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11001-03-06-000-2020-00184-00Consejo de Estado · SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVILAuto2020-12-14

Ponente: Germán Alberto Bula Escobar

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (Ugpp)

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y municipio de San José del Palmar (Chocó) / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL CONSEJO DE ESTADO – Competencia general en materia de conflictos de competencias administrativas Con base en el artículo 39 (…) y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (…) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta;

(…) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, (…) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES / RÉGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA / RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EN LA LEY 100 DE 1993 – Reiteración La Ley 100 de 1993 en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política, organizó el Sistema de Seguridad Social Integral (…) La Ley 100 en cita definió el Sistema General de Pensiones y su configuración con dos regímenes solidarios y excluyentes que coexisten (artículo 12): el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; y, entre otras características, previó la afiliación obligatoria al sistema, pero con selección libre y voluntaria del régimen (…) La norma [ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993consagró los requisitos para que una persona fuera beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a saber: a) la edad, que para el caso de las mujeres debía ser de 35 años o más y para los hombres, de 40 años o más; o, b) 15 años o más de tiempo de servicio cotizado.

Por lo menos uno de dichos requisitos debía cumplirse a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 entró en vigencia el 1 de abril de 1994 para el nivel nacional. En el a nivel territorial se permitió que fuese definido por la autoridad gubernamental competente y a más tardar el 30 de junio de 1995.

El Acto Legislativo 01 de 2005, «por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política», en su parágrafo 4º transitorio, puso un límite temporal a la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 48 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 12 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 SERVIDORES PÚBLICOS – Incorporación al Sistema General de Pensiones / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Reglas [L]a Ley 100 ordenó la afiliación obligatoria al Sistema General de Pensiones.

(…) Con relación a los servidores públicos, fueron expedidos varios decretos reglamentarios de los cuales interesan para el caso en estudio: - El Decreto 691 de 1994 que en el artículo 1º ordenó la incorporación de los servidores públicos al Sistema General de Pensiones, con las excepciones del artículo 279 de la misma ley y algunos de régimen especial; y en el artículo 2º reiteró el artículo 151 de la Ley 100 en cuanto a la fecha de entrada en vigencia del sistema, en los niveles nacional y territorial. - El Decreto 813 de 1994, reglamentario del régimen de transición para los servidores públicos y los trabajadores privados.

En el artículo 6º previó que los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición serían pensionados por las cajas, fondos o entidades de previsión públicas a las que estuvieran afiliados, pero también determinó los casos en los cuales el ISS quedaba a cargo de las pensiones de los mismos servidores públicos. - El Decreto 1068 de 1995 (junio 23), que reglamentó, entre otros temas, la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el nivel territorial «para los servidores públicos del orden departamental, distrital y municipal, incorporados de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 1 del Decreto 691 del 29 de marzo de 1994» (artículo 1º).

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 151 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 691 DE 1994 - ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279 / DECRETO 813 DE 1994 / DECRETO 1068 DE 1995 TRANSICIÓN DE LA LEY 33 DE 1985 – Aplicación. Reiteración Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Ley 33 de 1985 reguló el régimen pensional general de los servidores del Estado.

(…) Como lo estipuló la norma transcrita, las personas cobijadas por ese régimen pensional causaban el derecho a la pensión de jubilación una vez cumplieran 55 años (hombres y mujeres) y 20 años de servicios continuos o discontinuos. La pensión era pagada «por la respectiva Caja de Previsión». La Ley 33 no dispuso regla de competencia para las pensiones de los empleados oficiales (terminología de la época) que no fueran afiliados a los fondos, cajas o entidades de previsión social.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – Liquidación / PENSIONES DE LOS EXTRABAJADORES DE LA CAJA LIQUIDADA – Entidad encargada de su reconocimiento Debido a los problemas económicos de la Caja Agraria, se expidió el Decreto 1065 de 1999, que dispuso, entre otras medidas, la disolución y liquidación de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.

Sin embargo, dicho decreto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-918 de 1999, como consecuencia de la inconstitucionalidad de las facultades extraordinarias contenidas en el artículo 120 de la Ley 489 de 1989, por las cuales se expidió aquel decreto. El mencionado Decreto 1065, en su artículo 10, dispuso que la Nación – Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), asumiría la obligación del pago del pasivo pensional de los trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en sustitución a la entidad y al fideicomiso.

Asimismo, el artículo 11 del mismo decreto determinó que el reconocimiento y liquidación de la nómina del pasivo pensional estaría a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal). Posteriormente, la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera) realizó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de la Caja mediante la Resolución 1726 de 1999 y ordenó su liquidación, por considerar ocurridos los supuestos normativos contenidos en el artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado y adicionado por el artículo 20 de la Ley 510 de 1999.

Con posterioridad, se tomaron las siguientes medidas: (…) Expedición, entre otros, de los Decretos 255 de 2000, 2282 de 2003, 2721 de 2008 y 2842 de 2013, para definir la entidad que reconocería las pensiones de los extrabajadores de la Caja liquidada; y (…) Emisión de varias resoluciones, por medio de las cuales se prorrogó el término de liquidación de la Caja, con el fin de resolver, entre otros asuntos, los relativos al reconocimiento, la liquidación y el pago del pasivo pensional.

Mediante la Resolución núm. 3137 de 2008, el liquidador de la Caja Agraria declaró la terminación de la existencia legal de la entidad. FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 3137 DE 2008 / LEY 489 DE 1989 – ARTÍCULO 120 / DECRETO 1065 DE 1999 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 1065 DE 1999 – ARTÍCULO 11 / DECRETO 255 DE 2000 / DECRETO 2282 DE 2003 / DECRETO 2721 DE 2008 / DECRETO 2842 DE 2013 / ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO – ARTÍCULO 114 / LEY 510 DE 1999 CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL – Liquidación / UGPP – Creación La Caja Nacional de Previsión Social fue creada por la Ley 6ª de 1945 como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de «los empleados y obreros nacionales de carácter permanente».

La autoridad descrita fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado por medio de la Ley 490 de 1998 y, en materia pensional, se le encomendó continuar «con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley […]» (Artículo 4º ibidem). Luego, en cumplimiento del artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 (Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010), el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2196 de 2009, ordenó que se suprimiera y liquidara la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE).

(…) [E]l artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), como una autoridad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. (…) [E]l Decreto 2196 de 2009 declaró la supresión y liquidación de Cajanal, la Ley 1151 de 2007 (artículo 156) creó la UGPP y definió sus funciones, las cuales fueron reiteradas en el Decreto Ley 169 de 2008.

Actualmente está vigente el Decreto 575 de 2013 que modificó la estructura y las funciones de las dependencias de la UGPP. FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 155 / DECRETO 2196 DE 2009 / LEY 490 DE 1998 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / DECRETO 575 DE 2013 MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DEL PALMAR – Chocó / CAJAS / FONDOS / ENTIDADES DE PREVISIÓN SOCIAL – Reconocimiento y pago del pasivo pensional De acuerdo con el artículo 286 de la Constitución Política, los municipios son entidades territoriales.

(…) Las funciones enunciadas en la definición constitucional del municipio no incluyen de manera expresa las relativas a la seguridad social. Pero la norma remite a la ley para que defina los servicios públicos a cargo de los municipios. (…) De acuerdo con los apartes pertinentes transcritos del artículo 39 de la Ley 489 de 1998, la alcaldía y las secretarías son organismos principales de la entidad territorial – en este caso el municipio -, e integran su sector central, en razón de lo cual sus funciones deben enmarcarse en las constitucionales y legales del municipio.

Por consiguiente, tampoco tienen competencia para reconocer derechos pensionales. El reconocimiento, el pago o la administración de derechos pensionales por parte del municipio o de alguna de sus dependencias, deben estar expresamente asignados en norma legal, sin perjuicio de las obligaciones que en esa materia asume como empleador, las cuales, por supuesto, están reguladas por ley.

Al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, las entidades territoriales contaban con cajas, fondos o entidades de previsión social para la administración, reconocimiento y pago del pasivo pensional que les correspondía. La Ley 100 otorgó facultades extraordinarias para establecer un régimen de fondos territoriales que sustituyera la estructura existente, como pasa a explicarse. b) Sobre los fondos territoriales de pensiones.

Cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, las cajas, fondos y entidades de previsión social existentes en el nivel territorial que tenían a su cargo el reconocimiento y la administración de derechos pensionales, provenían del reordenamiento institucional previsto en la Ley 6ª de 1945, que en su artículo 23, ordenó a los municipios que no las tuvieran, crear «instituciones de previsión social similares» a la caja nacional que la misma ley establecía. Corolario de este mandato legal fue que, en principio, los departamentos y los municipios no debían tener a su cargo el reconocimiento de pensiones.

La Ley 100 de 1993, además de prever en su artículo 52 y en otras disposiciones, la supresión de las cajas, fondos o entidades de previsión públicas, en su artículo 139, numeral 3°, confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República para organizar el pago de las pensiones que estaban a cargo de dichos fondos, cajas y entidades del sector público en el nivel territorial.

(…) En ejercicio de las facultades conferidas, fue expedido el Decreto Ley 1296 de 1994, que en el artículo 2º autorizó – y ordenó – que, a más tardar el 30 de junio de 1995, se crearan los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas denominados «fondos de pensiones territoriales», con el objeto de que «sustituyeran» a las dependencias o entidades descentralizadas de esos niveles territoriales encargadas del pago de derechos pensionales y, por excepción, en el reconocimiento de los mismos derechos.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 139 – NUMERAL 3 / LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 23 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 39 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 286 / DECRETO 1296 DE 1994 FONDOS TERRITORIALES – Constituidos como cuentas especiales / FONDOS TERRITORIALES - Funciones [E]l legislador extraordinario dispuso que los fondos territoriales de pensiones no fueran personas jurídicas, sino «cuentas especiales», es decir, un mecanismo de manejo de recursos que, con un fin determinado, se apropian en el presupuesto de un organismo o entidad públicos; e igualmente determinó que la administración de esos recursos se hiciera por encargo fiduciario y solo si este no fuere factible, por una dependencia de la respectiva entidad territorial.

El artículo 4º del Decreto Ley 1296 precisó las funciones a cargo de los fondos territoriales. FUENTE FORMAL: DECRETO 1296 DE 1994 – ARTÍCULO 4 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES / ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES [L]a supresión del ISS se contempló en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, y el 28 de septiembre de 2012 fueron expedidos los Decretos 2011, que determinó y reglamentó la entrada en operación de Colpensiones; 2012, que suprimió en el ISS las funciones y la estructura atinentes a la administración del régimen pensional; y 2013, que ordenó la supresión del ISS y su liquidación. En la misma fecha, 28 de septiembre de 2012, los decretos en mención entraron en vigencia. (…) El artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) como la entidad pública administradora del régimen de prima media con prestación definida.

(…) El Decreto 2013 de 2012 dejó a cargo del proceso liquidatorio del ISS los procesos de cobro coactivo y la defensa en las acciones de tutela relacionadas con la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, que se encontraban en curso a su entrada en vigencia. Los reconocimientos pensionales debieron ser asumidos por Colpensiones a partir del 28 de septiembre de 2012 por disposición del Decreto 2011 del mismo año. (…) La Sala ha sintetizado las normas precedentes, en diversos pronunciamientos, así: i) Colpensiones empezó a operar el 28 de septiembre de 2012, fecha de publicación en el Diario Oficial del Decreto 2011 de 2012. ii) Los afiliados y pensionados del ISS pasaron a Colpensiones bajo la figura de continuidad y no de traslado. iii) Las solicitudes que para esa fecha hubieran sido presentadas al ISS y no estuvieran resueltas, quedaron a cargo de Colpensiones. iv) Las peticiones presentadas después de esa fecha corresponden a la operación de reconocimiento de derechos pensionales que como competencia general le asignó el numeral 1° del artículo 3º del Decreto 2011 de 2012.

FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 155 / DECRETO 2011 DE 2012 / DECRETO 2013 DE 2012 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00184-00(C) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y municipio de San José del Palmar (Chocó).

Asunto: Autoridad competente para el reconocimiento y pago de una pensión de vejez. Ley 100 de 1993, Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, incorporación de los servidores públicos y régimen de transición. Ley 33 de 1985, régimen general para el sector público. Afiliaciones inactivas y efectos en la competencia. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la función conferida por los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES Con base en la documentación recibida, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto: 1. El señor José Gustavo Marín Marín, identificado con la cédula de ciudadanía número 8.314.954, nació el 21 de julio de 1949 y, en la actualidad, cuenta con 71 años de edad (folios 61, 158, 196, expediente digital). 2.

El señor José Gustavo Marín Marín registra la siguiente historia laboral[1]: a) CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO: • Desde el 01 de febrero de 1973 hasta el 23 de mayo de 1978. Sin afiliación para pensión. • Desde el 24 de mayo de 1978 hasta el 31 de enero de 1981. Con afiliación al ISS (hoy Colpensiones). • Desde el 01 de febrero de 1981 hasta el 26 de mayo de 1985.

Sin afiliación para pensión. • Desde el 27 de mayo de 1985 hasta el 01 de septiembre de 1987. Con afiliación al ISS (hoy Colpensiones). • Desde el 02 de septiembre de 1987 hasta el 16 de noviembre de 1991. Sin afiliación para pensión. b) MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DEL PALMAR (CHOCÓ): • Del 12 de noviembre de 1993 al 31 de diciembre de 1993. • Del 1 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 1994. • Del 12 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1995. • Del 1 de enero de 1996 al 14 de junio de 1996.

De los documentos conocidos por la Sala se concluye que el municipio no lo afilió para pensión. 3. El 2 de marzo de 2017, el señor Marín Marín solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, con radicado núm. 2017_2231418 (folio 75, expediente digital). 4. El 25 de mayo de 2017, Colpensiones emitió la Resolución SUB 74833, por medio de la cual declaró no tener competencia para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez del señor José Gustavo Marín Marín, por considerar que no fue la última entidad que recibió los aportes, de conformidad con el Decreto 2709 de 1994.

Agregó que el «mayor número de cotizaciones se realizó al (sic) CAJA DE CREDITO (sic) AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, con un total de 4.983 días cotizados, equivalentes a 711 semanas, y que los últimos tiempos de servicio son asumidos por esta entidad», «actualmente a cargo de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL – UGPP». Por lo anterior, Colpensiones remitió el expediente administrativo a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) para su competencia (folios 75 a 79, expediente digital). 5.

Mediante Resolución núm. RDP 010352 del 22 de marzo de 2018, la UGPP negó el reconocimiento pensional, al estimar que no se acreditó la totalidad del tiempo servido del señor Marín Marín y que no fue posible evidenciar a cuál caja se efectuaron los últimos aportes, de acuerdo con la Ley 100 de 1993 (folios 66 a 68, expediente digital). 6.

El 19 de junio de 2018, la UGPP, mediante auto núm. 004441, requirió al municipio de San José del Palmar, con el fin de que allegara el «Certificado mediante el cual se logre establecer si la CAJA DE PREVISION (sic) DEL MUNICIPIO DE SAN JOSE (sic) DEL PALMAR fue liquidada y de ser así el decreto que lo dispuso» (folios 28 a 32, expediente digital). 7.

Mediante Resolución núm. 030213 del 24 de julio de 2018, la UGPP revocó la Resolución núm. RDP 010352 del 22 de marzo de 2018, por considerar que «no le correspondía pronunciarse acerca de la negativa del derecho pensional» y, en consecuencia, remitió las diligencias a Colpensiones y al municipio de San José del Palmar (Chocó) (folios 69 a 74, expediente digital). 8.

El 15 de julio de 2019, la Alcaldía Municipal de San José del Palmar dio respuesta a la solicitud elevada por el abogado del señor José Gustavo Marín, en el sentido de que, si bien trabajó para el municipio, no reunió los requisitos para que «esta entidad le reconozca la pensión de vejez según lo establecido en los términos de la Ley 100 de 1993».

Además, le informó que quien debe realizar el respectivo reconocimiento de la pensión de vejez del señor Marín Marín «es el Fondo de Pensiones al cual estuvo afiliado el solicitante» (folios 62 a 65, expediente digital). 9. El 3 de febrero de 2020, el señor José Gustavo Marín solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión de vejez anticipada por invalidez, radicada bajo el No. 2020_1463047 (folio 160, expediente digital). 10.

Mediante Resolución núm. 98771 del 27 de abril de 2020, Colpensiones declaró su falta de competencia para resolver «la solicitud de reconocimiento y pago de una Pensión de Vejez Anticipada por Invalidez a favor del señor MARIN MARIN JOSE GUSTAVO». Añadió que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda emitió concepto sobre la capacidad laboral del señor Marín Marín, en el que sostuvo que «se califica una pérdida del 50.10% de su capacidad laboral estructurada el 26 de agosto de 2015 mediante dictamen No. 8314954 notificado el 30 de octubre de 2019, donde el porcentaje por deficiencia corresponde al 28.10%».

Colpensiones señaló que el señor José Gustavo Marín realizó «el mayor número de aportes en CAJANAL hoy UGPP equivalentes a trece (13) años y diez (10) meses de servicios y en Colpensiones únicamente acredita cinco (05) años de cotización, […] encontrándose dicha competencia en cabeza de la UGPP» (folios 160 a 165, expediente digital). 11.

El 4 de junio de 2020, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira rechazó, por improcedente, la acción de tutela presentada por el señor Marín Marín. En el fallo aseguró: […] se tiene como principio general que la acción de tutela, no es éste (sic) el mecanismo por antonomasia para enervar los efectos jurídicos de los actos de la administración, toda vez que para ello están instituidos los medios de control consagrados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), particularmente el de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del referido código. […] La decisión fue impugnada por el peticionario (folios 10 a 27 y 113 a 130, expediente digital). 12.

El 8 de julio de 2020, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó la sentencia del 4 de junio de 2020 y, en consecuencia, ordenó a Colpensiones, a la UGPP y al municipio de San José del Palmar remitir el expediente administrativo del señor Marín Marín a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que resolviera el conflicto de competencias existente.

Lo anterior, debido a que no se encontró demostrada la remisión al Consejo de Estado del conflicto de competencia administrativo y «una vez revisada la consulta del proceso en la página web de la Rama Judicial no se evidenció el expediente del actor en los asuntos ya asumidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado» (folios 50 a 60 y 131 a 141, expediente digital). 13.

El 10 de agosto de 2020, la UGPP, mediante oficio núm. 2020111002416451, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resolver el conflicto negativo de competencias entre esa unidad, Colpensiones y el municipio de San José del Palmar (Chocó) (folios 2 a 9, expediente digital). II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folios 84 y 85, expediente digital).

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a la Alcaldía Municipal de San José del Palmar (Chocó), al Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, a la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Risaralda y al señor José Gustavo Marín Marín (folios 88 y 89, expediente digital).

Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron alegaciones de la UGPP (folios 90 a 96, expediente digital) y del municipio de San José del Palmar (Chocó) (folios 97 a 101, expediente digital). Examinada la documentación allegada al expediente, se observó que la información era incompleta para tramitar el presente conflicto de competencias administrativas.

Por lo anterior, mediante Auto del 10 de septiembre de 2020, el consejero ponente requirió a las autoridades, y por medio del auto del 21 de septiembre de 2020 se fijó el término para la remisión de los documentos, así: - A la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones): a) copia completa y legible del reporte de semanas cotizadas a esa entidad por parte del señor José Gustavo Marín Marín y demás certificaciones de información laboral; b) copias de las resoluciones por medio de las cuales Colpensiones negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor José Gustavo Marín Marín; - A la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP): a) copias de las resoluciones por medio de las cuales la UGPP negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor José Gustavo Marín Marín; b) copia completa de los antecedentes administrativos del señor José Gustavo Marín Marín. - A la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Risaralda: - a) copias de las decisiones de tutela que obren en el expediente de la solicitud pensional del señor José Gustavo Marín Marín; - A la Alcaldía municipal de San José del Palmar (Chocó): a) copia completa de los antecedentes administrativos del señor José Gustavo Marín Marín; b) información documentada sobre la historia laboral del señor José Gustavo Marín Marín; c) certificado mediante el cual se logre establecer si la Caja de Previsión del municipio de San José del Palmar (Chocó) fue liquidada y, de ser así, el decreto que lo dispuso.

En cumplimiento de los autos, se recibieron documentos de Colpensiones (folios 150 a 172, expediente digital), del municipio de San José del Palmar (folios 174 a 190, expediente digital), y de la UGPP (folio 191, expediente digital). III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. De la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) En el escrito de alegatos, la UGPP reiteró la posición plasmada en el documento por medio del cual planteó, ante esta Sala, el conflicto de competencias objeto de estudio.

Señaló que el señor José Gustavo Marín trabajó en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero desde el 11 de febrero de 1973 hasta el 15 de noviembre de 1991, «realizando unos aportes al ISS hoy Colpensiones y otros sin realizar aportes a ninguna caja»; laboró para el municipio de San José del Palmar (Chocó) del 12 de noviembre de 1993 al 14 de junio de 1996, «sin que se evidencie la CAJA, FONDO O ENTIDAD a la que se efectuaron los aportes a pensión, razón por la que tales tiempos están cargo de ese Municipio».

Entonces, la UGPP indicó que el señor Marín Marín trabajó por 21 años, 4 meses y 8 días en el sector público y que, por no haber realizado aportes, para pensión los tiempos respectivos quedaron así: • 13 años, 10 meses y 3 días, a cargo de la Caja Agraria. • 2 años, 6 meses y 23 días, a cargo del municipio de San José de Palmar. • 4 años, 11 meses y 13 días, a cargo del ISS (hoy Colpensiones).

Expuso que Colpensiones incurrió en un error, en la Resolución SUB 74833 del 25 de mayo de 2017, al afirmar que la ley aplicable para el reconocimiento pensional del señor Marín era la Ley 71 de 1988, que reguló la pensión por aportes, porque él «no cotizó al sector privado». Por el contrario, la UGPP sostuvo que el reconocimiento de la pensión de vejez debió realizarse con fundamento en los artículos 1° de la Ley 33 de 1985 y 36 de la Ley 100 de 1993, debido a que computó: [m]ás de 20 años de SERVICIO PÚBLICO y completó los 55 años el 21 de julio de 2004, fecha en la que consolidó el derecho pensional y toda vez que la última Entidad a la que se encontraba afiliado y/o laborando antes de adquirir el derecho pensional es el MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DEL PALMAR (CHOCÓ), es precisamente ésa (sic) Entidad la encargada del estudio del reconocimiento pensional si a ello hubiere lugar o en su defecto el FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ al tenor de lo dispuesto en el Decreto 2527 de 2000 y del Decreto 1296 de 1994.

Por último, indicó que, si la Caja de Previsión del municipio de San José del Palmar o el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Chocó estaban liquidados, el competente para reconocer y pagar la pensión de vejez sería Colpensiones. 2. Del municipio de San José del Palmar (Chocó) En su escrito de alegatos, la alcaldesa de San José del Palmar, luego de hacer el recuento de la historia laboral del señor José Gustavo Marín Marín, afirmó que él no reunió los requisitos para que el municipio «le hiciera el reconocimiento del pago de la pensión de vejez, según lo establecido en los términos de la Ley 100 de 1993, artículo 33».

Indicó, además, que, luego de revisar el archivo central del municipio, se encontró que «nunca ha contado con Caja de Previsión Municipal». Concluyó que el mayor tiempo de «cotizaciones», cuando el señor Marín Marín trabajó para la «Caja de Créditos (sic) Agrario Industrial y Minero, hoy Banco Agrario, estuvieron a cargo de la Unidad de Pensiones y Parafiscales UGPP, con un total de SETECIENTOS ONCE SEMANAS (711)», por lo que esa Unidad sería la obligada a reconocer la pensión de vejez. 3.

De la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) El jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales de Colpensiones solicitó a esta Sala que declarara competente para reconocer y pagar la pensión de vejez a la UGPP, de conformidad con el Decreto 2709 de 1994. Señaló que, para la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, 1 de abril de 1994, el señor Marín tenía 44 años de edad, «siendo por tal motivo en principio beneficiario del régimen de transición», y al aplicar la Ley 71 de 1988 «norma que cobija al señor JOSE (sic) GUSTAVO MARÍN MARÍN, estaríamos hablando de 20 años de servicio, que logró cotizar antes de 2014».

Agregó que la última entidad en donde se realizaron los aportes debía asumir el reconocimiento pensional, «siempre [y] cuando estos hayan sido mayores a 6 años, situación que no se cumplió con Colpensiones». Señaló que, de acuerdo con el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, se evidenció que el peticionario «reportó cotizaciones en su mayoría en CAJANAL, cuando en COLPENSIONES, no supera los 6 años».

De esta manera, «la UGPP en virtud de las competencias que se le derivan, la entidad que debe entrar a resolver la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez que reclama el señor JOSE (sic) GUSTAVO MARÍN MARÍN». IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas a. La competencia general del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo».

Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General» cuyas «reglas generales» se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Como se evidencia en los antecedentes, el presente asunto involucra a dos autoridades del orden nacional: la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), y una autoridad del orden territorial: el municipio de San José del Palmar (Chocó).

El asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto, consistente en resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez que reclama el señor José Gustavo Marín Marín. Todas las autoridades negaron tener competencia para conocer del asunto de la referencia. Se concluye que la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «[m]ientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»[2].

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 2.

Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 3.

Problema jurídico En el presente conflicto de competencias, la Sala debe determinar cuál es la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez presentada por el señor José Gustavo Marín Marín. Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala considera pertinente analizar los siguientes aspectos: i) El Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y el régimen de transición, en la Ley 100 de 1993.

Reiteración; ii) incorporación de los servidores públicos al Sistema General de Pensiones y las reglas del régimen de transición; iii) aplicación de la Ley 33 de 1985 como régimen general de pensiones del sector público anterior a la Ley 100 de 1993. Reiteración; iv) competencias de las entidades que intervienen en el presente conflicto y, el caso concreto. 4.

Análisis de la normativa aplicable 1. El Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y el régimen de transición, en la Ley 100 de 1993. Reiteración[3] La Ley 100 de 1993[4] en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política, organizó el Sistema de Seguridad Social Integral para garantizar «el cubrimiento de las contingencias económicas y de salud, y la prestación de servicios sociales complementarios, en los términos y bajo las modalidades previstos por esta ley» (artículo 5º) y dispuso que estaría conformado por los regímenes generales para pensiones, salud y otros servicios complementarios (artículo 8)[5].

La Ley 100 en cita definió el Sistema General de Pensiones y su configuración con dos regímenes solidarios y excluyentes que coexisten (artículo 12): el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; y, entre otras características, previó la afiliación obligatoria al sistema, pero con selección libre y voluntaria del régimen (artículo 13).

Asimismo, la Ley 100 consagró un régimen de transición en el artículo 36 con los requisitos que debían cumplir las personas para ser beneficiarias del mismo: Artículo 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […] (Subrayas fuera del texto). La norma transcrita consagró los requisitos para que una persona fuera beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a saber: a) la edad, que para el caso de las mujeres debía ser de 35 años o más y para los hombres, de 40 años o más; o, b) 15 años o más de tiempo de servicio cotizado.

Por lo menos uno de dichos requisitos debía cumplirse a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 entró en vigencia el 1 de abril de 1994 para el nivel nacional. En el a nivel territorial se permitió que fuese definido por la autoridad gubernamental competente y a más tardar el 30 de junio de 1995[6].

El Acto Legislativo 01 de 2005[7], «por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política», en su parágrafo 4º transitorio, puso un límite temporal a la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, de la siguiente manera: Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. Como se observa, la norma mencionada estableció dos condiciones para que se pudiera aplicar el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010: i) que el beneficiario hubiera cotizado al menos 750 semanas o tuviera el tiempo de servicios equivalente en la fecha de entrada en vigencia del referido acto legislativo (25 de julio de 2005)[8], y ii) que adquiriera el derecho a la pensión, conforme a las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 que le fueran aplicables, antes del 31 de diciembre de 2014[9]. 2.

Incorporación de los servidores públicos al Sistema General de Pensiones y las reglas del régimen de transición Como se mencionó, la Ley 100 ordenó la afiliación obligatoria al Sistema General de Pensiones.[10] Con relación a los servidores públicos, fueron expedidos varios decretos reglamentarios de los cuales interesan para el caso en estudio: - El Decreto 691 de 1994[11] que en el artículo 1º ordenó la incorporación de los servidores públicos al Sistema General de Pensiones, con las excepciones del artículo 279 de la misma ley y algunos de régimen especial; y en el artículo 2º reiteró el artículo 151 de la Ley 100 en cuanto a la fecha de entrada en vigencia del sistema, en los niveles nacional y territorial. - El Decreto 813 de 1994, reglamentario del régimen de transición para los servidores públicos y los trabajadores privados.

En el artículo 6º previó que los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición serían pensionados por las cajas, fondos o entidades de previsión públicas a las que estuvieran afiliados, pero también determinó los casos en los cuales el ISS quedaba a cargo de las pensiones de los mismos servidores públicos.[12] - El Decreto 1068 de 1995[13] (junio 23), que reglamentó, entre otros temas, la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el nivel territorial «para los servidores públicos del orden departamental, distrital y municipal, incorporados de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 1 del Decreto 691 del 29 de marzo de 1994» (artículo 1º).

En el análisis del caso concreto se volverá a los reglamentos en mención. 3. Aplicación de la Ley 33 de 1985. Reiteración[14] Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Ley 33 de 1985[15] reguló el régimen pensional general de los servidores del Estado. En su artículo 1º, la citada ley establecía los siguientes requisitos para pensionarse: Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Parágrafo 1º.

Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley […].

Como lo estipuló la norma transcrita, las personas cobijadas por ese régimen pensional causaban el derecho a la pensión de jubilación una vez cumplieran 55 años (hombres y mujeres) y 20 años de servicios continuos o discontinuos. La pensión era pagada «por la respectiva Caja de Previsión». La Ley 33 no dispuso regla de competencia para las pensiones de los empleados oficiales (terminología de la época) que no fueran afiliados a los fondos, cajas o entidades de previsión social. 4.

Las competencias de las entidades que intervienen en el presente conflicto Consideración previa: La vida laboral del peticionario en el caso concreto da cuenta de un poco más de 18 años de vinculación con la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, desde el 1º de febrero de 1973 hasta el 16 de noviembre de 1991. La Sala reitera pronunciamientos recientes sobre la historia de la entidad para destacar que la Nación quedó a cargo de su pasivo pensional. [16] Las normas que crearon y desarrollaron la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, especialmente la Ley 57 de 1931[17], la definieron como una sociedad anónima, de naturaleza bancaria o financiera, con funciones de fomento para el sector agrario, industrial y minero, del orden nacional, perteneciente al sector agropecuario, vinculada al Ministerio de Agricultura, vigilada por la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera).

Debido a los problemas económicos de la Caja Agraria, se expidió el Decreto 1065 de 1999[18], que dispuso, entre otras medidas, la disolución y liquidación de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero. Sin embargo, dicho decreto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-918 de 1999, como consecuencia de la inconstitucionalidad[19] de las facultades extraordinarias contenidas en el artículo 120 de la Ley 489 de 1989, por las cuales se expidió aquel decreto[20].

El mencionado Decreto 1065, en su artículo 10, dispuso que la Nación – Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), asumiría la obligación del pago del pasivo pensional de los trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en sustitución a la entidad y al fideicomiso.

Asimismo, el artículo 11 del mismo decreto determinó que el reconocimiento y liquidación de la nómina del pasivo pensional estaría a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal). Posteriormente, la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera) realizó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de la Caja mediante la Resolución 1726 de 1999[21] y ordenó su liquidación, por considerar ocurridos los supuestos normativos contenidos en el artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado y adicionado por el artículo 20 de la Ley 510 de 1999[22].

Con posterioridad, se tomaron las siguientes medidas: i) Expedición, entre otros, de los Decretos 255 de 2000, 2282 de 2003, 2721 de 2008 y 2842 de 2013, para definir la entidad que reconocería las pensiones de los extrabajadores de la Caja liquidada; y ii) Emisión de varias resoluciones, por medio de las cuales se prorrogó el término de liquidación de la Caja, con el fin de resolver, entre otros asuntos, los relativos al reconocimiento, la liquidación y el pago del pasivo pensional.

Mediante la Resolución núm. 3137 de 2008, el liquidador de la Caja Agraria declaró la terminación de la existencia legal de la entidad. De esas disposiciones cabe resaltar: - El Decreto 255 de 2000[23], que adoptó medidas sobre las obligaciones a cargo de la Caja Agraria en liquidación y en el artículo 1º ordenó que «la Nación –Ministerio de Trabajo y Seguridad Social– a través del Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional –FOPEP–» asumiría la obligación del pago del pasivo pensional. - El Decreto 2282 de 2003[24], que en su artículo 1º dispuso: ARTÍCULO 1o.

El artículo 1o del Decreto 255 de 2000 quedará así: La Nación -Ministerio de la Protección Social- a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, asumirá la obligación del pago del pasivo pensional a cargo de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, una vez se apruebe el cálculo actuarial por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Caja entregue el archivo plano de la nómina de pensiones con todos los datos correspondientes. […] El reconocimiento de pensiones y la liquidación del pasivo pensional, para efectos de su pago, una vez sea asumido por el Fopep y entregada la información a satisfacción de Cajanal, estará a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, o la entidad que haga sus veces.

Para efectos de la organización, seguridad y debida conservación de los archivos, la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación tomará las medidas pertinentes de acuerdo con las instrucciones que conjuntamente impartan los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social […] (Se resalta). - El Decreto 2721 de 2008[25] que toma medidas sobre las mesadas y los bonos pensionales de extrabajadores que no fueron incluidos en el cálculo actuarial, y sobre las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar. - El Decreto 2842 de 2013[26], que establece las reglas para que la UGPP asuma la función pensional de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.

A continuación, se reitera la jurisprudencia de la Sala respecto de las autoridades que son parte del conflicto en estudio. 1. La liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Reiteración[27] La Caja Nacional de Previsión Social fue creada por la Ley 6ª de 1945[28] como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de «los empleados y obreros nacionales de carácter permanente»[29].

La autoridad descrita fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado por medio de la Ley 490 de 1998[30] y, en materia pensional, se le encomendó continuar «con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley […]» (Artículo 4º ibidem).

Luego, en cumplimiento del artículo 155[31] de la Ley 1151 de 2007[32] (Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010), el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2196 de 2009[33], ordenó que se suprimiera y liquidara la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE). En lo referente a la administración de los asuntos pensionales que estaban a cargo de la citada autoridad, el Decreto 2196 de 2009, en sus artículos 3º y 4º, dispuso: i) La Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE en Liquidación): […] [A]delantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales respecto de aquellos afiliados que hubieran cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4º del presente decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia (artículo 3º, inciso segundo- se resalta). ii) Cajanal EICE en Liquidación «[…] continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), creada por la Ley 1151 de 2007» (artículo 3º, inciso segundo, aparte final – subraya la Sala). iii) Cajanal EICE en Liquidación adelantará las acciones necesarias «para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social (ISS) […]» (Artículo 4º).

(Subraya la Sala). Ahora bien, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), como una autoridad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

En materia pensional, la Ley 1151 atribuyó a la UGPP la competencia para: […] [E]l reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del régimen de prima media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 […] (Artículo 156, numeral 1º).

(Resalta la Sala). La misma ley otorgó al Gobierno Nacional facultades extraordinarias para que estableciera las funciones de la UGPP, entre otros fines, las cuales fueron reproducidas en el Decreto Ley 169 de 2008[34]: Artículo 1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en concordancia con el artículo 156 del Plan Nacional de Desarrollo, Ley 1151 de 2007, tendrá las siguientes funciones: A. En cuanto al reconocimiento de derechos pensionales y de prestaciones económicas: 1.

El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la Ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras.

De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral […] (Resalta la Sala). Aunado a lo expuesto, la estructura y organización de la UGPP fueron establecidas mediante el Decreto 5021 de 2009[35], el cual fue modificado por el Decreto 4168 de 2011[36] y luego subrogado por el Decreto 575 de 2013[37], actualmente vigente.

El artículo 2º de este último ratificó que la UGPP tiene por objeto: […] [R]econocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando. […] (Subraya la Sala).

Y el artículo 6° del Decreto 575 en cita enumera las funciones de la UGPP:

ARTÍCULO 6. FUNCIONES. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: 1. Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras. 2.

Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales de los servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a la cesación de actividades de la administradora a la que estuviese afiliado. 3.

Administrar los derechos y prestaciones que reconocieron las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional y los que reconozca la Unidad. 4. Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando, en los términos y condiciones que se determinen en el decreto que disponga la liquidación. […] En síntesis, el Decreto 2196 de 2009 declaró la supresión y liquidación de Cajanal, la Ley 1151 de 2007 (artículo 156) creó la UGPP y definió sus funciones, las cuales fueron reiteradas en el Decreto Ley 169 de 2008.

Actualmente está vigente el Decreto 575 de 2013 que modificó la estructura y las funciones de las dependencias de la UGPP. 2. El municipio de San José del Palmar (Chocó)[38] a) Sobre la entidad territorial y la Alcaldía De acuerdo con el artículo 286 de la Constitución Política, los municipios son entidades territoriales. El artículo 311 ibidem los define así: Artículo 311.

Al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.

Las funciones enunciadas en la definición constitucional del municipio no incluyen de manera expresa las relativas a la seguridad social. Pero la norma remite a la ley para que defina los servicios públicos a cargo de los municipios. La seguridad social es un servicio público (artículo 48 constitucional). No obstante, en la Ley 100 de 1993, la administración de los regímenes pensionales no está a cargo de la entidad territorial «municipio».

Tampoco las Leyes 136 de 1994[39], 617 de 2000[40] y 1551 de 2012[41], que contienen el régimen legal de los municipios, incluyen la administración ni el reconocimiento de derechos pensionales. La Ley 489 de 1998, sobre organización y funcionamiento de la administración pública, establece: Artículo 39º.- Integración de la Administración Pública.

La Administración Pública se integra por los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado Colombiano. […] Las gobernaciones, las alcaldías, las secretarías de despacho y los departamentos administrativos son los organismos principales de la Administración en el correspondiente nivel territorial.

Los demás les están adscritos o vinculados, cumplen sus funciones bajo su orientación, coordinación y control en los términos que señalen la ley, las ordenanzas y los acuerdos, según el caso. […]. De acuerdo con los apartes pertinentes transcritos del artículo 39 de la Ley 489 de 1998, la alcaldía y las secretarías son organismos principales de la entidad territorial – en este caso el municipio -, e integran su sector central, en razón de lo cual sus funciones deben enmarcarse en las constitucionales y legales del municipio.

Por consiguiente, tampoco tienen competencia para reconocer derechos pensionales. El reconocimiento, el pago o la administración de derechos pensionales por parte del municipio o de alguna de sus dependencias, deben estar expresamente asignados en norma legal, sin perjuicio de las obligaciones que en esa materia asume como empleador, las cuales, por supuesto, están reguladas por ley.[42] Al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, las entidades territoriales contaban con cajas, fondos o entidades de previsión social para la administración, reconocimiento y pago del pasivo pensional que les correspondía. La Ley 100 otorgó facultades extraordinarias para establecer un régimen de fondos territoriales que sustituyera la estructura existente, como pasa a explicarse. b) Sobre los fondos territoriales de pensiones Cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, las cajas, fondos y entidades de previsión social existentes en el nivel territorial que tenían a su cargo el reconocimiento y la administración de derechos pensionales, provenían del reordenamiento institucional previsto en la Ley 6ª de 1945, que en su artículo 23[43], ordenó a los municipios que no las tuvieran, crear «instituciones de previsión social similares» a la caja nacional que la misma ley establecía. Corolario de este mandato legal fue que, en principio, los departamentos y los municipios no debían tener a su cargo el reconocimiento de pensiones.

La Ley 100 de 1993, además de prever en su artículo 52 y en otras disposiciones, la supresión de las cajas, fondos o entidades de previsión públicas, en su artículo 139, numeral 3°, confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República para organizar el pago de las pensiones que estaban a cargo de dichos fondos, cajas y entidades del sector público en el nivel territorial: Artículo 139.

Facultades extraordinarias. De conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístase al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses contados desde la fecha de publicación de la presente Ley para: […] 3. Establecer un régimen de fondos departamentales y municipales de pensiones públicas, que sustituya el pago de las pensiones a cargo de las cajas o fondos pensionales públicos y empresas productoras de metales preciosos insolventes, en los respectivos niveles territoriales.

Se podrá retener de las transferencias, de la respectiva entidad territorial, para garantizar el pago de tales pensiones, solo mediante acuerdo con su representante legal. […]. En ejercicio de las facultades conferidas, fue expedido el Decreto Ley 1296 de 1994[44], que en el artículo 2º autorizó – y ordenó – que, a más tardar el 30 de junio de 1995, se crearan los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas denominados «fondos de pensiones territoriales», con el objeto de que «sustituyeran» a las dependencias o entidades descentralizadas de esos niveles territoriales encargadas del pago de derechos pensionales y, por excepción, en el reconocimiento de los mismos derechos.

En relación con la naturaleza de los fondos, el artículo 3º del Decreto Ley 1296 estableció: Artículo 3º.- Naturaleza. Los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas, serán cuentas especiales, sin personería jurídica, adscritas a la respectiva entidad territorial o a una distinta según la conveniencia, cuyos recursos se administrarán mediante encargo fiduciario.

Parágrafo. - En aquellos casos en los cuales no se pueda efectuar un encargo fiduciario, se podrán asignar las funciones para la administración de los recursos del fondo a cualquier entidad perteneciente al respectivo ente territorial. Así, el legislador extraordinario dispuso que los fondos territoriales de pensiones no fueran personas jurídicas, sino «cuentas especiales», es decir, un mecanismo de manejo de recursos que, con un fin determinado, se apropian en el presupuesto de un organismo o entidad públicos; e igualmente determinó que la administración de esos recursos se hiciera por encargo fiduciario y solo si este no fuere factible, por una dependencia de la respectiva entidad territorial.

El artículo 4º del Decreto Ley 1296 precisó las funciones a cargo de los fondos territoriales así: - sustituir a las cajas o fondos pensionales públicos, y empresas productoras de metales preciosos insolventes, en los respectivos niveles territoriales, en el pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, que tenían a su cargo; es decir, el pago de pensiones causadas y reconocidas; - sustituir a las cajas o fondos pensionales públicos y empresas productoras de metales preciosos insolventes en el pago de las pensiones de las personas que cumplieron el tiempo de servicio con la entidad territorial o la empresa minera, pero se retiraron sin cumplir la edad; y siempre que no se afiliaran a una administradora de alguno de los regímenes pensionales; - sustituir a la entidad territorial – departamento, distrito, municipio -, y a sus establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales, « que tengan a su cargo el pago directo de pensiones…»; - cumplir con la mesada adicional creada por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993; - llevar los registros contables y estadísticos, garantizar el control de los recursos y constituir la base de datos de los afiliados, para atender debidamente las obligaciones a cargo del fondo; - «velar para que todas las entidades sustituidas en el pago de pensiones cumplan oportunamente con las transferencias de las sumas correspondientes a cada entidad por concepto de los pasivos pensionales»; - liquidar los bonos pensionales y sustituir a los obligados en su pago.

El artículo cuarto en comento también contempló la posibilidad de que el acto de constitución del respectivo fondo incluyera la facultad de reconocimiento de los derechos pensionales. 3. El Instituto de Seguros Sociales (ISS) y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Reiteración[45] El Sistema General de Pensiones organizado por la Ley 100 de 1993 se integró con el régimen de Prima Media con Prestación Definida y el régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y su administración se dejó a cargo, respectivamente, del Instituto de los Seguros Sociales (ISS) y de los fondos privados organizados por la misma ley.

El artículo 52 de la Ley 100, además de fijar en el ISS la competencia general para la administración del régimen de prima media, ordenó que las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público continuarían administrando dicho régimen «respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan», sin perjuicio de que sus afiliados se acogieran a alguno de los regímenes regulados en la misma ley[46].

En armonía con el artículo 52 en cita, el artículo 129 de la misma Ley 100 prohibió, a partir de su vigencia, la creación de nuevas cajas, fondos o entidades de previsión o de seguridad social, nacionales y territoriales, distintas a las que se constituyeran como empresas promotoras o prestadoras de servicios de salud. Ahora bien, la supresión del ISS se contempló en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007[47], y el 28 de septiembre de 2012 fueron expedidos los Decretos 2011[48], que determinó y reglamentó la entrada en operación de Colpensiones; 2012[49], que suprimió en el ISS las funciones y la estructura atinentes a la administración del régimen pensional; y 2013[50], que ordenó la supresión del ISS y su liquidación. En la misma fecha, 28 de septiembre de 2012, los decretos en mención entraron en vigencia. El artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) como la entidad pública administradora del régimen de prima media con prestación definida: Artículo 155.

De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, se mantendrá una participación pública en su prestación. Para el efecto, se autoriza a las entidades públicas para que se asocien entre sí o con particulares para la constitución de sociedades que administran estos riesgos o participen en el capital de las existentes o para que las entidades públicas enajenen alguno o algunos de los negocios a otras entidades públicas o que los particulares inviertan o participen en el capital de las entidades públicas.

Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle.

Colpensiones será una Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere.

En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones. Esta Empresa tendrá domicilio en Bogotá, D. C. (Se subraya). El Decreto 2013 de 2012 dejó a cargo del proceso liquidatorio del ISS los procesos de cobro coactivo y la defensa en las acciones de tutela relacionadas con la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, que se encontraban en curso a su entrada en vigencia. Los reconocimientos pensionales debieron ser asumidos por Colpensiones a partir del 28 de septiembre de 2012 por disposición del Decreto 2011 del mismo año. Los artículos 1º, 2º y 3° del Decreto 2011 de 2012, regularon las condiciones bajo las cuales opera Colpensiones y sustituye al ISS: Artículo 1°.

Inicio de Operaciones. A partir de la fecha de publicación del presente decreto, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones inicia operaciones como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Artículo 2°. Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los Afiliados y Pensionados en Colpensiones.

Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones.

Los afiliados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, mantendrán su condición, derechos y obligaciones que tienen, en el mismo régimen administrado por Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, sin que ello implique una selección o traslado de régimen de Sistema General de Pensiones.

Para estos efectos, el traslado de la información de cada uno de los afiliados y pensionados del Instituto de Seguros Sociales (ISS), y afiliados de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, se hará observando la debida reserva y confidencialidad, y no requerirá de autorización alguna del afiliado o pensionado, teniendo en cuenta que su transferencia opera como consecuencia de lo establecido en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007.

Artículo 3°. Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá: 1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo. […] 3.

Ser titular de todas las obligaciones con los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Instituto de Seguros Sociales (ISS), y de los afiliados de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom. La Sala ha sintetizado las normas precedentes, en diversos pronunciamientos, así: i) Colpensiones empezó a operar el 28 de septiembre de 2012, fecha de publicación en el Diario Oficial del Decreto 2011 de 2012. ii) Los afiliados y pensionados del ISS pasaron a Colpensiones bajo la figura de continuidad y no de traslado. iii) Las solicitudes que para esa fecha hubieran sido presentadas al ISS y no estuvieran resueltas, quedaron a cargo de Colpensiones. iv) Las peticiones presentadas después de esa fecha corresponden a la operación de reconocimiento de derechos pensionales que como competencia general le asignó el numeral 1° del artículo 3º del Decreto 2011 de 2012. 4.

Caso concreto Para la Sala resulta necesario aclarar que, revisada la consulta de procesos, no se encontró ningún otro expediente o documentos relacionados con el señor José Gustavo Marín Marín que haya conocido esta Sala. Ahora bien, de la información allegada a la Sala, se tiene: a. El señor José Gustavo Marín Marín nació el 21 de julio de 1949 y, en la actualidad, cuenta con 71 años de edad. b. Su historia laboral y las afiliaciones para efectos pensionales se resumen así: |EMPLEADOR |DESDE |HASTA |TIEMPO |CAJA, FONDO, | | | | | |ENTIDAD DE | | | | | |PREVISIÓN SOCIAL | |CAJA CRÉDITO |01/02/1973|23/05/1978|5 años, 3 |NINGUNA | |AGRARIO | | |meses y 22| | |INDUSTRIAL Y | | |días | | |MINERO | | | | | |CAJA CRÉDITO |24/05/1978|31/01/1981|2 años, 8 |ISS | |AGRARIO | | |meses y 7 | | |INDUSTRIAL Y | | |días | | |MINERO | | | | | |CAJA CRÉDITO |1/02/1981 |26/05/1985|4 años, 3 |NINGUNA | |AGRARIO | | |meses y 25| | |INDUSTRIAL Y | | |días | | |MINERO | | | | | |CAJA CRÉDITO |27/05/1985|01/09/1987|2 años, 3 |ISS | |AGRARIO | | |meses y 4 | | |INDUSTRIAL Y | | |días | | |MINERO | | | | | |CAJA CRÉDITO |02/09/1987|16/11/1991|4 años, 2 |NINGUNA | |AGRARIO | | |meses y 14| | |INDUSTRIAL Y | | |días | | |MINERO | | | | | |MUNICIPIO DE |12/11/1993|31/12/1993|1 mes y 19|NINGUNA | |SAN JOSÉ DEL | | |días | | |PALMAR | | | | | |(CHOCÓ): | | | | | |MUNICIPIO DE |1/01/1994 |31/12/1994|1 año |NINGUNA | |SAN JOSÉ DEL | | | | | |PALMAR | | | | | |(CHOCÓ): | | | | | |MUNICIPIO DE |12/01/1995|31/12/1995|11 meses y|NINGUNA | |SAN JOSÉ DEL | | |19 días | | |PALMAR | | | | | |(CHOCÓ): | | | | | |MUNICIPIO DE |1/01/1996 |14/06/1996|5 meses y |NINGUNA | |SAN JOSÉ DEL | | |13 días | | |PALMAR | | | | | |(CHOCÓ): | | | | | | | |TOTAL |21 AÑOS, 4| | | | | |MESES Y 4 | | | | | |DÍAS | | La información recogida en el cuadro permite concluir: i) El señor José Gustavo Marín Marín, trabajó 21 años, 4 meses y 4 días al servicio del Estado, en dos entidades públicas: la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el municipio de San José del Palmar. ii) De acuerdo con los certificados de información laboral[51] expedidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el señor Marín estuvo afiliado al ISS durante su vinculación laboral con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, por 4 años, 11 meses y 4 días. iii) El municipio de San José del Palmar no lo afilió a caja, fondo o entidad de previsión social, durante su vínculo laboral y tampoco le hizo descuentos para pensión. Para efectos de definir cuál de las autoridades en conflicto debe conocer y decidir de fondo la petición de pensión presentada por el señor Marín Marín, con base en la información documentada y con la advertencia de que la autoridad que se declare competente habrá de verificar cada uno de los datos referidos, la Sala considera: 1º.

El señor Marín Marín parece haber quedado bajo el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque acredita tanto el requisito de la edad – 40 años-, como el tiempo de servicio – 15 años –, cumplidos ambos antes del 30 de junio de 1995. Advierte la Sala que cuando el Sistema General de Pensiones entró en vigencia, el 1º de abril de 1994, el señor Marín estaba vinculado laboralmente con el municipio de San José del Palmar, de manera que la fecha para determinar el beneficio del régimen de transición es la prevista para los servidores públicos del nivel territorial en el artículo 151 de la ley 100, como se explicó atrás. 2º.

El señor Marín Marín, igualmente, de acuerdo con la documentación, reuniría los requisitos exigidos en el Acto Legislativo 01 de 2005 para mantener el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, toda vez que, para la fecha de expedición del referido acto legislativo, esto es, para el 25 de julio de 2005, tenía más de 750 semanas cotizadas. 3º.

Cuando terminó su relación laboral con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, no había cumplido 20 años de servicio. 4º. Cuando inició su vinculación laboral con el municipio de San José del Palmar, el régimen general de pensiones para los empleados oficiales era el de la Ley 33 de 1985, según la cual los requisitos para causar el derecho eran 55 años de edad y 20 de servicio. 4º.

La fecha de terminación del vínculo laboral con el municipio de San José del Palmar es el 14 de junio de 1996 y, como ya se dijo, no obran constancias de otras relaciones laborales. Por consiguiente, para esa fecha ya tenía más de 20 años de servicio pero no la edad, pues los 55 años los cumplió el 21 de julio de 2004. 5º. Está documentado que el municipio de San José del Palmar no lo afilió a entidad de previsión social. 6º.

Sin embargo, como se explicó atrás, el Decreto 691 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, ordenó la incorporación de los servidores públicos, entre ellos expresamente relacionados los servidores municipales, al sistema general de pensiones. 7º. Obra en el expediente digital, folios 150 a 159, el pronunciamiento sobre el conflicto de competencias, suscrito por el jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales de Colpensiones, al cual anexa la siguiente certificación, que literalmente dice (folio 159): RADICADO 2020_9311617 LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES CERTIFICA QUE Verificada la base de datos de afiliados, el/la señor/a JOSE GUSTAVO MARIN MARIN identificado/a con documento de identidad Cédula de Ciudadanía número 8314954, se encuentra afiliado/a desde 24/05/1978 al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.

La presente certificación se expide en Bogotá, el día 18 de septiembre de 2020. Rosa Mercedes Niño Amaya Dirección de Afiliaciones Nota: Certificado generado desde la página Web. Este documento no es válido para el reconocimiento de prestaciones económicas, está sujeto a verificación y no tiene costo alguno. Advierte la Sala que sobre la antefirma hay una firma digital. 8º.

