ACCIÓN DE TUTELA CONTRA HABEAS CORPUS / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / PRÓRROGA DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA – Conforme a la normativa / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El contenido de la providencia en cita permite evidenciar que las consideraciones realizadas por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, no comportan una afectación negativa de los derechos procesales y sustanciales del señor [S.D.R.D.], pues realizó un estudio sistemático de las normas que sustentaban la medida de aseguramiento dictado en su contra.
En efecto, es de destacar que el papel del juez de tutela se limita a una apreciación de la validez del discurso jurídico realizado por el ente tutelado, respecto de los postulados superiores que busca proteger la acción de tutela; contrario a ello en el sub judice se observa que lo pretendido es un juicio de corrección propio del recurso de habeas corpus, realizado por la autoridad judicial tutelada.
En ese orden, el análisis normativo efectuado en el auto acusado permite inferir a la Sala que el Consejo de Estado - Sección Tercera, Subsección A, efectuó una interpretación normativa coherente, que se compadece con la situación fáctica del señor [S.D.R.D.], en especial con la especial circunstancia que su detención preventiva fue prorrogada por autoridad competente, con fundamento en la solicitud que realizó la Fiscalía General de la Nación. (…) En igual sentido, la Sala advierte que no es dable al señor [S.D.R.D.] que a través del mecanismo excepcional del amparo constitucional, pretenda obtener una revisión de instancia respecto del estudio normativo efectuado por la autoridad judicial accionada; contrario a ello, se reitera que en asuntos como el de la referencia, el papel del juez constitucional se encuentra especialmente restringido, debido a la naturaleza del habeas corpus, que en sí mismo representa un mecanismo constitucional, al igual que el amparo.
Tampoco de la actuación de la autoridad judicial accionada es posible advertir una conducta que contraríe los postulados de la Carta Fundamental, en la medida que sus providencias fueron ajustadas a Derecho y, a pesar que estas resultan desfavorables al actor, no lo ponen en una situación jurídica gravosa que no esté en la obligación de soportar.
En atención a lo anterior, es claro que no es del resorte del juzgador constitucional dictar pautas de hermenéutica jurídica, con el fin de que el juez natural de un asunto determinado las utilice en los temas de su competencia. A contrario sensu, la Sala advierte que el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, cuenta con la autonomía propia del operador jurídico y sus interpretaciones no vulneran los derechos fundamentales deprecados por el actor.
Asimismo, es de anotar que la interpretación de la Ley está reservada únicamente al Juez, a quien corresponde aplicar el contenido general e impersonal de la norma a las situaciones específicas sometidas a su conocimiento. Se reitera, que revisada la sentencia acusada, no es posible evidenciar que sea contraria al deber ser o caprichosa; contrario a ello, su contenido obedece al arbitrio iuris propio de la función judicial.
En suma, la Sala no encuentra argumentos para encontrar probado el error señalado en el escrito de tutela, puesto que no evidencia error sustantivo que pudiere ser lesiva de los derechos fundamentales invocados, dentro del trámite de habeas corpus que originó esta tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04226-01(AC) Actor: SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN A Y OTROS Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 13 de octubre de 2020, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, por medio del cual se negó el amparo de los derechos fundamentales del señor Samuel Darío Rodríguez Duarte.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Samuel Darío Rodríguez Duarte, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la dignidad humana, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, con ocasión del presunto defecto sustantivo en que incurrieron al dictar las sentencias de 22 de agosto y 31 de agosto de 2020, mediante las cuales negaron el derecho de habeas corpus por él presentado, en consecuencia, denegaron su solicitud de libertad.
En amparo de los derechos invocados, solicitó: “De acuerdo con lo expuesto anteriormente, respetuosamente se solicita se sirva: Primero. Declarar que en la acción de habeas corpus radicada 54001-23-33- 000-2020-00547 (sic), concretamente en la decisión de segunda instancia de agosto 31 de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, es procedente la acción de tutela por haberse presentado una causal específica de procedibilidad, concretamente un defecto sustancial o material.
Segundo. En consecuencia con lo anterior, ordenar el vencimiento de términos por haber estado privado de la libertad más de 240 días desde la presentación del escrito de acusación sin que se haya iniciado el juicio oral. Tercero. De manera subsidiaria, ordenar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, se sirva proferir una nueva decisión de segunda instancia en el proceso de habeas corpus, acogiendo los planteamientos acá explicados”. 2.
Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: El señor Samuel Darío Rodríguez Duarte, presentó habeas corpus, alegando estar sometido a privación injusta de la libertad, como consecuencia de vencimiento de términos en la causa penal identificada con el radicado 2017- 00282. A ese efecto, sostuvo que había transcurrido un período superior a doscientos cuarenta (240) días entre la presentación del escrito de acusación y el inicio del juicio oral, circunstancia que hacía procedente su libertad, en los términos del numeral 5º del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal.
El conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que mediante providencia de 22 de agosto de 2020 negó la solicitud, aduciendo que al término de reclusión había que descontarle los días de suspensión decretados por el Consejo Superior de la Judicatura, como consecuencia de la pandemia producida por el virus Covid 19, por lo que no se estaba frente a un vencimiento de términos. Inconforme con la decisión el demandante interpuso recurso de apelación. El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, mediante providencia de 31 de agosto de 2020 advirtió que no asistía razón al a quo, debido a que la suspensión de términos dictada por el Consejo Superior de la Judicatura no era aplicable a procesos penales.
Sin embargo, sostuvo que el Juzgado Tercero (3º) Penal Municipal Con Función de Control de Garantías de Cúcuta mediante providencia de 30 de abril de 2019 decidió prorrogar la medida cautelar de privación de libertad por lapso de un año, contado a partir del 9 de octubre de 2020. En ese orden, refirió que a pesar que el proceso penal no había avanzado hasta la etapa de juicio oral, no era menos cierto que la reclusión del actor estaba sustentada en una situación de orden legal, por lo que confirmó la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
El accionante afirmó que la autoridad judicial accionada, incurrió en defecto sustantivo, como consecuencia de aplicar indebidamente la causal de libertad contenida en el numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal. A ese efecto, sostuvo que la providencia censurada tuvo fundamento en el numeral 1º del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, norma que no resulta aplicable a su caso.
En ese entendido, puso de presente que el artículo 307 de la codificación procesal penal hace referencia a las medidas preventivas, entre las cuales, establece que la privación de libertad no puede prolongarse por un término mayor a un (1) año, prorrogable por un término igual. Aseveró que las causales de libertad y las medidas preventivas, son figuras diferentes, que aun cuando se presentan en el proceso penal, tiene finalidades disimiles que no deben confundirse a la hora de estudiar una petición de libertad.
Insistió que se encuentra privado de la libertad en forma ilegal, puesto que su confinamiento se ha prolongado por un término superior al contenido en la norma, sin que se haya aplicado la consecuencia lógica de ello. Concluyó que la decisión censurada desconoció los postulados de la Corte Suprema de Justicia en la materia, Corporación que en casos similares ha otorgado la libertad del acusado; a ese efecto, señaló como vulnerados los pronunciamientos 301 y 1122. 3.
Trámite El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, mediante auto de 1º de octubre de 2020, admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, para que hicieran las consideraciones que estimaran pertinentes. Asimismo, vinculó al Juzgado Tercero (3º) Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cúcuta, al Juzgado Tercero (3º) Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cúcuta y a la Fiscalía Cincuenta y Seis (56) Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (sic), por tener interés directo en las resultas del proceso. 4.
Intervenciones El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A se opuso al amparo solicitado. Señaló que realizó un estudio normativo coherente con la situación fáctica del actor, especialmente con la legalidad de la orden que prorrogó la detención intramural, situación que hacía inviable acceder a la petición de libertad. Aclaró que los argumentos en que se sustenta la tutela no acreditan el yerro alegado, contrario a ello, se concentran en presentar un disenso con el estudio normativo realizado en la providencia atacada.
Por lo demás, resaltó que la providencia se profirió conforme a Derecho, por lo que no es pasible de producir los daños alegados. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander solicitó declarar improcedente la acción, toda vez que la parte actora no agotó la carga argumentativa necesaria a fin de probar el defecto alegado, por lo que carece de relevancia constitucional.
Los demás sujetos procesales guardaron silencio. 5. La providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, mediante sentencia de 13 de octubre de 2020 negó el amparo solicitado por el señor Rodríguez Duarte. Señaló que la autoridad judicial accionada realizó un estudio sistemático de las normas que rigen el proceso penal, de la cual se concluyó que la detención intramural del actor se ajustaba a Derecho.
En ese orden, manifestó que, a pesar de existir las causales de libertad, estas debían analizarse conforme el devenir de la causa penal. Así, reseñó que de la revisión de los documentos allegados, no se avizoraba una conducta lesiva a los derechos del actor desplegada al interior del proceso penal, que ameritara la concesión de la liberad pedida. 6.
La impugnación El señor Samuel Darío Rodríguez Duarte impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara la decisión, con fundamento en los siguientes argumentos. Manifestó que en el caso bajo análisis se acreditó la transgresión del término contenido en el numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, por lo que la consecuencia inmediata debería ser la libertad del acusado, hecho que no se ha presentado.
Sostuvo que no asiste razón al a quo cuando manifiesta que la autoridad judicial accionada realizó un análisis sistemático de las normas del proceso penal, toda vez que la única regla aplicable es la causal de libertad contenida en el numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal. Reiteró que los asuntos contenidos en los artículos 307 y 317 del Código de Procedimiento Penal son distintos, por lo que no es posible su aplicación en forma conjunta.
Concluyó que en tal caso, la decisión cuestionada en la tutela desconoció asuntos fallados por la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[1]. 1.
Problema Jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, que negó el amparo los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la dignidad humana del señor Samuel Darío Rodríguez Duarte. 2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.
Son las siguientes[4]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3. El Defecto Sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “[…] (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;
(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;
(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática […]”.[5] La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación que del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[6].
En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente[7] (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes[8] (irrazonable o desproporcionada) […]”. 4.
El Desconocimiento del Precedente Para la Corte Constitucional el Desconocimiento del Precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.
Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: “[…] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.
De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.
En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.
En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).
Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”[9]. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta.
Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. 5. Caso concreto Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la dignidad humana, que constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: la sentencia cuestionada se encuentra en firme y no se encuentra que sobre la misma puede interponerse un eventual recurso extraordinario de revisión, por lo cual el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Inmediatez: se observa que el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A, dictó el auto acusado el 31 de agosto de 2020; por su parte la acción de tutela se presentó el 29 de septiembre de 2020, es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un recurso de habeas corpus. 1. Análisis de las causales específicas de procedibilidad El señor Samuel Darío Rodríguez Duarte, señaló que el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la dignidad humana, con ocasión de la sentencia de 31 de agosto de 2020, que confirmó la providencia dictada el 22 de agosto de 2020, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
Señaló que la decisión censurada efectuó una interpretación errada del numeral 5º del artículo 317 y numeral 1º del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, normas que a su juicio resultan incompatibles a la hora de pronunciarse sobre la libertad de una persona en sede de la acción de habeas corpus. A ese efecto, indicó que su situación debía definirse únicamente con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 317 del Código General del Proceso, en la medida que es la norma que contiene la libertad por vencimiento de términos. Sea lo primero advertir, que la acción de tutela dirigida a cuestionar decisiones tomadas en un recurso de habeas corpus resulta en extremo excepcional, por lo que el juez de tutela está llamado a decidir la cuestión únicamente de cara a verificar la existencia de actuaciones manifiestamente irregulares o fraudulentas; en efecto, la Corte Constitucional mediante sentencia SU – 350 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido), dispuso: “i) la acción de tutela contra las providencias dictadas en el marco de la acción constitucional de habeas corpus debe cumplir, en primera medida, los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Con todo, ii) cuando se trata de controvertir, en específico, la decisión que concede el habeas corpus, su procedencia es excepcionalísima. La constatación de la excepcionalidad de las circunstancias que habilitan la acción de tutela contra la decisión que concede el habeas corpus debe ser valorada en cada caso concreto, a fin de evidenciar actuaciones judiciales manifiestamente irrazonables o fraudulentas”.
En ese orden, la Sala encuentra que el papel del juez de tutela en asuntos como el sub examine se encuentra limitado, debido a la exigencia aun mayor para la procedencia de tutela contra decisión tomada en curso de un habeas corpus. Se observa que el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A mediante auto de 31 de agosto de 2020, negó el derecho de habeas corpus del actor, al encontrar que la privación de la libertad de la cual es objeto, estaba justificada, en los siguientes términos: “Que el señor Samuel Darío Rodríguez Duarte fue privado de la libertad desde el “02/05/2018 con captura desde el 18/08/2017”, sindicado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta por los delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo en el proceso con radicado N° 54-001-60-01131-2012-01986-00[10]. ii) Que en el marco del proceso con radicado N° 54-001-60-01131-2012-01986- 00, el 9 de octubre de 2019, la Corte Suprema de Justicia le otorgó libertad absolutoria.
