundamento en los hechos anteriormente señalados, se pretende ordenar a Colpensiones [que] reconozca la pensión de vejez que tiene la actora por aplicación del artículo 12 del acuerdo 049/90 aprobado con el decreto 758 de 1990, al haber sumado más de 500 semanas en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión, que la alcanzó el 26/07/2010; amén que tal condición lo fue antes del 31/07/2010, es decir, antes de la fecha límite del acto legislativo 1 de 2005; por ende no requiere reparar si al 2005 sumó o no 750 semanas, porque este no es el caso. 2.
Como juez constitucional, garantizar el cumplimiento a la garantía de los derechos fundamentales del mínimo vital, la vida digna, el debido proceso y la seguridad social. 3. las demás disposiciones que a bien tenga el juez Constitucional; entre ellas dejar sin efecto el fallo atacado, ordenar remitir uno ajustado a derecho o resolver de fondo y definitiva la prestación por parte del juez Constitucional, en ese sentido: - Reconocer la pensión causada el 26 de julio de 2010 bajo el acuerdo 049 de 1990, pagando el retroactivo indexado desde la fecha de causación, o en su defecto considerando la prescripción desde el 12 de junio de 2011 (Atendiendo a la petición inicial del 12 de junio de 2014); con derecho a la mesada 14 dada la fecha de causación y que el monto pensional es inferior a 3 salarios mínimos”.
2. SITUACIÓN FÁCTICA La accionante indicó que cumplió la edad de pensión el 26 de julio de 2010 y que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se encontraba vinculada al sector público territorial, por lo que la transición se debe tomar desde la fecha en que ingresó al Sistema General de Seguridad Social de Pensiones, esto es, el 30 de junio de 1995, acorde con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993.
Señaló que, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de dicha edad, sumó 629,99 semanas de las 500 exigidas por el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, las cuales se cotizaron al entonces Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, entre el 1 de abril de 1996 al 26 de julio de 2010. Explicó que, acorde con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 769 de 2014, entre el tiempo acumulado en los sectores público y privado habría alcanzado más de las 629,99 semanas cotizadas.
Adujo que el 12 de junio de 2014 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, pero le fue negada mediante la Resolución nro. GNR338897 del 28 de septiembre de 2014, confirmada por la Resolución nro. GNR 24357 del 24 de febrero de 2015. Anotó que la entidad nuevamente negó dicha prestación a través de la Resolución nro.
SUB 9360 del 16 de marzo de 2017, confirmada por las Resoluciones números SUB 58212 del 10 de mayo de 2017 y DIR 8095 del 13 de junio de 2017, que resolvieron los recursos de reposición y de apelación, respectivamente. Afirmó que, contra los citados actos, promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el cual fue conocido por el Juzgado Único Administrativo del Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que en sentencia del 21 de septiembre de 2018 declaró la nulidad de éstos y dispuso el reconocimiento de la pensión conforme lo prevé la Ley 71 de 1988.
Arguyó que el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante proveídos del 10 de septiembre de 2019, del 19 de noviembre de 2019 y del 19 de diciembre de 2019, revocó la anterior decisión y se pronunció frente a las solicitudes que hizo la interesada; sin embargo, no resolvió de fondo sobre lo pedido.
Manifestó que por esta vía busca corregir el yerro fáctico y jurídico, y que se garantice el derecho sustancial de acceso a la pensión y al mínimo vital en aplicación del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, puesto que la providencia atacada no es “congruente a lo resuelto con lo pedido, con las normas invocadas, con los hechos enlistados y probados.
Afectando el principio de congruencia”; agregó que radicó “acción de revisión” pero que, ante la mora judicial, la tutela constituye el mecanismo eficaz y oportuno para una mujer de 65 años. Señaló que el Tribunal de instancia incurrió en defecto fáctico puesto que desconoció las pruebas aportadas al proceso ordinario las cuales demuestran que cumplió con el estatus pensional antes de la limitante impuesta por el Acto Legislativo 01 de 2005; adicionalmente, inobservó “el alcance de la demanda, que es reconocer la pensión con el acuerdo 049/90; no con la Ley 71 de 1988, como erradamente lo resolvió el tribunal”.
