SENTENCIA ANTICIPADA – Marco normativo / DECRETO DE PRUEBA – Se niega por inconducente / SENTENCIA ANTICIPADA – Eventos en que procede / SENTENCIA ANTICIPADA – Previo a ello se ordena correr traslado para alegar de conclusión En materia contenciosa administrativa, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, no le fue extraño a esta jurisdicción, la tipificación de ciertas circunstancias que precipitan una resolución de fondo sin necesidad de agotar todas las etapas procesales.
En efecto, el artículo 176 del CPACA obliga al operador judicial a dictar sentencia cuando la nación o entidad pública se allane a la demanda o transija los derechos en litigio; igual, previó que cuando se trata de asuntos de puro derecho o no es necesario practicar pruebas, se puede omitir las demás etapas y emitir el fallo en la audiencia inicial, según lo ordena el artículo 179 de esa codificación. Sin embargo, fue con el Decreto Legislativo 806 de 2020, expedido en el marco de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, que formalmente se incorporó la figura de la sentencia anticipada en lo contencioso administrativo.
(…). [C]on la expedición de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, mediante la cual se reformó el CPACA, se incorporó esta figura con carácter permanente y un distinguible grado de autonomía. (…). Así entonces, con estos lineamientos, el operador judicial puede dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, siempre y cuando se configuren algunas de las hipótesis descritas en la norma citada [artículo 42 de la Ley 2080 de 2021] y se explique las razones de su procedencia. En este sentido, el legislador dejó claro que, si bien con la adopción de dicho instituto procesal se procura por la pronta y efectiva administración de justicia, debe garantizarse, ante todo, el derecho al debido proceso de que son titulares los diferentes sujetos procesales.
(…). En el sub examine, el despacho observa que el litigio versa sobre un asunto de puro derecho, lo cual, habilitaría a emitir una sentencia anticipada; sin embargo, el señor Nimio Perea Cuesta, demandado en esta causa judicial, solicitó el decreto y práctica de una prueba en su escrito de contestación, lo que impone previamente emitir un pronunciamiento al respecto.
(…). Al respecto se advierte, claramente, que la finalidad de la prueba, no guarda relación con los hechos que sirven de sustento al cargo de nulidad formulado. (…). Así las cosas, esta prueba, en principio, no resultaría pertinente para acreditar lo alegado, en tanto los hechos que se pretenden probar y los hechos del proceso no guardan relación alguna.
Sin embargo, como quiera que la prueba va dirigida a señalar que los sábados son hábiles para la corporación CODECHOCO, esta acreditación también serviría para probar el supuesto de hecho previsto en el artículo 2.2.8.5.1.1 del Decreto 1076 de 2015, por lo que el despacho estima que la misma resulta pertinente. No ocurre lo mismo con el requisito de conducencia de la prueba, lo cual tiene que ver con la idoneidad del medio probatorio, pues, en relación con el señalamiento de los días hábiles y festivos o feriados, esto es un asunto que está regulado en la ley.
Luego, por más que la certificación expedida por la Corporación de cuenta que los sábados son días hábiles, ello no puede ir en contravía de la ley, que es la que define este tema. Por lo tanto, no se decreta la prueba pedida. (…). Con base en lo anterior y en atención al artículo 182A, numeral 1º, literal d) del CPACA, que señala que se podrá dictar sentencia anticipada “d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles”, estima el despacho que es procedente dictar sentencia anticipada en el presente caso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 182A NUMERAL 1 LITERAL D / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 176 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 179 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 13 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 42 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00055-00 Actor: DEYLER MOSQUERA MARTÍNEZ Demandado: NIMIO PEREA CUESTA Y JOSÉ ARISTARCO MOSQUERA MOSQUERA – REPRESENTANTE PRINCIPAL Y SUPLENTE DE LAS COMUNIDADES NEGRAS ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CHOCÓ Referencia: NULIDAD ELECTORAL.
Procedencia de aplicación de sentencia anticipada AUTO Vencido el término de traslado de la demanda, el despacho procede a determinar si, en el presente caso, resulta procedente dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada contemplada en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1], teniendo en cuenta para el efecto, los siguientes: I.
ANTECEDENTES 1. Trámite del proceso. - El señor Deyler Mosquera Martínez, en ejercicio del medio de control de nulidad simple, consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, formuló demanda en contra de la Corporación Autónoma Regional de Chocó - CODECHOCÓ, a través de la cual pretende lo siguiente:
1. DECLARAR LA NULIDAD de la Convocatoria a elección del representante y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma para el Desarrollo Sostenible – CODECHOCÓ 2020-2023. 2. Que se compulse copia ante la Procuraduría General del (sic) Nación para que investigue la conducta irregular del señor Director de CODECHOCO, Teófilo Cuesta Borja en la que incurrió el, frente a los hechos narrados anteriormente. - Mediante auto del 2 de septiembre de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó inadmitió el libelo introductorio, por considerar que no se había cumplido con el requisito de procedibilidad consistente en agotar la conciliación prejudicial; actuación frente a la cual la parte actora interpuso recurso de reposición, alegando que tratándose del medio de control de nulidad simple no resultaba aplicable tal exigencia procesal. - Posteriormente, habiéndose producido la elección de dicho representante de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CODECHOCO 2020-20203” el 7 de septiembre de 2019, el demandante radicó un nuevo memorial el 18 de septiembre siguiente, a través del cual anexó el acta de elección, y adicionó unos hechos referidos a su expedición y formuló una nueva pretensión así: 1.
En caso de prosperar la nulidad de la convocatoria a elección del representante y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo del Chocó – CODECHOCÓ 2020-2023, se declare también la nulidad de la elección del representante y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo del Chocó – CODECHOCÓ 2020- 2023, realizada el 7 de septiembre de 2019. - Por auto del 3 de diciembre de 2019, el juzgado de conocimiento declaró la nulidad de todo lo actuado hasta el auto inadmisorio de la demanda inclusive, al concluir que el acto de elección que se discute fue proferido por una autoridad departamental, razón por la cual, estimó que el competente para conocer del asunto era el Tribunal Administrativo del Chocó, a quien le remitió el expediente. - Mediante auto del 24 de febrero de 2020, el tribunal declaró su falta de competencia para tramitar la demanda y, en consecuencia, ordenó su remisión al Consejo de Estado, por considerar que a esta corporación le corresponde conocer de la nulidad de los actos de elección proferidos por “los miembros de las Junta Directiva o Consejo Directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional”, conforme lo establece el artículo 149.3 del CPACA - Esta Corporación, mediante auto del 3 de julio de 2020, en atención al memorial allegado por el demandante fechado el 18 de septiembre de 2019, adecuó la demanda al trámite del proceso de nulidad electoral, conforme al artículo 171 de la ley 1437 de 2011, por considerar que con dicho escrito se adicionó una pretensión dirigida a obtener la nulidad de la Elección del representante de comunidades negras ante el Consejo Directivo de CODECHOCO 2020-20203”; contenida en el acta del 7 de septiembre de 2019.
En este orden, en la misma providencia, procedió a correr traslado de la solicitud de medida cautelar deprecada por la parte actora en el cuerpo del libelo inicial y adicionado en escrito aparte. - Una vez surtido el traslado, a través de auto del 6 de agosto de 2020, se negó la medida cautelar y se admitió la demanda, en la que se reiteró que se tendría como acto acusado la referida acta de elección y la nulidad de la convocatoria a elección, impetrada en el escrito inicial, como fundamento de la misma.
Así mismo, mediante este proveído, se dispuso correr los traslados de ley a los diferentes sujetos procesales. 1.2 Normas violadas y concepto de violación. El demandante sustenta la solicitud anulatoria, en los siguientes cargos de nulidad. En primer lugar, sostiene que se vulneró lo dispuesto en el artículo 2.2.8.5.1.1 del Decreto 1076 de 2015, único reglamentario del sector ambiente y desarrollo sostenible, el cual es claro en señalar que «(…) la convocatoria se publicará en una sola oportunidad en un diario de amplia circulación regional o nacional con treinta (30) días de anterioridad a la fecha de realización de la elección (…)» (subrayado fuera del original), término que, en su criterio, debe ser computado en concordancia con el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913, el cual prescribe que «en los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.
(….)» (subrayado fuera del original). Aduce que el director general de CODECHOCÓ desconoció los preceptos en mención, por cuanto la convocatoria fue publicada en el «Diario El Espectador», el 7 de agosto de 2019, en la que se precisó que la reunión de elección de los representantes de las comunidades negras en el Consejo Directivo de la entidad, se celebraría el 7 de septiembre del mismo año, esto es, treinta (30) días calendario -más no hábiles- con posterioridad al llamado público.
En este orden, el plazo que debió existir entre la convocatoria y la elección se vio reducido en varios días, lo que originó una baja participación en el procedimiento correspondiente, por parte de los 64 consejos comunitarios de comunidades negras con asiento en la jurisdicción de CODECHOCÓ. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El magistrado ponente es competente para determinar si se debe acudir a la “sentencia anticipada” contemplada en el artículo 182A del CPACA, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011. 2.2 La sentencia anticipada en materia contenciosa administrativa.
La figura de la sentencia anticipada se remonta al antiguo Código de Procedimiento Civil – Decreto 1400 de 1970 –, que en su artículo 97 prescribía: “Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones [previas], lo declarará mediante sentencia anticipada.”. De igual forma, el Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012 –, mantuvo incólume la posibilidad de emitir un pronunciamiento definitivo pretermitiendo ciertas etapas del proceso, agregando otros dos supuestos de hecho en los que se puede hacer uso de dicho mecanismo de resolución temprana de la litis[2].
En materia contenciosa administrativa, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, no le fue extraño a esta jurisdicción, la tipificación de ciertas circunstancias que precipitan una resolución de fondo sin necesidad de agotar todas las etapas procesales. En efecto, el artículo 176 del CPACA obliga al operador judicial a dictar sentencia cuando la nación o entidad pública se allane a la demanda o transija los derechos en litigio; igual, previó que cuando se trata de asuntos de puro derecho o no es necesario practicar pruebas, se puede omitir las demás etapas y emitir el fallo en la audiencia inicial, según lo ordena el artículo 179 de esa codificación. Sin embargo, fue con el Decreto Legislativo 806 de 2020, expedido en el marco de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica[3], que formalmente se incorporó la figura de la sentencia anticipada en lo contencioso administrativo, retomándose los dos supuestos que se citaron anteriormente e incorporando a la legislación procesal contenciosa otros que eran propios de la codificación general, así: Artículo 13.
Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito. 2.
En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes.
El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición, deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3.
En la segunda etapa del proceso prevista en el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, cuando encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la conciliación, la caducidad, la prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa. La sentencia se dictará oralmente en audiencia o se proferirá por escrito. En este caso no se correrá traslado para alegar. 4.
En caso de allanamiento de conformidad con el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011. Finalmente, con la expedición de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, mediante la cual se reformó el CPACA, se incorporó esta figura con carácter permanente y un distinguible grado de autonomía, en los siguientes términos: Artículo 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A.
Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.
Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.
En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.
No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso. Así entonces, con estos lineamientos, el operador judicial puede dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, siempre y cuando se configuren algunas de las hipótesis descritas en la norma citada y se explique las razones de su procedencia. En este sentido, el legislador dejó claro que, si bien con la adopción de dicho instituto procesal se procura por la pronta y efectiva administración de justicia, debe garantizarse, ante todo, el derecho al debido proceso de que son titulares los diferentes sujetos procesales. 2.3 Determinación de la procedencia de la sentencia anticipada para el presente caso. 2.3.1 Estudio de la prueba solicitada.
En el sub examine, el despacho observa que el litigio versa sobre un asunto de puro derecho, lo cual, habilitaría a emitir una sentencia anticipada; sin embargo, el señor Nimio Perea Cuesta, demandado en esta causa judicial, solicitó el decreto y práctica de una prueba en su escrito de contestación, lo que impone previamente emitir un pronunciamiento al respecto.
