ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - No hay identidad fáctica entre el precedente y la providencia acusada / DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD – Entre la enfermedad diagnosticada y la prestación del servicio militar / ENFERMEDAD MENTAL DEL SOLDADO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [R]esulta claro que el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Primera de Decisión, al proferir la sentencia del 29 de noviembre de 2019, no desconoció las reglas de decisión establecidas en los fallos dictados por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A el 13 de mayo de 2013, 14 de mayo de 2014 y 10 de febrero de 2016.
En ese orden de ideas, la autoridad judicial accionada no desconoció las reglas de decisión utilizadas en la sentencia del 14 de mayo de 2014. Lo anterior, por cuanto el caso del señor [J.P.C.] difiere del de los demás soldados, comoquiera que a estos se les diagnosticó la enfermedad durante la prestación del servicio militar obligatorio y a aquel después de que se desvinculó del Ejército Nacional, luego al no guardar identidad fáctica no puede dárseles el mismo trato jurídico.
En consecuencia, este cargo no tiene vocación de prosperidad. (…) [R]esulta claro que el análisis probatorio que realizó la autoridad judicial accionada, al estudiar la responsabilidad del Estado bajo el régimen objetivo y el título de imputación del daño especial, no fue caprichoso o arbitrario y, por el contrario, razonablemente concluyó que no existió un nexo causal entre la manifestación y/o agudización de los síntomas de la enfermedad que padece el señor [J.P.C.] y la prestación del servicio militar obligatorio.
Lo anterior, por cuanto durante la prestación del servicio militar no se diagnosticó la enfermedad, pues, los síntomas se exteriorizaron tiempo después de la desvinculación del Ejército Nacional, siendo una causa probable el consumo habitual de sustancias psicoactivas –cannabis- por parte del señor [J.P.C.].(…) Ahora bien, bajo el régimen subjetivo los demandantes tenían la carga de probar que el daño fue con ocasión de una falla en el servicio, concretamente, les correspondía demostrar que el proceso de incorporación no cumplió con lo dispuesto en la Ley 48 de 1993.
Al respecto, se observa que hay un error en la información registrada en el diagrama que elaboró la autoridad judicial accionada en relación con el 1° examen de incorporación en el que se indicó que el soldado resultó apto. En efecto, el Acta N°3636 del 4 de octubre de 2013 tiene como asunto “EXAMEN MEDICO (sic) DE EVACUACIÓN DE UN PERSONAL DE SOLDADOS CAMPESINOS INTEGRANTES DEL 4 CONTINGENTE DE 2012 POR TERMINO DEL SERVICIO MILITAR”, y allí se registró que el señor [J.P.C.] era apto.
Aunado a lo anterior, es cierto que en el expediente no obra constancia del primer examen de incorporación que se le realizó al conscripto y el documento más antiguo que da cuenta de su vínculo con el Ejército Nacional es el Orden del Día N° 120 del 15 de junio de 2012 del Comando del Batallón de Artillería N° 8 Batalla de San Mateo. (…) No obstante, el defecto en el que incurrió el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Primera de Decisión no tiene la incidencia para variar el sentido de la decisión y que con ello se declare la responsabilidad del Estado.
Lo anterior, por cuanto la hipotética falla en el servicio que alega la parte actora, es decir, la no realización del primer examen de ingreso del señor [J.P.C.], que se tradujo en el incumplimiento del deber legal de adelantar el proceso de incorporación conforme a la normatividad; no constituye la causa eficiente del daño, que en este caso es la esquizofrenia que le fue diagnosticada al otrora conscripto.
En efecto, de la presunta omisión de realizar del primer examen de ingreso no es posible concluir que la esquizofrenia que se le diagnosticó al soldado fue producto de la prestación del servicio militar obligatorio, máxime cuando obran exámenes que se realizaron después y que lo calificaron como apto para ingresar al Ejército Nacional y, posteriormente, para incorporarse a la vida civil.
(…) El Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Primera de Decisión, al proferir la sentencia del 29 de noviembre de 2019, no incurrió en los defectos desconocimiento del precedente y fáctico y, en consecuencia, no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de los señores [J.P.C.], [G.E.C.S.], [S.P.C.] y [K.S.C.] CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02474-01(AC) Actor: JONATHAN PRADA CASTELLANOS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial – defectos desconocimiento del precedente y fáctico – responsabilidad del Estado por los daños causados a la salud mental de las personas que prestan el servicio militar obligatorio SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B el 6 de julio de 2020, mediante la cual se negó el amparo solicitado.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 4 de junio de 2020 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá[1], los señores Jonathan Prada Castellanos, Gloria Elena Castellanos Solórzano, Stephany Prada Castellanos y Kevin Salcedo Castellanos, a través de apoderado, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Primera de Decisión, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 2.
Los accionantes consideraron vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida por el referido Tribunal el 29 de noviembre de 2019, mediante la cual se confirmó el fallo dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira el 19 de diciembre de 2017, a través del cual se negaron las pretensiones de la demanda que presentó el señor Jonathan Prada Castellanos y otros en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 3.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “2. Dejar sin efectos la sentencia del 29 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda dentro del proceso de reparación directa distinguido con el radicado 66001-33-33-004-2015- 00354-01. 3.
ORDENA R al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, a emitir una nueva sentencia en el que se tengan en cuenta el precedente judicial y la correcta valoración de los medios probatorios dentro del proceso de reparación directa distinguido con el radicado 66001-33-33-004-2015-00354- 01”. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.
El señor Jonathan Prada Castellanos y otros[2] presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin que se declarara a la entidad patrimonial y administrativamente responsable de los perjuicios causados con ocasión de los daños a la salud mental del señor Jonathan Prada Castellanos cuando prestó el servicio militar obligatorio. 5.
El proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira que, a través de fallo del 19 de diciembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda, al sostener que los demandantes no lograron probar la relación causal entre la prestación del servicio militar y la patología mental que padecía el señor Jonathan Prada Castellano. Al respecto, concluyó: “Lo anterior adquiere relevancia, si se tiene en cuenta que si bien el señor Jonathan Prada Castellanos una vez culminó el servicio militar obligatorio fue diagnosticado con una patología mental que no había sido diagnosticada cuando ingreso al Ejército Nacional, no es menos cierto que no existen elementos que determinen que haya sido consecuencia directa de una falla en el servicio imputable a la demandada en el proceso de incorporación en calidad de soldado campesino, ni menos aún, que hubiere sido víctima de un daño especial por rompimiento de las cargas públicas al haber sido sometido a una situación extrema o evento traumático que desencadenaré (sic) su enfermedad mental; precisando que no todo quebranto de salud presentado por un conscripto, cuando se encuentra prestando servicio militar obligatorio e incluso después del mismo como en el presente caso, es atribuible al Ejército Nacional, adicionalmente la orfandad probatoria en el sub lite, conllevan a que los argumentos sustento de la demanda no resultaran probados lo que obliga a esta célula judicial a denegar las súplicas de la parte actora pese a encontrarse acreditada la enfermedad mental que padece Jonathan Prada Castellanos y los padecimientos de su núcleo familiar con ocasión de ésta”[3]. 6.
Inconforme con lo anterior, la parte demandante apeló y el recurso de alzada le correspondió resolverlo al Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Primera de Decisión, autoridad judicial que, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2019 confirmó el fallo de primera instancia, al considerar, entre otras cosas, lo siguiente: “5.2. Imputabilidad del daño 5.2.1.
Régimen Objetivo – Daño Especial (…) En consecuencia, razón le asiste a la Juez de primera instancia en señalar, que en el sub lite no se cumplen los elementos esenciales para predicar que en el presente asunto el joven Prada Castellanos fue víctima de un daño especial por rompimiento de las cargas públicas al haber sido sometido a una situación traumática que desencadenara su enfermedad mental, ya que luego de analizados los elementos probatorios que obran en el cartulario, esta Sala de Decisión considera que en el proceso la parte actora no logró acreditar una relación de causalidad del padecimiento mental del señor Jonathan Prada Castellanos por causa y razón del servicio, al determinarse por los profesionales en medicina que conforman la aludida junta de invalidez que la esquizofrenia tiene origen genético y el riesgo ambiental detonante en este caso obedece al consumo de cannabinoides, los cuales son supresores del sistema nervioso y producen sensaciones euforizantes y alucinógenas, que han generado de antaño, incluso antes de su reclutamiento trastornos comportamentales debido a su uso. 5.2.2.
Régimen Subjetivo – Falla en el servicio (…) En lo que tiene que ver con la falla de la administración, itera esta Colegiatura que de los elementos de convicción allegados al dossier no está demostrado de que el joven Prada Castellanos hubiere sido objeto de malos tratos por parte de sus superiores, empero, sí quedó demostrado que la enfermedad mental es multicausal y puede durar asintomática mucho tiempo, siendo un factor determinante el empleo de sustancias psicotrópicas en su adolescencia. (…) Así las cosas, a diferencia de lo señalado por la parte recurrente, estima esta Colegiatura que el proceso de incorporación fue surtido con apego a la normatividad que regula la materia, llevándose a cabo los exámenes que por imperio de la Ley deben realizarse con el objetivo de determinar la aptitud para el servicio militar (1°) y verificar que el soldado no presente inhabilidades incompatibles con su prestación (3°), sin que obre el requerimiento que habilite la realización del segundo examen –opcional-, esto es, determinación de las autoridades de Reclutamiento o solicitud del inscrito, habida cuenta ya se encontraba definida la aptitud psicofísica del joven Prada Castellanos para el servicio militar, y por ende, su práctica se tornaba inane.
(…) En consecuencia, al no quedar establecida la falencia de la administración respecto de la cual se pretende se indemnice, los reparos realizados por la parte recurrente al momento de impugnar la decisión de primera instancia carecen de prosperidad, tal y como lo consideró el a quo no se configuraron los elementos estructurales exigidos para comprometer la responsabilidad estatal.
En consecuencia, se confirmará la sentencia recurrida”[4]. 7. La sentencia del 29 de noviembre de 2019, se notificó por correo electrónico enviado el 2 de diciembre de 2019 a las 9:51 a.m. 1.3. Fundamentos de la solicitud 8. La parte actora aseguró, que el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Primera de Decisión al proferir la sentencia del 29 de noviembre de 2019, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por las razones que se exponen a continuación: 9.
De manera preliminar, sostuvo que la solicitud de amparo cumplía con todos los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial. 10. Al argumentar el fondo de la vulneración, aseguró que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: - Violación directa de la Constitución 11.
Manifestó que, se incurrió en este yerro, por cuanto no se aplicó el principio pro homine y no se tuvo en cuenta el mandato establecido en el artículo 91 de la Constitución. 12. Agregó que: “Ahora bien, es nutrida la doctrina constitucional en lo que respecta a personas con enfermedades mentales, han sido catalogadas como sujetos de especial protección, luego existen acciones afirmativas frente a ellos que se traducen en un tratamiento especial máxime si se está frente a la jurisdicción”. - Desconocimiento del precedente 13.
Indicó que, se desconocieron las reglas de decisión establecidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con las “enfermedades mentales de conscriptos”, en las siguientes providencias: |PONENTE |RADICADO |FECHA DE | | | |PROVIDENCIA | |Hernán Andrade Rincón|50001-23-31-000-1994-04485-01|13 de mayo de 2013| |Hernán Andrade Rincón|76001-23-31-000-2000-02656-01|14 de mayo de 2014| |Hernán Andrade Rincón|23001-23-31-000-2003-01250-01|10 de febrero de | | | |2016 | 14.
Respecto de cada una de las referidas providencias, transcribió parte de las consideraciones que se hicieron frente a (i) los exámenes de incorporación, (ii) las condiciones de salud mental de los soldados, y (iii) el título de imputación aplicado. - Defecto fáctico 15. Afirmó que, se configuró este defecto, en principio, por lo siguiente: “Al órgano judicial accionado se le reprocha que omitió darle el alcance a las pruebas que diera paso a una interpretación holística de la totalidad de los medios probatorios y en consecuencia erróneamente concluyó i) que el proceso de incorporación fue ajustado, junto con los exámenes de valoración sicofísica; ii) que es un trato “normal” dos circunstancias probadas, el remoquete de “loco Prada” y no brindarle atención médica pese a presentar síntomas de alerta temprana de la enfermedad mental, iii) que una enfermedad mental catalogada de origen común en los diferentes manuales de calificación rompe con el elemento de la causalidad en materia de responsabilidad estatal; iv) que para que exista responsabilidad de la entidad demanda se requiere una prueba calificada, esto es informe administrativo de lesión y remató apartándose del precedente”. 16.
Posteriormente, de manera reiterada advirtió que la autoridad judicial accionada “dio por probado sin estarlo” que el Ejército Nacional realizó el primer examen de capacidad sicofísica para la posterior incorporación del soldado. 17. Aseguró que, de los Oficios 3866 del 15 de septiembre de 2015 y 406 del 22 de abril de 2015 era claro que no se realizó el primer examen para la incorporación del señor Jonathan Prada Castellanos, en ese orden de ideas, afirmó: “Luego el error más evidente del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, se desprende del siguiente cuadro, en el cual concluye la existencia del mismo, dándole un alcance distinto al Acta 3636.
