PRESUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Contraloría General de la República y Contraloría Departamental del Meta / INHIBITORIO - La Contraloría General de la República asumió el control excepcional / INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO Y EN FIRME. En el caso analizado, la Resolución ORD-80112-0979-2020 del 14 de agosto de 2020 de la Contraloría General de la República es un acto administrativo en firme porque no admite recurso, amparado por la presunción de legalidad y que decidió de fondo la solicitud que hiciera el gobernador del departamento del Meta para que, en ejercicio de la intervención funcional excepcional, sea el órgano de control fiscal nacional, y no el departamental, el que asuma el control de la declaratoria de urgencia manifiesta decretada por el mismo gobernador.
Por lo tanto, en tanto el acto administrativo goza de la presunción de legalidad, las autoridades administrativas deben darle cumplimiento. Es decir, la actuación iniciada con la mencionada solicitud terminó con la decisión de fondo adoptada por el órgano fiscal nacional. Si no hay actuación en curso no es factible la existencia de un conflicto de competencias.
Por consiguiente, tampoco se configura la competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00189-00(C) Actor: CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL META Referencia: PRESUNTO CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Contraloría General de la República y Contraloría Departamental del Meta.
Asunto: Inexistencia de conflicto de competencias administrativas. La Contraloría General de la República asumió el control excepcional. Acto administrativo definitivo y en firme. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 39, en armonía con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), procede a estudiar el conflicto positivo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se resumen los antecedentes así: 1. La Gobernación del Meta expidió el Decreto 218 del 16 de marzo de 2020, «por el cual se declara la situación de calamidad pública en el departamento del Meta», y el Decreto 222 del 19 de marzo de 2020[1], «por el cual se declara urgencia manifiesta en el departamento del Meta para conjurar la calamidad pública declarada mediante Decreto 218 de 2020 y se dictan otras disposiciones» (documentos 7 y 8, archivo digital). 2.
El 25 de marzo de 2020, la Gobernación del Meta envió a la Contraloría Departamental del Meta los contratos celebrados bajo la modalidad de contratación directa con ocasión de la urgencia manifiesta decretada, según lo dispuesto en los artículos 42 y 43 de la Ley 80 de 1993[2]. 3. En Resolución núm. 169 del 22 de mayo de 2020, la Contraloría Departamental del Meta resolvió declarar «IMPROCEDENTE» la calamidad pública decretada mediante Decreto 218 del 16 de marzo de 2020 y la urgencia manifiesta declarada mediante Decreto 222 del 19 de marzo de 2020.
Asimismo, ordenó compulsar copias «de alcance disciplinario y fiscal» en contra del gobernador del Meta, Juan Guillermo Zuluaga Cardona, del señor Fernando Rivera Saraza y del secretario de departamental de salud del Meta, y señaló que «también deberá iniciarse en su contra proceso administrativo sancionatorio fiscal» (documento 9, archivo digital). 4.
El 9 de junio de 2020, el gobernador del Meta interpuso recurso de reposición contra la Resolución núm. 169 del 22 de mayo de 2020 (documento 10, archivo digital). 5. El 11 de agosto de 2020, el gobernador del Meta solicitó intervención funcional excepcional al contralor general de la República, sobre la Resolución núm. 169 del 22 de mayo de 2020 y el recurso de reposición interpuesto, por considerar que no existían garantías para el debido proceso.
Fundamentó la petición en los artículos 267 y 268 de la Constitución Política, modificados por los artículos 1° y 2° del Acto Legislativo 4 de 2019, y el Decreto Ley 403 del 16 de marzo de 2020 (documento 33, archivo digital). La solicitud del gobernador fue ampliada el 13 de agosto de 2020, mediante escrito en el que el gobernador encargado[3] manifestó tener dudas sobre la imparcialidad y la objetividad del proceder del ente de control departamental, y se refirió a 75 contratos celebrados en el marco de la urgencia manifiesta que habían sido remitidos a la Contraloría Departamental del Meta (documento 34, archivo digital). 6.
Mediante Resolución ORD-80112-0979-2020 del 14 de agosto de 2020, el contralor general de la República, en uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 267 y 268 de la Constitución Política, modificados por los artículos 1° y 2° del Acto Legislativo 4 de 2019, y los artículos 22, 23, 24, 25, 26 y 27 del Decreto Ley 403 del 16 de marzo de 2020, resolvió decretar la intervención funcional excepcional sobre la urgencia manifiesta declarada mediante Decreto 222 del 19 de marzo de 2020, por la Gobernación del Meta (documento 23, archivo digital). 7.
El 18 de agosto de 2020[4], Ingrid Paola Carrillo Salazar, «actuando como apoderado judicial de los intereses de la Contraloría Departamental del Meta», propuso, ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, conflicto de competencias administrativas entre esa entidad y la Contraloría General de la República (documento 20, archivo digital).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas pudieran presentar alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto, de estimarlo pertinente (documento 21, archivo digital).
Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Contraloría Departamental del Meta, a la Contraloría General de la República y a la Gobernación del Meta (documento 19, archivo digital). Obra constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que se recibieron alegatos de la Contraloría Departamental del Meta, la Contraloría General de la República y la Gobernación del Meta (documento 3, archivo digital).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES a) De la Contraloría Departamental del Meta Alegó que la actuación del contralor general de la República, en la Resolución ORD-80112-0979-2020 del 14 de agosto de 2020, constituyó una vía de hecho que atentó contra los principios de autonomía, independencia, descentralización y debido proceso, y no observó los artículos 23, 24, 25 y 26 del Decreto Ley 403 del 16 de marzo de 2020 porque: i) No se evidenció la relación de los documentos o pruebas allegadas por la Gobernación del Meta para sustentar la causal invocada para solicitar la intervención excepcional, conforme lo dispone el artículo 23 del Decreto Ley 403. ii) No se ordenó visita o comisión para la verificación previa que ordena el artículo 24 del Decreto Ley 403. iii) No se vinculó o notificó a la Contraloría Departamental de las actuaciones adelantadas, para permitirle controvertir la posición del gobernador.
En este sentido, recordó que la decisión es discrecional del contralor general, pero no lo es el trámite, que debe ajustarse a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011 (deber de comunicar las actuaciones administrativas a terceros). iv) Se atentó contra el control fiscal territorial al desconocer el articulo 272 de la Constitución y el artículo 43 de la Ley 80 de 1993. v) No se aplicó el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011 que establece que la competencia de un asunto que está pendiente de recurso de reposición se mantiene hasta que se notifique el auto admisorio de la demanda en sede contencioso administrativa.
Adicionalmente, refirió extrañeza por la rapidez con la que se tramitó – en su criterio- la solicitud de intervención funcional excepcional (3 días) y la falta del trámite y los plazos estipulados en los artículos 11, 13 y 14 de la Resolución Organizacional núm. OGZ-0767-2020 del 24 de julio de 2020, expedida por el contralor general de la República.
Manifestó que el recurso de reposición interpuesto por la Gobernación del Meta en contra de la Resolución núm. 169 del 22 de mayo de 2020 fue resuelto por la Contraloría Departamental mediante Resolución núm. 268 de 2020, en la que se resolvió revocar el artículo primero y declarar procedente la calamidad pública decretada mediante Decreto 218 del 16 de marzo de 2020, lo que, a su juicio, dejó sin piso el argumento de imparcialidad esbozado por la Gobernación del Meta.
Dijo que la Contraloría Departamental se abstuvo de pronunciarse sobre la urgencia manifiesta «hasta tanto se resolviera esta petición de definición de competencias administrativas». b) De la Contraloría General de la República A través de apoderado judicial, argumentó que lo expresado por la Contraloría Departamental del Meta no buscaba desvirtuar la competencia de la Contraloría General de la República para hacer uso del control excepcional, sino que más bien parecía dirigir cargos de nulidad en contra del acto administrativo, el cual, recordó, no es susceptible de recurso.
Esbozó que la Contraloría Departamental pretendía desconocer la facultad constitucional y legal que se le otorgó a la Contraloría General de la República a partir de la reforma constitucional de 2019 y procedió a explicar el marco legal del «nuevo esquema de control fiscal». Explicó que, además del control excepcional sobre las cuentas de las entidades territoriales, la Contraloría General de la República fue dotada de una competencia prevalente para adelantar el procedimiento fiscal, en virtud del cual, desplaza las competencias de las contralorías territoriales, sin que eso implique el «vaciamiento» de sus competencias.
Replicó que el plazo en el que se resolvió la solicitud del gobernador del Meta no tuvo asomo de irregularidad y que la resolución organizacional: es meramente potestativa según se estime conveniente para verificar e (sic) la procedencia y necesidad de realizar la intervención funcional excepcional, es decir, no encarna un proceso obligatorio en todos los casos sobre los cuales se solicite la aplicación del control excepcional. c) De la Gobernación del Meta Como primer punto, la secretaria jurídica del departamento del Meta observó, a su juicio, una irregularidad en la representación de la Contraloría Departamental del Meta.
Advertido lo anterior, expresó que la Contraloría Departamental del Meta no indicó las razones legales por las cuales consideró que debía continuar ejerciendo el control fiscal sobre la actuación de la referencia, sino que, a su juicio, se limitó a cuestionar «de manera infundada e irrespetuosa» la actuación de la Contraloría General de la República.
Luego de hacer un recuento de las normas que fundamentan la competencia de la Contraloría General y de las contralorías territoriales, concluyó que la Contraloría General de la República ostenta un control preferente en la vigilancia y control fiscal de los departamentos, distritos, municipios y demás entidades del orden territorial, que, una vez se ejerce, desplaza la competencia de las contralorías departamentales.
En último lugar, señaló que el gobernador del Meta presentó la solicitud de intervención funcional excepcional conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 23 del Decreto Ley 403 de 2020. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo».
Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general» cuyas «reglas generales» están contenidas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […].
En este mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil es la siguiente: Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
En el presente caso, la Sala se declarará inhibida por la inexistencia del conflicto de competencias planteado, como pasa a explicarse en el análisis del caso concreto. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «[m]ientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»[5].
En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.
Análisis del caso concreto. Inexistencia de conflicto de competencias administrativas ante control fiscal excepcional asumido por la Contraloría General de la República 1. La normativa: El Acto Legislativo 4 de 2019[6] reformó el régimen del control fiscal en Colombia, y particularmente en el artículo 2º dispuso: ARTÍCULO 2o. El artículo 268 de la Constitución Política quedará así: Artículo 268.
El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones: […] 14. Intervenir en los casos excepcionales previstos por la ley en las funciones de vigilancia y control de competencia de las Contralorías Territoriales. Dicha intervención podrá ser solicitada por el gobernante local, la corporación de elección popular del respectivo ente territorial, una comisión permanente del Congreso de la República, la ciudadanía mediante cualquiera de los mecanismos de participación ciudadana, la propia contraloría territorial o las demás que defina la ley.
El Decreto Ley 403 de 2020[7] se expidió para la implementación de lo dispuesto en el Acto Legislativo 4 de 2019. En el artículo 22 del referido decreto ley se desarrolló la intervención funcional excepcional de la Contraloría General de la República, así:
ARTÍCULO 22. INTERVENCIÓN funcional excepcional. La Contraloría General de la República podrá intervenir en cualquier tiempo en los ejercicios de vigilancia y control fiscal a cargo de las contralorías territoriales, desplazándolas en sus competencias y asumiendo directamente el conocimiento de los asuntos objeto de intervención, a solicitud de los siguientes sujetos calificados: a) El gobernador o el alcalde distrital o municipal respectivo. […] 2.
La actuación administrativa A solicitud del gobernador del Meta, el contralor general de la República, en uso de sus facultades constitucionales y legales, mediante Resolución ORD-80112-0979-2020 del 14 de agosto de 2020, resolvió:
ARTÍCULO PRIMERO: DECRETAR LA INTERVENCIÓN FUNCIONAL EXCEPCIONAL, sobre sobre (sic) la urgencia manifiesta, declarada mediante Decreto 222 del 19 de marzo de 2020 por la Gobernación del Meta, y los siguientes objetos de control derivados de la misma, incluyendo el control a la contratación de urgencia de que trata el artículo 43 de la Ley 80 de 1993: […][8]
PARÁGRAFO. La presente intervención funcional opera sobre los ejercicios de vigilancia y control iniciados por la contraloría territorial sobre los objetos de control fiscal, incluyendo auditorías, actuaciones especiales de fiscalización, indagaciones preliminares y procesos de responsabilidad fiscal, pero sin afectar su ámbito funcional respecto de sus sujetos de control. […]
ARTÍCULO CUARTO: La intervención funcional excepcional decretada producirá los efectos legales dispuestos en el artículo 28 del Decreto Ley 403 del 16 de marzo de 2020, los cuales deberán ser cumplidos de manera inmediata por los servidores de la Contraloría General de la República y en especial, por la contraloría territorial en cuanto a la transferencia de la titularidad funcional y la suspensión de actividades de vigilancia y control en curso y el envío de las diligencias respectivas en los plazos dispuestos en la norma mencionada.
PARÁGRAFO. La Contraloría Departamental del Meta deberá abstenerse de continuar adelantando los ejercicios de vigilancia y control fiscal sobre los objetos de control relacionados en el artículo primero del presente acto administrativo, incluyendo el control de la contratación de urgencia de que trata el artículo 43 de la Ley 80 de 1993. […] Sobre la decisión de la solicitud de intervención funcional excepcional de la Contraloría General de la República no procede recurso, conforme lo dispone el artículo 26 del Decreto Ley 403 de 2020[9].
Así las cosas, la Resolución ORD-80112-0979-2020 del 14 de agosto de 2020 es un acto administrativo de carácter definitivo y en firme mediante el cual el contralor general de la República accedió a la solicitud de la autoridad departamental y ordenó la intervención funcional excepcional de la Contraloría General de la República. Los actos definitivos de las autoridades en ejercicio de función administrativa, cuando deciden de fondo la petición que dio origen a la actuación administrativa, la terminan.
Terminada la actuación, no es ni jurídica ni prácticamente posible plantear un conflicto de competencias. Como la Sala lo ha señalado en anteriores oportunidades[10], dentro de las múltiples clasificaciones que la jurisprudencia y la doctrina han hecho de los actos administrativos, existe aquella que distingue entre los actos administrativos «definitivos, de fondo o conclusivos», los actos administrativos de trámite y los actos administrativos de «mera ejecución».
Respecto de los primeros, la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) los define así, en el artículo 43: «Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación»[11]. Sobre el momento en el que los actos administrativos deben ser cumplidos y la forma de ejecutarlos, el artículo 87 del CPACA definió la firmeza de los actos administrativos, así: Artículo 87.
Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no procede ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3.
Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente de su notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.
Se entiende que el anterior artículo define el momento en el que la autoridad administrativa ha tomado una decisión definitiva frente a una situación general o particular, poniendo fin a un procedimiento administrativo. Asimismo, debe tenerse claro que todos los actos administrativos se presumen legales hasta que dicha presunción sea desvirtuada en sentencia judicial que declare nulo el correspondiente acto administrativo.
Solo a partir de la firmeza de la providencia judicial, desaparece del mundo jurídico el respectivo acto administrativo. En este tema, el artículo 88 ibidem previó lo siguiente: Artículo 88: Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar. La presunción de legalidad aquí regulada debe aplicarse por igual a todo tipo de actos administrativos en firme, bien sean de contenido general o particular, de trámite, definitivos o de ejecución, o cualquier otra distinción que traiga la ley.
Esta presunción y su firmeza hacen que sean obligatorios[12], de conformidad con el artículo 89 ibidem, que dispone: Artículo 89. Carácter ejecutivo de los actos expedidos por las autoridades. Salvo disposición legal en contrario, los actos en firme serán suficientes para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato.
En consecuencia su ejecución material procederá sin mediación de otra autoridad […] El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo también faculta a las autoridades para que remuevan del mundo jurídico sus propios actos administrativos. De esta manera, el artículo 93[13] del CPACA regula la revocatoria directa, y el artículo 97 precisa, sobre la revocatoria de actos de carácter particular y concreto, lo siguiente: Artículo 97.
Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.
Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.
Vale la pena señalar que la jurisprudencia ha sido clara en explicar que en los casos en los que no se obtiene el consentimiento del particular al que se le reconoce un derecho, y no es posible que la administración pueda revocar directamente el acto sin consentimiento, esta debe acudir a demandar su propio acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con la denominada «acción de lesividad»[14], que en el régimen jurídico colombiano se ejerce mediante el medio de control de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho.
Así las cosas, la Sala no puede pronunciarse de fondo para resolver un conflicto de competencia que se plantea en relación con una actuación administrativa que ya ha terminado mediante un acto administrativo definitivo o de fondo. La competencia de la Sala opera cuando en la actuación administrativa se han expedido actos administrativos de simple trámite o de ejecución que no conllevan la terminación de la respectiva actuación. Es claro que en este caso la actuación administrativa no ha terminado sino que se encuentra en curso, mientras que, en el primer evento, la decisión tomada por la autoridad es definitiva y pone término a la actuación[15].
En este sentido, ha dicho esta Sala: […] no es posible resolver un conflicto de competencias cuando la actuación administrativa que da origen al mismo ha concluido mediante la expedición de un acto administrativo definitivo o en firme, o de otro acto que impida seguir adelante con la actuación, se considera necesario aclarar la naturaleza del acto expedido por esa autoridad, para definir si en efecto la Sala debe pronunciarse o no sobre el fondo del asunto, en lo que concierne a la competencia [ ][16].
En el caso analizado, la Resolución ORD-80112-0979-2020 del 14 de agosto de 2020 de la Contraloría General de la República es un acto administrativo en firme porque no admite recurso, amparado por la presunción de legalidad y que decidió de fondo la solicitud que hiciera el gobernador del departamento del Meta para que, en ejercicio de la intervención funcional excepcional, sea el órgano de control fiscal nacional, y no el departamental, el que asuma el control de la declaratoria de urgencia manifiesta decretada por el mismo gobernador.
Por lo tanto, en tanto el acto administrativo goza de la presunción de legalidad, las autoridades administrativas deben darle cumplimiento. Es decir, la actuación iniciada con la mencionada solicitud terminó con la decisión de fondo adoptada por el órgano fiscal nacional. Si no hay actuación en curso no es factible la existencia de un conflicto de competencias.
Por consiguiente, tampoco se configura la competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil. En relación con la decisión del contralor general de la República, si la Contraloría Departamental del Meta pretende cuestionar el trámite y su alcance, puede acudir a demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en ejercicio del medio de control que se adecúe a sus pretensiones.
En anteriores ocasiones se ha pronunciado esta Sala: 5. Igualmente ha dicho la Sala que no puede haber conflicto de competencias cuando la actuación administrativa que da origen o al cual se refiere, ha concluido ya mediante la expedición de un acto administrativo definitivo, pues en dicho caso la eventual controversia o inconformidad con la competencia de quien expidió el acto, debe discutirse ante la autoridad judicial competente, mediante las medios de control que establece el CPACA[17].
(Negrilla y subrayado fuera del texto). Por lo anterior, la Sala debe declararse inhibida para decidir el presunto conflicto de competencias planteado por la Contraloría Departamental del Meta frente a la Contraloría General de la República, por la inexistencia del mismo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: DECLARARSE INHIBIDA para conocer del presunto conflicto de competencias administrativas suscitado entre la Contraloría Departamental del Meta y la Contraloría General de la República.
SEGUNDO: DEVOLVER los documentos a la Contraloría Departamental del Meta.
TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la Contraloría Departamental del Meta, a la Contraloría General de la República y a la Gobernación del Meta.
CUARTO: RECONOCER personería al abogado Óscar Gerardo Arias Escamilla como apoderado de la Contraloría General de la República, en los términos del poder conferido y los documentos anexos que obran en el expediente.
QUINTO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujetan la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de la presente decisión.
SEXTO: ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÁLVARO NAMÉN VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala ----------------------- [1] Fue firmado por el señor Fernando Rivera Saraza como gobernador encargado. [2] No obra el documento de envío en el expediente, pero el hecho fue manifestado por ambas partes. [3] Fue firmado por el señor Fernando Rivera Saraza como gobernador encargado. [4] El documento y el poder adjunto no tienen fecha.
Fueron recibidos en la Secretaría del Consejo de Estado mediante correo electrónico del 18 de agosto de 2020. [5] La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. [6] Acto legislativo 04 de 2019 (Septiembre 18), «Por medio del cual se reforma el Régimen de Control Fiscal». [7] Decreto Ley 403 de 2020 (16 de marzo), «Por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal». [8] Referenció los 75 contratos celebrados en el marco de la urgencia manifiesta por la Gobernación del Meta y que habían sido remitidos a la Contraloría Departamental del Meta. [9]
ARTÍCULO
26. DECISIÓN DE LA SOLICITUD DE INTERVENCIÓN FUNCIONAL EXCEPCIONAL. El Contralor General de la República, mediante acto administrativo discrecional, aprobará o negará la solicitud de intervención funcional excepcional, bajo criterios de capacidad técnica y operativa, necesidad, proporcionalidad, razonabilidad y conveniencia, informando lo correspondiente al solicitante.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. […] [10] Consejo de Estado, Sala de Consulta y de Servicio Civil, decisiones: 11001-03-06-000-2014-00254-00 del 19 de febrero de 2015 y 11001-03-06-000- 2016-00112-00 del 15 de noviembre de 2016. [11] La característica esencial de esta clase de actos administrativos es la de definir el fondo del asunto, es decir, reconocer o constituir derechos individuales o colectivos, imponer sanciones, declarar responsabilidades y generar otros efectos jurídicos.
Por el contrario, los actos de trámite son los que dan el movimiento requerido a la actuación administrativa e impulsan el trámite mismo de la decisión que ha de tomarse, e incluso, los posteriores tendientes a hacerlo público y a darle firmeza. Dentro de las características de este tipo de actos, el artículo 75 del CPACA estableció que contra estos no habrá recursos.
Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 233 del 25 de octubre de 1988. [12] Como lo ha aclarado la doctrina autorizada, la obligatoriedad de los actos se presenta de manera diferente si el contenido del acto es general y particular, ya que en el primer caso sus efectos son los propios de la norma jurídica, esto es, con sus atributos de generalidad, impersonalidad y abstracción, por lo que se aplican por sí mismos a todas las personas que se encuentren dentro de las hipótesis que tales actos consagran; mientras que los actos de contenido particular, por definir situaciones jurídicas individuales, deben ser cumplidos o ejecutados por los directamente obligados a hacerlo, bien sea por los mismas autoridades o los particulares.
ARBOLEDA PERDOMO, Enrique José, Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo, Cuarta reimpresión, marzo de 2013, Bogotá, Págs. 142 y 143. [13] Artículo 93. Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1.Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2.
Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atente contra él. 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. [14] Sobre este tema, el Consejo de Estado se ha pronunciado en varias oportunidades y ha señalado que: «La administración cuando advierte que expidió un acto administrativo particular que otorgó derechos a particulares puede discutir su legalidad ante el juez administrativo; se constituye pues en demandante de su propio acto, posición procesal que la doctrina española ha calificado como acción de lesividad, la cual conforma un proceso administrativo especial, entablada por la propia Administración en demanda de que se anule un acto administrativo que declaró derechos a favor de una particular, porque es, además de ilegal, lesivo a los intereses de la Administración, vía en que la carga de la prueba de la invalidez del acto está a cargo de la demandante».
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en sentencia del 22 de junio de 2001, expediente núm. 13172. [15] Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 26 de febrero de 2019. Rad. 11001-03-06-000-2019-00014-00, que referencia a lo dicho en la decisión del 27 de noviembre de 2014. Rad. 2014-00129-00. [16]Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 23 de noviembre de 2015. Radicación 11001030600020150017900, entre otras decisiones. [17] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejo de Estado, Sala de Consulta y de Servicio Civil. Decisión del 26 de febrero de 2019. Rad. 11001-03-06-000-2019-00014-00.