NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de concejal municipal de Popayán / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sobreviene por mandato legal / SENTENCIA PENAL CONDENATORIA – La aceptación de su existencia y ejecutoria constituyen confesión Indica el apelante que el actor no aportó la constancia secretarial que, según lo dispuesto en el artículo 115 del CGP, es la prueba conducente para demostrar la ejecutoria de la sentencia penal condenatoria endilgada a su prohijado.
En efecto, del artículo citado se desprende que el secretario del despacho puede certificar la ejecutoria de las providencias judiciales, sin embargo, no puede entenderse que la norma restrinja a dicha certificación la aptitud legal para probar la ocurrencia de dicho fenómeno. En este aspecto, la Sala coincide con la vista fiscal, en el sentido que la ejecutoria de las providencias es un fenómeno que sobreviene por mandato legal, que se concreta por el paso del tiempo y cuando contra la decisión judicial: (i) no procedan recursos, (ii) que no se hayan interpuesto los que legalmente proceden y (iii) que interpuestos hayan sido decididos por el funcionario competente.
De lo anterior se colige que, la constancia expedida por el secretario del despacho judicial no es la única prueba para demostrar la ejecutoria de una providencia, pues es la ley la que establece cuándo y bajo qué condiciones se produce dicho fenómeno. Aunado a esto, en el plenario se puede verificar que el demandante en la oportunidad procesal correspondiente aportó como prueba documental, copia de la información que arroja la página web de la Rama Judicial, en el cual se leen las actuaciones del proceso penal seguido contra Diego Armando Guevara Bravo, y de la cual se evidencia la ejecutoria y la extinción de la pena, la cual no fue desvirtuada por la parte demandada.
(…). [L]a Sala encuentra que la aceptación por parte de la apoderada judicial del demandado de la existencia de la sentencia penal condenatoria y su ejecutoria, constituyen una confesión en virtud de lo establecido en el artículo 191 y 193 del CGP, por lo que esto, aunado al análisis de las pruebas documentales obrantes en el proceso, llevaron al juez a quo a la convicción de que este hecho se encontraba debidamente probado dentro del proceso.
INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL – Finalidad / INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL – Aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal El demandado, aquí apelante, aduce que se le conculcó el derecho al debido proceso, puesto que, en el auto de 6 de julio de 2020, el magistrado sustanciador no incorporó las pruebas aportadas por el actor según lo dispone en el artículo 173 del CGP; en consecuencia, al no haberse pronunciado sobre las pruebas documentales aportadas con la demanda por medio de una providencia, en la etapa procesal respectiva, los documentos que sirvieron de base para declarar la nulidad parcial del acto enjuiciado (E-26 CON), no podían ser apreciados por el juzgador (art. 164 CGP).
(…). [D]e una interpretación teleológica de los artículos 212 del CPACA y 173 del CGP, se desprende que la incorporación de las pruebas al proceso busca que los extremos procesales conozcan cuales son los medios de convicción que obran en el plenario y sobre los cuales el juez va a fundamentar su decisión, a fin de que ejerzan, entre otros, el derecho de contradicción y defensa (art. 29 C.P.).
En ese orden de ideas, si bien es cierto que de conformidad con las disposiciones antes citadas, los jueces deben incorporar las pruebas al plenario por medio de una providencia en las oportunidades establecidas por la ley, la Sala advierte que en el caso concreto, el hecho de que el Tribunal haya omitido dicha actuación procesal no tiene per se la entidad de conculcar el derecho al debido proceso, máxime cuando, la parte demandada tuvo acceso a la demanda con sus anexos y sobre las pruebas aportadas con ella guardó silencio, por tanto dará aplicación prevalente al derecho sustancial sobre el adjetivo.
(…). Así las cosas, en virtud del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como el acceso efectivo a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.P.) y teniendo en cuenta que el recurrente conoció y pudo ejercer el derecho de contradicción probatoria sobre los documentos aportados con el libelo genitor, la Sala concluye que no hay violación del derecho al debido proceso.
En consecuencia, se despachará de manera desfavorable este cargo de la apelación. CONTROL DE CONVENCIONALIDAD – Por vía de excepción de la inhabilidad intemporal prevista en el artículo 43.1 de la Ley 136 de 1994 modificada por la Ley 617 de 2000 / CONTROL DE CONVENCIONALIDAD – Condiciones y requisitos para la restricción de derechos y libertades / CONTROL DE CONVENCIONALIDAD - La causal alegada se aviene a la Convención Americana de los Derechos Humanos El apelante, en el escrito de censura, solicita que la Sala realice un control de convencionalidad por vía excepción de la inhabilidad intemporal establecida en el artículo 43.1 de la Ley 136 de 1994, modificada por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, pues considera que esta no se aviene a la Convención Americana de los Derechos Humanos. (…). [L]a Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha resaltado, al interpretar el artículo 23 de la Convención, que la restricción de los derechos y libertades allí establecidos se debe hacer con base en tres (3) condiciones o requisitos: (i) legalidad de la medida restrictiva;
(ii) la finalidad de la medida, es decir, que la restricción sea permitida por la Convención, y (iii) la necesidad y proporcionalidad de la medida. (…). Encuentra la Sala satisfecha esta primera exigencia [legalidad de la medida restrictiva], habida cuenta que, la inhabilidad fue instituida por el legislador colombiano en una ley en sentido formal y material, y dentro de los supuestos que la jurisprudencia de la Corte Interamericana ha establecido para que el Estado reglamente “el ejercicio de los derechos y oportunidades” protegidos en el artículo 23.1, es decir, la “condena, por juez competente, en proceso penal”.
(…). En ese sentido, en la inhabilidad referida, el legislador ordinario, bajo la misma línea que impuso el Constituyente y en concordancia a la Convención, señaló que no podría ser electo concejal quien hubiese sido condenado en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, salvo que la condena sea por delitos políticos y culposos.
(…). Respecto del segundo requisito [finalidad de la medida restrictiva], encuentra la Sala que la inhabilidad intemporal establecida en las normas antes citadas [artículo 43.1 de la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 617 de 2000], tienen una finalidad legítima en un sistema democrático: impedir que quien ha lesionado de manera dolosa un bien jurídicamente tutelado por el ordenamiento penal pueda ejercer representación política en ciertos cargos de especial preponderancia social y representatividad política; la cual es una aspiración válida en una sociedad que lucha contra las distintas formas de criminalidad y violencia que la aquejan hace décadas.
En ese orden de ideas, la normativa interna persigue una de “las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática”, según lo dispone el artículo 32 de la Convención. El tercer requisito [necesidad y proporcionalidad de la medida] se subdivide en: i) necesidad en una sociedad democrática y ii) proporcionalidad de la medida restrictiva.
Respecto de la existencia de una necesidad imperiosa, encuentra la Sala que la inhabilidad intemporal establecida en las normas sub examine persigue el aseguramiento de la moralidad y la probidad de las personas que, en virtud del principio de representación política, se sometan al escrutinio público, es decir, que estas no hayan quebrantado de manera dolosa el ordenamiento jurídico, lesionando bienes que para la sociedad son fundamentales, lo que se traduce en el sometimiento del interés particular del ciudadano-candidato al interés general.
Considera la Sala que la inhabilidad intemporal es un medio idóneo para el cumplimiento de un objetivo legítimo en una sociedad democrática, asegurar la integridad de los servidores en cargos públicos de elección popular, pues es un instrumento eficaz para evitar que quienes han infringido de manera dolosa la ley penal o han defraudado el erario, accedan a ciertos cargos de representación política.
En ese orden de ideas, la inhabilidad intemporal es proporcional, ya que no restringe el derecho a elegir, por medio del ejercicio del voto, o de participación política, como miembro de un partido o colectividad política, por el contrario, esta solamente se encuentra establecida como una limitación de acceso a ciertos cargos de importante representación política en el andamiaje democrático colombiano, por ejemplo, presidente y vicepresidente de la República, Congresista, alcalde, gobernador o concejal, pero no afecta el ingreso y ejercicio de otros cargos públicos, verbigracia, de carrera administrativa o de libre nombramiento y remoción. INHABILIDADES INTEMPORALES - Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos / INHABILIDADES INTEMPORALES – La causal alegada no contraría la Convención Americana de Derechos Humanos El apelante cita las sentencias del caso Ricardo Canese Vs. Paraguay y del caso Laoyza Tamayo vs. Perú y la Resolución del Caso Petro Vs. Colombia, pero encuentra la Sala que no son aplicables al caso concreto puesto que no guardan identidad fáctica o jurídica con el sub-lite.
(…). [E]s claro para la Sala que la Corte IDH no ha censurado la facultad del legislador de establecer inhabilidades intemporales o permanentes, más aún cuando estas derivan de una sanción impuesta por un juez penal, según lo previsto en el artículo 23.2 de la Convención, como es el caso de la inhabilidad establecida en el artículo 43.1 de la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 617 de 2000 y que fue aplicada en el caso de autos.
Con base en los anteriores argumentos, no se vislumbra que la inhabilidad intemporal contraríe la Convención Americana de Derechos Humanos y en consecuencia pueda ser inaplicada por vía de excepción de inconvencionalidad. Por tanto, el cargo de censura será despachado de manera desfavorable. NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de concejal municipal de Popayán / NULIDAD ELECTORAL – Se configuran todos los supuestos de la inhabilidad intemporal alegada Esta Corporación ha establecido los elementos que permiten estructurar la causal de inhabilidad intemporal consagrada en el artículo 43.1 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000: “(…).
De este modo, para que se configure la causal de inhabilidad objeto de estudio es necesario demostrar la existencia de la condena que reúna los siguientes supuestos: i) que se hubiere producido en cualquier época, pero antes de la inscripción o elección, ii) que se hubiere proferido mediante sentencia judicial [ejecutoriada], iii) que se refiera a pena privativa de la libertad y, iv) que no se origine como consecuencia de delitos políticos o culposos”.
De lo probado en el proceso de primera instancia se tiene que: i) el señor Diego Armando Guevara Bravo fue sentenciado por el delito del tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a pena privativa de la libertad, mediante decisión proferida el 22 de agosto de 2003 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán, ii) la sentencia condenatoria es anterior a su inscripción y elección como concejal, habida cuenta, que fue electo concejal el 27 de octubre de 2019, iii) la decisión quedó ejecutoriada el 1º de septiembre del mismo año y iv) el delito no admite la modalidad culposa y no se encuentra en los enlistados como políticos.
La Sala considera, primero, que si existen pruebas que permiten concluir que la sentencia penal condenatoria a 32 de meses de prisión impuesta al demandado el 22 de agosto de 2003, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, fue notificada el 26 del mismo mes y año, se encuentra debidamente ejecutoriada; segundo, que el censor no logró demostrar la violación al debido proceso como consecuencia de la no incorporación de las pruebas al plenario mediante providencia judicial en la etapa respectiva y, tercero, que no se configuran los presupuestos para inaplicar por vía de excepción de inconvencionalidad el artículo 43.1 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posibilidad para el juez de valorar los documentos en copia simple que sean oportunamente allegados al proceso, especialmente, si sobre ellos no hubo controversia o tacha de falsedad, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 28 de agosto de 2013, C.P.: Dr. Enrique Gil Botero, rad. 05001- 23-31-000-1996-00659-01(25022);
Consejo de Estado, sentencia de 30 de septiembre de 2014, C.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 11001-03-15-000-2007- 01081-00(REV). Sobre las condiciones o requisitos que deben tenerse en cuenta a la hora de restringir los derechos y libertades previstos en el artículo 23 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, consultar: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Castañeda Gutman Vs. México, párr. 175.
En cuanto a los elementos que permiten estructurar la causal de inhabilidad intemporal consagrada en el artículo 43.1 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de octubre de 2001, rad. 68001-23-15-000-2000-3503-01(2678). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229 / CONVENCIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 23 NUMERALES 1 Y 2 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 43 NUMERAL 1 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 40 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 115 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 NUMERAL 5 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 191 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 173 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 193 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 187 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 207 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-23-33-000-2019-00370-01 Actor: GUSTAVO ADOLFO CASTRILLO ARRIETA Demandado: DIEGO ARMANDO GUEVARA BRAVO - CONCEJAL DE POPAYÁN – CAUCA, PERÍODO 2020 A 2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Inhabilidades intemporales – concejales – sentencia penal ejecutoriada SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 18 de septiembre de 2020[1], proferida por la Sala de Decisión No. 005 del Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se decretó la nulidad parcial del formulario E-26 CON del 27 de octubre de 2019, expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de Popayán (Cauca), en el cual se declaró la elección de Diego Armando Guevara Bravo, como concejal del municipio de Popayán, para el período constitucional 2020 a 2023, inscrito por el Partido Cambio Radical; y, en consecuencia, ordenó cancelar la credencial.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La demanda. El señor Gustavo Adolfo Castrillo Arrieta, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, por medio del cual pretendió la nulidad de la elección del señor Diego Armando Guevara Bravo como concejal de Popayán y “la nulidad de las credenciales” otorgadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante formato E-27, por recaer sobre el demandado la causal de inhabilidad de que trata el numeral 1º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la ley 617 de 2000, en concordancia con el numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. 1.2.
Hechos Adujo el demandante que el señor Diego Armando Guevara Bravo, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.617.791, solicitó al Partido Cambio Radical, aval para inscribirse como candidato al concejo municipal de Popayán, departamento del Cauca, para las elecciones efectuadas el 27 de octubre de 2019, período constitucional 2020 a 2023.
Agregó que en la declaración juramentada que allegó ante el partido Cambio Radical, refiriéndose a las causales de inhabilidad, incompatibilidad e impedimento, manifestó lo siguiente: “No estoy incurso en ninguna de estas causales conforme a la ley, ni he sido objeto de condena, en materia penal, ni sanción administrativa, fiscal, disciplinaria o civil que me impida ser elegido o desempeñarme al cargo al que aspiro”.
Cumplidos los comicios electorales, el pasado 27 de octubre de 2019, la autoridad electoral lo declaró elegido como concejal del municipio de Popayán por el partido Cambio Radical, con una votación de “758 votos”, ocupando la segunda posición en la lista, para lo cual se le otorgó la respectiva credencial que lo acredita como miembro de esa corporación administrativa.
Sin embargo, sostiene que, de acuerdo con la información extraída de la página de la Rama Judicial, en la parte que se refiere a la ejecución de penas, se tiene que el señor Diego Armando Guevara Bravo fue procesado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y condenado, a pena privativa de la libertad de 32 meses de prisión, por medio de sentencia No. 0039 de 22 de agosto de 2003[2], proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán, situación que configuró la causal de inhabilidad prevista en el artículo 43.1 de la Ley 136 de 1994, modificada por el artículo 40 de la ley 617 de 2000, en armonía con el artículo 275.5 del CPACA, lo que le impedía presentarse como candidato al Concejo Municipal de Popayán. 3.
Normas violadas y concepto de la violación A juicio del demandante, el acto de elección del señor Diego Armando Guevara Bravo, contenido en el formulario E-26 CON del 27 de octubre de 2019, es nulo por cuanto el demandado se encontraba incurso en la causal en la inhabilidad establecida en el artículo 43.1 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, en armonía con el artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011.
Para sustentar su argumento, señala que el artículo 43 numeral 1º prescribe que no podrá ser inscrito, como candidato, ni elegido concejal municipal quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos. Adujo, que el señor Diego Armando Guevara Bravo fue condenado a pena privativa de la libertad, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, mediante sentencia judicial de 22 de agosto de 2003, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán, ejecutoriada el 1º de septiembre de 2003.
Por lo tanto, es claro que el acto de elección debe declararse nulo, por violación de la norma superior anteriormente descrita, en concordancia con el numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, que señala como causal específica de nulidad electoral, que se elijan candidatos que no reúnan las calidades o requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o se hallen incursos en causales de inhabilidad. 1.4 Actuaciones procesales en primera instancia 1.4.1 Admisión de la demanda y medida cautelar Mediante auto de 9 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda y ordenó correr traslado al demandado por el término de quince (15) días para contestarla.
En esta providencia, el a quo negó la solicitud de suspensión provisional del acto acusado al considerar que, en esta etapa procesal, no era posible determinar que el señor Diego Armando Guevara Bravo, hubiese sido condenado a pena privativa de la libertad. En ese sentido, precisó que, revisadas las bases electrónicas de datos de acceso público de antecedentes disciplinarios y policiales, se comprobó que el demandado no registraba ningún tipo de antecedentes o asuntos pendientes con la justicia colombiana que deriven en inhabilidad.
En consecuencia, estimó que un análisis a las circunstancias particulares del caso, corresponde efectuarla en la decisión de fondo, en la cual se establezca si se estructuraba la causal de anulación alegada en el libelo introductor. 1.4.2 Contestación de la demanda El demandado por intermedio de apoderada judicial, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones incoadas, por considerar que, si bien es cierto su prohijado fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán, mediante sentencia judicial, la cual quedó ejecutoriada en la fecha señalada por el demandante, en todo caso, la pena decretada no fue la privativa de la libertad en tanto, fue sujeto del subrogado penal de libertad provisional con caución prendaria e inhabilitación temporal para ejercer funciones públicas por tres (3) años.
Resaltó que, el señor Guevara Bravo se acogió a sentencia anticipada y que por esta circunstancia se le otorgó el beneficio de libertad provisional, por lo que no fue recluido en centro carcelario o detención domiciliaria como causa del fallo, sino como medida provisional antes de la sentencia. Por su parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil, El 24 de enero de 2020, a través de apoderado judicial, contestó la demanda y señaló que la competencia de la entidad se circunscribe a verificar el cumplimiento de los requisitos formales de la inscripción de las listas y candidatos.
Resaltó que la Registraduría cumplió estrictamente con los términos establecidos en el calendario electoral para la inscripción de las listas al concejo municipal de Popayán y sus modificaciones; no obstante, agregó que, en virtud del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, es a los partidos políticos, y no a esa entidad, a quienes corresponde verificar el cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como si estos se encuentran incursos en causales de inhabilidad o de incompatibilidad.
Agregó que de conformidad con el artículo 157 y 181 del Código Electoral, los funcionarios de la RNEC actúan simplemente como secretarios en las comisiones escrutadoras municipales y departamentales, por lo que su labor se limita a dar fe pública de lo resuelto por estas. Colofón de lo anterior, solicitó que se declarara la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Consejo Nacional Electoral, en el ámbito de la contestación de la demanda, sin referirse al fondo del debate, remitió copia de los formularios E- 24 y E-26 correspondiente al resultado de las elecciones para concejo de Popayán. 1.4.3 Audiencia Inicial Por auto del 27 de febrero de 2020, una vez vencido el término para contestar la demanda, el Magistrado ponente procedió a fijar fecha y hora para la audiencia incial, en la forma prevista en el artículo 283 de la Ley 1437 de 2011, la cual debía llevarse a cabo el día lunes 30 de marzo de 2020.
Empero, debido al acaecimiento de la pandemia por el virus COVID-19 y la suspensión de los términos judiciales, esta no pudo realizarse. Levantada la suspensión de términos el 1º de julio de 2020, mediante auto de 6 de julio de 2020, el magistrado ponente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13.1 del Decreto Legislativo 806 de 2020, negó las pruebas solicitadas por el demandado, sin pronunciarse tanto sobre las solicitadas como las documentales allegadas por el actor, y ordenó correr traslado para alegar de conclusión por el término común de 10 días para luego proceder a dictar sentencia anticipada de conformidad con la disposición citada. 1.4.4 Alegatos de conclusión de la primera instancia El demandante presentó alegatos de conclusión en los que expuso nuevamente los hechos en que fundó la demanda y reiteró las pretensiones de la misma.
Además, argumentó que la apoderada judicial del demandado confunde el beneficio del subrogado penal que favoreció a su cliente, con la existencia o no de una condena penal consistente en pena privativa de la libertad. Insistió que el demandado reconoció que fue condenado, mediante sentencia judicial, a pena privativa de la libertad por el delito de tráfico, fabricación o porte de Estupefacientes, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada y notificada, según consta en la página web de la Rama Judicial.
Para fortalecer los argumentos sobre la configuración de la causal de inhabilidad trajo a colación el Acto Legislativo No. 1º de 2009, artículo 4º, que modificó el inciso 5 del artículo 122 de Carta, que consagra una inhabilidad intemporal para ser elegidos en cualquier cargo de elección popular para “quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, ( ) o por narcotráfico en Colombia o en el exterior.”.
El demandado, por su parte, en su escrito de alegatos de conclusión, aludió a la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos y precisó que para que se configurara la causal de inhabilidad invocada, era necesario, entre otros aspectos, que el actor probara que se trataba de una sentencia judicial debidamente ejecutoriada proferida por un juez penal en la que se condenó al implicado a pena privativa de la libertad.
En el caso en cuestión, el actor se limitó a presentar copia simple de la providencia condenatoria proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán del 22 de agosto de 2003, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sin presentar prueba de la ejecutoria expedida por el secretario, según lo dispone el artículo 115 del Código General del Proceso.
Así mismo, se refirió a que el señor Diego Armando Guevara Bravo no se encontraba incluido en el registro público de antecedentes penales, ni tampoco registraba inhabilidad disciplinaria, según los certidicados expedidos por la Procuraduría General de la Nación. Concluyó que, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 167 del Código General del proceso, aplicable por la remisión normativa que hace el artículo 306 el CPACA, el demandante tenía la carga de probar la inhabilidad alegada; en consecuencia, al no haber aportado la prueba de la ejecutoria de la sentencia, debían despacharse de manera negativa las pretensiones de la demanda. 1.4.5 Concepto del Ministerio Público La Procuradora 39 judicial II para asuntos administrativos solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, por considerar que los supuestos de inhabilidad del artículo 43.1 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, están configurados.
Agregó, que el carácter intemporal de la inhabilidad ha sido ampliamente estudiando por la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y de esta Corporación. Así, para que se configure esta causal de inhabilidad es intrascendente el momento en que se haya proferido la sentencia penal condenatoria, puesto que en nada influye el hecho de que la persona haya cumplido totalmente la condena o se presente la figura de extinción de la pena.
En punto a la prueba, señaló que la ley procesal ha determinado el valor probatorio de las copias simples, siempre que estas no hayan sido tachadas de falsas. Así, en el caso sub judice se tiene por probado mediante sentencia anticipada Nº 0039 del 22 de agosto de 2003, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán, que el señor Diego Armando Guevara Bravo, identificado con cédula de ciudadanía Nº 4’617.791 expedida en Popayán (Cauca), fue condenado a título de dolo por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a treinta y dos (32) meses de prisión, como se evidencia de las anotaciones efectuadas en el sistema de gestión judicial, donde se constata que la sentencia fue debidamente ejecutoriada el “01/09/2003 sino que también de acuerdo a las “ACTUACIONES DEL PROCESO”, se tiene que el 31/07/08 se declaró la extinción de la pena”. 1.5 Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia de 18 de septiembre de 2020, decidió declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil y declaró la nulidad de la elección del señor Diego Armando Guevara Bravo, como concejal del municipio de Popayán, inscrito por el Partido Cambio Radical contenido en el formulario E-26 CON, generado el 27 de octubre de 2019, por la Comisión Escrutadora Municipal de Popayán (Cauca) y, en consecuencia, ordenó cancelar su credencial.
Estimó que, con las pruebas obrantes en el proceso, se pudo establecer que el señor Diego Armando Guevara Bravo, fue condenado a 32 meses de prisión, mediante sentencia No. 0039 de 22 de agosto de 2003, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente; providencia ejecutoriada el 1º de septiembre de 2003.
Explicó que, al aplicar el mecanismo del subrogado penal, el demandado disfrutó de libertad provisional, toda vez que, el juez encontró acreditadas las exigencias previstas en el artículo 63 de la Ley 599 de 2000 -Código Penal- para suspender la ejecución de la pena. En este orden, a pesar de no haber estado recluido en establecimiento carcelario, por virtud de un subrogado penal, no puede afirmarse que no fue condenado a pena privativa de la libertad.
Por lo tanto, concluyó que se encontraba configurada la causal de inhabilidad endilgada al demandado, descrita en el artículo 43.1 de la Ley 136 de 1994, concordada con el artículo 275.5 del CPACA, habida cuenta que, esta recae en quienes hayan sido condenados mediante sentencia judicial, en cualquier época, a pena privativa de la libertad, sin que sea dable excusar su operación bajo las figuras procesales como el subrogado penal y menos por la ausencia de un periodo de reclusión intramural en establecimiento carcelario. 1.6 Recurso de Apelación El 30 de septiembre de 2020, el demandado, por intermedio de apoderada judicial, interpuso recurso de apelación contra la decisión antes reseñada, formulando las siguientes censuras: En primer lugar, arguyó que la causal de inhabilidad establecida en el artículo 43.1 de la Ley 136 de 1994, modificada por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, no se encuentra debidamente probada pues, con base en la jurisprudencia de esta Corporación, es requisito sine qua non para acreditar la causal de inhabilidad aportar prueba de la ejecutoria de la sentencia penal condenatoria.
Agrega, que la ejecutoria de las providencias debe probarse con la constancia de notificación y ejecutoria expedida por la secretaría del despacho judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 115 del Código General del Proceso. En vista de lo anterior, concluye que la misma no fue aportada al proceso por el demandado, sobre quien recaía la carga procesal probatoria, según lo establecido en el artículo 167 del CGP.
Agregó que en la sentencia recurrida, el Tribunal no hizo ningún pronunciamiento sobre la prueba idónea y conducente para acreditar la ejecutoria de la sentencia penal, asunto que a su juicio era relevante, para no vulnerarle el derecho al debido proceso del demandado, en especial, el derecho de las partes “a obtener decisiones motivadas”, según lo dispuesto en la sentencia C-980 de 2010 proferida por la H. Corte Constitucional.
En segundo lugar señaló que, el Magistrado sustanciador, en el auto de 6 de julio de 2020, por el cual decidió sobre los medios de convición solicitados por las partes, omitió incorporar tanto las pruebas documentales aportadas por el actor, así como las demás solicitadas en libelo introductorio, según lo ordena en el artículo 173 del CGP.
En ese sentido, dedujo que al no haberse referido o incorporado los soportes probatorios aportados con la demanda, por medio de una providencia, en la etapa procesal respectiva, las pruebas que sirvieron de base para declarar la nulidad de los actos enjuiciados no podían ser apreciadas por el juez. Además, alegó que la inhabilidad establecida en el artículo 43.1 de la Ley 136 de 1994, modificada por el artículo 40.1 de la Ley 617 de 2000, contraviene la Convención Americana de Derechos Humanos, dado que, su intemporalidad tiene incidencia en la limitación de los derechos fundamentales y políticos de su prohijado.
Añadió que, la jurisprudencia de la Corte Interamericana ha establecido que la restricción del derecho político no puede ser absoluto, pues debe regirse por el principio de proporcionalidad y que las inhabilidades intemporales vulneran el artículo 23 de la Convención Americana. Para sustentar su afirmación, invocó un aparte de la Resolución de 6 de febrero de 2019 del caso Petro Urrego vs. Colombia y las sentencias de los casos Ricardo Canese Vs. Paraguay[3] y Laoyza Tamayo vs. Perú[4].
Colofón de lo anterior, solicitó que se inaplique por vía de excepción de inconvencionalidad el artículo 43.1 de la Ley 136 de 1994, habida cuenta que, las inhabilidades intemporales establecidas en la norma interna son desproporcionadas y violatorias del artículo 23 de la Convención Americana y de la interpretación que le ha dado la Corte IDH al derecho político.
En consecuencia, pide que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se proceda a negar las pretensiones de la demanda. 1.7 Trámite del Recurso A través de auto de 3 de noviembre de 2020, se admitió el recurso de apelación y se dispuso por secretaría poner a disposición este escrito a los sujetos procesales el memorial de apelación para que presentaran sus alegatos y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. 1.7.1 Alegatos de segunda instancia: 1.7.1.1 El demandante: El 11 de noviembre de 2020, el demandante presentó escrito en el que se opuso a los argumentos esbozados en el recurso de apelación e indicó que el señor Diego Armando Guevara Bravo se encontraba incurso en la causal de inhabilidad establecida en el artículo 43.1 de la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 617 de 2000, concordada con el artículo 275.5 del CPACA y refrendada constitucionalmente por el inciso 5º del artículo 122 de la Carta Política, que estableció que no podrán ser candidatos a cargos de elección popular, entre otros, quienes hayan sido condenados en cualquier tiempo “por narcotrafico en Colombia o el exterior”.
Lo anterior pues, el señor Guevara Bravo fue condenado a pena privativa de la libertad por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la ciudad de Popayán (Cauca) mediante sentencia proferida el día 22 de agosto de 2003, e indicó que a folio 27 de la demanda, se encuentra un documento impreso de la página web de la rama judicial, que indica la fecha de ejecutoria de la citada providencia. En ese sentido, arguyó que la no ejecutoria del fallo era un hecho que le correspondía a la parte demandada probar pues, es un hecho tan evidente que, mediante auto de 31 de julio de 2008 proferido por el juez de ejecución de penas, este declaró la extinción de la pena y, sabido es que, no se puede extinguir una pena que no se encuentre debidamente ejecutoriada.
De otra parte, añadió que el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca no vulneró el derecho al debido proceso al no “practicar” las pruebas solicitadas por la parte demandada, pues estas eran inconducentes e impertinentes para resolver el caso en concreto. Así mismo, manifestó no es de recibo el argumento de violación del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, habida cuenta que, el numeral segundo de ese artículo expresamente señala que “La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o por condena, por juez competente, en proceso penal.”.
En ese orden de ideas, concluyó que la norma convencional limita los derechos y garantías políticas, de manera clara, al establecer que quien haya sido condenado en proceso penal por juez competente, como efectivamente sucedió en el caso del señor Diego Armando Guevara Bravo mediante la sentencia de 22 de agosto de 2003, ejecutoriada el 1º de septiembre del mismo año, puede ver limitados sus derechos políticos.
Finalmente, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia y pidió que se ordenara la compulsa de copias a las autoridades competentes pues, a su juicio, el demandante incurre presuntamente en los delitos elección ilícita de candidatos y falso testimonio, establecidos en los artículos 389A y 442 de Código Penal Colombiano. 1.7.1.2 El demandado: En escrito de 12 de noviembre de 2020, por medio de apoderada judicial, reiteró los tres argumentos que fundamentaron el recurso de apelación, a saber, que i) la causal de inhabilidad no se encuentra debidamente probada, ii) la providencia se fundamenta en documentos que no fueron legalmente incorporados al proceso y iii) la inhabilidad indefinida es violatoria del derecho convencional.
Agregó respecto del primer cargo de censura, que no acertó el demandante, en sus alegatos de segunda instancia, al señalar que la ejecutoria de la sentencia se puede probar con la “información” que exista en la página de internet de la rama judicial porque “esta no tiene aptitud probatoria sino su misión es meramente informativa y no releva a las partes de un proceso de allegar las pruebas conducentes para demostrar los hechos dentro del mismo”.
Resaltó, que es procedente revocar la sentencia y denegar las pretensiones de la demanda porque el actor no cumplió con la carga de aportar la prueba conducente para demostrar la existencia de la causal de inhabilidad. Respecto del segundo cargo de censura añadió que, la “información” a la que alude el demandante no fue incorporada mediante pronunciamiento judicial expreso, por tanto no puede ser materia de apreciación por parte del juez, habida cuenta que, según el artículo 173 del CGP, concordado con el artículo 212 del CPACA, para que las pruebas puedan ser valoradas por el juez, y sirvan de fundamento a la decisión, deben ser aducidas en las oportunidades probatorias correspondientes y cuando se trata de documentos, el juez debe pronunciarse expresamente sobre su admisión. Destaca, que las pruebas no fueron decretadas y en esa medida no pueden ser fundamento de la decisión judicial para esto cita un aparte de la sentencia de esta Corporación de 8 de marzo de 2007, radicado número 25000-23-26-000-1995- 01143-01, C.P. Dr. Mauricio Fajardo.
En ese sentido, estimó que se equivocó el demandante cuando alegó que se ha planteado por la defensa la violación al debido proceso por haberse aplicado el artículo 13 del D.L. 806 de 2020, pues es claro, que si no había lugar a practicar pruebas, se podía acudir a la figura de sentencia anticipada, pero este hecho no eximía al juzgador de primera instancia de ordenar, decretar e incorporar las pruebas mediante una providencia. En relación con el tercer cargo de apelación, sostuvo que de conformidad con el artículo 23 de la Convención, los derechos políticos pueden ser sujetos de limitaciones, por ejemplo, cuando exista condena penal proferida por juez competente; no obstante, dichas limitaciones no pueden ser indefinidas, según la interpretación que ha hecho la Corte IDH del mencionado precepto convencional.
Agregó, que el artículo 122 de la Constitución colombiana debe ser interpretado en el sentido de que su carácter ilimitado en el tiempo resulta desproporcionado y afecta los derechos políticos y la dignidad humana de las personas. En ese orden de ideas, arguyó que al presentarse una contraposición entre las disposiciones de derecho interno y el derecho convencional, debe aplicarse de manera prevalente este último en virtud del principio pro homine y lo establecido en el artículo 93 Superior. 1.7.1.3 Concepto del Ministerio Público: En escrito de 20 de noviembre de 2020, la agente del Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, con los siguientes argumentos: Consideró que, la constancia expedida por el secretario del despacho judicial no es la única forma para probar la ejecutoria de una providencia, puesto que, esta sobreviene por mandato legal y su ocurrencia se puede determinar cuando concurren dos elementos: i) plazo y ii) ausencia de interposición de recursos.
En el caso sub júdice, el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 -Código Penal-, vigente para la época de la condena, establecía que las providencias quedaban ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas y, por su parte, el artículo 40 señalaba que el procesado y su defensor solo podían interponer recursos sobre la dosificación de la pena; así las cosas, concluyó que aunque el tribunal no explicó cómo determinó la ejecutoria, se puede deducir que la sentencia penal condenatoria proferida el 22 de agosto de 2003, notificada el día 26 del mismo mes y año, sobre la cual no procedía recursos, había quedado ejecutoriada el 1º de septiembre siguiente.
Sostuvo, que si bien no obra en el plenario la constancia secretarial de ejecutoria de la sentencia penal; el demandado, en el escrito de contestación de la demanda, aceptó de manera expresa la existencia de dicha sentencia y su ejecutoria, en las fechas que se habían indicado en el libelo introductorio. En cuanto a la solicitud que hace el apelante para que se haga un control de convencionalidad por vía de excepción de la inhabilidad intemporal consagrada en el artículo 43.1 de la Ley 136 de 1994[5], señaló que esta se ajusta a la Carta Política pues reproduce la decisión del constituyente de 1991 de consagrar ese tipo de inhabilidades para el ejercicio ciertos cargos de elección popular (Presidente y Vicepresidente de la República, Congresistas, etc.) y luego de realizar el estudio de convencionalidad, concluyó que la disposición citada cumple con los tres (3) requisitos establecidos por la Corte I.D.H[6] que permiten la restricción de los derechos políticos a la luz del artículo 23 de la Convención, a saber: i) legalidad, ii) finalidad y iii) necesidad y proporcionalidad[7].
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia En los términos de los artículos 150, 152.8[8] y 292 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a la Sección decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia del 18 septiembre de 2020, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda y declaró de forma parcial la nulidad del acto de elección del señor Diego Armando Guevara Bravo como concejal del municipio de Popayán, para el período 2020 a 2023. 2.2 Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar, de conformidad con el recurso de apelación interpuesto, si existe mérito suficiente para mantener incólume o no la decisión del Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se declaró la nulidad de la elección del señor Diego Armando Guevara Bravo como concejal de Popayán, para el período 2020 a 2023, al considerar que estaba incurso en la inhabilidad intemporal establecida en el artículo 43.1 de la Ley 136 de 1994, modificado por la Ley 617 de 2000.
Para resolver el anterior planteamiento, la Sala deberá determinar conforme los argumentos de impugnación, si: (i) la sentencia de condena se encuentra debidamente ejecutoriada; (ii) los documentos allegados con la demanda fueron incorporados por medio de providencia judicial, (iii) inhabilidad intemporal prevista en el artículo 43.1 de la Ley 136 de 1994, modificado por la Ley 617 de 2000, se ajusta a la Convención Americana de Derechos Humanos, iv) la configuración de la inhabilidad intemporal en el caso concreto y, finalmente, se examinará, v) la solicitud de compulsa de copias a la Fiscalia hecha por el demandante. 2.3 Caso concreto 2.3.1.
De la prueba de ejecutoria de la sentencia penal Indica el apelante que el actor no aportó la constancia secretarial que, según lo dispuesto en el artículo 115 del CGP[9], es la prueba conducente para demostrar la ejecutoria de la sentencia penal condenatoria endilgada a su prohijado. En efecto, del artículo citado se desprende que el secretario del despacho puede certificar la ejecutoria de las providencias judiciales, sin embargo, no puede entenderse que la norma restrinja a dicha certificación la aptitud legal para probar la ocurrencia de dicho fenómeno. En este aspecto, la Sala coincide con la vista fiscal, en el sentido que la ejecutoria de las providencias es un fenómeno que sobreviene por mandato legal[10], que se concreta por el paso del tiempo y cuando contra la decisión judicial: (i) no procedan recursos, (ii) que no se hayan interpuesto los que legalmente proceden y (iii) que interpuestos hayan sido decididos por el funcionario competente.
De lo anterior se colige que, la constancia expedida por el secretario del despacho judicial no es la única prueba para demostrar la ejecutoria de una providencia, pues es la ley la que establece cuándo y bajo qué condiciones se produce dicho fenómeno. Aunado a esto, en el plenario se puede verificar que el demandante en la oportunidad procesal correspondiente aportó como prueba documental[11], copia de la información que arroja la página web de la Rama Judicial, en el cual se leen las actuaciones del proceso penal seguido contra Diego Armando Guevara Bravo, y de la cual se evidencia la ejecutoria y la extinción de la pena, la cual no fue desvirtuada por la parte demandada.
Es preciso recordar que la jurisprudencia[12] ha establecido que el juez puede valorar los documentos en copia simple que sean oportunamente allegados al proceso, especialmente, si sobre ellos no hubo controversia o tacha de falsedad. De otra parte, el recurrente señaló que la providencia apelada no ofrece suficiente motivación sobre el argumento que planteó en los alegatos de conclusión, relacionado con la ausencia de prueba de la ejecutoria de la sentencia penal de 22 de agosto de 2003, pues el a quo se limitó a señalar que sí lo estaba, sin evidenciar como se encuentra demostrado.
Para fortalecer su argumento transcribe apartes de los fallos T-709 y C-980 de 2010 proferidos por la Corte Constitucional. Al respecto, la Sala advierte que para el Tribunal no fue necesario hacer un análisis profundo sobre este aspecto, puesto que en la contestación de la demanda, el accionado señaló: “Al hecho sexto. ES PARCIALMENTE CIERTO, puesto que, aunque en estas fechas si se dio la sentencia y su ejecutoria según se aprecia en los documentos aportados por el accionante, LA MISMA NO CONTENÍA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, dejando claro así que no hay inhabilidad alguna y mi poderdante contaba con la posibilidad de aspirar al cargo de elección popular que hoy ostenta, dado que LA (sic) INHABILIDADES SON TAXATIVAS. …” (Se resalta).
Es menester precisar que la Corte Constitucional[13], al analizar la constitucionalidad del artículo 193[14] del Código General del Proceso, señaló que: “El compromiso de veracidad que crea la norma efectivamente avanza en el fin propuesto: quien otorga poder y su apoderado deberán ser especialmente cautos en el proceso, en especial porque no podrán disponer libremente en el poder si este último está en capacidad o no de confesar en las actuaciones procesales que estructuran el litigio; asumirlo con mayor responsabilidad, so pena de confesar lo que no se quiere y respecto de lo que no hay posibilidad de retractación y que será tenido como prueba de confesión. El legislador ha considerado, en buen sentido, que las afirmaciones y negaciones realizadas en juicio por el abogado tienen la posibilidad de comprometer probatoriamente la posición de la parte que representan.
Ello es consecuencia directa de la responsabilidad que conlleva el mandato y una corolario del deber de colaborar con la justicia La mayor responsabilidad entre cliente y abogado propugna porque la administración de justicia sea más eficiente, evitando dilaciones injustificadas o, como se expresó en las consideraciones generales, teniendo que someter eventualmente a las partes a probar por otros medios lo que ya se confesó.” En ese orden de ideas, la Sala encuentra que la aceptación por parte de la apoderada judicial del demandado de la existencia de la sentencia penal condenatoria y su ejecutoria, constituyen una confesión en virtud de lo establecido en el artículo 191[15] y 193 del CGP, por lo que esto, aunado al análisis de las pruebas documentales obrantes en el proceso, llevaron al juez a quo a la convicción de que este hecho se encontraba debidamente probado dentro del proceso.
Así las cosas, el descuido que se le endilga al juez a quo, por no referirse expresamente sobre como arribó a la convicción de que la sentencia penal estaba debidamente ejecutoriada, no es suficiente para concluir que la providencia recurrida adolece de motivación insuficiente, puesto que, el argumento que el censor echa de menos en el fallo apelado se funda en un hecho que fue reconocido por este en el escrito que descorrió el traslado de la demanda.
En conclusión, encuentra la Sala que este argumento de la apelación no está llamado a prosperar. 2.3.2 La incorporación de las pruebas al proceso El demandado, aquí apelante, aduce que se le conculcó el derecho al debido proceso, puesto que, en el auto de 6 de julio de 2020[16], el magistrado sustanciador no incorporó las pruebas aportadas por el actor según lo dispone en el artículo 173 del CGP; en consecuencia, al no haberse pronunciado sobre las pruebas documentales aportadas con la demanda por medio de una providencia, en la etapa procesal respectiva, los documentos que sirvieron de base para declarar la nulidad parcial del acto enjuiciado (E-26 CON), no podían ser apreciados por el juzgador (art. 164 CGP).
Al respecto, la Sala advierte que si bien es cierto que los jueces de la República están sometidos a las reglas procesales establecidas por la ley y es su deber asegurar su riguroso cumplimiento, también lo es que las etapas procesales no son un fin en sí mismas, por el contrario, son un instrumento para proteger intereses de mayor valor, distintos a su mero agotamiento.
En ese sentido, de una interpretación teleológica de los artículos 212 del CPACA y 173 del CGP, se desprende que la incorporación de las pruebas al proceso busca que los extremos procesales conozcan cuales son los medios de convición que obran en el plenario y sobre los cuales el juez va a fundamentar su decisión, a fin de que ejerzan, entre otros, el derecho de contradicción y defensa (art. 29 C.P.).
En ese orden de ideas, si bien es cierto que de conformidad con las disposiciones antes citadas, los jueces deben incorporar las pruebas al plenario por medio de una providencia en las oportunidades establecidas por la ley, la Sala advierte que en el caso concreto, el hecho de que el Tribunal haya omitido dicha actuación procesal no tiene per se la entidad de conculcar el derecho al debido proceso, máxime cuando, la parte demandada tuvo acceso a la demanda con sus anexos y sobre las pruebas aportadas con ella guardó silencio, por tanto dará aplicación prevalente al derecho sustancial sobre el adjetivo.
Aunado a ello, la Sala encontró que la apoderada judicial del accionado en el escrito de contestación de la demanda basó su estrategia de litigio en: (i) darle una interpretación no autorizada al artículo 43.1 de la Ley 136 de 1994; (ii) pedir que se solicitara el expediente del proceso penal para determinar si la conducta fue cometida a título de dolo, culpa o preterintención, cuando el tipo penal solo admite la primera modalidad y (iii) solicitar pruebas dirigidas a demostrar las calidades personales y profesionales de su prohijado o las asesorías legales que lo llevaron a tomar la decisión de postularse a la contienda electoral; es decir, no controvirtió la existencia de la condena penal o su ejecutoria, tampoco ejerció su derecho de contradicción contra los documentos aportados con el libelo introductorio.
Finalmente, no es de recibo como argumento de apelación, una situación que en primera instancia pudo ser alegada como causal de nulidad en virtud de lo establecido en el numeral 5 del artículo 133 del CGP, pero sobre la cual ninguna de las partes se pronunció y que, en consecuencia, quedó saneada conforme a lo dispuesto en el artículo 207 del CPACA.
Así las cosas, en virtud del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como el acceso efectivo a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.P.) y teniendo en cuenta que el recurrente conoció y pudo ejercer el derecho de contradicción probatoria sobre los documentos aportados con el libelo genitor, la Sala concluye que no hay violación del derecho al debido proceso.
En consecuencia, se despachará de manera desfavorable este cargo de la apelación. 2.3.3 La excepción de inconvencionalidad frente a la inhabilidad intemporal prevista en el artículo 43.1 de la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 617 de 2000 2.3.3.1 Estudio de convencionalidad del artículo 43.1 de la Ley 136 de 1994 El apelante, en el escrito de censura, solicita que la Sala realice un control de convencionalidad por vía excepción de la inhabilidad intemporal establecida en el artículo 43.1 de la Ley 136 de 1994, modificada por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, pues considera que esta no se aviene a la Convención Americana de los Derechos Humanos. Sea lo primero señalar que, el numeral 1º del artículo 23 de la Convención establece que todos los ciudadanos tienen derecho a votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas y acceder en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas.
El numeral 2º de la misma disposición establece que: “La ley debe reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.” (Se resalta) Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha resaltado, al interpretar el artículo 23 de la Convención, que la restricción de los derechos y libertades allí establecidos se debe hacer con base en tres (3) condiciones o requisitos: (i) legalidad de la medida restrictiva;
(ii) la finalidad de la medida, es decir, que la restricción sea permitida por la Convención, y (iii) la necesidad y proporcionalidad de la medida.[17] En ese orden de ideas, procede la Sala a estudiar si la disposición interna se ajusta a la Convención Americana o si por el contrario debe inaplicarse por vía de la excepción de incovencionalidad.
Legalidad de la medida restrictiva Encuentra la Sala satisfecha esta primera exigencia, habida cuenta que, la inhabilidad fue instituida por el legislador colombiano en una ley en sentido formal y material[18], y dentro de los supuestos que la jurisprudencia de la Corte Interamericana[19] ha establecido para que el Estado reglamente “el ejercicio de los derechos y oportunidades” protegidos en el artículo 23.1, es decir, la “condena, por juez competente, en proceso penal”.
Es menester precisar que la doctrina[20] de la Corte Interamericana de Derechos Humanos es clara en aceptar que el Estado puede establecer mediante la legislación nacional, requisitos y restricciones al ejercicio del artículo 23.1 de la Convención bajo ciertos derroteros: “La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos.
Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones172. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones.
De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se refiere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrase prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo.
Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue173.”[21] (Se resalta) En ese sentido, en la inhabilidad referida, el legislador ordinario, bajo la misma línea que impuso el Constituyente[22] y en concordancia a la Convención, señaló que no podría ser electo concejal quien hubiese sido condenado en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, salvo que la condena sea por delitos políticos y culposos.
Finalmente, huelga señalar que la H. Corte Constitucional reconoció, en sentencia C-209 de 2000, la constitucionalidad de la inhabilidad intemporal estatuída en el artículo 43.1 de la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 617 de 2000.[23] Finalidad de la medida restrictiva Respecto del segundo requisito, encuentra la Sala que la inhabilidad intemporal establecida en las normas antes citadas, tienen una finalidad legítima en un sistema democrático: impedir que quien ha lesionado de manera dolosa un bien jurídicamente tutelado por el ordenamiento penal pueda ejercer representación política en ciertos cargos de especial preponderancia social y representatividad política; la cual es una aspiración válida en una sociedad que lucha contra las distintas formas de criminalidad y violencia que la aquejan hace décadas.
En ese orden de ideas, la normativa interna persigue una de “las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática”, según lo dispone el artículo 32 de la Convención. La necesidad y proporcionalidad de la medida El tercer requisito se subdivide en: i) necesidad en una sociedad democrática y ii) proporcionalidad de la medida restrictiva.
Respecto de la existencia de una necesidad imperiosa, encuentra la Sala que la inhabilidad intemporal establecida en las normas sub examine persigue el aseguramiento de la moralidad y la probidad de las personas que, en virtud del principio de representación política, se sometan al escrutinio público, es decir, que estas no hayan quebrantado de manera dolosa el ordenamiento jurídico, lesionando bienes que para la sociedad son fundamentales, lo que se traduce en el sometimiento del interés particular del ciudadano- candidato al interés general.
Considera la Sala que la inhabilidad intemporal es un medio idóneo para el cumplimiento de un objetivo legítimo en una sociedad democrática, asegurar la integridad de los servidores en cargos públicos de elección popular, pues es un instrumento eficaz para evitar que quienes han infringido de manera dolosa la ley penal o han defraudado el erario, accedan a ciertos cargos de representación política.
En ese orden de ideas, la inhabilidad intemporal es proporcional, ya que no restringe el derecho a elegir, por medio del ejercicio del voto, o de participación política, como miembro de un partido o colectividad política, por el contrario, esta solamente se encuentra establecida como una limitación de acceso a ciertos cargos de importante representación política en el andamiaje democrático colombiano, por ejemplo, presidente y vicepresidente[24] de la República, Congresista[25] alcalde[26], gobernador[27] o concejal[28], pero no afecta el ingreso y ejercicio de otros cargos públicos, verbigracia, de carrera administrativa o de libre nombramiento y remoción. Así también, es claro que el Constituyente de 1991 y el legislador ordinario establecieron que los delitos políticos y culposos estarían excluidos de los elementos que estructuran la inhabilidad, restringiendo en menor medida, los derechos de los ciudadanos. 2.3.3.2 Sobre la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en torno a las inhabilidades intemporales El apelante cita las sentencias del caso Ricardo Canese Vs. Paraguay[29] y del caso Laoyza Tamayo vs. Perú[30] y la Resolución del Caso Petro Vs. Colombia[31], pero encuentra la Sala que no son aplicables al caso concreto puesto que no guardan identidad fáctica o jurídica con el sub-lite, como se explica a continuación: Primero, en el Caso Ricardo Canese, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presentó demanda a fin de que la Corte IDH decidiera si el Estado del Paraguay había conculcado los artículo 8 (Garantías Judiciales), 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad), 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) y 22 (Derecho de Circulación y de Residencia), en concordancia con el artículo 1.1.
(Obligación del Estado de respetar los Derechos). Segundo, en el proceso Loayza Tamayo, la Comisión sometió a la Corte el caso para que determinara si el Estado del Perú habia vulnerado los artículos 7 (Derecho a la Libertad Personal), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) del estatuto convencional.
Es decir, el juicio de reproche en estos dos casos no giró en torno a la violación o inaplicacion del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Tercero, en la Sentencia del caso Petro Urrego vs. Colombia (2020), la Corte IDH reiteró la interpretación del artículo 23 de la Convención y concluyó que un órgano de naturaleza administrativa no puede imponer una sanción de inhabilidad, destitución o que implique una restricción a los derechos de elegir y ser elegido, puesto que, estos derechos solo pueden ser restringidos “por acto jurisdiccional (sentencia) del juez competente en el correspondiente proceso penal”.[32] Es decir que, la censura de la Corte IDH radicó en las competencias de la Procuraduría General de la Nación y de la Contraloría General de la República para imponer sanciones de inhabilitación y destitución de funcionarios democráticamente electos, previstas en el derecho interno, especialmente, en torno a la violación de las garantías de imparcialidad y presunción de inocencia en los procesos administrativos sancionatorios adelantados en estos dos órganos de control, cuya naturaleza es eminentemente administrativa y no judicial.
Colofón de lo anterior, es claro para la Sala que la Corte IDH no ha censurado la facultad del legislador de establecer inhabilidades intemporales o permanentes, más aún cuando estas derivan de una sanción impuesta por un juez penal, según lo previsto en el artículo 23.2 de la Convención, como es el caso de la inhabilidad establecida en el artículo 43.1 de la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 617 de 2000 y que fue aplicada en el caso de autos.
Con base en los anteriores argumentos, no se vislumbra que la inhabilidad intemporal contraríe la Convención Americana de Derechos Humanos y en consecuencia pueda ser inaplicada por vía de excepción de inconvencionalidad. Por tanto, el cargo de censura será despachado de manera desfavorable. 2.4 Configuración de la inhabilidad intemporal en el caso concreto Esta Corporación[33] ha establecido los elementos que permiten estructurar la causal de inhabilidad intemporal consagrada en el artículo 43.1 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000: “Entonces, en lo pertinente para este asunto, el legislador señaló como causal de inhabilidad para ser inscrito o elegido concejal, el hecho de haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, con la excepción de los delitos políticos o culposos.
De este modo, para que se configure la causal de inhabilidad objeto de estudio es necesario demostrar la existencia de la condena que reúna los siguientes supuestos: i) que se hubiere producido en cualquier época, pero antes de la inscripción o elección, ii) que se hubiere proferido mediante sentencia judicial [ejecutoriada], iii) que se refiera a pena privativa de la libertad y, iv) que no se origine como consecuencia de delitos políticos o culposos”.[34] De lo probado en el proceso de primera instancia se tiene que: i) el señor Diego Armando Guevara Bravo fue sentenciado por el delito del tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a pena privativa de la libertad, mediante decisión proferida el 22 de agosto de 2003 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán[35], ii) la sentencia condenatoria es anterior a su inscripción y elección como concejal, habida cuenta, que fue electo concejal el 27 de octubre de 2019, iii) la decisión quedó ejecutoriada el 1º de septiembre del mismo año[36] y iv) el delito no admite la modalidad culposa y no se encuentra en los enlistados como políticos.[37] 2.5 Conclusión La Sala considera, primero, que si existen pruebas que permiten concluir que la sentencia penal condenatoria a 32 de meses de prisión impuesta al demandado el 22 de agosto de 2003, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacietnes, fue notificada el 26 del mismo mes y año, se encuentra debidamente ejecutoriada; segundo, que el censor no logró demostrar la violación al debido proceso como consecuencia de la no incorporación de las pruebas al plenario mediante providencia judicial en la etapa respectiva y, tercero, que no se configuran los presupuestos para inaplicar por vía de excepción de inconvencionalidad el artículo 43.1 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.
La Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la inhabilidad establecida en el artículo 122 Superior, puesto que, es un argumento nuevo que fue introducido por el demandante en el escrito de alegaciones en segunda instancia y no fue objeto de discusión en el trámite de la primera instancia. Finalmente, teniendo en cuenta la solicitud del demandante[38] y en virtud de lo establecido en el artículo 67 de la Ley 906 de 2004, la Sala ordenará por secretaría remitir copia de todo lo actuado a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia. Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 18 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en la que declaró la nulidad parcial del acto de la elección de Diego Armando Guevara Bravo y ordenó cancelar su credencial, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: REMÍTASE por secretaría copia de todo lo actuado a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia.
TERCERO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidenta LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Páginas 379 a 394 del documento SAMAI “E-D-1-01.CuadPpalFolio1a214”, anotación 3. [2] Ejecutoriada el 1º de septiembre de 2003. [3] Sentencia de 31 de agosto de 2004. [4] Sentencia de 17 de septiembre de 1997. [5] Modificada por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. [6] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Argüelles y otros Vs. Argentina.
Excepciones Preliminares. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. [7] Según lo ha señalado la H. Corte Constitucional en sentencias C-652 de 2003 y C-509 de 1997. [8] Artículo 152. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: /…/ 8.
De la nulidad del acto de elección de contralor departamental, de los diputados a las asambleas departamentales; de concejales del Distrito Capital de Bogotá; de los alcaldes, personeros, contralores municipales y miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos y demás autoridades municipales con setenta mil (70.000) o más habitantes, o que sean capital de departamento.
El número de habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas – DANE. La competencia por razón del territorio corresponde al Tribunal con jurisdicción en el respectivo departamento. [9] “Artículo 115. Certificaciones. El secretario, por solicitud verbal o escrita, puede expedir certificaciones sobre la existencia de procesos, el estado de los mismos y la ejecutoria de providencias judiciales, sin necesidad de auto que las ordene ” [10] El Artículo 187 de la Ley 600 de 2000 establece: “Ejecutoria de las providencias.
Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes ( )” [11] Folio 27 del documento SAMAI “E-D-1-01.CuadPpalFolio1a214”, anotación 3. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. No. 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022).
C.P.: Dr. Enrique Gil Botero; Consejo de Estado. Sentencia de 30 de septiembre de 2014, Rad. No. 11001-03-15-000-2007-01081-00(REV). C.P.: Dr. Alberto Yepes Barreiro. [13] Corte Constitucional. Sentencia C-551 de 2016. M.P.: Dr. Jorge Iván Palacio. [14] “ARTÍCULO 193. CONFESIÓN POR APODERADO JUDICIAL. La confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario.
Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita.” (Se resalta) [15] “ARTÍCULO 191. REQUISITOS DE LA CONFESIÓN. La confesión requiere: 1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3.
Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4. Que sea expresa, consciente y libre. 5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas.” [16] La providencia fue recurrida en oportunidad y confirmada por auto de 28 de julio de 2020. [17] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Castañeda Gutman Vs. México, párr. 175. [18] “ la palabra leyes en el artículo 30 de la Convención significa norma jurídica de carácter general, ceñida al bien común, emanada de los órganos legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos, y elaborada según el procedimiento establecido por las constituciones de los Estados Partes para la formación de las leyes.” Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva Oc-6/86 del 9 de mayo de 1986. [19] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Argüelles y otros Vs. Argentina, párr. 226. [20] Al respecto véase: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. No. 11001-03-28-000-2019-00013-00. C.P.: Dra. Rocío Araujo Oñate. [21] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Yamata Vs. Nicaragua. Sentencia de 23 de julio de 2005, párr. 206. [22] Constitución Política de Colombia, artículo 122. [23] Ver, entre otras: la Sentencia C- 952/01 M.P. Álvaro Tafur Galvis, Sentencia C- 1212 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería y la Sentencia C- 373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. [24] Constitución Política de Colombia, artículo 197. [25] Constitución Política de Colombia, artículo 179, numeral 1º. [26] O–÷øùâ,íîïš›œÖéӽ験~iT¨½é?*i(h³G‘ht"CJOJ[27]QJ[28]^J[29]aJmHsH(h³G‘hXACJOJ[30]QJ[31] ^J[32]aJmHsH(h³G‘hXACJOJ[33]QJ[34]^J[35]aJmHXsHX(h³G‘ht"CJOJ[36]QJ[37]^J[38] aJmHXsHX(h³G‘ho'mCJOJ[39]QJ[40]^J[41]aJmHXsHX(h³G‘ho'mCJOJ[42]QJ[43]^J[44]aJ mH sH (Ley 136 de 1994, artículo 95, numeral 1º, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. [45] Ley 617 de 2000, artículo 30, numeral 1º. [46] Ley 136 de 1994, artículo 43, numeral 1º, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. [47] Sentencia de 31 de agosto de 2004. [48] Sentencia de 17 de septiembre de 1997. [49] De 06 de febrero de 2019. [50] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Petro Urrego Vs. Colombia, párr. 96. [51] Ver: Consejo de Estado, Sección Quinta.
Sentencia del 12 de octubre de 2001, Rad. No: 68001-23-15-000-2000-3503-01(2678) [52] Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de 17 de febrero de 2005, Rad. No. 63001-23-31-000-2003-01079-01(3440). C.P.: Dr. Darío Quiñones Pinilla. [53] Folios 1 a 15 del documento SAMAI “E-D-1-01.CuadPpalFolio1a214”, anotación 3. [54] Folios 27 y 178 del documento SAMAI “E-D-1-01.CuadPpalFolio1a214”, anotación 3. [55] Artículo 376 de la Ley 599 de 2000. [56] Acápite 1.7.1.1 de esta providencia