En el presente caso, el demandado solicita que “se decrete y se practique a instancias de Codechocó, prueba tendiente a demostrar que Codechocó para la época de los hechos, no ha expedido acto de carácter general con el ánimo de considerar como día no hábil los sábados”. Lo anterior, para concluir que se cumplió “el plazo mínimo de 15 días que debe transcurrir entre la inscripción de los consejos comunitarios y la fecha de la elección (sábado 7 de septiembre de 2019) (…) fue de 18 días hábiles si se toman los sábados como días hábiles”, como lo dispone el artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 de 2015, tal como lo explica en algunos apartes del escrito de contestación. Al respecto se advierte, claramente, que la finalidad de la prueba, no guarda relación con los hechos que sirven de sustento al cargo de nulidad formulado, lo cual, tiene ver con la presunta vulneración del artículo 2.2.8.5.1.1 del Decreto 1076 de 2015, que señala que la convocatoria se publicará “con treinta (30) días de anterioridad a la fecha de realización de la elección” y no respecto del artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 de 2015, que establece el plazo de “quince (15) días” que debe transcurrir entre la “inscripción de los consejos comunitarios y la fecha de la elección”.
Así las cosas, esta prueba, en principio, no resultaría pertinente para acreditar lo alegado, en tanto los hechos que se pretenden probar y los hechos del proceso no guardan relación alguna. Sin embargo, como quiera que la prueba va dirigida a señalar que los sábados son hábiles para la corporación CODECHOCO, esta acreditación también serviría para probar el supuesto de hecho previsto en el artículo 2.2.8.5.1.1 del Decreto 1076 de 2015, por lo que el despacho estima que la misma resulta pertinente.
No ocurre lo mismo con el requisito de conducencia de la prueba, lo cual tiene que ver con la idoneidad del medio probatorio, pues, en relación con el señalamiento de los días hábiles y festivos o feriados, esto es un asunto que está regulado en la ley. Luego, por más que la certificación expedida por la Corporación de cuenta que los sábados son días hábiles, ello no puede ir en contravía de la ley, que es la que define este tema.
Por lo tanto, no se decreta la prueba pedida. 2.3.2 Fijación del litigio. Considera el despacho que el litigio se contrae a determinar si el acto de elección del representante y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó, infringió el artículo 2.2.8.5.1.1 del Decreto 1076 de 2015, en cuanto aduce el demandante que la convocatoria no se publicó con 30 días hábiles con anterioridad a la fecha de realización de la elección. 2.3.3 Incorporación legal de las pruebas allegadas.
Con el valor legal que le corresponda, se tendrán como medios de prueba los siguientes: 2.3.3.1 Parte actora[4]. i) Convocatoria para la elección del representante principal y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para el desarrollo sostenible del Chocó – CODECHOCÓ 2020 – 2023, emitida por el Director General. ii) Publicación de la mencionada convocatoria en el periódico El Espectador, en la sección de clasificados, página 38, realizada el día 7 de agosto de 2019. iii) Certificación expedida por el director de la emisora Cocomacia estéreo, la voz de las comunidades, en la cual hace constar que en la programación noticiosa y deportiva se hizo la divulgación de la convocatoria para la elección del representante y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para el desarrollo sostenible del Chocó – CODECHOCÓ 2020 – 2023, durante los días 12, 13 y 14 de agosto de 2019.
