NULIDAD ELECTORAL – Contra el acto de elección de los concejales de Buenaventura por el Partido Social de la Unidad Nacional, Partido de la U / NULIDAD ELECTORAL – La alegada inexistencia de norma que permita conferir poder para los avales constituye un cargo nuevo que no puede ser objeto de pronunciamiento en segunda instancia En la apelación, el actor señaló que la controversia está centrada “[…] en determinar si el AVAL otorgado en representación del Partido de la U., fue otorgado por quien carecía de competencia para dicho fin, (…) lo que acarrearía la nulidad del escrutinio contenido en el formulario E-26”, por lo cual, además, reiteró los aspectos relacionados con el acto expedido por el Consejo Nacional Electoral y el mandato suscrito por el secretario general de la organización política.
En la demanda, los actores pidieron la nulidad del acto acusado al estimar que la Resolución 2954 de 2017 que registró al director único y al secretario general y nuevo representante legal era inconstitucional, que el aval fue suscrito por quien no tenía las calidades para conferirlo y que el poder dado al señor Tamayo Marulanda era ineficaz porque carecía de la condición de abogado.
Al manifestar su desacuerdo con la decisión de primer grado, el actor señaló que ninguna norma constitucional, legal y estatutaria permitía al secretario general del Partido de la U otorgar poder especial para la emisión de los avales. (…).Advierte la Sala que en la demanda, el grupo de actores no cuestionó la supuesta ausencia de regulación que impida al secretario general de la colectividad el otorgamiento de poderes, para la expedición de los avales.
(…). Esta circunstancia hace que este planteamiento no pueda considerarse un argumento dirigido a reforzar la censura hecha contra el acto impugnado sino que realmente constituye un cargo nuevo, que excede el marco propuesto en la demanda. En consecuencia, no será objeto de pronunciamiento en segunda instancia porque afectaría el derecho de defensa de la parte demandada, al no haber tenido conocimiento de este cargo, ni la posibilidad de controvertirlo en el proceso.
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - Alcance / NULIDAD ELECTORAL - La Resolución 2954 de 2017 no es contraria a la Constitución / PARTIDO POLÍTICO – El director del Partido de la U estaba facultado para delegar la representación legal en otros directivos del partido En la apelación y basado en el artículo 4º de la Carta, el demandante reiteró la solicitud de inaplicación de la Resolución 2954 de septiembre 29 de 2017, expedida por el Consejo Nacional Electoral, al insistir en que es inconstitucional.
Mediante dicho acto, el organismo dispuso el registro del señor Aurelio Iragorri Valencia como director único del Partido Social de Unidad Nacional y del señor Álvaro Echeverry Londoño como nuevo representante legal y secretario general. La condición reconocida al citado directivo para ejercer la representación legal le permite decidir el otorgamiento de los avales para los candidatos a los cargos de elección popular, que es realmente lo que reprochó el actor en la demanda y al sustentar el recurso contra el fallo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
(…). Revisada la Resolución 2954 de 2017, observa la Sala que en lo que corresponde al registro de la designación del secretario general y nuevo representante legal del Partido de la U, la expedición por parte del Consejo Nacional Electoral estuvo sustentada en la petición hecha, el 16 de noviembre de 2017, por la asesora de la dirección jurídica de la organización política.
Según las consideraciones del acto, dicha solicitud tuvo como fundamento la Resolución 024 de noviembre 15 de 2017 mediante la cual el director único nombró al señor Echeverry Londoño para ocupar tales dignidades dentro de la colectividad. (…). La Sala considera que la Resolución 2954 de 2019 no es contraria a la Constitución, puesto que la inscripción del señor Echeverry Londoño como representante legal del Partido de la U fue hecha por el Consejo Nacional Electoral, luego de observar el cumplimiento de los requisitos legales para el registro de los actos.
Particularmente, el organismo observó y verificó la atribución clara y expresa que tenía el director único para delegar la representación legal en otros directivos del partido, en este caso el secretario general, en cumplimiento de las disposiciones de los estatutos vigentes. (…). Tampoco encuentra esta corporación que el acto expedido por el Consejo Nacional Electoral sea contrario al artículo 108 de la Constitución, cuya preceptiva estableció la posibilidad que tiene el representante legal del partido político de delegar la facultad para la concesión de los avales a los candidatos.
(…). Al margen de lo anterior, advierte la Sala que los efectos inter partes que puede tener la excepción de inconstitucionalidad están limitados a la inaplicación del acto para el caso concreto, en el evento de que fuera incompatible con la Carta Política, sin que pueda extenderse al examen de legalidad que pudiera corresponder a esta jurisdicción en ejercicio de los medios ordinarios de control.
La excepción de inconstitucionalidad es procedente ante la incompatibilidad que pueda surgir entre dos normas, una de carácter constitucional y otra de inferior jerarquía, lo cual descarta el estudio de aspectos netamente legales porque en tales eventos la confrontación que pudiera llevar a la inaplicación no opera desde la perspectiva de la Carta Política, como lo dispuso el artículo 4º superior, sino a partir de la disposición legal que sea invocada como posiblemente desconocida y en esta medida no estaría ajustada al principio de supremacía constitucional que busca salvaguardarse con el ejercicio del control por excepción. AVAL ELECTORAL - La validez de los avales conferidos a los demandados no está viciada El actor insistió en que el aval conferido a los demandados para su aspiración al Concejo de Buenaventura no tiene validez, dado que fue autorizado por el secretario general del Partido de la U sin competencia, puesto que correspondía hacerlo al director como representante legal de la colectividad.
Al regular en forma general este importante requisito, el artículo 108 de la Constitución Política estableció que “Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones […]”. Seguidamente, la norma superior dispuso también que “Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue”.
Es claro que las organizaciones políticas tienen dos alternativas para el otorgamiento del aval, ya que dicha facultad está radicada en quien ostenta la representación legal e, incluso, en quien sea delegado para esta gestión propia del proceso de elección. El ejercicio de esta atribución por parte de los partidos y movimientos políticos tiene como fundamento los estatutos, como normas internas obligatorias y aplicables a sus actividades en el orden jurídico a partir del reconocimiento, organización y autonomía garantizadas por la legislación electoral.
(…). Es incuestionable [conforme a los estatutos del partido] que las normas estatutarias del Partido de la U permiten expresamente la delegación de la representación legal, que ordinariamente ejerce el director único, en otras personas vinculadas a la organización política. (…). Advierte la Sala que la delegación de la representación legal implica transferir al correspondiente directivo, las distintas atribuciones que desde el punto de vista estatutario tiene el director general para regular las actividades del partido.
Es decir, quien es revestido de dicha prerrogativa y mientras esté vigente en los términos en que fue determinada, asume el ejercicio pleno de esas facultades en los ámbitos en que la organización política requiere su desempeño. (…). Entonces, concluye la Sala que la validez de los avales conferidos a los demandados no está viciada, pues fueron dispuestos, mediante poder a un tercero, por quien tenía la competencia estatutaria para respaldar a los aspirantes del Partido de la U. AVAL ELECTORAL - El poder conferido para el otorgamiento de los avales no afecta su validez / AVAL ELECTORAL – El otorgamiento de poder para la expedición de los avales no implica que hubo delegación de delegación El actor cuestionó que el señor Echeverry Londoño haya dado poder a un tercero para el otorgamiento de los avales y la inscripción de las listas de aspirantes a las corporaciones públicas en el Valle del Cauca, incluyendo a quienes fueron elegidos al Concejo de Buenaventura.
(…). Observa la Sala que en el expediente está probado y lo aceptó la parte demandada, que el 14 de junio de 2019 el señor Echeverry Londoño confirió poder especial al señor Jorge Eliécer Tamayo Marulanda para emitir los avales e inscribir a los candidatos a las elecciones regionales del 27 de octubre del mismo año. Sin embargo, advierte la Sala que esta circunstancia por sí misma no tiene el alcance irregular que pretende darle el actor, ni la potencialidad de afectar la validez legal de los avales otorgado por la organización política a los demandados.
El otorgamiento del poder era una actuación que el señor Echeverry Londoño podía llevar a cabo con miras a la expedición del respaldo a los candidatos, pues es claro que ejercía la representación legal del Partido de la U y como tal tenía la facultad de conferir los avales. (…). Precisa la Sala que incluso el hecho de llegar a considerarla como función pública de los partidos y movimientos políticos, como anteriormente señaló esta corporación, según recordó el demandante, tampoco tiene incidencia relevante en este caso ya que, a diferencia de lo expuesto por el actor, no hubo delegación de delegación. En este sentido, debe tenerse en cuenta que a pesar de que los artículos 108 de la Constitución y 9º de la Ley 130 de 1994 hacen referencia a la delegación para efectos del aval, por tratarse de particulares dicha figura no puede entenderse en la forma establecida en la Ley 489 de 1998 para las entidades públicas.
En el expediente no obra prueba que demuestre que luego de recibir la delegación por parte del director único del Partido de la U, el señor Echeverry Londoño haya adelantado una actuación de este carácter en favor de otro directivo de la colectividad. Lo que realmente ocurrió fue el otorgamiento del poder especial, amplio y suficiente al señor Tamayo Marulanda para la emisión de los avales y la inscripción de las candidaturas, sin que este mandato pueda ser equiparado a la delegación de la función estatutaria que tiene el representante legal de la organización política.
Además, el artículo 35 de los estatutos de la organización estableció que la suscripción de los avales para los aspirantes es función que corresponde al secretario general, calidad que también tenía el señor Echeverry Londoño, por lo cual es lógico admitir que pudiera otorgar poder para esta gestión previa a la inscripción. Concluye la Sala que no está probada la ausencia de facultades por quien ejercía la representación legal del Partido de la U para la concesión de los avales, ni la delegación de la delegación para el cumplimiento de esta atribución, por lo cual la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca será confirmada.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la inscripción de candidatos a elecciones populares la cual deberá ser avalada por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue, sin que el ejercicio de esta atribución adquiera el carácter de función pública, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de enero 28 de 2021, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, expediente 11001-03-28-000-2020-00022-00.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 108 / LEY 130 DE 1994 – ARTÍCULO 9 / LEY 489 DE 1998 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2019-01204-01 Actor: GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA Y OTROS Demandado: RICARDO ALEXANDER BONILLA SINISTERRA Y OTROS -CONCEJALES DE BUENAVENTURA, PERIODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Delegación de la facultad para el otorgamiento de los avales a candidatos de elección popular SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor Gustavo Adolfo Prado Cardona contra la sentencia de octubre 22 de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda En nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los señores William Marmolejo Ramírez, Gustavo Adolfo Prado Cardona, Félix Noel Chaverra Cuesta y Jhon James Castro Castillo presentaron demanda en la cual formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERO.- Declarar la nulidad de la inscripción de las listas de candidatos contenidas en los formularios E-8 CO, lista definitiva de candidatos al Concejo Municipal de Buenaventura del Departamento del Valle del Cauca, inscritas por el Partido de Unidad Nacional Partido de la U, ante la Registraduría Nacional del Estado Civil delegación municipal de Buenaventura […] para elecciones llevadas a cabo el pasado veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019), para la elección de los Concejales del Municipio de Buenaventura […] para el periodo constitucional 2020-2023.
SEGUNDO. - Como consecuencia […] declarar la nulidad del acta de escrutinio o Formulario E-26 CO (sic), acta del escrutinio general de los votos depositados para el Concejo Municipal de Buenaventura […] en las elecciones llevadas a cabo el pasado veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019), para la elección de los concejales […] de Buenaventura […] para el periodo constitucional 2020-2023.
TERCERO. - Como consecuencia […] declarar la nulidad del acta expedida por la comisión escrutadora del Departamento del Valle del Cauca, correspondiente a la declaratoria de elección de los Concejales del Municipio de Buenaventura […], en las elecciones llevadas a cabo el pasado veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019), para el periodo constitucional 2020-2023.
CUARTO. - Como consecuencia […] se declare la nulidad y cancelación de las credenciales expedidas por la comisión escrutadora del Departamento del Valle del Cauca, a las siguientes personas declaradas electas como Concejo (sic) Municipio de Buenaventura […] para el periodo constitucional 2020-2023: Ricardo Alexander Bonilla Sinisterra Jairo Ibáñez Ramírez Alexander Delgado Aragón QUINTO.- Como consecuencia […] se excluya del escrutinio consignado en el: Formulario E-26 CON, o consolidado municipal Votos depositados por la lista y candidatos inscritos por el Partido de Unidad Nacional Partido de la U, en las elecciones llevadas a cabo el pasado veintisiete (27) de octubre de dos mil diecinueve (2019), correspondientes al Concejo Municipal de Buenaventura […].
SEXTO. - Como consecuencia […] se adelante el escrutinio correspondiente, se declare la elección de los candidatos electos y se ordene expedir las credenciales respectivas”. 2. Hechos En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente: Los actores manifestaron que por mandato constitucional y legal, el municipio de Buenaventura, en el Valle del Cauca, tiene un concejo que está integrado por 19 curules, cuyos miembros son elegidos para un periodo de 4 años.
Añadieron que en los artículos 28 y 29, los estatutos del Partido Social de Unidad Nacional dispusieron que es atribución de la asamblea nacional aprobar y reformar los estatutos y que el director único es el representante legal para el correspondiente periodo, respectivamente. Señalaron que mediante Resolución 2954 de noviembre 29 de 2017, el Consejo Nacional Electoral registró al señor Aurelio Iragorri Valencia como director único y al señor Álvaro Echeverry Londoño como nuevo representante legal y secretario general del Partido de la U. Expresaron que a través de la Resolución 2153 de junio 5 de 2019, el mismo organismo admitió la reforma de los estatutos de la colectividad, que están ajustados a lo establecido en las leyes 1909 de 2018, 1475 de 2011 y 130 de 1994.
Manifestaron que el 14 de junio de 2019, el señor Echeverry Londoño, quien manifestó actuar como secretario general y representante legal de la organización, otorgó poder para la emisión de avales e inscripción de candidaturas para los comicios del 27 de octubre al señor Jorge Eliécer Tamayo Marulanda[1]. Señalaron que el apoderado, en representación del Partido de la U, el 25 de julio de 2019, concedió aval a los ciudadanos para la aspiración al Concejo de Buenaventura y luego fue inscrita la lista de candidatos, cuya definitiva consta en el formulario E-8 CON.
Concluyeron que después de los comicios regionales celebrados el 27 de octubre de 2019 y de practicados los escrutinios, las autoridades electorales declararon la elección de los concejales de Buenaventura para el periodo 2020-2023. 3. Normas violadas y concepto de la violación Los actores estimaron que los actos acusados desconocieron los artículos 1º, 2º, 4º, 40-1 y 108 de la Constitución, 7º y 9º de la Ley 130 de 1994, 75 del Código General del Proceso, 22 del Decreto 196 de 1971, 2º y 3º del Reglamento 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral y 28 y 29 de los estatutos del Partido de la U. Invocaron la sentencia C-1081 de 2005 en la que la Corte Constitucional enunció los alcances de los principios constitucionales previstos en los artículos 1º y 2º de la Carta respecto del estado social de derecho y señalaron que “[…] se transgrede con los actos de contenido electoral que se demandan mediante este medio de control”.
Advirtieron que las normas estatutarias del Partido Social de Unidad Nacional son de obligatorio cumplimiento y constituyen ley para los integrantes de la colectividad y agregaron que el director tiene el derecho de emitir los avales o delegar su expedición. Subrayaron que en virtud del artículo 4º de la Constitución, la Resolución 2954 de 2017 expedida por el Consejo Nacional Electoral “[…] debe ser inaplicada, ya que viola de manera, clara, manifiesta, flagrante el derecho fundamental, consagrado en el numeral 1 del artículo 40, el cual garantiza el derecho de los electores caleños a elegir a sus concejales, quienes en el proceso de su inscripción deben cumplir con el mandato constitucional consagrado en el artículo 108; el cual como hemos demostrado, fue incumplido al inscribir la lista del Partido de Unidad Nacional […]”.
Explicaron que el registro de la representación del Partido de la U en la persona del señor Echeverry Londoño es inaplicable por inconstitucional, puesto que habiendo inscrito al señor Iragorri Valencia como director único era la persona que podía expedir los avales en dicho partido o delegar dicha función. Resaltaron que así, el poder otorgado al señor Jorge Eliécer Tamayo Marulanda para la emisión de los avales y la inscripción de candidaturas, para las elecciones del 27 de octubre de 2019, queda revestido de ilegalidad.
Aseguraron que como consecuencia, el aval conferido por el citado señor a los ciudadanos que integran el formulario E-8, en su aspiración al Concejo de Buenaventura, es nulo al ser suscrito por una persona que no tiene las calidades constitucionales, legales ni estatutarias para su otorgamiento y los votos también son nulos, por lo cual deben ser excluidos del cómputo final hecho en el formato E-26 CON.
“Estas situaciones demuestran que los actos demandados se dictaron en contravención de la norma en que debía (sic) fundarse, en la medida en que la lista del Partido de Unidad Nacional Partido de la U., fue avalada infringiendo las normas citadas como violadas”, añadieron los actores. Enfatizaron en el desconocimiento del artículo 108 de la Constitución por cuanto quien dijo actuar como representante legal de la organización otorgó poder para la emisión de los avales, pero dicho poder carece de cualquier eficacia “[…] ya que en el artículo 77 del CGP, se establece que los poderes se otorgan a los abogados, y en el escrito que contiene el mencionado poder, el Sr. Jorge Eliecer (sic) Tamayo Marulanda no se identifica como abogado, identificación que a las luces del articulo (sic) 22 del Decreto 196 de 1971, el cual exige para actuar como abogado, la exhibición de la Tarjeta Profesional […], además en todo memorial debe indicar el número de su tarjeta, lo cual no se hizo en las actuaciones adelantadas […]” por dicho señor tendientes a la inscripción de la lista.
Destacaron que la citada norma superior permite la delegación de la función de otorgar avales y sin embargo en este caso no se delegó sino que se otorgó un poder, que no cumple los requisitos legales para su perfeccionamiento. 3. Actuaciones procesales Mediante providencia de enero 15 de 2020, la magistrada conductora del proceso en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó las notificaciones a los demandados, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio Público. 4.
Contestación de la demanda 4.1. Consejo Nacional Electoral Por intermedio de apoderado, señaló que el artículo 265 de la Constitución asignó al organismo la competencia para decidir las solicitudes de revocatoria de inscripciones de candidatos a corporaciones públicas y cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que están incursos en causal de inhabilidad.
Precisó que además de las causales de inhabilidad establecidas en las normas superiores y legales, el legislador prescribió otras situaciones y prohibiciones para quienes aspiren a esos cargos que pueden dar lugar a la revocatoria de la inscripción. Agregó que el ordenamiento jurídico no estableció un procedimiento especial para las actuaciones con miras a decidir dicha situación y la abstención de declaración de elección, por lo cual el CNE, como autoridad administrativa, debe atender los principios del debido proceso y ceñirse al procedimiento general previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Subrayó que ante el Consejo Nacional Electoral no fue presentada solicitud de revocatoria de inscripción del señor Bonilla Sinisterra y otros concejales de Buenaventura, lo que hace que el organismo no tenga conocimiento de este asunto en sede administrativa. Hizo referencia al argumento sobre la expedición de los avales presuntamente sin el requisito de haber sido dados por el representante legal del partido, frente a lo cual sostuvo que las decisiones de carácter electoral no solo deben tener fundamento jurídico y fáctico sino un sustento pleno de prueba para ofrecer certeza sobre los hechos endilgados, según lo dispuesto en el artículo 164 del Código General del Proceso.
Advirtió que los actores pudieron presentar impugnación ante el Consejo Nacional Electoral contra las decisiones tomadas por el Partido de la U frente a la entrega de los avales a sus candidatos en los términos del artículo 7º de la Ley 130 de 1994, si estimaban que la decisión se adoptó con violación grave de los estatutos. Propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva porque el CNE no tiene incidencia ni participación en la distribución y otorgamiento de los avales por parte de las agrupaciones políticas, pues la escogencia debe hacerse de acuerdo con la autonomía consagrada en los estatutos de la organización. 4.2.
Partido Social de Unidad Nacional Por conducto del representante legal, propuso las siguientes excepciones: - Legalidad y autonomía en la toma de decisiones por cuanto según los artículos 2, 4, 5, 13, 15, 18, 19, 29, 21, 29, 34 y 35 de los estatutos, el secretario general es el competente en materia de firma de avales y ostenta la representación legal de la colectividad. - Presunción de legalidad de la Resolución 2954 de 2017 mediante la cual el Consejo Nacional Electoral registró al director único y al secretario general y representante legal del partido, cuya inaplicación por la excepción de inconstitucionalidad, solicitada por los actores, significa “[…] ignorar que esa alternativa solo es procedente cuando una norma constitucional se enfrenta a una legal, lo cual ni se plantea ni sucede […]”, aparte de que “[…] no se ajusta a los requisitos del artículo 4 constitucional, tampoco guarda conexidad con los supuestos de hecho y de derecho ventilados en esta demanda […]”. - Inepta demanda – falta de conexidad entre los hechos, el concepto de la violación y las normas violadas, dado que las pretensiones están basadas en la falta de capacidad jurídica y de representación legal reconocida al secretario general del partido en los términos de la Resolución 2954 de 2017, sin allegar prueba de la destrucción de la presunción de legalidad de dicho acto y acudiendo a tacha por inconstitucionalidad ausente de técnica jurídica y como si las competencias y procedimientos asignados al CNE y las causales de nulidad electoral no estuvieron reglados para cada caso en particular. - Cumplimiento de un deber legal, pues la expedición de los avales y la inscripción de candidatos en el municipio de Buenaventura llevadas a cabo por el mandatario Jorge Eliécer Tamayo Marulanda, fueron hechas ajustadas al deber legal que le asistía en dicha condición y al secretario general, quien actuó según lo dispuesto por la Resolución 2954 de 2017 expedida por el CNE. - Ampliación del precedente judicial, en la medida en que la situación planteada es parecida a la que fue ventilada en el fallo del Consejo de Estado, Sección Quinta, en el proceso 11001-03-28-000-2018-00091-01 (Acumulado) que definió si el secretario general del Partido Liberal era competente para otorgar el aval a Horacio Serpa Moncada.
Aparte de las excepciones, destacó la importancia de los estatutos que regulan las actividades del Partido de la U, el trabajo que hace dentro de la constitucionalidad y la legalidad, por lo cual indicó que no puede pensarse que haya actuado al margen de su normatividad interna, de la Constitución y de la ley. Subrayó el ambiente interno de pleno compromiso en la toma de decisiones y explicó que “[…] de cara a los comicios del 27 de Octubre de 2019, el Partido Social de Unidad Nacional […] en el Departamento del Valle del Cauca – Municipio de Buenaventura, así como en otros municipios y departamentos, optó por delegar la tarea de otorgamiento de avales e inscripción de sus candidatos en cabeza del Dr. JORGE ELIÉCER TAMAYO MARULANDA.
Fue una decisión de la directiva del partido que se canalizó a través de quien ostenta la representación legal y la facultad propia de firmar los avales, esto es, del Secretario General, según informa el literal e) del artículo 35 en concordancia con la Resolución 2954 de 2017 […]”[2]. (Mayúsculas del texto original). Aseguró que no hubo transgresión de la normatividad interna, añadió que el CNE no incumplió sus funciones e insistió en la delegación hecha al señor Tamayo Marulanda, cuya calidad de mandatario no requería ser ni probar la condición de abogado debido a que un mandato puede recaer en cualquier persona, para lo cual respaldó su conclusión en la definición contenida en el artículo 2142 del Código Civil, las características del mandato y las consideraciones hechas sobre el particular en la sentencia C-1178 de 2001. 5.
Actuaciones posteriores Mediante auto de agosto 28 de 2020, la magistrada sustanciadora declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Consejo Nacional Electoral, toda vez que en caso de declararse la nulidad de los actos acusados se cancelarían las credenciales expedidas por el órgano electoral, lo que “[…] es suficiente para colegir la legitimación de hecho en la causa por pasiva en el CNE para comparecer al juicio “[…]”.
La misma decisión adoptó frente a la excepción de inepta demanda alegada por el Partido de la U, pues los supuestos fácticos, la causa petendi y los cargos son claros y coherentes y la validez de las premisas que sustentan el argumento debe ser estudiada de fondo. Seguidamente, fijó el litigio en los siguientes términos: “[…] el problema jurídico que plantea la demanda es si la elección de los señores RICARDO ALEXANDER BONILLA SINISTERRA, JEIRO (sic) IBAÑEZ RAMIREZ Y ALEXANDER DELGADO ARAGON, como concejales del Municipio Buenaventura (V) para el periodo institucional 2020-2023, contenido en el Formulario E- 26 CO (sic) generado el 27 de octubre de 2019 demandado es nulo por cuanto la persona que otorgó el avales para la inscripción de sus candidaturas carecía de competencia constitucional, legal y estatutaria para suscribir el aval y en tal sentido debe inaplicarse en este caso la Resolución 2954 de 2017 expedida por el CNE”.
(Mayúsculas del texto original). Luego decidió tener como pruebas los documentos acompañados con la demanda y las contestaciones y ordenó correr traslado para alegar de conclusión para efectos de dictar sentencia anticipada, según lo previsto en el artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020. 6. Sentencia de primera instancia Luego de algunas consideraciones sobre el régimen jurídico de los partidos, las características del mandato y las pruebas obrantes en el expediente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca precisó que el Partido de la U es una institución privada que cumple función pública, pero no le es aplicable la figura de la delegación en los términos del artículo 211 de la Constitución y del artículo 9º de la Ley 489 de 1998.
Agregó que “[…] sus estatutos permitían que el director único delegara la representación legal del partido” y también “[…] que una persona fuera el director único del partido y otra su representante legal”. Explicó que en virtud de lo anterior, el Partido de la U designó a los señores Aurelio Iragorri Valencia como director único y Álvaro Echeverry Londoño como representante legal, que fueron registrados por el Consejo Nacional Electoral como ordena la ley.
Consideró que no existe evidencia de que esas designaciones fueran impugnadas, cuestionadas, ni demandado el acto administrativo de registro, por lo cual se presumen legales y surten efectos jurídicos. Resaltó que en calidad de representante legal del partido, el señor Echeverry Londoño otorgó mandato civil al señor Tamayo Marulanda para la expedición de avales, mediante poder especial y conforme a las previsiones de los artículos 108 de la Constitución, 9 Ley 130 de 1994 y 2 del Reglamento 01 de 2003 del CNE, que no impiden la delegación o mandato de representación. Advirtió que el citado poder especial no debía cumplir los requisitos señalados en el artículo 77 del Código General del Proceso, por cuanto el asunto objeto de estudio no corresponde al derecho de postulación que rige para un proceso judicial.
En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. 7. El recurso de apelación El actor precisó que la demanda no reprochó la elección de los directivos hecha por el Partido de la U, en particular del director y del secretario general, consignada en la Resolución 024 de noviembre 15 de 2017 expedida por el director de la colectividad.
Insistió en que solicitó la inaplicación de la Resolución 2954 de noviembre 29 de 2017 dictada por el Consejo Nacional Electoral, por inconstitucional, al inscribir al señor Álvaro Echeverry Londoño como representante legal, lo que no corresponde a la decisión tomada por la organización política porque en el artículo 2º de la Resolución 024 de 2017 el director del partido solo delegó la representación legal en dicha persona.
Aseguró que ese acto debió ser publicado en el Diario Oficial según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con el fin de que la persona que estime que está revestido de nulidad, pueda conocer su contenido y ejercer, dentro de término legal, la acción prevista en el artículo 139 del mencionado compendio normativo.
Indicó que en las pruebas aportadas al proceso no hay constancia de la notificación ni comunicación de la Resolución 2954 de 2017, lo que, a su juicio, hace que no esté en firme y por consiguiente no sea obligatoria por disposición del artículo 89 de CPACA. Sostuvo que el a quo cuestionó que los actores no hayan impugnado la decisión del Partido de la U de elegir al representante legal y al secretario general en virtud del artículo 7º de la Ley 130 de 1994, sin tener en cuenta que esa norma fue modificada por el artículo 9º de la Ley 1475 de 2011 que limitó esta facultad a cualquier delegado al congreso o a la convención de la colectividad.
Advirtió que ninguna norma constitucional, legal y estatutaria permitía al secretario general conferir poder especial al señor Tamayo Marulanda para la emisión de los avales, ya que según el artículo 16 de la Resolución 12 de febrero 11 de 2019, proferida por el director único, solo podía elaborar y suscribir el aval, lo cual, según el actor, es diferente al otorgamiento.
En cuanto al mandato, estimó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concluyó que los partidos y movimientos políticos, cuando conceden el aval a las personas que van a representarlos en los comicios, cumplen una función de derecho privado. Subrayó que “[…] conforme a la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia de lo Contencioso Administrativo, el otorgamiento de Avales para los candidatos que aspiran en las elecciones populares, es una función pública ejercida por particulares, razón por la cual no admite delegación de delegación […]”.
Añadió que el artículo 108 constitucional no considera la posibilidad de otorgar avales por medio de apoderados, dado que solo admite mediante delegado y el señor Echeverry Londoño ya había sido delegado para tales efectos, por lo cual no podía hacerlo en otra persona. Enfatizó que el otorgamiento de avales es función pública, hizo referencia a algunas providencias del Consejo de Estado que adoptaron este criterio y citó la delegación de funciones administrativas, contemplada en la Ley 489 de 1998, para destacar que no pueden delegarse aquellas recibidas en virtud de esta figura. 8.
Alegatos de conclusión 8.1 Parte demandada Se opuso a la inaplicación de la Resolución 2954 de 2017 expedida por el Consejo Nacional Electoral por estimar que fue expedida de acuerdo con el ordenamiento jurídico, agregó que el delegado que tenía la representación legal podía ejercer todas las funciones propias de dicho cargo directivo y descartó que se haya presentado delegación de delegación para otorgar los avales. 8.2.
Partido de la U Enfatizó que en el interior de los partidos políticos quien expide el aval es el representante legal, aseguró que la colectividad cumplió las normas constitucionales, legales y reglamentarias que rigen esta materia y destacó que con base en estas regulaciones fue otorgado el poder para la concesión de los avales a los demandados. 9.
Concepto del Ministerio Público La procuradora séptima delegada ante esta corporación advirtió su desacuerdo con la afirmación hecha por el actor, según la cual no era posible impugnar la Resolución 2954 de 2017 ante el Consejo Nacional Electoral. Señaló que no operó modificación expresa de la Ley 134 de 1994 por parte de la Ley 1475 de 2011, que las respectivas disposiciones no son opuestas ni excluyentes y que en aplicación de esas normas el ciudadano está habilitado para tales efectos.
Estimó que el acto expedido por el Consejo Nacional Electoral podía ser demandado en ejercicio del medio de control de nulidad por ser un acto de contenido electoral y agregó que no es procedente la inaplicación pedida por el apelante. Resaltó que los estatutos del Partido de la U adoptados mediante Resolución 4837 de 2012, permiten la delegación de la representación legal, por parte del director único, en alguno de los miembros de la organización como ocurrió en este caso.
Añadió que la representación legal fue delegada por el citado directivo en el secretario general de la colectividad, lo cual deja sin fundamento el cargo sustentado en las supuestas irregularidades en el aval conferido a los demandados. Manifestó que en cumplimiento del artículo 35 de los estatutos, corresponde al secretario general firmar los avales que otorgue el partido a los aspirantes a cargos de elección popular y que esta función puede ser delegada, como tuvo lugar al conferir el poder al señor Tamayo Marulanda para la expedición de los avales y la inscripción de las candidaturas.
Subrayó que no hubo delegación de delegación, pues lo que operó fue la delegación de la representación legal en el secretario general y la concesión de un poder, por parte de este directivo, a otra persona para que suscribiera los documentos correspondientes. Por lo anterior, pidió confirmar la sentencia apelada. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Según el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para conocer la apelación interpuesta contra la sentencia de octubre 22 de 2020 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.
Acto demandado Es el acto de elección de los señores Ricardo Alexander Bonilla Sinisterra, Jairo Ibáñez Ramírez y Alexander Delgado Aragón como concejales del municipio de Buenaventura para el periodo 2020-2023, por el Partido Social de la Unidad Nacional, contenido en el formulario E-26 CON expedido el 6 de noviembre de 2019 por la Comisión Escrutadora Departamental. 3.
Problema jurídico Con base en los argumentos expuestos en el memorial de apelación, corresponde a esta corporación resolver si confirma, revoca o modifica la sentencia de primera instancia, para lo cual deberá establecer si el aval conferido a los demandados fue otorgado por quien tenía la facultad de hacerlo, si el poder conferido para tales efectos es válido y si la Resolución 2954 de 2019 es inaplicable por ser contraria a la Constitución. 4.
El asunto de fondo En la apelación, el actor señaló que la controversia está centrada “[…] en determinar si el AVAL otorgado en representación del Partido de la U., fue otorgado por quien carecía de competencia para dicho fin, de conformidad con el numeral 5º del artículo 273 (sic) del CPACA, lo que acarrearía la nulidad del escrutinio contenido en el formulario E-26”, por lo cual, además, reiteró los aspectos relacionados con el acto expedido por el Consejo Nacional Electoral y el mandato suscrito por el secretario general de la organización política. 4.1.
Inexistencia de norma que permita conferir poder para los avales En la demanda, los actores pidieron la nulidad del acto acusado al estimar que la Resolución 2954 de 2017 que registró al director único y al secretario general y nuevo representante legal era inconstitucional, que el aval fue suscrito por quien no tenía las calidades para conferirlo y que el poder dado al señor Tamayo Marulanda era ineficaz porque carecía de la condición de abogado.
Al manifestar su desacuerdo con la decisión de primer grado, el actor señaló que ninguna norma constitucional, legal y estatutaria permitía al secretario general del Partido de la U otorgar poder especial para la emisión de los avales, porque según el artículo 16 de la Resolución 12 de 2019, proferida por el director único, solo podía elaborarlo y suscribirlo, lo cual es diferente al otorgamiento.
Advierte la Sala que en la demanda, el grupo de actores no cuestionó la supuesta ausencia de regulación que impida al secretario general de la colectividad el otorgamiento de poderes, para la expedición de los avales, ni incluyó referencia sobre los posibles alcances de la Resolución 12 de 2019 en esta materia. Esta circunstancia hace que este planteamiento no pueda considerarse un argumento dirigido a reforzar la censura hecha contra el acto impugnado sino que realmente constituye un cargo nuevo, que excede el marco propuesto en la demanda.
En consecuencia, no será objeto de pronunciamiento en segunda instancia porque afectaría el derecho de defensa de la parte demandada, al no haber tenido conocimiento de este cargo, ni la posibilidad de controvertirlo en el proceso. 4.2. La solicitud de inaplicación de la Resolución 2954 de 2017 En la apelación y basado en el artículo 4º de la Carta, el demandante reiteró la solicitud de inaplicación de la Resolución 2954 de septiembre 29 de 2017, expedida por el Consejo Nacional Electoral, al insistir en que es inconstitucional.
Mediante dicho acto, el organismo dispuso el registro del señor Aurelio Iragorri Valencia como director único del Partido Social de Unidad Nacional y del señor Álvaro Echeverry Londoño como nuevo representante legal y secretario general. La condición reconocida al citado directivo para ejercer la representación legal le permite decidir el otorgamiento de los avales para los candidatos a los cargos de elección popular, que es realmente lo que reprochó el actor en la demanda y al sustentar el recurso contra el fallo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Según expuso el actor, es contrario al artículo 108 de la Constitución “[…] ya que en dicho acto administrativo, se inscribió al Dr. ÁLVARO ECHEVERRY LONDOÑO, como Representante Legal del Partido de la U., lo cual no corresponde a la decisión tomada por el Partido […] y la cual se encuentra consignada en el artículo 2º de su Resolución No. No. (sic) 024 fecha el 15 de noviembre del 2017, expedida por el director único […]”, en la medida en que únicamente delegó la representación legal (Mayúsculas del texto original).
El mecanismo invocado por el demandante está previsto en la Carta así: “Artículo 4º. La constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. (Negrillas fuera del texto original). Como lo expuso el representante legal de la organización política en la contestación de la demanda, es cierto que el mandato superior estableció su aplicación en los casos de incompatibilidad con las leyes y otras normas jurídicas.
No obstante, la Sala considera que la excepción de inconstitucionalidad también es procedente frente a los actos administrativos, generales y particulares, cuando sea clara su oposición a las disposiciones constitucionales. Revisada la Resolución 2954 de 2017, observa la Sala que en lo que corresponde al registro de la designación del secretario general y nuevo representante legal del Partido de la U, la expedición por parte del Consejo Nacional Electoral estuvo sustentada en la petición hecha, el 16 de noviembre de 2017, por la asesora de la dirección jurídica de la organización política.
Según las consideraciones del acto, dicha solicitud tuvo como fundamento la Resolución 024 de noviembre 15 de 2017 mediante la cual el director único nombró al señor Echeverry Londoño para ocupar tales dignidades dentro de la colectividad. En el artículo segundo, dicho acto interno dispuso lo siguiente: “DELÉGASE, la representación legal del PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL- PARTIDO DE LA “U” en el Doctor ALVARO ECHEVERRY LONDOÑO, actual Secretario General”.
(Mayúsculas y negrillas propias del texto). El artículo 34 literal v) de los estatutos de la organización política estableció la facultad que tiene el director general de nombrar al secretario general, mientras que el artículo 29 señaló la posibilidad de delegar la representación legal en cualquier órgano directivo. La Sala considera que la Resolución 2954 de 2019 no es contraria a la Constitución, puesto que la inscripción del señor Echeverry Londoño como representante legal del Partido de la U fue hecha por el Consejo Nacional Electoral, luego de observar el cumplimiento de los requisitos legales para el registro de los actos.
Particularmente, el organismo observó y verificó la atribución clara y expresa que tenía el director único para delegar la representación legal en otros directivos del partido, en este caso el secretario general, en cumplimiento de las disposiciones de los estatutos vigentes. Adicionalmente, es preciso tener en cuenta que el actor no señaló otras razones que permitan establecer que la determinación del organismo no corresponde a la decisión tomada por la colectividad, como indicó en la apelación, toda vez que no explicó a qué decisión hacía referencia, ni que hubiera sido desconocida alguna directriz de la asamblea nacional, como máxima autoridad del partido.
Tampoco encuentra esta corporación que el acto expedido por el Consejo Nacional Electoral sea contrario al artículo 108 de la Constitución, cuya preceptiva estableció la posibilidad que tiene el representante legal del partido político de delegar la facultad para la concesión de los avales a los candidatos. Al margen de lo anterior, advierte la Sala que los efectos inter partes que puede tener la excepción de inconstitucionalidad están limitados a la inaplicación del acto para el caso concreto, en el evento de que fuera incompatible con la Carta Política, sin que pueda extenderse al examen de legalidad que pudiera corresponder a esta jurisdicción en ejercicio de los medios ordinarios de control.
La excepción de inconstitucionalidad es procedente ante la incompatibilidad que pueda surgir entre dos normas, una de carácter constitucional y otra de inferior jerarquía, lo cual descarta el estudio de aspectos netamente legales porque en tales eventos la confrontación que pudiera llevar a la inaplicación no opera desde la perspectiva de la Carta Política, como lo dispuso el artículo 4º superior, sino a partir de la disposición legal que sea invocada como posiblemente desconocida y en esta medida no estaría ajustada al principio de supremacía constitucional que busca salvaguardarse con el ejercicio del control por excepción. Esto hace que en el marco de la inaplicación por inconstitucionalidad solicitada por el actor no sea procedente asumir el análisis de aspectos relacionados con la presunta inoponibilidad de la Resolución 2954 de 2019 expedida por el Consejo Nacional Electoral frente a terceros, por falta de comunicación y notificación y la posible ausencia de publicación. 4.3.
La facultad para la concesión de los avales a los demandados El actor insistió en que el aval conferido a los demandados para su aspiración al Concejo de Buenaventura no tiene validez, dado que fue autorizado por el secretario general del Partido de la U sin competencia, puesto que correspondía hacerlo al director como representante legal de la colectividad.
Al regular en forma general este importante requisito, el artículo 108 de la Constitución Política estableció que “Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones […]”. Seguidamente, la norma superior dispuso también que “Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue”.
(Negrillas fuera del texto). Es claro que las organizaciones políticas tienen dos alternativas para el otorgamiento del aval, ya que dicha facultad está radicada en quien ostenta la representación legal e, incluso, en quien sea delegado para esta gestión propia del proceso de elección. El ejercicio de esta atribución por parte de los partidos y movimientos políticos tiene como fundamento los estatutos, como normas internas obligatorias y aplicables a sus actividades en el orden jurídico a partir del reconocimiento, organización y autonomía garantizadas por la legislación electoral.
Observa la Sala que alrededor del aspecto relacionado con la representación legal, los estatutos del Partido Social de Unidad Nacional, aprobados mediante Resolución 4837 de 2012, establecieron en el artículo 29 lo siguiente: “Artículo
29. DE LA DIRECCIÓN NACIONAL. La Dirección Nacional es la máxima autoridad cuando no esté reunida la Asamblea Nacional. Está conformada por un Director Único y una Dirección Alterna de once (11) miembros, para un periodo de dos (2) años. El Director Único es el Presidente de la Dirección Nacional y Representante Legal del Partido para el respectivo periodo.
Podrá delegar esta representación en funcionarios del Partido por el tiempo que él lo considere necesario […]”. (Negrillas fuera del texto). Es incuestionable que las normas estatutarias del Partido de la U permiten expresamente la delegación de la representación legal, que ordinariamente ejerce el director único, en otras personas vinculadas a la organización política.
En este caso, la delegación fue hecha mediante Resolución 024 de noviembre 15 de 2017 en el secretario general, señor Echeverry Londoño, cuya inscripción fue llevada a cabo por el Consejo Nacional Electoral por la citada Resolución 2954 de 2017. Advierte la Sala que la delegación de la representación legal implica transferir al correspondiente directivo, las distintas atribuciones que desde el punto de vista estatutario tiene el director general para regular las actividades del partido.
Es decir, quien es revestido de dicha prerrogativa y mientras esté vigente en los términos en que fue determinada, asume el ejercicio pleno de esas facultades en los ámbitos en que la organización política requiere su desempeño. En virtud de la delegación hecha mediante Resolución 024 de 2017 y del registro formalizado por el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución 2954 de 2017, el señor Echeverry Londoño ostentaba la representación legal del Partido de la U. Al tener esta condición jurídica, en cabeza suya estaba la función de otorgar los avales a los candidatos que la colectividad escogió para los cargos de elección popular en los comicios programados para el 27 de octubre de 2019.
Al hacer la delegación mediante la Resolución 024 de noviembre 15 de 2017, el director único del Partido Social de Unidad Nacional no estableció ninguna limitación para el desempeño de la representación legal por parte del secretario general. Entonces, concluye la Sala que la validez de los avales conferidos a los demandados no está viciada, pues fueron dispuestos, mediante poder a un tercero, por quien tenía la competencia estatutaria para respaldar a los aspirantes del Partido de la U. 4.4.
El poder conferido para los avales y la inscripción de listas El actor cuestionó que el señor Echeverry Londoño haya dado poder a un tercero para el otorgamiento de los avales y la inscripción de las listas de aspirantes a las corporaciones públicas en el Valle del Cauca, incluyendo a quienes fueron elegidos al Concejo de Buenaventura. Al apelar, sostuvo en esencia que según la Constitución, la ley y la jurisprudencia la concesión de aval es función pública ejercida por particulares, razón por la cual no admite delegación de delegación como, a su juicio, ocurrió en este caso.
Observa la Sala que en el expediente está probado y lo aceptó la parte demandada, que el 14 de junio de 2019 el señor Echeverry Londoño confirió poder especial al señor Jorge Eliécer Tamayo Marulanda para emitir los avales e inscribir a los candidatos a las elecciones regionales del 27 de octubre del mismo año. Sin embargo, advierte la Sala que esta circunstancia por sí misma no tiene el alcance irregular que pretende darle el actor, ni la potencialidad de afectar la validez legal de los avales otorgado por la organización política a los demandados.
El otorgamiento del poder era una actuación que el señor Echeverry Londoño podía llevar a cabo con miras a la expedición del respaldo a los candidatos, pues es claro que ejercía la representación legal del Partido de la U y como tal tenía la facultad de conferir los avales. La concesión de los avales por parte del representante legal encuentra sustento expreso en el artículo 108 de la Constitución y en el artículo 34 literal q de los estatutos de la colectividad, que radicaron en cabeza de este miembro directivo dicha función. En este sentido, es cierto como lo reiteró el demandante en la apelación que inicialmente esta corporación sentó un criterio según el cual el otorgamiento del aval, por parte de los partidos y movimientos políticos, es función pública ejercida por particulares.
En sentencia de agosto 13 de 2009, la Sección Quinta señaló lo siguiente: “El responsable ante el electorado por la candidatura de uno de sus militantes es el partido o movimiento político, por lo cual es muy importante que el aval al respectivo candidato lo otorgue quien constitucional y legalmente está facultado para ello, es decir, el representante legal del partido o su delegado y no persona diferente, pues como organizaciones políticas tienen un deber para con el elector y una responsabilidad social.
De suerte que si bien es cierto los partidos políticos son instituciones permanentes, de naturaleza privada, que reflejan el pluralismo político, promueven y encauzan la participación de los ciudadanos y contribuyen a la formación y manifestación de la voluntad popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones políticas y democráticas de la Nación (artículo 2º de la Ley 130 de 1994), no es menos cierto que la función que cumplen de inscribir candidatos a elecciones y de darles el correspondiente aval, es una función pública”[3].
Esta postura no puede tenerse como unificada en esta materia, toda vez que en reciente sentencia de enero 28 de 2021, la Sala concluyó que “El artículo 108 de la Constitución Política y el 9 de la Ley 130 de 1994, disponen que los partidos y movimientos políticos, con personería jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones populares, la cual deberá ser avalada por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue, sin que el ejercicio de esta atribución adquiera el carácter de función pública pues se trata de la realización de una actividad que no desarrolla ningún órgano estatal y tampoco ayuda a la realización de sus fines”[4].
(Negrillas fuera del texto). Precisa la Sala que incluso el hecho de llegar a considerarla como función pública de los partidos y movimientos políticos, como anteriormente señaló esta corporación, según recordó el demandante, tampoco tiene incidencia relevante en este caso ya que, a diferencia de lo expuesto por el actor, no hubo delegación de delegación. En este sentido, debe tenerse en cuenta que a pesar de que los artículos 108 de la Constitución y 9º de la Ley 130 de 1994 hacen referencia a la delegación para efectos del aval, por tratarse de particulares dicha figura no puede entenderse en la forma establecida en la Ley 489 de 1998 para las entidades públicas.
En el expediente no obra prueba que demuestre que luego de recibir la delegación por parte del director único del Partido de la U, el señor Echeverry Londoño haya adelantado una actuación de este carácter en favor de otro directivo de la colectividad. Lo que realmente ocurrió fue el otorgamiento del poder especial, amplio y suficiente al señor Tamayo Marulanda para la emisión de los avales y la inscripción de las candidaturas, sin que este mandato pueda ser equiparado a la delegación de la función estatutaria que tiene el representante legal de la organización política[5].
Además, el artículo 35 de los estatutos de la organización estableció que la suscripción de los avales para los aspirantes es función que corresponde al secretario general, calidad que también tenía el señor Echeverry Londoño, por lo cual es lógico admitir que pudiera otorgar poder para esta gestión previa a la inscripción. Como consta en el expediente, el poder fue conferido por el citado directivo “[…] en mi condición de SECRETARIO GENERAL y REPRESENTANTE LEGAL del PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL – PARTIDO DE LA U, en ejercicio de las facultades estatutarias a mi conferidas, particularmente la de representación legal […]”.
(Mayúsculas del texto original y negrillas fuera del texto). Así, independientemente de la calidad de secretario general que también ostentaba, es claro que el otorgamiento del poder fue hecho especialmente en cumplimiento de las funciones que el señor Echeverry Londoño tenía como representante legal, tal como se desprende de su expresa manifestación. Concluye la Sala que no está probada la ausencia de facultades por quien ejercía la representación legal del Partido de la U para la concesión de los avales, ni la delegación de la delegación para el cumplimiento de esta atribución, por lo cual la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca será confirmada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: Confirmar la sentencia apelada.
SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidenta Salva voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en htpp://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Según consta en el expediente, el poder especial, amplio y suficiente fue conferido para la expedición de los avales para la participación en los comicios del 27 de octubre de 2019 para la Asamblea Departamental, las alcaldías, concejos y juntas administradoras locales de los municipios del Valle del Cauca. [2] El representante legal afirmó que el director único y el secretario general expidieron la Resolución 012 de febrero 11 de 2019, que reglamentó el otorgamiento de los avales y cuyo capítulo cuarto, artículo noveno, estableció la codirección encargada de dirimir las controversias y oposiciones formuladas por los congresistas respecto de los avales, de la cual hacía parte el señor Jorge Eliécer Tamayo Marulanda. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de agosto 13 de 2009, expediente 11001-03-28-000-2006- 00011-00, M.P. Filemón Jiménez Ochoa.
El criterio fue reiterado posteriormente en sentencia de mayo 30 de 2019, expediente 11001-03-28-000- 2018-00091-00 y 11001-03-28-000-2018-00061-00 (Acumulados), M.P. Rocío Araújo Oñate. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de enero 28 de 2021, expediente 11001-03-28-000-2020- 00022-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [5] Con base en la definición establecida en el artículo 2142 del Código Civil, el mandato implica que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera, sin que adquiera la investidura que le permita ejercer las funciones del cargo como ocurre en la delegación.