ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / INCIDENTE DE NULIDAD PROCESAL – Procedente para plantear la presunta indebida notificación del auto admisorio de la demanda y la falta de competencia de la autoridad judicial accionada [E]s evidente que el juez constitucional no es el competente para determinar si en el trámite del proceso de nulidad electoral se incurrieron en las irregularidades alegadas por el actor, debido a que su análisis corresponde al juez natural a instancias del incidente de nulidad.
En ese sentido, la Sala encuentra que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida que el actor tiene un mecanismo judicial idóneo como lo es el incidente de nulidad establecido en el artículo 294 de la Ley 1437, por medio del cual puede plantear la presunta indebida notificación del auto admisorio de la demanda y la falta de competencia de la autoridad judicial accionada.
En esa medida, la Sala declarará la improcedencia de la tutela frente a este cargo como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 294 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PRUEBA DE RESIDENCIA ELECTORAL – Obtenida a través de acto administrativo que consultó bases de datos estatales para confirmar la residencia del accionante / NULIDAD DE LA ELECCIÓN COMO CONCEJAL MUNICIPAL – Por no acreditar los requisitos legales para ejercer el cargo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO El actor señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico al i) no tener en cuenta la certificación de vecindad expedida por el Alcalde de Municipio, por haber sido aportada de forma extemporánea ni decretarla como prueba de oficio y iii) atribuir un valor probatorio que no le correspondía a la Resolución núm. 5380 de 30 de septiembre de 2019 expedida por el Consejo Nacional Electoral que no le correspondía, en la medida que al ser el resultado de un procedimiento breve y sumario ante la entidad referida no demostraba que no cumplía con las calidades exigidas en el artículo 42 de la Ley 136 de 1994.
En la sentencia objeto de reproche, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad del acto de elección E-26 CON de 3 de noviembre de 2019 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por medio del cual se declaró la elección del actor como concejal del Municipio de El Rosal, Cundinamarca, para el período 2020 – 2023.
En ese sentido, el Tribunal explicó que el actor contestó la demanda, de manera extemporánea y, por tanto, no se tuvo en cuenta su escrito de contestación ni las pruebas solicitadas, entre las cuales se encontraba la certificación de vencindad expedida por el Alcalde de Municipio, como se dispuso en la etapa del saneamiento del proceso que se surtió en la audiencia inicial.
De igual forma, consideró que el actor no cumplía con las calidades para ejercer el cargo de concejal, en la medida que: i) no era morador del Municipio de El Rosal, Cundinamarca; ii) no tenía asiento regular en el mismo; iii) no ejercía allí su profesión u oficio, y iv) tampoco poseía un negocio o empleo. [L]a Sala encuentra que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta la certificación de vecindad expedida por el Alcalde de Municipio, por haber sido aportada de forma extemporánea, y atribuyó el valor probatorio a la Resolución núm. 5380 de 30 de septiembre de 2019 expedida por el Consejo Nacional Electoral que declaró que el demandado no tenía residencia electoral en el Municipio de El Rosal, con fundamento en las bases de datos de la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema (ANSPE);
Potenciales beneficiarios de Programas Sociales (SISBEN) y la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social (ADRES). Asimismo, se advierte que el Tribunal tuvo en cuenta que la resolución referida estaba en firme y tenía presunción de legalidad, razón por la cual constituía un medio de prueba válido para cuestionar la residencia electoral del actor.
En suma, para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico por omitir la valoración del acervo probatorio, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración del derecho fundamental invocado por el actor.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00059-00(AC) Actor: YILVER RONALDO MORA ACOSTA Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad Defecto fáctico/ alcance Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el actor contra la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 3 de diciembre de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 250002341000201901113-00, vulneró el derecho fundamental invocado supra.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 3 de diciembre de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 250002341000201901113-00, vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
Presupuestos fácticos 1. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 2. Indicó que es un ciudadano colombiano, residente en el Municipio El Rosal, Cundinamarca, desde hace más de 3 años. 3. Expresó que la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante acto administrativo contenido en el Formulario E-26 de 4 de noviembre de 2019, declaró su elección como Concejal del Municipio El Rosal, Cundinamarca, en representación del Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS, con un total de 305 votos. 4.
Refirió que Carlos Humberto Arévalo Arévalo presentó demanda en su contra, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, con el fin de que se declarara la nulidad del Formulario E- 26 de 4 de noviembre de 2019 expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil en lo referente a su elección como Concejal del Municipio El Rosal, Cundinamarca, para el período 2020 – 2023. 5.
Adujo que la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto proferido el 30 de enero de 2020, admitió la demanda, sin “[…] relación alguna de la consulta realizada en el DANE para determinar su competencia para conocer del proceso y su tramitología en única instancia […]”. 6. Señaló que el auto admisorio no se le notificó personalmente, debido a que “[…] el oficio contentivo de la citación que me requería para notificarme personalmente de la demanda fue dirigida a una dirección equívoca, que no conozco y la cual se aduce en la demanda.
Sin embargo, reconozco que me enteré de la existencia del proceso mediante el correo que llegó al recinto del Concejo Municipal de El Rosal […]”, el 27 de febrero de 2020. 7. Explicó que presentó, mediante apoderada, contestación de la demanda, por medio del cual aportó pruebas en las que se establecía el cumplimiento de las calidades para ser Concejal del Municipio El Rosal, Cundinamarca, para el período 2020 – 2023, el 15 de julio de 2020. 8.
Indicó que el Tribunal consideró que la contestación de la demanda fue presentada de forma extemporánea, razón por la cual no tuvo en cuenta las pruebas aportadas al proceso. Audiencia incial de 2 de octubre de 2020 realizada por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 250002341000201901113-00 9.
La Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló: “[…] SANEAMIENTO. Se concede el uso de la palabra a las partes y a sus apoderadas. La apoderada de la parte demandante, indica que la demanda fue contestada por el señor Yilver Ronaldo Mora Acosta, fuera de tiempo. Una vez verificado el expediente, se tiene que el término para contestar la demanda venció el 15 de julio de 2020 y la contestación fue allegada el 21 de julio de 2020.
Se concede el curso de la palabra a las partes. La apoderada de la parte demandada aceptó que la contestación se radicó fuera de tiempo. En vista de lo anterior, se tendrá por no contestada la demanda por parte del señor Yilver Ronaldo Mora Acosta. […]. La parte actora plantea un único cargo, que denomina: “El señor Yilver Ronaldo Mora Acosta no reúne las calidades y requisitos constitucionales y legales para ser elegido Concejal Municipal de El Rosal”.
En resumen, el concepto de violación se fundamenta en lo siguiente: “El demandado no cumple con las calidades para ejercer el cargo de concejal municipal, previstas en el artículo 42 de la Ley 136 de 1994, por cuanto a) el señor Yilver Ronaldo Mora Acosta no nació en el municipio de El Rosal, sino en la ciudad de Villavicencio; b) el demandado no residió en el municipio durante los seis meses anteriores a la inscripción para los comicios.
Tal circunstancia se demuestra con la Resolución No. 5380 de 2019 del Consejo Nacional Electoral, que lo declaró trashumante para votar en los comicios del 27 de octubre de 2019; y c) el demandado no ha residido en el municipio en un período de tres años consecutivos en cualquier época. […]. Por su parte, la apoderada del demandado Yilver Ronaldo Mora Acosta señala que si bien la demanda se contestó de manera extemporánea, lo cierto es que con el escrito radicado obran pruebas que permiten concluir que el mencionado señor, vivía en El Rosal, hace más de cinco años: así mismo, que los argumentos de la parte demandante carecen de veracidad y las pruebas aportadas son ineficaces, pues no se cumple con la condición que el Consejo de Estado ha considerado que para poder desvirtuar la presunción de residencia electoral, se debe probar de forma concurrente y simultánea i) que el presunto trashumante no es morador del respectivo municipio, ii) que no tiene asiento regular en el mismo, iii) que no ejerce allí su profesión u oficio y iv) que tampoco posee algún negocio o empleo. […].
Finalmente, en lo que respecta a las PRUEBAS, se observa lo siguiente: DEMANDANTE: Documentales que aporta: se incorporan al expediente las documentales que aportó con la demanda y que obran de folios 15 a 46 y 65 con el valor probatorio que en derecho corresponda. Documentales que solicita “i) Se oficie a la Superintendencia de Notariado y Registro, para que dentro del término que disponga su señoría informe si el señor Yilver Ronaldo Mora Acosta cuenta con propiedades ubicadas en el Municipio de El Rosal Cundinamarca; ii) Se oficie a la Superintendencia de Industria y Comercio, para que dentro del término que disponga su señoría, infome si el señor Yilver Ronaldo Mora Acosta cuenta con empresas o sociedades en el Municipio de El Rosal Cundinamarca; iii) Se oficie a la Cámara de Comercio de Bogotá y Cundinamarca, para que dentro del término que disponga su señoría, infome si el señor Yilver Ronaldo Mora Acosta cuenta con empresas o sociedades en el Municipio de El Rosal Cundinamarca; iv) Se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para qu dentro del término que disponga su señoría, remita los siguientes documentos: a) copia del Registro Civil de Nacimiento del señor Yilver Ronaldo Mora Acosta; b) certificado en el que consten las fechas y comicios en las cuales fue inscrita la cédula del señor Yilver Ronaldo Mora Acosta para participar en elecciones del Municipio de El Rosal, Cundinamarce, o en otro municipio, y c) remita copia auténtica del acto administrativo demandado, contenido en el formulario E-26 por el cual se declaró la elección de concejales del municipio de El Rosal, junto con su constancia de públicación. Revisado el expediente, efectivamente obran los derechos de petición de las pruebas documentales solicitadas.
De otro lado, el 22 de enero de la presente anualidad, la apoderada de la parte actora, allegó escrito mediante el cual remite las respuestas dadas a los derechos de petición por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Superintendencia de Industria y Comercio y la Cámara de Comercio de Bogotá. Tales documentos obran de folios 73 a 103 del expediente y por lo tanto se incorporan al expediente con el valor probatorio que en derecho corresponda.
Así las cosas, las respuestas que se encuentran pendientes son las solicitadas por derecho de petición a la Superintendencia de Notariado y Registro, para que informe si el señor Yilver Ronaldo Mora Acosta cuenta con propiedades ubicadas en el Municipio de El Rosal Cundinamarca y la copia del Registro Civil de Nacimiento del señor Yilver Ronaldo Mora Acosta, la cual no fue entregada por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Con respecto al Registro Civil de Nacimiento, tal prueba no será decretada por innecesaria, toda vez que a folio 16 del expediente, obra el Certificado de Inscripción del Registro Civil del señor MORA ACOSTA YILVER RONALDO, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil […]. La apoderada de la parte demandada, interpone recurso de reposición pues considera que las pruebas documentales decretadas son inconducentes, innecesarias e impertinentes, además que las documentales se pudieron conseguir a través de los enlaces que cada entidad tiene en sus páginas web.
Del traslado del recurso se corre traslado a la apoderada de la parte demandante y al Agente del Ministerio Público. El Despacho confirma la determinación de decretar la prueba documental. TESTIMONIOS Solicita los siguientes testimonios i) Del señor Mario Heli Acosta Acosta […] para que comparezca en la fecha y hora que señale el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca y declare lo que le conste en su calidad de vecino de El Rosal, Cundinamarca, respecto a la residencia del señor Yilver Ronaldo Mora Acosta en tal municipio […]. ii) Del señor José Germán Bogotá […]. iii) Del señor Marco Aurelio Suárez […].
Una vez concedido el uso de la palabra a las apoderadas y al Agente del Ministerio, el Despacho DECRETA la prueba. Por tal razón se llama a los mencionados testimonios para que rindan la declaración respectiva, en audiencia que se llevará a cabo el jueves ocho (8) de octubre a las 3:00 p.m. por la plataforma Teams. Decisión que se notifica en estrados.
Se le impone la carga a la parte actora de traer los testigos a la audiencia. PRUEBA DE OFICIO Se decreta una prueba documental consistente en: i) los antecedentes administrativos de la Resolución No. 5380 de 2019 y ii) la constancia sobre la vigencia de la misma, las cuales deberán ser tramitadas ante el Consejo Nacional Electoral. Se impone la carga a la apoderada de la parte demandante para que realice las gestiones necesarias para su recolección, dentro de los tres (3) días siguientes.
La Secretaria de la Sección deberá elaborar el oficio correspondiente […]” (Se resalta). 10. Sobre el particular, el Tribunal consideró que la demanda fue contestada, de forma extemporánea, razón por la cual se tendría por no contestada la demanda por parte del actor; situación que fue aceptada por su apoderada. 11. Asimismo, decretó las pruebas documentales y testimoniales solicitadas y decretó una prueba documental referente a la Resolución núm 5380 de 2018 de 30 de septiembre de 2019 expedida por el Consejo Nacional Electoral, por medio del cual se dejó sin efecto la inscripción de la cédula del actor para votar en el Municipio de El Rosal, Cundinamarca.
Sentencia de 3 de diciembre de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 250002341000201901113-00 12. La Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió: “[…] PRIMERO.- Declarar la nulidad del acto de Elección E-26CON de 3 de noviembre de 2019 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en lo que respecta a la declaratoria de la elección del señor YILVER RONALDO MORA ACOSTA como Concejal del Municipio de El Rosal, Cundinamarca, para el período 2020 – 2023 por el Partido Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS.
SEGUNDO. - La nulidad del acto de elección decretada en esta providencia implica la cancelación de la credencial que acredita al señor YILVER RONALDO MORA ACOSTA como Concejal del Municipio de El Rosal, Cundinamarca, para el período 2020 – 2023 por el período 2020 – 2023 por el Partido Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS. TERCERO.- Notificar esta decisión a la mesa directiva del Concejo Municipal de El Rosal, al Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS y a la Organización Electoral, para lo de su competencia. CUARTO.- No emitir un pronunciamiento con respecto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el escrito de alegatos de conclusión, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. […]”. 13.
El Tribunal explicó que el actor contestó la demanda, de manera extemporánea y, por tanto, no se tuvo en cuenta su escrito de contestación ni las pruebas solicitadas, como se dispuso en la etapa del saneamiento del proceso que se surtió en la audiencia inicial. 14. Señaló que, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 136 de 2 de junio de 1994[1], las calidades para ser elegido concejal son: i) ser ciudadano en ejercicio; ii) haber nacido o ser residente del respectivo municipio durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la inscripción o iii) ser residente del municipio durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos, en cualquier tiempo. 15.
Consideró que el actor no cumplía con las calidades para ejercer el cargo de Concejal, en la medida que: i) no es morador del Municipio de El Rosal, Cundinamarca; ii) no tiene asiento regular en el mismo; iii) no ejerce allí su profesión u oficio, y iv) tampoco posee un negocio o empleo. La solicitud de tutela Pretensiones 16.
El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al Honorable Cuerpo Colegiado, TUTELAR en mi favor, en calidad de accionante y directamente violentado en mis derechos fundamentales constitucionales de igualdad de acceder a las funciones y cargos públicos, al debido proceso, al derecho a la contradicción, al acceso a la administración de justicia, a la doble instancia, así como a elegir y ser elegido. 1.
Amparar y proteger los derechos a la igualdad de acceso a las funciones y cargos públicos, al debido proceso, a la contradicción, a elegir y ser elegido, al acceso a la administración de justicia, a la doble instancia. 2. Declarar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA responsable de la vulneración y transgresión de los derechos señalados e investidura que me corresponde en calidad de Concejal del municipio de El Rosal – Cundinamarca. 3.
Se ORDENE a la autoridad accionada REVOQUE Y DEJE SIN EFECTO la Sentencia del 03 de diciembre de 2020, proferida por la Sección Primera, Subsección A, decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, con ponencia del Magistrado LUÍS MANUEL LASSO LOZANO, en el proceso de nulidad electoral, Radicado:250002341000201901113-00. 4. Como consecuencia de la revocatoria total del fallo precitado, se restablezca mis derechos fundamentales, otorgándoseme los derechos inherentes a la calidad e investidura de Concejal electo para el periodo de 2020-2023, por el municipio El Rosal, a saber la Credencial de Concejal del mismo. 5.
Notificar a todas las partes afectadas con el fallo de tutela. […]”. 17. El actor indicó, en su escrito de tutela, que la autoridad judicial accionada realizó una indebida notificación del auto admisorio de la demanda, “[…] dado que el oficio contentivo de la citación que me requería para notificarme personalmente de la demanda fue dirigida a una dirección equívoca, que no conozco la cual se aduce en la demanda […]”, lo cual generó que su contestación de la demanda fuera presentada de forma extemporánea. 18.
Adicionalmente, señaló que el Tribunal aplicó el numeral 9 del artículo 151 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[2], que dispone que el asunto debía tramitarse en única instancia, sin verificar la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas – DANE, la cual resultaba importante al momento de determinar la competencia para conocer, en única instancia, de la nulidad de su acto de elección. 19.
Asimismo, señaló que se configuró un defecto fáctico, por cuanto la decisión controvertida: i) no tuvo en cuenta la certificación de vecindad expedida por el Alcalde de Municipio, por haber sido aportada de forma extemporánea, ni se decretó como prueba de oficio y iii) le atribuyó un valor probatorio que no le correspondía a la Resolución núm. 5380 de 30 de septiembre de 2019 expedida por el Consejo Nacional Electoral, en la medida que al ser el resultado de un procedimiento breve y sumario ante la entidad referida no demostraba que no cumplía con las calidades exigidas en el artículo 42 de la Ley 136 de 1994. 20.
En ese sentido, el actor afirmó: “[…] En primer lugar, el TRIBUNAL. […] ordena la cancelación de la credencial que me acredita como Concejal del ente terrtorial señalado basándose tan sólo en las pruebas allegadas por la parte accionante, siendo éstas superfluas, inocuas e inconducentes, pues, con esta decisión se desconoció el acervo probatorio obrante en el expediente, y se conculcaron los principios de informalidad y oficiosidad. […].
La Certificación de Vecindad expedida por el alcalde del mismo municipio, la cual, pese a que fue allegada al proceso, encontrándose en el expediente, no se tuvo en cuenta, aduciéndose la extemporaneidad de la misma, obviándola y no cumpliendo, el magistrado ponente, sus facultades oficiosas, debiendo allegarla al proceso, toda vez su conducencia y pertinencia para esclarecer el problema jurídico determinado.
Aunado a lo anterior, basa su decisión en la Resolución No.5380 del 30 de septiembre de 2019 expedida por el Consejo Nacional Electoral, en la que se dejó sin efecto, entre otras, la inscripción de mi cédula para votar en el municipio El Rosal. No obstante, el TRIBUNAL no tuvo en cuenta que, lo anterior no implica que no cumpliera con las calidades exigidas en el artículo 42 de la Ley 136 de 1994, toda vez que a la luz de lo establecido en la Ley 163 de 1994, el procedimiento adelantado por el Consejo Nacional Electoral es breve y sumario, para el que no se efectiviza el derecho de defensa durante el procedimiento, principio que brilla por su ausencia, justificándose en su carácter de abreviado.
Al respecto, es importante y oportuno señalar que, de acuerdo con lo previsto en el cuerpo de la mencionada norma, y lo señalado en los correspondientes alegatos de conclusión, se tiene que, el acervo probatorio examinado dentro de la misma no es suficiente y menos es idóneo para determinar mi lugar de residencia, por cuanto, tan solo se limita a realizar el cruce de información en las bases de datos de la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema – ANSPE, el Sistema de Identificación – ANI, potenciales beneficiarios de programas sociales – SISBEN, la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social – ADRES, con el censo electoral de la época, sin practicar pruebas conducentes. […]”.
Actuación 21. El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 20 de enero de 2021[3]; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y iii) vinculó a la Nación - Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral, al Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS, a Carlos Humberto Arévalo Arévalo, Rosa Inés Fandiño Aguilar, Rodolfo González Huertas, Luis Antonio Romero Quintero, Mario Helí Acosta Acosta, Duván Andrés Sánchez Muñoz, Diana Esperanza Botia Cubillos, Sandra Bibiana Martínez Ruíz y Luz Yaneth Ardila Fuentes, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Informes de la parte demandada y de las partes vinculadas 22. Los magistrados de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca señalaron que, respecto a la presunta indebida notificación del auto admisorio de la demanda, el actor pudo presentar incidente de nulidad procesal y al participar activamente en el proceso cualquier tipo de irregularidad referente a este aspecto fue subsanada. 1.
Explicaron que la contestación de la demanda fue presentada por el actor, de forma extemporánea y, en consecuencia, las pruebas allegadas y solicitadas por el demandado no fueron tenidas en cuenta, razón por la cual la acción de tutela era improcedente, al no ser un mecanismo para subsanar conductas procesales negligentes. 2. Adicionalmente, indicaron que la Sala tuvo en cuenta, además de las pruebas allegadas por la demandante, la Resolución núm. 5380 de 2019 expedida por el Consejo Nacional Electoral, que declaró que el demandado no tenía residencia electoral en el Municipio de El Rosal, con fundamento en las bases de datos de la la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema (ANSPE);
Potenciales beneficiarios de Programas Sociales (SISBEN) y la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social (ADRES). 23. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó la desvinculación de la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto en el contexto de sus competencias y funciones constitucionales y legales no tenía ingerencia en las decisión de la autoridad judicial accionada. 24.
La Oficina de Asesoría Jurídica y Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral solicitó la desvinculación de la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva o, en su defecto, negar el amparo de los derechos fundamentales invocados en la solicitud de tutela, en la medida que consideró que el actor no vulneró los derechos fundamentales del actor. 25.
El Asesor Jurídico del Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS refirió que al actor se le otorgó el aval como candidato por parte del Comité Ejecutivo Nacional, con fundamento en la postulación de las estructuras regionales y en cumplimiento de los requisitos estatutarios y legales. 26. La señora Rosa Inés Fandiño Aguilar, en su condición de ex candidata al Concejo Municipal de El Rosal, Cundinamarca, para el período 2020 – 2023, adujo que las personas inscritas como candidatos en la lista presentada por el Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS, “[…] ostentaban su ejercicio como ciudadanos y su residencia en el Municipio […]”. 27.
El señor Carlos Humberto Arévalo Arévalo solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela y, en subsidio, negar las pretensiones invocadas en el escrito de tutela. En ese sentido, afirmó que el actor presentó la acción de tutela para subsanar la carga procesal de contestar la demanda, en término. 1. Al respecto, señaló que el momento para indicar la presunta falta de competencia del Tribunal para conocer el asunto, en única instancia, era la etapa de saneamiento de la audiencia inicial y que tal reparo también se pudo referir en el aparte de excepciones previas de la contestación de la demanda; sin embargo, aclaró que el Municipio de El Rosal, Cundinamarca, tiene menos de 70.000 habitantes y no es capital de Departamento, razón por la cual el Tribunal es competente para conocer, en única instancia. 2.
Los señores Rodolfo González Huertas, Luis Antonio Romero Quintero, Mario Helí Acosta Acosta, Duván Andrés Sánchez Muñoz, Diana Esperanza Botia Cubillos, Sandra Bibiana Martínez Ruíz y Luz Yaneth Ardila Fuentes guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 28. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.
Generalidades de la acción de tutela 29. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 30. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 31.
Visto el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 32. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[4], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[5]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 33. La Sala advierte que la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral solicitaron su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. 34.
Al respecto, es preciso indicar que el actor interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra la providencia proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el de 3 de diciembre de 2020, dentro del proceso de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 250002341000201901113-00, en el cual intervinieron la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral. 35.
En ese orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral les asiste interés en la decisión de tutela que se profiera respecto al medio de control de nulidad electoral. 36. En tal virtud, la Sala declarará no probada las solicitudes de falta de legitimación en la causa por pasiva alegadas.
Problemas Jurídicos 37. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia de 3 de diciembre de 2020, dentro del proceso de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 250002341000201901113-00, incurrió en defecto fáctico, lo que trajo como consecuencia que se declarara la nulidad de la elección del actor como Concejal del Municipio de El Rosal, Cundinamarca, para el período 2020 – 2023. 38.
Para resolver este problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto, iv) el defecto fáctico, v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso, vi) análisis del caso en concreto y, finalmente viii) las conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 39. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena[6], en sentencia de 31 de julio de 2012, esta Corporación consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 40. Esta Sección adoptó[7] como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 41.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 42.
Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[8]. 43.
Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 44. De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[9] que encaje en dichos parámetros. 45.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 46.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[10]. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto 47. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 48.
En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: 1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 2. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación del derecho fundamental citado supra y, además, ii) el actor cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto fáctico. 3.
Para la Sala exigirle al actor una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[11], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 4.
Cumplió con el principio de inmediatez. La Sala evidencia que dentro del expediente está acreditado que, teniendo en cuenta que la providencia objeto de la acción de tutela fue proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 3 de diciembre de 2020. 5. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales el actor pueda lograr la protección de los derechos invocados, en relación con el presunto defecto fáctico alegado; 1.
Ahora bien, debe preguntarse la Sala si en el presente caso se cumple o no con el requisito de subsidiariedad dentro del marco de la acción de tutela en relación con la indebida notificación del auto admisorio de la demanda y la falta de competencia del Tribunal para conocer en única instancia. 2. Uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios que existen en el ordenamiento jurídico para controvertir la providencia atacada, teniendo en cuenta que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y sólo procede cuando el peticionario se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable o cuando se acredita en el caso concreto que dichos mecanismos no son idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales. 3.
Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional[12]: “[…] Bajo esta perspectiva, la sentencia T-211 de 2009[13] precisó al menos cuatro razones por las que el estudio del requisito de subsidiariedad es fundamental para determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: “La primera consiste en que las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia. Cuando la acción de tutela se instaura como recurso alternativo o como último recurso judicial para obtener una decisión favorable en cualquier materia, se desconoce la división de competencias que la misma Carta ha delineado, y se niega el principio de especialidad de la jurisdicción. Adicionalmente, cuando se promueve el amparo de manera complementaria a los procesos judiciales ordinarios, la decisión del juez constitucional –que por la naturaleza de la acción de tutela tendrá que adoptar una decisión en menor tiempo- puede terminar imponiendo interpretaciones de carácter legal al juez que está encargado del proceso.
En uno y otro caso, la acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su “juez natural”. Una segunda razón estriba en el respeto por la importancia del proceso judicial. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.
Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes” (negrillas del original). Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.
Como tercera razón, la acción de tutela instaurada contra providencias judiciales, cuando no se han agotado los mecanismos ordinarios de protección, atenta contra la seguridad jurídica del ordenamiento. No hace parte de los fines naturales de la acción de tutela el causar incertidumbre jurídica entre los asociados. Por esto, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir.
Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.” 7. En suma, corresponde al juez constitucional evaluar de forma rigurosa la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales teniendo en cuenta las pautas generales sobre la existencia de otros medios de defensa judicial y si se trata de un proceso concluido o en curso.
La anterior verificación del requisito de subsidiariedad conlleva la salvaguarda de las siguientes garantías: i) el juez natural; ii) el respeto por el debido proceso propio de cada actuación judicial; y iii) la protección de la seguridad jurídica y la cosa juzgada […]”. 4. En ese orden de ideas, quien interponga una acción de tutela contra providencias judiciales, debe agotar previamente todos los recursos ordinarios y extraordinarios. 5.
En el presente caso, se advierte que el actor indicó, en su escrito de tutela, que la autoridad judicial accionada realizó una indebida notificación del auto admisorio de la demanda, “[…] dado que el oficio contentivo de la citación que me requería para notificarme personalmente de la demanda fue dirigida a una dirección equívoca, que no conozco la cual se aduce en la demanda […]”, lo cual generó que su contestación de la demanda fuera presentada de forma extemporánea. 6.
Asimismo, manifestó que el Tribunal aplicó el numeral 9 del artículo 151 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[14], que dispone que el asunto debía tramitarse en única instancia, sin verificar la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas – DANE, la cual resultaba importante al momento de determinar la competencia para conocer de la nulidad de su acto de elección. 7.
En ese orden de ideas, la Sala estudiará si en el presente caso se cumple con el requisito de agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios. 8. Sobre el particular, es preciso indicar que el artículo 294 de la Ley 1437 establece las causales de nulidad originadas en la sentencia, aplicable específicamente en el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral, en los siguientes términos: “[…] Artículo 294.
Nulidades originadas en la sentencia. La nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley.
Mediante auto no susceptible de recuso, el juez o Magistrado Ponente rechazará de plano por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia que se funde en causal distinta de las mencionadas. […]”. 9. En ese orden de ideas, es evidente que el juez constitucional no es el competente para determinar si en el trámite del proceso de nulidad electoral se incurrieron en las irregularidades alegadas por el actor, debido a que su análisis corresponde al juez natural a instancias del incidente de nulidad. 10.
En ese sentido, la Sala encuentra que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida que el actor tiene un mecanismo judicial idóneo como lo es el incidente de nulidad establecido en el artículo 294 de la Ley 1437, por medio del cual puede plantear la presunta indebida notificación del auto admisorio de la demanda y la falta de competencia de la autoridad judicial accionada.
En esa medida, la Sala declarará la improcedencia de la tutela frente a este cargo como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Estudio del perjuicio irremediable 11. Ahora bien, debe preguntarse la Sala si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 12.
Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional[15]: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable[16][…]”. 13.
Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de su derecho fundamental. 38.5.16.
Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala considera que en el presente caso no se cumplió con uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, dado que el actor debió presentar el incidente de nulidad. 6. El actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega. 7. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.
Defecto fáctico -reiteración jurisprudencial- 49. Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad[17] por defecto fáctico: “[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia[18] ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.
El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”[19] mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.”[20][…]”.[21] 50.
En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa i) omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió haber desconocido y iii) por haber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio. 51.
Se debe resaltar que para la configuración de dicho defecto la prueba en cuestión debe ser determinante o relevante para el sentido de la decisión judicial y que, con fundamento en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de apreciación para la valoración de las pruebas.
La Corte dijo: “[…] La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales […]”[22] Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 52.
Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]” 53.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional[23] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Análisis del caso en concreto 54. Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 55. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela.
Acervo y análisis 56. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra copia del proceso de medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 250002341000201901113-00. Solución al caso en concreto Análisis del presunto defecto fáctico 57. El actor señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico al i) no tener en cuenta la certificación de vecindad expedida por el Alcalde de Municipio, por haber sido aportada de forma extemporánea ni decretarla como prueba de oficio y iii) atribuir un valor probatorio que no le correspondía a la Resolución núm. 5380 de 30 de septiembre de 2019 expedida por el Consejo Nacional Electoral que no le correspondía, en la medida que al ser el resultado de un procedimiento breve y sumario ante la entidad referida no demostraba que no cumplía con las calidades exigidas en el artículo 42 de la Ley 136 de 1994. 58.
En la sentencia objeto de reproche, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad del acto de elección E-26 CON de 3 de noviembre de 2019 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por medio del cual se declaró la elección del actor como Concejal del Municipio de El Rosal, Cundinamarca, para el período 2020 – 2023. 59.
En ese sentido, el Tribunal explicó que el actor contestó la demanda, de manera extemporánea y, por tanto, no se tuvo en cuenta su escrito de contestación ni las pruebas solicitadas, entre las cuales se encontraba la certificación de vencindad expedida por el Alcalde de Municipio, como se dispuso en la etapa del saneamiento del proceso que se surtió en la audiencia inicial. 60.
De igual forma, consideró que el actor no cumplía con las calidades para ejercer el cargo de Concejal, en la medida que: i) no era morador del Municipio de El Rosal, Cundinamarca; ii) no tenía asiento regular en el mismo; iii) no ejercía allí su profesión u oficio, y iv) tampoco poseía un negocio o empleo. 61. Los medios de convicción que le permitieron llegar a esa conclusión, se citan a continuación: “[…] Se arriba a esta conclusión, luego de verificar, entre otros medios de prueba documentales, el Certificado expedido por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, el 12 de diciembre de 2019, en el cual se observa que el señor Yilver Ronlado Mora Acosta se encuentra afiliado a la EPS Famisanar, en calidad cotizante, desde el día 20 de agosto de 2012 en el Municipio de Facatativá. El certificado de la Cámara de Comercio de Facatativa, en el que se informa que a nombre del serñor Yilver Ronlado Mora Acosta no se encontró ningún establecimiento de comercio en ninguno de los 37 municipios de su comprensión territorial, entre ellos, El Rosal.
El Oficio de la Superintendencia de Notariado y Registro según el cual el demandado Yilver Ronlado Mora Acosta no tiene ningún bien inmueble a su nombre en el Municipio de El Rosal. De acuerdo con los testimonios que fueron recibidos por el Despacho sustanciador en el audiencia de pruebas, antes del desarrollo de la campaña política no se tenía conocimiento del señor Yilver Ronlado Mora Acosta como habitante o trabajador del Municipio de El Rosal, Cundinamarca.
Tiene especial significado para esta Sala la circunstancia de que la residencia electoral del señor Yilver Ronlado Mora Acosta fue, además, estudiada y decidida por el Consejo Nacional Electoral mediante el proceso previsto en los artículos 265 y 316 de la Constitución Política, 4 de la Ley 163 de 1994, Decreto 1294 de 17 de junio de 2015 y Resolución Interna No. 2857 de 2018.
En ejercicio de las facultades correspondientes, el Consejo Nacional Electoral profirió la Resolución No. 5380 de 30 de septiembre de 2019, en cuya parte resolutiva dejó sin efectos la inscripción irregular de varias cédulas para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 27 de octuvre de 2019, como consecuencia de haberse acreditado que no tenían residencia electoral en el Municipio de El Rosal, entre ellas la del señor Yilver Ronlado Mora Acosta.
Al hacer una lectura de la parte considerativa de la Resolución No. 5380 de 2019, se advierte que el Consejo Nacional Electoral, con fundamento en cada inscripción ciudadana, verificó la información contenida en las bases de datos de: i) la Agencia Nacional para Superación de la Pobreza Extrema (ANSPE); ii) Potenciales beneficiarios de Programas Sociales (SISBEN); y iii) de la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social (ADRES), para decidir acerca de la residencia electoral, en este caso del señor Yilver Ronaldo Mora Acosta, en el sentido de indicar que la misma no correspondía al Municipio de El Rosal sino al de Facatativá. Cabe señalar que el acto administrativo en cita, se encuentra en firme y no obra prueba contraria en el expediente; por lo tanto, la misma goza de presunción de legalidad y, en este sentido, la misma debe tenerse como un medio de prueba válido en contra de la residencia electoral del señor Yilver Ronaldo Mora Acosta en el Municipio de El Rosal.
Con base en lo expuesto, el cargo únic planteado en la demanda esta llamado a prosperar, pues se encuentra probado que el señor Yilver Ronaldo Mora Acosta no cumple con las calidades para ser elegido Concejal del Municipio de El Rosal, según el artículo 42 de la Ley 136 de 1994, toda vez que de las pruebas que obran en el expediente se pudo establecer que el mismo: i) no nació en el Municipio de El Rosal, sino en Villavicencio, Meta; ii) no fue residente del Municipio de El Rosal durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la inscripción; iii) no se demostró que hubiese vivido por más de tres (3) años consecutivos en el municipio referido. […]” 62.
De lo transcrito en precedencia, la Sala encuentra que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta la certificación de vecindad expedida por el Alcalde de Municipio, por haber sido aportada de forma extemporánea, y atribuyó el valor probatorio a la Resolución núm. 5380 de 30 de septiembre de 2019 expedida por el Consejo Nacional Electoral que declaró que el demandado no tenía residencia electoral en el Municipio de El Rosal, con fundamento en las bases de datos de la la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema (ANSPE);
Potenciales beneficiarios de Programas Sociales (SISBEN) y la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social (ADRES). 63. Asimismo, se advierte que el Tribunal tuvo en cuenta que la resolución referida estaba en firme y tenía presunción de legalidad, razón por la cual constituía un medio de prueba válido para cuestionar la residencia electoral del actor. 64.
En suma, para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico por omitir la valoración del acervo probatorio, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración del derecho fundamental invocado por el actor.
Conclusiones de la Sala 65. En suma, la Sala declarara improcedente el amparo respecto a la indebida notificación del auto admisorio de la demanda y la falta de competencia de la autoridad judicial accionada y negará las pretensiones de amparo respecto al defecto fáctico. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formuladas por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la tutela respecto a la indebida notificación del auto admisorio de la demanda y la falta de competencia de la autoridad judicial accionada, por el no cumplimiento del requisito de subsidiariedad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR el amparo interpuesto por el señor Yilver Ronaldo Mora Acosta, en lo referente al defecto fáctico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN | |Presidente |Consejera de Estado | |Consejero de Estado | | | | | | | | | | | | | | | | | |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | ----------------------- [1] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. [2] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [3] Al respecto, es preciso indicar que el actor solicitó, como medida provisional, que se “[…] adopte las medidas necesarias para proteger mis derechos fundamentales, y que, en consecuencia, ordene la suspensión provisional de los efectos de la Sentencia del 03 de diciembre de 2020, proferida por la Sección Primera, Subsección A, decisión del Tribunal Administrativo De Cundinamarca, con ponencia del Magistrado Luís Manuel Lasso Lozano, en el proceso de nulidad electoral,Radicado:250002341000201901113-00. […]”.
Al respecto, es preciso indicar que se considera que, en este caso, no era necesario ni urgente dar una orden en ese sentido, comoquiera que no se observó de qué manera podría consumarse un perjuicio irremediable que configurara los presupuestos de necesidad y urgencia, en relación con los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela; esto es, no se acreditó que la vulneración aducida representara un peligro inminente para sus derechos fundamentales, en consideración al término con que contaba la Sala para proferir la sentencia de primera instancia. Asimismo, se adviertió que en ese momento procesal no se acreditaban los supuestos que permitían evidenciar la configuración de un perjuicio que necesitara la intervención del juez de tutela de manera inmediata, en la medida que no resultaba palmaria la vulneración alegada ni se puede colegir del material probatorio la posible ocurrencia de un perjuicio ni que este pueda calificarse como irremediable.
En este sentido, se evidenció que no se aportaron argumentos específicos que acreditaran el cumplimiento de los presupuestos de necesidad y urgencia, establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Además, el procedimiento preferente y sumario que caracteriza este tipo de acciones permitió al Despacho concluir que el plazo entre la admisión de la solicitud de tutela y la sentencia que decida de fondo la solicitud de amparo, no constituía una carga desproporcionada para los derechos invocados, que ameritaran una orden de protección provisional en este caso en concreto. [4] Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. [5] “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por las sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. [7]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 [8] Corte Constitucional.
Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, M.P: Jorge Iván Palacio Palacio. [9] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P Mauricio González Cuervo. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 [11] “Artículo 228.
La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” [12] Corte Constitucional, Sentencia T-113 de 8 de marzo de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [13] Corte, Constitucional, sentencia T-211 de 27 de marzo de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
En el mismo sentido, puede consultarse Corte Constitucional, sentencia T-649 de 1 de septiembre de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la cual se estudió la idoneidad y eficacia del recurso de revisión en la jurisdicción contencioso administrativa que hacía improcedente la acción de tutela porque existía otro medio de defensa judicial. [14] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [15] Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. [16] Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. [17] “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de febrero de 2008, M.P. Hernando Herrera Vergara). [18] Corte Constitucional.
Sentencia T-737 de 25 de septiembre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU- 447 de 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y T-535 de 20 de agosto de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [19] Corte Constitucional. [20] Ibídem. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrano Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. [22] Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [23] Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo