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11001-03-28-000-2019-00079-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-02-18

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Leonardo Fabio Vásquez Pinto Y Roberto Ardila Cañas·Demandado: Juan Carlos Reyes Nova - Director General De La Corporación Autónoma Regional Para La Defensa De La Meseta De Bucaramanga - Cdmb, Periodo 2020-2023

NULIDAD ELECTORAL - Contra acto de elección del Director General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Naturaleza [L]as Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, fueron instituidas como órganos independientes del orden nacional con competencia en el área de su jurisdicción. (…).

De esta manera, en la Ley 99 de 1993 se creó un sistema de protección regional del medio ambiente, teniendo en cuenta criterios técnicos, culturales, políticos, ecológicos y geográficos, a partir de los cuales se dotó de jurisdicción a estas entidades dentro de un cerco territorial expresamente consignado en el artículo 33 ibídem, en el que les corresponde ejecutar las directrices trazadas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en coordinación con las entidades territoriales.

Aunado a lo anterior, el ámbito dentro del cual se desenvuelven se definió a partir de la división político-administrativa del territorio nacional y tomando en consideración el concepto de región contemplado en el artículo 306 de la Constitución Política, que hace alusión a la unión de dos o más departamentos con el fin de lograr un mayor desarrollo social y económico.

Así, se evidencian una serie de factores que fueron analizados por el legislador para determinar la zona dentro de la cual cada una de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible pueden ejercer sus funciones, como lo veremos enseguida, en algunos casos se acompasan perfectamente con la organización política del país y, en otros, se consideraron áreas de exclusión atendiendo: su importancia específica, el contexto demográfico y la extensión de los territorios.

(…). [L]a distribución de competencias de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible tiene por objeto focalizar sus facultades en una región permitiéndoles lograr una mejor administración y cumplimiento de sus fines, atendiendo los parámetros dispuestos por el sector del medio ambiente que está representado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el marco de un modelo de participación democrática y pluralista en el que converge el Estado y la comunidad.

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Trámite de las recusaciones y los impedimentos / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Las recusaciones contra miembros del Consejo Directivo se resuelven por el resto de sus integrantes siempre y cuando no se afecte el quorum decisorio / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [G]rosso modo se alude a la concurrencia de hechos constitutivos de impedimentos frente al Gobernador elector, materializados en la llamada figura del conflicto de interés, por conductas como la amistad estrecha entre elector y elegido y la relación de subordinación y dependencia que en algún momento tuvieron, incluso dentro del año antes a la fecha de la elección el entonces Gobernador de Santander DIDIER ALBERTO TAVERA AMADO y el elegido –hoy demandado- JUAN CARLOS REYES NOVA.

(…). [E]sta Sección ya ha concluido que ante la falta de regulación del trámite de las recusaciones presentadas contra los integrantes del Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales tanto en la Ley 99 de 1993 como en los estatutos de la respectiva Corporación Autónoma, es lo procedente acudir al previsto en el CPACA. (…).

Así también y para el caso de los entes autónomos Corporaciones Autónomas Regionales, la Sección se decantó por una aplicación integral del CPACA sobre la materia, por lo que conforme a las voces del artículo 12, se impone que las recusaciones presentadas contra miembros de los Consejos Directivos de la corporaciones autónomas “…al no existir superior” o “cabeza del respectivo sector administrativo que pueda resolver los impedimentos o recusaciones presentadas en relación con uno de los integrantes del Consejo Directivo, se colige que a quien corresponde resolver tal circunstancia es, justamente, al resto de los integrantes del señalado cuerpo colegiado.

Con ello se garantiza que estas entidades resuelvan sus asuntos sin la interferencia de otra autoridad administrativa, preservando la autonomía constitucionalmente consagrada”. No obstante lo anterior, resaltó la Sala, en esa oportunidad que dicha regla aplica siempre y cuando “…no se afecte el quórum para decidir, la recusación debe ser resuelta por los demás miembros del cuerpo colegiado, todo con el fin de evitar, de un lado, que se comprometa la objetividad que se pide en una actuación administrativa electoral y, de otro, que se sacrifique la autonomía de la Corporación Autónoma Regional”.

NULIDAD ELECTORAL - Contra acto de elección del Director General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga / NULIDAD ELECTORAL – Se acreditó la omisión de la declaratoria de impedimento por parte del Gobernador derivada de la relación de dependencia laboral del demandado [L]a demanda se estructura en dos causales generales contra el acto administrativo, a saber: la expedición irregular y la violación de las normas en que debía fundarse el acto, pero en mayor o menor medida se conectan a la imputación de ilegalidad devenida del conflicto de interés generador de las causales de impedimento.

Esa convergencia sobre los dos mismos hechos generales del conflicto de interés y el impedimento que no se manifestó es irrefutable si la lectura se detiene en la formulación de los cargos. (…). Expedición irregular y violación de las normas en las que debería fundarse, al incurrir en violación del numeral 4 del artículo 11: por haberse omitido la necesaria declaración de impedimento por parte del gobernador de Santander, DIDIER ALBERTO TAVERA AMADO, derivada de la relación de dependencia laboral por haber ocupado el demandado el cargo de “director técnico 01 del departamento de Santander”. [L]a Sala considera que el demandado REYES NOVA sí tenía una relación de subordinación y dependencia con respecto al gobernador de turno, que implicaba dos opciones: 1) la manifestación de impedimento del entonces gobernador o 2) la recusación por parte del demandado contra éste a fin de separarlo de la votación y elección, dando en ambos casos –impedimento o recusación- el trámite que prevé el artículo 12 ejusdem.

(…). Siendo más que evidente que en el caso que ocupa la atención de la Sala por el interregno entre la elección del Director General (21 de octubre de 2019) y la aceptación de la renuncia del demandado al cargo del nivel directivo adscrito al despacho del Gobernador (29 de octubre de 2019) la relación de dependencia y subordinación, en calidad de subalterno del Gobernador quien es superior jerárquico y funcional, estaba latente dentro de las circunstancias históricas que rodearon el asunto de la elección. (…). [R]esta a la Sala auscultar si el nombramiento del entonces aspirante al cargo de director por parte del gobernador generaba la calidad de “dependiente”, porque si bien es cierto el entonces Gobernador de Santander nombró y aceptó la renuncia del ahora demandado, no lo es menos que conforme al organigrama de CDMB, el cargo de Director Técnico, Nivel Directivo, que ejercía el demandado depende de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural y es a esta a quien le correspondía rendir cuentas de su labor y actividades como servidor público.

Son los mismos actos de nominación en armonía con los contenidos de las actas de posesión los que evidencian tal condición de dependencia y subordinación, cuando indican que quien nomina, suscribe y firma los actos de nombramiento (Resolución 033 y el Decreto 314) es el Gobernador de Santander, en uso de sus facultades legales, considerando que el empleo que se provee es el de Director Técnico, Nivel directivo de la Dirección de Desarrollo Rural y Ambiental de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, empleo de libre nombramiento y remoción de la planta de empleos del Despacho del Gobernador y en las actas de posesión 0025 y 121, convergen en la misma información sobre todo en cuanto a que dependen del Gobernador, ante quien incluso tomó juramento de posesión. Incluso verificada por parte de la Sala la normativa estatutaria interna del ente autónomo, luego de consultar la página oficial, advierte que en Decretos como el 111 de 30 de mayo de 2018 “por el cual se expide el manual específico de funciones y de competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la Administración Departamental y se dictan otras disposiciones”, o el 266 de 3 de octubre de 2012 por el cual se modificó la planta de empleos de la administración central de la Gobernación de Santander, asignan expresamente para el despacho del Gobernador 18 cargos de Director Técnico (Código 009, grado 01), fijando en forma clara que la dependencia a la que pertenecen es el despacho del Gobernador y que el jefe inmediato es quien ejerza la supervisión directa, independientemente de las connotaciones que legalmente se predican, en la generalidad, para los cargos que se califican de directivos y el alcance misional de su mayor o menor posibilidad discrecional de adoptar decisiones de liderazgo, a fin de descartar que el demandado ejerciera en forma autónoma sus funciones y competencias, por el solo hecho de ser directivo o que solo dependiera a su vez de otra oficina de la administración departamental diferente al Despacho del Gobernador.

(…). Al presentarse como una verdad ineluctable la subordinación dentro de una selección no concursada, se impone a la Sala encontrar fundada esta parte de la censura devenida de la relación de dependencia que acompañaba y se predicaba del elector TAVERA AMADO, en calidad de Gobernador y, por ende, Presidente del Consejo Directivo de la CDMB y miembro con voz y voto para efectos de todo lo concerniente a las decisiones que adopte la entidad, entre ellas, la elección de Director General de la entidad, respecto de su elegido y subalterno REYES NOVA.

NULIDAD ELECTORAL - Contra acto de elección del Director General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga / NULIDAD ELECTORAL – No se acreditó la censura puesto que el cargo de presidente del Consejo Directivo de la CDMB dentro del año anterior fue por delegación Expedición irregular porque se incurrió en el conflicto de interés consagrado en el numeral 16 artículo 11 del CPACA, en el entendido para la parte actora que se expidió al margen de los principios de moralidad, imparcialidad, igualdad y transparencia, porque el ciudadano JUAN CARLOS REYES NOVA actuó como presidente del Consejo Directivo de la CDMB dentro del año anterior.

(…). Los extremos indicados por la norma sustento de esta parte de la censura son: (i) el factor temporal, dentro o durante el año anterior al asunto objeto de definición; (ii) factor de intención, por haber tenido interés directo en el asunto a definir; (iii) factor de sujeto (primera modalidad), al actuar como representante, asesor, presidente, gerente, director, miembro de Junta Directiva interesado en el asunto objeto de definición y (iv) factor de sujeto (segunda modalidad), al actuar como socio de gremio, de sindicato, sociedad, asociación o grupo social o económico interesado en el asunto objeto de definición. En principio, el factor temporal, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, está cumplido porque la supuesta sesión comprometedora de la imparcialidad aconteció el 21 de febrero de 2019 y la elección que se discute se efectuó el 21 de octubre de 2019, es decir, dentro del año a que el asunto fue objeto de definición. No se observa el mismo encuadramiento a los supuestos de la norma en cita, en relación con el interés directo en el asunto a definir, por cuanto en el caso sub júdice, este parámetro, es la elección de Director General y para ese entonces no puede evidenciarse interés alguno, como tampoco de los ejes temáticos del orden del día de la sesión de 21 de febrero de 2019, que versaron sobre asuntos financieros y presupuestales de la CDMB.

( ). [S]u función como Presidente del Consejo Directivo no era de ejercicio directo si no de competencia delegada, en tanto su calidad subyacente, como lo muestra el mismo relato del acta, es como Director Técnico de la Dirección de Desarrollo Rural y es en esos dos aspectos, el de la delegación y de en realidad contar con la calidad de otro servidor público, donde se advierte el punto de inflexión con respecto a lo que pretende la norma y es que el cargo directivo como Presidente del Corporativo no sea materia de desvío, manipulación y utilización torticera de ese poder para afincarse en la Dirección General de la entidad.

En efecto, al estar de por medio el acto único de delegación del titular de la competencia, el Gobernador de Santander, lo que en realidad aconteció es que el señor REYES NOVA era Director Técnico de la planta del Despacho del Gobernador, pero estaba temporal para ejercer el papel de la autoridad titular delegante de la función y específicamente limitado o afecto a esa sola reunión, que se recaba, en nada aludía en sus temáticas a aspectos relacionados con la elección del Director.

(…). [L]a Sala no evidencia interés cierto y particular por parte del demandado REYES NOVA que le “hubiera impedido adoptar una decisión imparcial o que haya influido utilizando su condición de delegado del Gobernador y de presidente delegado en el Consejo Directivo para obtener una determinada actuación o decisión, tampoco que la haya ejercido para una finalidad distinta” o que denotara aprovechamiento de ese fugaz ejercicio en aras de lograr su designación como Director General.

En consecuencia, esta parte de la censura no es de recibo. NULIDAD ELECTORAL - Contra acto de elección del Director General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga / NULIDAD ELECTORAL – No se acreditó la censura en el sentido de que la elección estuviese motivada en acuerdos políticos Expedición irregular porque se incurrió en la prohibición establecida en el numeral 1 del artículo 11 del CPACA, en atención a que el entonces gobernador de Santander, DIDIER ALBERTO TAVERA AMADO, presidió y votó la elección en cuestión a pesar de estar impedido por tener interés particular y directo en el resultado, teniendo en cuenta los acuerdos políticos que lo motivaron.

Esta acusación carece de sustento probatorio, en tanto observada el acta de elección, (…) quien propuso el nombre del demandado REYES NOVA, fue el miembro del Consejo Directivo ELISEO OSORIO SUÁREZ, quien tomaba asiento como representante del Presidente de la República y presentó la hoja de vida respectiva describiéndolo como una persona con experiencia en el sector público, en calidad de subsecretario de Agricultura, docente universitario, con alto nivel académico y con magister en administración de empresas.

Aunado a que la votación obtenida por el demandado fue unánime, sin que se hubiera presentado alguna acotación sobre supuestos acuerdos políticos. No desconoce la Sala las noticias de prensa que fueron adjuntadas con la demanda, en las que se hace referencia a los movimientos políticos tendientes a lograr la elección del Director General de la Corporación Autónoma, lo cierto es que el valor probatorio de las mismas debe ser reforzado con otras probanzas que la Sala no encuentra y, se itera, en el acta de sesión no se hizo referencia alguna.

NULIDAD ELECTORAL - Contra acto de elección del Director General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga / NULIDAD ELECTORAL – No se acreditó la amistad entrañable entre el elegido y el Gobernador Expedición irregular por contravenir el supuesto previsto en el numeral 8 del artículo 11 ejusdem, toda vez que gobernador TAVERA AMADO, a pesar de estar impedido por su amistad entrañable con el elegido, presidió y votó la elección. Al igual que la censura anterior, no existe prueba que convenza a la Sección Quinta, como operador de nulidad electoral, de la relación de amistad y menos con connotación de entrañable, entre el Gobernador elector y el elegido.

Ahora bien, el que hubiera resultado probado que el demandado REYES NOVA, (…) resultara dependiente y subalterno del Gobernador de Santander, no necesariamente permite concluir la relación de amistad entrañable. (…). Por otra parte, el demandante pretendía establecer con un dossier de relación de cargos desempeñados por REYES NOVA, (…) que siempre el ex Gobernador TAVERA AMADO tenía injerencia en dichos nombramientos, para así poner en evidencia la supuesta amistad entrañable, pero tanto la prueba para que la Cámara de Representantes certificara si REYES NOVA hizo parte del personal de la UTL cuando aquel fue parlamentario como la del desempeño como Gerente de Fertilizantes Colombianos S.A. no llegaron a materializarse, por diferentes circunstancias procesales, lo cierto es que de por sí era una situación relacional débil para demostrar el supuesto factor de amistad entrañable.

NULIDAD ELECTORAL - Contra acto de elección del Director General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga / PRINCIPIO DE EFICACIA DEL VOTO – Aplicación / NULIDAD ELECTORAL – No se afectó de nulidad el acto de elección pese a que se acreditó la expedición irregular por la causal de impedimento no declarada por el Gobernador dada la relación de dependencia con el demandado Retomando lo antes expuesto en el capítulo previo de impedimentos y recusaciones en cuanto a la aplicación del principio del efecto útil de la norma, que encuentra su manifestación dentro del derecho electoral en el principio de la eficacia del voto, para así dar validez preferente y prevalente a la voluntad del elector, encuentra la Sala que de la lectura de los estatutos de la corporación autónoma (…) que el Director General es designado por el Consejo Directivo.

(…). [L]a jurisprudencia de la Sala en materia de censura de expedición irregular, como factor determinante para la nulidad el acto electoral demandado, ha indicado que no es viable el quebrantamiento de la presunción de legalidad del acto, si aun cuando probada la irregularidad o anomalía en la formación del acto, esta no tiene la virtualidad de afectar la decisión adoptada, por cuanto su existencia anómala no fue determinante en la génesis o desarrollo de lo que finalmente terminó siendo una manifestación de voluntad con efectos jurídicos, por lo que bajo parámetros del principio de razonabilidad debe propenderse por el mantenimiento del acto electoral.

Ahora bien, visto lo ya mencionado, no puede desconocerse o pasarse por alto que el demandado fue elegido en el cargo de Director General, de manera unánime por el Consejo Directivo elector y, (…) de la revisión del acta de la sesión ordinaria 371 del 21 de octubre de 2019, en la cual se declaró la elección del director ahora demandado, se tiene que asistieron y votaron once (11) miembros integrantes del Consejo Directivo.

(…). Retomando las normas estatutarias, se encuentra que (…) la designación no se vería afectada con la irregularidad que la Sala encontró demostrada. (…). De tal suerte que dentro del contexto de la realidad de la elección que ocupa la atención de la Sala, aun cuando se restara el voto irregular de los once obtenidos, esto es, el del Gobernador, siendo una elección unánime con asistencia casi todos los miembros que integran el consejo elector, el demandado JUAN CARLOS REYES NOVA, aún tendría en su haber diez votos, lo que conforme a las normas estatutarias pretranscritas, concretamente, al inciso segundo del artículo 43 estatutario, aún mantiene a su favor voto de la mayoría absoluta de los integrantes del Consejo elector, es decir, incluso supera las voces que trae la norma de la mitad más uno de sus miembros.

Por lo que incluso eliminando el voto del gobernador DIDIER ALBERTO TAVERA AMADO, lo cierto es que tal modificación carece de entidad para afectar de nulidad el acto de elección por la censura de expedición irregular. (…). En este orden de ideas, resulta fácil concluir que ni el quórum deliberatorio y tampoco el decisorio, como tampoco la mayoría eleccionaria se verían afectados incluso habiéndose encontrado probada la irregularidad de causal de impedimento por la relación de dependencia, que se vio acreditada dentro del contexto y alcance del numeral 4° del artículo 11 del CPACA y que imponía una manifestación de impedimento o una postulación de recusación, dependiendo de a quién se haga alusión. Por las razones antes expuestas, la Sala denegará las pretensiones de la demanda de nulidad electoral.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el trámite de los impedimentos o recusaciones que se presentaren en las corporaciones autónomas y que para ello se acude al CPACA, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 23 de junio de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, exp. 11001-03-28-000-2016-00008- 00. En la sentencia antes referida puede igualmente consultarse lo correspondiente a las recusaciones y que éstas deben ser resueltas por el resto de los integrantes del Consejo Directivo de la CAR, siempre y cuando no se afecte el quorum para decidir.

En cuanto a que las causales de inhabilidad y de recusación tienen carácter taxativo y su aplicación es restrictiva, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 23 de septiembre de 2003, rad. 11001-03-15- 000-2003-01060-01. Sobre la subordinación aparejada con la delegación, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-372 de 15 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 306 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 23 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 33 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 11 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 40 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00079-00 (11001-03-28-000-2019- 00097-00) Actor: LEONARDO FABIO VÁSQUEZ PINTO Y ROBERTO ARDILA CAÑAS Demandado: JUAN CARLOS REYES NOVA - DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA - CDMB, PERIODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Expedición irregular del acto electoral debe tener la suficiente entidad para modificar la decisión. Los impedimentos de los miembros del cuerpo elector deben afectar el quórum decisorio y la mayoría eleccionaria prevista en las normas para que puedan incidir en la legalidad del acto electoral enjuiciado.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Surtido el trámite legal correspondiente, la Sala se dispone a proferir sentencia de única instancia dentro del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. DEMANDAS Y PRETENSIONES 1.1.1. Radicado 11001-03-28-000-2019-00079-00 El señor LEONARDO FABIO VÁSQUEZ PINTO en ejercicio del medio de control de nulidad electoral[1], presentó demanda el día 4 de diciembre de 2019 en contra el acto de elección de JUAN CARLOS REYES NOVA, en calidad de Director General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga –en lo sucesivo CDMB, periodo 2020-2023, contenido en el ACUERDO 1382 DE 21 DE OCTUBRE DE 2019 del Consejo Directivo de dicha entidad, en la que elevó las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Se declare que el Acuerdo de Consejo Nº 1382 del 21 de Octubre de 2019: “POR EL CUAL SE DESIGNA EL DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA – CDMB PARA EL PERIODO INSTITUCIONAL 1 DE ENERO DE 2020 AL 21 DE DICIEMBRE DE 2023”, fue expedido de forma irregular por violación de los principios de moralidad pública, transparencia, igualdad e imparcialidad, toda vez que el Director General asignado incurrió en conflicto de intereses, por haber presidido el Consejo Directivo el 21 de febrero de 2019.

SEGUNDO: Se declare que el Acuerdo de Consejo Nº 1382 del 21 de Octubre de 2019: “POR EL CUAL SE DESIGNA EL DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA – CDMB PARA EL PERIODO INSTITUCIONAL 1 DE ENERO DE 2020 AL 21 DE DICIEMBRE DE 2023”, fue expedido de forma irregular por violación de los principios de moralidad pública, transparencia, igualdad e imparcialidad, toda vez DIDIER TAVERA AMADO en su calidad de Gobernador de Santander y Presidente del Consejo Directivo de la CDMB, estaba impedido para votar en virtud de la causal 1 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011.

TERCERO: Se declare que el Acuerdo de Consejo Nº 1382 del 21 de Octubre de 2019: “POR EL CUAL SE DESIGNA EL DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA – CDMB PARA EL PERIODO INSTITUCIONAL 1 DE ENERO DE 2020 AL 21 DE DICIEMBRE DE 2023”, fue expedido de forma irregular por violación de los principios de moralidad pública, transparencia, igualdad e imparcialidad, toda vez DIDIER TAVERA AMADO en su calidad de Gobernador de Santander y Presidente del Consejo Directivo de la CDMB, estaba impedido para votar en virtud de las (sic) causal 16 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011.

CUARTO: Que por la declaratoria de la expedición irregular contenida en las pretensiones 1 y/o 2 y/o 3, se declare la nulidad del Acuerdo de Consejo Nº 1382 del 21 de Octubre de 2019: “POR EL CUAL SE DESIGNA EL DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA – CDMB PARA EL PERIODO INSTITUCIONAL 1 DE ENERO DE 2020 AL 21 DE DICIEMBRE DE 2023”, el cual acordó designar a JUAN CARLOS REYES NOVA como Director General de la entidad." 1.1.2.

Radicado 11001-03-28-000-2019-00097-00 Por su parte el señor ROBERTO ARDILA CAÑAS, al incoar la demanda de nulidad electoral presentada el día 5 de diciembre de 2019, solicitó: “PRETENSIÓN ÚNICA Declarar nulo el Acuerdo de Consejo Directivo Nº 1382 del 21 de octubre de 2019 “por el cual se designa el director general de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB para el periodo institucional 1 de enero de 2020 al 21 de diciembre de 2023”. 1.2.

Hechos[2] Como sustento fáctico de las demandas, la parte actora expuso, en síntesis, los siguientes hechos: 1.2.1. Mediante las Resoluciones 033 de 2016 y 314 de 2018, el demandado fue nombrado “Director Técnico, nivel directivo, código 009, grado 01, de la Dirección de Desarrollo Rural y Ambiental de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural” en la gobernación de Santander, durante la administración del gobernador Didier Alberto Tavera Amado. 1.2.2.

Así mismo, entre marzo y diciembre de 2016, ocupó un cargo directivo en la sociedad “Fertilizantes de Colombia FERTICOL S.A.”. 1.2.3. El 30 de agosto de 2019, el Consejo Directivo de la CDMB profirió el Acuerdo 1381, “Por el cual se reglamenta el procedimiento interno para la designación del Director de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta Bucaramanga CDMB para la periodo institucional del 1 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2023”. 1.2.4.

El 21 de octubre de 2019, fecha estipulada en la convocatoria, el Consejo Directivo, por unanimidad, y presidido por el entonces gobernador de Santander, DIDIER ALBERTO TAVERA AMADO, designó para el cargo de Director General de la CDMB al demandado JUAN CARLOS REYES NOVA, a través del ACUERDO 1382 de esa misma fecha. 1.3. Normas violadas[3] y concepto de violación Los señores LEONARDO FABIO VÁSQUEZ PINTO y ROBERTO ARDILA CAÑAS, estimaron que el demandado incurrió en conflicto de interés y se encontraba impedido para ser designado como director general de la CDMB, ya que a su vez fungió como presidente del Consejo Directivo de esa corporación el día 21 de febrero de 2019, en contravía de lo normado en el artículo 11 numeral 16 del CPACA.

Afirmaron que el acto enjuiciado se produjo al margen de los principios de moralidad, imparcialidad, igualdad y transparencia, porque el Gobernador de Santander, DIDIER ALBERTO TAVERA AMADO, presidió y votó la elección en cuestión a pesar de estar impedido por tener interés particular y directo en el resultado, en los términos del artículo 11 numeral 1 del CPACA, teniendo en cuenta que era el superior jerárquico y funcional del demandado.

Resaltaron que el acto enjuiciado se encuentra al margen de los principios de moralidad, imparcialidad, igualdad y transparencia, porque el Gobernador de Santander, DIDIER ALBERTO TAVERA AMADO, presidió y votó la elección en cuestión a pesar de estar impedido por su amistad entrañable con el elegido, en contravención a lo normado por el artículo 11 numeral 8 del CPACA.

En esa línea argumentativa, resaltan que se incurrió en una expedición irregular y en violación de las normas en las que debía fundarse el acto demandado por haberse omitido la necesaria declaración de impedimento por parte del Gobernador de Santander, DIDIER ALBERTO TAVERA AMADO, derivada de la relación de dependencia laboral por haber ocupado el demandado el cargo de “director técnico 01 del departamento de Santander”, de conformidad con el artículo 11 numeral 4 del CPACA. 1.4.

Admisión de la demanda y traslado para contestar 1.4.1. Radicado 11001-03-28-000-2019-00079-00 Al estar reunidos los requisitos de oportunidad[4] y forma, con auto de 9 de diciembre de 2019, el Despacho del Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO admitió la demanda presentada por el señor LEONARDO FABIO VÁSQUEZ PINTO, contra el acto de designación del señor JUAN CARLOS REYES NOVA como director de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, para el periodo 2020–2023. 1.4.2.

Radicado 11001-03-28-000-2019-00097-00 El señor ROBERTO ARDILA CAÑAS, con escrito de 5 de diciembre de 2019[5] presentó demanda, la cual fue inadmitida por auto de 19 de diciembre de 2019, para que el accionante subsanara allegando la constancia de publicación del acto demandado contenido en el Acuerdo Nº. 1382 de 21 de octubre de 2019. Mediante memorial de 14 de enero de 2020[6], el señor ARDILA CAÑAS interpuso recurso de reposición contra la providencia de inadmisión, manifestando: • Que el Acuerdo Nº. 1382 de 21 de octubre de 2019, expedido por el Consejo Directivo de la CDMB no ha sido publicado, razón por la que la constancia de publicación no puede ser allegada por parte suya. • Que la constancia de publicación no resulta ser un requisito indispensable para efectuar la admisión de la demanda, pues el libelo introductorio fue presentado dentro de los 30 días siguientes a la expedición del acto demandado - 21 de octubre de 2019 - motivo por el que la certificación de publicación, al ser posterior a ésta[7], no es necesaria[8].

A través de providencia del 21 de enero de 2020, la Sala Unitaria, fundada en los principios de celeridad, prevalencia del derecho sustancial sobre las formas[9], y teniendo en cuenta que el escrito radicado por el accionante se recibió dentro del término de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto inadmisorio de la demanda[10], recondujo el denominado recurso de reposición como memorial de subsanación, en el sentido de manifestar, bajo la gravedad de juramento, que el Acuerdo demandado (Nº. 1382 de 21 de octubre de 2019) no había sido publicado[11], de conformidad con los postulados del numeral 1º del artículo 166 del CPACA.

En este sentido, dispuso requerir a la CDMB, por medio de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, para que allegara, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, copia de la constancia de publicación del Acuerdo Nº. 1382 de 21 de octubre de 2019, expedido por el Consejo Directivo de dicha Corporación Autónoma, “por el cual se designa el director general (…) para el periodo institucional 1 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2023.” 1.4.3.

Acumulación de los radicados 11001-03-28-000-2019-00079-00 y 11001- 03-28-000-2019-00097-00 A través de informe secretarial que data del 17 de julio de 2020, se advirtió que contra el acto de elección del señor JUAN CARLOS REYES NOVA, en calidad de Director General de la CDMB, se radicaron dos demandas que fueron asignadas y repartidas a los Despachos de los Magistrados BERMÚDEZ BERMÚDEZ y MORENO RUBIO.

Es así que, en virtud de las providencias del 21 y 24 de julio de 2020, dictadas en los expedientes de la referencia y toda vez que el trámite se encontraba en la oportunidad prevista en el inciso 3º del artículo 282 del CPACA, es decir, “vencido el término para contestar la demanda (…)”, a través de auto de 3 de agosto de 2020, el Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, dispuso decretar la acumulación e impartir las órdenes consecuenciales.

En cumplimiento de lo anterior, se llevó a cabo el sorteo, correspondiéndole la continuidad de los procesos acumulados al despacho de la Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. 1.4.4. Efectuadas las actuaciones pertinentes, se recibieron las siguientes contestaciones a la demanda: 1.5. Contestación de la demanda El demandado JUAN CARLOS REYES NOVA, por conducto de apoderada judicial, con escrito radicado el 1º de julio de 2020, se opuso a las pretensiones del libelo introductorio, proponiendo como excepciones previas: (i) la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y (ii) la ausencia de concepto de violación con respecto al primer cargo de violación, de cuyos apartes se extrae la configuración de su defensa, así: “De la lectura detallada de los acápites denominados “hechos”, “fundamentos de derecho”, “normas violadas” y “concepto de violación”, resulta evidente para la defensa que todos esos capítulos contienen, desordenada e indistintamente, formulación de cargos de nulidad e indicación de normas violadas, que carecen de coherencia interna y se contradicen entre sí, por lo que no es posible entender con claridad el alcance y contenido de los cargos propuestos.

Esta es una situación que se presenta, en general, con la totalidad de los cargos propuestos, pero es especialmente grave en lo que respecta con el primero de los mismos. (…) Como viene de explicarse, el demandante omite un elemento esencial que le habilita para demandar, esto es, establecer el concepto de violación de las normas violadas, lo que debe hacerse de forma inteligible y comprensible.

Veamos: En la primera de las pretensiones de la demanda se lee lo siguiente: “Se declare que el Acuerdo del Consejo Directivo No. 1382 del 21 de Octubre de 2019 (…) fue expedido de forma irregular por violación de los principios de moralidad pública, transparencia, igualdad y moralidad, toda vez que el Director General asignado incurrió en conflicto de intereses, por haber presidido el consejo directivo el 21 de febrero de 2019”.

Nótese cómo la propia pretensión, que debía limitarse a la solicitud de nulidad del acto acusado, hace referencia a normas que el demandante considera violadas, así como a causales de nulidad, que aunque no desarrolla sí anuncia. Así en la pretensión se indican como violados varios principios constitucionales, y se anuncian como causales de nulidad: (i) la de expedición irregular y (ii) el haber incurrido el demandado en un supuesto conflicto de intereses.

Más adelante, en el acápite de hechos -específicamente en el decimoctavo-, se expresa en la demanda: “Juan Carlos Reyes Nova incurrió en un conflicto de interés y estaba impedido para ser Director General de la CDMB porque fue Presidente de la Corporación un año antes de la elección, específicamente el día 21 de febrero de 2019, contraviniendo el Núm. 16 del Art. 11 de la Ley 1437 de 2011”.

En este punto, pareciera que el demandante pretende atribuir al demandado una causal de inhabilidad. En el capítulo de indicación de normas violadas, entre muchas otras, se cita el Núm. 5 del Art. 275 del CPACA, es decir, el relativo a la violación del régimen de inhabilidades. Después, en el segmento de concepto de violación de la demanda se indica: “Lo anterior, contraviene el Núm. 16 del Art. 11 de la Ley 1437 de 2011, que señala expresamente el conflicto de interés en que incurre, quien en el año anterior, haya actuado como presidente en el asunto objeto de definición”.

Así, el actor se traslada indistintamente entre el conflicto de interés, la inhabilidad y la expedición irregular por lo que realmente no es posible identificar la verdadera naturaleza y alcance del primer cargo de nulidad propuesto, y de suyo, se imposibilita el adecuado ejercicio del derecho de defensa. Cuando se impugna un acto, el Estatuto Procesal Contencioso Administrativo impone la carga, no solo de indicar las normas violadas, sino de EXPLICAR EL CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN, lo que se insiste, no hizo el demandante de forma adecuada” En consideración a las presuntas irregularidades de la demanda, solicitó que se declarara la ineptitud por falta de requisitos formales, a fin de que “se desechen los argumentos -o manifestaciones- a los que aludió el demandante en el primer cargo de su demanda”, relacionados con la participación del demandado en la sesión del Consejo Directivo de la CDMB, llevada a cabo el 21 de febrero de 2019, que presuntamente presidió. Adicionalmente, advirtió que: 1.5.1.

La causal del artículo 11 numeral 16 del CPACA es inaplicable al sub judice, pues no es predicable del elegido, sino del elector, es decir, no recae en el demandado, sino, en el mejor de los casos, sobre los miembros del Consejo Directivo de la CDMB. 1.5.2. No hubo el interés directo del que trata el artículo 11 numeral 1 del CPACA, dado que el gobernador DIDIER ALBERTO TAVERA AMADO, actuó en cumplimiento de sus funciones; aunado a que el demandante no acreditó el supuesto provecho obtenido, pues sus dichos se basan en meras conjeturas e informaciones noticiosas. 1.5.3.

No existe amistad “entrañable” en los términos del artículo 11 numeral 8 del CPACA entre el demandado y el referido ex mandatario, comoquiera que su relación “no ha pasado de ser estrictamente profesional” y basada en un “conocimiento laboral”, sin que existan pruebas de lo contrario; máxime cuando (i) el cargo de “Director Técnico de Desarrollo Rural y Ambiental de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural de Santander” no hace parte del gabinete, (ii) nada sugiere la influencia del señor Tavera Amado para su nombramiento en Ferticol, (iii) o en la subdirección de la CDMB en 2018, y (iv) considerando que el vínculo laboral se presentó como algo “probatoriamente por definir”. 1.5.4.

La causal del artículo 11 numeral 4 del CPACA es inaplicable al sub judice, ya que se activa en el caso en que el nominador tenga la calidad de dependiente frente al elegido. Lo contrario atentaría contra cualquier lógica de ascenso deseable en sistemas de libre nombramiento. Y en todo caso, el cargo de “Director Técnico de Desarrollo Rural y Ambiental” ocupado por el señor JUAN CARLOS REYES NOVA es de aquellos empleos de naturaleza gerencial, sujetos a evaluación a cargo del secretario departamental de Agricultura, mas no del gobernador. 1.5.5.

Ninguna de las presuntas irregularidades relacionadas con la participación del gobernador de Santander tuvo “incidencia” en el resultado, dado que el accionado fue elegido por votación unánime del Consejo Directivo de la CDMB y aquel fue el último en votar. 1.6. Trámites procesales luego de la contestación De conformidad con lo ordenado en el parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, se corrió traslado de la excepción propuesta por el demandado por el término de 3 días, entre el 16 de julio de 2020 y el 21 de julio de 2020, término durante el cual no se recibió manifestación alguna.

Mediante auto del 31 de agosto de 2020, ser resolvió declarar no probada la excepción previa planteada, en la medida que “es cierto que los reparos del libelista se encuentran dispersos en la demanda. Sin embargo, ello no es razón suficiente para colegir que se configuran los elementos de la excepción previa objeto del presente proveído, en los términos alegados por el demandado (…) desde el punto de vista “formal”, es decir, de la estructura que debe revestir el argumento, se cumplen las exigencias plasmadas en el numeral 4º del artículo 162 del CPACA, por cuanto hay identificación de las normas violadas y la explicación de su concepto de violación”.

Así mismo, en la citada providencia, se reconoció personería a la abogada KAROL TATIANA SANABRIA RODRÍGUEZ, para actuar en representación del demandado Juan Carlos Reyes Nova y al abogado JUAN JOSÉ CULMAN FORERO para actuar en representación de la Gobernación de Santander, en los términos de los poderes conferidos. 1.7. Audiencia inicial Atendiendo los postulados del artículo 283 del CPACA, en armonía con el artículo 180 de esta misma normativa, el día 11 de noviembre de 2020, se llevó a cabo la audiencia inicial, a través del mecanismo dispuesto por el CENDOJ-CSJ en la dirección electrónica determinada y transmitida vía streaming por el enlace respectivo, canales anunciados con la debida antelación, en auto de 3 de noviembre de 2020.

Durante el desarrollo de la misma, se advirtió que no hubo solicitudes de terceros para ser tenidos como coadyuvantes o impugnadores de la demanda; se recordó que mediante auto del 31 de agosto de 2020, confirmado por la Sala en providencia del 2 de octubre de 2020, se decidió sobre las excepciones previas planteadas y finalmente, advirtiendo que no se configuraba ningún vicio que invalidara la actuación se declaró saneado el trámite adelantado. 1.7.1.

Objeto del litigio fue fijado en los siguientes términos: “Determinar si el Acuerdo 1382 de octubre 21 de 2019 proferido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB) se encuentra viciado de nulidad, de acuerdo con la causal establecida en el artículo 137 del CPACA, por haber sido expedido “en forma irregular”, al margen de los principios de moralidad, imparcialidad, igualdad y, transparencia, dada la configuración del conflicto de intereses en el trámite eleccionario que le precedió, bajo las causales establecidas en los numerales 16, 1, 8 y 4 del artículo 11 del CPACA, respectivamente, porque (i) el demandado actuó como presidente del Consejo Directivo de la CDMB dentro del año anterior; y (ii) porque el entonces Gobernador de Santander votó su elección sin manifestar impedimento, pese a tener interés directo en el resultado, (iii) aunado a la existencia de una amistad entrañable con aquel, (iv) así como una relación de dependencia. Igualmente, examinará la Sala si la aludida dependencia dio lugar a la (v) “infracción de las normas en que debía fundarse el acto”.

Todo ello, a partir del concepto de violación reseñado en la presente audiencia inicial, junto con las razones de hecho y de derecho presentadas oportunamente por las partes, las cuales también fueron esbozadas en esta misma diligencia”. El cual fue corregido para ampliarlo, en razón a que la parte actora recurrió en reposición dicha fijación, indicando que los supuestos fácticos de la censura por conflicto de interés surgen no solo por el voto del ex gobernador a favor del elegido, sino por haber presidido la sesión de elección del demandado.

Se indicó en la providencia proferida en la audiencia inicial que en la medida en que el cargo por conflicto de intereses está debidamente desarrollado y refiere también a la actuación del presidente como miembro del consejo directivo de la CDMB y su votación para elegir al demandado, se impone la adecuación para incluir lo relativo al conflicto de intereses por presidir la sesión de elección. 1.8.

Alegatos de conclusión El traslado para las alegaciones finales fue descorrido por la parte demandante y por la parte demandada, mediante escritos 1.8.1. La parte actora La parte demandante, mediante apoderado judicial, presentó alegaciones finales el día 15 de enero de 2021, en el que además de reiterar los argumentos de la demanda explicó que la CDMB al ser una entidad del orden nacional, cuenta dentro de los miembros de su junta directiva a servidores como el Gobernador del Departamento de Santander, por lo que el asunto que se demanda debe verse de cara a las causales de recusación o impedimento, contenidas en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, en sus numerales 1, 4, 8, 14 y 16, conforme se indicó en la fijación del litigio, porque se configuran todas las causales de conflicto de intereses y recusación consagradas, vicios que resultaron decisivos para la ilegalidad de la elección demandada.

Recabó en que el ex Gobernador de Santander Didier Tavera poseía un interés particular y directo en la elección del demandado como director de la CDMB, ya que históricamente les antecedía una relación laboral de subordinación y dependencia y el Gobernador adquiere una cuota de influencia directa en la Corporación, incurriendo en la prohibición expresa prevista en el numeral 4 del artículo 11 de la Ley en cita.

Devenida de esa relación subordinada, se forjó entre el ex gobernador DIDIER TAVERA y el elegido JUAN CARLOS REYES NOVA, amistad entrañable que subsiste hasta el día de hoy, con lo cual se configura también la causal establecida en el numeral 8 ejusdem. Finalmente, para el estudio de la prosperidad de los cargos de nulidad con fundamento en lo dispuesto por los numerales 14 y 16, del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, se materializa en que el demandado REYES NOVA fungió como miembro de la junta directiva de la CDMB, dentro del año anterior a su elección como director de esta entidad, por lo que resulta evidente que debió haber estado inscrito en las listas para conformar la junta directiva de la Corporación. Con respecto a las censuras, expresó lo siguiente:

1.8.1.1. VIOLACIÓN DE ARTÍCULO 40 DE LA LEY 734 DE 2002: que impone el deber para todo servidor público de declararse impedido para actuar en un asunto, cuando él o su cónyuge o compañero permanente o sus parientes en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil o algún socio de hecho o de derecho, tengan interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión y, cuando el interés general entre en conflicto con un interés particular y directo del servidor público.

Probatoriamente, para el caso que ocupa la atención de la Sala, está demostrados los siguientes extremos: a. Didier Tavera, en su calidad de Gobernador del Departamento de Santander es un servidor público, conforme al artículo 127 de la Constitución Política de Colombia; b. Como miembro de la junta directiva, el ex Gobernador, votó favorablemente por la elección del demandado; c. El demandado fue su subordinado; d. El demandado y el ex gobernador poseen una conocida relación de amistad y e) ninguno de los dos realizaron manifestación de impedimento y, por ende, violaron el régimen del conflicto de interés. Es la omisión a ese deber legal de manifestación impeditiva, la que vicia el acto demandado, porque el haber guardado silencio le permitió al entonces Gobernador participar en la elección del demandado.

1.8.1.2. INTERÉS PARTICULAR DEL EX GOBERNADOR EN LA ELECCIÓN DEL DEMANDADO: señaló que la Ley le asigna un fin específico a la elección del director de la CDMB, este fin es la protección del interés general y el respeto al principio constitucional del mérito. Si bien es cierto que los miembros de la junta directiva de la CDMB poseen cierto margen de discrecionalidad para elegir al director, ésta no es ilimitada porque precisamente una cortapisa es el régimen de conflictos de intereses.

Probatoriamente, se acreditó que el demandado efectivamente laboró en dos oportunidades para el Departamento de Santander, durante la administración de DIDIER TAVERA, basta solo revisar la hoja de vida consignada en la Función Pública, fueron los cargos: (i) en la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural de Santander laboró en dos oportunidades diferentes hasta el día de su elección como director de la CDMB; y (ii) como subdirector de la CDMB previo a su elección, demostrándose así la relación de subordinación entre el elegido y el entonces Gobernador Tavera.

Conforme a la definición del concepto de conflicto de interés que se ha empleado para las decisiones de pérdida de investidura, se ha indicado que debe ser directo, es decir, que redunde en el beneficio del servidor público en forma inmediata, sin que influyan circunstancias o elementos externos; que ese beneficio sea especial, concreto y particular a favor del servidor y demás personas antes mencionadas que pertenecen a su círculo parental y de afinidad cercano y, claro que no se manifieste en el trámite del asunto.

En el caso concreto, esos supuestos se reúnen, porque (i) el demandado fungió como empleado del Departamento de Santander, subordinado directamente a las órdenes del ex Gobernador; (ii) con el voto del entonces Gobernador Tavera y posterior elección de su candidato, ese elector obtuvo el beneficio de que el cargo sea ocupado por una persona con sus mismas filiaciones políticas y que protegería los intereses de la Gobernación de forma prioritaria y especial y (iii) el interés general se traduce en elegir para el cargo al funcionario más capacitado, pero no el más cercano o conveniente a los intereses de la administración del Departamento de Santander.

