Micelio
11001-03-06-000-2020-00219-00Consejo de Estado · SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVILAuto2020-12-09

Ponente: Édgar González López

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones (Colpensiones)

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas [L]a Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 AUTORIDAD COMPETENTE PARA DECIDIR DE FONDO UNA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL En el presente asunto corresponde a la Sala definir cuál es la autoridad competente para conocer y decidir de fondo la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el señor (…).

CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM) - Marco normativo, naturaleza jurídica y liquidación / EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (TELECOM) – Liquidación / CAPRECOM – Estaba a cargo del reconocimiento pensional de los servidores de Telecom La Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom) fue creada mediante la Ley 82 de 1912, con el nombre de «Caja de Auxilios en los Ramos Postal y Telegráfico», cuyo objeto era el de reconocer la pensión de jubilación y los auxilios por muerte, invalidez, enfermedad, «marcha» y cesantía a los empleados que laboraban en dichas áreas.

Con el Decreto 2661 de 1960, se dictaron los estatutos de Caprecom. El artículo 1 de dicho decreto cambió el nombre de la entidad, al de «Caja de Previsión Social de Comunicaciones», que tuvo hasta su disolución y liquidación. El artículo 2 ibidem dispuso que Caprecom sería «…un establecimiento público, con autonomía jurídica, administrativa y patrimonial».

(…) Caprecom fue transformada posteriormente en empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Comunicaciones, mediante la Ley 314 de 1996. Más adelante, el Decreto 205 de 2003 ordenó su vinculación al Ministerio de Protección Social, y posteriormente quedó vinculada al Ministerio de Salud, en virtud del Decreto 4107 de 2011.

La Ley 314 dispuso que Caprecom operaría como una entidad administradora del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, para aquellas personas que estuviesen afiliadas a esa caja al 31 de marzo de 1994, sin perjuicio de la libre elección entre regímenes y administradoras que consagra la Ley 100 de 1993 para todos los afiliados al sistema.

El artículo 20 del Decreto 1615 de 2003, «por el cual se suprime la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom y se ordena su liquidación», estableció que «Caprecom será la encargada de reconocer las cuotas partes y las pensiones de los ex trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom en liquidación, así como las sustituciones pensionales que se hayan causado a cargo de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom, en la fecha de vigencia del presente Decreto, en desarrollo del convenio 08 suscrito el día 8 de Abril de 2001, entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom y Caprecom».

Como atrás se explicó, el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó Colpensiones y ordenó la supresión y liquidación de Caprecom, entre otras entidades. En cumplimiento de la citada norma legal, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2519 de 2015, ordenó la liquidación de Caprecom, procedimiento que culminó el 28 de enero de 2017. Por esta razón, Caprecom no ejerce actualmente funciones como administradora del Régimen de Prima Media.

FUENTE FORMAL: LEY 82 DE 1912 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2661 DE 1960 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2661 DE 1960 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2661 DE 1960 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2661 DE 1960 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 2107 DE 2011 – ARTÍCULO 4 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 155 / DECRETO 1684 DE 1947 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1615 DE 2003 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1615 DE 2003 – ARTÍCULO 12 / DECRETO 2011 DE 2012 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2011 DE 2012 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2011 DE 2012 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 2011 DE 2012 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 1833 DE 2016 – ARTÍCULO 2.2.4.11.3 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la liquidación de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 26 de octubre de 2020, Rad. 11001-03-06-000- 2020-00190-00, C.P. Álvaro Namén Vargas; decisión del 22 de mayo de 2017, Rad. 11001-03-06-000-2017-00016-00, C.P. Édgar González López; decisión del 24 de agosto de 2017, Rad. 11001-03-06-000-2017-00070-00, C.P. Álvaro Namén Vargas y decisión del 8 de agosto de 2018, Rad. 11001-03-06-000-2018-00102- 00, C.P. Óscar Darío Amaya Navas; entre otras UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) – Creación y naturaleza jurídica / UGPP – Funciones pensionales El artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, como entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

En materia pensional, la Ley 1151 atribuyó a la citada unidad «…el reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003…» (artículo 156, numeral 1º).

(…). La misma ley otorgó al Gobierno Nacional facultades extraordinarias para establecer las funciones de la entidad, entre otros fines, lo cual hizo mediante el Decreto Ley 169 de 2008. El artículo 1º, numeral 1º, de dicho decreto dispuso que es función de la UGPP «el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras.

De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral.» (…). FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / DECRETO LEY 169 DE 2008 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 575 DE 2013 – ARTÍCULO 2 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 UGPP – Traslado de las funciones pensionales de la liquidada Caprecom En relación con la asunción de las funciones pensionales de la liquidada Caprecom, de acuerdo con lo dispuesto en el literal i) del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, vigente en virtud de los artículos 276 de la Ley 1450 de 2011 y 267 de la Ley 1753 de 2015, es pertinente mencionar que los artículos 1° y 2° del Decreto Ley 169 de 2008 y el artículo 2° del Decreto 575 de 2013 señalaron que la UGPP tiene, dentro de su objeto, la función de reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas que estaban a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, o de entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, cuando se haya decretado o se decrete su liquidación o cese de actividades.

(…) El artículo 4° del Decreto 2011 de 2012, modificado por los artículos 1° del Decreto 1389 de 2013, 1° del Decreto 653 de 2014, 1° del Decreto 1440 de 2014 y 1° del Decreto 2408 de 2014, determinó el plazo para el traslado, a la UGPP, de las funciones pensionales relacionadas con la Empresa Nacional de Comunicaciones, Telecom, y las denominadas «empresas teleasociadas», que en su momento fueron ejercidas por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom.

El artículo 1°, literal c), del Decreto 2408 de 2014 ordenó a Caprecom trasladar a la UGPP la función pensional que ejercía, en relación con Telecom, a partir del 31 de mayo de 2015. FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / LEY 1450 DE 2011 – ARTÍCULO 276 / LEY 1753 DE 2015 – ARTÍCULO 267 / DECRETO LEY 169 DE 2008 – ARTÍCULO 1 / DECRETO LEY 169 DE 2008 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 575 DE 2013 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2011 DE 2012 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 1440 DE 2014 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1389 DE 2013 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 653 DE 2014 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2408 DE 2014 – ARTÍCULO 1 CAPRECOM – Traslado de sus afiliados a Colpensiones / CAPRECOM – Traslado de la función de administrar y pagar las pensiones previamente reconocidas a la UGPP y al Fopep / FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL (FOPEP) Y UGPP – Asumieron las funciones de reconocimiento y pago de las pensiones causadas a cargo de Caprecom antes del 28 de septiembre de 2012 Vale la pena recordar que el Decreto 2011 de 2012 ya había dispuesto, antes de que el Gobierno Nacional ordenara la supresión y la liquidación del Caprecom: (i) el traslado de los afiliados de dicha caja a Colpensiones, con sus respectivas obligaciones y derechos;

(ii) el traslado a la UGPP y al Fopep de la función de administrar y pagar, respectivamente, las pensiones previamente reconocidas por Caprecom, y (iii) la asunción, por parte de la UGPP y del Fopep, de las funciones de reconocimiento y pago de las pensiones causadas a cargo de Caprecom antes del 28 de septiembre de 2012. En consecuencia, aunque la suspensión y liquidación de Caprecom solo se ordenó en el año 2015 (con el Decreto 2519), el Gobierno Nacional ya había decretado, desde antes, el cese de las funciones pensionales de dicha entidad, las cuales fueron asumidas por Colpensiones, desde el 29 de septiembre de 2012, en relación con los afiliados, y por la UGPP más adelante (desde el año 2015), en lo que atañe a los pensionados por Caprecom y a quienes no se les hubiera reconocido aún esta prestación, pero hubieran causado el derecho respectivo antes del 28 de septiembre de 2012.

Finalmente, es pertinente mencionar que el artículo 2.2.4.11.3 del Decreto 1833 de 2016 (…) ratifica que la función pensional de Caprecom, en relación con sus afiliados, pasó a ser asumida por Colpensiones, pero no la función relacionada con las personas a quienes esa caja de previsión hubiera reconocido una pensión o tuviera la obligación de hacerlo, por haberse causado el derecho a la misma antes del 28 de septiembre de 2012.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2011 DE 2012 / DECRETO 2519 DE 2015 COLPENSIONES Y UGPP – Distribución de competencias pensionales La interpretación integral y sistemática de las disposiciones tomadas en consideración hasta este punto, permite a la Sala extraer las siguientes conclusiones en relación con la distribución de competencias que actualmente tienen asignadas la UGPP y Colpensiones para reconocer y pagar pensiones en el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, especialmente en lo que atañe a la extinta Caprecom: 1.

Compete a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que, hasta el 28 de septiembre de 2012, adquirieron el derecho a la pensión, es decir, cumplieron los requisitos de edad y numero de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos, siempre y cuando estuvieran afiliadas o hubieran estado afiliadas a Caprecom antes de esa fecha. 2.

Compete también a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que, estando afiliadas a Caprecom o a otras cajas, fondos o entidades públicas autorizadas por el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 para administrar pensiones en el régimen de prima media, cumplieron el requisito de tiempo de servicios (o número de semanas cotizadas) exigido por la ley, y se retiraron o desafiliaron del régimen de prima media con prestación definida antes de la cesación de actividades de la respectiva caja, fondo o entidad, para esperar el cumplimiento de la edad. 3.

En los demás casos, el reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida compete a Colpensiones, como administradora principal de dicho régimen en la actualidad, entidad que reemplazó en sus funciones al Instituto de Seguros Sociales, luego de su liquidación. Aclara la Sala que las conclusiones anteriores deben entenderse sin perjuicio de las reglas particulares que en materia de competencia estén previstas en regímenes especiales, como sucede con la denominada “pensión por aportes” regulada en la Ley 71 de 1988 y sus decretos reglamentarios.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52 / DECRETO 2011 DE 2012 / DECRETO 2519 DE 2015 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – Creación, naturaleza jurídica y liquidación / COLPENSIONES – Receptor de funciones del ISS El Instituto de Seguros Sociales fue creado por el artículo 8º de la Ley 90 de 1946 como un establecimiento público, dotado de autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio, encargado de la dirección y vigilancia de los seguros sociales.

Con la expedición de los Decretos 2011, 2012 y 2013 del 28 de septiembre de 2012, el Gobierno Nacional reglamentó la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y suprimió y declaró en estado de liquidación al Instituto de Seguros Sociales, ente otros asuntos; todo ello a partir del 28 de septiembre de 2012.

El Decreto 2011 de 2012 previó que los afiliados al ISS quedarían directamente a cargo de Colpensiones (…). El artículo 5° del Decreto 2011 dispuso que «las pensiones de los afiliados a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, causadas antes de la entrada en vigencia del presente decreto, serán reconocidas y pagadas por esta entidad, hasta tanto la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, y Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), asuman dichas competencias».

(…) Como se aprecia, las funciones que hasta el 28 de septiembre de 2012 le correspondían al Instituto de Seguros Sociales en materia pensional, se reasignaron, a partir de esa fecha, a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, incluyendo el reconocimiento de los derechos pensionales que fueran competencia del ISS. FUENTE FORMAL: LEY 90 DE 1946 – ARTÍCULO 8 / DECRETO 2011 DE 2012 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2011 DE 2012 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2011 DE 2012 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 2011 DE 2012 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 2012 DE 2012 / DECRETO 2013 DE 2012 RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 – Reglas de aplicación El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 expuso los requisitos que debían cumplir las personas para ser beneficiarias del régimen de transición (…).

La norma (…) consagró los requisitos para que una persona fuera beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a saber: a) la edad, que para el caso de las mujeres debía ser de 35 años o más y para los hombres, de 40 años o más; o, b) 15 años o más de tiempo de servicio cotizado, por lo menos uno de dichos requisitos debía cumplirse a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones que introdujo la referida ley.

El Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 entró en vigencia el 1 de abril de 1994 para el nivel nacional; a nivel territorial se permitió que fuese definido por la autoridad gubernamental competente y a más tardar el 30 de junio de 1995. (…) Posteriormente, el Acto Legislativo 1 de 2005, «por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política», en su parágrafo 4º transitorio, puso un límite temporal a la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 (…). [L]a norma mencionada estableció dos condiciones para que se pudiera aplicar el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010: i) que el beneficiario hubiera cotizado al menos 750 semanas o tuviera el tiempo de servicios equivalente en la fecha de entrada en vigencia del referido acto legislativo (25 de julio de 2005), y ii) que adquiriera el derecho a la pensión, conforme a las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 que le fueran aplicables, antes del 31 de diciembre de 2014.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2005 – PARÁGRAFO 4 TRANSITORIO / DECRETO 813 DE 1994 – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 RÉGIMEN PENSIONAL GENERAL DE LOS SERVIDORES DEL ESTADO ANTES DE LA LEY 100 DE 1993 – Aplicación de la Ley 33 de 1985 Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Ley 33 de 1985 reguló el régimen pensional general de los servidores del Estado.

(…) [L]as personas cobijadas por ese régimen pensional causaban el derecho a la pensión de jubilación una vez cumplieran 55 años (hombres y mujeres) y 20 años de servicios continuos o discontinuos. FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00219-00(C) Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

Asunto: Competencia para conocer y decidir de fondo la solicitud de reconocimiento de una pensión de vejez. Traslado voluntario al ISS hoy Colpensiones. Régimen de transición. Ley 33 de 1985. Aplicación del Decreto 813 de 1994. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES De acuerdo con los documentos remitidos, se resumen los antecedentes así: 1. El señor José Fernando Molina Castaño, identificado con cédula de ciudadanía núm. 396286, nació el 20 de julio de 1953 y en la actualidad tiene 67 años[1]. 2. Sobre sus afiliaciones, aportes y cotizaciones durante el tiempo laborado, se verificó[2]: ➢ Ministerio de Tecnología de la Información y las Comunicaciones (Audiovisuales): Desde el 23 de junio de 1986 hasta el 31 de marzo de 1994, aportes a Caprecom Desde el 01 de enero de 1994 hasta el 30 de diciembre de 2004, cotizaba al ISS hoy COLPENSIONES. ➢ Universidad Pedagógica Nacional: Desde el 03 de febrero de 1997 hasta el 13 de junio de 1997, cotizaba al ISS hoy COLPENSIONES Desde el 28 de julio de 1997 hasta el 28 de noviembre de 1997, cotizaba al ISS hoy COLPENSIONES Desde el 01 de febrero de 2005 hasta el 24 de julio de 2005, cotizaba al ISS hoy COLPENSIONES Desde el 08 de agosto de 2005 hasta el 09 de diciembre de 2005, cotizaba al ISS hoy COLPENSIONES Desde el 06 de febrero de 2006 hasta el 16 de junio de 2006, cotizaba al ISS hoy COLPENSIONES Desde el 08 de agosto de 2006 hasta el 07 de diciembre de 2006, cotizaba al ISS hoy COLPENSIONES Desde el 05 de febrero de 2007 hasta el 15 de junio de 2007, cotizaba al ISS hoy COLPENSIONES Desde el 06 de agosto de 2007 hasta el 07 de diciembre de 2007, cotizaba al ISS hoy COLPENSIONES Desde el 11 de febrero de 2008 hasta el 20 de junio de 2008, cotizaba al ISS hoy COLPENSIONES Entidades privadas, con aportes al ISS hoy Colpensiones, según reporte semanas cotizadas de fecha 12 de junio de 2019: ( FUNDACIÓN UNIVERSITARIA INPAHU: Desde el 1 de agosto de 2005 hasta el 28 de febrero de 2007 ( POLITECNICO GRAN COLOMBIANO: Desde el 1 de febrero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009 Desde el 1 de febrero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010 Desde el 1 de febrero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011 Desde el 1 de febrero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013 Desde el 1 de febrero de 2014 hasta el 30 de julio de 2014 Desde el 1 de agosto de 2014 hasta el 30 de abril de 2019 ( CORPORACIÓN UNIVERSITARIA UNITEC: Desde el 1 de agosto de 2012 hasta el 31 de agosto de 2012 Desde el 1 de octubre de 2012 hasta el 30 de noviembre de 2012 Desde el 1 de febrero de 2013 hasta el 30 de agosto de 2013 3.

Sobre su petición: a. El señor Fernando José Molina Castaño, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. Esta entidad mediante Resolución No. SUB 121265 del 17 de mayo de 2019, negó la petición por falta de competencia y remitió la solicitud a la UGPP. Las razones de la remisión, fueron las siguientes: [e]n el evento en que un peticionario radique ante COLPENSIONES una solicitud de prestaciones económicas, sea antes o después del 28 de septiembre de 2012, y una vez realizado el estudio se encuentre que los requisitos para el reconocimiento de la prestación fueron cumplidos antes del 28 de septiembre de 2012 se deberá trasladar la solicitud a la UGPP. […] Que así las cosas, en cumplimiento de la Ley 33 de 1985 se evidencia que la pensión de VEJEZ se causó el 20 de julio de 2008, es decir, los requisitos para el reconocimiento de la prestación fueron cumplidos antes del 28 de septiembre de 2012, razón por la cual se deberá trasladar la solicitud a la UGPP[3]. b. La UGPP, mediante Auto ADP 001182 del 03 de marzo de 2020, negó la solicitud de reconocimiento pensional por falta de competencia, y envió nuevamente el expediente del señor Molina a Colpensiones, por considerar que esa entidad era la competente.

La remisión la sustentó en los siguientes argumentos: [m]anifiesto (sic) que teniendo en cuenta que el peticionario se trasladó voluntariamente al ISS hoy COLPENSIONES es dicha entidad la competente para el estudio de la prestación, razón por la cual se remitió los documentos contentivos del cuaderno pensional a COLPENSIONES, entidad competente para el estudio de la prestación[4]. 4.

El 15 de octubre de 2020, Colpensiones solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que dirimiera el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre dicha autoridad y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)[5]. II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de 5 días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto[6].

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), y al señor Fernando José Molina Castaño[7]. Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron alegatos de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).[8] III.

ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. De la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Si bien no se pronunció dentro del trámite adelantado en esta Sala, se tomaron los argumentos enunciados en el escrito del conflicto de competencias administrativas allegado a este Despacho. El jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales comunicó que sí el afiliado cumplía con los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, el régimen de transición, «la solicitud de reconocimiento de la prestación de jubilación será resuelta por la entidad competente conforme a lo establecido en el régimen especial que lo cobija».

Destacó que el sistema de seguridad social en pensiones entró a regir a partir del 1º de abril de 1994 para los empleados del nivel nacional, fecha para la cual el señor Fernando José Molina Castaño contaba con 40 años (nació el 20/07/1953), lo que lo haría beneficiario del régimen de transición y, en consecuencia, el régimen general que le aplicaría para obtener su pensión sería el de la Ley 33 de 1985 (55 años y 20 años de servicio).

Para concluir sostuvo que, el señor Molina reunió los 20 años de servicio y los 55 años de edad el 20 de julio de 2008, esto es, antes del 28 de septiembre de 2012, y, en consecuencia, según el Decreto 2011 de 2012 las pensiones de los afiliados a CAPRECOM que se hubieren causado con anterioridad al 28 de septiembre de 2012 siguieron siendo reconocidas y pagadas por dicha entidad hasta que la UGPP asumió esas competencias.

Como quiera que CAPRECOM ya culminó el traspaso a la UGPP de la función pensional de las entidades por las que pagaba la nómina de pensionados, será ésta última la competente en esos asuntos. 2. De la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) La subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la UGPP analizó, de la historia laboral del señor Fernando José Molina Castaño, que el peticionario es beneficiario del régimen de transición. Advirtió que, aunque el señor Molina Castaño estuvo vinculado a Caprecom cuando laboró en Audiovisuales, a partir del «01 de abril de 1994 se trasladó al ISS hoy COLPENSIONES, entidad a la cual ha realizado aportes, según reporte de semanas cotizadas arrimado con el escrito de formulación del conflicto, en el cual claramente se observa que las cotizaciones desde el año 1994 se giraron con destino al extinto ISS».

Señaló, que de acuerdo con el literal i) del Decreto 813 de 1994, le corresponde a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de aquellos servidores que se hayan trasladado voluntariamente al ISS, lo que ocurrió en el caso del señor Molina a partir del 1º de abril de 1994. Resaltó que no era aplicable el Decreto 2011 de 2012, pues para el 28 de septiembre de 2012 el señor Mollina ya no estaba afiliado a Caprecom sino al ISS hoy Colpensiones.

Concluyó, por tanto, que era Colpensiones la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional del señor Molina Castaño, dado que llevaba más de «20 años» cotizando a esa entidad y actualmente se encuentra afiliado a la misma. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo».

Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» se contienen en el Capítulo I. El artículo 39 dispone: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es: Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

En el caso objeto de estudio, el conflicto de competencias administrativas se planteó entre dos autoridades del orden nacional: la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). El asunto discutido es particular y concreto y de naturaleza administrativa porque se trata de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión del señor Fernando José Molina Castaño. Ambas autoridades negaron tener la competencia para conocer del asunto.

En consecuencia, corresponde conocer a la Sala de Consulta y Servicio Civil porque están reunidos los requisitos que configuran la competencia general de que trata el artículo 39 del CPACA sobre la definición de conflictos de competencias dentro de actuaciones administrativas. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena «[m]ientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»[9].

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el asunto de la referencia, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.

Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 4.

Problema jurídico En el presente asunto corresponde a la Sala definir cuál es la autoridad competente para conocer y decidir de fondo la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el señor Fernando José Molina Castaño. Para Colpensiones, el señor Fernando José Molina Castaño obtuvo su estatus pensional el 20 de julio de 2008, es decir, antes de la entrada en operación de esa entidad y de acuerdo con el Decreto 2011 de 2012, las pensiones de los afiliados a CAPRECOM que se hubieren causado con anterioridad al 28 de septiembre de 2012 siguieron siendo reconocidas y pagadas por dicha entidad hasta que la UGPP asumió esas competencias.

Como quiera que CAPRECOM ya culminó el traspaso a la UGPP de la función pensional de las entidades por las que pagaba la nómina de pensionados, será ésta última la competente en esos asuntos. Para la UGPP, el interesado se trasladó voluntariamente al ISS hoy Colpensiones, el 1º de abril de 1994, y desde ese momento lleva cotizando a esa entidad por más de 20 años.

En consecuencia, de acuerdo con el literal i) del Decreto 813 de 1994, le corresponde a Colpensiones reconocer y pagar la pensión del señor Molina Castaño. Para resolverlo, la Sala analizará los siguientes temas: i) La liquidación de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, y la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.

Reiteración; ii) La liquidación del Instituto de Seguros Sociales y la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. Reiteración; iii) El régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. Reiteración; iv) La Ley 33 de 1985. Reiteración; v) El caso concreto. 5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1.

La liquidación de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), y la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Reiteración[10] La Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom) fue creada mediante la Ley 82 de 1912, con el nombre de «Caja de Auxilios en los Ramos Postal y Telegráfico», cuyo objeto era el de reconocer la pensión de jubilación y los auxilios por muerte, invalidez, enfermedad, «marcha» y cesantía a los empleados que laboraban en dichas áreas.

Con el Decreto 2661 de 1960, se dictaron los estatutos de Caprecom. El artículo 1 de dicho decreto cambió el nombre de la entidad, al de «Caja de Previsión Social de Comunicaciones», que tuvo hasta su disolución y liquidación. El artículo 2 ibidem dispuso que Caprecom sería «…un establecimiento público, con autonomía jurídica, administrativa y patrimonial».

El artículo 3 del mismo decreto estatuyó que Caprecom «atenderá las prestaciones de los trabajadores del Ministerio de Comunicaciones… de la Empresa de Telecomunicaciones, y de la misma Caja» (se destaca), y el artículo 5 preceptuó que «son afiliados forzados de la Caja, los trabajadores, tanto obreros como empleados, que presten sus servicios… a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones »(subrayas añadidas).

Caprecom fue transformada posteriormente en empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Comunicaciones, mediante la Ley 314 de 1996[11]. Más adelante, el Decreto 205[12] de 2003 ordenó su vinculación al Ministerio de Protección Social, y posteriormente quedó vinculada al Ministerio de Salud, en virtud del Decreto 4107 de 2011[13].

La Ley 314 dispuso que Caprecom operaría como una entidad administradora del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, para aquellas personas que estuviesen afiliadas a esa caja al 31 de marzo de 1994, sin perjuicio de la libre elección entre regímenes y administradoras que consagra la Ley 100 de 1993 para todos los afiliados al sistema.

El artículo 20 del Decreto 1615 de 2003, «por el cual se suprime la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom y se ordena su liquidación», estableció que «Caprecom será la encargada de reconocer las cuotas partes y las pensiones de los ex trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom en liquidación, así como las sustituciones pensionales que se hayan causado a cargo de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom, en la fecha de vigencia del presente Decreto, en desarrollo del convenio 08 suscrito el día 8 de Abril de 2001, entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom y Caprecom».

Como atrás se explicó, el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó Colpensiones y ordenó la supresión y liquidación de Caprecom, entre otras entidades. En cumplimiento de la citada norma legal, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2519 de 2015, ordenó la liquidación de Caprecom, procedimiento que culminó el 28 de enero de 2017. Por esta razón, Caprecom no ejerce actualmente funciones como administradora del Régimen de Prima Media.

El artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, como entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. En materia pensional, la Ley 1151 atribuyó a la citada unidad «…el reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003…» (artículo 156, numeral 1º).

(Resalta la Sala). La misma ley otorgó al Gobierno Nacional facultades extraordinarias para establecer las funciones de la entidad, entre otros fines, lo cual hizo mediante el Decreto Ley 169 de 2008[14]. El artículo 1º, numeral 1º, de dicho decreto dispuso que es función de la UGPP «el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras.

De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral. » (Se destaca). En relación con la asunción de las funciones pensionales de la liquidada Caprecom, de acuerdo con lo dispuesto en el literal i) del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, vigente en virtud de los artículos 276 de la Ley 1450 de 2011[15] y 267 de la Ley 1753 de 2015[16], es pertinente mencionar que los artículos 1° y 2° del Decreto Ley 169 de 2008 y el artículo 2° del Decreto 575 de 2013 señalaron que la UGPP tiene, dentro de su objeto, la función de reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas que estaban a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, o de entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, cuando se haya decretado o se decrete su liquidación o cese de actividades.

Adicionalmente, la estructura y organización de la UGPP fue establecida mediante el Decreto 5021 de 2009, el cual fue modificado por el Decreto 4168 de 2011 y luego subrogado por el Decreto 575 de 2013. El artículo 2º de este último ratifica que el objeto de dicha entidad incluye «…reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando. » (Resalta la Sala).

El artículo 4° del Decreto 2011 de 2012, modificado por los artículos 1° del Decreto 1389 de 2013, 1° del Decreto 653 de 2014, 1° del Decreto 1440 de 2014 y 1° del Decreto 2408 de 2014, determinó el plazo para el traslado, a la UGPP, de las funciones pensionales relacionadas con la Empresa Nacional de Comunicaciones, Telecom, y las denominadas «empresas teleasociadas», que en su momento fueron ejercidas por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom.

El artículo 1°, literal c), del Decreto 2408 de 2014 ordenó a Caprecom trasladar a la UGPP la función pensional que ejercía, en relación con Telecom, a partir del 31 de mayo de 2015. Vale la pena recordar que el Decreto 2011 de 2012 ya había dispuesto, antes de que el Gobierno Nacional ordenara la supresión y la liquidación del Caprecom: (i) el traslado de los afiliados de dicha caja a Colpensiones, con sus respectivas obligaciones y derechos;

(ii) el traslado a la UGPP y al Fopep de la función de administrar y pagar, respectivamente, las pensiones previamente reconocidas por Caprecom, y (iii) la asunción, por parte de la UGPP y del Fopep, de las funciones de reconocimiento y pago de las pensiones causadas a cargo de Caprecom antes del 28 de septiembre de 2012. En consecuencia, aunque la suspensión y liquidación de Caprecom solo se ordenó en el año 2015 (con el Decreto 2519), el Gobierno Nacional ya había decretado, desde antes, el cese de las funciones pensionales de dicha entidad, las cuales fueron asumidas por Colpensiones, desde el 29 de septiembre de 2012, en relación con los afiliados, y por la UGPP más adelante (desde el año 2015), en lo que atañe a los pensionados por Caprecom y a quienes no se les hubiera reconocido aún esta prestación, pero hubieran causado el derecho respectivo antes del 28 de septiembre de 2012.

Finalmente, es pertinente mencionar que el artículo 2.2.4.11.3 del Decreto 1833 de 2016, « [p]or medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones», establece: Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) como administrador del régimen de prima media con prestación definida deberá:   1.

Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensiónales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), no se hubieren resuelto al 28 de septiembre de 2012.   2. Pagar la nómina de pensionados que tenía a cargo el Instituto de Seguros Sociales (ISS), como administrador del régimen de prima media con prestación definida.   3.

Ser titular de todas las obligaciones con los afiliados y pensionados del régimen de prima media con prestación definida del Instituto de Seguros Sociales (ISS), y de los afiliados de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom).   4. Administrar los Fondos de Reservas de Prestaciones de Vejez, Invalidez y Muerte que administraba el Instituto de Seguros Sociales (ISS), de que trata la Ley 100 de 1993. […].

(Subrayas añadidas). Esta última norma ratifica que la función pensional de Caprecom, en relación con sus afiliados, pasó a ser asumida por Colpensiones, pero no la función relacionada con las personas a quienes esa caja de previsión hubiera reconocido una pensión o tuviera la obligación de hacerlo, por haberse causado el derecho a la misma antes del 28 de septiembre de 2012. 1.

Conclusiones sobre el marco jurídico La interpretación integral y sistemática de las disposiciones tomadas en consideración hasta este punto, permite a la Sala extraer las siguientes conclusiones en relación con la distribución de competencias que actualmente tienen asignadas la UGPP y Colpensiones para reconocer y pagar pensiones en el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, especialmente en lo que atañe a la extinta Caprecom: 1.

Compete a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que, hasta el 28 de septiembre de 2012, adquirieron el derecho a la pensión, es decir, cumplieron los requisitos de edad y numero de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos, siempre y cuando estuvieran afiliadas o hubieran estado afiliadas a Caprecom antes de esa fecha. 2.

Compete también a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que, estando afiliadas a Caprecom o a otras cajas, fondos o entidades públicas autorizadas por el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 para administrar pensiones en el régimen de prima media, cumplieron el requisito de tiempo de servicios (o número de semanas cotizadas) exigido por la ley, y se retiraron o desafiliaron del régimen de prima media con prestación definida antes de la cesación de actividades de la respectiva caja, fondo o entidad, para esperar el cumplimiento de la edad. 3.

En los demás casos, el reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida compete a Colpensiones, como administradora principal de dicho régimen en la actualidad, entidad que reemplazó en sus funciones al Instituto de Seguros Sociales, luego de su liquidación. Aclara la Sala que las conclusiones anteriores deben entenderse sin perjuicio de las reglas particulares que en materia de competencia estén previstas en regímenes especiales, como sucede con la denominada “pensión por aportes” regulada en la Ley 71 de 1988 y sus decretos reglamentarios. 5.2.

La liquidación del Instituto de Seguros Sociales y la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. Reiteración[17] El Instituto de Seguros Sociales fue creado por el artículo 8º de la Ley 90 de 1946 como un establecimiento público, dotado de autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio, encargado de la dirección y vigilancia de los seguros sociales.

Con la expedición de los Decretos 2011[18], 2012[19] y 2013[20] del 28 de septiembre de 2012, el Gobierno Nacional reglamentó la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y suprimió y declaró en estado de liquidación al Instituto de Seguros Sociales, ente otros asuntos; todo ello a partir del 28 de septiembre de 2012.

El Decreto 2011 de 2012 previó que los afiliados al ISS quedarían directamente a cargo de Colpensiones: Artículo 2º. Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los Afiliados y Pensionados en Colpensiones. Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones.

(…). (Se resalta). En el artículo 3º del mismo decreto se estableció el trámite a seguir para la atención de las solicitudes de pensión y el cumplimiento de los fallos de tutela proferidos en contra del ISS en Liquidación, presentados o dictados con anterioridad a su vigencia: Artículo 3°. Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá:   1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo. 2.

Pagar la nómina de pensionados que tenía a cargo el Instituto de Seguros Sociales (ISS), como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.   3. Ser titular de todas las obligaciones con los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Instituto de Seguros Sociales (ISS), y de los afiliados de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom.

(…) Parágrafo segundo transitorio. Los actos administrativos expedidos por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que no hubieren sido notificados a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, serán notificados por el Instituto de Seguros Sociales. Dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se surta la notificación, el Instituto de Seguros Sociales remitirá los expedientes respectivos a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

El artículo 5° del Decreto 2011 dispuso que «las pensiones de los afiliados a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, causadas antes de la entrada en vigencia del presente decreto, serán reconocidas y pagadas por esta entidad, hasta tanto la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, y Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), asuman dichas competencias».

En línea con lo anterior, el artículo 6° ibidem preceptuó: Artículo 6º. Transferencia de las reservas del Fondo Común de Naturaleza Pública (Foncap). A partir de la vigencia del presente decreto, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom, transferirá a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, las reservas del Fondo Común de Naturaleza Pública correspondientes a los afiliados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que administra. […].

Como se aprecia, las funciones que hasta el 28 de septiembre de 2012 le correspondían al Instituto de Seguros Sociales en materia pensional, se reasignaron, a partir de esa fecha, a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, incluyendo el reconocimiento de los derechos pensionales que fueran competencia del ISS. 5.3. El régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.

Reiteración[21] El artículo 36 de la Ley 100 de 1993[22] expuso los requisitos que debían cumplir las personas para ser beneficiarias del régimen de transición: Artículo 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […] (Subrayas fuera del texto). La norma transcrita consagró los requisitos para que una persona fuera beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a saber: a) la edad, que para el caso de las mujeres debía ser de 35 años o más y para los hombres, de 40 años o más; o, b) 15 años o más de tiempo de servicio cotizado, por lo menos uno de dichos requisitos debía cumplirse a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones que introdujo la referida ley.

El Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 entró en vigencia el 1 de abril de 1994 para el nivel nacional; a nivel territorial se permitió que fuese definido por la autoridad gubernamental competente y a más tardar el 30 de junio de 1995[23]. Por su parte, el Decreto 813 de 1994, por medio del cual ser reglamentó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en su artículo 6º, dispuso: Artículo 6º.

Transición de las pensiones de vejez o jubilación de servidores públicos. Tratándose de servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, para efectos de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo primero del presente Decreto, se seguirán las siguientes reglas:     a) Cuando a 1º de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 años o más, continuos o discontinuos, de servicios al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, tendrá derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando.

Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos:     i) Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales.    ii) Cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el servidor público, y     iii) Cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a ninguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público con anterioridad al 1º de abril de 1994, seleccionen el régimen de prima media con prestación definida;     b) Los servidores públicos que se vinculen al Instituto de Seguros Sociales voluntariamente o por liquidación de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encontraba afiliado, tendrán derecho al reconocimiento de bono pensional, calculado en la forma como lo determine el Gobierno Nacional.

(Resaltado de la Sala) Posteriormente, el Acto Legislativo 1 de 2005[24], «por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política», en su parágrafo 4º transitorio, puso un límite temporal a la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, de la siguiente manera: Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. Como se observa, la norma mencionada estableció dos condiciones para que se pudiera aplicar el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010: i) que el beneficiario hubiera cotizado al menos 750 semanas o tuviera el tiempo de servicios equivalente en la fecha de entrada en vigencia del referido acto legislativo (25 de julio de 2005)[25], y ii) que adquiriera el derecho a la pensión, conforme a las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 que le fueran aplicables, antes del 31 de diciembre de 2014[26]. 5.4.

Aplicación de la Ley 33 de 1985. Reiteración[27] Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Ley 33 de 1985 reguló el régimen pensional general de los servidores del Estado. En su artículo 1º, la citada ley establecía los siguientes requisitos para pensionarse: Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Parágrafo 1º.

Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley […].

Como lo estatuyó la norma transcrita, las personas cobijadas por ese régimen pensional causaban el derecho a la pensión de jubilación una vez cumplieran 55 años (hombres y mujeres) y 20 años de servicios continuos o discontinuos. 5.5. El caso concreto 5.5.1. Consideraciones previas: Para la Sala es claro que las entidades no discuten: 1.

Que el señor Fernando José Molina Castaño es beneficiario del régimen de transición. 2. Que el régimen aplicable es la Ley 33 de 1985, dado que, de acuerdo con los certificados labores anexados, con el tiempo que trabajo en el sector público, cumplió mas de los 20 años de servicio que menciona la ley. Sin embargo, el problema surge a partir de cuál norma debe ser aplicable para determinar la competencia: (i) si el Decreto 2011 de 2012 que le otorga la competencia a la UGPP, dado que el señor cumplió su estatus pensional antes del 28 de septiembre de 2012 o (ii) el Decreto 813 de 1994 que le otorga la competencia a Colpensiones en razón a que el peticionario se trasladó voluntariamente al entonces ISS, a partir del 1º de abril de 1994.

Al respecto, de la información allegada a la Sala, se tiene que: a. El señor Fernando José Molina Castaño nació el 2 de julio de 1953[28]. b. Su historia laboral se resume así[29]: |EMPLEADOR |CAJA/ FONDO/ |PERIODO | | |ADMINISTRADORA | | | |DE PENSIONES | | | | |Desde |Hasta | |AUDIOVISUALES |Caprecom | |31/03/ 94 | | | |23/06/86 | | |AUDIOVISUALES |ISS |01/01/94 |30/12/ 04 | |UNIVERSIDAD |ISS |03/02/97 |13/06/97 | |PEDAGÓGICA | | | | |NACIONAL | | | | | | |28/07/97 |28/11/97 | | | |01/02/05 |24/07/05 | | | |08/08/05 |09/12/05 | | | |06/02/06 |16/06/06 | | | |08/08/ 06 |07/12/06 | | | |05/02/07 |15/06/07 | | | |06/08/07 |07/12/07 | | | |11/02/08 |20/06/08 | | |ISS |1/08/05 |28/02/07 | | | | | | | | | | | |FUNDACIÓN | | | | |UNIVERSITARIA | | | | |INPAHU | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |POLITECNICO |ISS hoy |1/02/08 |31/12/09 | |GRAN |Colpensiones | | | |COLOMBIANO | | | | | | |1/02/10 |31/12/10 | | | |1/02/11 |31/12/11 | | | |1/02/12 |31/12/13 | | | |1/02/14 |30/07/14 | | | |1/08/14 |30/04/19 | |CORPORACIÓN |Colpensiones |1/08/12 |31/08/12 | |UNIVERSITARIA | | | | |UNITEC | | | | | | |1/10/12 |30/11/12 | | | |1 /02/13 |30/08/13 | Para efectos de la decisión que corresponde adoptar a la Sala, se resalta que: i) El señor Fernando José Molina Castaño estuvo afiliado a Caprecom desde el 23 de junio de 1986 hasta el 31 de marzo de 1994, ii) Para el 1º de abril de 1994, el señor Fernando José Molina Castaño se trasladó voluntariamente al ISS. iii) Según certificado del 21 de septiembre de 2020 expedido por Colpensiones, el señor Molina Castaño se encuentra afiliado a esa entidad desde el 1 de abril de 1994.

Así las cosas, la Sala encuentra que: i) Régimen de transición: El señor Molina Castaño podría ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque: ➢ Al entrar en vigencia el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, el 1º de abril de 1994, tenía más 40 años de edad; ➢ El 25 de julio de 2005, fecha en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, tendría más de 750 semanas cotizadas. ➢ Habría adquirido el estatus pensional antes del 31 de diciembre de 2014, fecha en que finalizó el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. ii) Régimen aplicable: Los requisitos bajo los cuales se debería analizar el reconocimiento pensional del señor Fernando José Molina Castaño son los establecidos en la Ley 33 de 1985, porque del estudio del expediente se infiere que, si bien su vida laboral transcurrió parte en el sector público (Audiviosuales y universidad pedagógica), para el tiempo en que laboró en las universidades privadas ya había cumplido el estatus pensional (para el 20 de julio de 2018).

En consecuencia, el solicitante habría adquirido su estatus pensional el 20 de julio de 2008 fecha en la que, cumplió la edad de 55 años, pues el tiempo de servicios (20 años) los había cumplido en el 2001, de acuerdo con la información reportada por Colpensiones y la UGPP. iii) Entidad competente: De acuerdo con el artículo 5º del Decreto 2011 de 2012, antes transcrito, las pensiones de los afiliados a Caprecom, causadas antes del 28 de septiembre de 2012, entrada en vigencia del decreto, eran reconocidas y pagadas por esta entidad (Caprecom), hasta tanto la UGPP asumiera esa competencia. Una vez en funcionamiento la UGPP[30], le correspondería a dicha entidad, conocer de las solicitudes de reconocimiento de pensión de vejez, cuyos derechos se hubieren consolidado con anterioridad al 28 de septiembre de 2012.

Se resalta que Caprecom culminó el traspaso a la UGPP de la función pensional de las entidades por las que pagaba la nómina de pensionados. Teniendo en cuenta que, la UGPP ya asumió esas competencias, y que el señor Molina Castaño cumplió su estatus pensional antes del 28 de septiembre de 2012 (20 de julio de 2008), sería la UGPP, en principio, la competente para estudiar la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez del peticionario.

Sin embargo, lo cierto es que el señor Fernando José se trasladó voluntariamente al entonces ISS, el 1º de abril de 1994, activando la competencia de Colpensiones. Por lo anterior, la Sala considera que la autoridad competente para estudiar y decidir sobre la solicitud pensional del señor Fernando José Molina Castaño es Colpensiones, con fundamento en las siguientes razones: a) El señor Fernando José Molina Castaño se trasladó voluntariamente al ISS, el 1º de abril de 1994, entidad a la que cotizó hasta el 30 de abril de 2019 y a la que se encuentra afiliado en la actualidad, tal y como consta en el certificado de afiliación expedido por Colpensiones. b) De los certificados de información laboral que obran en el expediente puede inferirse que el peticionario causó su derecho pensional cuando estaba afiliado a Colpensiones (20 de julio de 2008); c) Por consiguiente, su presunto derecho quedó a cargo Colpensiones, como lo previó el con el literal I) del Decreto 813 de 1994 comentado atrás, pero que se trascribe de nuevo para mayor claridad: Artículo 6º.  […] Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos:     i) Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales.

(Resaltado de la Sala) […] d) Por lo anterior, el Decreto 2011 de 2012 no tiene aplicación porque: (i) el señor Molina Castaño se trasladó voluntariamente al ISS, hoy Colpensiones, a partir del 1 de abril de 1994, y (ii) el artículo 5º de ese decreto se refiere a los afiliados a Caprecom, y el peticionario, ya no estaba vinculado a esa entidad sino al ISS, en virtud del traslado voluntario[31].

En consecuencia, con base en la normativa analizada y las condiciones personales del señor Fernando José Molina Castaño, que en todo caso deberán ser verificadas en el trámite de la petición, la Sala declarará competente a Colpensiones para decidir de fondo su solicitud. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR competente a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para conocer y decidir de fondo la solicitud pensional del señor Fernando José Molina Castaño.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para lo de su competencia.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y al señor Fernando José Molina Castaño.

CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA.

QUINTO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÁLVARO NAMÉN VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala ----------------------- [1] Carpeta del expediente digital. [2] Información tomada de los siguientes documentos: (i) Formato 1 del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones del 25 de abril y 14 de diciembre de 2018;

(ii) Formato 1 de la Universidad Pedagógica del 23 de mayo y del 18 de diciembre de 2018; (iii) Reporte de semanas de Colpensiones de septiembre de 2020, ubicados en la Carpeta de afiliaciones del expediente digital. [3] Carpeta de resoluciones del expediente digital. [4] Carpeta de resoluciones del expediente digital. [5] Carpeta de formulación del conflicto del expediente digital. [6] Carpeta de informe de comunicaciones del expediente digital. [7] Ibídem. [8] Carpeta de edicto del expediente digital. [9] La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1º de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. [10] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 11001030600020180022400, del 21 de mayo de 2019 [11] “Por la cual se reorganiza a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones”. [12] “Por el cual se determinan los objetivos, la estructura orgánica y las funciones del Ministerio de la Protección Social y se dictan otras disposiciones”. [13] “Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social”. [14] “Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social”. [15] “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014” [16] Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país” [17] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 11001030600020180022400, del 21 de mayo de 2019 [18] “Por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones”. [19] “Por el cual se suprimen unas dependencias de la estructura del Instituto de Seguros Sociales – ISS”. [20] “Por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales, ISS, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones”. [21]Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 12 de diciembre de 2019. Radicación núm. 11001-03-06-000-2019-00197-00(C). [22] Ley 100 de 1993 (diciembre 23), «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». Entró a regir el 23 de diciembre de 1993, fecha en la que fue publicada en el Diario Oficial No. 41.148 de 23 de diciembre de 1993. [23] Ley 100 de 1993.Artículo 151.

Vigencia del sistema general de pensiones. El sistema general de pensiones previsto en la presente ley regirá a partir del 1º de abril de 1994. No obstante, el gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente ley, a partir de la vigencia de la misma. // PARAGRAFO.

El sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental. [24] Acto Legislativo 1 de 2005 (julio 22), «Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política». [25] Acto Legislativo 1 de 2005.

Entró a regir el 25 de julio de 2005, fecha en la que fue publicado en el Diario Oficial No. 45.980. [26] Así lo precisó la Sala de Consulta y Servicio Civil en el concepto núm. 2194 de 2013. [27] Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 6 de diciembre de 2019. Radicación núm. 11001-03-06-000-2019-00189-00(C). [28] Según la fotocopia de la cédula aportada al expediente digital. [29] Información tomada de los siguientes documentos: (i) Formato 1 del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones del 25 de abril y 14 de diciembre de 2018;

(ii) Formato 1 de la Universidad Pedagógica del 23 de mayo y del 18 de diciembre de 2018; (iii) Reporte de semanas de Colpensiones de septiembre de 2020, ubicados en la Carpeta de afiliaciones del expediente digital. [30] El Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en decisión del 8 de agosto de 2018 (Rad. 110010306000201800102 00) indicó: «Asimismo, el artículo 156 ibídem (refiriéndose a la Ley 1151 de 2007) creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente; en materia pensional, el mismo artículo atribuyó a la citada unidad el reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003».

(Resalta la Sala). Destaca la Sala el numeral i), conforme al cual la Unidad se crea con el objeto de que asuma «El reconocimiento de derechos pensionales […] causado», a cargo de las administradoras del régimen de prima media del nivel nacional y de las entidades públicas nacionales que reconocieran esos derechos, cuando se ordenara su supresión y liquidación. [31] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 11001030600020180022400, del 21 de mayo de 2019