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11001-03-15-000-2020-05275-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2021-02-12

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Itms Colombia Sas·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO / OMISIÓN PROBATORIA / DEMANDA DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / VULNERACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA De conformidad con los argumentos del escrito de tutela, la Sala deberá (…) determinar si el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en defecto factico, con la decisión de negar las pretensiones de la demanda de controversias contractuales.

(…) En el caso que nos ocupa, la Sala procederá a analizar si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que confirmó la sentencia de primera instancia, incurrió en defecto factico al omitir la totalidad de las pruebas que daban cuenta de que ITMS Colombia sí cumplió sus obligaciones y, por consiguiente, debían reconocérseles los valores pactados en el contrato de suministro.

(…) [S]i se hace un análisis conjunto y detallado de las pruebas se evidencia que, en la sentencia del 9 de septiembre de 2020, el tribunal accionado incurrió en defecto fáctico, por omitir valorar las Órdenes de Servicios n.º 7646, 7647 y 7648, así como los informes y demás documentos que daban cuenta que los equipos fueron entregados, implementados y que además se capacitó al personal por parte de la contratista.

Lo anterior, evidencia que en este caso se configuró un defecto fáctico, pues se dejaron de valorar pruebas que tendrían la entidad suficiente para modificar el sentido de la decisión a la que arribó el tribunal. Por lo anterior, la Sala amparará los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, dejará sin efectos la providencia del 9 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar (…).

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05275-00(AC) Actor: ITMS COLOMBIA SAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Procede la Sala a decidir la tutela presentada por la sociedad ITMS Colombia SAS contra la sentencia del 9 de septiembre de 2020, proferida por el Tribual Administrativo del Cesar, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO La accionante consideró que el Tribunal Administrativo del Cesar vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia, por cuanto se abstuvo de declarar el incumplimiento y, en consecuencia, reconocer el pago de lo pactado en el contrato de suministro suscrito con la ESE Hospital de San Becerril, pues el Ad quem argumentó que la accionante no cumplió con la carga de la prueba que le asistía para demostrar el cabal cumplimiento de sus obligaciones.

ANTECEDENTES Solicitud de Amparo Mediante escrito del 18 de diciembre de 2020, la parte actora presentó acción de tutela en contra de la mencionada autoridad judicial por la presunta vulneración de los derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, solicitó: PRIMERA: Sírvanse Honorables Magistrados, tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, al acceso a la administración de justicia, por ser la decisión proferida el 09 de septiembre de 2020, por el Tribunal Administrativo del Cesar, contraria a la Constitución y la Ley sustancial.

SEGUNDA: En consecuencia, a fin de salvaguardar los derechos conculcados a la parte accionante ITMS COLOMBIA S.A.S, solicito a Ustedes, se sirvan dejar sin validez y/o eficacia jurídica, la sentencia de segunda instancia proferida el 09 de septiembre de 2020, por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR y en su lugar, se vuelva a dictar el fallo correspondiente declarando la prosperidad de las pretensiones.

Hechos y fundamentos de la vulneración En apoyo de las pretensiones, la parte actora adujo, en resumen, los siguientes fundamentos fácticos: El 24 de septiembre de 2015, la ESE Hospital San José de Becerril –como entidad contratante– e International Telemedical Systems Colombia SAS, en adelante ITMS Colombia –como contratista– suscribieron el contrato de suministro n.º 002 de 2015, mediante el cual ITMS debía proveer a la ESE los equipos para el desarrollo del servicio de telemedicina de consulta sincrónica y asincrónica, así como realizar la implementación y acompañamiento de habilitación. El contrato se suscribió por un valor de $18.154.267 –para la vigencia del 2015– y $24.588.192.94 –para la vigencia del 2016–, con cargo a los recursos provenientes del Ministerio de Relaciones Exteriores y Cancillería. El valor del contrato se cancelaría, así: i) un primer desembolso del 70% al efectuarse la firma del convenio y la presentación de la documentación de habilitación requerida y ii) un segundo desembolso del 30% al realizarse la instalación de los equipos y la implementación de la plataforma tecnológica y del software, lo cual se acreditaría con el acta suscrita entre el gerente de la ESE e ITMS.

Expuso que ITMS Colombia cumplió con sus obligaciones, sin embargo, la ESE Hospital San José de Becerril no realizó los pagos correspondientes desde el 24 de septiembre de 2015. La accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales para que se declarara el incumplimiento por parte de la ESE Hospital San José de Becerríl y, en consecuencia, se ordenara el pago por los daños y perjuicios causados con ocasión de este.

La demanda le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, quien, mediante sentencia del 9 de mayo del 2019, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, la parte actora formuló recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 9 de septiembre de 2020, confirmó la decisión de primera instancia, por lo que la accionante presentó la acción de tutela de la referencia. A juicio de la actora, en la providencia objeto de controversia se incurrió en defecto fáctico, por cuanto se omitió valorar la totalidad de las pruebas allegadas al expediente que daban cuenta de que ITMS Colombia sí cumplió con sus obligaciones, por lo que debió declararse el incumplimiento por parte de la entidad contratante.