Con la omisión del deber legal consagrado en el artículo 40 de la Ley 734 de 2002, se configura la falta gravísima establecida en el numeral 17 del artículo 48 ibidem, al “Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales.” En tal sentido, solicitó se estudie la posible comisión de la falta disciplinaria.

1.8.1.3. CONFIGURACIÓN DE UNA RELACIÓN DE DEPENDENCIA O SUBORDINACIÓN Devenida de que el demandado laboró en dos oportunidades para el Departamento de Santander, bajo la administración del Gobernador Tavera, en el cargo de Director Técnico 01, adscrito a la dependencia de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural de Santander, la primera vez, entre el 5 de enero y el 2 de marzo de 2016 y, la segunda, entre el 1 de noviembre de 2018 al 25 de octubre de 2019, como puede corroborase en la hoja de vida registrada en el sistema SIGEP.

Por otra parte, conforme al Manual de Funciones del Departamento, el cargo referido es del nivel directivo y es una dependencia directa del Gobernador, en la que el demandado fungió hasta el día de la elección como Director de la Corporación Autónoma.

1.8.1.4. AMISTAD ENTRAÑABLE La amistad entrañable se refiere al vínculo afectivo profundo que surge entre las personas, al punto que afecta al funcionario y le impide dar trato igualitario de su amigo respecto del público en general. En el caso concreto no la depreca únicamente por la subordinación del demandado hacia el ex Gobernador si no en la designación del demandado como director de la CDMB, aunado a que también participó activamente con su voto para que REYES NOVA fuera nombrado gerente de FERTICOL, lo que hace evidente que el Gobernador fue elector del demandado en dos designaciones por voto corporativo, en atención a la amistad existente entre ellos.

1.8.1.5. PARTICIPACIÓN DEL DEMANDADO EN LA JUNTA DIRECTIVA DE LA CORPORACIÓN DENTRO DEL AÑO ANTERIOR A SU ELECCIÓN. Esta situación fáctica es objeto de recusación o impedimento, conforme lo consagran los numerales 14 y 16 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que la elección del demandado aconteció el 25 de octubre de 2019, participaba en la Junta Directiva de la Corporación Autónoma dentro del año anterior a la designación como Director, como se comprueba de las actas de reunión de la junta directiva de la CDMB dentro del año anterior, a saber: a. Reunión del 21 de febrero de 2020 en el que DIDIER TAVERA delega a JUAN CARLOS REYES NOVA como representante de la Gobernación de Santander, quien participa en la respectiva sesión de la Junta Directiva de la CDMB que se lleva a cabo dentro del año anterior a su elección como Director General de la Corporación Autónoma.

Para ese entonces el demandado continuaba siendo un subordinado del Gobernador, motivo por el cual la Ley le prohibía expresamente sufragar en favor de este y debió haberse declarado impedido para ocupar el cargo, con lo cual, el acto administrativo reprochado jamás habría nacido a la vida jurídica. En consecuencia, en la elección concurrían cinco causales de recusación y conflicto de intereses establecidos en la Ley, lo que conlleva a que existió interés particular y concreto Es este hecho el que me lleva a concluir que en la elección del demandado se materializó un interés particular y concreto que contravino las disposiciones legales sobre la protección del interés general.

Al momento de su elección, el demandado tenía múltiples causas para declararse impedido, sin embargo, eligió guardar silencio. 1.8.2. La parte demandada El demandado JUAN CARLOS REYES NOVA, mediante apoderada judicial, presentó alegaciones finales el 18 de enero de la presente anualidad, en el que indicó que los argumentos esgrimidos por la parte demandante carecen de fundamento jurídico y que la elección no tuvo irregularidad. 1.8.2.1.

No existió violación del artículo 11 numeral 16 del CPACA porque si bien el demandado fue delegado por el Gobernador para asistir a las reuniones de la junta directiva de la Corporación Autónoma, nunca fue Presidente del Consejo Directivo porque es una calidad que solo ostenta el Gobernador y de otra parte, los destinatarios de la norma son los miembros del cuerpo elector.

Recordó lo restrictivo de la aplicación de las causales de impedimento, por lo que los supuestos que recaigan sobre el Presidente no son extensibles a otros servidores y, por ello, la parte actora lee equivocadamente la norma y la interpreta al revés para adecuarla a una situación que el dispositivo no prevé. En esa línea el artículo 11 en cita, predica el conflicto de interés del miembro del Consejo Directivo y el haber fungido como Presidente, dentro del año anterior, se predica respecto del elector y no del candidato.

Además, que la norma no reprocha ser el Presidente del cuerpo elector, si no del gremio, sindicato, sociedad, asociación o grupo social o económico interesado en el asunto a definir. Los demandantes aseveran que el interés se encontraba en acuerdos políticos hechos por el Gobernador que se verían materializados con la elección de mi prohijado al cargo mencionado, sin embargo no se encuentra una sola prueba en el acervo que sustente lo dicho.

Frente a la prosperidad del llamado interés directo recordó que el Consejo de Estado lo califica de directo, valorado en la obtención de un provecho a favor de sus familiares, socios o para sí mismo en los términos previstos en la ley su demostración no debe requerir actos, hechos o desarrollos posteriores que lo conviertan en hipotético o aleatorio, sino de la relación entre el interés directo, particular y concreto del funcionario y la decisión a tomar, identificando su poder de interferir en la decisión. En consecuencia, el planteamiento de la parte actora son simples conjeturas o suposiciones, y a todas luces el interés que existió al momento de la elección fue el del bien público, elegir un funcionario responsable para cumplir con el cargo en cuestión y con las funciones destinadas desde el momento de su elección. 1.8.2.2.

Sobre la supuesta violación del artículo 11 numeral 8 del CPACA. Indicó que tampoco es de recibo porque los demandantes se centran en una supuesta amistad entrañable entre el elegido y el elector, que la norma exige sea acreditada, pero en ninguna etapa del proceso se encuentran elementos probatorios de tal circunstancia, pues por el contrario de la recolección de los hechos se evidencia que solo se conocen en el ámbito profesional.

Expuso que el desempeño y las capacidades del demandado son producto de sus conocimientos y aptitudes, y una insinuación de lo opuesto carece de todo valor y consecuencia jurídica, por ello, al no tener la obligación el Gobernador de manifestar impedimento alguno, como Presidente del Consejo Directivo de la CDMB, mal puede hablarse de expedición irregular. 1.8.2.3.

En relación con la supuesta violación del artículo 11 numeral 4 del CPACA, hay lugar a la manifestación de impedimento cuando tiene la calidad de dependiente respecto de uno de los candidatos que procuran ser elegidos. El propósito de la norma es evitar el intercambio de favores, pero sería absurdo que siendo testigo del buen desempeño de su dependiente no pueda postularlo ni designarlo para otro cargo, cuando lo deseable es que sí pueda hacerlo.

Arguyó que el demandado no fue dependiente del Gobernador de Santander para el momento de la elección, por cuanto el cargo de Director Técnico de Desarrollo Rural y Ambiental que ocupó al interior de la Secretaría de Agricultura del Departamento de Santander, hace parte de los denominados “empleos de naturaleza gerencial”, según la Ley 909 de 2004, Núm. 3° del Art. 47.

Los empleos de naturaleza gerencial están sujetos a evaluación, precisamente porque estos cargos implican gestión. Por la razón anterior el legislador estableció en el Artículo 50 de la precitada ley un mecanismo evaluativo: Una vez nombrado el gerente público, de manera concertada con su superior jerárquico, determinará los objetivos a cumplir.

El acuerdo de gestión concretará los compromisos adoptados por el gerente público con su superior y describirá los resultados esperados en términos de cantidad y calidad. En el acuerdo de gestión se identificarán los indicadores y los medios de verificación de estos indicadores. El acuerdo de gestión será evaluado por el superior jerárquico en el término máximo de tres (3) meses después de acabar el ejercicio, según el grado de cumplimiento de objetivos.

La evaluación se hará por escrito y se dejará constancia del grado de cumplimiento de los objetivos. En efecto, el acuerdo de gestión y su seguimiento se realizó no con el Gobernador de Santander sino con el Secretario de Agricultura, como se desprende de la prueba documental que se aporta a este escrito. Dicha circunstancia por sí sola demuestra que el superior de mi mandante nunca fue el Gobernador de Santander, sino que lo fue el Secretario de Agricultura de dicho Departamento, por lo que si mi mandante en algún momento fue dependiente de alguien, lo fue del Secretario pero no del Gobernador. 1.8.2.4.

Sobre la ausencia de incidencia del vicio en el resultado. Aunque los argumentos presentados con anterioridad son suficientes para desestimar los cargos del demandante se da la situación de que estos carecen de, según la jurisprudencia electoral del Consejo de Estado, “incidencia del vicio en el resultado”. Lo cierto es que el efecto real y material de lo afirmado por el demandante en su demanda es inane, ya que el demandado fue elegido por unanimidad de los integrantes del Consejo Directivo de la CDMB, por lo que aun descontando el voto supuestamente afectado, el resultado de la elección habría sido el mismo.

En efecto el demando obtuvo a su favor 10 de los 10 votos posibles de los Consejeros presentes en la sesión en la que fue elegido, por lo que aun cuando se haga caso omiso del voto del Gobernador, supuestamente nulo, la verdad es que el resultado habría sido el mismo. 1.9. Concepto del Ministerio Público La agencia fiscal, mediante escrito de 20 de enero de 2021, luego de analizar cuáles son los requisitos para ser director de una Corporación Autónoma Regional, para concluir que si bien es el legislador el único llamado a establecer las condiciones especiales para la designación del director, el Decreto 1076 de 2015[12] contiene algunas normas que regulan la materia.

En efecto, en el artículo 2.2.8.4.1.21., consagra como calidades que debe acreditar el Director General de una Corporación Autónoma, el título profesional universitario, título de formación avanzada o posgrado o tres (3) años de experiencia profesional, tarjeta profesional en los casos reglamentados por la ley y experiencia profesional de cuatro (4) años adicionales a los requisitos establecidos, con la advertencia que aún cuando sea uno (1) de esos 4 años debe ser en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables o haber desempeñado el cargo de director general de la corporación. Por otra parte, el artículo 2.2.8.4.1.22. copia el período de los cuatro años, la calidad de servidor público sujeto a la Ley 99 de 1999 y de las causales de remoción por parte del Consejo Directivo (renuncia aceptada, supresión del empleo, por retiro con derecho a jubilación, invalidez absoluta, edad de retiro forzoso, destitución, declaratoria de vacancia por abandono del empleo, vencimiento del período, por decisión judicial y por incumplimiento de su plan de acción cuando así lo establezca el consejo directivo por mayoría de las dos terceras partes de sus miembros).

Además, consagró en forma expresa que al director general se le aplicaba el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en la ley. De lo anterior concluyó: (i) el legislador es el único que puede imponer procedimientos especiales para la designación de los directores generales de las Corporaciones Autónomas Regionales; (ii) el Consejo Directivo es el único legitimado por el Legislador para elegir al director general y (iii) el Consejo Directivo, para las competencias de nombrar, remover y administrar el personal está facultado para utilizar todas las disposiciones legales vigentes.

Sobre la figura del conflicto de intereses el claro su origen constitucional con el artículo 6° Superior que prevé el principio de legalidad, pero su desarrollo se ha visto en normas de menor rango a la Carta, como la Ley 734 de 2002, en cuyo artículo 40, impone la manifestación de impedimento cuando concurra en el servidor dicho conflicto, en el que se exige del servidor público “tener interés” particular, cierto y actual que parcialice la decisión y agregó “…que tiene que “influir” utilizando su cargo u otra situación derivada de su función o jerarquía para conseguir una actuación, concepto o decisión que le genere beneficio y, en todo caso, debe “ejercer” las potestades de su empleo para una finalidad distinta a la prevista en la norma, generando, en consecuencia, el conflicto de intereses en contraste con las previsiones constitucionales y legales de imparcialidad y ecuanimidad”.

Así también, el artículo 11 del CPACA, que dicha figura emerge cuando el interés general propio de la función pública entra en conflicto con el interés particular y directo del servidor público que afecta su competencia de adelantar y sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas y que le impone declararse impedido o ser sujeto de recusación, en armonía con la Ley 1474 de 2011.

Las anteriores disposiciones se presentan acordes a los mandados del artículo 123 inciso 3 y 209 Superiores. Cita la sentencia C-257 de 2013. En relación con la expedición irregular del acto, entendida como el desconocimiento de las normas que regulan los requisitos y procedimientos para la formación del acto administrativo, en aspectos tales como: (i) no se observa el procedimiento previo, el cual es propio y necesario para crear, modificar y extinguir situaciones jurídicas;

(ii) se vulnera el debido proceso, que implica que las autoridades deban actuar dentro de marco de competencia, con respecto a las formas y con garantía de los derechos de contradicción y defensa y (iii) no se cumplen los requisitos de apariencia o formación del acto que son obligatorios. Visto lo anterior, descendió al caso concreto, para enfocar el concepto en que la condición del demandado el día 21 de febrero de 2019, fecha de la elección y si en realidad estaba frente a un conflicto de intereses para ser designado Director General de la CDMB, por haber fungido como Presidente de la Corporación un año antes de la elección y haber estado incurso en la causal de impedimento del numeral 16 del artículo 11 del CPACA.

En la particularidad de lo probatoriamente acreditado, es cierto que el señor REYES NOVA participó en la sesión ordinaria de 21 de febrero de 2019 del Consejo de Directivo de dicha Corporación Autónoma Regional (acta 360), como delegado del gobernador de Santander y, por ende, como presidente del Consejo Directivo de la Corporación. En dicha sesión además de dar lectura y aprobación del orden del día y del acta anterior –la cual el demandado se abstuvo de votar porque no había fungido como asistente a la anterior sesión-, se presentó el informe de gestión 2018 y se aprobaron los indicadores mínimos, al igual que los estados financieros a 31 de diciembre de 2018 y el informe de revisoría fiscal de la misma anualidad.

Finalmente, en el ítem de proposiciones y varios se abordaron temas relacionados con el parque Carlos Virviescas y la licencia ambiental de MINESA. Pero lo cierto, es que no se abordó el tema de la elección del Director General, razón por la cual no se advierte que haya estado incurso en la causal del numeral 16 del artículo 11 del CPACA, en atención a que es de aplicación rígida, taxativa y restrictiva, con lo que se excluye la analogía legis o iuris.

Analiza el contenido gramatical de la norma en cita, para concluir que sus extremos configuradores son “dentro del año anterior”, haya “actuado como… presidente” e “interesado en el asunto objeto de definición” y que de lo que se trata es que la persona haya participado dentro del año anterior en el proceso de elección del Director General de la Corporación Autónoma Regional, situación en la que no incursionó el demandado porque ejerciendo la delegatura presidencial el 21 de febrero de 2019 no se presentó dentro de las temáticas del orden del día alguna relacionada con las elecciones respectivas, como tampoco se evidencia, que esté probado que el señor REYES NOVA haya tenido interés particular, personal y cierto que le hubiera impedido adoptar una decisión imparcial o que haya influido utilizando su condición de delegado del Gobernador y de presidente delegado en el Consejo Directivo para obtener una determinada actuación o decisión, tampoco que la haya ejercido para una finalidad distinta.

Por lo anterior consideró que esta parte de la censura no prospera. Frente a la acusación de amistad íntima entre el demandado y el entonces gobernador Tavera, a la cual la parte actora atribuyó que el acto de elección fue expedido sin tener en cuenta las causales de impedimento previstas en los numerales 1 y 8 del artículo 137 del CPACA, en atención a que DIDIER ALBERTO TAVERA AMADO, quien fungía como Presidente del Consejo Directivo y Gobernador de Santander, no se declaró impedido por dichos hechos, eludiendo la circunstancia de amistad entrañable con el elegido que existe desde la época de infancia y que basa la parte actora en lo reseñado en ese sentido en el diario Vanguardia Liberal de 22 de octubre de 2019 y lo publicado en el portal web “yariguies.com”.

Al respecto la agencia fiscal expuso que la circunstancia de amistad entrañable debe acreditarse en forma real y cierta y que esta vicie la actuación, por lo que no es el dicho de un periodista por ser su opinión subjetiva, la prueba idónea para darla por cierta y resulta un medio de prueba incompleto e insuficiente para corroborar el hecho, por lo que deben converger otros medios de convicción. En efecto, en principio se indicó sobre la supuesta designación del señor REYES NOVA en la UTL de Tavera Amado cuando este fue Representante a la Cámara, situación que no se logró acreditar y en la audiencia inicial se descartó esta prueba, por lo que lo único vigente son las notas de prensa y portal web y las designaciones en cargos de libre nombramiento y remoción en el cargo de dirección y confianza.

Visto lo anterior, la valoración en conjunto de lo relacionado, no necesariamente tienen la entidad de comprobar la situación de impedimento por amistad estrecha, por cuanto no necesariamente una persona nombrada en un cargo de libre nombramiento y remoción implica una amistad íntima con el nominador, en tanto puede obedecer a temas profesionales respecto del cargo.

Recordó que la amistad íntima debe trascender del ámbito netamente laboral “entre otras, el tener sentimientos profundos de solidaridad, de intereses y comunidad con sus círculos familiares y demás aspectos que desborden el mero trato de amabilidad y respeto entre profesionales”. En consecuencia, tampoco encuentra prosperidad. Frente a la subordinación del elegido respecto del gobernador de Santander, se remitió a lo que expuso al descorrer el traslado de la solicitud de la medida cautelar, al considerar que no ha variado la situación fáctica.

Señaló que la relación de subordinación es evidente y está probada, con base en la Resolución 033 de 5 de enero de 2016 y el Decreto 314 de 24 de octubre de 2018, actos emitidos por el entonces gobernador de Santander DIDIER ALBERTO TAVERA AMADO, mediante los cuales nombró a JUAN CARLOS REYES NOVA, en calidad de Director Técnico en la Dirección del Desarrollo Rural y Ambiente de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural de la Gobernación de Santander, dependencia directa del despacho del Gobernador y por lo que conforme al artículo 5 de la Ley 909 de 2004, siendo un cargo de dirección es de su libre nombramiento y remoción. Por lo que en concepto de la señora Procuradora, se presentó una irregularidad, a la luz del numeral 4 del artículo 11 del CPACA, ya que el gobernador no se declaró impedido para participar en la elección, dado que se trataba de que el demandado fungía como su dependiente (subordinado).

Acotó que elegir y/o participar en la elección de un subordinado como director general vulnera los principios que rigen la función pública[13] y provoca un conflicto de intereses real, que implica una ventaja desproporcionada que vulnera la igualdad entre los candidatos y que desmedra la imparcialidad y la moralidad por esa relación previa de conocimiento y subordinación. Concluyó el Ministerio Público que si bien “advierte un interés cierto, real y directo del Gobernador de Santander DIDIER ALBERTO TAVERA AMADO, en dejar en un cargo de dirección a uno de sus subordinados, por cuanto aquel tendría incidencia y valoración de la gestión ambiental del departamento por hechos pasados, presentes y derivados a futuro, en calidad de Director General de la Corporación Autónoma…”, lo cierto es que la irregularidad al haber omitido el Gobernador elector manifestarse impedido para votar y elegir a su subordinado, no tiene la incidencia sustancial para anular el acto de elección. Lo afirma en esa línea de planteamiento porque la causal de expedición irregular del acto electoral invocada contiene dos partes, una, la existencia comprobado de un vicio durante el procedimiento previo a la expedición del acto y, la otra, que se pruebe que afectó o incidió en el resultado de la elección, es decir, con entidad sustancial, trascendental y directa en el contenido o sentido del acto definitivo, en atención a que no toda irregularidad tiene la potestad de quebrar la presunción de legalidad del acto.

Aunado que no se demostró que el entonces Gobernador, hubiera ejercido influencia sobre los demás consejeros votantes y a que el demandado resultó elegido en forma unánime. De tal suerte, que lo procedente es excluir el voto del resultado que le dio el triunfo al demandado, carece de incidencia en el resultado porque cuenta con los votos favorables a su designación de los 10 electores restantes con los que fue elegido como Director General de la CDMB.

Agregó “A la fecha, la Sección ha mantenido una línea inequívoca sobre la incidencia de la irregularidad en el acto demandado en tratándose del tema de conflicto de intereses y, a diferencia de lo que sucede con la trasgresión de la prohibición del artículo 126 constitucional, en donde expresamente indicó que la incidencia no era un elemento de esta, no hay lugar a declarar la nulidad del acto electoral acusado”, por contera, solicitó la denegatoria de la pretensión anulatoria.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta es competente para conocer del presente asunto, en única instancia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 149 del CPACA y el artículo 13 del Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019–Reglamento del Consejo de Estado-, en tanto se trata de la demanda de nulidad electoral contra el acto de elección del Director General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga CDMB, a cargo del Consejo Directivo de un ente autónomo del orden nacional. 2.2.

Acto acusado La elección del señor JUAN CARLOS REYES NOVA, en calidad de Director General de la CDMB (periodo 2020-2023), se encuentra contenida en el ACUERDO 1382 DE OCTUBRE 21 DE 2019 expedido por el Consejo Directivo de dicha Corporación Autónoma “por el cual se designa el Director General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga –CDMB para el periodo institucional 1 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2023”[14]. 2.3.

Fijación del litigio Como se precisó en la audiencia inicial, le corresponde a la Sala determinar si el Acuerdo 1382 de octubre 21 de 2019 proferido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB) se encuentra viciado de nulidad, de acuerdo con la causal establecida en el artículo 137 del CPACA, por haber sido expedido “en forma irregular”, al margen de los principios de moralidad, imparcialidad, igualdad y, transparencia, dada la configuración del conflicto de intereses en el trámite eleccionario que le precedió, bajo las causales establecidas en los numerales 16, 1, 8 y 4 del artículo 11 del CPACA, respectivamente, porque (i) el demandado actuó como presidente del Consejo Directivo de la CDMB dentro del año anterior; y (ii) porque el entonces gobernador de Santander, actuó como Presidente y miembro del Consejo Directivo durante la sesión respectiva y votó su elección sin manifestar impedimento, pese a tener interés directo en el resultado, (iii) aunado a la existencia de una amistad entrañable con aquel, (iv) así como una relación de dependencia. Igualmente, examinará la Sala si la aludida dependencia dio lugar a la (v) “infracción de las normas en que debía fundarse el acto”. 2.4.

Caso concreto 2.4.1. Naturaleza de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible En la Carta de 1991 se contemplaron una serie de principios, derechos y deberes encaminados a proteger el medio ambiente y los recursos naturales, y a adoptar un modelo de desarrollo sostenible guiado desde una política estatal de alcance nacional, evitando que al interior del país se adoptaran posturas contrarias o desarticuladas sobre el asunto.

Desde esta perspectiva, las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, fueron instituidas como órganos independientes del orden nacional con competencia en el área de su jurisdicción, en términos del legislador son: “[E]ntes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente”[15].

(Subraya fuera de texto). De esta manera, en la Ley 99 de 1993 se creó un sistema de protección regional del medio ambiente, teniendo en cuenta criterios técnicos, culturales, políticos, ecológicos y geográficos, a partir de los cuales se dotó de jurisdicción a estas entidades dentro de un cerco territorial expresamente consignado en el artículo 33 ibídem, en el que les corresponde ejecutar las directrices trazadas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en coordinación con las entidades territoriales.

Aunado a lo anterior, el ámbito dentro del cual se desenvuelven se definió a partir de la división político-administrativa del territorio nacional y tomando en consideración el concepto de región contemplado en el artículo 306 de la Constitución Política, que hace alusión a la unión de dos o más departamentos con el fin de lograr un mayor desarrollo social y económico[16].

Así, se evidencian una serie de factores que fueron analizados por el legislador para determinar la zona dentro de la cual cada una de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible pueden ejercer sus funciones, como lo veremos enseguida, en algunos casos se acompasan perfectamente con la organización política del país y, en otros, se consideraron áreas de exclusión atendiendo: su importancia específica, el contexto demográfico y la extensión de los territorios.

En esa línea de espacio el área de jurisdicción se circunscribe a lo dispuesto por el legislador quien, de acuerdo con los presupuestos señalados con antelación, delimitó los departamentos y municipios que son competencia de cada Corporación Autónoma Regional y de Desarrollo Sostenible, incluso, cuando lo consideró pertinente introdujo algunas excepciones, dejando fuera de cualquier margen de interpretación el asunto.

Con todo, no debe perderse de vista que el manejo de la política ambiental en el Estado unitario es una atribución propia de la Nación que se despliega a través de entidades locales y territoriales, con el apoyo de los particulares, dado que el carácter ecológico de la Constitución Política de 1991 concibió el cuidado y protección del medio ambiente como un fin superior que requiere de la unión de esfuerzos de los distintos actores sociales, en tanto: “[E]l patrimonio ecológico no es un privilegio local, sino un recurso global.

El medio ambiente constituye un sistema complejo -altamente dependiente- que opera más allá de los límites políticos y geográficos. La transformación de factores ambientales locales puede tener efectos imprevisibles en el panorama global. Esta estrecha y sensible subordinación significa que pequeñas perturbaciones en las condiciones iniciales del sistema pueden genera (sic) consecuencias de magnitud y complejidad incalculables en los estadios finales del proceso”[17].

Así que, la distribución de competencias de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible tiene por objeto focalizar sus facultades en una región permitiéndoles lograr una mejor administración y cumplimiento de sus fines, atendiendo los parámetros dispuestos por el sector del medio ambiente que está representado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el marco de un modelo de participación democrática y pluralista en el que converge el Estado y la comunidad. 2.4.2.

Los impedimentos y recusaciones Este punto se destaca en el caso que ocupa la atención de la Sala, de cara al planteamiento de violación en el que grosso modo se alude a la concurrencia de hechos constitutivos de impedimentos frente al Gobernador elector, materializados en la llamada figura del conflicto de interés, por conductas como la amistad estrecha entre elector y elegido y la relación de subordinación y dependencia que en algún momento tuvieron, incluso dentro del año antes a la fecha de la elección el entonces Gobernador de Santander DIDIER ALBERTO TAVERA AMADO y el elegido –hoy demandado- JUAN CARLOS REYES NOVA.

Antes de entrar en las particularidades del asunto, valga recordar que esta Sección ya ha concluido que ante la falta de regulación del trámite de las recusaciones presentadas contra los integrantes del Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales tanto en la Ley 99 de 1993 como en los estatutos de la respectiva Corporación Autónoma, es lo procedente acudir al previsto en el CPACA.

En efecto, en sentencia de 23 de junio de 2016[18], se precisó lo siguiente: “En el caso concreto, es claro que el legislador en la Ley 99 de 1993 no previó un procedimiento especial para resolver los impedimentos o recusaciones que se presentaren en las corporaciones autónomas; tampoco se encuentra que dicho tópico haya sido regulado estatutariamente, circunstancias que permiten a la Sala concluir, sin lugar a dudas, que el CPACA sí es aplicable a las corporaciones autónomas en lo que atañe a este aspecto”.

Así también y para el caso de los entes autónomos Corporaciones Autónomas Regionales, la Sección se decantó por una aplicación integral del CPACA sobre la materia, por lo que conforme a las voces del artículo 12, se impone que las recusaciones presentadas contra miembros de los Consejos Directivos de la corporaciones autónomas “…al no existir superior” o “cabeza del respectivo sector administrativo[19] que pueda resolver los impedimentos o recusaciones presentadas en relación con uno de los integrantes del Consejo Directivo, se colige que a quien corresponde resolver tal circunstancia es, justamente, al resto de los integrantes del señalado cuerpo colegiado.

Con ello se garantiza que estas entidades resuelvan sus asuntos sin la interferencia de otra autoridad administrativa, preservando la autonomía constitucionalmente consagrada” (Negrillas fuera de texto original). No obstante lo anterior, resaltó la Sala, en esa oportunidad que dicha regla aplica siempre y cuando “…no se afecte el quórum para decidir[20], la recusación debe ser resuelta por los demás miembros del cuerpo colegiado, todo con el fin de evitar, de un lado, que se comprometa la objetividad que se pide en una actuación administrativa electoral y, de otro, que se sacrifique la autonomía de la Corporación Autónoma Regional”.

No sobra señalar que dicha tesis se reiteró en providencias del 9 de marzo de 2017[21]. Al punto que en los casos en que sí se ha planteado recusación y se le ha dado curso al interior de las Corporaciones Autónomas Regionales, se analiza si se afecta o no el quórum deliberatorio y decisorio del Consejo Directivo como órgano elector del Director General, como claramente lo había decantado la Sala en asunto anterior, concretamente en auto de 29 de octubre de 2020, en la cual se precisó lo siguiente: “…se pone de presente que quienes actúan como delegatarios lo hacen en representación y por mandato del delegante, por lo tanto, en aras de hacer efectiva la garantía de imparcialidad, es menester que sea un órgano ajeno a la actuación como lo es el Procurador General de la Nación, quien determine si esa circunstancia que se alega como un conflicto de interés para quien actúa como delegado, sin determinar su identidad, afecta el quórum deliberatorio y por consiguiente el decisorio.

En efecto, en virtud de la seguridad jurídica, la confianza legítima, la buena fe y la coherencia del ordenamiento jurídico, es clara la regla que cuando se afecta el quórum, la actuación se debe suspender para que sea el Procurador General de la Nación el que determine si el escrito de recusación resulta fundado o no, actuación que en el presente caso fue sustituida por la interpretación que del carácter de “personal” para ser recusado, tuvo el Consejo Directivo de la CARDER”.

Lo anterior, para dar comienzo a la disertación jurídica de cara a estos entes autónomos, de que en cuanto se refiere a las sesiones eleccionarias para proveer el cargo de Director General, la prevalencia de los quórums y de las mayorías, dan génesis a la posibilidad de materialización del llamado principio del efecto útil de la norma, que si bien se ha visto con mayor ahínco y aplicación reiterada, en las elecciones por voto popular, bajo la modalidad del principio de la eficacia del voto, que no es otro que ante varias interpretaciones pasibles de una norma o dada la existencia de dos o más normas contradictorias, se otorga prevalencia iuris a aquella que arroje eficacia y validez a la voluntad del elector siempre que sea mayoritaria, no es ajena ni resulta impropio a la referida elección que hace el corporativo.

Y para despejar que régimen aplicable, en tanto los estatutos de la CDMB, aprobados mediante la Resolución 1890 de 25 de septiembre de 2006, contenidos en el Acuerdo de la Asamblea Corporativa N° 07 de 27 de febrero de 2006 “por medio del cual se adoptan los nuevos estatutos…”, se indica en forma expresa, que para el caso del proceso y del acto de nombramiento del Director General no están sujetos “a notificaciones, recursos y a las normas del Código Contencioso Administrativo, por corresponder a una facultad de libre designación y nombramiento por parte del Consejo Directivo”, que considera la Sala no es obstáculo para conocer del asunto a cargo, en atención a la aplicación del régimen general en materia de impedimentos previsto en el CPACA y, con mayor razón, porque el parágrafo del artículo 53 de los Estatutos de la Corporación Autónoma consagra que al Director General se le aplica el régimen de inhabilidades e incompatibilidad previsto para los Directores de entidades descentralizadas del orden nacional. 2.4.3.

Las censuras de violación Como se evidencian a continuación y se esbozó en el capítulo anterior, la demanda se estructura en dos causales generales contra el acto administrativo, a saber: la expedición irregular y la violación de las normas en que debía fundarse el acto, pero en mayor o menor medida se conectan a la imputación de ilegalidad devenida del conflicto de interés generador de las causales de impedimento.

Esa convergencia sobre los dos mismos hechos generales del conflicto de interés y el impedimento que no se manifestó es irrefutable si la lectura se detiene en la formulación de los cargos, en efecto: a) Expedición irregular porque se incurrió en el conflicto de interés consagrado en el artículo 11 numeral 16 del CPACA, en el entendido para la parte actora que se expidió al margen de los principios de moralidad, imparcialidad, igualdad y transparencia, porque el ciudadano JUAN CARLOS REYES NOVA actuó como presidente del Consejo Directivo de la CDMB dentro del año anterior. b) Expedición irregular porque se incurrió en la prohibición establecida en el numeral 1 del artículo 11 del CPACA, en atención a que el entonces gobernador de Santander, DIDIER ALBERTO TAVERA AMADO, presidió y votó la elección en cuestión a pesar de estar impedido por tener interés particular y directo en el resultado, teniendo en cuenta los acuerdos políticos que lo motivaron. c) Expedición irregular por contravenir el supuesto previsto en el numeral 8 del artículo 11 ejusdem, toda vez que gobernador TAVERA AMADO, a pesar de estar impedido por su amistad entrañable con el elegido, presidió y votó la elección. d) Expedición irregular y violación de las normas en las que debería fundarse, al incurrir en violación del numeral 4 del artículo 11: por haberse omitido la necesaria declaración de impedimento por parte del gobernador de Santander, DIDIER ALBERTO TAVERA AMADO, derivada de la relación de dependencia laboral por haber ocupado el demandado el cargo de “director técnico 01 del departamento de Santander”.

Las normas invocadas sustento de las censuras en su literalidad consagran: “ARTÍCULO

11. CONFLICTOS DE INTERÉS Y CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por: 1.

Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho. (…) 4. Ser alguno de los interesados en la actuación administrativa: representante, apoderado, dependiente, mandatario o administrador de los negocios del servidor público.

(…) 8. Existir enemistad grave por hechos ajenos a la actuación administrativa, o amistad entrañable entre el servidor y alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa, su representante o apoderado. (…) 16. Dentro del año anterior, haber tenido interés directo o haber actuado como representante, asesor, presidente, gerente, director, miembro de Junta Directiva o socio de gremio, sindicato, sociedad, asociación o grupo social o económico interesado en el asunto objeto de definición.”.

Descendiendo al caso concreto comienza la Sala por abordar el asunto referido desde la realidad probatoria de lo acontecido en el curso del proceso que finalizó con la designación del demandado como Director de dicha Corporación Autónoma. En efecto, dentro de la causa se encuentran probados los siguientes extremos, de cara a las normas invocadas por la demanda y que fueron pretranscritas en precedencia: 2.4.3.1.

Artículo 11 numeral 4 del CPACA. Frente a lo que atañe a este dispositivo, la Sala encuentra probado lo siguiente: a) El demandado fungió, en dos oportunidades diferentes, en el cargo de Director Técnico de la Dirección de Desarrollo Rural y Ambiente de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, conforme lo demuestran la RESOLUCIÓN N° 033 DE 5 DE ENERO DE 2016 y el DECRETO 314 DE 24 DE OCTUBRE DE 2018, cargo de naturaleza directiva, dependiente en forma directa del Gobernador, al hacer parte de la planta de empleos de su Despacho, para la época de la administración departamental DIDIER ALBERTO TAVERA AMADO. b) Que terminó su relación legal y reglamentaria devenida de ese cargo mediante el mecanismo de la renuncia, como lo documenta probatoriamente la RESOLUCIÓN 17891 DE 28 DE OCTUBRE DE 2019, por la cual se acepta la renuncia de JUAN CARLOS REYES NOVA como Director Técnico, Nivel Directivo, Código 009, Grado 01, Dirección de Desarrollo Rural y Ambiental de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural[22]. c) No debe pasarse por alto que la elección de Director General de la CDBM aconteció el 21 de octubre de 2019, como lo documenta el acto demandado, esto es, el ACUERDO 1382 DE OCTUBRE 21 DE 2019 expedido por el Consejo Directivo de dicha Corporación Autónoma “por el cual se designa el Director General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga –CDMB para el periodo institucional 1 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2023”[23], quien cuenta con dicha potestad conforme al artículo 2.2..4.1.22 del Decreto 1076 de 2015 y, en forma particular para la CDMB, conforme la voces del artículo 36 literal i) y del artículo 54 de los Estatutos o Acuerdo 009 de 26 de febrero de 2009, lo cual se encuentra armónico a la prueba d) consistente en el ACTA DE LA SESIÓN N°. 371 DE LA SESIÓN ORDINARIA del Consejo Directivo de CDMB, del 21 de octubre de 2019, en la cual se eligió a JUAN CARLOS REYES NOVA, como director general de la esa corporación autónoma[24].

Vistos esos extremos de convicción, la Sala considera que el demandado REYES NOVA sí tenía una relación de subordinación y dependencia con respecto al gobernador de turno, que implicaba dos opciones: 1) la manifestación de impedimento del entonces gobernador o 2) la recusación por parte del demandado contra éste a fin de separarlo de la votación y elección, dando en ambos casos –impedimento o recusación- el trámite que prevé el artículo 12 ejusdem.

Es claro que si bien la exégesis de la norma contentiva del supuesto fáctico que se estudia es de espectro amplio desde el inicio de su texto “ser alguno de los interesados en la actuación administrativa” por lo que emerge que es de doble vía, en tal interesado puede ser de quien se predica el impedimento o a quién beneficia, es decir, para el caso concreto, tanto para el Gobernador quien hacía parte del corporativo elector como al demandado quien era una de las opciones postuladas para hacerse al cargo.

Siendo más que evidente que en el caso que ocupa la atención de la Sala por el interregno entre la elección del Director General (21 de octubre de 2019) y la aceptación de la renuncia del demandado al cargo del nivel directivo adscrito al despacho del Gobernador (29 de octubre de 2019) la relación de dependencia[25] y subordinación, en calidad de subalterno del Gobernador quien es superior jerárquico y funcional, estaba latente dentro de las circunstancias históricas que rodearon el asunto de la elección. No obstante, como ha sido postura de esta Corporación[26] que las causales de inhabilidad y de recusación tienen carácter taxativo y su aplicación es restrictiva, resta a la Sala auscultar si el nombramiento del entonces aspirante al cargo de director por parte del gobernador generaba la calidad de “dependiente”, porque si bien es cierto el entonces Gobernador de Santander nombró y aceptó la renuncia del ahora demandado, no lo es menos que conforme al organigrama de CDMB[27], el cargo de Director Técnico, Nivel Directivo, que ejercía el demandado depende de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural y es a esta a quien le correspondía rendir cuentas de su labor y actividades como servidor público.

Son los mismos actos de nominación en armonía con los contenidos de las actas de posesión los que evidencian tal condición de dependencia y subordinación, cuando indican que quien nomina, suscribe y firma los actos de nombramiento (Resolución 033 y el Decreto 314) es el Gobernador de Santander, en uso de sus facultades legales, considerando que el empleo que se provee es el de Director Técnico, Nivel directivo de la Dirección de Desarrollo Rural y Ambiental de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, empleo de libre nombramiento y remoción de la planta de empleos del Despacho del Gobernador y en las actas de posesión 0025 y 121, convergen en la misma información sobre todo en cuanto a que dependen del Gobernador, ante quien incluso tomó juramento de posesión. Incluso verificada por parte de la Sala la normativa estatutaria interna del ente autónomo, luego de consultar la página oficial[28], advierte que en Decretos como el 111 de 30 de mayo de 2018 “por el cual se expide el manual específico de funciones y de competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la Administración Departamental y se dictan otras disposiciones”, o el 266 de 3 de octubre de 2012 por el cual se modificó la planta de empleos de la administración central de la Gobernación de Santander, asignan expresamente para el despacho del Gobernador 18 cargos de Director Técnico (Código 009, grado 01), fijando en forma clara que la dependencia a la que pertenecen es el despacho del Gobernador y que el jefe inmediato es quien ejerza la supervisión directa, independientemente de las connotaciones que legalmente se predican, en la generalidad, para los cargos que se califican de directivos y el alcance misional de su mayor o menor posibilidad discrecional de adoptar decisiones de liderazgo, a fin de descartar que el demandado ejerciera en forma autónoma sus funciones y competencias, por el solo hecho de ser directivo o que solo dependiera a su vez de otra oficina de la administración departamental diferente al Despacho del Gobernador.

De interés ilustrativo resulta y al margen la siguiente disertación contenida en la sentencia C-372 de 15 de mayo de 2002[29], en la que en materia de subordinación aparejada a la delegación, ambas figuras acontecieron en el caso que se juzga, la segunda da conatos deductivos de la primera, cuando se indicó por la Alta Corporación: “El delegatario puede ser o no un funcionario subordinado al delegante, aunque, en este caso, por la naturaleza específica de la actividad y por la titularidad de la función en el jefe o representante de la entidad estatal, la delegación se presenta entre superior – inferior jerárquicos.

En el mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Corporación, para resaltar que la delegación administrativa procede, por principio, cuando hay relación de subordinación entre delegante y delegatario, “pues en general es propio de la delegación que la autoridad delegataria se encuentre en una cierta subordinación frente a quien delega”.

Por contera, en forma paralela esta conducta de elector y elegido, rodeada por el silencio, emerge transgresora de una norma que le era fundamento jurídico, como es el artículo 40[30] de la Ley 734[31] de 2002, en tanto no se advierte probatoriamente de ninguno de los interesados –elector o candidato- proactividad en poner de presente la situación circunstancial que los unía, sin demeritar e independientemente de las condiciones, calidades, educación y experiencia afines que el elegido pudiera tener para desempeñar el cargo, en tanto la norma no hace distinción ni condicionamiento alguno en ese sentido, como ya se ha advertido en otros temas como cuando se trata de un cargo de carrera, cuya provisión está sometida a todas las exigencias del mérito y, que para el caso sublite no es del caso, en atención a que el cargo directivo que el demandado ejerció dentro de la planta del despacho del Gobernador era de su libre nombramiento y remoción y a que la curul de Director General de la Corporación Autónoma tampoco en su escogencia fue sometida, por estatutos propios o acto de convocatoria[32], a concurso de méritos.

En este punto, es importante resaltar que a partir de las actas de sesión del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma, que ella misma remitiera a este proceso, se determina en actas 364 de 28 de junio de 2019, en la que se indica que se reglamenta el procedimiento interno para la elección del Director General de la CDMB y que los requisitos que deben cumplir los candidatos son de ley, en la misma línea en el acta 365 de 19 de julio de 2019, se señaló que se evaluarían las hojas de vida, contabilización de experiencia general y específica y la homologación de títulos de estudios superiores; 367 de 30 de agosto de 2019, se presenta y aprueba el acuerdo mediante el cual se reglamenta el procedimiento interno para la elección de Director; 368 de 30 de septiembre de 2019 sobre la conformación de una comisión para la verificación y cumplimiento de los requisitos dentro del proceso de designación del Director General y el acta 369 de 10 de octubre de 2019, en la que se presenta el informe de evaluación sobre la verificación de los requisitos exigidos y la conformación de lista de elegibles, para concluir que la convocatoria fue pública y quienes se postularon tenían que acreditar como mínimo los requisitos básicos del cargo, para un total de 43 oferentes, de quienes al no reunir requisitos mínimos, bajó a 33 aspirantes, con resolución sobre las observaciones, reparos u objeciones al informe de evaluación (acta 370 de 19 de octubre de 2019).

Al presentarse como una verdad ineluctable la subordinación dentro de una selección no concursada, se impone a la Sala encontrar fundada esta parte de la censura devenida de la relación de dependencia que acompañaba y se predicaba del elector TAVERA AMADO, en calidad de Gobernador y, por ende, Presidente del Consejo Directivo de la CDMB y miembro con voz y voto para efectos de todo lo concerniente a las decisiones que adopte la entidad[33], entre ellas, la elección de Director General de la entidad, respecto de su elegido y subalterno REYES NOVA.

Si bien la prosperidad del aparte anterior de la censura, conlleva la existencia de una irregularidad demostrada y que fue planteada por la parte actora como censura de violación contra el acto declaratorio de elección, la Sala considera pertinente, continuar con las diferentes acusaciones. 2.4.3.2. Expedición irregular porque se incurrió en el conflicto de interés consagrado en el numeral 16 artículo 11 del CPACA, en el entendido para la parte actora que se expidió al margen de los principios de moralidad, imparcialidad, igualdad y transparencia, porque el ciudadano JUAN CARLOS REYES NOVA actuó como presidente del Consejo Directivo de la CDMB dentro del año anterior.

En este punto de la participación del demandado en la calidad de Presidente del Consejo Directivo, la Sala encontró demostrado lo siguiente: En las actas de sesiones del Consejo Directivo de la CDMB que ésta remitió al expediente de la referencia, reposa el Acta 360 de 21 de febrero de 2019, en la que se dio lectura a la Resolución 01731 de 20 de febrero de 2019, que fue adjuntada al acta respectiva, por la cual se realiza una delegación suscrita por el señor DIDIER ALBERTO TAVERA AMADO, en calidad de GOBERNADOR DE SANTANDER, mediante la cual delega al señor JUAN CARLOS REYES NOVA, en calidad de Director Técnico de la Dirección de Desarrollo Rural, para que asista a esta reunión con voz y voto, como delegado del Gobernador y suscribió dicha acta en calidad de Presidente del Consejo Directivo.

En el orden del día los temas a tratar o discutir fueron: (i) verificación del quórum; (ii) lectura y aprobación del orden del día; (iii) lectura y aprobación del acta N° 359 de 18 de enero de 2019; (iv) presentación del informe de gestión 2018 y aprobación de los indicadores de gestión; (v) presentación de los estados financieros a diciembre 31 de 2018;

(vi) presentación del informe de la Revisoría Fiscal 2018 y (vii) proposiciones y varios. Sobre el tercer punto, el señor REYES NOVA, dijo abstenerse de votar la lectura y aprobación del acta N° 359 porque no acudió a dicha reunión. Valga aclarar, por ser pertinente, que en las demás actas de sesiones del Consejo Directivo, remitidas al proceso por la CDMB no figura el demandado REYES NOVA como asistente en ninguna de las restantes reuniones de dicho consejo.

Los extremos indicados por la norma sustento de esta parte de la censura son: (i) el factor temporal, dentro o durante el año anterior al asunto objeto de definición; (ii) factor de intención, por haber tenido interés directo en el asunto a definir; (iii) factor de sujeto (primera modalidad), al actuar como representante, asesor, presidente, gerente, director, miembro de Junta Directiva interesado en el asunto objeto de definición y (iv) factor de sujeto (segunda modalidad), al actuar como socio de gremio, de sindicato, sociedad, asociación o grupo social o económico interesado en el asunto objeto de definición. En principio, el factor temporal, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, está cumplido porque la supuesta sesión comprometedora de la imparcialidad aconteció el 21 de febrero de 2019 y la elección que se discute se efectuó el 21 de octubre de 2019, es decir, dentro del año a que el asunto fue objeto de definición. No se observa el mismo encuadramiento a los supuestos de la norma en cita, en relación con el interés directo en el asunto a definir, por cuanto en el caso sub júdice, este parámetro, es la elección de Director General y para ese entonces no puede evidenciarse interés alguno, como tampoco de los ejes temáticos del orden del día de la sesión de 21 de febrero de 2019, que versaron sobre asuntos financieros y presupuestales de la CDMB, tales como el informe de gestión, indicadores de gestión, estados financieros e informe de la Revisoría, todo con cargo al año 2018.

Tampoco, lo acontecido se relaciona con las condiciones de socio de gremio, sindicato, sociedad, asociación etcétera, en tanto no era la calidad predicada por el señor REYES NOVA. Resta determinar si la situación del demandado encaja dentro de los aspectos del factor de sujeto en la primera modalidad al actuar como representante, asesor, presidente, gerente, director, miembro de Junta Directiva interesado en el asunto objeto de definición, en tanto actuó como Presidente del Consejo Directivo de la CDMB y en tal calidad asistió y rubricó el acta de la sesión de 21 de febrero de 2019, del cual meses después –en octubre- resulto elegido Director General de la misma.

No obstante lo anterior, lo cierto es que su función como Presidente del Consejo Directivo no era de ejercicio directo si no de competencia delegada, en tanto su calidad subyacente, como lo muestra el mismo relato del acta, es como Director Técnico de la Dirección de Desarrollo Rural y es en esos dos aspectos, el de la delegación y de en realidad contar con la calidad de otro servidor público, donde se advierte el punto de inflexión con respecto a lo que pretende la norma y es que el cargo directivo como Presidente del Corporativo no sea materia de desvío, manipulación y utilización torticera de ese poder para afincarse en la Dirección General de la entidad.

En efecto, al estar de por medio el acto único de delegación del titular de la competencia, el Gobernador de Santander, lo que en realidad aconteció es que el señor REYES NOVA era Director Técnico de la planta del Despacho del Gobernador, pero estaba temporal para ejercer el papel de la autoridad titular delegante de la función y específicamente limitado o afecto a esa sola reunión, que se recaba, en nada aludía en sus temáticas a aspectos relacionados con la elección del Director, asunto que incluso, al parecer, aún no discutía el Consejo Directivo, como consta en otras actas que reposan en el expediente y que ya fueron mencionadas consideraciones atrás. Y es que el tema de la delegación de funciones, de cara a las competencias a cargo, para los casos en que se han planteado hechos constitutivos de causales de inhabilidad para el ejercicio de un determinado cargo y en este caso de expedición irregular por haber actuado como Presidente del Consejo Directivo no resulta viable, en tanto, por una parte, no se trató del ejercicio propio de las funciones que le fueran asignadas dentro de sus competencias regulares, por otra parte, se trató de una función delegada para un preciso momento y para unas determinadas temáticas, ajenas a la elección de Director General, por lo que las circunstancias fácticas analizadas se apartan de la teleología y funcionalidad de la norma contenida en el numeral 16 del artículo 11 del CPACA.

Aunado a que de acuerdo con lo manifestado por la Agencia Fiscal, la Sala no evidencia interés cierto y particular por parte del demandado REYES NOVA que le “hubiera impedido adoptar una decisión imparcial o que haya influido utilizando su condición de delegado del Gobernador y de presidente delegado en el Consejo Directivo para obtener una determinada actuación o decisión, tampoco que la haya ejercido para una finalidad distinta” o que denotara aprovechamiento de esa fugaz ejercicio en aras de lograr su designación como Director General.

En consecuencia, esta parte de la censura no es de recibo. 2.4.3.3. Expedición irregular porque se incurrió en la prohibición establecida en el numeral 1 del artículo 11 del CPACA, en atención a que el entonces gobernador de Santander, DIDIER ALBERTO TAVERA AMADO, presidió y votó la elección en cuestión a pesar de estar impedido por tener interés particular y directo en el resultado, teniendo en cuenta los acuerdos políticos que lo motivaron.

Esta acusación carece de sustento probatorio, en tanto observada el acta de elección, esto es, la 371 de 21 de octubre de 2019, la elección fue optada dentro del grupo de los 33 candidatos que conformaban la lista de elegibles y quien propuso el nombre del demandado REYES NOVA, fue el miembro del Consejo Directivo ELISEO OSORIO SUÁREZ, quien tomaba asiento como representante del Presidente de la República y presentó la hoja de vida respectiva describiéndolo como una persona con experiencia en el sector público, en calidad de subsecretario de Agricultura, docente universitario, con alto nivel académico y con magister en administración de empresas.

Aunado a que la votación obtenida por el demandado fue unánime, sin que se hubiera presentado alguna acotación sobre supuestos acuerdos políticos. No desconoce la Sala las noticias de prensa que fueron adjuntadas con la demanda, en las que se hace referencia a los movimientos políticos tendientes a lograr la elección del Director General de la Corporación Autónoma, lo cierto es que el valor probatorio de las mismas debe ser reforzado con otras probanzas que la Sala no encuentra y, se itera, en el acta de sesión no se hizo referencia alguna.

Por otra parte, lo que se lee en las noticias de prensa es que los candidatos de los dos grupos políticos con mayor fuerza, se decantaban por los nombres de otras personas, antes que por el señor REYES NOVA, solo que luego de la conclusión de que resultó electo, las notas periodísticas dan cuenta de que él también fue una cuota política, disquisición que corresponde al entender y percepción del periodista autor de la nota, que al no contar con respaldo en otros medios de convicción, no tiene la entidad para superar la connotación de que se trata de la mera opinión periodística.

No encuentra la Sala de recibo esta censura. 2.4.3.4. Expedición irregular por contravenir el supuesto previsto en el numeral 8 del artículo 11 ejusdem, toda vez que gobernador TAVERA AMADO, a pesar de estar impedido por su amistad entrañable con el elegido, presidió y votó la elección. Al igual que la censura anterior, no existe prueba que convenza a la Sección Quinta, como operador de nulidad electoral, de la relación de amistad y menos con connotación de entrañable, entre el Gobernador elector y el elegido.

Ahora bien, el que hubiera resultado probado que el demandado REYES NOVA, dentro del organigrama de la entidad territorial y conforme al Manual de funciones correspondiente, resultara dependiente y subalterno del Gobernador de Santander, no necesariamente permite concluir la relación de amistad entrañable, pues la experiencia humana da cuenta que no siempre las relaciones laborales, provienen de una amistad ni que incluso durante el desempeño laboral se desarrolle una relación calificada de tal.

Por otra parte, el demandante pretendía establecer con un dossier de relación de cargos desempeñados por REYES NOVA, para dejar entrever que siempre el ex Gobernador TAVERA AMADO tenía injerencia en dichos nombramientos, para así poner en evidencia la supuesta amistad entrañable, pero tanto la prueba para que la Cámara de Representantes certificara si REYES NOVA hizo parte del personal de la UTL cuando aquel fue parlamentario como la del desempeño como Gerente de Fertilizantes Colombianos S.A. no llegaron a materializarse, por diferentes circunstancias procesales, lo cierto es que de por sí era una situación relacional débil para demostrar el supuesto factor de amistad entrañable. 3.

Falta de incidencia Retomando lo antes expuesto en el capítulo previo de impedimentos y recusaciones en cuanto a la aplicación del principio del efecto útil de la norma, que encuentra su manifestación dentro del derecho electoral en el principio de la eficacia del voto, para así dar validez preferente y prevalente a la voluntad del elector, encuentra la Sala que de la lectura de los estatutos de la corporación autónoma contenidos en el Acuerdo de la Asamblea Corporativa N° 07 de 27 de febrero de 2006, que fueron aprobados por la Resolución 1890 de 25 de septiembre de 2006 expedida por el entonces llamado Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y cuyo modificatorio se contiene en el Acuerdo de la Asamblea Corporativa N° 009 de 26 de febrero de 2009, que el Director General es designado por el Consejo Directivo, conforme a las normas y procedimientos establecidos en la ley (art. 5°), en armonía con el artículo 3° ejusdem, que asigna al Consejo Directivo la competencia de “nombrar conforme a la ley y sus decretos reglamentarios, o remover por la mayoría exigida en los estatutos, al Director General de la Corporación” (lit. i).

Otro aspecto, que merece ser mencionado en esta misma línea del efecto útil, es que la jurisprudencia de la Sala en materia de censura de expedición irregular, como factor determinante para la nulidad el acto electoral demandado, ha indicado que no es viable el quebrantamiento de la presunción de legalidad del acto, si aun cuando probada la irregularidad o anomalía en la formación del acto, esta no tiene la virtualidad de afectar la decisión adoptada, por cuanto su existencia anómala no fue determinante en la génesis o desarrollo de lo que finalmente terminó siendo una manifestación de voluntad con efectos jurídicos, por lo que bajo parámetros del principio de razonabilidad debe propenderse por el matenimiento del acto electoral.

Ahora bien, visto lo ya mencionado, no puede desconocerse o pasarse por alto que el demandado fue elegido en el cargo de Director General, de manera unánime por el Consejo Directivo elector y, nuevamente, apelando a los contenidos estatutarios de la Corporación Autónoma, la Sala considera pertinente detenerse en el tema de la conformación del Consejo Directivo y en el tema de los quórums y mayorías, pues en efecto, de la revisión del acta de la sesión ordinaria[34] 371 del 21 de octubre de 2019, en la cual se declaró la elección del director ahora demandado, se tiene que asistieron y votaron once (11) miembros integrantes del Consejo Directivo.

Y es que conforme al artículo 25 de los estatutos, el Consejo Directivo está integrado de la siguiente forma: a) El Gobernador del departamento de Santander o su delegado, quien lo presidirá; b) un (1) representante del Presidente de la República; c) un (1) representante del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (hoy); d) Cuatro (4) alcaldes de los municipios de la jurisdicción de la corporación, elegidos por la Asamblea Corporativa para períodos de un (1) año, por el sistema de cociente electoral, de manera que queden representadas las diferentes subregiones de la jurisdicción de la corporación; e) dos (2) representantes del sector privado, elegidos por los integrantes de su mismo sector, de acuerdo con la reglamentación que expida, el Ministerio de Ambiente; f) dos (2) representantes de las entidades sin ánimo de lucro que tengan su domicilio en el área de jurisdicción de la corporación y cuyo objeto principal sea la protección del medio ambiente y los recursos naturales, elegidos por ellas mismas; g) un (1) representante de las comunidades indígenas o etnias tradicionalmente asentadas en el territorio de jurisdicción de la corporación elegido por ellas mismas.

Para un total de doce (12) miembros con voz y voto y capacidad eleccionaria, que en la realidad de los hechos probados fueron mencionados con constancia de verificación de asistencia de once (11) de ellos, así: 1. Didier Alberto Tavera Amado: Gobernador de Santander. 2. Eliseo Osorio Suárez: Representante del Presidente de la República. 3.

Lucy Esperanza González M: Delegada del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 4. Francisco Rangel Castro: Alcalde de Girón 5. Ignacio Díaz Medina: Alcalde de Suratá. 6. Juan Carlos Villabona: Alcalde de Matanza. 7. Danny Alexander Ramírez R.: Alcalde de Piedecuesta. 8. Edwin Hermógenes Abril B: Representante Sector Privado. 9.

Yesid Parmenio Torres Villamil: Representante Sector Privado. 10. Mary Andrea Pimentel Mendoza: Representante ONGs 11. Javier Raúl Pérez Landínez: Representante ONGs. Y en el acta se consignó literalmente: “Asistentes 11… Contando con la asistencia de once (11) Consejeros enlistados anteriormente existe quórum para deliberar y decidir válidamente”.

Retomando las normas estatutarias, se encuentra que los siguientes artículos evidencian que la designación no se vería afectada con la irregularidad que la Sala encontró demostrada, como pasa a explicarse de la exégesis: En efecto, el artículo 41 de los Estatutos en cuanto al quórum, indica que constituye quórum para deliberar válidamente, la presencia de la mitad más uno (1) de los miembros del Consejo Directivo y que en caso de un número de miembros impares, se entenderá la mitad más uno como la cifra aproximada al entero inmediatamente superior.

Y con respecto a las decisiones y mayorías, el dispositivo siguiente, incluso contiene norma expresa para la elección del Director General, como se lee del texto del artículo 43 ejusdem, que da expresas pautas de cuándo una persona se entiende elegida en dicho cargo: “Decisiones y mayorías. Las decisiones del Consejo Directivo se adoptarán con el voto de más de la mitad de los asistentes, siempre que haya quórum para deliberar.

La elección del Director General requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de los integrantes del Consejo Directivo, entendida esta como a mitad más uno de sus miembros. La remoción del Director requerirá el voto unánime de las 2/3 partes de los miembros del Consejo Directivo, y por la causales que establezca la ley”. (Énfasis de la Sala).

De tal suerte que dentro del contexto de la realidad de la elección que ocupa la atención de la Sala, aún cuando se restara el voto irregular de los once obtenidos, esto es, el del Gobernador, siendo una elección unánime con asistencia casi todos los miembros que integran el consejo elector, el demandado JUAN CARLOS REYES NOVA, aún tendría en su haber diez votos, lo que conforme a las normas estatutarias pretranscritas, concretamente, al inciso segundo del artículo 43 estatutario, aun mantiene a su favor voto de la mayoría absoluta de los integrantes del Consejo elector, es decir, incluso supera las voces que trae la norma de la mitad más uno de sus miembros.

Por lo que incluso eliminando el voto del gobernador DIDIER ALBERTO TAVERA AMADO, lo cierto es que tal modificación carece de entidad para afectar de nulidad el acto de elección por la censura de expedición irregular[35]. Así las cosas, es claro que si solo en uno (1) de los electores recayó un factor impeditivo para concurrir a la votación y elección del demandado, es claro, que aún está avalado en su legitimidad para hacerse al cargo de Director General de la Corporación Autónomo, por los restantes diez (10) miembros electores del Consejo Directivo que asistieron y votaron la elección. En este orden de ideas, resulta fácil concluir que ni el quórum deliberatorio y tampoco el decisorio, como tampoco la mayoría eleccionaria se verían afectados incluso habiéndose encontrado probada la irregularidad de causal de impedimento por la relación de dependencia, que se vio acreditada dentro del contexto y alcance del numeral 4° del artículo 11 del CPACA y que imponía una manifestación de impedimento o una postulación de recusación, dependiendo de a quién se haga alusión. Por las razones antes expuestas, la Sala denegará las pretensiones de la demanda de nulidad electoral del Acuerdo de Consejo Directivo No. 1382 del 21 de octubre de 2019 “por el cual se designa el director general de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga –CDMB para el periodo institucional 1 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2023”.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad electoral ejercida por los señores LEONARDO FABIO VÁSQUEZ PINTO y ROBERTO ARDILA CAÑAS contra el acto de elección del señor JUAN CARLOS REYES NOVA, en calidad de Director General de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA A DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA - (CDMB), contenida en el ACUERDO N° 1382 DE 21 DE OCTUBRE DE 2019, expedido por el Consejo Directivo de dicha entidad.

SEGUNDO: En firme esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Aclara voto LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado NULIDAD ELECTORAL – Diferencia entre la expresión “dependiente” y el carácter de “subordinado” [E]l suscrito magistrado aclara el voto por estimar que la condición de “dependiente”, que el legislador introdujo en el supuesto de hecho impeditivo que contempla el artículo 11, numeral 4º de la Ley 1437 de 2011, dista mucho de la calidad que se predica del empleado y su patrono, respecto del cual subyace una relación de “subordinación”, a la luz de los elementos que componen dicho vínculo jurídico, que la hace distinta, en cuanto al régimen jurídico que la rige, el sistema de protección social y el linaje de los derechos concernidos.

En contraste, considero que el término “dependiente” a que hace alusión la norma, se ubica en el ámbito del derecho civil y comercial, cuando los sujetos tienen una relación de sujeción gobernada por derechos y deberes distintos, como por ejemplo, el que tienen los hijos frente a sus padres; el pupilo ante su tutor; los alumnos frente a los directores de las instituciones educativas, mientras estén bajo su cuidado (Art. 2347 del Código Civil), la cual genera un estrecho vínculo y unos lazos de proximidad más fuertes, razón por la cual, el legislador la erigió como causal de impedimento.

Así entonces, pretender darle a la expresión “dependiente”, la del carácter “subordinado” no solo cambia el sentido del vínculo que el legislador quiso distinguir, en la medida que no contempló expresamente la relación de “subordinación”, sino que amplifica el contexto del impedimento, pues, según la tesis expuesta por la sala mayoría, todos los empleados del departamento, por laborar en esa entidad territorial, sin importar su jerarquía, estarían impedidos para aspirar a ser director de la CAR, en tanto el gobernador como jefe de la administración seccional y presidente del Consejo Directivo de la corporación autónoma regional, no podría elegir a un “subordinado”.

Lo propio ocurre con el alcalde que hace parte del Consejo Directivo, quien tampoco podría elegir a un empleado del municipio, lo cual creo que desborda el querer del legislador. En este orden de ideas, el entendimiento que le dio la Sala a la expresión en comento, estaría afectando el derecho a ser elegido del interesado al desproveer a su órgano electoral – consejo directivo – de un integrante que bien podría representar un voto objetivo, cuya imparcialidad no se puede presumir por el solo hecho de trabajar en la correspondiente entidad pública, el aspirante a ser director general de la CAR.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 11 NUMERAL 4 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2347 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO DE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00079-00 (11001-03-28-000-2019- 00097-00) Actor: LEONARDO FABIO VÁSQUEZ PINTO Y ROBERTO ARDILA CAÑAS Demandado: JUAN CARLOS REYES NOVA - DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA - CDMB, PERIODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL ACLARACIÓN DE VOTO ______________________________________________________________ Con el respeto que se merecen los integrantes de la Sala mayoritaria, me permito expresar las razones por las cuales, si bien acompañé la decisión adoptada por la Sección, encuentro necesario aclarar mi voto.

En el sub lite, la Sala negó las pretensiones de la demanda dirigida a obtener la declaratoria de la nulidad de la elección del señor Juan Carlos Reyes Nova, como director general de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB, por cuanto, consideró que no se habían configurado las causales de impedimento y/o recusación alegadas por el demandante, contempladas en el artículo 11, numerales 1º[36], 8º[37] y 16[38] del CPACA, las cuales, que según el actor, recayeron sobre un miembro del consejo directivo – el Gobernador – al momento de la elección del demandado, aspecto que comparto plenamente.

Ahora bien, en cuanto al supuesto contenido en el numeral 4º[39] de la norma ibidem, relacionado con el impedimento consistente en que el señor Juan Carlos Reyes Nova, tenía una relación de “dependencia”, con el gobernador, quien presidió la sesión del Consejo Directivo, en la que resultó elegido como Director, se indicó en la sentencia que es evidente que si hubo una relación de “subordinación y dependencia”, respecto al gobernador, pues el elegido ejerció el cargo de Director Técnico de la Dirección de Desarrollo Rural y Ambiente de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural.

No obstante, concluyó que, al restar este voto, no se afectaría la elección pues, subsistirían diez (10) votos, por lo que, conforme a las normas estatutarias pretranscritas, concretamente, el inciso segundo del artículo 43 estatutario, mantendría la mayoría absoluta de los integrantes del Consejo elector, con lo cual también estoy de acuerdo.

Sin embargo, el suscrito magistrado aclara el voto por estimar que la condición de “dependiente”, que el legislador introdujo en el supuesto de hecho impeditivo que contempla el artículo 11, numeral 4º de la Ley 1437 de 2011, dista mucho de la calidad que se predica del empleado y su patrono, respecto del cual subyace una relación de “subordinación”, a la luz de los elementos que componen dicho vínculo jurídico, que la hace distinta, en cuanto al régimen jurídico que la rige, el sistema de protección social y el linaje de los derechos concernidos.

En contraste, considero que el término “dependiente” a que hace alusión la norma, se ubica en el ámbito del derecho civil y comercial, cuando los sujetos tienen una relación de sujeción gobernada por derechos y deberes distintos, como por ejemplo, el que tienen los hijos frente a sus padres; el pupilo ante su tutor; los alumnos frente a los directores de las instituciones educativas, mientras estén bajo su cuidado (Art. 2347 del Código Civil), la cual genera un estrecho vínculo y unos lazos de proximidad más fuertes, razón por la cual, el legislador la erigió como causal de impedimento.

Así entonces, pretender darle a la expresión “dependiente”, la del carácter “subordinado” no solo cambia el sentido del vínculo que el legislador quiso distinguir, en la medida que no contempló expresamente la relación de “subordinación”, sino que amplifica el contexto del impedimento, pues, según la tesis expuesta por la sala mayoría, todos los empleados del departamento, por laborar en esa entidad territorial, sin importar su jerarquía, estarían impedidos para aspirar a ser director de la CAR, en tanto el gobernador como jefe de la administración seccional y presidente del Consejo Directivo de la corporación autónoma regional, no podría elegir a un “subordinado”.

Lo propio ocurre con el alcalde que hace parte del Consejo Directivo, quien tampoco podría elegir a un empleado del municipio, lo cual creo que desborda el querer del legislador. En este orden de ideas, el entendimiento que le dio la Sala a la expresión en comento, estaría afectando el derecho a ser elegido del interesado al desproveer a su órgano electoral – consejo directivo – de un integrante que bien podría representar un voto objetivo, cuya imparcialidad no se puede presumir por el solo hecho de trabajar en la correspondiente entidad pública, el aspirante a ser director general de la CAR:.

En estos términos dejo consignada mi aclaración de voto. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Se suscribe con firma escaneada, por salubridad pública (Art. 11, Decreto 491 de 2020) ----------------------- [1] Art. 139 del CPACA. [2] La Sala contextualiza los hechos de la demanda con base en la información que reposa en el expediente en aras de ofrecer claridad sobre lo que se debate en este trámite. [3] Como normas violadas, la parte actora mencionó las siguientes: artículo 209 de la Constitución; artículo 3, numerales 2, 3, 5 y 8; artículo 11, numerales 1, 4, 8, 16; artículo 275, numeral 5, éstos últimos de la Ley 1437 de 2011. [4] Acotación señalada en el auto de la referencia “En el expediente no aparece la constancia de publicación del acto acusado, como lo exige el artículo 164 del CPACA, pero es evidente que al contar el término de caducidad desde la expedición del Acuerdo 1382 de octubre 21 de 2019, la demanda está dentro del término legal, por lo cual puede concluirse que igualmente lo está en el evento de tenerse en cuenta la publicación que se entiende posterior a la expedición del acto”. [5] Folios 1-10 [6] Folios 71-73. [7] Se hace referencia a la expedición. [8] Así se habría admitido en el proceso 2019-00079-00 dirigido contra el mismo demandado.

M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [9] Artículo 228 C.P. [10] Folios 70 y SS. [11] El demandante manifiesta en su escrito: “En primer lugar, el acto administrativo Acuerdo Consejo Directivo 1382 de 2019 no ha sido publicado y, por tanto, no es posible allegar una constancia de publicación.” Folio 71. [12] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”. [13] Igualdad, imparcialidad y moralidad [14] Fls. 45 al 46 [15] Artículo 23 de la Ley 99 de 1993. [16] Corte Constitucional sentencia C-047 de 23 de mayo de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo. [17] Corte Constitucional sentencia C-462 de 14 de mayo 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [18] Consejo de Estado, Sección Quinta, Exp.

No. 11001-03-28-000-2016-00008- 00, Actor: Donys Rodolfo Rivero de Hoyos, Demandada: Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible de La Mojana. M.P. Alberto Yepes Barreiro. [19] Ya que estos escenarios están diseñados para las entidades que integran la rama ejecutiva y no para las autónomas. [20] En el hipotético caso en que el que la recusación o el impedimento comprometa a la totalidad de los miembros o a la mayoría de los integrantes del consejo directivo, afectando el quórum, en virtud de los artículos 8º y 48 de la Ley 153 de 1887 la única regla aplicable sería el artículo 12 de la Ley 1437 del 2011, en cuanto señala la competencia residual de la Procuraduría General de la Nación. [21] Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad.

No. 2017-0007-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E). Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. No. 2016-00088-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. [22] Fl. 100 [23] Fls. 45 al 46 [24] Fls. 94 al 97 [25] Recuérdese que la norma en forma puntual y expresa indica: “Ser alguno de los interesados en la actuación administrativa:… dependiente,…”. [26] Consejo de Estado, Sala Plena, ver entre otros, providencia del 23 de septiembre de 2003, Rad.

No. 11001031500020030106001, actor: Hernán Herrera Giraldo. [27] Fl. 35 [28] www.cdmb.gov.co/web [29] Referencia: expedientes acumulados D-3770 y D-3775. Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 4 del artículo 2 de la Ley 678 de 2001 y el parágrafo del artículo 12 de la Ley 489 de 1998. Actores: Carlos Mario Isaza Serrano y Luis Eduardo Montoya Medina.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. [30] “Artículo 40. Conflicto de intereses. Derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019. Todo servidor público deberá declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.

Cuando el interés general, propio de la función pública, entre en conflicto con un interés particular y directo del servidor público deberá declararse impedido.”. [31] Por la cual se expide el Código Disciplinario Único. [32] Se trata del Acuerdo del Consejo Directivo N° 1381 de 30 de agosto de 2019 “Por el cual se reglamenta el procedimiento interno para la designación del Director General de la CDMB para el período institucional del 1° de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2023”. [33] Conforme lo determinan los estatutos en el acto de modificación Acuerdo de Asamblea Corporativa N°. 009 de 2009, el Consejo Directivo de la CDMB, tiene en sus competencia la de nombrar al director general (art. 3º) y que el Gobernador de Santander integra y preside el Consejo Directivo (art. 2°). [34] Fls. 94 al 97 [35] Sobre el tema pueden consultarse como antecedentes de la Sala en materia de incidencia en materia electoral puede consultarse, entre otras decisiones, las sentencias del Consejo de Estado, Sección Quinta, de 3 de octubre dos 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2015-00002- 00, de 8 de febrero de 2018, Rad. 63001-23-33-000-2017-00212-01, M.P Alberto Yepes Barreiro y de 27 de octubre de 2016, Rad. 52001-23-33-000- 2016-00115-01, C.P Carlos Enrique Moreno Rubio. [36] Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho. [37] Existir enemistad grave por hechos ajenos a la actuación administrativa, o amistad entrañable entre el servidor y alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa, su representante o apoderado. [38] Dentro del año anterior, haber tenido interés directo o haber actuado como representante, asesor, presidente, gerente, director, miembro de Junta Directiva o socio de gremio, sindicato, sociedad, asociación o grupo social o económico interesado en el asunto objeto de definición. [39] Ser alguno de los interesados en la actuación administrativa: representante, apoderado, dependiente, mandatario o administrador de los negocios del servidor público.