(…) Finalmente, que no se practique el Primer Examen, per se es un reproche significativo, sin embargo, sumado ello a que en el Examen de Evacuación no se valoró al joven Prada por Sicología y que posterior a las vivencias se le diagnosticó una enfermedad mental incurable son hechos representativos de la omisión en el proceso de incorporación y posterior des acuartelamiento (sic) por parte del Ejército”. 18.
Señaló que, no se dio por probado “estándolo” la obligación objetiva del Ejército Nacional en relación con el cuidado de la integridad física y mental del soldado. 19. Indicó que, se les restó validez a las declaraciones rendidas por el psicólogo Martin Emilio Perea Gómez y el señor Juan Carlos Oviedo Valencia, en los que se hizo referencia a los comportamientos anormales del soldado, y que la autoridad judicial accionada “se aferró a la ausencia de un informe administrativo de lesión” sin tener en cuenta que la institución castrense había sido omisiva en el proceso de incorporación y durante la prestación del servicio militar. 20.
Manifestó que, el Tribunal “no dio por probado estándolo” que los “síntomas de alerta” del soldado requerían atención médica por parte de Sanidad Militar y que los tratos discriminatorios constituían un indicio para que se le brindara tratamiento psicológico y, nuevamente, enlistó los Oficios 3866 del 15 de septiembre de 2015 y 406 del 22 de abril de 2015. 21.
Sostuvo que, se normalizó que al soldado se le hubiera puesto el sobrenombre del “loco Prada” y no se tuvo en cuenta que esto era una señal de la condición mental del señor Jonathan Prada Castellanos. En relación con esto, agregó: “Pese a ello para {el} Tribunal dicha situación pasa sin son ni ton (sic), y ni por asumo (sic) constituye un hecho indicativo de las anomalías que ocurrieron en dicho contingente.
¿Es correcto tildar a un joven de loco y no brindarle atención médica cuando este está sometido a una relación de sujeción y su integridad depende del estado (sic)?, ¿No debió esto ser una alerta para brindarle atención oportuna y no agravar su situación?, ¿le es dable a los superiores poner apodos que denigren una condición mental y de paso socaven la dignidad humana? se insiste, que no exista al menos una valoración por sicología para auscultar lo sucedido a PRADA CASTELLANOS es una prueba de la omisión y desidia del Estado frente a sus jóvenes”. 22.
Afirmó que, en la sentencia se “dio por probado sin estarlo” que el soldado una vez desacuartelado era apto síquica y físicamente para incorporarse a la vida civil, para lo cual referenció el Acta N°3636. 23. Precisó que, no era cierto que el soldado fuera apto para reincorporarse a la vida civil, por cuanto no se le valoró psicológicamente y por ello no era posible “tener un alcance de las secuelas y patología (sic) que se agudizarían con el paso del tiempo” y transcribió parte de las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia T-737 de 2013. 24.
Consideró que, la autoridad judicial accionada “no dio por probado estándolo” que el Ejército Nacional contribuyó y participó en la patología que padece actualmente el soldado, para lo cual señaló que se valoró de manera indebida el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional rendido por la Junta de Calificación de Invalidez de Risaralda, por lo siguiente: “Enfermedades como la esquizofrenia con (sic) catalogadas como silenciosas y de índole multicausal; circunstancia que indica que cuando un individuo es sometido a cambios drásticos en su cotidianidad, este cambio drástico funge como un disparador de la enfermedad; tal como le ocurrió a PRADA CASTELLANOS, quien fue sometido a prestar servicio militar, circunstancia que notoriamente afectó su siquis, es innegable que no todos {los} jóvenes tienen el perfil para someterse a dicha carga de índole legal”. 25.
Aunado a lo anterior, manifestó que las personas que padecen una discapacidad mental son sujetos de especial protección constitucional teniendo en cuenta lo expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias T-876 de 2012 y T-011 de 2017, y que de conformidad con el Doctor Yrjo O. en su obra “LA EZQUISOFRENIA” el servicio militar era un factor precipitante de la enfermedad, para lo cual concluyó que: “Tal es el caso de PRADA CASTELLANOS, quien fue APTO para prestar servicio militar obligatorio y pese a que durante la prestación del servicio militar dejó ver síntomas de padecer una enfermedad mental y en lugar de ser sometido al tratamiento correspondiente, fue sometido a estresores que lo que hicieron fue agravar exponencialmente su patología. Las enfermedades mentales, son patologías que la literatura médica en su mayoría a determinado incurable, esto es, que PRADA CASTELLANOS y su entorno familiar tendrá que vivir con los eventos sicóticos en esencia militares toda su vida, ¿Cómo puede entonces, exonerarse de responsabilidad la entidad demanda? ¿Basta, sólo que la enfermedad haya sido valorada como origen común para exonerarla? A juicio de quien les escribe, no, porque al ser una enfermedad multicausal, no se puede afirmar que una sola situación sea la condicionante de la enfermedad”. 1.4.
Trámite de la acción de tutela 26. El Magistrado Ponente de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto del 11 de junio de 2020, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Primera de Decisión, en calidad de autoridades judiciales accionadas. 27.
Igualmente, ordenó vincular como terceros con interés, a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a la Procuraduría General de la Nación y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado. 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1.
Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Primera de Decisión 28. Con escrito enviado por correo electrónico el 16 de junio de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el Magistrado Ponente de la providencia judicial demandada, sostuvo que la sentencia del 29 de noviembre de 2019 no incurrió en algún defecto y no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora. 29.
Al efecto, indicó que se tuvo en cuenta la tesis de la Sección Tercera del Consejo de Estado respecto de los daños causados por las enfermedades mentales que padecían las personas que prestaron el servicio militar obligatorio y que aplicó el principio iura novit curia de cara a las particularidades del caso del señor Jonathan Prada Castellanos. 30.
Sin embargo, advirtió que no se cumplían con los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado, pues, no se acreditó una relación de causalidad entre el daño y la prestación del servicio militar obligatorio, toda vez que el dictamen de la junta de invalidez indicaba que la esquizofrenia tenía un origen genético y que el riesgo ambiental detonante obedeció al consumo de cannabinoides. 31.
Aunado a lo anterior, indicó que tampoco se configuraba una falla en el servicio, comoquiera que el proceso de incorporación se adelantó de conformidad a la normatividad que regula la materia y en los exámenes de ingreso se dictaminó que el soldado era apto para prestar el servicio militar obligatorio. 32. En ese orden de ideas, solicitó que se declarar improcedente la acción de tutela o se negaran las pretensiones de la demanda. 1.5.2.
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 33. Con escrito enviado por correo electrónico el 17 de junio de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, después de exponer la naturaleza y las competencias de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, advirtió que no tenía la “aptitud sustancial” para ser parte en los procesos que se adelanten contra las demás autoridades públicas. 34.
Así las cosas, pidió que se le desvinculara del trámite del vocativo de la referencia. 1.5.3. Policía Nacional 35. Con escrito enviado por correo electrónico el 17 de junio de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el Secretario General de la entidad, sostuvo que no tenía ningún interés en las resultas del proceso, por cuanto en el medio de control de reparación directa con radicado N° 66001-33-33-004-2015-00354-01 fue demandado el Ejército Nacional y no la Policía Nacional. 36.
En ese orden de ideas, solicitó que se le desvinculara del trámite constitucional de la referencia. 1.5.4. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Procuraduría General de la Nación, a pesar de haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio. 1.6. Sentencia de primera instancia 37. El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, mediante sentencia del 6 de julio de 2020[5], negó las pretensiones de la acción de tutela. 38.
De manera preliminar, estudió los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales y consideró que todos se superaban. 39. Al estudiar el fondo de la vulneración, transcribió las consideraciones expuestas por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Primera de Decisión en la sentencia del 29 de noviembre de 2019 y sostuvo que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos desconocimiento del precedente y fáctico, toda vez que su decisión se fundamentó en un estudio razonable de las pruebas obrantes en el expediente, así como en la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso. 40.
Ello, por cuanto en el expediente se demostró que el trastorno mental que padece el señor Jonathan Prada Castellanos no podía ser imputable al Ejército Nacional, debido a que la esquizofrenia es de origen común y no se produjo con ocasión de la prestación del servicio militar. 41. Posteriormente, hizo referencia a varios pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado[6] respecto de la responsabilidad del Estado por los daños causados a los soldados que prestan el servicio militar obligatorio y manifestó que la decisión de la autoridad judicial accionada no era contraria a derecho. 42.
Finalmente, advirtió que: “Se debe señalar entonces, que los argumentos alegados por los accionantes en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió dentro del proceso ordinario, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses”. 1.7.