Trámite procesal Mediante auto del 14 de enero de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación, en calidad de demandado, al Tribunal Administrativo del Cesar y se vinculó, como tercero con interés, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, a la ESE Hospital San José de Becerríl y a la Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores.

Intervenciones El Tribunal Administrativo del Cesar, a través del presidente de la Corporación, solicitó negar la presente acción de tutela, pues su decisión estuvo fundamentada en la falta de pruebas respecto del correcto funcionamiento de los equipos de telemedicina, así como en la ausencia de capacitación de los servidores adscritos al hospital contratante para implementar las tecnologías.

Adicionalmente, reiteró que por el solo hecho de que el Ministerio de Relaciones Exteriores haya desembolsado los recursos para cubrir las obligaciones suscritas entre las partes contractuales, no implicaba que se dieran por cumplidas las obligaciones que estas contrajeron mutuamente, lo que indiscutiblemente tenía que ser objeto de prueba, circunstancia que no se probó. Agregó, que tampoco se logró acreditar que la contratista cumplió a cabalidad las obligaciones adquiridas, o que por culpa de la entidad contratante no lo pudo hacer.

En resumen, adujo que no existieron elementos que permitieran tener la convicción de la veracidad de los argumentos expuestos por la parte actora. Por su parte, el Ministerio de Relaciones Exteriores manifestó que allegó al plenario las distintas certificaciones sobre las actuaciones referentes al detalle del desarrollo del convenio. Tales como: las certificaciones de cumplimiento emitidas por el supervisor del convenio, las certificaciones para pagos, informes y certificaciones suscritas por la representante legal de la ESE Hospital San José de Becerril, cuentas de cobro presentadas por el hospital, informes de ejecución del convenio, documentos que soportaron el cumplimiento de los criterios definidos para que el ministerio realizara el desembolso del 100% de los recursos al hospital, acta de liquidación firmada entre el ministerio y el hospital, y demás documentos que soportaron el cumplimiento del objeto contractual.

Por último, agregó que todos los documentos mencionados anteriormente reposan como acervo probatorio en el expediente, tal como lo indica el demandante en su escrito de tutela. Las autoridades restantes guardaron silencio en esta oportunidad. CONSIDERACIONES Competencia Esta Sala es competente para conocer sobre la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como lo previsto en el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. Problema jurídico De conformidad con los argumentos del escrito de tutela, la Sala deberá determinar si la acción cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

Únicamente si se supera dicho estudio habrá lugar a determinar si el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en defecto factico, con la decisión de negar las pretensiones de la demanda de controversias contractuales. Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales A partir del año 2012[1], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De hecho, en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[2], se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado. Para ello, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, valga decir: la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela.

Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial, de lo contrario la acción no será procedente o deberá negarse.

El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada, sin que sea procedente otro recurso; (ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la sentencia atacada[3];

(iii) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron; (iv) no se atacó una sentencia de tutela y, finalmente, (v) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto lo que se debate es la presunta omisión en la valoración de unas pruebas que daban cuenta del cumplimiento a cabalidad de las obligaciones del contratista y el consecuente incumplimiento de la entidad contratante.

Además, no se advierte que lo alegado corresponda a una reiteración de lo debatido en el proceso y se cumplió con la carga argumentativa suficiente. Defecto factico Conviene hacer algunas precisiones sobre la configuración de un defecto factico, pues este guarda relación directa con el caso que nos ocupa. Para ello, es del caso reiterar lo manifestado en la jurisprudencia constitucional en múltiples pronunciamientos: Este surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso.

Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales.

Ahora bien, lo realmente fundamental de este defecto es que el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal manera que sea visible, flagrante y manifiesto, pero sobre todo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto.

Defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio allegado al proceso En cuanto a esta modalidad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que ocurre: “cuando el funcionario judicial al momento de valorar la prueba niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez[4]”. Caso concreto En el caso que nos ocupa, la Sala procederá a analizar si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que confirmó la sentencia de primera instancia, incurrió en defecto factico al omitir la totalidad de las pruebas que daban cuenta de que ITMS Colombia sí cumplió sus obligaciones y, por consiguiente, debían reconocérseles los valores pactados en el contrato de suministro.

Como sustento de lo alegado, la parte accionante manifestó que el Tribunal Administrativo del Cesar omitió valorar las siguientes pruebas: i) el acta de entrega de los equipos, ii) el informe final técnico y financiero de ejecución de actividades del convenio 026 de 2015, suscrito por la gerente de la ESE Hospital San José de Becerril, iii) las facturas de venta, con ocasión de los equipos suministrados y su implementación, recibidas por la funcionaria de la ESE, Beatriz Salcedo.

Al respecto, el Tribunal Administrativo del Cesar en la sentencia enjuiciada expuso que ITMS no cumplió íntegramente con sus obligaciones, por cuanto: i) no aportó los soportes documentales donde conste que efectivamente entregó e instaló los equipos, ii) las facturas supuestamente no contenían la firma de quien las recibió ni la fecha, iii) en las órdenes de servicios no se advierte que dichos equipos funcionaron de manera óptima o que se hubiera capacitado al personal médico, iv) no especificó que quien recibió los equipos era el gerente del hospital y, por último, manifestó que por el solo hecho de que el Ministerio de Relaciones Exteriores haya desembolsado los recursos para cubrir las obligaciones suscritas entre las partes contractuales no implicaba el cumplimiento íntegro del contrato.

En ese contexto, se debe indicar que, en primer lugar, de acuerdo con los supuestos fácticos expuestos en precedencia, el Tribunal Administrativo del Cesar valoró las Facturas n.º 14288 y 14646[5] y concluyó que las mismas, por sí solas, resultaban insuficientes para demostrar el cumplimiento del objeto del contrato. Sin embargo, de entrada, se advierte que le asiste razón a la parte tutelante pues en este caso existían otras pruebas, como las Órdenes de Servicios n.º 7646, 7647 y 7648[6], que evidencian la entrega de los equipos, la implementación y la capacitación personal[7], en los términos pactados en el contrato de suministro, medios de convicción que sin embargo no fueron objeto de valoración por parte del tribunal.

Como si ello fuera poco, en el expediente también reposaba el informe final de ejecución[8], en el que consta que la propia gerente de la ESE Hospital de San José de Becerril reconoció que el presupuesto “fue debidamente ejecutado, como se evidencia en el acta de entrega de los equipos No. 7646 y 7447, y en las Facturas No. 14288 y 14646” y, asimismo, que “se capacitó y actualizó la prestación de los servicios y en la plataforma tecnológica al personal correspondiente a la prestación de los mismos”.

Tales pruebas no solo reposaban en el expediente, sino que no fueron objeto de valoración ni merecieron pronunciamiento alguno por parte del tribunal, como da cuenta lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el escrito de la contestación de la presente acción: Es de resaltar Honorables Magistrados, que el Ministerio de Relaciones Exteriores para el proceso que ocupa nuestra atención, ha allegado distintas certificaciones sobre las actuaciones referentes al detalle del desarrollo del convenio, esto incluyendo la documentación del mismo, tales como las certificaciones de cumplimiento emitidas por el supervisor del convenio, las certificaciones para pagos, informes y certificaciones suscritas por la representante legal de la ESE Hospital San José de Becerril, cuentas de cobro presentadas por el Hospital, informes de ejecución del convenio, documentos que soportaron el cumplimiento de los criterios definidos para que el Ministerio realizara el desembolso del 100% de los recursos al Hospital, Acta de liquidación firmada entre el Ministerio y el Hospital y demás documentos que soportaron el cumplimiento del objeto contractual.

Todo lo anterior, reposa como acervo probatorio en el proceso, tal como lo indica el demandante en su escrito de Tutela. Es importante destacar que los recursos entregados a la ESE Hospital San José de Becerril por parte del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores tienen destinación específica y por lo tanto tendrán que ser invertidos en la ejecución del objeto contractual o de lo contrario deberían ser reintegrados por parte de la ESE a este Ministerio.

Por lo expuesto anteriormente, no queda duda que si se hace un análisis conjunto y detallado de las pruebas se evidencia que, en la sentencia del 9 de septiembre de 2020, el tribunal accionado incurrió en defecto fáctico, por omitir valorar las Órdenes de Servicios n.º 7646, 7647 y 7648, así como los informes y demás documentos que daban cuenta que los equipos fueron entregados, implementados y que además se capacitó al personal por parte de la contratista.

Lo anterior, evidencia que en este caso se configuró un defecto fáctico, pues se dejaron de valorar pruebas que tendrían la entidad suficiente para modificar el sentido de la decisión a la que arribó el tribunal. Por lo anterior, la Sala amparará los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, dejará sin efectos la providencia del 9 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar en el proceso con radicado n.º 20-001-33-33-002-2017-00205-01.

Por consiguiente, si se tiene en cuenta que el juez constitucional no puede reemplazar al ordinario, se dispondrá que la autoridad accionada profiera una nueva decisión de reemplazo, donde se tengan en cuenta la totalidad de las pruebas aportadas, para ello, deberá observar los lineamientos de esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia, de conformidad con las razones expuestas la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEJAR sin efectos la providencia de 9 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar en el proceso con radicado n.º 20-001-33-33-002-2017-00205-01.

TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Cesar que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de este fallo, profiera una nueva decisión de reemplazo en la que se observen los lineamientos de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Por Secretaría, PUBLICAR la presente providencia en la página web de la Corporación.

SEXTO: ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. | | | |ALBERTO MONTAÑA PLATA |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado |Magistrado | RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

MP. María Elízabeth García González. [2] Consejo de Estado, Sala Plena, auto de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01. [3] La providencia se profirió el 9 de septiembre 2020 y se notificó mediante correo electrónico el 10 de diciembre de 2019, mientras que la tutela se presentó el 18 de diciembre de 2020. [4] Corte Constitucional, sentencia T-117 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. [5] Facturas recibidas por la señora Beatriz Salcedo, a nombre de la entidad. [6] Visible a folios 213 a 214. [7] Capacitación del 15 de noviembre 2015 [8] Visible a folio 196 a 197.