No obstante, la misma no se cumplió toda vez que el señor Samuel Darío Rodríguez Duarte contaba con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario y se había expedido la boleta de encarcelación N° 432 de 24 de abril de 2018 en el proceso bajo radicado el N.º 11001600010221700282 por los delitos de prevaricato por acción, peculado por apropiación y concierto para delinquir. iii) Que en este proceso, desde el 3 de octubre de 2018 se inició audiencia de formulación de acusación que luego de ser suspendida y se reanudó el 25 de octubre del mismo año. En esta oportunidad nuevamente se suspendió en punto de la solicitud de nulidad de la defensa, resuelta negativamente el 24 de julio de 2019, por la Sala de Decisión de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
La defensa formuló recurso de apelación contra dicha decisión, resuelto desfavorablemente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el mes de mayo de 2020. iv) Que devuelto el expediente al Tribunal, se dispuso fijar el día 02 de septiembre de 2020 a la 09:00 de la mañana para realizar de manera virtual la continuación de la audiencia de formulación de acusación. v) Que el 15 de julio de 2020, el Juzgado Tercero Penal del Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta negó la libertad por vencimiento de términos en razón a que no se cumplen los presupuestos establecidos en la a Ley 1826 de 2016, numeral 5º del artículo 317 y subsiguientes del Código de Procedimiento Penal, acorde con las modificaciones introducidas por la Ley 1760 de 2015 y 1786 de 2016. vi) Que el 18 de agosto de 2020, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta confirmó la decisión que negó la libertad por vencimiento de términos, fundado en que la medida comenzó hacerse efectiva el 10 de octubre de 2019 y como fue prorrogada en providencia de 30 de abril de 2019, por un año más, previa petición de la fiscalía, el acusado debe continuar privado de la libertad, por no existir una prolongación ilícita de la misma, dado que la medida, en este caso, comenzó a computarse desde cuando el detenido quedó a órdenes del proceso en el mes de octubre de 2019.
(…) 21.- Si bien, han transcurrido más de 240 días desde el 10 de octubre de 2019, fecha en que se hizo efectiva la captura del señor Samuel Darío Rodríguez Duarte ordenada en el marco del proceso bajo radicado 11001600010221700282 y no se ha dado inicio a la audiencia de juicio, empero, no se trata de una prolongación ilícita de la libertad, porque tal como lo puso de presente el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta, la medida de aseguramiento fue prorrogada por un año más, en providencia de 30 de abril de 2019, por el Juez de conocimiento, previa petición de la Fiscalía la que solo comenzó a hacerse efectiva el 10 de octubre de 2019. 22.
Ahora, si el acusado o su defensor están en desacuerdo con la prorroga impuesta a la medida de aseguramiento, podrán solicitar su revocatoria al juez de conocimiento, pero ésta no es una determinación que le corresponda adoptar al juez del Hábeas Corpus. Lo anterior encuentra fundamento legal en el parágrafo del artículo 307 del C.P.C.[11], modificado por el artículo 1º de la Ley 1786 de 2016, dado que si bien las medidas de aseguramiento no podrán exceder de un año, dicho término podrá prorrogarse a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial, inclusive dicha prórroga procede en el tipo de delitos por los que se encuentra investigado el señor Rodríguez Duarte.
En consecuencia, como a partir del 10 de octubre de 2019, el señor Rodríguez Duarte se encuentra privado de la libertad por cuenta del proceso N.º 11001600010221700282 por los delitos de prevaricato por acción, peculado por apropiación y concierto para delinquir, el acusado deberá continuar privado de la libertad, por no existir una prolongación ilícita de la misma; al margen que para entonces se encontraba privado de la libertad por causa de otro proceso, pues la medida de aseguramiento por distintos procesos no se cumple simultáneamente.
De cara a esta situación, se precisa que, en el marco de la prórroga, cuando existan maniobras dilatorias por parte del acusado o su defensor para impedir la audiencia del juicio, ese término de suspensión se descontará para efectos del conteo del beneficio. (…)”. El contenido de la providencia en cita permite evidenciar que las consideraciones realizadas por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, no comportan una afectación negativa de los derechos procesales y sustanciales del señor Samuel Darío Rodríguez Duarte, pues realizó un estudio sistemático de las normas que sustentaban la medida de aseguramiento dictado en su contra.
En efecto, es de destacar que el papel del juez de tutela se limita a una apreciación de la validez del discurso jurídico realizado por el ente tutelado, respecto de los postulados superiores que busca proteger la acción de tutela; contrario a ello en el sub judice se observa que lo pretendido es un juicio de corrección propio del recurso de habeas corpus, realizado por la autoridad judicial tutelada.
En ese orden, el análisis normativo efectuado en el auto acusado permite inferir a la Sala que el Consejo de Estado - Sección Tercera, Subsección A, efectuó una interpretación normativa coherente, que se compadece con la situación fáctica del señor Rodríguez Duarte, en especial con la especial circunstancia que su detención preventiva fue prorrogada por autoridad competente, con fundamento en la solicitud que realizó la Fiscalía General de la Nación. En ese entendido, luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal, concluyó que la prorroga de la detención preventiva del señor Rodríguez Duarte, se realizó conforme con las disposiciones vigentes, especialmente, aquella que permite la referida prórroga en casos puntuales.
De igual manera, se destaca que contrario a lo expuesto por el actor, las razones contenidas en la parte motiva de la sentencia acusada son suficientes, con el fin de fundamentar la decisión tomada. Se tiene que la mera inconformidad del actor con el estudio de la Normativa aplicable efectuada por la autoridad judicial accionada, no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contraria a sus intereses.
En igual sentido, la Sala advierte que no es dable al señor Rodríguez Duarte que a través del mecanismo excepcional del amparo constitucional, pretenda obtener una revisión de instancia respecto del estudio normativo efectuado por la autoridad judicial accionada; contrario a ello, se reitera que en asuntos como el de la referencia, el papel del juez constitucional se encuentra especialmente restringido, debido a la naturaleza del habeas corpus, que en si mismo representa un mecanismo constitucional, al igual que el amparo.
Tampoco de la actuación de la autoridad judicial accionada es posible advertir una conducta que contraríe los postulados de la Carta Fundamental, en la medida que sus providencias fueron ajustadas a Derecho y, a pesar que estas resultan desfavorables al actor, no lo ponen en una situación jurídica gravosa que no esté en la obligación de soportar.
En atención a lo anterior, es claro que no es del resorte del juzgador constitucional dictar pautas de hermenéutica jurídica, con el fin de que el juez natural de un asunto determinado las utilice en los temas de su competencia. A contrario sensu, la Sala advierte que el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, cuenta con la autonomía propia del operador jurídico y sus interpretaciones no vulneran los derechos fundamentales deprecados por el actor.
Asimismo, es de anotar que la interpretación de la Ley está reservada únicamente al Juez, a quien corresponde aplicar el contenido general e impersonal de la norma a las situaciones específicas sometidas a su conocimiento. Se reitera, que revisada la sentencia acusada, no es posible evidenciar que sea contraria al deber ser o caprichosa; contrario a ello, su contenido obedece al arbitrio iuris propio de la función judicial.
En suma, la Sala no encuentra argumentos para encontrar probado el error señalado en el escrito de tutela, puesto que no evidencia error sustantivo que pudiere ser lesiva de los derechos fundamentales invocados, dentro del trámite de habeas corpus que originó esta tutela. II. DECISIÓN En conclusión, la Sala confirmará la sentencia de 13 de octubre de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, que negó el amparo de los derechos invocados por el señor Samuel Darío Rodríguez Duarte.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: FALLA CONFIRMAR la sentencia de 13 de octubre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, dentro de la tutela de la referencia, atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Despacho de origen.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5.
Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [5] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [6] Sentencia T-284 de 2006.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [7] Cfr. Sentencia T-567 de 1998. [8] Cfr. Sentencia T-001 de 1999. [9] Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [10] Medio magnético 08. [11] Ley 906 de 2004.
ARTÍCULO 307. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. Son medidas de aseguramiento: (…)
PARÁGRAFO 1 o. <Parágrafo modificado por el artículo 1 de la Ley 1786 de 2016. Ver Notas de Vigencia sobre la entrada en vigencia en determinados casos. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo lo previsto en los parágrafos 2o y 3o del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año. Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), dicho término podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial.
Vencido el término, el Juez de Control de Garantías, a petición de la Fiscalía, de la defensa o del apoderado de la víctima podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que trata el presente artículo. En los casos susceptibles de prórroga, los jueces de control de garantías, para resolver sobre la solicitud de levantamiento o prórroga de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, deberán considerar, además de los requisitos contemplados en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, el tiempo que haya transcurrido por causa de maniobras dilatorias atribuibles a la actividad procesal del interesado o su defensor, caso en el cual dicho tiempo no se contabilizará dentro del término máximo de la medida de aseguramiento privativa de la libertad contemplado en este artículo.