Según el certificado aportado por Colpensiones, el señor Marín figura como afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, desde el 24 de mayo de 1978. 9º. Dicho certificado amerita las siguientes observaciones por parte de la Sala, con la reiteración de que corresponderá a la entidad que declarará competente, verificar todos y cada uno de los datos referentes al peticionario: - la fecha del 24 de mayo de 2005 es la misma que en los certificados de información laboral expedidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, figura como de inicio de la primera afiliación al ISS dentro del vínculo laboral con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero; - como servidor público del nivel municipal, el peticionario quedó incluido en la incorporación al Sistema General de Pensiones ordenada por el Decreto 691 de 1994; - recuérdese que por mandato del artículo 52 de la Ley 100 de 1993, el ISS quedó como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y el señor Marín había sido afiliado al ISS desde mayo de 1978, sin perjuicio de que su empleadora no hubiera hecho los aportes de manera continua a lo largo de la relación laboral. 10º.

Con relación a esa circunstancia, esto es, la afiliación sin aportes y sus efectos en las competencias para el reconocimiento de las pensiones de jubilación o vejez, la Sala ha dicho: Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que[52]: [L]a falta de cotizaciones no supone necesariamente la desafiliación, porque la afiliación al sistema se mantiene así no existan cotizaciones, de modo que se trata de figuras jurídicas que, aunque íntimamente vinculadas y complementarias, son distintas.

Así se desprende de lo que explicó la Corte en la sentencia de 9 de septiembre de 2009, radicación 35211, en la que dijo: […] Mientras que la afiliación ofrece una pertenencia permanente al sistema, ganada merced a una primera inscripción, la cotización es una obligación eventual que nace bajo un determinado supuesto, como lo es la ejecución de una actividad en el mundo del trabajo o el despliegue de una actividad económica.

Ahora bien, cumple aclarar que una novedad de retiro de un trabajador al servicio de un empleador no es igual a la solicitud de desafiliación del sistema pensional, porque con aquella simplemente se informa un hecho que supone un cambio en la situación laboral del afiliado y que, desde luego, como regla general, no implica la desafiliación del sistema. […] No obstante lo expuesto, no desconoce la Corte que, de manera excepcional, tal como lo explicó en la sentencia del 20 de octubre de 2009 (radicado 35605), cuando en un proceso no obra prueba del acto de desafiliación al sistema, ella puede inferirse de la concurrencia de varios hechos, como la terminación del vínculo laboral del afiliado, la falta del pago de cotizaciones, y el cumplimiento de los requisitos en materia de edad y de cotizaciones, que no dejen duda de la intención del afiliado de cesar su vinculación al sistema en procura de la obtención del derecho pensional. 11.

La Sala entonces declarará competente a Colpensiones, para que conozca y decida de fondo la petición pensional del señor José Gustavo Marín Marín, no sin antes hacer las siguientes precisiones: a) La UGPP no es competente para conocer de la solicitud: Acorde con los Decretos 255 de 2000 y 2842 de 2013, el Fopep asumiría el pago del pasivo pensional de los trabajadores de la extinta Caja de Crédito de Agrario Industrial y Minero y el estudio del reconocimiento, en cabeza de Cajanal, con la claridad de que a la UGPP le correspondería posteriormente esas funciones.

A la UGPP le compete reconocer los derechos pensionales y prestaciones económicas «causados» hasta la cesación de actividades de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y los de aquellos servidores públicos que cumplieron el tiempo de servicio requerido por el régimen que les fuera aplicable, y, sin cumplir la edad, se desafiliaron del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, antes de la cesación de actividades de la respectiva administradora.

El señor Marín Marín trabajó para la Caja Crédito Agrario Industrial y Minero desde el 1 de enero de 1973 hasta el 16 de junio de 1991. Para la fecha de su retiro no había adquirido estatus pensional, tampoco tenía 20 o más años de servicio[53]. En consecuencia, el reconocimiento de su derecho pensional no quedó a cargo de Cajanal en el proceso liquidatorio de la Caja Agraria, y por consiguiente tampoco pasó a la UGPP. b) el municipio de San José del Palmar (Chocó) no es competente para conocer de la solicitud, por cuanto: - la Ley 33 de 1985 no previó que el empleador público quedara a cargo de las pensiones de sus empleados oficiales cuando no los afiliara a caja, fondo o entidad de previsión; - en el transcurso del vínculo laboral con el municipio, entró en vigencia el sistema General de Seguridad Social y el Decreto reglamentario 691 de 1994 ordenó la incorporación de los servidores públicos, incluidos los municipales, al Sistema General de Pensiones.

En conclusión, explicadas las razones por las cuales la UGPP y el municipio de San José del Palmar no tienen competencia para conocer de la petición de reconocimiento de la pensión solicitada por el señor José Gustavo Marín Marín, la Sala declarará competente a Colpensiones con fundamento en: - la afiliación al Sistema General de Pensiones ordenada por el Decreto 691 de 1994 para los servidores públicos, teniendo en cuenta que el señor Marín era servidor público del nivel municipal y no estaba afiliado a caja, fondo o entidad de previsión público; - el antecedente de la afiliación al ISS cuando prestó servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero; - la interpretación jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia sobre la continuidad de la afiliación aún sin aportes; - la certificación expedida por Colpensiones en la cual registra como afiliado al régimen de prima media con prestación definida, al señor Marín, desde el 24 de mayo de 1978; - la creación de Colpensiones para administrar el régimen de prima media con prestación definida y las disposiciones contenidas en el Decreto 2011 de 2012 respecto de las operaciones a su cargo y la continuidad de los afiliados del ISS como afiliados de Colpensiones.

Reitera la Sala que corresponde a Colpensiones verificar si el peticionario fue beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su continuidad en el mismo, para establecer su régimen pensional, con base en que toda su vida laboral transcurrió en el sector público, lo cual excluye la aplicación de la Ley 71 de 1988, artículo 7º, y de su Decreto reglamentario 2709 de 1994, que Colpensiones ha invocado respecto de la petición del señor Marín Marín para declarar que no es competente para resolverla.

Frente a la posición de Colpensiones, la Sala recuerda que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha catalogado a los adultos mayores como sujetos de especial protección constitucional[54], y en consecuencia insta a Colpensiones para que adelante las actuaciones que correspondan dando cumplimiento a los principios de eficacia y celeridad que rigen la actuación administrativa contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política y definidos en el artículo 3, numerales 11 y 13 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR competente a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para estudiar de fondo la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el señor José Gustavo Marín Marín, identificado con la cédula de ciudadanía 8.314.954.

SEGUNDO: REMITIR el expediente de la referencia a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para que continúe con la actuación administrativa de su competencia.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a la Alcaldía municipal de San José del Palmar (Chocó), al Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, a la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Risaralda y al señor José Gustavo Marín Marín.

CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÁLVARO NAMÉN VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala ----------------------- [1] Información obtenida del certificado de información laboral «Formato No. 1» expedido el 29 de junio de 2016 (folios 34 y 35, 38 y 39 expediente digital); del certificado de información laboral «Formato No. 1» expedido el 21 de junio de 2018 (folio 33, expediente digital); del certificado de información laboral «Formato No. 1» expedido el 18 de abril de 2018 (folio 37, expediente digital); del certificado CETIL del 14 de agosto de 2019 (folios 41 a 49, expediente digital); y del oficio núm. 220 045.01.137 del 15 de julio de 2019 del municipio de San José del Palmar (Chocó) (folios 62 a 65, expediente digital). [2] La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. [3] Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 12 de diciembre de 2019. Radicación núm. 11001-03-06-000-2019-00197-00(C). [4] Ley 100 de 1993 (diciembre 23), «[p]or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». Entró a regir el 23 de diciembre de 1993, fecha en la que fue publicada en el Diario Oficial núm. 41.148 de 23 de diciembre de 1993. [5] Artículo 8o. «Conformación del Sistema de Seguridad Social Integral.

El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, [riesgos profesionales], y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley». // Nota: Los riesgos profesionales se regulan por la Ley 1562 de 2012como Sistema de Riesgos Laborales. [6] Ley 100 de 1993.

Artículo 151. Vigencia del sistema general de pensiones. El sistema general de pensiones previsto en la presente ley regirá a partir del 1º de abril de 1994. No obstante, el gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente ley, a partir de la vigencia de la misma. // PARÁGRAFO.

El sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental. [7] Acto Legislativo 01 de 2005 (julio 22), «[p]or el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política». [8] Acto Legislativo 01 de 2005.

Entró a regir el 25 de julio de 2005, fecha en la que fue publicado en el Diario Oficial núm. 45.980. [9] Así lo precisó la Sala de Consulta y Servicio Civil en el concepto núm. 2194 de 2013. [10] Ley 100 de 1993, artículo 13 (original): «Características del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: a) La afiliación es obligatoria salvo lo previsto para los trabajadores independientes. […]». // Este literal fue modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2000: «La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes». [11] Decreto 691 de 1994 (marzo 29), «[p]or el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones».

Artículo 1º. «Incorporación de servidores públicos. Incorpórase al sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 a los siguientes servidores públicos: a) Los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o Distrital, así como de sus entidades descentralizadas, y / b) Los servidores públicos del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República». / Parágrafo. «La incorporación de los servidores públicos de que trata el presente decreto se efectuará sin perjuicio de lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 104 de 1994, Decreto 314 de 1994 y Decreto 1359 de 1993 y las normas que los modifiquen y adicionen». // Artículo 2º. «Vigencia del sistema general de pensiones para los servidores públicos.

El sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, comenzará a regir para los servidores públicos del orden nacional incorporados mediante el artículo 1º de este decreto, el 1º de abril de 1994. / El sistema general de pensiones para los servidores públicos departamentales, municipales y distritales, y de sus entidades descentralizadas, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo gobernador o alcalde.

La entrada en vigencia podrá hacerse de manera gradual para determinados servidores públicos teniendo en cuenta, entre otros factores, la capacidad económica del organismo o entidad territorial y las proyecciones actuariales». [12] Decreto 813 de 1994 (abril 21) «Por el cual se reglamenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993». Artículo 6º. «Transición de las pensiones de vejez o jubilación de servidores públicos.

Tratándose de servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, para efectos de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo primero del presente Decreto, se seguirán las siguientes reglas: a) Cuando a 1º de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 años o más, continuos o discontinuos, de servicios al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, tendrá derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando. / Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos: i) Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales. / ii) Cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el servidor público, y / iii) Cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a ninguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público con anterioridad al 1º de abril de 1994, seleccionen el régimen de prima media con prestación definida; […]» [13] Decreto 1068 de 1995 (junio 23), «por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital, la constitución de los fondos de pensiones del nivel territorial, y la declaratoria de solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial». [14] Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 6 de diciembre de 2019. Radicación núm. 11001-03-06-000-2019-00189-00(C). [15] Ley 33 de 1985 (enero 29), «[p]or la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público». [16] Ver: Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 4 de febrero de 2020 con radicado núm. 11001-03-06-000-2019-00114- 00(C), decisión del 22 de mayo de 2017 con radicado núm. 11001-03-06-000- 2016-00213-00 y decisión del 29 de mayo de 201811001-03-06-000-2018-00031- 00(C) [17] Ley 57 de 1931 (mayo 5), «[r]eformatoria de la Ley 45 de 1923, sobre establecimientos bancarios, y de las leyes orgánicas del Banco Agrícola Hipotecario; y por la cual se crean la Caja de Crédito Agrario y la Caja Colombiana de Ahorros». [18] Decreto 1065 de 1999 (junio 26), «por el cual dictan medidas en relación con la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero s.a. (sic), se reestructura el "Banco de Desarrollo Empresarial S.A." y se le trasladan algunas funciones». [19] Corte Constitucional.

Sentencia C-702 del 20 de septiembre de 1999. Expediente núm. D-2296. [20] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 31 de enero de 2008. Radicado 11001-03-06-000-2007-00096-00(1866). [21] Resolución 1726 de 1999 (noviembre 19), SUPERINTENDENCIA BANCARIA, «[p]or medio de la cual se dispone la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, así como su liquidación». [22] Ley 510 de 1999 (agosto 3), «[p]or la cual se dictan disposiciones en relación con el sistema financiero y asegurador, el mercado público de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades». [23] Decreto 255 de 2000 (febrero 22), «por medio del cual se asumen obligaciones de una entidad pública en liquidación».

Artículo 1º. «La Nación –Ministerio de Trabajo y Seguridad Social– a través del Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional –FOPEP– asumirá la obligación del pago del pasivo pensional a cargo de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación, una vez se apruebe el cálculo actuarial por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Caja entregue el archivo plano de la nómina de pensiones con todos los datos correspondientes. […] Las personas que no figuren en el cálculo actuarial solo serán atendidas con los recursos de la Nación o del producto de los bienes destinados al pago del pasivo pensional cuando se acredite ante los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Trabajo y Seguridad Social, el derecho a estar incluido en el cálculo y a recibir el pago pensional. […] » [24] Decreto 2282 de 2003 (agosto 11), «[p]or el cual se modifica parcialmente el Decreto 255 de 2000 y se dictan otras disposiciones».

Compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, Sistema General de Pensiones. [25] Decreto 2721 de 2008 (julio 23), «[p]or el cual se modifica parcialmente el decreto 255 de 2000 modificado parcialmente por el Decreto 2282 de 2003». [26] Decreto 2842 de 2013 (diciembre 6), «[p]or medio del cual se establecen las reglas para la asunción de la función pensional de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero por parte de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)». [27] Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 15 de septiembre de 2020 con radicado núm. 11001 03 06 000 2020 00130 00; decisión del 12 de diciembre de 2019. Radicación núm. 11001-03-06-000-2019- 00197-00(C) y decisión del 28 de abril de 2020 Radicación núm.11001-03-06- 000-2019-00211-00(C). [28] Ley 6ª de 1945 (febrero 19), «[p]or la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo».

Artículo. 18. El Gobierno procederá a organizar la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, a cuyo cargo estará el reconocimiento y pago de las prestaciones a que se refiere el artículo anterior. La organización de esta entidad se hará por el Gobierno antes del 1o. de julio de 1945. [29] Artículo 17 de la Ley 6ª de 1945. [30] Ley 490 de 1998 (diciembre 30), «[p]or la cual se transforma la Caja Nacional de Previsión Social de Establecimiento Público en Empresa Industrial y Comercial del Estado y se dictan otras disposiciones». [31] Artículo 155.

De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida […] Colpensiones será una Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere.

En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones […]. (Se subraya). [32] Ley 1151 de 2007 (julio 24), «[p]or la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010». [33] Decreto 2196 de 2009 (junio 12), «[p]or el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones». [34] Decreto Ley 169 de 2008 (enero 23), «[p]or el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social». [35] Decreto 5021 de 2009 (diciembre 28), «[p]or el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– y las funciones de sus dependencias».

Decreto derogado por el artículo 33 del Decreto 575 de 2013. [36] Decreto 4168 de 2011 (noviembre 3,), «[p]or el cual se crea, se determina la conformación y las funciones del Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)». [37] Decreto 575 de 2013 (marzo 22), «[p]or el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y se determinan las funciones de sus dependencias». [38] Ver: Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 12 de diciembre de 2017, radicado núm. 11001-03-06-000-2017-00118- 00(C). [39] Ley 136 de 1994 (2 de junio), «[p]or la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios». [40] Ley 617 de 2000 (6 de octubre), «[p]or la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional»; [41] Ley 1551 de 2012 (6 de julio), «[p]or la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios». [42] Las normas dictadas por las autoridades territoriales para el reconocimiento de prestaciones sociales como las pensiones de jubilación, fueron convalidadas por la Ley 100 de 1993 en el artículo 146: «Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales.

Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. / También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas. / Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. / Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente Ley».

La norma fue declarada exequible por la Sentencia C-410-97, excepto el aparte tachado que fue declarado inexequible en la misma sentencia. [43] Ley 6ª de 1945, Artículo 23. «Los Departamentos, Intendencias y Municipios a que se refiere el artículo 22, que no tengan organizadas instituciones de previsión social similares a la que por esta Ley se establece, deberán crearlas dentro de los seis meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, observando en lo pertinente las disposiciones de ella».

En efecto, el artículo 17 de la Ley 6 estableció las prestaciones sociales para los empleados y obreros nacionales y en los artículos 18 y 19 dispuso que su reconocimiento y pago estarían a cargo de la Caja de Previsión Social Nacional, persona jurídica, y que la Nación garantizaría las obligaciones que dicha caja adquiriera. [44] Decreto Ley 1296 de 1994 (junio 22), «por el cual se establece el régimen de los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas».

Artículo 1º. Objeto. El presente Decreto tiene por objeto establecer el régimen general de los fondos departamentales, distritales o municipales de pensiones públicas, que sustituyan el pago de pensiones de las entidades territoriales, cajas o fondos pensionales públicos y empresas productoras de metales preciosos insolventes, en los respectivos niveles territoriales. // Artículo 2º.- Creación. Autorízase la creación de fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas, que se denominarán "Fondos de Pensiones Territoriales", a más tardar el 30 de junio de 1995, en concordancia con lo establecido en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993. [45] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 12 de diciembre de 2017, radicado núm. 11001-03-06-000-2017-00118-00. [46] L. 100 /93, artículo 52.

Entidades administradoras. El régimen solidario de Prima Media con Prestación Definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales. // Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley. // Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, estarán sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria. [47] Ley 1151 de 2007 (julio 24), «[p]or la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010». [48] Decreto 2011 de 2012 (septiembre 28), «[p]or el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y se dictan otras disposiciones».

Artículo 9°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. [49] Decreto 2012 de 2012 (septiembre 28), «[p]or el cual se suprimen unas dependencias de la estructura del Instituto de Seguros Sociales –ISS». Artículo 4°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga en lo pertinente los decretos 2148 de 1992, 1403 de 1994, 337 de 1995, 1944 de 1995, 2599 de 2002 y demás disposiciones que le sean contralias (sic). [50] Decreto 2013 de 2012 (septiembre 28), «[p]or el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales, ISS, se ordena su liquidación, y se dictan otras disposiciones».

Artículo 48°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. [51] Folios 34, 38, 171 del expediente digital. [52] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral, decisión del 1 de febrero de 2011, radicado núm. 38776. [53] Téngase en cuenta que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero regulaba sus relaciones laborales mediante convenciones colectivas, en las cuales el tiempo de servicio era de 20 años, según se desprende de pronunciamientos de la Corte Constitucional como la sentencia T-395-08, y de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación No.22082, Acta No.67, 7 de septiembre de 2004. [54] Por ejemplo, sentencia T-252-17