Mencionó que también se configuró el defecto sustantivo por cuanto dejó de aplicar la norma más favorable, como era el Acuerdo 049, y que “en este caso el despacho decidió con base en una norma que no se solicitó la pensión”. Aludió que la providencia cuestionada centró su negativa en que no sumó las 750 semanas al año 2005, pasando por alto que no requería la verificación de dicha condición dado que cumplió la edad y las semanas antes del 31 de julio de 2010, que es la condición exigida por el parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005[2].
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. Por auto del 6 de julio de 2020[3], la Subsección A, Sección Tercera de esta Corporación admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, así como vincular, por tener interés en las resultas del proceso, al Juzgado Único Administrativo del Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones[4]. 3.2.
El Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, presentó en término informe a través de correo electrónico, en el que señaló[5]: Que en la providencia objeto de reproche se analizaron los argumentos expuestos por la entidad apelante y para ello se estableció que, si bien la actora al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 cumplía con el requisito de edad y había cotizado 1.117 semanas, éstas últimas no sobrepasaban el umbral de las 750 semanas cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, puesto que solo demostró contar con 695 semanas y, por consiguiente, resultaban insuficientes para conservar los beneficios previstos en el régimen de transición. Adicionalmente, la totalidad de tiempo de servicio tampoco superaba las 1.300 semanas requeridas para causar el derecho a una pensión de vejez de conformidad con el régimen pensional que le es aplicable, situación que conllevó a revocar la decisión del a quo y a denegar las peticiones de la demanda.
Concluyó que la accionante no hizo uso de las figuras de la aclaración, adición o complementación de la sentencia, que, si bien no persiguen que el operador judicial cambie el sentido de su decisión, dado que para ello el legislador habilitó “mecanismos extraordinarios de impugnación”, debió acudir a éstos antes de instaurar la acción de tutela. 3.3.
La directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones radicó escrito vía electrónica, oponiéndose a la prosperidad de la acción constitucional, para lo cual esgrimió[6]: Que en la sentencia cuestionada se aplicaron las normas y jurisprudencia que regulan la materia objeto de controversia y sus actuaciones no transgredieron, violaron o amenazaron los derechos fundamentales de la actora, y que no se cumplen las causales de procedibilidad que ha definido la Corte Constitucional para el estudio de las acciones de tutela contra providencia judicial; por lo tanto, debe declararse improcedente.
Adujo que de acceder a las pretensiones en el presente asunto se estarían invadiendo las competencias del juez ordinario y la autonomía judicial, puesto que no está probado la alegada vulneración ni la existencia de un perjuicio irremediable. 3.4. El Juzgado Único de San Andrés, Providencia y Santa Catalina guardó silencio.
4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 6 de noviembre de 2020, dispuso lo siguiente[7]: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por la señora Gladys Antonio Mitchell, por las razones expuestas en esta providencia”. Consideró que el requisito de relevancia constitucional no estaba cumplido, comoquiera que la accionante pretende convertir este mecanismo en una instancia adicional ante su desavenencia con la decisión adoptada dentro del proceso ordinario por parte del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; añadió que del análisis del contenido de la sentencia atacada se evidencia que la autoridad judicial sí tuvo en cuenta las pruebas aportadas por la parte actora para acreditar la edad y semanas cotizadas durante su vida laboral, donde concluyó que el régimen pensional aplicable era el contenido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.
Señaló que el motivo de inconformidad radica en la interpretación normativa y probatoria que efectuó el Tribunal sin que la misma configure una verdadera vulneración a los derechos fundamentales invocados, “pues esa Corporación no estaba en la obligación de aplicar una norma que consideró no ser aplicable al caso concreto, así la parte actora insista en ello por resultar favorable a sus pretensiones”.
Resaltó que la accionante ya había alegado los supuestos defectos fáctico y sustantivo ante el Tribunal en dos oportunidades previo a la interposición de la acción de tutela. La primera petición radicada el 31 de octubre de 2019, donde solicitó la aclaración y adición de la sentencia del 10 de septiembre de 2019, la cual fue rechazada por el auto nro. 195 del 19 de noviembre de 2019, y posteriormente pidió que “se realice una decisión de fondo frente a la petición de adición de la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2019”, insistiendo nuevamente en sus argumentos, la cual fue rechazada en proveído del 19 de diciembre hogaño. Concluyó que la sentencia del 10 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, no adolece de defecto fáctico; además, que la actora pretende reabrir el debate judicial mediante la acción de tutela, ante su descontento por lo decidido en la segunda instancia del proceso ordinario, y “al estimar que en virtud del principio de favorabilidad se tenía que aplicar en su caso lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, a pesar de no haber acreditado que, en efecto, ese régimen le era aplicable y que, en virtud de él, había causado el derecho pensional”.
5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia la parte actora lo impugnó con fundamento en lo siguiente[8]: Explicó que el a quo no constató que al 26 de julio de 2010, cuando cumplió 55 años de edad, sumó las semanas que la norma de transición le exigía para adquirir el derecho a la pensión, lo que ocurrió antes del límite establecido por el parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, requisitos que asegura se encuentran acreditados, por lo que reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela en cuanto a la configuración de los defectos.
Insistió en que sumó entre el 26 de julio de 1990 al 26 de julio de 2010 un total de 711,43 semanas de las 500 exigidas por el Decreto 758 de 1990, por lo que se presentó una aplicación indebida de la norma; añadió que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia anteriormente consideraba que los tiempos públicos a otras cajas y los del extinto ISS – hoy Colpensiones no se podían acumular para el reconocimiento de la pensión con base en el Acuerdo 049 de 1990; sin embargo, esa postura cambió con los fallos de la Sala de Casación Laboral números 1981 y 1947 proferidos el 1 de julio de 2020.
Arguyó que “situación similar al nuestro del derecho bajo el acuerdo 049 de 1990, que fue amparado en sede de tutela mediante fallo: CSJ STC 4842-2020 Radicación nro. 11001-02-04-000-2020-00388-01, en la que se ordena a la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, emitir una nueva sentencia de casación, y así lo hizo la Corte en sentencia SL 3111-2020 del 25 de agosto de 2020, radicación 75145”, con fundamento en las sentencias SU 769 de 2014 y SU-057 de 2018 de la Corte Constitucional.
Estima que el asunto sí tiene relevancia constitucional al estar vulnerado el debido proceso y que por la falta de apreciación de la prueba no se estableció que era dable la aplicación de la norma de transición del Acuerdo 049 de 1990 regulada por el Decreto 758 de 1990, de modo que solicitó se ordene por esta vía reconocer la pensión de vejez causada el 26 de julio de 2010 bajo el citado acuerdo.
Aseveró que no pretende reabrir el debate surtido en el proceso ordinario, sino poner de presente que el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina profirió una decisión en contra de lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2015, en oposición a sus derechos fundamentales y asumiendo atribuciones que no le correspondían, toda vez que en el recurso de apelación no se hizo ningún señalamiento frente a dicha norma puesto que “se sabía que se mantenía el régimen de transición, pues al cumplir con la cantidad de semanas cotizadas antes de la fecha límite señalada por esa norma, lo único que le correspondía, era aplicar el derecho”.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991,[9] en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,[10] el cual fue modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017[11], así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 2019[12], proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente[13]: 6.2.1. La señora Gladys Antonio Mitchell, actuando por conducto de apoderado, promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de Colpensiones, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “(…) Segundo. Se declare la NULIDAD de la Resolución nro.
GNR 338897 del 28 de septiembre de 2014, por la cual la entidad demandada niega el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la actora. Tercero. Se declare la NULIDAD de la Resolución nro. GNR 24357 del 24 de febrero de 2015, por la cual la entidad demandada confirma la resolución anterior. Cuarto. Se declare la NULIDAD de la Resolución nro.
SUB 9360 del 16 de marzo de 2017, por la cual la entidad demandada insiste en negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la actora. Quinto. Se declare la NULIDAD de la Resolución nro. SUB 58212 DEL 10 DE MAYO DE 2017, por la cual la entidad demandada en instancia del recurso de apelación contra la anterior resolución, confirma su negativa.
Sexto. Se declare la NULIDAD de la Resolución nro. DIR 8095 del 13 de junio de 2017, por la cual se resuelve el recurso de apelación elevado en fecha 27 de abril de 2017, contra la resolución SUB 9360 del 16 de marzo de 2017. Interrumpiendo así prescripción trienal considerando que la prestación ya había sido debatida y por ende agotada la reclamación administración (sic) con la[s] resoluciones anteriores.
Séptimo. A título de restablecimiento del derecho ordenar a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES EICE, a quien la remplace o represente a efectuar a favor de la actora el RECONOCIMIENTO CORRECTO DE LA PENSIÓN acorde a la norma que favorece. Octavo. A título de restablecimiento del derecho, disponga que la anterior prestación se liquide con el IBL que en el presente se demuestre le favorece, EN NUESTRO ENTENDER LO SERÍA CON TODA LA VIDA LABORAL; con fecha de efectividad desde el 26 de julio de 2010, pero con efectos fiscales desde el 12 de junio de 2011, 3 años atrás a la fecha de la primera petición que dio origen a la Resolución GNR 338897 del 28 de septiembre de 2014.
Noveno. A título de restablecimiento del derecho se condene a la demanda (sic) y a favor de la actora, pagar el retroactivo pensional por MESADAS causadas y no pagadas desde el 26 de julio de 2010, pero con efectos fiscales 3 años atrás a la fecha en que elevo(sic) la primera petición que dio origen a la Resolución GNR 338897 del 28 de septiembre de 2014, incluyendo la mesada 14, dada la fecha de la efectividad pensional, fecha de causación que define la norma y derechos pensionales.
(…) PRETENSIÓN SUBSIDIARIA Primero. De forma subsidiaria y a título de restablecimiento del derecho solicito ordene a la demandada la pensión y liquide con la norma que le favorece, tomando IBL con el tiempo público y privado que le favorezca; aplicando la norma y el porcentaje que beneficie según las semanas que suma a dicha fecha.
En todo caso de la forma más favorable. Segundo. A título de restablecimiento del derecho y como subsidiario a la condena de intereses, ordene a la demandada y a favor de la actora, pagar la indexación aplicada mes a mes sobre el retroactivo causado y no pagado desde la fecha en que se causó la pensión y hasta cuando se pague la prestación; ello por el desuso del dinero o fenómeno inflacionario.
Tercero. En lo demás, aplicar las pretensiones principales”. 6.2.2. La demanda fue conocida por el Juzgado Único Administrativo del Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que en sentencia del 21 de septiembre de 2018 ordenó: “PRIMERO: DECLÁRESE la Nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones nros.
GNR 338897 del 28 de septiembre de 2014, GNR 24357 del 24 de febrero de 2015, SUB 9360 del 16 de marzo de 2017, SUB 58212 del 10 de mayo de 2017 y DIR 8095 del 13 de junio de 2017, a través de los cuales COLPENSIONES EICE, negó a la aquí actora Gladys Antonio Mitchell el reconocimiento y pago de una pensión de vejez.
SEGUNDO: En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a la entidad demandada la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES EICE a reconocer y pagar una pensión de vejez a partir del 26 de julio de 2010, fecha en que se causó el derecho, de acuerdo a los parámetros establecidos en la Sentencia SU-395 de 2017 y Sentencia de Unificación de 28 de agosto del Consejo de Estado, esto es, acorde a la Ley 71 de 1988, respecto a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, entendido como tasa de reemplazo, que para el caso particular es del 75% sobre el ingreso base de liquidación y los factores consagrados en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sobre el ingreso base de liquidación según la subregla 1º de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión.
TERCERO: ADVIÉRTASE a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES EICE, que de conformidad con el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, la efectividad de la pensión será desde el 12 de junio de 2014, en virtud de la prescripción trienal.
CUARTO: De conformidad con el artículo 188 del CPACA, condenase en costas a la parte demandada. De igual manera se le condena en agencias en derecho las cuales se fijan en 4% de lo pedido.
QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la sentencia. (…)”. 6.2.3. En contra de la precitada decisión, Colpensiones interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en proveído del 10 de septiembre de 2019, la revocó. 6.2.4.
La actora informa en el escrito de tutela que interpuso el Recurso Extraordinario de Revisión en contra de la sentencia del 10 de septiembre de 2019, pero no aportó ningún elemento de prueba para demostrarlo.
6.3. ANÁLISIS DE LA SALA La Sala confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente la acción de tutela, pero por las razones que pasan a exponerse: El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[14].
Por su parte, el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispuso: “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
Por lo tanto, esta acción tiene como característica la subsidiariedad en la medida que sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable[15]. La Corte Constitucional ha explicado que el requisito general de subsidiariedad envuelve tres eventos que conducen a la improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así[16]: “(i) cuando el asunto está trámite;
(ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”. (Se destaca) Frente a estos tres eventos, la jurisprudencia constitucional ha dicho[17]: “En general, por mandato del artículo 86 de la Constitución Política, el análisis de procedencia de la acción de tutela exige del juez constitucional la verificación de la inexistencia de otro medio de defensa judicial.
Ahora bien, la jurisprudencia ha precisado que tratándose de tutelas contra providencias judiciales la verificación del requisito de subsidiaridad implica un examen más riguroso. En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso.
Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional.
De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales”. (Se destaca) No obstante, el Tribunal Constitucional ha establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela: i) cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo ni eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales, y ii) cuando se pretende evitar la configuración de perjuicio irremediable, el cual debe acreditarse que cumple con la características de ser inminente y grave, que requiere de la adopción de medidas de carácter urgente para superar el daño y, por lo tanto, que la protección constitucional es impostergable[18].
En el asunto bajo examen, la accionante interpuso acción de tutela contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que revocó la dictada el 21 de septiembre de 2018 por el Juzgado Único Administrativo del Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por cuanto estima que la providencia atacada afecta el principio de congruencia debido a que lo resuelto no está acorde con lo pedido, con las normas invocadas y con los hechos probados.
En efecto, en el escrito de tutela manifiesta que se configura “(…) el defecto procesal, al afectar el artículo 280 y 281 de CGP, por no ser congruente a lo resuelto con lo pedido, con las normas invocadas, con los hechos enlistados y probados. Afectando el principio de congruencia”. Por consiguiente, la Sala considera que la acción de tutela deviene improcedente en los términos en que se formuló, comoquiera que contra la providencia censurada es posible interponer el Recurso Extraordinario de Revisión por la causal de nulidad originada en la sentencia, como bien lo reconoce el actor cuando manifiesta que está en trámite dicho recurso; ello, en la medida que lo alegado es que la sentencia cuestionada es contraria al principio de congruencia. Esta Corporación ha puntualizado que la causal de revisión contenida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la nulidad originada en la sentencia, “[s]e puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar […]”[19].
Al respecto se precisó lo siguiente: “[…] Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. (…) En términos generales, la congruencia se entiende como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales al emitir sus decisiones de no incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita (…).
Además, la congruencia también se puede calificar según las relaciones que se produzcan entre la sentencia, entendida como un todo, y lo pedido y planteado por las partes. En el primer caso, se trata de la congruencia externa de la sentencia. Se puede identificar porque en líneas generales es lo que preceptuaba el artículo 170 del C.C.A., y las normas del procesal civil, según los cuales el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada.
Y, en el segundo evento, corresponde a la congruencia interna, que es la coherencia que ha de existir entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia. Las dos formas de congruencia han sido abordadas por la jurisprudencia de esta Corporación en los siguientes términos: “Se reitera que el principio de congruencia de la sentencia, exige de una parte, que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso.
(…) La violación de dicho principio traería como consecuencia, igualmente la violación al debido proceso, en la medida en que nuestro ordenamiento positivo consagra etapas procesales exclusivas a que las partes manifiesten y contradigan argumentos en defensa de sus derechos, siempre bajo el marco de litis que se ha planteado desde la demanda (…).
Pues bien, estas reflexiones, con apoyo en jurisprudencia del Consejo de Estado y en la doctrina de la Corte Constitucional, ratifican la tesis según la cual la congruencia de los fallos es un elemento de validez de los mismos, cuya inobservancia configura la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia, artículo 250, numeral 5 del CPACA […]”.
(se destaca) En suma, bajo los anteriores criterios jurisprudenciales, esta Corporación ha señalado que la nulidad originada en la sentencia se configura cuando: “i) se dicta sentencia, pese a que previamente se produjo la terminación del proceso, o se revive un proceso legalmente concluido; ii) se dicta sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido; iii) la sentencia se emite sin la mayoría necesaria o con la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente; iv) se pretermite una instancia, y ello se configura en tres escenarios: a. cuando se emite sentencia sin motivación; b. cuando se viola el principio de la non reformatio in pejus; y c. cuando se profiere sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso; v) en la sentencia se deciden aspectos que no debía resolver el juez, por carecer de jurisdicción o competencia; vi) se profiere una sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso; vii) en la sentencia se incurre en violación del derecho constitucional del debido proceso; y viii) la sentencia está afectada por falta de congruencia interna o externa”[20].
(Se destaca). De contera, como la actora manifiesta que el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al proferir la sentencia atacada, vulneró, entre otros, los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia por existir incongruencia entre “lo resuelto con lo pedido, con las normas invocadas, con los hechos enlistados y probados”, tiene a su alcance el Recurso Extraordinario de Revisión que constituye el mecanismo idóneo para ventilar este reproche, el cual, se itera, según informó ya radicó. Acerca de este recurso la Corte Constitucional ha explicado[21]: “El recurso de revisión está sujeto a unas causales taxativas que limitan su alcance a las anomalías de alta trascendencia y constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, en la cual no hay lugar a la reapertura del debate jurídico o probatorio, ni espacio para discutir el sentido del razonamiento del juez dirigido a adoptar una decisión determinada, sino únicamente a la presentación de cargos relativos a extremas injusticias o ilicitudes dentro de la decisión. En definitiva, esta institución y las causales que dan lugar a su solicitud, están diseñados como una institución procesal dirigida a la protección de los derechos a acceder a la justicia y al debido proceso.
(…) Bajo esas condiciones, en varias oportunidades la Corte ha examinado la idoneidad y eficacia del recurso extraordinario de revisión como medio de defensa respecto al desconocimiento de derechos fundamentales originado en un fallo judicial. En esta medida, ha establecido que el hecho de tratarse de un recurso extraordinario no descarta mecánicamente su eficacia. Además, la idoneidad del recurso debe valorarse teniendo en cuenta el derecho fundamental que el accionante considera vulnerado y las causales de revisión previstas en el ordenamiento legal.
En ese orden de ideas, se concluye que la acción de tutela se torna improcedente cuando al interior de un proceso contencioso administrativo se alega la vulneración al debido proceso y este derecho fundamental es susceptible de ser protegido mediante el trámite del recurso extraordinario de revisión”. (Se destaca) Por último, en cuanto al argumento de la accionante según el cual por contar con 65 años de edad no puede esperar a que se profiera una decisión en el recurso extraordinario de revisión por cuanto “no es eficiente ni oportuno”, se tiene que, frente al criterio de la edad como elemento que posibilite el amparo, la Corte Constitucional ha explicado[22]: “16.2.
En este punto conviene precisar que el término “persona de la tercera edad” y el concepto “adulto mayor”, que a menudo se usan indistintamente, no pueden ser empleados como sinónimos. 16.3. El concepto “adulto mayor” fue definido en la Ley 1276 de 2009. En ella se apela a la noción de “vejez” propia del sistema de seguridad social en pensiones, con el fin de identificar la población destinataria de la atención integral en los centros vida.
De cara a lo dispuesto por el Legislador en esa norma, será adulto mayor quien supere los 60 años o aquel que sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de “desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen”. (…) 16.4. Por su parte, la calidad de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida.
No todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor. Para efecto de precisar a qué edad una persona puede catalogarse en la tercera edad, esta Corporación ha acudido a la esperanza de vida certificada por el DANE. Ha asumido que la tercera edad inicia cuando la persona supera la expectativa de vida fijada por aquel organismo público, misma que varía periódicamente.
A esta se le conoce como la tesis de la vida probable, que en este caso concreto fue aplicada por el ad quem. Durante el periodo comprendido entre 2015 y 2020, conforme el documento titulado “Indicadores Demográficos Según Departamento 1985- 2020. Conciliación Censal 1985-2005 y Proyecciones de Población 2005- 2020” emitido por el DANE, la esperanza de vida al nacer para la totalidad de la población en Colombia (sin distinguir entre hombres y mujeres), se encuentra estimada en los 76 años.
Por lo tanto, una persona será considerada de la tercera edad solo cuando supere esa edad, o aquella que certifique el DANE para cada periodo específico. (…) El efecto útil de esta separación fijada por la jurisprudencia constitucional en desarrollo el principio de igualdad, se presenta al valorar en cada caso concreto la eficacia de los mecanismos judiciales ordinarios que tiene a disposición el accionante.
Pero cobra especial relevancia cuando se debaten asuntos asociados a la pensión de vejez, en relación con los cuales la mayoría de los interesados habrá superado los 60 años y tendrá la calidad de adulto mayor. De considerarse que todos los adultos mayores requieren una especial protección constitucional y un análisis más flexible en relación con el principio de subsidiariedad, sería necesario concluir que todas las peticiones de vejez que ellos hagan a través de la acción de tutela son procedentes.
Tal perspectiva, terminaría por hacer que las vías ordinarias de defensa judicial laboral en esa materia en particular queden inoperantes. Ello trastocaría la naturaleza excepcional de la acción de tutela y comprometería el sistema de distribución de las competencias judiciales y jurisdiccionales, pues implica indirectamente asumir que la acción de tutela es el único mecanismo idóneo para reclamar pensiones de vejez de personas con más de 60 años.
(…) 16.6. Respecto a este asunto concreto a pesar de que Marceliano Neme Esquinas afirmó, tanto en el escrito de tutela como en el de impugnación, que él era una persona de la tercera edad, la Sala encuentra que él es un adulto mayor, pero definitivamente no es una persona de la tercera edad, al no haber superado la expectativa de vida y, por lo tanto, no precisa un trato especial en razón de su edad”.
De lo señalado se desprende, que la accionante no es una persona de la tercera edad pues no ha superado la expectativa de vida certificada por el DANE que para este momento se encuentra en 76 años, sino que se trata de un adulto mayor (65 años) y, en consecuencia, no hay lugar a un trato especial por motivo de su edad. Corolario de lo expuesto, la Sala confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente la acción de tutela, pero por las razones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2020 por la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones explicadas en la parte motiva SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001031500020200291100. [2] Ibídem. [3] Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001031500020200291100. [4] Esta orden se cumplió el 24 de agosto de 2020. [5] Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001031500020200291100. [6] Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001031500020200291100. [7] Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001031500020200291100. [8] Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001031500020200291100. [9]El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.
Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. […]” [10] Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. [11] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” [12] Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. [13] Lo que se desprende de las pruebas aportadas por la parte accionante del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 88001333300120170014701. [14] Artículo 86 C.P.: “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. [15] La Corte Constitucional en la sentencia T-441 del 15 de julio de 2015.
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, dijo que los criterios a partir de los cuales debe analizarse si, efectivamente, en un caso concreto, se está ante la presencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria del mecanismo de amparo constitucional son (i) que el perjuicio se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;
(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. [16] Corte Constitucional.
Sentencia T – 396 del 26 de junio de 2014. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. [17] Corte Constitucional. Sentencia T – 113 del 8 de marzo de 2013. M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [18] Sentencia T-150 de 2016. [19] Sala Especial de Decisión 22, sentencia de 2 de febrero de 2016, proferida en el expediente con radicado núm. 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV), C.P. Alberto Yepes Barreiro. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 19 de marzo de 2020, radicación número 11001-03-25-000-2013-00034-00 (0089-13), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. [21] Corte Constitucional.
Sentencia SU – 263 del 7 de mayo de 2015. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. [22] Corte Constitucional. Sentencia T – 015 del 22 de enero de 2019. M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.