CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), Positiva Compañía de Seguros S.A., Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Consorcio de Pensiones Públicas (Fopep) y el Ministerio del Trabajo / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL CONSEJO DE ESTADO – Competencia general en materia de conflictos de competencias administrativas Con base en el artículo 39 (…) y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL - No puede dirimir conflictos sobre actuaciones administrativas en las que una de las partes asumió competencia En primer término, debe destacarse que la Sala no es competente para pronunciarse en relación con conflictos que recaen sobre actuaciones administrativas cumplidas, o sobre las cuales, una de las partes, ya asumió la competencia. En el caso que se evalúa, según los antecedentes, desde mayo de 2020, el Fopep viene cancelando las mesadas pensionales al señor Covaleda, con cargo a los recursos de la Nación. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL - No puede dirimir conflictos para definir la existencia de derechos de contenido económico [D]ebe aclararse que declarar la existencia de derechos u obligaciones de contenido económico es del resorte jurisdiccional.
Dicha actividad excede la función administrativa conferida a la Sala en desarrollo del numeral 10 del artículo 112 del CPACA. Así las cosas, a la Sala no le corresponde establecer si procede o no el reintegro de los recursos cancelados por el Fopep, con recursos de la Nación, por concepto de las mesadas pensionales, con ocasión del antecedente de acción de tutela interpuesto por el señor Covaleda Vargas.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia para dirimir conflictos sobre actos administrativos necesarios para hacer efectivo un derecho ya reconocido por la UGPP / ELABORACIÓN DE UN CÁLCULO ACTUARIAL Y TRASLADO DE RECURSOS – Son actuaciones administrativas de carácter particular [E]s preciso resaltar que en el presente conflicto no se evalúa ni se cuestiona el reconocimiento del derecho al retroactivo pensional del señor Francisco Covaleda Vargas, sino la competencia sobre las actuaciones administrativas relacionadas con el procedimiento para hacer efectivo el pago.
En otras palabras, no se discute la decisión de fondo contenida en el acto administrativo del 30 de noviembre de 2019, sino las relacionadas con el trámite para materializar el pago del derecho reconocido. Sobre la naturaleza de estas actuaciones, la Sala ha señalado que son administrativas, que corresponden a actos de trámite o de ejecución, y que puede conocer de estos asuntos para dirimir un conflicto de competencias.
(…) [L]a elaboración de un cálculo actuarial y el traslado de los recursos que permita el pago del derecho correspondiente al retroactivo pensional del señor Covaleda Vargas son actuaciones administrativas, de carácter particular, referidas a un asunto concreto. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 NOTA DE RELATORÍA: Sobre conflictos que definen la inclusión en nómina de un pensionado y el pago de las pensiones, así como acerca de la elaboración de un cálculo actuarial y el pago de costas judiciales ver decisiones del 27 de noviembre de 2014 (Radicados núm. 11001-03-06-000-2014-00101-00 y 11001-03-06-000-2014-00155-00).
FUNCIÓN DE DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA - No involucra interpretar disposiciones de carácter general En razón a la solicitud planteada por la UGPP para que se determine, a través de un conflicto de competencias, la interpretación del artículo 3° del Decreto 1437 de 2015 y del artículo 108 de la Ley 2008 de 2019, es preciso señalar que establecer el alcance general de las disposiciones legales es una función que corresponde a la Sala, en virtud del numeral 1 del artículo 112 del CPACA.
(…) [P]ara obtener un pronunciamiento general sobre la interpretación y alcance de las normas referidas, el Gobierno Nacional debe formular una consulta ante la Sala, en los términos previstos en el citado numeral 1° del artículo 112. Es relevante señalar que la función de resolver conflictos de competencias, de que trata el numeral 10 del artículo 112 ibidem, implica que la Sala deba referirse a una actuación administrativa particular y concreta.
Por consiguiente, el análisis normativo que se efectúa tiene aplicación en el caso específico sobre el que se generan las diferencias. En ese sentido, la decisión que se adopta no puede hacerse extensiva a otras situaciones o casos, de manera generalizada. FUENTE FORMAL: LEY 2008 DE 2019 – ARTÍCULO 108 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 1 XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – Como administrador de riesgos profesionales / SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES – Organización y administración / LA PREVISORA S.A - Compañía de seguros de vida / POSITIVA – Compañía de seguros S.A / ENTIDADES PÚBLICAS – Autorización para asociarse entre sí o con particulares [E]l Instituto Colombiano de Seguros Sociales fue creado con la Ley 90 de1946, a través de la cual se dispuso el seguro social obligatorio para los trabajadores, con el fin de cubrir, entre otros, los riesgos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Dicha ley reguló en los artículos 51 a 57, las prestaciones derivadas por accidente de trabajo y enfermedades profesionales, y precisó en el artículo 16, los recursos con los cuales serían financiadas. Con posterioridad, se expidió el Decreto 433 del 27 de marzo de 1971 «[p]or medio del cual se reorganizó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales».
Dicha norma mantuvo los supuestos de la Ley 90 de 1946 y dispuso que los reglamentos del seguro determinarían las prestaciones de las personas sujetas al seguro social obligatorio. En desarrollo de la Ley 12 de 1977 se expidió el Decreto 1650 de 1977, norma que en su artículo 4 precisó que el régimen de los seguros sociales obligatorios amparaba a la población contra las contigencias generadas con ocasión de los accidentes de trabajo.
En razón de la Ley 100 de 1993, se expidió el Decreto 1295 de junio 22 de 1994 (…) En virtud de la Ley 1151 de 2007 «Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010», se autorizó a las entidades públicas para asociarse entre sí o con particulares, o para que enajenaran alguno o algunos de los negocios a otras entidades públicas o para que los particulares participaran o invirtieran capital en ellas.
Lo anterior, con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía. Con ocasión de esta Ley 1151, se expidió el Decreto 600 de 2008, a través del cual se ordenó la celebración de un convenio entre el ISS y La Previsora S. A. Compañía de Seguros de Vida (hoy Positiva Compañía de Seguros S.A.), y la Nación, representada por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social (hoy escindido en los Ministerios de Salud y Protección Social y de Trabajo).
El propósito de dicho convenio era que se cediera el negocio de riesgos profesionales del ISS a la entonces Previsora. Es así que, mediante Resolución núm. 1293 de 2008, la Superintendencia Financiera de Colombia aprobó la cesión de activos, pasivos y contratos del ISS en relación con su actividad como Administradora de Riesgos Profesionales, a favor de La Previsora Vida S. A. Compañía de Seguros.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / DECRETO 433 DE 1971 / LEY 90 DE 1946 / DECRETO 1295 DE 1994 / DECRETO 1650 DE 1977 / LEY 1151 DE 2007 / DECRETO 600 DE 2008 / RESOLUCIÓN 1293 DE 2008 ISS- Cesión de su operación / CESIÓN – Se hizo a título oneroso / LA PREVISORA VIDA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS – Asumió todas las responsabilidades del Instituto de Seguros Sociales como administrador de riesgos profesionales De los artículos de la Resolución que aprobó la operación de cesión, la Sala estima pertinente destacar entonces lo siguiente: (…) La operación de cesión se hizo a título oneroso.
(…) La cesión comprendió las reservas técnicas constituidas por el ISS en su calidad de Administradora de Riesgos Profesionales, así como el portafolio de inversiones que respaldaba el respectivo traslado. (…) La cesión comprendió las cuentas por cobrar y por pagar originadas en la operación de la ARP. (…) La Previsora Vida S.A. Compañía de Seguros asumió todas las responsabilidades, conocidas y por conocer, originadas en la actividad del Instituto de Seguros Sociales como entidad administradora de riesgos profesionales.
Ahora bien, el contrato de cesión de activos, pasivos y contratos, se celebró entre las partes el 13 de agosto de 2008. Adicionalmente, La Previsora S.A. Compañía de Seguros S.A., se cambió el nombre a Positiva Compañía de Seguros S.A., mediante escritura núm. 1260 del 30 de octubre de 2008, de la Notaría 74 del Círculo de Bogotá, con la respectiva inscripción y registro mercantil en la Cámara de Comercio de Bogotá en la misma fecha.
FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 1293 DE 2008 / LEY 1151 DE 2007 / DECRETO 600 DE 2008 FOPEP – Traslado de funciones de reconocimiento y pago de las pensiones a cargo de Positiva El Decreto 1437 del 30 de junio 2015 es reglamentario del artículo 80 de la Ley 1753 de 2015, norma que ordenó que las pensiones por invalidez que se hubieren causado en el entonces ISS (hoy liquidado), fueran administradas por la UGPP y pagadas por el Fopep, previo traslado de los recursos por parte de Positiva Compañía de Seguros S.A. En ese orden de ideas, a través del Decreto 1437 de 2015, hoy incorporado en el Decreto 1833 de 2016, se reguló cómo se llevaría a cabo la administración y el pago de los recursos de pensiones por invalidez, que en su momento recibió Positiva Compañía de Seguros como administradora de riesgos profesionales del entonces ISS.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1437 DE 2015 / LEY 1753 DE 2015 – ARTÍCULO 80 / DECRETO 1833 DE 2016 RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS PENSIONES A CARGO DE POSITIVA – Asignación de competencias / UGPP – Competencias Como se señaló, de manera previa a la expedición del Decreto 1437, Positiva Compañía de Seguros S.A. realizaba todas las actividades relacionadas con la gestión de administración y pagos de obligaciones pensionales causadas durante la operación que ejerció el Instituto de Seguros Sociales en el ramo de riesgos profesionales.
Lo anterior, teniendo en cuenta que celebró un contrato en el 2008 con el ISS para tales efectos. Con el Decreto 1437 de 2015 se escindieron tales funciones de la siguiente manera: i) a cargo de la UGPP quedó la competencia para administrar los recursos, y ii) a cargo del Fopep quedó la función de pagar las pensiones. El artículo 1 del Decreto 1437 de 2015, hoy contenido en el artículo 2.2.10.25.1 del Decreto 1833 de 2016, dispuso: Artículo 1°.
Asignación de competencias. A partir del 30 de junio de 2015, las pensiones que actualmente están a cargo de Positiva Compañía de Seguros S.A., cuyos derechos fueron causados originalmente en el Instituto de Seguros Sociales serán administradas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y a partir del mes siguiente se efectuará el respectivo pago a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep).
La UGPP asumió la función pensional que implica mantener la relación jurídica con los afiliados y pensionados, y por consiguiente, conservó la obligación de recibir, entre otros, las solicitudes de pensión, de reajustes o de reliquidación, así como la de estudiar su viabilidad jurídica y proceder a su reconocimiento o denegación. De igual forma, asumió la defensa judicial de las obligaciones pensionales.
Por su parte, el Fopep, dada su naturaleza jurídica de cuenta de la Nación, adscrita al Ministerio de Trabajo, cuyos recursos se administran mediante encargo fiduciario, se ocupó de la función de pagar en los términos que indicara su fideicomitente. FUENTE FORMAL: DECRETO 1437 DE 2015 / DECRETO 1833 DE 2016 CÁLCULO ACTUARIAL – Elaboración y presentación En el artículo 3° del referido Decreto 1437, hoy contenido en el artículo 2.2.10.25.2. del Decreto 1833 de 2016, se dispuso que Positiva S.A. debía elaborar y presentar, para aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, un cálculo actuarial de todas las obligaciones pensionales que se encontraran en la nómina de pensionados, que por mandato de la Ley 1753, se trasladaban la UGPP.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1437 DE 2015 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1833 DE 2016 - ARTÍCULO 2.2.10.25.2 TRASLADO DE RESERVAS En los términos de la norma, Positiva estaba obligada a trasladar los recursos que permitieran el pago de los derechos pensionales causados en el ISS. Ahora bien, el parágrafo 1° del referido artículo 2.2.10.25.3. del Decreto 1833 de 2016 aclaró qué sucedería con aquellos derechos pensionales no incluidos en el cálculo actuarial inicial, y qué entidad financiaría su pago (…) La Sala estima pertinente destacar del contenido del parágrafo los siguientes aspectos: (…) Quedó en cabeza de Positiva la obligación de elaborar los cálculos actuariales adicionales que se requirieran, con ocasión del traslado de la administración de las pensiones a la UGPP.
(…) Asimismo, se definió a cargo de Positiva el traslado del valor de la reserva de los cálculos actuariales adicionales a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público- Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional – Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional (Fopep). (…) La obligación de Positiva se precisó respecto de los derechos pensionales no incluidos en el cálculo actuarial inicialmente aprobado, y los correspondientes a fallos judiciales en curso al 30 de junio de 2015.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1833 DE 2016 - ARTÍCULO 2.2.10.25.3 OBLIGACIONES PENSIONALES – Financiación y pago / POSITIVA – Obligaciones asumidas respecto a los derechos pensionales no incluidos en el cálculo actuarial aprobado, o que correspondieran a fallos judiciales en curso al 30 de junio de 2015 El artículo 2.2.10.25.5 del Decreto 1833 de 2016, antes artículo 6 del Decreto 1437 de 2015, estableció que las obligaciones pensionales de que trata el decreto, serían financiadas con los recursos trasladados por Positiva (…) Puede concluirse entonces que el Decreto 1437 de 2015, hoy incluido en el Decreto 1833 de 2016, que reglamentó el artículo 80 de la Ley 1753 de 2015, reguló la forma en que serían cumplidas las obligaciones de administración y pago de las pensiones causadas en el ISS, que en su momento asumió Positiva, con ocasión del convenio celebrado con dicha entidad para la administración de riesgos profesionales.
De dicha normativa se resalta que Positiva, respecto de los derechos pensionales no incluidos en el cálculo actuarial inicialmente aprobado, o que correspondieran a fallos judiciales en curso al 30 de junio de 2015, seguiría con las obligaciones de elaboración del cálculo actuarial y de presentación para su aprobación ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Asimismo, mantendría la obligación de trasladar los recursos respectivos para financiar el pago de tales derechos pensionales. Lo anterior, resulta concordante con las obligaciones asumidas por Positiva en el contrato de cesión de activos, pasivos y contratos, según se desprende del artículo décimo de la Resolución de la Superintendencia Financiera que aprobó tal operación, que señaló que la aseguradora asumió todas «[…] las responsabilidades, conocidas y por conocer, originadas en la actividad del Instituto de Seguros Sociales como Administradora de Riesgos Profesionales».
FUENTE FORMAL: DECRETO 1833 DE 2016 - ARTÍCULO 2.2.10.25.5 LEY DE PRESUPUESTO DE RENTAS / LEY DE APROPIACIONES / SISTEMA PRESUPUESTAL – Principios que lo rigen / PLANIFICACIÓN / ANUALIDAD / UNIVERSALIDAD / UNIDAD DE CAJA / PROGRAMACIÓN INTEGRAL / ESPECIALIZACIÓN / INEMBARGABILIDAD / COHERENCIA MACROECONÓMICA / HOMEOSTASIS La Constitución Política en sus artículos 345 a 355 reguló lo relativo al presupuesto, en particular lo concerniente a la Ley de Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones.
En estas normas se señaló que en el presupuesto se incorporan las rentas nacionales y se fijan los gastos del Estado para la respectiva vigencia fiscal anual, comprendida entre el 1° de enero y el 31 de diciembre. [L]a obtención de los recursos y su disposición se encuentran sujetos al principio de legalidad, que impide que en condiciones ordinarias se pueda percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, o hacer erogación alguna con cargo al tesoro público que no esté incluida en el de gastos.
El artículo 346 por su parte, consagró que el Gobierno debe presentar anualmente el presupuesto para ser aprobado por el Congreso, y que debe corresponder al Plan Nacional de Desarrollo. (…) [E]n el caso de las leyes anuales de presupuesto, es fundamental considerar: i) la temporalidad, ii) el asunto, y iii) la finalidad presupuestal. Puntualizó que las disposiciones generales de la ley anual del presupuesto no pueden tener vocación de permanencia, y no pueden modificar reglas generales incluidas en leyes permanentes.
Ahora bien, el artículo 11 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, contenido en el Decreto 111 de 1996, dispuso que el Presupuesto General de la Nación se divide en tres partes: (…) El presupuesto de rentas, que corresponde a la estimación de los ingresos del Estado durante el año fiscal; (…) La ley de apropiaciones, que autoriza los gastos y, (…) Las disposiciones generales, que son las normas tendientes a asegurar la correcta ejecución del Presupuesto General de la Nación, las cuales regirán únicamente para el año fiscal para el cual se expidan.
En relación con los principios que rigen el sistema presupuestal, el artículo 12 ibidem indicó que son: la planificación, la anualidad, la universalidad, la unidad de caja, la programación integral, la especialización, inembargabilidad, la coherencia macroeconómica y la homeostasis. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 345 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 346 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 347 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 348 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 349 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 350 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 351 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 352 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 353 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 354 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 355 / DECRETO 111 DE 1996 – ARTÍCULO 11 / DECRETO 111 DE 1996 – ARTÍCULO 12 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza de la ley de presupuestos ver Corte Constitucional C- 438 de 2019 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza, característivas y finalidades de las leyes contentivas del presupuesto anual y apropiaciones ver Corte Constitucional C- 652 de 2015 NACIÓN – Obligaciones que asumió de Positiva / CÁLCULOS ACTUARIALES ADICIONALES / FALLOS JUDICIALES QUE RECONOCEN DERECHO A LAPENSIÓN DE INVALIDEZ DE ORIGEN PROFESIONAL – Entidad a cargo [S]egún el artículo 108 [de la ley 2009 de 2019], la Nación asume una obligación que Positiva tenía a su cargo pero bajo algunos criterios específicos y para que sean pagados a través de la cuenta del presupuesto general de la Nación Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - Pensiones Positiva S.A. Teniendo en cuenta el alcance sobre la vigencia fiscal de la norma, los derechos pensionales y fallos judiciales que allí se describen, son los que se consoliden en el año 2020.
En ese orden, acorde con lo expuesto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los gastos que el citado artículo 108 autoriza con cargo al presupuesto general de la Nación, son: i) Los cálculos actuariales adicionales que corresponden a las reservas actuariales de los nuevos derechos pensionales no incluidos en el cálculo actuarial inicialmente aprobado en desarrollo del Decreto 1437 de 2015.
El nuevo derecho pensional debe consolidarse dentro de la vigencia fiscal 2020. En este caso, el valor de la reserva para financiar los recursos de estos derechos debe ser asumido por la Nación. ii) Los fallos judiciales que reconozcan derechos de pensión de invalidez de origen profesional y conexos, que queden en firme en la aludida vigencia fiscal.
Por consiguiente, la Nación toma la deuda de la aseguradora, siempre que corresponda a los derechos pensionales no contenidos en los cálculos actuariales aprobados bajo el imperio del Decreto 1437 de 2015, que se consoliden entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2020. En armonía con lo expuesto, el artículo 13 de la referida Ley 2008 consagró que no se pueden tramitar obligaciones con cargo al presupuesto de gastos cuando estos no reúnan los requisitos legales.
Así las cosas, en el artículo 108 de la Ley 2008 de 2019 se estableció, para la vigencia del 1 de enero y el 31 de diciembre de 2020, que la Nación asumiría la deuda de Positiva para el pago de las pensiones correspondientes al ISS por concepto de derechos pensionales que no hubieran sido incluidos en el cálculo actuarial inicial. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2015 / LEY 2008 DE 2019 – ARTÍCULO 108 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00185-00(C) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Actores: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), Positiva Compañía de Seguros S.A., Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Consorcio de Pensiones Públicas (Fopep) y el Ministerio del Trabajo.
Asunto: Competencia para elaborar un cálculo actuarial y el traslado de la reserva que permita hacer efectivo el pago de un retroactivo de una pensión por invalidez. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar y resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se pueden extraer los siguientes hechos: 1. El señor Francisco Javier Covaleda Vargas nació el 14 de junio de 1960, y a la fecha tiene 60 años. 2. El señor Francisco Javier Covaleda Vargas cotizó en el Instituto del Seguro Social, hoy Colpensiones, según el reporte de semanas de cotización de fecha 15 de febrero de 2019. 3.
Mediante dictamen del 25 de septiembre de 2018, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó una pérdida de la capacidad laboral del señor Covaleda Vargas del 54.40%, con fecha de estructuración del 15 de junio de 2007. 4. En oficio del 15 de enero de 2019, la UGPP recibió de Positiva Compañía de Seguros S.A., un traslado de una solicitud de pensión de invalidez del señor Francisco Javier Covaleda Vargas.
Dicho traslado se realizó en virtud del artículo 80 de la Ley 1753 de 2015 y del Decreto 1437 de 2015, normas que señalaron que la UGPP asumió la administración de la nómina de pensionados de Positiva. 5. Mediante Resolución núm. RDP 36241 del 30 de noviembre de 2019, la UGPP le reconoció al señor Covaleda Vargas una pensión de invalidez de origen profesional, en cuantía de $834.740, efectiva a partir del 11 de marzo de 2005, con efectos fiscales a partir del 7 de abril de 2018.
Asimismo, en el parágrafo del artículo segundo del acto administrativo en cita, la UGPP estipuló, que de conformidad con el Decreto 1437 de 2015, el pago quedaba condicionado a la aprobación del cálculo actuarial. En ese sentido, Positiva enviaría la solicitud de aprobación del mismo al Ministerio de Hacienda y Crédito Publico. 6. En oficio del 3 de enero de 2020, Positiva Compañía de Seguros negó la solicitud de cálculo actuarial requerida por la UGPP, y adujo que, en virtud del artículo 108 de la Ley 2008 de 2019, la Nación debía asumir esas obligaciones[1]. 7.
El 27 de febrero de 2020, el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali decidió la acción de tutela interpuesta por el señor Covaleda, en los siguientes términos:
PRIMERO. - TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, del señor FRANCISCO JAVIER COVALEDA VARGAS identificado con cédula de ciudadanía no. 10.537.118, expedida en Popayán.
SEGUNDO. - ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL UGPP, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, realice las gestiones pertinentes y conducentes para dar cumplimiento a lo ordenado en la resolución No. RDP 036241 del 30 de noviembre de 2019, mediante la cual se reconoce y ordena pagar la pensión de invalidez de origen profesional a favor del señor FRANCISCO JAVIER COVALEDA VARGAS. 8.
El 30 de marzo de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, conoció de la impugnación del fallo de tutela, y resolvió: Primero: Confirmar la sentencia impugnada por las razones expuestas en la parte motiva. Segundo: Exhortar al FOPEP, al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a la ARL POSITIVA para que, en el marco de sus funciones y competencias, presten su concurso en orden a lograr la inclusión del accionante en la nómina de pensionados del FOPEP. 9.
Mediante Resolución núm. RDP 008891 de 13 de abril de 2020, la UGPP suprimió el parágrafo del artículo segundo de la Resolución núm. RDP 36241 del 30 de noviembre de 2019, de manera que el pago NO quedara condicionado al cálculo actuarial, teniendo en cuenta lo regulado en el artículo 108 de la Ley 2008 de 2019. 10. Mediante Autos 1980 y 2100 del 16 y 22 de abril de 2020, respectivamente, la UGPP aclaró, en atención a la decisión del 27 de febrero de 2020 del Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, que ya había reconocido el derecho a la pensión de invalidez del señor Covaleda Vargas. 11.
El 22 de abril de 2020, el Juzgado Tercero Civil Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santiago de Cali ordenó: Requerir a la entidad accionada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL UGPP, a través del Director de Pensiones Dr. Luis Fernando Granados Rincón o quien haga sus veces para que dentro de los dos (02) días siguientes a la notificación de esta providencia se sirvan a dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia No. 017 del 27 de febrero de 2020.
Lo anterior so pena de incurrir en desacato, debiendo soportar las sanciones legales que aquello impone. Para lo cual se concederán tres (3) días a efectos de recibir pronunciamiento al respecto […]. 12. El Ministerio del Trabajo, en atención a una solicitud de la UGPP del 25 de marzo de 2020, para que revisara la aplicación del artículo 108 de la Ley 2008 en el caso del señor Covaleda, indicó que solicitó concepto a la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para determinar la aplicabilidad de la referida norma.
En la respuesta dirigida a la UGPP, el Ministerio del Trabajo se refirió al concepto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público del 10 de marzo de 2020, así: En respuesta hemos recibido de esa Dirección oficio con Radicado 2- 2020-008887 de fecha 10 de marzo de 2020, de cuyo pronunciamiento frente a la interpretación y aplicabilidad del artículo 108 de la Ley 2008 de 2019 y después de citar las normas pertinentes, se resalta: De la normativa citada, debe concluirse que todos los derechos pensionales y fallos judiciales que no se encuentren incluidos en el cálculo actuarial inicialmente aprobado en desarrollo del Decreto 1437 de 2015, o que se hayan calculado de forma posterior en los términos en los que dispuso ese mismo Decreto y, que, adicionalmente, se causen durante la vigencia del Presupuesto General de la Nación 2020, esto es, del 1 de enero al 31 de diciembre de 2020, serán asumidos por la Nación con cargo a las apropiaciones previstas en cada vigencia para el pago de las pensiones en el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – Pensiones Positiva S.A. Por lo anterior, todos aquellos derechos pensionales y fallos judiciales que no fueron incluidos en el cálculo actuarial que dispuso el Decreto 1437 de 2015, y que se causaron antes de la entrada en vigencia del Presupuesto General de la Nación 2020, deben ceñirse a lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 4 de dicho Decreto, esto es, serán asumidos por la Nación, una vez Positiva Compañía de Seguros S.A. transfiera el valor de reserva que corresponde a cálculos actuariales adicionales por derechos pensionales y fallos judiciales no previstos en el cálculo inicial al que se refiere el artículo 3 del Decreto 1437 de 2015. 13.
Sin embargo, teniendo en cuenta que, el 16 de abril de 2020, el Ministerio del Trabajo puso a consideración del Consejo Asesor del Fopep la situación del señor Covaleda, el Consejo respondió lo siguiente: […] le informo que en sesión extraordinaria realizada el 4 de mayo de 2020, una vez analizados los antecedentes administrativos y judiciales aportados por la UGPP a solicitud del Ministerio de Trabajo, por unanimidad se decidió para el caso del señor FRANCISCO JAVIER COVALEDA VARGAS identificado con cedula de ciudadanía No 10.537.118, lo siguiente: “Levantar el Código de Control para su ingreso en la nómina del mes de mayo de 2020, de la mesada pensional originada por pensión de invalidez de origen profesional a cargo de la UGPP, Positiva Compañía de Seguros S.A y el FOPEP, reconocida a favor del señor FRANCISCO JAVIER COVALEDA VARGAS, no así el retroactivo reconocido por la UGPP, cuyo pago queda condicionado al traslado de los recursos respectivos por parte de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A al Ministerio de Hacienda y Crédito Público”. 14.
El señor Covaleda Vargas, interpuso nuevamente acción de tutela contra la UGPP, con el fin de que se le cancelara el retroactivo pensional de su pensión de invalidez, reconocida y ordenada en la Resolución núm. RDP 36241 del 30 de noviembre de 2019. 15. El 16 de julio de 2020, el Juzgado 16 Penal del Circuito con funciones de conocimiento en Cali, ordenó declarar la improcedencia de la acción de tutela instaurada por el señor Francisco Javier Covaleda Vargas, por no satisfacerse uno de los requisitos de procedibilidad general, como es el principio de subsidiariedad. 16.
El 11 de agosto de 2020, la UGPP promovió ante la Sala de Consulta del Consejo de Estado el conflicto de competencias bajo los siguientes argumentos: Teniendo en cuenta las consideraciones de expuestas por POSITIVA ARL, MINISTERIO DE HACIENDA, CONSORCIO FOPEP y MINISTERIO DE TRABAJO, se reitera que el FOPEP ingresó al señor FRANCISCO JAVIER COVALEDA VARGAS en la nómina del mes de mayo de 2020 en cumplimento al fallo de tutela proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS de fecha 30 de marzo de 2020, razón por la que se hace necesario establecer cuál es la entidad encargada de destinar los recursos para el pago del retroactivo reconocido, para el pago de la mesada pensional mensual del causante y que a su vez tiene la obligación de la devolución de las sumas de dinero canceladas por el FOPEP (mesadas), para que de esta manera el FOPEP pueda generar el recobro de dichos valores.
Señaló que le corresponde a la UGPP propiciar un pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado por vía de conflictos negativos de competencia, dentro de los cuales se defina: i) Establecer cuál es la entidad responsable para realizar el pago del retroactivo reconocido en la Resolución RDP 36241 del 30 de noviembre de 2019. ii) Establecer cuál es la entidad responsable para realizar el pago de la mesada pensional del señor FRANCISCO JAVIER COVALEDA VARGAS. iii) Establecer cuál es la entidad que debe restituir a FOPEP las sumas de dinero canceladas al causante, para que de esta manera el FOPEP pueda recobro dichos los valores. iv) La interpretación y aplicación valida de los artículos 3 del Decreto 1437 de 2015 y 108 de la Ley 2008 de 2019.
Adicionalmente, elevó la siguiente petición: Solicito a su despacho resolver el conflicto negativo de competencias y en consecuencia establecer que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. es la entidad competente para realizar la elaboración y transferir el valor de la reserva correspondiente al cálculo actuarial, con el que se debe pagar la mesada pensional (mensual), el retroactivo de la pensión de invalidez de origen profesional del señor FRANCISCO JAVIER COVALEDA VARGAS y que a su vez tiene la obligación de la devolución de las sumas de dinero canceladas por el FOPEP (mesadas), para que de esta manera el FOPEP pueda generar el recobro de dichos valores, como quiera que se trata de un derecho pensional no incluido en el cálculo actuarial inicialmente aprobado en desarrollo de los artículos 3° y 4° del Decreto 1437 de 2015 o en su defecto se conmine al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio de Trabajo para que destinen los recursos para el pago de la prestación como representantes de la Nación en virtud de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley 2008 de 2019.
(Resaltado de la Sala). II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se comunicó la presentación del conflicto de competencias a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, y se fijó un edicto por el término de cinco (5) días, contados a partir del 20 al 26 de agosto del 2020, con el fin de que aquellos presentaran sus alegatos o consideraciones.
Se comunicó la actuación a la UGGP, a Positiva Compañía de Seguros, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Consorcio Fopep, al Ministerio del Trabajo, al señor Covaleda Vargas, y al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución Tierras de Cali (Valle del Cauca). Obra también informe secretarial del 27 de agosto de 2020, en el sentido de que se comunicó a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, a través de correo electrónico, que en el Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020[2], se dispuso que las actuaciones que competen a la Sala de Consulta y Servicio Civil pueden adelantarse por vía electrónica, aún en los periodos en que se encuentren suspendidos los términos judiciales, garantizando el derecho de intervención de los interesados.
En el mismo informe secretarial del 27 de agosto de 2020 se señaló que, dentro del término de fijación del edicto, la UGPP, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y el Fopep presentaron alegatos, y que las demás entidades guardaron silencio. III. ARGUMENTOS DE LOS ACTORES 3.1. UGPP El 21 de agosto de 2020, la UGPP presentó alegatos dentro del conflicto de competencias.
Dicha autoridad, en el documento en el que formuló el conflicto de competencias y en los alegatos en comento, manifestó que el reconocimiento de la mesada pensional y el pago del retroactivo al señor Francisco Javier Covaleda Vargas se efectuó mediante la Resolución núm. RDP. 36241 del 30 de noviembre de 2019. Señaló que, para atender lo dispuesto en el acto administrativo, se requiere de la intervención de: i) Positiva, para que elabore el cálculo actuarial para aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y ii) El Fopep, para que cancele el valor de los derechos pensionales del señor Covaleda Vargas.
Adicionalmente, la UGPP presentó el siguiente cuadro que ilustra la participación de las diferentes entidades en el proceso de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, dependiendo de la norma que se aplique, así: |Proceso |Decreto 1437 de 2015 |Ley 2008 de 2019 | | |Responsable |Responsable | |Reconocimiento |UGGP |UGGP | |Reporte de novedad de |UGGP |UGGP | |inclusión de nómina en| | | |la nómina de | | | |pensionados al pagador| | | |Traslado de recursos |POSITIVA S.A. |NACIÓN | |para provisionar el | | | |pago de la pensión | | | |Pago efectivo de la |FOPEP |FOPEP | |prestación | | | Adicionalmente, expuso que el trámite para efectuar el pago de estas prestaciones varía, según la normativa que se tenga en cuenta para el efecto, así: |Artículos 3º y 4 Decreto 1437 de |Artículo 108 Ley 2008 de 2019 | |2015 | | |Acto administrativo (UGPP) |Acto administrativo (UGPP) | | |. | |Elaboración de cálculo (Positiva |Reporte de novedad de inclusión | |S.A.) |en | | |nómina (UGPP) | |Aprobación del cálculo actuarial |Pago por FOPEP, previa colocación| |por Ministerio de Hacienda |anual de recursos por parte de la| | |Nación. | |Traslado de la reserva de |Elaboración cálculo actuarial | |Positiva S.A. a |anual | |Ministerio de Hacienda. |(UGPP). | |Reporte de novedad de inclusión |Aprobación Ministerio de Hacienda| |en | | |nómina (UGPP) | | |Pago por FOPEP | | Indicó, que promovió el conflicto de competencias con el propósito de que se defina cuál es la entidad encargada de asumir la elaboración del cálculo actuarial y el traslado de la reserva o de los recursos que permita pagar el retroactivo pensional y la mesada del señor Covaleda Vargas.
Asimismo, para que se defina la autoridad que debe reintegrar los recursos que ha pagado el Fopep, en razón del incidente de desacato. En ese sentido, se refirió a los artículos 3[3] y 4[4] del Decreto 1437 de 2015, que indican que Positiva debe elaborar el cálculo actuarial de los derechos del señor Covaleda Vargas para aprobación del Ministerio de Hacienda, y asimismo efectuar el traslado de los recursos correspondientes.
También aludió al contenido del artículo 2.2.10.25.3 del Decreto 1833 de 2016[5], que compiló las normas de pensiones, incluido el Decreto 1437 citado, para advertir que las pensiones se financian con las reservas de Positiva Compañía de Seguros S.A., las cuales deben ser trasladadas a la Nación para que el Fopep pueda efectuar el pago de las mesadas pensionales correspondientes.
En consideración de la UGPP, Positiva Compañía de Seguros debe elaborar, radicar y obtener la aprobación del cálculo actuarial y trasladar los recursos correspondientes al Fopep, para que este pueda realizar el pago de la prestación pensional. No obstante, la UGPP advirtió que en la medida en que Positiva argumentó que los recursos entregados por el Instituto de Seguros Sociales fueron agotados en su totalidad, se requiere que se conmine, en su defecto, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que destine los recursos para el pago de los derechos pensionales del señor Covaleda Vargas.
Asimismo, se requiera al Ministerio de Trabajo para que ejecute el pago de la prestación, en virtud del artículo 108 de la Ley 2008 de 2019. Por último, indicó que la UGPP ya expidió los actos administrativos tendientes al reconocimiento del derecho de pensión del señor Francisco Javier Covaleda. Sin embargo, señaló que el Consorcio Fopep no ha procedido a realizar el pago de la respectiva prestación, ya que no cuenta con el cálculo actuarial, ni con la certeza del origen de los recursos que financiaría el pago de los derechos reconocidos. 3.2.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público El 25 de agosto de 2020, el Ministerio de Hacienda presentó sus alegatos y en ellos indicó que considera que no hay un conflicto de competencias en la actuación promovida por la UGPP, pues lo que existe son diferencias en cuanto a la interpretación del artículo 108 de la Ley 2008 de 2019, controversia que es propia de una un conflicto jurisdiccional.
En su concepto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado no tiene la competencia para emitir un pronunciamiento de fondo al respecto. El Ministerio manifestó que la Ley 2008 de 2019 se ocupó de la forma en que se financiarían los nuevos derechos de pensión de invalidez de origen profesional y demás conexos, no previstos en los cálculos aprobados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que surgieran entre el 1º de enero hasta el 31 de diciembre de 2020.
Expuso adicionalmente, que la Ley 2008 de 2019 se rige por los artículos 345 y 346 de la Constitución Política y por los principios contenidos en el Decreto 111 de 1996, Estatuto Orgánico del Presupuesto. Indicó, que el acto administrativo de la UGPP del 30 de noviembre de 2019, a través del cual se reconoció el derecho pensional del señor Covaleda Vargas, tuvo por fundamento legal el Decreto 1437 de 2015, que fue incorporado al Decreto 1833 del 10 de noviembre de 2016.
Respecto a los actos administrativos de la UGPP, el Ministerio manifestó lo siguiente: De pasada deja por sentado que con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley 2008, podría devolverse en el tiempo para alcanzar un acto administrativo que además de dejar consolidado un derecho pensional en la vigencia fiscal 2019, lo condujo con su nueva decisión administrativa del 2020, al camino de privarle los recursos que recta ley debían provenir de las reserva trasladada por Positiva Compañía de Seguros S.A. para que procediera su pago a través de Fopep, conforme mandatoriamente lo señalaba el Decreto 1437 de 2015.
Frente al caso concreto, el Ministerio consideró que el acto administrativo que reconoció el derecho pensional, su inclusión en nómina y pago, se rige por el Decreto 1437 de 2015, ya que el derecho a la reliquidación pensional se consolidó en el año 2019. Indicó que, al tratarse de un derecho pensional que no estaba contenido en los cálculos actuariales aprobados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la financiación de este derecho es la prevista en el parágrafo 1º del artículo 2.2.10.25.3. del Decreto 1833 de 2016, que indica que Positiva Compañía de Seguros S.A. debe elaborar el cálculo actuarial para aprobación del Ministerio, y trasladar los recursos respectivos con el fin de financiar el pago de los derechos reconocidos. 3.3.
Consorcio Fopep El 25 de agosto de 2020, el Consorcio Fopep presentó sus alegatos de conclusión en el presente trámite. En dicho documento aludió a los artículos 3° y 4° del Decreto 1437 de 2015, incorporados en el Decreto 1833 de 2016, para señalar que Positiva Compañía de Seguros S.A. es la entidad competente para elaborar el cálculo actuarial correspondiente a los derechos pensionales del señor Francisco Javier Covaleda Vargas y para trasladar los recursos que financien su pago.
Sustentó su posición en los conceptos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de fechas 10 de marzo de 2020, radicado 1-2020-014288, y 1 de junio de 2020, radicado 1-2020-029017, que determinaron el alcance del artículo 108 de la Ley 2008 de 2019. En ese orden, sostuvo que los reconocimientos realizados antes de la entrada en vigencia de la citada ley, deben ser asumidos por Positiva, en atención a la temporalidad e irretroactividad de la norma y al principio de anualidad del presupuesto.
Insistió en que el Fopep, como administrador de recursos, debe sujetarse a las indicaciones de su fideicomitente y ordenador del gasto, es decir, a lo que le señale el Ministerio del Trabajo, quien comparte la postura esgrimida por el Ministerio de Hacienda. Así las cosas, debe dar cumplimiento a la normativa que le señala que para recibir novedades de nómina debe contar con el cálculo actuarial y la certeza de la fuente de financiación de los recursos respectivos. 3.4.
Ministerio del Trabajo El Ministerio del Trabajo no presentó alegatos dentro del presente trámite. Sin embargo, de la formulación del conflicto realizada por la UGPP se desprende que dicha autoridad comparte la postura presentada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 3.5. Positiva Compañía de Seguros S.A. Positiva no presentó alegatos de conclusión en el presente trámite.
Sin embargo, su posición se extrajo del oficio de enero de 2020, dirigido a la UGPP, en el que manifestó su negativa frente a la solicitud de elaboración del cálculo actuarial, así: Asunto: NEGACIÓN CÁLCULO ACTUARIAL (Afiliado: Francisco Javier Covaleda Vargas Respetados señores: En virtud del artículo 108 de la Ley 2008 del 27 de diciembre de 2019, por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y Ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del primero de enero al 31 de diciembre de 2020, que cita: Artículo 108.
El valor de la reserva correspondiente a los cálculos actuariales adicionales que sea necesario efectuar por los derechos pensionales que no se encuentren incluidos en el cálculo actuarial inicialmente aprobado en desarrollo del Decreto 1437 de 2015 y de fallos judiciales, serán asumidos por la Nación con cargo a las apropiaciones previstas en cada vigencia para el pago de las pensiones en el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -Pensiones Positiva S.A. Le corresponderá a la UGPP el Ingreso a la nómina de fos pensionados de estas obligaciones que serán pagadas con los recursos previstos en el PGN.
Esta Aseguradora le informa que no es procedente tramitar la solicitud de cálculo actuarial, requerida por ustedes en Resolución RDP 36241 […] IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»[6] se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa.
Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.
En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
A continuación, se valorará el cumplimiento de los requisitos en el presente caso, a efectos de establecer la competencia de la Sala para el presente conflicto: i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta En la formulación del conflicto de competencias, la UGPP señaló que, mediante Resolución núm. RDP 036241 del 30 de noviembre de 2019, reconoció los derechos pensionales del señor Covaleda Vargas.
No obstante, a la fecha está pendiente la elaboración del cálculo actuarial y el traslado del valor de la reserva de los recursos que permita hacer efectivo el pago de tales derechos. En ese sentido, la Sala observa que el conflicto de competencias se formuló por la UGPP para que se definiera la autoridad que debe realizar el cálculo actuarial y realizar el traslado de la reserva o de los recursos que pemita efectuar el pago del retroactivo pensional y la mesada pensional que le ha sido reconocida al señor Covaleda.
Asimismo, para que se defina la autoridad que debe reintegrar los recursos al Fopep, toda vez que a partir de mayo de 2020, esa entidad viene cancelando el valor mensual de la pensión del señor Covaleda Vargas, debido a un incidente de desacato, como se mencionó en los hechos de este documento. Sobre el particular, es preciso señalar lo siguiente: - La Sala no puede dirimir conflictos sobre actuaciones administrativas en las que una de las partes asumió competencia En primer término, debe destacarse que la Sala no es competente para pronunciarse en relación con conflictos que recaen sobre actuaciones administrativas cumplidas, o sobre las cuales, una de las partes, ya asumió la competencia. En el caso que se evalúa, según los antecedentes, desde mayo de 2020, el Fopep viene cancelando las mesadas pensionales al señor Covaleda, con cargo a los recursos de la Nación. Es por tal razón, que la Sala, en el conflicto que se estudia, sólo hará referencia a las actuaciones administrativas respecto de las cuales no se ha asumido competencia, y por consiguiente, no han sido ejecutadas.
Para el caso específico, corresponden a la elaboración del cálculo actuarial y el traslado de la reserva o de los recursos que permitan el pago del valor del retroactivo pensional del señor Covaleda Vargas. Según se indicó en la formulación del conflicto, la competencia sobre las actuaciones para hacer efectivo el pago de la mesada pensional del señor Covaleda Vargas fue asumida por la Nación, según decisión del Consejo Asesor del Fopep de abril de 2020. - La Sala no puede dirimir conflictos para definir la existencia de derechos de contenido económico De otra parte, debe aclararse que declarar la existencia de derechos u obligaciones de contenido económico es del resorte jurisdiccional.
Dicha actividad excede la función administrativa conferida a la Sala en desarrollo del numeral 10 del artículo 112 del CPACA. Así las cosas, a la Sala no le corresponde establecer si procede o no el reintegro de los recursos cancelados por el Fopep, con recursos de la Nación, por concepto de las mesadas pensionales, con ocasión del antecedente de acción de tutela interpuesto por el señor Covaleda Vargas.
De otra parte, es importante destacar que es claro que en este caso no se está dilucidando la competencia para el reconocimiento del derecho pensional, pues este ya fue reconocido de manera expresa por la UGPP, tal y como se detalla a continuación. - La Sala es competente para dirimir conflictos sobre actos administrativos necesarios para hacer efectivo un derecho ya reconocido por la UGPP Mediante Resolución núm. RDP 36241 del 30 de noviembre de 2019, la UGPP le reconoció al señor Covaleda Vargas una pensión de invalidez de origen profesional, en cuantía de $834.740, efectiva a partir del 11 de marzo de 2005, con efectos fiscales a partir del 7 de abril de 2018.
En ese orden, se debe resaltar que existe un acto administrativo en firme que debe cumplirse. En el parágrafo del artículo segundo del acto administrativo en cita, se estipuló, que de conformidad con el Decreto 1437 de 2015, el pago quedaba condicionado a la aprobación del cálculo actuarial. En ese sentido, Positiva enviaría la solicitud de aprobación del mismo al Ministerio de Hacienda y Crédito Publico.
Mediante Resolución núm. RDP 008891 de 13 de abril de 2020, la UGPP suprimió el parágrafo del artículo segundo de la Resolución núm. RDP 36241 del 30 de noviembre de 2019, de manera que el pago NO quedara condicionado al cálculo actuarial, teniendo en cuenta lo regulado en el artículo 108 de la Ley 2008 de 2019. En relación con estos antecedentes, es preciso resaltar que en el presente conflicto no se evalúa ni se cuestiona el reconocimiento del derecho al retroactivo pensional del señor Francisco Covaleda Vargas, sino la competencia sobre las actuaciones administrativas relacionadas con el procedimiento para hacer efectivo el pago.
En otras palabras, no se discute la decisión de fondo contenida en el acto administrativo del 30 de noviembre de 2019, sino las relacionadas con el trámite para materializar el pago del derecho reconocido. Sobre la naturaleza de estas actuaciones, la Sala ha señalado que son administrativas, que corresponden a actos de trámite o de ejecución, y que puede conocer de estos asuntos para dirimir un conflicto de competencias[7].
Adicional a lo expuesto, es pertinente advertir que la Sala ha definido competencia sobre conflictos que definen la inclusión en nómina de un pensionado y el pago de las pensiones, así como acerca de la elaboración de un cálculo actuarial y el pago de costas judiciales, entre otros[8]. En Decisión del 1 de agosto de 2017[9], la Sala se pronunció frente a un conflicto de competencias entre Colpensiones y el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecon), para conocer de una solicitud para elaborar un cálculo actuarial.
De igual forma, en Decisión del 4 de febrero de 2020[10], la Sala definió la autoridad competente frente a una solicitud de pago de unas costas procesales liquidadas en un proceso judicial, en el que se ordenó la reliquidación pensional de una extrabajadora de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero. Teniendo en cuenta lo expuesto, puede concluirse, que la elaboración de un cálculo actuarial y el traslado de los recursos que permita el pago del derecho correspondiente al retroactivo pensional del señor Covaleda Vargas son actuaciones administrativas, de carácter particular, referidas a un asunto concreto. ii) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular Positiva Compañía de Seguros S.A., como sucesora del ISS en el pago de las pensiones originadas en ATEP, manifestó que no es competente para la elaboración del cálculo actuarial y para el traslado del valor de la reserva correspondiente a la prestación del señor Covaleda Vargas.
De igual forma, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó que no es competente para realizar el traslado de los recursos para que el Fopep efectúe el pago. Señaló que es Positiva la autoridad que debe elaborar el cálculo actuarial y trasladar los recursos para que Fopep pueda hacer el pago. El Consorcio Fopep, por su parte, indicó que es un mero pagador, que no le corresponde el reconocimiento, ni liquidación de derechos pensionales, pero que sí debe verificar para el pago de la prestación que se cumplan los requisitos legales aplicables, entre los cuales está la elaboración del cálculo actuarial y la definición del origen de los recursos que financiarían el pago del derecho pensional. iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
En el conflicto de competencias se encuentran involucradas autoridades públicas del orden nacional como el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio del Trabajo, la UGPP, y Positiva Compañía de Seguros S.A. Adicionalmente, debe puntualizarse que la competencia que asume la Sala es sobre el asunto concreto que se pone en su conocimiento y no puede, de manera alguna, extenderse a otros casos. iv) Otras Consideraciones - La función de dirimir conflictos de competencia no involucra interpretar disposiciones de carácter general En razón a la solicitud planteada por la UGPP para que se determine, a través de un conflicto de competencias, la interpretación del artículo 3° del Decreto 1437 de 2015 y del artículo 108 de la Ley 2008 de 2019, es preciso señalar que establecer el alcance general de las disposiciones legales es una función que corresponde a la Sala, en virtud del numeral 1 del artículo 112 del CPACA, así: La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: 1.
Absolver las consultas generales o particulares que le formule el Gobierno Nacional, a través de sus Ministros y Directores de Departamento Administrativo. (Resaltado de la Sala). De acuerdo con dicha disposición, para obtener un pronunciamiento general sobre la interpretación y alcance de las normas referidas, el Gobierno Nacional debe formular una consulta ante la Sala, en los términos previstos en el citado numeral 1° del artículo 112.
Es relevante señalar que la función de resolver conflictos de competencias, de que trata el numeral 10 del artículo 112 ibidem, implica que la Sala deba referirse a una actuación administrativa particular y concreta. Por consiguiente, el análisis normativo que se efectúa tiene aplicación en el caso específico sobre el que se generan las diferencias.
En ese sentido, la decisión que se adopta no puede hacerse extensiva a otras situaciones o casos, de manera generalizada. Así las cosas, en el caso que se evalúa, se adelantará el estudio legal correspondiente para determinar la competencia en el caso puntual, esto es, en relación con el cálculo actuarial y el traslado de la reserva o de los recursos que permitan financiar el derecho del señor Covaleda Vargas. - Del fallo de tutela El 27 de febrero de 2020, el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, decidió la acción de tutela interpuesta por el señor Covaleda, en los siguientes términos:
PRIMERO. - TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, del señor FRANCISCO JAVIER COVALEDA VARGAS identificado con cédula de ciudadanía no. 10.537.118, expedida en Popayán.
SEGUNDO. - ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL UGPP, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, realice las gestiones pertinentes y conducentes para dar cumplimiento a lo ordenado en la resolución No. RDP 036241 del 30 de noviembre de 2019, mediante la cual se reconoce y ordena pagar la pensión de invalidez de origen profesional a favor del señor FRANCISCO JAVIER COVALEDA VARGAS.
El 30 de marzo de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, conoció de la impugnación del fallo de tutela, y resolvió: Primero: Confirmar la sentencia impugnada por las razones expuestas en la parte motiva. Segundo: Exhortar al FOPEP, al MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO y a la ARL POSITIVA para que, en el marco de sus funciones y competencias, presten su concurso en orden a lograr la inclusión del accionante en la nómina de pensionados del FOPEP.
El 22 de abril de 2020, el Juzgado Tercero Civil Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santiago de Cali (Valle del Cauca) ordenó: Requerir a la entidad accionada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL UGPP, a través del Director de Pensiones Dr. Luis Fernando Granados Rincón o quien haga sus veces para que dentro de los dos (02) días siguientes a la notificación de esta providencia se sirvan a dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia No. 017 del 27 de febrero de 2020.
Lo anterior so pena de incurrir en desacato, debiendo soportar las sanciones legales que aquello impone. Para lo cual se concederán tres (3) días a efectos de recibir pronunciamiento al respecto […] Mediante Autos 1980 y 2100 del 16 y 22 de abril de 2020, respectivamente, la UGPP aclaró, en atención a la decisión del 27 de febrero de 2020 del Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, que mediante Resolución núm. RDP 36241 del 30 de noviembre de 2019 y Resolución núm. RDP 008891 del 13 de abril de 2020, ya había reconocido el derecho a la pensión de invalidez del señor Covaleda Vargas.
Se resalta también que con ocasión de la acción de tutela y un incidente de desacato promovido, el Consejo asesor del Fopep autorizó el pago de la mesada pensional por parte del Fopep a partir del 20 de mayo de 2020. No obstante lo anterior, a la fecha, todavía existen dudas de qué entidades deben desplegar las actuaciones de elaboración de cálculo actuarial y el traslado de la reserva o los recursos para financiar el pago del retroactivo pensional reconocido por la UGPP al señor Covaleda Vargas.
En ese orden de ideas, se considera que, en la medida en que el fallo de tutela no se refirió a las actuaciones administrativas que se estudian, esto es, la elaboración del cálculo actuarial y el traslado de la reserva o de los recursos que permitirían el pago del derecho al retroactivo pensional del señor Covaleda, y tampoco en relación con la entidad a la que le correspondía asumir dichas actividades, la Sala es competente para dirimir la competencia respecto de tales asuntos. 2.
Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «[…] mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán[11]». En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.
Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo.
Debe agregarse que la decisión de la Sala, sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 4. Problema jurídico En el presente caso, la Sala debe resolver qué autoridad es la competente para elaborar el cálculo actuarial, y por consiguiente, para trasladar la reserva o los recursos que permitan financiar el pago del derecho correspondiente al retroactivo pensional del señor Francisco Javier Covaleda Vargas, reconocido por la UGPP mediante Resolución núm. RDP 036241 del 30 de noviembre de 2019.
En virtud de lo dispuesto por el Decreto 1437 de 2015 (artículos 3° y 4°), hoy contenido en el Decreto 1833 de 2016 (artículos 2.2.10.25.2 y 2.2.10.25.3), sería Positiva Compañía de Seguros S.A. la autoridad competente para elaborar el cálculo actuarial y el traslado de la reserva para pagar el derecho correspondiente. Según el artículo 108 de la Ley 2008 de 2019, la autoridad competente para trasladar los recursos sería la Nación. Por su parte, la elaboración del cálculo actuarial correspondería a la UGPP, como lo señaló dicha autoridad.
Positiva Compañía de Seguros indicó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público es la autoridad que debe girar los recursos al Consorcio Fopep adscrito al Ministerio de Trabajo, para que este a su turno, haga efectivo el pago, según lo indica el artículo 108 de la Ley 2008 de 2019. Por el contrario, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que es Positiva la entidad que debe, en un primer momento, elaborar el cálculo actuarial para aprobación de dicha entidad, y luego trasladar los recursos respectivos para financiar el pago de los derechos pensionales, según lo indica el parágrafo 1 del artículo 4 del Decreto 1437 de 2015, hoy incorporado en el parágrafo 1º del artículo 2.2.10.25.3. del Decreto 1833 de 2016.
El Consorcio Fopep, por su parte, manifestó que es un mero pagador, al que no le corresponde el reconocimiento, ni liquidación de derechos pensionales, pero que sí debe verificar para el pago, los requisitos legales que le son aplicables, entre los cuales está, la elaboración del cálculo actuarial y la verificación de la fuente de la financiación del pago de la prestación. Para resolver el conflicto de competencias, la Sala considera necesario desarrollar los siguientes temas: i) El ISS como administrador de riesgos profesionales y la cesión de su operación a La Previsora S.A. Compañía de Seguros de Vida, hoy Positiva Compañía de Seguros S.A.; ii) Traslado de las funciones de reconocimiento y pago de las pensiones a cargo de Positiva, causadas en el ISS, a la UGPP y al Fopep, en virtud del Decreto 1833 de 2016; iii) Obligaciones de la Nación frente a los derechos pensionales no incluidos en el cálculo actuarial inicialmente aprobado en desarrollo del Decreto 1437 de 2015, en los términos del artículo 108 de la Ley 2008 de 2019; y iv) el caso concreto. 4.1.
El ISS como administrador de riesgos profesionales y la cesión de su operación a La Previsora S.A. Compañía de Seguros de Vida, hoy Positiva Compañía de Seguros S.A. En primer lugar, debe señalarse que el Instituto Colombiano de Seguros Sociales fue creado con la Ley 90 de1946[12], a través de la cual se dispuso el seguro social obligatorio para los trabajadores, con el fin de cubrir, entre otros, los riesgos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales[13].
Dicha ley reguló en los artículos 51 a 57, las prestaciones derivadas por accidente de trabajo y enfermedades profesionales, y precisó en el artículo 16, los recursos con los cuales serían financiadas. Con posterioridad, se expidió el Decreto 433 del 27 de marzo de 1971[14] «[p]or medio del cual se reorganizó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales».
Dicha norma mantuvo los supuestos de la Ley 90 de 1946[15] y dispuso que los reglamentos del seguro determinarían las prestaciones de las personas sujetas al seguro social obligatorio[16]. En desarrollo de la Ley 12 de 1977[17] se expidió el Decreto 1650 de 1977[18], norma que en su artículo 4 precisó que el régimen de los seguros sociales obligatorios amparaba a la población contra las contigencias generadas con ocasión de los accidentes de trabajo[19].
En razón de la Ley 100 de 1993, se expidió el Decreto 1295 de junio 22 de 1994, «[p]or el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales», en el cual se definieron, entre otros aspectos las características del Sistema General de Riesgos Profesionales, dentro de las cuales se destaca que: Los empleadores y trabajadores afiliados al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de ATEP, o cualquier otro fondo o caja previsional o de seguridad social, a la vigencia del presente decreto, continúan afiliados, sin solución de continuidad, al Sistema General de Riesgos Profesionales que por este decreto se organiza[20].
En virtud de la Ley 1151 de 2007 «Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010», se autorizó a las entidades públicas para asociarse entre sí o con particulares, o para que enajenaran alguno o algunos de los negocios a otras entidades públicas o para que los particulares participaran o invirtieran capital en ellas. Lo anterior, con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía. Con ocasión de esta Ley 1151, se expidió el Decreto 600 de 2008[21], a través del cual se ordenó la celebración de un convenio entre el ISS y La Previsora S. A. Compañía de Seguros de Vida (hoy Positiva Compañía de Seguros S.A.[22]), y la Nación, representada por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social (hoy escindido en los Ministerios de Salud y Protección Social y de Trabajo).
El propósito de dicho convenio era que se cediera el negocio de riesgos profesionales del ISS a la entonces Previsora. Es así que, mediante Resolución núm. 1293 de 2008, la Superintendencia Financiera de Colombia aprobó la cesión de activos, pasivos y contratos del ISS en relación con su actividad como Administradora de Riesgos Profesionales, a favor de La Previsora Vida S. A. Compañía de Seguros.
De dicho acto administrativo[23], la Sala estima pertinente resaltar el objeto del contrato, así como la responsabilidad que asumía para ese entonces La Previsora, hoy Positiva, frente a la actividad cedida por el ISS. En el numeral octavo se dejó constancia de la aprobación de la operación por parte de la asamblea de accionistas de La Previsora Vida S.A., en los siguientes términos: […] enajenación a título oneroso por parte de la Administradora de Riesgos Profesionales del Seguro Social a favor de La Previsora Vida S.A. Compañía de Seguros, de los activos, pasivos y contratos, en cumplimiento de las recomendaciones emitidas por el Gobierno Nacional, a través de los CONPES Nos. 3456 del 15 de enero de 2007 y 3494 del 13 de noviembre de 2007.
(Subrayado de la Sala). A su turno, en el numeral Décimo de la Resolución, se precisó: […] [L]a operación de cesión comprenderá los contratos correspondientes a las afiliaciones a riesgos profesionales que se encuentran vigentes; las reservas técnicas constituidas por el Instituto de Seguros Sociales ISS en su calidad de Administradora de Riesgos Profesionales, incluido dentro de ellas el valor correspondiente a los recursos del 5% de la cotización que no han sido aplicados y el portafolio de inversiones que respalda las reservas técnicas que se trasladan.
Así mismo la cesión comprenderá las cuentas por cobrar y por pagar directamente originadas en la operación de la ARP; parte del disponible, algunos bienes inmuebles y los sistemas de gestión administrativa, financiera, logística y de ejecución de la atención destinados al negocio de riesgos profesionales, incluyendo el hardware, el software, las bases de datos correspondientes, así como los contratos de mantenimiento, operación y/o administración del hardware y del software.
Con base en las cifras a 31 de mayo de 2008, fecha tomada como base para la cesión y tal como se presenta en el siguiente cuadro, el valor total de los activos y de los pasivos a ceder asciende a $3,2 billones. Esta suma, adicionada en la capitalización que la aseguradora recibiría de forma previa a la cesión, el valor que pagará por la operación y el registro contable de un crédito mercantil el cual sería amortizado en un término estimado de 10 años, explican el incremento total que tendrán los activos, los pasivos y el patrimonio de la compañía de seguros de vida con la realización de la operación. […] Adicionalmente, como se puede observar, de los rubros objeto de la cesión, los de mayor cuantía se encuentran representados en el portafolio de inversiones dentro de los activos y las reservas técnicas dentro de los pasivos, debiéndose resaltar que las reservas técnicas se trasladan en su totalidad, debidamente respaldadas por un portafolio de inversiones equivalente al 101,8% de las mismas.
Como consecuencia de la operación y según lo previsto en el contrato de cesión que suscribirán las partes, La Previsora Vida S.A. Compañía de Seguros asumirá todas las responsabilidades, conocidas y por conocer, originadas en la actividad del Instituto de Seguros Sociales como Administradora de Riesgos Profesionales […] (Subrayado de la Sala).
De los artículos de la Resolución que aprobó la operación de cesión, la Sala estima pertinente destacar entonces lo siguiente: 1. La operación de cesión se hizo a título oneroso. 2. La cesión comprendió las reservas técnicas constituidas por el ISS en su calidad de Administradora de Riesgos Profesionales, así como el portafolio de inversiones que respaldaba el respectivo traslado. 3.
La cesión comprendió las cuentas por cobrar y por pagar originadas en la operación de la ARP. 4. La Previsora Vida S.A. Compañía de Seguros asumió todas las responsabilidades, conocidas y por conocer, originadas en la actividad del Instituto de Seguros Sociales como entidad administradora de riesgos profesionales. Ahora bien, el contrato de cesión de activos, pasivos y contratos, se celebró entre las partes el 13 de agosto de 2008.
Adicionalmente, La Previsora S.A. Compañía de Seguros S.A., se cambió el nombre a Positiva Compañía de Seguros S.A., mediante escritura núm. 1260 del 30 de octubre de 2008, de la Notaría 74 del Círculo de Bogotá, con la respectiva inscripción y registro mercantil en la Cámara de Comercio de Bogotá en la misma fecha. 4.2. Traslado de las funciones de reconocimiento y pago de las pensiones a cargo de Positiva, causadas en el ISS, a la UGPP y al Fopep, en virtud del Decreto 1833 de 2016 El Decreto 1437 del 30 de junio 2015 es reglamentario del artículo 80 de la Ley 1753 de 2015[24], norma que ordenó que las pensiones por invalidez que se hubieren causado en el entonces ISS (hoy liquidado), fueran administradas por la UGPP y pagadas por el Fopep, previo traslado de los recursos por parte de Positiva Compañía de Seguros S.A[25].
En ese orden de ideas, a través del Decreto 1437 de 2015, hoy incorporado en el Decreto 1833 de 2016, se reguló cómo se llevaría a cabo la administración y el pago de los recursos de pensiones por invalidez, que en su momento recibió Positiva Compañía de Seguros como administradora de riesgos profesionales del entonces ISS. De la citada normativa es preciso destacar los siguientes aspectos: 1.
Asignación de competencias para el reconocimiento y pago de las pensiones a cargo de Positiva Como se señaló, de manera previa a la expedición del Decreto 1437, Positiva Compañía de Seguros S.A. realizaba todas las actividades relacionadas con la gestión de administración y pagos de obligaciones pensionales causadas durante la operación que ejerció el Instituto de Seguros Sociales en el ramo de riesgos profesionales.
Lo anterior, teniendo en cuenta que celebró un contrato en el 2008 con el ISS para tales efectos. Con el Decreto 1437 de 2015 se escindieron tales funciones de la siguiente manera: i) a cargo de la UGPP quedó la competencia para administrar los recursos, y ii) a cargo del Fopep quedó la función de pagar las pensiones. El artículo 1 del Decreto 1437 de 2015, hoy contenido en el artículo 2.2.10.25.1 del Decreto 1833 de 2016, dispuso: Artículo 1°.
Asignación de competencias. A partir del 30 de junio de 2015, las pensiones que actualmente están a cargo de Positiva Compañía de Seguros S.A., cuyos derechos fueron causados originalmente en el Instituto de Seguros Sociales serán administradas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y a partir del mes siguiente se efectuará el respectivo pago a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep).
La UGPP asumió la función pensional que implica mantener la relación jurídica con los afiliados y pensionados, y por consiguiente, conservó la obligación de recibir, entre otros, las solicitudes de pensión, de reajustes o de reliquidación, así como la de estudiar su viabilidad jurídica y proceder a su reconocimiento o denegación. De igual forma, asumió la defensa judicial de las obligaciones pensionales.
Por su parte, el Fopep, dada su naturaleza jurídica de cuenta de la Nación, adscrita al Ministerio de Trabajo, cuyos recursos se administran mediante encargo fiduciario, se ocupó de la función de pagar en los términos que indicara su fideicomitente[26].. 2. Elaboración y presentación del cálculo actuarial En el artículo 3° del referido Decreto 1437, hoy contenido en el artículo 2.2.10.25.2. del Decreto 1833 de 2016, se dispuso que Positiva S.A. debía elaborar y presentar, para aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, un cálculo actuarial de todas las obligaciones pensionales que se encontraran en la nómina de pensionados, que por mandato de la Ley 1753, se trasladaban la UGPP, así: Artículo 3°.
Cálculo actuarial. Positiva Compañía de Seguros S. A., deberá elaborar y presentar para aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público un cálculo actuarial de todas las obligaciones pensionales que se encuentran en la nómina de pensionados y que en virtud de la Ley 1753 de 2015 se trasladan a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) efectuará y llevará a término las acciones que conduzcan a la aprobación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de los cálculos actuariales de los derechos pensionales que no se encuentren incluidos en el cálculo actuarial inicialmente aprobado.
Sin dichos ajustes al cálculo actuarial el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), no podrá realizar el pago de las respectivas mesadas pensionales. […]. 3. Traslado de reservas El artículo 4° del Decreto 1437, contenido en el artículo 2.2.10.25.3. del Decreto 1833 de 2016, señaló: Artículo 4°. Traslado de reservas.
Positiva Compañía de Seguros S. A., trasladará el 1° de julio de 2015, con valoración a 30 de junio de 2015, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional - Cuenta Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional (Fopep), los recursos correspondientes a las inversiones de la reserva matemática con corte a 31 de diciembre de 2014 de la nómina de pensionados cuyos derechos fueron causados en el Instituto de Seguros Sociales.
Los recursos representados en títulos valores se trasladarán por su valor a precios de mercado, valorados conforme al procedimiento establecido por las normas de contabilidad aplicables. Positiva Compañía de Seguros S. A., deberá asegurar que las inversiones de las reservas que mantiene en su poder, después de efectuar el traslado de que trata el presente artículo, tienen el grado de liquidez adecuado para respaldar las obligaciones que mantiene como administradora de riesgos laborales.
(Resaltado de la Sala). En los términos de la norma, Positiva estaba obligada a trasladar los recursos que permitieran el pago de los derechos pensionales causados en el ISS. Ahora bien, el parágrafo 1° del referido artículo 2.2.10.25.3. del Decreto 1833 de 2016 aclaró qué sucedería con aquellos derechos pensionales no incluidos en el cálculo actuarial inicial, y qué entidad financiaría su pago, así: Parágrafo 1°.
El valor de la reserva que corresponde a los cálculos actuariales adicionales que sea necesario efectuar por los derechos pensionales que no se encuentren incluidos en el cálculo actuarial inicialmente aprobado y de fallos judiciales de procesos que se encuentren en curso a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, será trasladado por Positiva Compañía de Seguros S. A., a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional - Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), en la medida en que los cálculos actuariales sean aprobados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de financiar el pago de las pensiones en los valores a que haya lugar.
Para el efecto, Positiva Compañía de Seguros S. A., presentará el cálculo adicional que se requiera. (Resaltado de la Sala). La Sala estima pertinente destacar del contenido del parágrafo los siguientes aspectos: 1. Quedó en cabeza de Positiva la obligación de elaborar los cálculos actuariales adicionales que se requirieran, con ocasión del traslado de la administración de las pensiones a la UGPP. 2.
Asimismo, se definió a cargo de Positiva el traslado del valor de la reserva de los cálculos actuariales adicionales a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público- Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional – Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional (Fopep). 3. La obligación de Positiva se precisó respecto de los derechos pensionales no incluidos en el cálculo actuarial inicialmente aprobado, y los correspondientes a fallos judiciales en curso al 30 de junio de 2015. 4.
Financiación en el pago de las obligaciones pensionales El artículo 2.2.10.25.5 del Decreto 1833 de 2016, antes artículo 6 del Decreto 1437 de 2015, estableció que las obligaciones pensionales de que trata el decreto, serían financiadas con los recursos trasladados por Positiva, así: Artículo 6°. Financiación en el pago de las obligaciones pensionales.
Las obligaciones pensionales de que trata el presente decreto se financiarán con los recursos trasladados por Positiva Compañía de Seguros S.A., conforme al artículo 4° y previo descuento de las mesadas que hayan sido pagadas a partir del 1º de enero de 2015 por la aseguradora y hasta que esta obligación sea asumida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep).
(Resaltado de la Sala). Puede concluirse entonces que el Decreto 1437 de 2015, hoy incluido en el Decreto 1833 de 2016, que reglamentó el artículo 80 de la Ley 1753 de 2015, reguló la forma en que serían cumplidas las obligaciones de administración y pago de las pensiones causadas en el ISS, que en su momento asumió Positiva, con ocasión del convenio celebrado con dicha entidad para la administración de riesgos profesionales.
De dicha normativa se resalta que Positiva, respecto de los derechos pensionales no incluidos en el cálculo actuarial inicialmente aprobado, o que correspondieran a fallos judiciales en curso al 30 de junio de 2015, seguiría con las obligaciones de elaboración del cálculo actuarial y de presentación para su aprobación ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Asimismo, mantendría la obligación de trasladar los recursos respectivos para financiar el pago de tales derechos pensionales. Lo anterior, resulta concordante con las obligaciones asumidas por Positiva en el contrato de cesión de activos, pasivos y contratos, según se desprende del artículo décimo de la Resolución de la Superintendencia Financiera que aprobó tal operación, que señaló que la aseguradora asumió todas «[…] las responsabilidades, conocidas y por conocer, originadas en la actividad del Instituto de Seguros Sociales como Administradora de Riesgos Profesionales». 4.3.
Obligaciones de la Nación frente a los derechos pensionales no incluidos en el cálculo actuarial inicialmente aprobado, en desarrollo del Decreto 1437 de 2015, en los términos del artículo 108 de la Ley 2008 de 2019 Antes de referirnos a la Ley 2008 de 2019, Ley de Presupuesto Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2020, es necesario realizar una breve referencia a la naturaleza y características de este tipo de leyes, a través de las cuales se definió el presupuesto.
Lo anterior, a la luz de la Constitución Política y del Estatuto Orgánico del Presupuesto. 1. Generalidades de la Ley de Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones La Constitución Política en sus artículos 345 a 355 reguló lo relativo al presupuesto, en particular lo concerniente a la Ley de Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones.
En estas normas se señaló que en el presupuesto se incorporan las rentas nacionales y se fijan los gastos del Estado para la respectiva vigencia fiscal anual, comprendida entre el 1° de enero y el 31 de diciembre. El artículo 345 consagró sobre el particular: Artículo 345. En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos.
Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto. Es decir, que la obtención de los recursos y su disposición se encuentran sujetos al principio de legalidad, que impide que en condiciones ordinarias se pueda percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, o hacer erogación alguna con cargo al tesoro público que no esté incluida en el de gastos.
El artículo 346 por su parte, consagró que el Gobierno debe presentar anualmente el presupuesto para ser aprobado por el Congreso, y que debe corresponder al Plan Nacional de Desarrollo, así: Artículo 346. El Gobierno formulará anualmente el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, que será presentado al Congreso dentro de los primeros diez días de cada legislatura.
El presupuesto de rentas y ley de apropiaciones deberá elaborarse, presentarse y aprobarse dentro de un marco de sostenibilidad fiscal y corresponder al Plan Nacional de Desarrollo. En la Ley de Apropiaciones no podrá incluirse partida alguna que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a ley anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder público, o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo.
Las comisiones de asuntos económicos de las dos cámaras deliberarán en forma conjunta para dar primer debate al proyecto de Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones. Sobre la naturaleza de la ley del presupuesto, es pertinente acudir a la Corte Constitucional, que en Sentencia C-438 del 25 de septiembre de 2019[27] se pronunció al respecto: […] el presupuesto es una especie de “…contrato democrático anual sobre la asignación de recursos escasos y la fijación de prioridades, mediante el cual el Estado concreta no sólo un instrumento medular en la dirección de la economía y la política macroeconómica, sino la herramienta jurídica que expresa cuantitativamente el cumplimiento de fines esenciales del Estado y la política social para alcanzarlos.
De este modo, el servicio a la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía y efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y el aseguramiento en condiciones de igualdad y equidad de un orden justo, tienen un correlato real y específico en la ley de presupuesto que explican la necesidad de un proceso de creación y reforma calificado que permita la discusión amplia y la mayor participación posible a través de los representantes legítimos del pueblo reunidos en el Congreso.
Sobre su función, la Corte Constitucional en la misma sentencia expuso: […] define cuáles son las rentas que el Estado cobrará a sus ciudadanos y cuáles son los gastos en que incurrirá; materias que exigen, por lo tanto, imponer cargas tributarias que limitan los derechos de las personas. Así, el debate parlamentario, con sus estrictas reglas, cumple la función democrática de distribuir las cargas y beneficios dentro de la sociedad y de controlar la justicia y equidad tanto de la distribución como de las limitaciones a los derechos que resultan del desarrollo del deber ciudadano de contribuir al financiamiento del Estado y del cumplimiento de sus fines sociales […] También destacó que en el caso de las leyes anuales de presupuesto, es fundamental considerar: i) la temporalidad, ii) el asunto, y iii) la finalidad presupuestal.
Puntualizó que las disposiciones generales de la ley anual del presupuesto no pueden tener vocación de permanencia, y no pueden modificar reglas generales incluidas en leyes permanentes. Ahora bien, el artículo 11[28] del Estatuto Orgánico del Presupuesto, contenido en el Decreto 111 de 1996[29], dispuso que el Presupuesto General de la Nación se divide en tres partes: i) El presupuesto de rentas, que corresponde a la estimación de los ingresos del Estado durante el año fiscal; ii) La ley de apropiaciones, que autoriza los gastos y, iii) Las disposiciones generales, que son las normas tendientes a asegurar la correcta ejecución del Presupuesto General de la Nación, las cuales regirán únicamente para el año fiscal para el cual se expidan.
En relación con los principios que rigen el sistema presupuestal, el artículo 12 ibidem indicó que son: la planificación, la anualidad, la universalidad, la unidad de caja, la programación integral, la especialización, inembargabilidad, la coherencia macroeconómica y la homeostasis[30]. De tales principios, se destacan los siguientes: i) El de planificación, que indica que el presupuesto deberá guardar concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo, del Plan Nacional de Inversiones, del Plan Financiero y del Plan Operativo Anual de Inversiones. ii) El de anualidad, que precisa que el año fiscal comienza el 1° de enero y termina el 31 de diciembre de cada año; y, iii) El de universalidad, que dispone que el presupuesto contendrá la totalidad de los gastos públicos que se espere realizar durante la vigencia fiscal respectiva, y por consiguiente, ninguna autoridad podrá efectuar gastos públicos, erogaciones con cargo al Tesoro o transferir crédito alguno, que no figuren en el presupuesto.
Sobre la naturaleza, características y finalidades de las leyes contentivas del presupuesto anual y apropiaciones, la Corte Constitucional en Sentencia C- 652 del 14 de octubre de 2015[31] realizó un resumen que la Sala considera oportuno citar: El presupuesto es un mecanismo de racionalización de la actividad estatal, a través del cual se efectúa una estimación anticipada de los ingresos y una autorización de los gastos públicos que han de ejecutarse dentro del período fiscal respectivo.
El presupuesto es también un instrumento de gobierno y de control, en cuanto expresión de los principios de separación de poderes y legalidad. En virtud del principio de legalidad del gasto, es al Congreso y no al Gobierno, a través de la ley anual de presupuesto, a quien corresponde decretar y autorizar los gastos del Estado, de acuerdo con los objetivos trazados en el respectivo plan de desarrollo al cual se encuentra sometido el presupuesto.
El presupuesto goza de fuerza restrictiva, lo que significa no solo que el Congreso debe definir el monto máximo del gasto estatal, sino también, apropiar las partidas para un fin específico, de manera que éstas sean ejecutadas por el Gobierno de acuerdo con lo prescrito en la ley de presupuesto. La ley anual de presupuesto tiene, en sentido material, un contenido normativo específico y propio, en cuanto sus disposiciones se erigen en auténticas autorizaciones para efectos de decretar gastos y en verdaderas prohibiciones al Gobierno, pues éste no puede superar los límites de gastos aprobados por el legislador ni otorgarles una destinación distinta a las partidas aprobadas.
La ley de presupuesto tiene un alcance temporal y, en consecuencia, su vida jurídica se encuentra limitada a la vigencia fiscal respectiva que comienza a contarse el 1º de enero y termina el 31 de diciembre de cada año. La ley anual de presupuesto debe ceñirse a los principios y normas orgánicas del Presupuesto, cuya transgresión lleva consigo la violación de los artículos 151 y 352 de la Constitución Política. […] Dado su carácter instrumental, las disposiciones generales no pueden contener regulaciones con vocación de permanencia, pues ello desbordaría el ámbito propio de la ley anual como es el de modificar el presupuesto de la respectiva vigencia fiscal.
Tampoco pueden derogar o modificar normas orgánicas o sustantivas, pues perderían su condición de herramientas destinadas a asegurar la ejecución del presupuesto aprobado, convirtiéndose en medidas portadoras de decisiones autónomas modificatorias del ordenamiento jurídico. (Resaltado de la Sala). Las consideraciones antes expuestas, sobre la naturaleza y características de la Ley del Presupuesto, se predican por ende de la Ley 2008 de 2019 que decretó el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2020. 2.
Ley 2008 de 2019. Ley de Presupueto Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2020 Es necesario referirse a algunas de las disposiciones de la Ley 2008 de 2019 que establecieron su vigencia y temporalidad, así como al contenido del artículo 108 sobre el cual existen diferencias en su alcance y aplicación, lo que ha motivado el conflicto de competencias.
Por definición, la Ley 2008 de 2019 tiene una vigencia temporal, que fue determinada entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2020. Así lo recalca el encabezado de la ley y el artículo 155 de la misma, que afirma que surte efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2020. Lo anterior, acorde a la naturaleza y características de las leyes del presupuesto antes expuestas.
De igual forma, existen otros artículos de la Ley 2008 que remarcan su vigencia y temporalidad, así como las partes en que se divide bajo lo dispuesto por el Estatuto Orgánico del Presupuesto. En ese sentido, el artículo primero de la ley que está contenido dentro de la primera parte «Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital», indicó: Artículo 1°.
Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital. Fíjense los cómputos del presupuesto de rentas y recursos de capital del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2020, en la suma de doscientos setenta y un billones setecientos trece mil novecientos noventa y cuatro millones setecientos once mil setecientos cuarenta y un pesos moneda legal ($271,713,994,711,741), según el detalle del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital para el 2020, […] (Resaltado de la Sala).
El artículo segundo, que hizo referencia a la segunda parte de la Ley del Presupuesto, consagró: Artículo 2°.Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones. Aprópiese para atender los gastos de funcionamiento, inversión y servicio de la deuda pública del Presupuesto General de la Nación durante la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2020 una suma por valor de: doscientos setenta y un billones setecientos trece mil novecientos noventa y cuatro millones setecientos once mil setecientos cuarenta y un pesos moneda legal ($271,713,994,711,741), según el detalle que se encuentra a continuación […] El artículo 3 que se refiere a las «Disposiciones Generales» preceptuó: Artículo 3°.
Las disposiciones generales de la presente ley son complementarias de las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994, 225 de 1995, 819 de 2003, 1473 de 2011 y 1508 de 2012 y demás normas de carácter orgánico y deben aplicarse en armonía con estas. Estas normas rigen para los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, y para los recursos de la Nación asignados a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas.
Los fondos sin personería jurídica deben ser creados por ley o por su autorización expresa y estarán sujetos a las normas y procedimientos establecidos en la Constitución Política, el Estatuto Orgánico del Presupuesto, la presente ley y las demás normas que reglamenten los órganos a los cuales pertenecen. Del artículo 3 en cita es preciso destacar que las leyes que se citan, que fueron incorporadas dentro del Estatuto Orgánico del Presupuesto, hacen referencia al principio de anualidad.
En ese orden, lo primero que debe señalarse acerca de la obligación de que trata el artículo 108 ibidem, que venía atendiendo Positiva, y que corresponde a la Nación, es que está dentro de las disposiciones generales de la ley. La norma consagra lo siguiente: Artículo 108. El valor de la reserva correspondiente a los cálculos actuariales adicionales que sea necesario efectuar por los derechos pensionales que no se encuentren incluidos en el cálculo actuarial inicialmente aprobado en desarrollo del Decreto 1437 de 2015 y de fallos judiciales, serán asumidos por la Nación con cargo a las apropiaciones previstas en cada vigencia para el pago de las pensiones en el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - Pensiones Positiva S.A. Le corresponderá a la UGPP el ingreso a la nómina de los pensionados de estas obligaciones que serán pagadas con los recursos previstos en el PGN.
(Resaltado de la Sala). Si bien es cierto que el artículo referido no hace mención a que la obligación que asume la Nación, se está refiriendo y circunscribiendo a la vigencia fiscal del período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2020, ha de entenderse de esta manera bajo una interpretación sistemática, y en atención a la naturaleza y principios que rigen las leyes del presupuesto.
Darle otra interpretación, sería señalar que la norma referida no estaría acorde con los artículos 345 y 346 de la Constitución Política y a lo previsto en el Estatuto Orgánico del Presupuesto, los cuales indican que las leyes del presupuesto son anuales, y que a través de ellas no se pueden modificar disposiciones orgánicas o sustantivas.
De otra parte, según el artículo 108 en comento, la Nación asume una obligación que Positiva tenía a su cargo pero bajo algunos criterios específicos y para que sean pagados a través de la cuenta del presupuesto general de la Nación Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - Pensiones Positiva S.A. Teniendo en cuenta el alcance sobre la vigencia fiscal de la norma, los derechos pensionales y fallos judiciales que allí se describen, son los que se consoliden en el año 2020.
En ese orden, acorde con lo expuesto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los gastos que el citado artículo 108 autoriza con cargo al presupuesto general de la Nación, son: i) Los cálculos actuariales adicionales que corresponden a las reservas actuariales de los nuevos derechos pensionales no incluidos en el cálculo actuarial inicialmente aprobado en desarrollo del Decreto 1437 de 2015.
El nuevo derecho pensional debe consolidarse dentro de la vigencia fiscal 2020. En este caso, el valor de la reserva para financiar los recursos de estos derechos debe ser asumido por la Nación. ii) Los fallos judiciales que reconozcan derechos de pensión de invalidez de origen profesional y conexos, que queden en firme en la aludida vigencia fiscal.
Por consiguiente, la Nación toma la deuda de la aseguradora, siempre que corresponda a los derechos pensionales no contenidos en los cálculos actuariales aprobados bajo el imperio del Decreto 1437 de 2015, que se consoliden entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2020. En armonía con lo expuesto, el artículo 13 de la referida Ley 2008 consagró que no se pueden tramitar obligaciones con cargo al presupuesto de gastos cuando estos no reúnan los requisitos legales[32].
Así las cosas, en el artículo 108 de la Ley 2008 de 2019 se estableció, para la vigencia del 1 de enero y el 31 de diciembre de 2020, que la Nación asumiría la deuda de Positiva para el pago de las pensiones correspondientes al ISS por concepto de derechos pensionales que no hubieran sido incluidos en el cálculo actuarial inicial. 3. Ley 1955 del 25 de mayo de 2019 «Plan Nacional de Desarrollo 2018- 2022 Pacto por Colombia» y Ley del presupuesto de rentas y recursos de capital para el año 2019 Teniendo en cuenta que el derecho del señor Covaleda fue reconocido en el 2019, se consideró pertinente revisar, para ese año, la Ley del presupuesto y rentas, para establecer si existía una norma como la prevista en el artículo 108 de la Ley 2008 de 2019.
En ese sentido, se debe indicar que no se observó una disposición similiar en la Ley 1940 de 2018 «Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2019». Adicionalmente, dado que la Ley 1940 de 2018, contentiva de la ley del presupuesto para la vigencia fiscal de 2019, debía guardar concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo 2018 – 2022, incorporado en la Ley 1955 de 2019, la Sala estimó pertinente revisar si existía alguna disposición relacionada con la vigencia del artículo 80 de la Ley 1753 de 2015[33], contentiva del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018.
Lo anterior, teniendo en cuenta que con base en el referido artículo 80 de la Ley 1753 se expidió el Decreto 1437 de 2015, hoy incluido en el Decreto 1833 de 2016[34]. Al respecto, el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 «Plan Nacional de Desarrollo 2018- 2022 Pacto por Colombia» consagró respecto de las vigencias y derogatorias, lo siguiente:
ARTÍCULO 336. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Los artículos de las Leyes 812 de 2003, 1151 de 2007, 1450 de 2011, y 1753 de 2015 no derogados expresamente en el siguiente inciso o por otras leyes continuarán vigentes hasta que sean derogados o modificados por norma posterior.
Se derogan expresamente el artículo 4° de la Ley 14 de 1983; el artículo 84 de la Ley 100 de 1993; el artículo 174 del Decreto-ley 1333 de 1986; el artículo 92 de la Ley 617 de 2000; el artículo 167 de la Ley 769 de 2002, el artículo 56 y 68 de la Ley 962 de 2005; el parágrafo 1° del artículo 4° de la Ley 1393 de 2010; los artículos 51 a 59 de la Ley 1429 de 2010; el artículo 81 de la Ley 1438 de 2011; los artículos 69, 90, 91, 131, 132, 133, 134, 138,141, 149, 152 a 155, 159, 161, 171,194, 196, 212, 223, 224, 272 de la Ley 1450 de 2011; los artículos 7°, 32, 34, 47, 58, 60, 90, 95, 98, 106, 135, 136, 186, 219, 222, 259, 261, 264 y los parágrafos de los artículos 55 y 57 de la Ley 1753 de 2015; el artículo 7° de la Ley 1797 de 2016; el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018; el artículo 110 de la Ley 1943 de 2018; y el artículo 4 de la Ley 1951 de 2019 [ ] (Subrayado de la Sala).
De la norma se observa que no se derogó, de manera expresa ni tácita, el artículo 80 de la Ley 1753 de 2015 del Plan Nacional de Desarrollo 2014- 2018, y por consiguiente, continuó vigente para el año 2019, al igual que el Decreto 1437 de 2015. Lo anterior, permite señalar que para los hechos y actos consolidados en la vigencia 2019[35], tanto el artículo 80 de la Ley 1753 de 2015, como el Decreto 1437 de 2015, hoy incluido en el Decreto 1833 de 2016, resultaban aplicables.
Para el año 2020, como se ha señalado, a través del artículo 108 de la Ley 2008 de 2019, se estableció, para la vigencia del 1 de enero y el 31 de diciembre de 2020, que la Nación asumiría la deuda de Positiva para el pago de las pensiones correspondientes al ISS por concepto de derechos pensionales que no hubieran sido incluidos en el cálculo actuarial inicial.
De esta manera, para el caso concreto, resulta pertinente establecer la fecha en que fueron reconocidos los derechos del señor Covaleda Vargas. 5. Caso concreto Revisados los antecedentes, la normativa contenida en el Decreto 1833 de 2016 (Decreto 1437 de 2015), así como los supuestos del artículo 108 de la Ley 2008 de 2019, la Sala encuentra que la competencia para elaborar el cálculo actuarial, presentarlo para aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y trasladar los recursos para el pago del retroactivo pensional del señor Francisco Javier Covaleda Vargas, pendientes por ejecutar, es de Positiva Compañía de Seguros S.A., por las siguientes razones: De conformidad con lo indicado en los antecedentes, la UGPP reconoció los derechos pensionales del señor Covaleda Vargas mediante Resolución núm. RDP 36241 del 30 de noviembre de 2019 al amparo del Decreto 1437 de 2015.
En ese orden de ideas, se considera que el reconocimiento del derecho pensional debe hacerse efectivo bajo el procedimiento definido en la norma aplicable para ese momento, que es el referido en el parágrafo 1° del artículo 2.2.10.25.3. del Decreto 1833 de 2016 (Decreto 1437 de 2015). Sobre este aspecto, la Sala encuentra pertinente referirse a lo señalado por la Corte Constitucional en relación con el efecto de la ley en el tiempo.
En Sentencia C -619 del 14 de junio de 2001 señaló: LEY-Efectos en el tiempo/LEY-Irretroactividad En relación con los efectos de la ley en el tiempo la regla general es la irretroactividad, entendida como el fenómeno según el cual la ley nueva rige todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia. LEY-Efectos sobre situaciones jurídicas en curso Cuando se trata de situaciones jurídicas en curso, que no han generado situaciones consolidadas ni derechos adquiridos en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ésta entra a regular dicha situación en el estado en que esté, sin perjuicio de que se respete lo ya surtido bajo la ley antigua.
(Resaltado de la Sala). Sobre las situaciones jurídicas consolidadas al entrar en vigencia una nueva ley, indicó lo siguiente: Las situaciones jurídicas extinguidas al entrar en vigencia una nueva ley, se rigen por la ley antigua. Cuando no se trata de situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de la ley anterior, sino de aquellas que están en curso en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ni de derechos adquiridos en ese momento, sino de simples expectativas, la nueva ley es de aplicación inmediata.
La aplicación o efecto general inmediato de la ley es la proyección de sus disposiciones a situaciones jurídicas que están en curso al momento de su entrada en vigencia. El efecto general inmediato de la nueva ley no desconoce la Constitución, pues por consistir en su aplicación a situaciones jurídicas que aun no se han consolidado, no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos.
(Resaltado de la Sala). De esta manera puede afirmarse que, en tanto el reconocimiento del derecho al retroactivo pensional del señor Covaleda no se produjo en vigencia de la Ley 2008 de 2019, se trata de una situación jurídica definida bajo el amparo de la Ley 1753 de 2015 y su decreto reglamentario, hoy contenido en el Decreto 1833 de 2016.
Es importante reiterar, en ese sentido, que la situación jurídica del derecho al retroactivo pensional del señor Francisco Covaleda Vargas se consolidó con la Resolución núm. RDP 36241 del 30 de noviembre de 2019, la cual fue modificada el 6 de febrero de 2020. No obstante, este último acto administrativo fue emitido con el propósito de hacer efectivo el derecho ya reconocido bajo el amparo del Decreto 1437 de 2015 en el 2019.
Por tal razón, en los términos del parágrafo 1° del artículo 2.2.10.25.3 del Decreto 1833 de 2016, Positiva Compañía de Seguros S.A. debe elaborar el cálculo actuarial correspondiente, para presentarlo al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para su aprobación y para trasladar los recursos para que el Fopep efectúe el pago. Finalmente, es preciso señalar que una vez se efectúe el cálculo actuarial y el traslado de los recursos por parte de Positiva, y este sea aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Fopep deberá hacer efectivo el pago del derecho del retroactivo pensional del señor Covaleda Vargas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR competente a Positiva Compañía de Seguros S.A. para elaborar el cálculo actuarial adicional y el traslado del valor de la reserva que se requiera para el pago del retroactivo de la pensión por invalidez de origen profesional del señor Francisco Javier Covaleda Vargas, derecho reconocido por la UGPP mediante Resolución núm. RDP 036241 del 30 de noviembre de 2019.
Lo anterior, para que el Fopep haga efectivo el pago de la prestación.
SEGUNDO: REMITIR el expediente de la referencia a Positiva Compañía de Seguros S.A. para lo de su competencia.
TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a Positiva Compañía de Seguros S.A., a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio del Trabajo, al Consorcio Fopep, al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras y al señor Francisco Javier Covaleda Vargas.
CUARTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.
QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal y como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÁLVARO NAMÉN VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala ----------------------- [1] Ley 2008 del 27 de diciembre de 2019. «POR LA CUAL SE DECRETA EL PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL Y LEY DE APROPIACIONES PARA LA VIGENCIA FISCAL DEL 10 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2020». «Artículo 108.
El valor de la reserva correspondiente a los cálculos actuariales adicionales que sea necesario efectuar por los derechos pensionales que no se encuentren incluidos en el cálculo actuarial inicialmente aprobado en desarrollo del Decreto 1437 de 2015 y de fallos judiciales, serán asumidos por la Nación con cargo a las apropiaciones previstas en cada vigencia para el pago de las pensiones en el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - Pensiones Positiva S.A. Le corresponderá a la UGPP el ingreso a la nómina de los pensionados de estas obligaciones que serán pagadas con los recursos previstos en el PGN». [2] A través del Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020, el Consejo de Estado adicionó su Reglamento, con el fin de facilitar y agilizar los trámites relativos a las actuaciones de su competencia, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC). [3] Decreto 1437 del 30 de junio de 2015.. «[p]or el cual se reglamenta el artículo 80 de la Ley 1753 de 2015». «Artículo 3.
Cálculo actuarial. Positiva Compañía de Seguros S. A., deberá elaborar y presentar para aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público un cálculo actuarial de todas las obligaciones pensionales que se encuentran en la nómina de pensionados y que en virtud de la Ley 1753 de 2015 se trasladan a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) efectuará y llevará a término las acciones que conduzcan a la aprobación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de los cálculos actuariales de los derechos pensionales que no se encuentren incluidos en el cálculo actuarial inicialmente aprobado.
Sin dichos ajustes al cálculo actuarial el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), no podrá realizar el pago de las respectivas mesadas pensionales. Para el efecto, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), deberá cruzar cada seis (6) meses la nómina general de pensionados con el cálculo actuarial respectivo y aplicar los mecanismos de control establecidos para tales fines». [4] Decreto 1437 del 30 de junio de 2015. «Artículo 4°.Traslado de reservas.
Positiva Compañía de Seguros S. A., trasladará el 1° de julio de 2015, con valoración a 30 de junio de 2015, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional - Cuenta Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional (Fopep), los recursos correspondientes a las inversiones de la reserva matemática con corte a 31 de diciembre de 2014 de la nómina de pensionados cuyos derechos fueron causados en el Instituto de Seguros Sociales.
Los recursos representados en títulos valores se trasladarán por su valor a precios de mercado, valorados conforme al procedimiento establecido por las normas de contabilidad aplicables. Parágrafo 1°. El valor de la reserva que corresponde a los cálculos actuariales adicionales que sea necesario efectuar por los derechos pensionales que no se encuentren incluidos en el cálculo actuarial inicialmente aprobado y de fallos judiciales de procesos que se encuentren en curso a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, será trasladado por Positiva Compañía de Seguros S. A., a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional - Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), en la medida en que los cálculos actuariales sean aprobados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de financiar el pago de las pensiones en los valores a que haya lugar.
Para el efecto, Positiva Compañía de Seguros S. A., presentará el cálculo adicional que se requiera Positiva Compañía de Seguros S. A., deberá asegurar que las inversiones de las reservas que mantiene en su poder, después de efectuar el traslado de que trata el presente artículo, tienen el grado de liquidez adecuado para respaldar las obligaciones que mantiene como administradora de riesgos laborales. […] ».
(Resaltado de la Sala). [5] Decreto 1833 de noviembre 10 de 2016. «[p]or medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones». El artículo 2.2.10.25.3 corresponde al artículo 4 del Decreto 1437 de 2015 que alude al traslado de las reservas de Positiva Compañía de Seguros a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público. [6] Ley 1437 de 2011.
Artículo 34. «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código». [7] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 27 de noviembre de 2014, Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00109-00(C).
En igual sentido están las Decisiones 11001-03-06-000-2014-00101-00 y 11001-03-06-000-2014-00155-00 de la misma fecha. La Sala ha señalado: «[…] Si bien es cierto que la Sala de Consulta y Servicio Civil ha manifestado – y lo ratifica en esta actuación – que no es posible resolver un conflicto de competencias cuando la actuación administrativa que da origen al mismo ha concluido en forma definitiva mediante la expedición de un acto administrativo, tal afirmación sólo es válida y aplicable cuando en efecto se trate de un acto administrativo definitivo o de fondo, como también lo ha sostenido esta Corporación, pero no cuando el acto administrativo es de simple trámite o de ejecución, pues en el primer caso la actuación administrativa no ha terminado sino que se encuentra en curso, y en el segundo evento, aunque la actuación administrativa que da origen al acto que se ejecuta ya terminó o no existe (como en el caso de una sentencia judicial), la respectiva actuación (según algunos) u operación administrativa (según otros) que lleva a cabo la entidad responsable para cumplir con el respectivo acto o fallo judicial, únicamente termina con el cumplimiento efectivo o material del mismo. » (Subrayado de la Sala). [8] En las Decisiones del 27 de noviembre de 2014 (Radicados núm. 11001-03- 06-000-2014-00101-00 y 11001-03-06-000-2014-00155-00), la Sala se refirió a la competencia sobre el pago de pensiones cuyo reconocimiento se adelantó a través de fallos judiciales y posteriores actos administrativos.
En dichos pronunciamientos se indicó lo siguiente: «[…] se concluye que con la creación del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP, se escindieron las funciones relativas al reconocimiento de las pensiones por un lado, y a su pago, por el otro, en tanto que: (i) CAJANAL mantuvo la relación jurídica con los afiliados, cotizantes y pensionados, lo que quiere decir que en cabeza de esta entidad se conservó la obligación de recibir los aportes y las solicitudes de pensión, estudiar su viabilidad jurídica y proceder a su reconocimiento o denegación. (ii) El FOPEP asumió la función de pagar (ejecución) las prestaciones sociales que CAJANAL determinara procedentes de acuerdo con la normatividad vigente. […] En consecuencia, el FOPEP está sujeto a las novedades que le reporte la UGPP en su condición de administrador de la nómina, respecto de los beneficiarios de la pensión gracia y, en tal sentido, habrá de pagar las pensiones y demás prestaciones económicas que resulten de imperativo cumplimiento de acuerdo con la Constitución Política, la ley y las decisiones judiciales».
(Subrayado de la Sala). [9] Consejo de Estado. Decisión del 1 de agosto de 2017 (Radicado núm. 11001-03-06-000-2017-00081-00(C). En dicha oportunidad se resolvió: «PRIMERO: DECLARAR competente al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, Fonprecon, para resolver de fondo la solicitud de liquidación del cálculo actuarial pensional de la señora Luz Amparo Correa de Becerra, desde el 1 de enero de 1982 hasta el 1 de abril de 1983».
(Resaltado de la Sala). [10] Consejo de Estado. Decisión del 4 de febrero de 2020 (Radicado núm. 11001-03-06-000-2019-00114-00(C). [11] La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. [12] Ley 90 del 26 de diciembre de 1946 «[p]or la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales». [13] Debían ser asegurados por el régimen del seguro social obligatorio, todos los individuos, nacionales y extranjeros que prestaran sus servicios a otra persona en virtud de un contrato, expreso o presunto, de trabajo o aprendizaje, inclusive los trabajadores a domicilio y los del servicio doméstico. [14] El Decreto 433 de 1971 fue expedido en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 20 de 1970, y bajo el presupuesto de que la seguridad social es un servicio público orientado dirigido por el Estado. [15] Ley 90 de 1946.
Artículo 2°. «Estarán sujetos al Seguro Social Obligatorio en los términos del presente Decreto, las siguientes personas: a). Los trabajadores nacionales y extranjeros, que en virtud de un contrato de trabajo o de aprendizaje, presten sus servicios a patronos de carácter particular, siempre que no sean expresamente excluidos por la ley […]».
El artículo 6 por su parte consagró: «El Seguro Social Obligatorio creado por la Ley 90 de 1946, cubrirá los siguientes riesgos: a). enfermedad no profesional y maternidad; b). Accidentes de trabajo y enfermedad profesionales; c). Invalidez, vejez y muerte; d). Asignaciones familiares». [16] Ley 90 de 1946. «Artículo 7°. Los reglamentos del Instituto determinarán las prestaciones, servicios sociales, o medidas de seguridad social para cada uno de los sectores de la población sujetos al Seguro Social Obligatorio, según el artículo 4o. del presente Decreto […]».
El artículo 8 indicó: «Las prestaciones del Seguro Social Obligatorio son en especie, en dinero, o en especie y dinero, según los casos. Las prestaciones en dinero tienen por objeto suplir la pérdida de ganancia transitoria o permanente del asegurado y se liquidarán con relación a los salarios ingresos que se hayan tomado como base para las respectivas cotizaciones, en la proporción que señalen los reglamentos generales del Instituto y son compatibles con cualesquiera otras remuneraciones, ganancias ordinarias o pensiones en la forma y cuantía que señalen los mismos reglamentos». [17] «Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para determinar la estructura, régimen y organización de los Seguros Sociales obligatorios y de las entidades que los administran». [18] Decreto 1650 del 18 de julio de 1977 «[p]or el cual se determinan el régimen y la administración de los seguros sociales obligatorios, y se dictan otras disposiciones». [19] Decreto 1650 del 18 de julio de 1977 Artículo 4. «DE LAS CONTINGENCIAS AMPARADAS.
El régimen de los seguros sociales obligatorios de que trata el presente Decreto comprende el amparo de la población contra las siguientes contingencias: a. Enfermedad en general. b. Maternidad. c. Accidentes de trabajo. d. Enfermedad profesional. e. Invalidez. f. Vejez. g. Muerte, y h. Asignaciones familiares. […]» [20] Decreto 1295 de junio 22 de 1994.
Artículo 4. [21] Decreto 600 del 29 de febrero de 2008, «Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 en materia de riesgos profesionales». La Ley 1151 de 2007 «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010» dispuso en el citado artículo 155 que: «De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, se mantendrá una participación pública en su prestación. Para el efecto, se autoriza a las entidades públicas para que se asocien entre sí o con particulares para la constitución de sociedades que administran estos riesgos o participen en el capital de las existentes o para que las entidades públicas enajenen alguno o algunos de los negocios a otras entidades públicas o que los particulares inviertan o participen en el capital de las entidades públicas.
Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle.
Colpensiones será una Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere.
En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones». [22] Mediante escritura 1260 de 30 de octubre de 2008, de la Notaría 74 del Círculo de Bogotá, con la respectiva inscripción y registro mercantil que se efectuó ante la Cámara de Comercio de Bogotá en la misma fecha, se cambió el nombre de Previsora Vida S. A., por Positiva Compañía de Seguros S. A. [23] La Resolución núm. 1293 de 2008 puede ser consultada en la página web de la Superintendencia Financiera en el icono publicaciones. [24] Ley 1753 de 2015 (junio 9), «[p]or la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 ”Todos por un nuevo país”».«ARTÍCULO
80. PAGO DE PENSIONES DE INVALIDEZ RECONOCIDAS POR POSITIVA. Las pensiones que actualmente están a cargo de Positiva S. A., cuyos derechos fueron causados originalmente en el Instituto de Seguros Sociales, serán administradas por la UGPP y pagadas por el FOPEP, previo el traslado de la reserva actuarial correspondiente, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional». [25] Según el artículo 1° del Decreto número 1234 de 2012, Positiva Compañía de Seguros S. A., es una entidad aseguradora organizada como sociedad anónima, tiene el carácter de entidad descentralizada indirecta del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, sometida al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado de conformidad con el artículo 97 de la Ley 489 de 1998.
Asimismo, Positiva realiza actividades relacionadas con la gestión de administración y pagos de obligaciones pensionales causadas durante la operación que ejerció el Instituto de Seguros Sociales, en el ramo de riesgos profesionales, hoy riesgos laborales. [26] Ley 100 de 1993. «Artículo 130. FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL.
Créase el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, como una cuenta de la Nación adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos se administrarán mediante encargo fiduciario. El Fondo sustituirá a la Caja Nacional de Previsión Social en lo relacionado con el pago de las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, y a las demás cajas de previsión o fondos insolventes del sector público del orden nacional, que el Gobierno determine y para los mismos efectos.
El Gobierno Nacional establecerá los mecanismos requeridos para el pago de las pensiones reconocidas o causadas con nterioridad a la presente Ley […]». [27] Corte Constitucional, Sentencia C – 438 del 25 de septiembre de 2019, Expediente D-13.119. [28] Decreto 111 de 1996. «Artículo 11. El Presupuesto General de la Nación se compone de las siguientes partes: a) El Presupuesto de Rentas contendrá la estimación de los ingresos corrientes de la Nación; de las contribuciones parafiscales cuando sean administradas por un órgano que haga parte del presupuesto, de los fondos especiales, de los recursos de capital y de los ingresos de los establecimientos públicos del orden nacional. b) El Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones.
Incluirá las apropiaciones para la rama judicial, la rama legislativa, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil que incluye el Consejo Nacional Electoral, los ministerios, los departamentos administrativos, los establecimientos públicos y la Policía Nacional, distinguiendo entre gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública y gastos de inversión, clasificados y detallados en la forma que indiquen los reglamentos. c) Disposiciones generales.
Corresponde a las normas tendientes a asegurar la correcta ejecución del Presupuesto General de la Nación, las cuales regirán únicamente para el año fiscal para el cual se expidan (Ley 38/89, artículo 7o. Ley 179/94, artículos 3o., 16 y 71. Ley 225/95, artículo 1o.)». [29] Decreto 111 del 15 de enero de 1996«Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto». [30] Decreto 111 de 1996. «Artículo 21.
Homeostasis presupuestal. El crecimiento real del presupuesto de rentas incluida la totalidad de los créditos adicionales de cualquier naturaleza, deberán guardar congruencia con el crecimiento de la economía, de tal manera que no genere desequilibrio macroeconómico». [31] Sentencia C-652 del 14 de octubre de 2015, Expediente D-10698. [32] Ley 2008 de 2019. «Artículo 13.
Prohíbase tramitar actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no reúnan los requisitos legales o se configuren como hechos cumplidos. El representante legal y ordenador del gasto o en quienes estos hayan delegado, responderán disciplinaria, fiscal y penalmente por incumplir lo establecido en esta norma». [33] Ley 1753 de 2015. «ARTÍCULO
80. PAGO DE PENSIONES DE INVALIDEZ RECONOCIDAS POR POSITIVA. Las pensiones que actualmente están a cargo de Positiva S. A., cuyos derechos fueron causados originalmente en el Instituto de Seguros Sociales, serán administradas por la UGPP y pagadas por el FOPEP, previo el traslado de la reserva actuarial correspondiente, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional». [34] Es preciso recordar que el Decreto 1437 de 2015 es reglamentario de la Ley 1753 y fue la normativa que definió el procedimiento a seguir para el pago de las pensiones por invalidez, causadas en el ISS, y trasladadas a la UGPP. [35] El 2019 es el año en el que se reconoció el derecho pensional del señor Francisco Covaleda.