Así mismo, se observa que con el escrito de reforma de la demanda[5], el actor aportó las siguientes copias: i) Escrito del 4 de septiembre de 2019, radicado con el No. 2019-2-2103, a través del cual, el señor Deyler Mosquera Martínez solicitó al Director General de CODECHOCÓ declarar la suspensión de la convocatoria a la elección del representante y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para el desarrollo sostenible del Chocó – CODECHOCÓ 2020 – 2023, hasta tanto se tomen las medidas tendientes a dar cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 2.2.8.5.1.1. del Decreto 1076 de 2015. ii) Acta de reunión de la elección del representante y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para el desarrollo sostenible del Chocó – CODECHOCÓ 2020 – 2023, suscrita el 7 de septiembre de 2019, por el Director General y el Secretario General de CODECHOCÓ. 2.3.3.2 Nimio Perea Cuesta (parte demandada). i) Copia de la convocatoria para la elección del representante principal y suplente de comunidades negras ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para el desarrollo sostenible del Chocó – CODECHOCÓ 2020 – 2023, suscrita por el Director General, en la cual informa que se llevaría a cabo el 7 de septiembre de 2019, a las 9:00 a.m. en el auditorio de dicha corporación. ii) Copia de la publicación de la convocatoria en el diario El Espectador, realizada el 7 de agosto de 2019. iii) Copia del certificado emitido por el director de la emisora Cocomacia estéreo, en el cual informa que, en la programación noticiosa y deportiva de dicha emisora, se hizo la divulgación de convocatoria de elección del representante y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para el desarrollo sostenible del Chocó CODECHOCÓ 2020-2023 los días 12,13 y 14 de agosto de 2019. iv) Copia de las actas de acuerdo de los miembros de los consejos comunitarios de comunidades negras, de fecha 16 de agosto de 2019. v) Copia del acta de cierre de inscripciones a la convocatoria, suscrita por el Secretario General de CODECHOCÓ, el Personero Municipal de Quibdó, el Procurador Regional y el Delegado del Defensor del Pueblo Regional. vi) Copia del acta de reunión de la elección del representante y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para el desarrollo sostenible del Chocó – CODECHOCÓ 2020 – 2023, suscrita el 7 de septiembre de 2019, por el Director General y el Secretario General de CODECHOCÓ. vii) Copia del informe de revisión y evaluación de la documentación presentada por las comunidades negras inscritas en el proceso para elegir su representante ante el Consejo Directivo período institucional 2020 - 2023. viii) Copia del acta de declaratoria de la elección de los señores Nimio Perea Cuesta (principal) y José Aristarco Mosquera Mosquera (suplente) en representación de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CODECHOCO, periodo 2020-2023 de fecha 7 de septiembre de 2019. 2.3.3.3 Director General de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó – CODECHOCÓ. Copia del expediente del proceso de convocatoria y elección de comunidades negras para el periodo 2020 – 2023, existente en dicha corporación. 2.3.4 Procedencia de la sentencia anticipada.
Con base en lo anterior y en atención al artículo 182A, numeral 1º, literal d) del CPACA[6], que señala que se podrá dictar sentencia anticipada “d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles”, estima el despacho que es procedente dictar sentencia anticipada en el presente caso. Por consiguiente, en acatamiento al dispositivo señalado, una vez quede ejecutoriado este auto, se dispondrá correr traslado de las pruebas allegadas al expediente por el término de tres (3) días[7], con el fin de garantizar el derecho de contradicción de los sujetos procesales frente a las pruebas aportadas y vencido el anterior término, correr traslado para alegar por escrito por el término de diez (10) días.
En la misma oportunidad, podrá el Ministerio Público presentar concepto sobre la legalidad del acto enjuiciado, si a bien lo tiene. Vencido este último plazo, la Sala dictará sentencia por escrito dentro de los veinte (20) días siguientes, tal como lo ordena el estatuto procesal. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: Dar aplicación en el presente caso a la figura de la sentencia anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 182A, numeral 1º, literal d) del CPACA.
SEGUNDO: Téngase como medios de prueba los documentos allegados por los sujetos procesales, que fueron relacionados en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Niégase el decreto de la prueba documental solicitada por el demandado, por ser inconducente.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, córrase traslado de las pruebas allegadas al proceso por el término de tres (3) días y vencido este plazo, descórrase el traslado de diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y el Ministerio Público rinda su concepto.
TERCERO. - Adviértase a los sujetos procesales que los memoriales que se vayan a adjuntar al proceso, deben ser remitidos al correo electrónico dispuesto para el efecto por la secretaría de esta sección: secretariaseccionquinta@consejodeestado.gov.co CUARTO. - Una vez surtido el trámite correspondiente, vuelva el expediente al despacho para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Se suscribe con firma escaneada, por salubridad pública (Art. 11, Decreto 491 de 2020) ----------------------- [1] Artículo adicionado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. [2] Art. 278 (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1.
Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa. [3] Declarada mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, con el fin de conjurar la calamidad pública que afecta al país por causa de la pandemia del virus SARS2-COVID-19 [4] Folios 8 a 12 del expediente físico. [5] Folios 22 a 26 del expediente físico. [6] Artículo 182A.
(…) Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: (…) d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. [7] CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.
ARTÍCULO 110. TRASLADOS. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente.
Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente.