Micelio
11001-03-15-000-2020-04975-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-02-25

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Olman Helí Gómez Lozano·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA – Referente a la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS JUDICIALES – Fueron tenidos en cuenta al momento de contabilizar los términos de la caducidad del medio de control / EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL / PANDEMIA / COVID 19 / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Operó / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [D]iferente a lo expresado por el accionante y de conformidad con la jurisprudencia en cita, la Sala concluye que el tribunal acusado computó la caducidad con fundamento en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, que establece que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se debe instaurar dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del acto administrativo acusado, aplicando las suspensiones que se originan por la solicitud de conciliación prejudicial y en atención a lo dispuesto en el Decreto 564 de 2020.

(…) [C]omo bien lo afirmó el a- quo, de conformidad con lo previsto en el Decreto 564 de 2020, el término para ejercer la acción ordinaria se debe contabilizar a partir del mes siguiente al que finalizó la medida dispuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sincelejo mediante el Acuerdo CSJSUA20-44 de 15 de julio de 2020 no es de recibo, en la medida que dicho acto administrativo no tiene la entidad suficiente para ampliar o adicionar un término que está previamente establecido en la ley, como lo es el de la caducidad.

Así las cosas, es oportuno destacar que las autoridades judiciales accionadas en las providencias censuradas efectuaron una interpretación razonable de las normas aplicables al caso. Teniendo en cuenta lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia, ya que en efecto las decisiones judiciales desfavorables a los intereses de la parte actora, obedecen a un criterio de interpretación legítimo por parte del juez de instancia, sobre los hechos y fundamentos jurídicos, fruto de la autonomía judicial consagrada en el artículo 228 superior.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 – NUMERAL 2 – LITERAL D / DECRETO 564 DE 2020 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04975-01(AC) Actor: OLMAN HELÍ GÓMEZ LOZANO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA TEMA: Tutela contra providencia judicial.

Niega defecto sustantivo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor Olman Helí Gómez Lozano, a través de apoderado, contra la sentencia del 18 de diciembre de 2020, por medio de la cual la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo. 1.

ANTECEDENTES 1. Solicitud El tutelante mediante escrito radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado el 26 de noviembre de 2020, presentó acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías las estimó vulneradas con ocasión de las providencias de 10 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Sincelejo y del 27 de octubre siguiente por el Tribunal Administrativo de Sucre, a través de las cuales se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 70001-33-33-007- 2020-00093-00, promovido por el accionante contra la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General Marítima. 2.

Hechos De la solicitud de tutela se extraen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 1.2.1 El señor Olman Helí Gómez Lozano se vinculó a la Dirección General Marítima el 1º de enero de 2000, a través de contrato a término fijo; posteriormente, el 11 de noviembre siguiente fue nombrado en provisionalidad, en el cargo de Técnico Administrativo, Código 4065, Grado 08; finalmente, fue incorporado a la planta como Técnico de Servicios, Código 5-1, Grado 23, cargo del cual tomó posesión el 25 de enero de 2010. 1.2.2.

A través de la Resolución No. 949-2019 de 24 de octubre de 2019, fue declarado insubsistente por el Director General Marítimo, acto administrativo en el cual se invocó como causal de retiro el ejercicio de la facultad discrecional. 1.2.3. El 29 de enero de 2020, el tutelante presentó ante la Procuraduría 103 Judicial para asuntos administrativos de Sincelejo, solicitud de conciliación prejudicial, la cual se llevó a cabo el 2 de abril de 2020, fecha en la que también se declaró fallida y se expidió la constancia correspondiente. 1.2.4.

El 20 de agosto de 2020, el actor instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General Marítima con el propósito de obtener la nulidad del acto de retiro del servicio y, en consecuencia, el reintegro al empleo que desempeñaba, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo en el cual estuvo desvinculado. 1.2.5.

De la demanda conoció el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Sincelejo[1], autoridad judicial que mediante proveído de 10 de septiembre de 2020, la rechazó por caducidad, por cuanto, en su criterio, el plazo para interponerla venció el 3 de agosto de 2020, y se radicó el 20 de la misma calenda. 1.2.6. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Sucre, a través de auto de 27 de octubre de 2020, en el sentido de confirmarla, para lo cual sostuvo que el cierre de algunos despachos judiciales en Sincelejo, entre el 16 y el 29 de julio de 2020, que dispuso el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre a través del Acuerdo CSJSUA20-44 de 15 de julio de 2020, no lograba extender el cómputo del término de caducidad como lo pretendía el accionante. 3.

Fundamentos de la solicitud La parte actora sustentó la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia bajo un defecto sustantivo que estructuró en que la autoridad judicial accionada desconoció que en su caso concreto, para la contabilización de la caducidad, debía tener en cuenta dos suspensiones de términos judiciales, a saber: - La establecida mediante el Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura, levantada el 1º de julio de 2020 y, - Aquella que se implementó por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre a través del Acuerdo CSJSUA20-44 de 15 de julio de 2020 que comprometió, en particular, a los despachos judiciales de Sincelejo, y operó desde el 16 de julio de 2020 hasta el 29 de los mismos mes y año. Explicó que la última suspensión de términos debe interpretarse en armonía con lo dispuesto en el Decreto 564 de 2020[2] el cual establece que, si el plazo que restaba para hacer inoperante la caducidad fuera inferior a 30 días, el interesado tendría un mes, a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar la actuación correspondiente, lo que conllevaba a que, frente a los juzgados de Sincelejo, se reanudara el cómputo de términos judiciales desde el 30 de julio de 2020.

Por lo anterior, en su criterio, cumplió con el presupuesto procesal de la presentación de una demanda dentro de los términos legales, comoquiera que la radicó el 20 de agosto de 2020, esto es, antes del 30 de los mismos mes y año. 4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: “PRIMERO. Tutelar los derechos fundamentales de mi poderdante (…) a la igualdad, debido proceso y al acceso a la administración de justicia, principio de favorabilidad en materia laboral.

SEGUNDO. En consecuencia de lo anterior, se dejen sin efectos las providencias que rechazaron la demanda y en su lugar se ordene su admisión y trámite.” (Destacado del original). 5. Trámite de la acción Mediante auto de 3 de diciembre de 2020, la magistrada ponente de la primera instancia (i) admitió la acción de tutela, (ii) ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre y la Juez Séptima (7ª) Administrativa de Sincelejo, y, asimismo, (iii) solicitó en préstamo el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el No. 70001-33-33-007-2020-00093-00. 1.6.

Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes[3], se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Juzgado Séptimo (7ª) Administrativo de Sincelejo Mediante correo electrónico de 7 de diciembre de 2020, intervino en el presente trámite constitucional, en el sentido de indicar la forma en la cual computó el término de caducidad, para lo cual explicó que: “(…) el Gobierno Nacional a través del Decreto No. 564 de 2020, dispuso en su artículo 1º que los términos de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios control y para presentar demandas ante la rama judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 marzo 2020 hasta el día en que el Consejo Superior de la Judicatura dispusiera la reanudación de los términos judiciales”.

Así mismo, estableció que el conteo de los términos de caducidad se reanudarían a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cesara la suspensión de los términos judiciales ordenada por Consejo Superior de la Judicatura; y dispuso que, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para hacer operante la caducidad fuera inferior a treinta (30) días, el interesado tendría un (1) mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar la actuación correspondiente, supuesto fáctico que no fue atendido por el ahora tutelante.

Explicó que, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso que la medida de suspensión de términos judiciales se levantaría el 1º de julio de 2020 y, en armonía con las previsiones del Decreto No. 564 de 2020, el señor Olman Helí Gómez Lozano tenía un (1) mes contado a partir del 1° de julio de 2020 para presentar su demanda, es decir, hasta el sábado 1° de agosto de 2020 y, por ser día inhábil, extendió el término hasta el primer día hábil siguiente, es decir, hasta el lunes 3 de agosto de 2020, y comoquiera que la radicó el 20 de agosto, operó el fenómeno jurídico de la caducidad. 1.6.2.

Tribunal Administrativo de Sucre A través de mensaje de datos enviado al correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación, el 4 de diciembre de 2020, por conducto de la ponente de la providencia acusada adujo que la decisión adoptada en la providencia de 27 de octubre de 2020 dentro del proceso reprochado fue proferida “(…) con respeto de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en tanto se apoyó en el material probatorio que reposaba en el expediente, en las normas y líneas jurisprudenciales sobre la materia y, especialmente, en los Acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre”. 1.7.

Fallo impugnado Mediante sentencia del 18 de diciembre de 2020, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, negó la acción de tutela al considerar que el tribunal acusado tomó su decisión con fundamento en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, el cual establece que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se debe instaurar dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del acto administrativo acusado, en armonía con lo dispuesto en el Decreto 564 de 2020, donde se estipuló que dicho plazo se reanudaría a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cesara la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, y, además, consagró que en los eventos en que el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad fuese inferior a treinta (30) días, el interesado tendría un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente, y, en esa medida, concluyó que el actor tenía hasta el 3 de agosto de 2020 para promover el correspondiente medio de control, y lo hizo el 20 siguiente.

Por otro lado, respecto de la afirmación del actor, consistente en que, de conformidad con lo previsto en el Decreto 564 de 2020, el término para ejercer la acción ordinaria se debe contabilizar a partir del mes siguiente al que finalizó la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre (del 16 al 29 de julio de 2020), consideró que la misma carecía de asidero jurídico, en primer lugar, porque dicha norma supeditó lo regulado respecto de la caducidad a la suspensión de términos judiciales dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, mas no por un consejo seccional; y en segundo lugar, debido a que el Acuerdo CSJSUA20-43 de 15 de julio de 2020, se dictó conforme a las facultades otorgadas por el Consejo Superior de la Judicatura a los consejos seccionales para definir la apertura y cierre de sedes al público, de acuerdo con las condiciones de salubridad que se presentaren en cada distrito judicial, de modo que la mencionada disposición tampoco tiene la entidad suficiente para ampliar o adicionar un término que está previamente establecido en la ley, como lo es el de la caducidad. 1.8.

Impugnación Mediante escrito enviado por correo electrónico el 19 de enero de 2021[4], el tutelante solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales invocados. Insistió en que no se puede pasar por alto lo acontecido en Sincelejo, ciudad en la que se ordenó el cierre extraordinario de todos los Tribunales y Juzgados a partir del jueves 16 de julio y hasta el miércoles 29 de julio de 2020, medida que fue ordenada por la seccional del Consejo Superior de la Judicatura que existe en el departamento de Sucre.

Asevera el accionante que aquella clausura conllevó a la suspensión de términos, como se deduce del parágrafo 1° del artículo primero del Acuerdo CSJSUA20-43 del 14 de julio de 2020, entidad que adicionalmente obraba bajo las facultades otorgadas por el mismo Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdos 433 de 1999 y PSAA16-10561 de 2016 por razones de fuerza mayor o por necesidades del servicio.

Es decir, el Consejo Seccional no obró de forma autónoma, independiente o caprichosa, por cuanto ello desbordaría sus facultades constitucionales y legales dado que no gozan de esa autonomía para disponer ese tipo de medidas; por el contrario, se dvierte que actuó como delegada y en coordinación con el Consejo Superior de la Judicatura, dada las circunstancias y las medidas dictadas para contrarrestar la situación que vivía el país en ese momento, como lo disponen los acuerdos facultativos.

Hizo hincapié en que en ninguno de los memoriales impetrados ante el juez de primera y segunda instancia, y tampoco en la tutela, se manifestó que el Acuerdo CSJSUA20- 43 del 14 de julio de 2020, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, por si solo tenga la fuerza o entidad para ampliar o adicionar el termino de caducidad, por cuanto ello sería un despropósito, en lo que insiste es en que, ese cierre extraordinario además conllevó una suspensión de términos, pues así se dispuso en el acuerdo, y que el mismo fue producto de las medidas que delegó el Consejo Superior de la Judicatura para manejar el virus del Covid19.

Por la misma razón, consideró que lo atinente a la contabilización y suspensión de la caducidad y prescripción por motivos asociados al manejo de dicho virus, debe ser dirimida con la reglas que trajo el Decreto Legislativo 564 de 2020 que claramente establece que una vez el Consejo Superior de la Judicatura levante la suspensión de términos, para el caso especial de Sincelejo se produjo el día 29 de julio de 2020, si el plazo que restaba para hacer inoperante la caducidad fuera inferior a treinta (30) días, el interesado tendría un (1) mes, contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, razón por la cual mi representado a partir del 30 de julio de 2020 cuando se reanudaron labores en los despachos judiciales contaba con un mes calendario para presentar su demanda, lo cual se cumplió a cabalidad interrumpiendo con ello la caducidad de la acción. 1.9.

Trámite de segunda instancia Previo a decidir la impugnación, el Magistrado Ponente de esta decisión mediante auto de 11 de febrero de 2021, vinculó como tercero con interés a la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General Marítima, haciéndole saber de la existencia de una nulidad saneable ante la ausencia de dicha actuación, por haber sido la parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado No. 70001-33-33-007-2020-00093- 00.

No obstante, surtida la notificación correspondiente[5], la entidad vinculada se abstuvo de emitir pronunciamiento.

1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 18 de diciembre de 2020, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 18 de diciembre de 2020, de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, a través de la cual se negó el amparo deprecado. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) el análisis de los requisitos adjetivos de procedibilidad y, de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto. 2.2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[6] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[7].

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[8]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[9], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.2.2.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva De manera previa debe precisarse que la providencia de segunda instancia es sobre la cual recaerá el estudio de dichos requisitos y, de ser el caso el análisis de fondo correspondiente, por cuanto fue la que decidió la controversia planteada por la parte accionante en sede ordinaria. 2.2.2.1.

Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. De acuerdo con lo anterior, en el sub examine, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial del derecho fundamental alegado por el tutelante en tanto que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, por lo que se evidencia que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.2.2.2.

La acción constitucional de la referencia no se dirige contra una sentencia de tutela, puesto que las providencias judiciales censuradas por la parte accionante fueron proferidas en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 70001- 33-33-007-2020-00093-00 que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General Marítima. 2.2.2.3.

Frente al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la providencia reprochada fue proferida el 27 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Sucre, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 26 de noviembre siguiente, de manera que, sin que sea necesario determinar la fecha en que cobró fuerza ejecutoria, resulta ser un término que a juicio de la Sala es razonable por cuanto el mecanismo constitucional fue interpuesto antes de transcurridos 6 meses. 2.2.2.4.

Respecto de la subsidiariedad, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarles a sus derechos fundamentales. Esto, toda vez que por tratarse de una providencia que resolvió en segunda instancia la admisibilidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios.

Tampoco proceden los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia, comoquiera que la inconformidad señalada por la parte actora no se adecúa a las causales establecidas en los artículos 250 y 257 de la Ley 1437 de 2011. Superado lo anterior corresponde a la Sección analizar el fondo del asunto. 2.3 Caso concreto. A juicio del tutelante, el Tribunal Administrativo de Sucre, al proferir la providencia del 27 de octubre de 2020 que confirmó la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General Marítima, incurrió en un defecto sustantivo.

Lo anterior, toda vez que para la contabilización de la caducidad, en su criterio, debía tener en cuenta las suspensiones de términos judiciales establecidas, de un lado, por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020, la cual fue hasta el 1º de julio de 2020 y, de otra parte, la fijada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre a través del Acuerdo CSJSUA20-44 de 15 de julio de 2020, que comprometió, en particular, a los despachos judiciales de Sincelejo, la cual produjo suspensión de términos desde el 16 de julio de 2020 hasta el 29 de los mismos mes y año. Asimismo, resaltó que la contabilización de la caducidad debía interpretarse en armonía con lo dispuesto en el Decreto 564 de 2020[10] el cual estableció que, si el plazo que restaba para hacer inoperante la caducidad fuera inferior a 30 días, el interesado tendría un mes, a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar la actuación correspondiente.

Para resolver el cargo, es oportuno destacar que con ocasión de la declaración, por parte del Gobierno Nacional mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 del Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con el Covid-19, el Consejo Superior de la Judicatura profirió los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20- 11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549;

PCSJA20-11556 y PCSJA20- 11567, mediante los cuales ordenó la suspensión de los términos judiciales. Sin embargo, este último acto administrativo dispuso que a partir del 1° de julio de 2020, se levantaría dicha medida en todo el país. Ahora bien, con ocasión de la aludida suspensión, el Gobierno Nacional, para efectos de establecer directrices relacionadas con la contabilización de la prescripción y caducidad de las acciones judiciales profirió el Decreto 564 de 15 de abril de 2020[11], y estableció: “Artículo 1.

Suspensión términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos el 16 marzo 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación los términos judiciales.

El conteo de los términos prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir prescripción o inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, [el] interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente”.

Nótese como la norma transcrita referencia que los términos judiciales se suspenderán “hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales” y, en el inciso siguiente, reitera que, se comenzarían a computar a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese “la suspensión términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura”.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia C-213 de 2020[12], señaló: “(v) Resulta razonable que el decreto legislativo condicione el levantamiento de las medidas de suspensión de términos a la decisión del CSJ: Se trata del órgano constitucionalmente encargado del autogobierno de la Rama Judicial, garante de su independencia e investido, con sujeción a la Ley, de la función constitucional de “(…) 3.

Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador”: artículo 257 de la Constitución. Ahora bien, la extensión de dicha facultad constitucional del CSJ se examinará en el juicio de necesidad jurídica.

Adicionalmente, es importante destacar que el Gobierno expidió el Decreto Legislativo 806 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención de los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” norma que, aunque su constitucionalidad no ha sido aún juzgada, busca mitigar el riesgo de contagio del Covid-19 y, al mismo tiempo, no entorpecer el acceso real y efectivo a la administración de justicia. Dichas regulaciones serán objeto de control automático por parte de la Corte Constitucional.

Si bien es cierto que no es de la esencia de la competencia del CSJ lo relativo al funcionamiento de los tribunales arbitrales, disponer que la decisión de esta corporación determinará el levantamiento de los términos de prescripción y de caducidad no únicamente respecto de la Rama Judicial, sino también, frente a los tribunales arbitrales, es una decisión constitucionalmente posible y razonable, teniendo en cuenta que otorga uniformidad y certeza a los términos que corren, de manera igual, para cualquiera de ambas vías de administración de justicia, la institucional pública y de la de los particulares, en calidad de árbitros (artículo 116 de la Constitución).

Por lo tanto, resulta justificado que la decisión del CSJ impacte, indistintamente, el conteo de términos de caducidad y de prescripción, ante la Rama Judicial o ante tribunales arbitrales”. Ahora bien, se tiene que el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre profirió el Acuerdo CSJSUA20-44 de 15 de julio de 2020[13] en el cual dispuso el cierre extraordinario por 14 días calendario para los Despachos Judiciales que prestan funciones en las Torres A, B y C del Palacio de Justicia y Edificio Las Marías y Gentium y, en consecuencia, se suspenderían los términos desde el 16 hasta el 29 de julio de 2020.

Sin embargo, diferente a lo expresado por el accionante y de conformidad con la jurisprudencia en cita, la Sala concluye que el tribunal acusado computó la caducidad con fundamento en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, que establece que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se debe instaurar dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del acto administrativo acusado, aplicando las suspensiones que se originan por la solicitud de conciliación prejudicial y en atención a lo dispuesto en el Decreto 564 de 2020.

Así valga destacar que en la providencia acusada se realizó el siguiente análisis: - La Resolución No. 949-2019 acusada es de 24 de octubre de 2019, fecha en la cual empezó a regir. - En principio, el término de 4 meses aplicable al caso concreto vencía el 25 de febrero de 2020. - Se presentó solicitud de conciliación prejudicial el 29 de enero de 2020, esto es, faltando 27 días para cumplirse los 4 meses del literal d) del artículo 164 del C.P.A.C. - Se celebró la audiencia de conciliación el 2 de abril de 2020 y, en la misma fecha se expidió la constancia que la declaró fallida. - Por lo anterior, el actor tenía hasta el 29 de abril para presentar su demanda.

No obstante, para esta fecha se encontraban suspendidos los términos judiciales (16 de marzo y el 30 de junio del año en curso). - Comoquiera que al demandante le restaban veintisiete (27) días para incoar la acción correspondiente, era dable aplicar lo señalado en el artículo 1º del Decreto 564 de 2020, esto es, que tenía un mes contado a partir del día siguiente a la reanudación de términos judiciales (1º de julio de 2020) por parte del Consejo Superior de la Judicatura para realizar la radicación de la demanda. - Entonces, el plazo máximo que tenía el tutelante para promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho era el 3 de agosto de 2020 (toda vez que el 1º de los mismos mes y año fue sábado); sin embargo, presentó la respectiva demanda el 20 siguiente, esto es, cuando el lapso fijado por el ordenamiento jurídico con tal fin ya había fenecido y, en esa medida, había lugar a declarar configurado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. Así las cosas, para la Sala de conformidad con lo expuesto resulta razonable la decisión controvertida, mediante la cual se declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

De igual manera, como bien lo afirmó el a-quo, de conformidad con lo previsto en el Decreto 564 de 2020, el término para ejercer la acción ordinaria se debe contabilizar a partir del mes siguiente al que finalizó la medida dispuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sincelejo mediante el Acuerdo CSJSUA20-44 de 15 de julio de 2020 no es de recibo, en la medida que dicho acto administrativo no tiene la entidad suficiente para ampliar o adicionar un término que está previamente establecido en la ley, como lo es el de la caducidad.

Así las cosas es oportuno destacar que las autoridades judiciales accionadas en las providencias censuradas efectuaron una interpretación razonable de las normas aplicables al caso. Teniendo en cuenta lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia, ya que en efecto las decisiones judiciales desfavorables a los intereses de la parte actora, obedecen a un criterio de interpretación legítimo por parte del juez de instancia, sobre los hechos y fundamentos jurídicos, fruto de la autonomía judicial consagrada en el artículo 228 superior[14]. 2.4.

Conclusión La Sección Quinta confirmará el fallo de primera instancia proferido por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo presentada por el señor Olman Helí Gómez Lozano pues, no se advirtió la configuración de un defecto sustantivo al computar el término de la caducidad dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 70001-33-33-007- 2020-00093-00 que promovió el tutelante contra la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General Marítima. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de diciembre de 2020, por medio de la cual la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo presentada por el señor Olman Helí Gómez Lozano, conforme la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Proceso que se identificó con el No. 70001-33-33-007-2020-00093-00. [2] "Por el cual se adoptan medidas para la garanti[pic]a de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Econo[pic]mica, Social y Ecolo[pic]gica". [3] tía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica". [4] Mediante correos electrónicos enviados por la Secretaría General del Consejo de Estado el 4 de diciembre de 2020. [5] Es oportuno indicar que el fallo de primera instancia fue notificado el 14 de enero de 2021; entonces, la impugnación fue presentada dentro del término legal. [6] Por parte de la Secretaría general de la Corporación, a través de correo electrónico de 15 de febrero de 2021. [7] Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [8] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [9] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [10] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [11] "Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica" [12] «Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». [13] M. P. Alejandro Linares Cantillo. [14] Por cuyo conducto se modificó el Acuerdo CSJSUA20-43 de 14 de julio de 2020. [15] Ver sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 22 de febrero de 2018, C.P. Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-15-000-2017- 02706-01.