CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Comisaría de Familia de la Comuna 10 de Medellín (Antioquia); Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)- Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroriental (Regional Antioquia) y Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL CONSEJO DE ESTADO – Competencia general en materia de conflictos de competencias administrativas Con base en el artículo 39 [de la Ley 1437 de 2011] (…)y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (…) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta;
(…) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; (…) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que tramitan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero de la Ley 1098 de 2006 son de conocimiento de la Sala. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1098 DE 2006 COMPETENCIA DE LOS JUECES DE FAMILIA – En los conflictos de competencia en asuntos de familia / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL CONSEJO DE ESTADO – Casos en los que es competente para resolver conflictos de competencia administrativa en materia de familia De conformidad con la norma [numeral 16 del artículo 21 de la ley 1564 de 2012], el juez de familia es el competente para conocer los conflictos de competencias que se susciten, específicamente, entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía, siempre que las autoridades en conflicto se encuentren bajo su jurisdicción por el factor territorial.
Al analizar esta norma, la Sala concluyó que el Código General del Proceso no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas en el CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, ya que si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esta competencia no resultaba opuesta o incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos, en los artículos 39, 112, numeral 10, y 151, numeral 3, del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 21 NUMERAL 16 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 151 NUMERAL 3 JUEZ DE FAMILIA – Competencia en la actuación administrativa de protección y restablecimiento de los derechos / INTERVENCIÓN DEL JUEZ DE FAMILIA EN EL PARD – Cuando el conflicto está planteado entre las autoridades de familia reguladas en el Código de la Infancia y la adolescencia / COMPETENCIA GENERAL DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Para dirimir los conflictos de competencia en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia / INCUMPLIMIENTO DE TÉRMINOS POR PARTE DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – En los procesos de restablecimiento de derecho / PÉRDIDA DE COMPETENCIA / TRASLADO AL JUEZ DE FAMILIA [L]a Ley 1878 en el parágrafo 3º del artículo 3º, al igual que el Código General del Proceso, consagran esa intervención del juez de familia, en la actuación administrativa de protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, solamente cuando el conflicto está planteado entre las autoridades de familia reguladas en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Por consiguiente, como respecto de los conflictos de competencias que se presenten entre las autoridades administrativas de familia para conocer de la etapa inicial del PARD hay norma especial, la Sala remite -los que le son presentados- al juez de familia que corresponda al lugar donde se encuentra el niño, niña o adolescente (cuando hay autoridad judicial con jurisdicción en el mismo territorio de esas autoridades administrativas), en el entendido de que esta autoridad operará con celeridad, dentro del arriba referido espíritu de la Ley 1878 de 2018.
Ahora bien, cuando la autoridad administrativa incumple los términos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, el Código de la Infancia y la Adolescencia dispone como consecuencia la pérdida de competencia y el deber de trasladar el proceso al juez de familia para que este, actuando en reemplazo de la autoridad administrativa, defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente.
FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO 3 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza administrativa de la de la función que asume el juez de familia al asumir conocimiento de las actuaciones en los procesos de restablecimiento del derecho por el vencimiento de términos permitido por la autoridad administrativa ver Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado núm. 11001030600020160000600 del 10 de octubre de 2016. Reiterada en radicado núm. 11001030600020190013000, del 12 de noviembre de 2019, entre otras CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVOS ENTRE JUEZ DE FAMILIA Y EL DEFENSOR DE FAMILIA O COMISARIO DE FAMILIA – Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado Pues bien, cuando un juez de familia debe remplazar a una de las autoridades administrativas porque esta pierde competencia al dejar vencer los términos para adelantar y concluir el PARD, puede entrar en conflicto de competencias con el defensor de familia o con el comisario de familia, e inclusive con el inspector de policía en los casos en los que esta autoridad ha ejercido la competencia supletoria que le asigna el Código de la Infancia y la Adolescencia. Esa hipótesis, que corresponde al caso concreto que ahora debe resolver la Sala, no está contemplada ni en el Código General del Proceso ni en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Surge, entonces, una situación cuya regulación atañe a la Ley 1437 de 2011 (CPACA) porque es la norma legal que contiene las reglas del procedimiento administrativo general y que, por mandato de su artículo 2º, inciso final, debe ser aplicada en el evento de inexistencia de procedimientos especiales.
Por lo tanto, los conflictos de competencias que se susciten entre el juez de familia y la autoridad administrativa, dentro del marco de las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, serán conocidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con sujeción al trámite establecido en el artículo 39 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 MEDIDA DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – Carácter transitorio / MEDIDA TRANSITORIA TOMADA AL DECLARAR EN SITUACIÓN DE VULNERACIÓN DE DERECHOS AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE – Fase de seguimiento / PROCEDO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – Vencimiento de términos / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Pérdida de competencia Cuando se declara a un niño, niña o adolescente en situación de vulneración de derechos, consecuentemente se adopta una medida de restablecimiento de derechos, que tiene un carácter transitorio.
(…) Ante el vencimiento del término para resolver, la autoridad administrativa pierde la competencia para seguir conociendo del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, y debe enviarlo al juez de familia. El juez dispone de un término máximo de 2 meses para concluir la actuación respectiva. Así lo disponen tanto el artículo 100 (en la fase inicial) como el artículo 103 (en la fase de seguimiento) del Código de la Infancia y la Adolescencia. Particularmente, el artículo 103 establece que la autoridad administrativa pierde la competencia, en la fase del seguimiento, si no define de fondo la situación jurídica del menor de edad, en las siguientes oportunidades: (…) cuando supere los términos establecidos en ese artículo, sin resolver de fondo la situación jurídica, es decir, al pasar los 6 meses iniciales, o el tiempo adicional, en caso de haber prorrogado el plazo original;
(…) cuando excede el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga, esto es, al superar los 6 meses, sin que la autoridad administrativa haya prorrogado dicho término, (…) cuando se haya vencido el término total que puede durar el PARD, incluyendo el seguimiento, esto es, 18 meses. Así las cosas, cuando se cumple alguna de las condiciones anteriores, se produce la pérdida de competencia de la autoridad administrativa, y el juez de familia debe asumir la competencia para continuar el trámite y adoptar la decisión que corresponda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 100 / CÓDIGO DE LA INFANCIA DE LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 103 JUEZ DE FAMILIA – Competencia por vencimiento de términos para la actuación de la autoridad administrativa. Reiteración La Ley 1878, en el artículo 6º en comento, dispuso la pérdida de competencia para la autoridad administrativa cuando se superen los términos señalados para el seguimiento sin «resolver de fondo la situación jurídica» del niño, niña o adolescente y ordenó el envío de las diligencias al juez de familia señalándole el término máximo de dos meses para la decisión de fondo de la actuación administrativa.
Por lo tanto, cuando por vencimiento de los términos establecidos en el artículo 103 de la Ley 1098, modificado por el artículo 6º de la Ley 1878, las diligencias pasan al juez de familia y este, apoyándose en lo actuado porque no encuentra causal de nulidad alguna y por ende lo encuentra válido, dentro del término perentorio de dos meses, debe determinar y decidir de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente, con una de las siguientes medidas de cierre del proceso: (…) Permanencia del niño, la niña o el adolescente, en su medio familiar (si en él se encuentra).
(…) Remisión del niño, la niña o el adolescente al medio familiar, si en este se cuenta con las condiciones para garantizar sus derechos. (…) Declaratoria de adoptabilidad si no se dan las hipótesis (i) o (ii). Así las cosas, una vez se configura la pérdida de competencia de la autoridad administrativa, por vencimiento de los términos en la etapa de seguimiento, la competencia para definir de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente es del juez de familia.
FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00187-00(C) Actor: TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Comisaría de Familia de la Comuna 10 de Medellín (Antioquia);
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)- Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroriental (Regional Antioquia) y Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín. Asunto: Autoridad competente para definir de fondo la situación jurídica de un niño. Pérdida de competencia de las autoridades administrativas por vencimiento de términos. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de su función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES Con base en la información consignada en los documentos que obran en el expediente, los antecedentes de este conflicto se resumen así: 1. El día 29 de junio de 2018, la Comisaría de Familia de la Comuna 10 de Medellín, mediante informe recibido del Hospital Universitario San Vicente Fundación, tuvo conocimiento de la presunta vulneración de los derechos del niño C.D.M.M.[1], de 7 años de edad (en ese momento), quien padecía del síndrome de Munchausen y presentaba alteraciones en su comportamiento, originados en actos de violencia o maltrato causados, al parecer, por su madre.
En la misma fecha, el equipo interdisciplinario de la citada Comisaría adelantó la verificación de la garantía de los derechos del niño C.D.M.M., y encontró vulnerados varios de ellos. (cuaderno 1, exp digital). 2. Por medio del auto número 91 del 3 de julio de 2018, la Comisaria de Familia ordenó la apertura del proceso administrativo de restablecimiento de derechos (en adelante, PARD) en favor del niño C.D.M.M., y decretó las siguientes medidas de protección: i) la institucionalización del menor de edad en el hogar de paso número 1; ii) la amonestación a la señora A.G.M.M., madre del niño, para que no volviera a incurrir en actos de violencia o maltrato contra el menor; iii) la asistencia obligatoria de la misma señora a un curso pedagógico sobre los derechos de la niñez, dictado por la Defensoría del Pueblo de Medellín (cuaderno 1 ídem); y iv) la valoración psiquiátrica de la madre del niño (cuaderno 1, exp digital). 3.
El 24 de agosto de 2018, la Comisaria de Familia ordenó el cambio de ubicación del niño C.D.M.M. del hogar de paso núm. 1 a los hogares sustitutos – Comité Privado de Asistencia a la Niñez (PAN). 4. El 21 de noviembre de 2018, la Comisaría de Familia dictó fallo dentro del PARD, contenido en la Resolución núm. 287 de esa fecha, mediante el cual: i) declaró al niño C.D.M.M. en situación de vulneración de derechos; ii) ratificó como medida transitoria de restablecimiento de derechos, la permanencia del menor de edad en un hogar sustituto; y iii) ordenó a la madre del niño asistir a terapias individuales y a valoración psiquiátrica para descartar «síndrome de Munchausen por poderes, o un trastorno ficticio no especificado».
(cuaderno 1, exp digital). 5. Mediante Resolución del 17 de mayo de 2019, la Comisaria de Familia prorrogó por 6 meses el término para el seguimiento a las medidas de protección ordenadas en favor del niño C.D.M.M. (cuaderno 1, exp digital) Lo anterior, teniendo en cuenta que, a pesar de los informes de seguimiento realizados, la Comisaria no contaba con los elementos de juicio suficientes necesarios para definir la situación jurídica del niño C.D.M.M., y, en particular, para establecer si la madre «cuenta con las calidades y cualidades requeridas para hacerse cargo de su hijo y en caso contrario poder establecer red familiar de apoyo para el posible reintegro, de no ser posible logar (sic) establecer si se requiere declaración de adoptabilidad […]». 6.
Obran dentro del expediente los informes de seguimiento a las medidas realizados por el equipo interdisciplinario al niño C.D.M.M., así como las valoraciones psiquiátricas practicadas a la madre y al niño, y algunas pruebas realizadas con el fin de evaluar la posibilidad de ubicación del menor en la familia extensa (cuaderno 1, exp digital). 7.
Mediante auto del 25 de noviembre de 2019, la Comisaría de Familia declaró la pérdida de competencia para continuar conociendo del PARD en favor del niño C.D.M.M. por vencimiento de la prórroga en la etapa de seguimiento y ordenó remitir el expediente a los juzgados de familia de Medellín (reparto) (cuaderno 1, exp digital). 8. El Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín, por medio del Auto Interlocutorio núm. 01141 del 12 de diciembre de 2019, no avocó el conocimiento del proceso y devolvió las diligencias a la Comisaría de Familia de la Comuna 10 de Medellín, para que dicha autoridad continuara tramitando el PARD del niño C.D.M.M, por considerar que esta contaba con un término de dieciocho meses para adelantar el proceso, según lo dispuesto por la Ley 1878 de 2018, el cual, a su juicio, no se había vencido (cuaderno 1 ídem).
Y en caso de que la Comisaria de Familia no estuviera de acuerdo con la decisión, le solicitó suscitar el respectivo conflicto negativo de competencias (cuaderno 1, exp digital). 9. Mediante auto del 20 de enero de 2020, la Comisaría de Familia ordenó remitir el proceso a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroriental del ICBF (Regional Antioquia) para que declarara al niño C.D.M.M. en situación de adoptabilidad, por considerar que ni la madre del menor, ni la familia extensa contaban con las calidades y cualidades necesarias para hacerse cargo del niño (cuaderno 1, exp digital). 10.
La Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroriental (Regional Antioquia), mediante escrito del 9 de marzo de 2020, devolvió el expediente a la Comisaría de Familia, argumentó, que esa dependencia del ICBF no podía tomar una decisión sobre la situación jurídica del menor de edad, antes de que se resolviera el conflicto de competencias administrativas suscitado entre la Comisaría de Familia de la Comuna 10 de Medellín y el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín, pues, de acuerdo con la Ley 1878 de 2018, se evidenciaba, a su juicio, que la Comisaría de Familia había perdido competencia para continuar conociendo el PARD del niño C.D.M.M (cuaderno 1, exp digital). 11.
El 13 de marzo de 2020, mediante el auto número 68, la Comisaría de Familia reiteró su falta de competencia para continuar con el PARD del niño C.D.M.M., y propuso ante el Tribunal Superior de Medellín conflicto negativo de competencias administrativas entre esa autoridad, el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín y la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroriente (Regional Antioquia) (cuaderno 1, exp digital). 12.
El 2 de agosto de 2020, la Comisaría de Familia ordenó remitir el asunto al Tribunal Superior de Medellín, explicando que esa autoridad no había podido enviarlo antes, ni siquiera en forma digital o magnética, debido a las medidas adoptadas en virtud de la emergencia sanitaria, pues el expediente contaba con 434 folios, y la Comisaría no tenía capacidad en el servidor, ni los medios tecnológicos para remitirlo de esa manera (cuaderno 1, exp digital). 13.
El 12 de agosto de 2020, el Tribunal Superior de Medellín (Sala de Familia) se declaró sin competencia para dirimir el conflicto de competencias administrativas presentado por la Comisaría de Familia de la Comuna 10 de Medellín y ordenó remitir el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, por considerarla habilitada legalmente para dirimir el mencionado conflicto (cuaderno 1, exp digital).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de 5 días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos o consideraciones[2]. Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Comisaría de Familia de la Comuna 10 de Medellín, a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroriental (Regional Antioquia), al Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín, a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, y a la señora A.G.M.M madre del niño C.D.M.M. Obra también informe secretarial en el sentido de que se comunicó a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, a través de correo electrónico, que el Consejo de Estado adicionó a su Reglamento, por medio del Acuerdo n.° 062 del 21 de abril de 2020, con el fin de facilitar y agilizar los trámites relativos a las actuaciones de su competencia mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC), y se dispuso que las actuaciones que fueran competencia de la Sala de Consulta podían adelantarse por vía electrónica, aún durante los periodos en que se encuentren suspendidos los términos judiciales, garantizando el derecho de intervención de los interesados (folio 10, cuaderno de la Sala).
Obra también constancia secretarial en el sentido de que, durante el término de fijación del edicto, solamente la señora A.G.M.M, en calidad de madre del niño C.D.M.M., presentó consideraciones. Las autoridades involucradas no allegaron alegatos ni consideraciones[3]. El consejero ponente, mediante auto del 14 de septiembre de 2020, solicitó a la Comisaría de Familia de la Comuna 10 de Medellín y al Tribunal Superior de Medellín el envío de las principales actuaciones y decisiones adoptadas en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos del niño C.D.M.M. El Tribunal Superior de Medellín (secretaría de la Sala de Familia), mediante oficio núm. 3465 del 24 de septiembre de 2020, dio respuesta al citado auto y remitió expediente electrónico en 6 archivos.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES A pesar de que solo una de las partes presentó alegatos, se resumen los argumentos expuestos en los documentos que obran en el expediente: a) Comisaría de Familia de la Comuna 10 de Medellín Indicó que no podía seguir conociendo del PARD adelantado en favor del niño C.D.M.M., por haber operado la figura de la pérdida de competencia por vencimiento de términos en la etapa de seguimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 6° de la Ley 1878 de 2018 y, por otra parte, dijo que ya no era de su competencia continuar con el PARD, en concordancia con en el artículo 119 de la Ley 1098 de 2006, artículo 62 Ley 1098 de 2006, y el artículo 82 Ley 1098 de 2006.
Finalmente, afirmó no tener claridad sobre qué autoridad tenía competencia para resolver de fondo la situación jurídica del menor de edad C.D.M.M., propuso conflicto de competencias administrativas ante el Tribunal Superior de Medellín, para que dirimiera el conflicto suscitado entre las autoridades administrativas en pugna y declarara cual era la autoridad competente para continuar con el PARD para que así se definiera de fondo la situación jurídica del menor. b) Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín Consideró que la Comisaría de Familia contaba con el término de 18 meses para adelantar el proceso, según lo establecido en el artículo 103 del Código de Infancia y Adolescencia (modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018 y el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019), razón por la cual sostuvo que tenía competencia para continuar con el PARD y definir la situación jurídica del niño. Señaló que la Comisaría en mención no asumió su responsabilidad, sino que decidió declarar su falat de competencia y enviar las diligencias al Juzgado.
Afirmó que la autoridad administrativa estaba en la obligación de resolver la situación jurídica del menor, puesto que había adoptado la medida de restablecimiento de derechos en favor del niño C.D.M.M., quien se encontraba a la espera de ser reintegrado a su núcleo familiar, lo cual competía a la autoridad administrativa y no al juez. Manifestó que la Comisaría debió solicitar el aval para ampliar los términos y así definir de fondo la situación jurídica del menor, dado que no se habían vencido los 18 meses señalados en la Ley 1878 del 2018.
Por esa razón, indicó que era improcedente que la Comisaría de Familia remitiera las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria para que asumiera la competencia. En virtud de lo anterior, manifestó que devolvió las diligencias a la Comisaría de Familia para que continuara con el PARD y resolviera de fondo la situación jurídica del menor, apoyada por el equipo interdisciplinario. c) Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroriental del ICBF (Regional Antioquia) Indicó la Defensoría que devolvió el expediente del PARD adelantado en favor del niño C.D.M.M. a la Comisaría de Familia, porque consideró que había un vencimiento de términos declarado por parte de la misma Comisaría sin haberse resuelto.
Señaló que el artículo 103 de la Ley 1878 de 2018 indica que la autoridad administrativa pierde competencia cuando se vence la prórroga sin que se haya definido de fondo la situación jurídica del menor. Manifestó que la Comisaría de Familia de la Comuna 10 de Medellín, cuando el juzgado devolvió las diligencias, debió proponer conflicto negativo de competencias administrativas ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que resolviera el conflicto suscitado y no debió enviarlo a la Defensoría para que se declarara la adoptabilidad del niño C.D.M.M. En razón a lo anterior, la Defensoría, se declaró sin competencia y ordenó a la Comisaría de Familia proponer conflicto negativo de competencias administrativas ante el Consejo de Estado. d) Señora A.G.M.M. madre del niño A.G.M.M. La señora A.G.M.M. dijo que se vencieron los términos del PARD adelantado en favor de su hijo y ni la Comisaría, ni el Juzgado, ni el ICBF le dieron claridad sobre el proceso.
Señaló, además, que no era necesario que el niño C.D.M.M., fuera declarado en situación de adoptabilidad, debido a que ella en su condición de madre puede velar por su bienestar y ser garante de sus derechos. Manifestó, que la Comisaría de Familia de la Comuna 10 de Medellín y el equipo interdisciplinario pueden dar constancia de que cumplió con todas las obligaciones impuestas en el proceso.
Por último, solicitó al consejero ponente que su hijo regrese con ella. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1. Aspectos generales sobre la protección y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Fundamentos constitucionales y desarrollo legal El artículo 44 de la Constitución Política de 1991 elevó a rango constitucional los derechos de los niños y las niñas, y estableció que prevalecen sobre los derechos de los demás. Por tal razón, el mismo precepto obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistir y proteger a los niños, niñas y adolescentes para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos[4].
La norma constitucional está en armonía con los postulados internacionales sobre la materia[5]. La protección integral de los niños, niñas y adolescentes comprende la garantía y efectividad de sus derechos prevalentes, desde la prevención de cualquier situación que los amenace hasta el restablecimiento de tales derechos, cuando les son vulnerados.
Asimismo, implica que siempre se debe aplicar la norma o la interpretación más favorable al interés superior de los niños, niñas y adolescentes. • Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), que tiene como objeto «establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento […]» (artículo 2).
En el Libro Primero del citado código se regulan un conjunto de actuaciones administrativas que, para efectos de garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, estructuran un proceso de protección y restablecimiento de esos derechos, integrado por varias fases o etapas. Dispone el artículo 50 que el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes consiste en «la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados».
Por su parte, el artículo 51 consagra que dicha obligación de restablecimiento es responsabilidad del Estado, en su conjunto. A partir del artículo 52, el Código desarrolla las medidas de protección, los procedimientos, las competencias y los trámites mediante de los cuales deben las autoridades administrativas hacer efectiva la responsabilidad del Estado, en relación con los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. • La Ley 1878 de 2018[6] introdujo modificaciones a la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), de las cuales se destacan: El artículo 1 modificó el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, para precisar la competencia, el trámite y el plazo para la verificación de los derechos del niño, niña o adolescente, «[e]n todos los casos en donde se ponga en conocimiento la presunta vulneración o amenaza» de tales derechos.
La modificación señala que la verificación de los derechos debe hacerse «inmediatamente» y, excepcionalmente, dentro de un plazo máximo de 10 días, cuando el niño, niña o adolescente no se encuentre ante la autoridad administrativa competente. El artículo 3 de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades administrativas, en las fases del proceso regidas por dicha norma, serán resueltos por los jueces de familia.
El artículo 6 modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, para precisar las actuaciones que deben ser adelantadas como seguimiento de las medidas de protección que se adopten, en los términos de los artículos 99 y 100 de la misma Ley 1098, y para establecer 18 meses como plazo para la decisión de fondo que resuelva la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes con medidas definitivas, esto es, la ubicación en medio familiar o la adopción. • La Ley 1955 de 2019[7] modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, que había sido modificado ya por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018.
De esta norma, destaca la Sala: El inciso segundo del artículo 208 reitera que «el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos con el seguimiento» debe adelantarse en el plazo de 18 meses, que inicia en la fecha «de conocimiento de los hechos». El tercer inciso del artículo 208 introduce el enfoque diferencial, como criterio para ampliar el término de la fase de seguimiento para resolver de fondo y de manera definitiva la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes.
El mismo inciso determina que el ICBF reglamentará el mecanismo para adelantar el estudio de los respectivos expedientes, determinará la viabilidad de la ampliación de los términos y emitirá el aval correspondiente a la autoridad administrativa para que amplíe dicho plazo. El cuarto inciso del artículo 208 se circunscribe a una de las poblaciones que están comprendidas en el criterio de enfoque diferencial, esto es, las personas con discapacidad -mayores y menores de edad-.
La modificación permite que la medida transitoria de protección impuesta bajo la modalidad de prestación del servicio que la discapacidad requiera, pueda prolongarse hasta que el SGBF garantice dicho servicio. El citado artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 no modificó las reglas de competencia establecidas en el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, ni en la Ley 1098 de 2006.
El marco legal reseñado trata de garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, cuando son vulnerados, desconocidos o puestos en riesgo, a través de un proceso de protección y restablecimiento que se adelanta por vía administrativa. Este se desarrolla en tres fases o etapas: i) la verificación de los derechos (artículo 52, modificado por el artículo 1 de Ley 1878); ii) el procedimiento regulado en los artículos 99 y 100 del código (modificados por los artículos 3 y 4 de la Ley 1878), que concluye con la imposición de medidas transitorias de protección, y iii) el seguimiento a esas medidas transitorias (artículo 103, modificado por los artículos 6 de la Ley 1878 de 2018 y 208 de la Ley 1955 de 2019), que termina con una decisión de fondo tendiente a ubicar de manera definitiva al niño, niña o adolescente en un medio familiar estable (familia nuclear o adoptiva) y a cerrar el proceso de protección. 2.
El análisis sobre la competencia de la Sala Dentro del marco normativo reseñado, la Sala estima procedente hacer una revisión de las normas legales, con base en la cual determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia el conflicto que le ha sido planteado, y fundamentará la decisión que corresponda. La enunciada revisión comprende: a) la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas; b) la posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); c) el alcance del parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia; d) la vigencia de la Ley 1878 de 2018; e) las reglas de transición previstas en el artículo 13 de la Ley 1878, y f) la competencia de la Sala en el caso concreto. a) Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas La Parte Primera del CPACA (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo».
El Título II se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales» están contenidas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada.
La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […].
En este mismo sentido, el artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil es la siguiente: […]. 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. […].
Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa en particular, y iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de autoridades territoriales, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que tramitan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) son de conocimiento de la Sala. b) La posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) Dispone la norma en cita: Artículo 21.
Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: […]. 16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía. […] De conformidad con la norma transcrita, el juez de familia es el competente para conocer los conflictos de competencias que se susciten, específicamente, entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía, siempre que las autoridades en conflicto se encuentren bajo su jurisdicción por el factor territorial.
Al analizar esta norma, la Sala concluyó que el Código General del Proceso no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas en el CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, ya que si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esta competencia no resultaba opuesta o incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos, en los artículos 39, 112, numeral 10, y 151, numeral 3, del CPACA.
Por lo anterior, los jueces de familia y la Sala tienen una competencia a prevención para resolver conflictos de competencias administrativas que se susciten en materia de familia. c) El alcance del parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en actuaciones administrativas reguladas por la Ley 1098 de 2006 El artículo 44 de la Constitución Política de 1991 estableció el carácter prevalente de los derechos de los niños y niñas; y obligó a la sociedad, a la familia y al Estado a asistirlos y a protegerlos para garantizar su desarrollo armónico e integral, así como a procurar el restablecimiento de tales derechos cuando les son vulnerados.
Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), recientemente modificado por la Ley 1878 de 2018, cuya exposición de motivos fue reiterativa en su propósito de reducir los tiempos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de los niños, niñas o adolescentes, para que la protección de sus derechos fuera efectiva bajo los principios de celeridad y eficacia (artículo 209 constitucional).
En particular, el artículo 3º de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 y le adicionó tres parágrafos, de los cuales interesa el tercero, conforme al cual: Parágrafo 3º. En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto.
El juez de familia tendrá un término de quince (15) días para resolver el conflicto de competencia que se presente y en caso de no hacerlo incurrirá en causal de mala conducta. En caso de declararse falta de competencia respecto de quién venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida el fondo del proceso. [subraya la Sala].
En su tenor literal, el parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que en el Código de la Infancia y la Adolescencia están llamadas inicialmente a conocer de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, esto es, los defensores de familia, comisarios de familia e inspectores de policía (concordante con el C.G.P - artículo 21, numeral 16, ya analizado).
Asimismo, el parágrafo 3º transcrito guarda armonía con el propósito de la Ley 1878 de agilizar y reducir los tiempos de los procedimientos, tanto para proteger a los niños, niñas y adolescentes cuando sus derechos están amenazados o han sido vulnerados, como para definir su derecho fundamental a tener una familia. En efecto, asignar al juez de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en la etapa inicial[8] del proceso administrativo de restablecimiento de derechos permite que se defina una de las garantías del debido proceso, esto es, la autoridad legalmente habilitada para conocer y decidir una determinada actuación (con la intervención de una autoridad judicial que ejerce su jurisdicción en el mismo territorio de las autoridades administrativas), a la vez propicia la aproximación material y formal al motivo del conflicto y una pronta solución del mismo.
Reitera la Sala que la Ley 1878 en el parágrafo 3º del artículo 3º, al igual que el Código General del Proceso, consagran esa intervención del juez de familia, en la actuación administrativa de protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, solamente cuando el conflicto está planteado entre las autoridades de familia reguladas en el Código de la Infancia y la Adolescencia[9].
Por consiguiente, como respecto de los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades administrativas de familia para conocer de la etapa inicial del proceso administrativo de restablecimiento de derechos hay norma especial[10], la Sala remite -los que le son presentados- al juez de familia que corresponda al lugar donde se encuentra el niño, niña o adolescente (cuando hay autoridad judicial con jurisdicción en el mismo territorio de esas autoridades administrativas)[11], en el entendido de que esta autoridad operará con celeridad, dentro del arriba referido espíritu de la Ley 1878 de 2018.
Ahora bien, cuando la autoridad administrativa incumple los términos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, el Código de la Infancia y la Adolescencia[12] dispone como consecuencia la pérdida de competencia y el deber de trasladar el proceso al juez de familia para que este, actuando en reemplazo de la autoridad administrativa[13], defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente.
La Sala ha reiterado que en estos casos la naturaleza de la función del juez es administrativa[14] y que, tal como lo ordenaba el artículo 99 original de la Ley 1098, el juez debía informar a la Procuraduría General de la Nación, «para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar». A lo cual ha de agregarse que con la Ley 1878, parágrafo 4º del artículo 4º, el incumplimiento de los términos quedó calificado como falta gravísima[15].
Como se indicó atrás, el Código de la Infancia y la Adolescencia y el Código General del Proceso se refieren a los conflictos de competencia entre las autoridades administrativas inicialmente llamadas a conocer del proceso administrativo de restablecimiento de derechos y prevén que los resuelva una autoridad judicial, esto es, el juez de familia.
Pues bien, cuando un juez de familia debe remplazar a una de las autoridades administrativas porque esta pierde competencia al dejar vencer los términos para adelantar y concluir el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, puede entrar en conflicto de competencias con el defensor de familia o con el comisario de familia, e inclusive con el inspector de policía en los casos en los que esta autoridad ha ejercido la competencia supletoria que le asigna el Código de la Infancia y la Adolescencia. Esa hipótesis, que corresponde al caso concreto que ahora debe resolver la Sala, no está contemplada ni en el Código General del Proceso ni en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Surge, entonces, una situación cuya regulación atañe a la Ley 1437 de 2011 (CPACA) porque es la norma legal que contiene las reglas del procedimiento administrativo general y que, por mandato de su artículo 2º, inciso final, debe ser aplicada en el evento de inexistencia de procedimientos especiales[16].
Por lo tanto, los conflictos de competencia que se susciten entre el juez de familia y la autoridad administrativa, dentro del marco de las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, serán conocidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con sujeción al trámite establecido en el artículo 39 del CPACA. d) La competencia de la Sala en el caso concreto En el presente caso, el conflicto de competencia no está planteado entre las autoridades administrativas que, de acuerdo con el Código de la Infancia y la Adolescencia, deben adelantar los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos, sino entre dos de esas autoridades – defensora y comisaria de familia-, y un juez de familia que debe sustituir o remplazar a la autoridad administrativa por pérdida de competencia y que, por consiguiente, como lo ha reiterado la Sala, actúa en ejercicio de una función administrativa.
Como se trata de un conflicto no regulado por la ley especial, a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la función que le confiere el artículo 39 del CPACA, que forma parte del Procedimiento Administrativo General, le corresponde conocer de los conflictos de competencias que surjan entre una de estas autoridades administrativas y el juez de familia que actúa en cumplimiento de funciones administrativas por pérdida de competencia de la primera.
Sobre los requisitos previstos en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se anota que el presente conflicto se ha planteado entre una autoridad del orden territorial: la Comisaría de Familia de la Comuna número 10 de Medellín, y dos autoridades del orden nacional: el Instituto Colombiano del Bienestar Familiar (ICBF), a través de la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroriental (Regional Antioquia), y el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín, autoridad territorialmente desconcentrada[17] e integrante de la Jurisdicción Ordinaria de la Rama Judicial, conforme a lo establecido en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996).
Todas las autoridades negaron tener la competencia para conocer del asunto de la referencia. El asunto discutido es de naturaleza administrativa, particular y concreta porque se trata de continuar con la actuación administrativa que defina de fondo la situación jurídica del niño C.D.M.M. Es decir, están reunidos los requisitos exigidos por el artículo 39 del CPACA, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conozca y decida sobre el conflicto planteado. 1.
Términos legales El inciso final del artículo 39 del CPACA ordena: Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán. En consecuencia, el procedimiento consagrado en dicha norma para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 2.
Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 3.
Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, se trata de resolver qué autoridad –la Comisaría de Familia de la Comuna 10 de Medellín, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroriental (Regional Antioquia) o el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín- tiene la competencia para definir de fondo la situación jurídica del niño C.D.M.M. Para resolverlo, y como lo ha reiterado la Sala, se referirá a: i) la fase de seguimiento de la medida transitoria tomada al declarar en situación de vulneración de derechos al niño, niña o adolescente, con la entrada en vigencia de la Ley 1878; ii) el vencimiento de los términos en el PARD y la pérdida de competencia de la autoridad administrativa; iii) la facultad del ICBF para reglamentar un mecanismo de aval a la autoridad administrativa para la ampliación del término para el seguimiento de las medidas adoptadas, según el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019; iv) la naturaleza de la competencia del juez de familia, y v) el caso concreto. 4.
Análisis de la normativa aplicable. 1. Fase de seguimiento de la medida transitoria tomada al declarar en situación de vulneración de derechos al niño, niña o adolescente, con la entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018. Reiteración. Cuando se declara a un niño, niña o adolescente en situación de vulneración de derechos, consecuentemente se adopta una medida de restablecimiento de derechos, que tiene un carácter transitorio.
A continuación, debe adelantarse la fase de seguimiento de esa medida, que está regulada en el artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia, y tiene el propósito de observar las condiciones reales del niño, niña o adolescente y los resultados de las medidas adoptadas, para efectos de tomar los correctivos que sean necesarios, y adoptar una decisión definitiva y de fondo sobre la situación jurídica del menor de edad.
Según el artículo 103 del Código, modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018, la fase de seguimiento tiene un término de 6 meses, que puede ser prorrogado hasta por 6 meses, y debe finalizar con la definición de fondo de la situación jurídica del niño, niña o adolescente, determinando el cierre del proceso[18], el reintegro al medio familiar[19] o la declaratoria de adoptabilidad[20].
En todo caso, la norma también dispone que «el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el seguimiento tendrá una duración de dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos»[21]. Es decir, que todo el proceso, desde el conocimiento inicial de la presunta amenaza o vulneración hasta la definición de la situación jurídica del menor de edad, debe tramitarse en máximo 18 meses. 5.2.
Vencimiento de los términos en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, y pérdida de competencia de la autoridad administrativa. Reiteración. Ante el vencimiento del término para resolver, la autoridad administrativa pierde la competencia para seguir conociendo del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, y debe enviarlo al juez de familia.
El juez dispone de un término máximo de 2 meses para concluir la actuación respectiva[22]. Así lo disponen tanto el artículo 100 (en la fase inicial) como el artículo 103 (en la fase de seguimiento) del Código de la Infancia y la Adolescencia. Particularmente, el artículo 103 establece que la autoridad administrativa pierde la competencia, en la fase del seguimiento, si no define de fondo la situación jurídica del menor de edad, en las siguientes oportunidades: i) cuando supere los términos establecidos en ese artículo, sin resolver de fondo la situación jurídica, es decir, al pasar los 6 meses iniciales, o el tiempo adicional, en caso de haber prorrogado el plazo original; ii) cuando excede el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga, esto es, al superar los 6 meses, sin que la autoridad administrativa haya prorrogado dicho término, iii) cuando se haya vencido el término total que puede durar el PARD, incluyendo el seguimiento, esto es, 18 meses.
Así las cosas, cuando se cumple alguna de las condiciones anteriores, se produce la pérdida de competencia de la autoridad administrativa, y el juez de familia debe asumir la competencia para continuar el trámite y adoptar la decisión que corresponda. En este punto, es preciso recordar que la modificación del Código de la Infancia y la Adolescencia, efectuada por la Ley 1878 de 2018, tuvo, como uno de sus propósitos principales, evitar la prolongación indefinida de las medidas transitorias de protección o restablecimiento que pueden tomar las autoridades competentes en el fallo.
Sobre la definición de los términos de la fase de seguimiento, se dijo en la exposición de motivos de la ley[23]: […] la implementación y ejecución de la Ley 1098 de 2006 ha demostrado que la autoridad administrativa o judicial, aunque defina la situación jurídica, los niños continúan por tiempos indefinidos bajo medidas de restablecimiento provisionales, sin que sean reintegrados a su familia nuclear o extensa ni menos aún sin que se defina su situación como adoptables.
En ese sentido y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso y las largas permanencias que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ha identificado, se ve la necesidad de crear herramientas que permitan ejercer un control efectivo del tiempo de los niños niñas y adolescentes en los servicios y modalidades de atención del Instituto y para la toma de decisiones, así como determinar el cierre o no de los procesos en donde se adoptó la medida de restablecimiento de derechos en medio familiar. […] Los términos planteados tienen el objetivo de ejercer un verdadero control de las medidas de restablecimiento de derechos, por ende, la autoridad administrativa que una vez superado el término de seguimiento de seis (6) meses o habiéndose prorrogado el término, supere el tiempo adicional de hasta seis (6) meses, perderá competencia y el proceso será remitido al Juez de Familia para su conocimiento y a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia. […] La propuesta conforme se mencionó, tiene como objetivo proteger y fortalecer el derecho a la familia de los niños, niñas y adolescentes, evitando en ese sentido separaciones prolongadas de su núcleo familiar o en caso de familias negligentes, permitiendo al niño la vinculación a un hogar que garantice la satisfacción integral de sus derechos.
En ese sentido, lo que se busca es establecer términos que permitan a la autoridad administrativa determinar que la familia a pesar de las acciones de apoyo no garantiza los derechos de los hijos menores de edad y es necesario proteger al niño, declarándolo en adoptabilidad, abriendo una posibilidad de garantizar el derecho a tener una familia, a través de la adopción. Es adecuado establecer términos perentorios, en el entendido que existen familias que no se apropian de los procesos y se involucran de forma intermitente, obstaculizando el restablecimiento de derechos de los niños.
Por ello, es necesario que se límite el tiempo del proceso y las acciones de fortalecimiento a las familias, con el objeto que la autoridad administrativa realice un juicio efectivo de ponderación que permita restablecer de forma efectiva y eficaz los derechos de los niños, niñas y adolescentes. (Negrillas añadidas). «Por regla general, los términos [de ley] son perentorios, esto es, improrrogables y su transcurso extingue la facultad jurídica que se gozaba mientras estaban aún vigentes»[24], por lo que, ante el vencimiento de alguno de los plazos dispuestos por la ley para el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, la autoridad administrativa pierde competencia de manera irrevocable, y le es imperioso remitirlo al juez de familia.
Sin embargo, es menester recordar que el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 (Plan Nacional de Desarrollo) otorgó al ICBF la facultad de reglamentar un mecanismo de aval a la autoridad administrativa, para ampliar el término de seguimiento. A continuación, se analizará esta potestad. 5.3. Facultad del ICBF para reglamentar un mecanismo de aval a la autoridad administrativa para la ampliación del término del seguimiento a las medidas tomadas en el PARD, atribuida por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019.
Reiteración. El artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, «[p]or el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022», dispuso: Artículo 208. Medidas de restablecimiento de derechos y de declaratoria de vulneración. Modifíquese el inciso sexto del artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018, y adiciónense los siguientes incisos, así: El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el seguimiento tendrá una duración de dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa hasta la declaratoria de adoptabilidad o el cierre del proceso por haberse evidenciado con los seguimientos, que la ubicación en medio familiar fue la medida idónea.
Con el fin de garantizar una atención con enfoque diferencial, en los casos en que se advierta que un proceso no puede ser definido de fondo en el término máximo establecido, por las situaciones fácticas y probatorias que reposan en el expediente, el ICBF reglamentará un mecanismo para analizar el proceso y darle el aval a la autoridad administrativa para la ampliación del término. Cuando se trata de procesos administrativos de restablecimiento de derechos de niños, niñas, adolescentes y adultos con discapacidad en los cuales se hubiere superado la vulneración de derechos, transitoriamente se continuará con la prestación del servicio de la modalidad de protección cuando se requiera, hasta tanto la entidad correspondiente del Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice la prestación del servicio de acuerdo con sus competencias legales.
En los casos en que se otorgue el aval, la autoridad administrativa emitirá una resolución motivada decretando la ampliación del término y relacionando el acervo documental que soporta esta decisión. (Negrillas añadidas). En desarrollo de lo establecido en la norma citada, el ICBF expidió la Resolución 11199 de 2019, mediante la cual reglamentó el otorgamiento del aval que requieren las autoridades administrativas encargadas de tramitar los procesos de restablecimiento de derechos, para disponer excepcionalmente la ampliación adicional del término de seguimiento de las medidas adoptadas en el fallo.
Dicho mecanismo consiste en la posibilidad que se otorga a la autoridad administrativa de solicitar al director regional o a la Dirección de Protección del ICBF, según el caso, la ampliación del término de seguimiento, en aquellos eventos en los que, de acuerdo con las situaciones fácticas y probatorias que consten en el expediente, no sea posible definir de fondo el proceso, en el término máximo establecido por la Ley 1098 de 2006.
El citado acto administrativo advierte que este mecanismo no es una instancia del PARD, ni una etapa procesal para subsanar yerros o actuaciones no realizadas durante el proceso (artículo 2). La resolución establece, como función de los directores regionales del ICBF, conceder o negar el aval a las autoridades administrativas, por primera vez, y determinar el procedimiento y los requisitos para la presentación de estas solicitudes (artículos 4 y 5).
Además, dicho acto administrativo señala, en el artículo 7, que el aval deberá concederse o negarse por medio de resolución motivada. Así, en caso de otorgarse la autorización, debe especificarse el tiempo por el cual se concede. Por el contario, si se niega y el término máximo de duración del PARD se supera, sin definir la situación jurídica de fondo, la autoridad administrativa perderá la competencia y deberá remitir el expediente al juez de familia, según el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018 y el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006.
Contra el acto administrativo que otorga el aval no procede recurso alguno. Además, dicho acto debe informarse al coordinador del centro zonal y notificarse por estado (artículo 8). Asimismo, la Resolución 11199 de 2019 ordena que, durante el trámite de ampliación del término del PARD, las autoridades administrativas y los equipos interdisciplinarios deben continuar prestando los servicios de protección a favor de los niños, niñas y adolescentes, para garantizar el efectivo restablecimiento de sus derechos (artículo 9).
También establece, de manera excepcional, la posibilidad de una ampliación adicional del plazo, que deberá tramitarse antes del vencimiento de la primera prórroga avalada, ante la Dirección de Protección del ICBF, con los requisitos y etapas para la primera solicitud (artículo 10). Por último, el ICBF determina que, dentro del plazo de ampliación avalado, la autoridad administrativa debe decidir si procede la adoptabilidad o el cierre del proceso.
En caso de no resolver de fondo y superarse los términos, el expediente deberá remitirse a los jueces de familia. 5.4. Competencia del juez de familia por vencimiento de los términos para la actuación de la autoridad administrativa en la etapa de seguimiento. Reiteración[25] La Ley 1878, en el artículo 6º en comento, dispuso la pérdida de competencia para la autoridad administrativa cuando se superen los términos señalados para el seguimiento sin «resolver de fondo la situación jurídica»[26] del niño, niña o adolescente y ordenó el envío de las diligencias al juez de familia señalándole el término máximo de dos meses para la decisión de fondo de la actuación administrativa.
Por lo tanto, cuando por vencimiento de los términos establecidos en el artículo 103 de la Ley 1098, modificado por el artículo 6º de la Ley 1878, las diligencias pasan al juez de familia y este, apoyándose en lo actuado porque no encuentra causal de nulidad alguna[27] y por ende lo encuentra válido, dentro del término perentorio de dos meses, debe determinar y decidir de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente, con una de las siguientes medidas de cierre del proceso: i) Permanencia del niño, la niña o el adolescente, en su medio familiar (si en él se encuentra). ii) Remisión del niño, la niña o el adolescente al medio familiar, si en este se cuenta con las condiciones para garantizar sus derechos. iii) Declaratoria de adoptabilidad si no se dan las hipótesis (i) o (ii).
Así las cosas, una vez se configura la pérdida de competencia de la autoridad administrativa, por vencimiento de los términos en la etapa de seguimiento, la competencia para definir de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente es del juez de familia.[28] 5. Caso concreto En el siguiente cuadro, se resumen los principales hitos de este proceso: |Conocimiento de los hechos por parte de|29 de junio de 2018 | |la Comisaría de Familia de la Comuna 10| | |de Medellín | | |Auto de apertura del proceso de |3 de julio de 2018 | |restablecimiento de derechos del niño | | |C.D.M.M. proferido por la Comisaria de | | |Familia de la Comuna 10 de Medellín y | | |ordena medidas de protección del niño. | | |Fallo del PARD por parte de la |21 de noviembre de 2018 | |Comisaría de Familia mediante el cual | | |declara la vulneración de derechos del | | |menor y confirma medida transitoria de | | |protección | | |Prórroga por 6 meses para el |17 de mayo de 2019 | |seguimiento ordenada por la Comisaria | | |de Familia | | |Vencimiento de la prórroga en la etapa |21 de noviembre de 2019 | |de seguimiento | | |La Comisaría de Familia de la Comuna 10|25 de noviembre de 2019 | |de Medellín declara la pérdida de | | |competencia y envía el PARD al juez de | | |familia (reparto) | | |El Juzgado Séptimo de Familia de |12 de diciembre de 2019 | |Oralidad de Medellín no asume la | | |competencia del proceso y devuelve el | | |expediente a la Comisaria de Familia | | |La Comisaría de Familia remite el |20 enero de 2020 | |expediente a la Defensoría de Familia | | |de ICBF Centro Zonal Suroriental | | |(Regional Antioquia) para que declare | | |al menor en situación de adoptabilidad | | |La Defensoría de Familia de ICBF Centro|9 de marzo de 2020 | |Zonal Suroriental (Regional Antioquia) | | |no asume competencia y devuelve el PARD| | |a la Comisaría de Familia | | |La Comisaria de Familia de la Comuna 10| 13 de marzo de 2020 | |de Medellín propone conflicto negativo | | |de competencias ante el Tribunal | | |Superior de Medellín | | |La Comisaría de Familia ordena remitir | 2 de agosto de 2020 | |el asunto al Tribunal Superior de | | |Medellín | | |El Tribunal Superior de Medellín | 12 de agosto de 2020 | |rechaza competencia y remite el | | |expediente a la Sala de Consulta y | | |Servicio Civil del Consejo de Estado | | El día 29 de junio de 2018, la Comisaría de la Comuna 10 de Medellín, inició el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor del niño C.D.M.M., debido a que recibió un informe por parte del Hospital Universitario San Vicente Fundación. En razón a lo anterior, el 3 de julio de 2018, la Comisaria abrió el proceso administrativo de restablecimiento de derechos y el 21 de noviembre de 2018, en audiencia de fallo, la declaró en situación de vulneración de derechos.
El 17 de mayo de 2019, la Comisaría de Familia de la Comuna 10 de Medellín, ordenó la prórroga de la etapa de seguimiento por 6 meses más, atendiendo lo dispuesto por el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006 (modificado por las Leyes 1878 de 2018 y 1955 de 2019). El 21 de noviembre de 2019 se venció la prórroga sin que se hubiese definido de fondo la situación jurídica del menor y, el 25 de noviembre de 2019, la Comisaría de Familia se declaró sin competencia por vencimiento de términos para continuar con el PARD, y remitió las diligencias al Juzgado Séptimo de Familia en Oralidad de Medellín. El 12 de diciembre de diciembre del 2019, el Juzgado en mención, no avocó conocimiento del PARD y devolvió el expediente a la misma Comisaría para que continuara con su trámite porque consideró que la duración del proceso es de 18 meses, según la Ley 1878 de 2018, y dicho término no había culminado.
El 20 de enero de 2020, la Comisaría de Familia envió el proceso a la Defensoría de Familia de ICBF Centro Zonal Suroriental (Regional Antioquia) para que declarara al niño C.D.M.M. en situación de adoptabilidad, pero la citada autoridad no asumió la competencia hasta tanto se desatara el conflicto de competencias planteado entre la Comisaria y el Juzgado, y devolvió el PARD a la Comisaría de Familia.
De conformidad con la Ley 1878 de 2018, el término para el seguimiento en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos tiene un término de 6 meses, prorrogables por otros 6 meses más. Como obra en el presente caso, el 17 de mayo de 2019, la Comisaría de familia de la Comuna 10 de Medellín prorrogó por 6 meses el término para el seguimiento de las medidas transitorias de protección ordenadas, los cuales vencieron el 21 de noviembre de 2019, sin que la citada autoridad definiera de fondo la situación jurídica del niño C.D.M.M. Como se explicó en el análisis normativo, en los términos del artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 6º de la Ley 1878 de 2018, este vencimiento de términos implica la pérdida de competencia de la autoridad administrativa para seguir conociendo del asunto y el deber de enviar el proceso al juez de familia (Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín) para que este defina de fondo la situación jurídica del niño en el término de 2 meses.
Sin embargo, el juez no avocó conocimiento del caso, y no definió de fondo la situación jurídica del menor de edad C.D.M.M. Por lo tanto, el Juzgado Séptimo de Familia en Oralidad de Medellín es el competente para definir de fondo su situación jurídica del niño C.D.M.M. y así lo resolverá está Sala. Por último, se exhorta al Juzgado Séptimo de Familia en Oralidad de Medellín, para que, en futuras ocasiones, actúe con celeridad y eficacia en el seguimiento y en la definición de fondo de la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes, pues en el expediente se evidencia que no lo hizo de tal manera.
No sobra recordar que este tipo de conductas va en contra de la protección que la Constitución y la ley ordenan para los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes, responsabilidad que, además, forma parte esencial del objeto del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar. Dado lo anterior, y conforme a lo prescrito en el inciso décimo del artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, modificado por la Ley 1878, la Sala ordenará que se remita copia de esta decisión y del expediente respectivo a la Procuraduría General de la Nación, para que se inicie la investigación disciplinaria a que haya lugar, si lo considera pertinente.
Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR competente al Juzgado Séptimo de Familia en Oralidad de Medellín, para resolver de fondo la situación jurídica del niño C.D.M.M., dentro del término establecido en la ley.
SEGUNDO: ENVIAR el expediente al Juzgado Séptimo de Familia en Oralidad de Medellín, para el propósito señalado en el numeral anterior.
TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la Comisaría de Familia de la Comuna 10 de Medellín, a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroriental (Regional Antioquia), al Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín, a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, y a la señora A.G.M.M madre del menor de edad.
CUARTO: REMITIR copia de esta decisión y del expediente respectivo a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, para los fines señalados en la parte considerativa.
QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
SEXTO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la respectiva actuación administrativa se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique esta decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÁLVARO NAMÉN VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala ----------------------- [1] Para proteger el derecho a la intimidad y los demás derechos fundamentales del menor de edad, se omitirá, en esta decisión, hacer referencia a su nombre completo y al de sus familiares. [2] Folio 9 del cuaderno principal. [3] Folio 12 del cuaderno principal. [4] Ver la sentencia de la Corte Constitucional T-1015 del 7 de septiembre de 2010. [5] La Declaración de Ginebra de 1924, la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1959, y la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, adoptada por la ONU en 1989 (aprobada por Colombia con la Ley 12 de 1991). [6] «Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones». [7] «Por el (sic) cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.
“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”». Publicada en el Diario Oficial el 25 de mayo de 2019. [8] El artículo 99 del Código de la Infancia y la Adolescencia regula la «iniciación de la actuación administrativa», cuyo trámite se consagra de forma inicial en este artículo y continúa desarrollándose en el artículo 100 de la misma normativa, por lo que, debe entenderse que el parágrafo 3ª del artículo 3º de la Ley 1878 cobija ambos artículos. [9] Téngase presente que el Código General del Proceso también incluye los asuntos de familia que conocen los notarios, pero estos no son autoridades de familia en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Cfr. Arts. 79 a 98 de la Ley 1098 de 2006. [10] El procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos es una actuación administrativa regulada en ley especial -Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006- y, por consiguiente, las normas del procedimiento administrativo general estatuido en el CPACA se aplican para suplir sus vacíos.
Confrontar con el artículo 2º de la Ley 1437 de 2011. [11] Regla de competencia territorial. Ver Artículo 97 de la Ley 1098 de 2006. [12] Ley 1098 de 2006 con las modificaciones de la Ley 1878 de 2018, artículos 100 y 103. [13] En concordancia, el numeral 4º del artículo 119 del Código de la Infancia y la Adolescencia le atribuye al juez de familia la competencia en única instancia para «resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de Familia haya perdido competencia».
Y, a su vez, el artículo 120 del mismo Código otorga competencia al juez civil o promiscuo municipal para conocer de los asuntos «que la presente ley atribuye al juez de familia, en única instancia en los lugares donde no exista este». [14] Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación 11001030600020160000600 del 10 de octubre de 2016.
Reiterada en Radicación 11001030600020190013000 del 12 de noviembre de 2019, entre otras. [15] L.1878/18, artículo 4º, modificatorio del artículo 99 de la Ley 1098/06, parágrafo 4º: «El incumplimiento de los términos para la tramitación y decisión del proceso administrativo de restablecimiento de derechos por parte de las autoridades administrativas y judiciales será causal de falta gravísima». [16] L.1437/11 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».
Artículo 2º, inciso final: «Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código». [17] La administración de justicia es una función pública que se presta en todo el territorio nacional, de manera desconcentrada y autónoma (artículo 228 de la Constitución Política). [18] Cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos. [19] Cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos. [20] Cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos. [21] Artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia, modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018, y posteriormente, por la Ley 1955 de 2019. [22] Artículo 100: «[…] Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá dentro de los tres (3) días siguientes el expediente al juez de familia para que resuelva el recurso o defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente en un término máximo de dos (2) meses. […] // Artículo 103: «[…] Cuando la autoridad administrativa supere los términos establecidos en este artículo sin resolver de fondo la situación jurídica o cuando excedió el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga, perderá competencia de manera inmediata y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que este decida de fondo la situación jurídica en un término no superior a dos (2) meses. […]». [23] Publicado en la Gaceta del Congreso núm. 211, año XXVI –.
ISSN0123- 9066. 4 de abril del 2017. [24] Corte Constitucional, sentencia C-012 del 2002, M.P.: Jaime Araujo Rentería. [25] Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 17 de julio de 2020. Radicado 2020-00042. [26] En los términos del artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia, se entiende por resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente: «se determinará si procede el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos; el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos». [27] Según el artículo 100 del Código de la infancia y la Adolescencia, parágrafos 2º y 5º, cuando se advierta o evidencie (no cuando ocurra) una nulidad después de transcurridos los 6 meses fijados por el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 (modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018) para definir la situación jurídica del niño, niña o adolescente, la autoridad administrativa pierde competencia para pronunciarse sobre la nulidad y le corresponde al juez resolverla, «quien determinará si hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado y en estos casos, resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente conforme los términos establecidos en esta ley». [28] O del juez civil municipal o el juez promiscuo municipal, en los lugares donde no haya juez de familia (Art. 120, Código de la Infancia y la Adolescencia).