Impugnación 43. Con escrito enviado por correo electrónico el 12 de noviembre de 2020 a las 3:13 p.m.[7] al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual indicó que no compartía la conclusión a la que llegó el a quo constitucional respecto de (i) la aplicación del precedente por parte de la autoridad judicial accionada, y (ii) el “fraccionamiento de la prueba y la interpretación que {de} ella se desprendió”. 44.
En relación con el desconocimiento del precedente, manifestó que las sentencias a las que hizo referencia en el líbelo introductorio guardan identidad fáctica y jurídica con el caso del señor Jonathan Prada Castellanos, pues, incluso en una de ellas se pone de presente que el soldado que demandó al Estado era “consumidor de marihuana”, padecía una enfermedad mental y fue indemnizado. 45.
Respecto del defecto fáctico, después de indicar que el servicio militar obligatorio comporta una situación anómala que deben soportar los jóvenes y que por eso deben ser indemnizados si se les causa un daño mientras cumplen con su obligación legal, reiteró que la esquizofrenia es una enfermedad catalogada como de las “silenciosas y de índole multicausal”, por lo que de conformidad con el Doctor Yrjo O. en su obra “LA ESQUIZOFRENIA” un factor precipitante es la cotidianidad al interior de una institución castrense. 46.
Advirtió que, lo anterior cobra relevancia al analizar la declaratoria de aptitud, el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, la declaración del psicólogo Martin Emilio Perea y la historia clínica posterior a prestar el servicio militar “que dan cuenta que presenta sicosis en los que revive episodios de tipo militar”. 47.
En ese orden de ideas, agregó que: “Luego, es importante comprender que el Dictamen 1088279175-968, valora la enfermedad desde una óptica de pérdida de capacidad laboral y no desde una óptica clínica, el alcance clínico de una patología lo realiza el médico tratante siquiatra (a través de la historia clínica) o terapeuta (sicólogo), no un médico especialista en medicina laboral que se limita a determinar un origen y un porcentaje basado en un manual que se rige por unos criterios prestablecidos (por mencionar uno, el manual prestablece que una enfermedad mental siempre será de origen común), luego es un error de la sentencia darle un alcance clínico y analítico de la enfermedad a partir de ésta documental”. 48.
Reiteró que, el sobrenombre dado al soldado fue normalizado y ello condujo a desconocer que constituía un indicio de enfermedad que debía ser atendido en debida forma por sanidad militar para evitar que se agudizara la patología. 49. Señaló que, en el Orden del día 120 del 15 de junio de 2012 en su aparte C se constata que es el primer momento en el que soldado está bajo el cuidado del Ejército Nacional y antes de esa fecha “no reposa en todo el expediente una actuación previa, tal como PRIMER EXAMEN”. 50.
Precisó que, de conformidad con el Acta 2327 del 23 de julio de 2012 que refiere al tercer examen, el soldado fue valorado psicológicamente por la doctora Mayerly Delgado González que lo declaró apto, a pesar de que en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda se hace referencia a una anotación médica del 25 de abril de 2012 en la que el señor Jonathan Prada Castellanos indicaba que se sentía “lleno de ira”. 51.
Indicó que, en el Acta 3636 del 4 de octubre de 2013 se declaró al soldado como apto para reincorporarse a la vida civil, sin embargo, de la historia clínica de los años 2014 y 2015 se demuestra la “conexión entre las vivencias militares y los eventos sicóticos”. 52. Aseguró que, después de hacer un recuento de todas las pruebas documentales y testimoniales, se deducían “argumentos sólidos para declarar la responsabilidad del Ejército”. 53.
En ese orden de ideas, advirtió que al hacerse un “análisis acucioso de las pruebas y del precedente judicial en el marco de una justicia pro homine y en condiciones de igualdad” debía concederse el amparo deprecado y concluyó: “( No hay en el expediente prueba de la existencia del PRIMER EXAMEN, que dé cuenta que valoró se integralmente a PRADA para reclutarlo.
( No hay en el expediente prueba de la valoración por sicología en el EXAMEN DE EVACUACIÓN al finalizar el periodo de servicio militar obligatorio, que dé cuenta que el ESTADO cumplió con su obligación de reintegrar a la vida civil en PERFECTAS CONDICIONES A PRADA. ( No hay en el expediente prueba que sanidad del ejército brindó atención médica a PRADA.
( Reposa en el análisis del Dictamen Pericial, nota clínica de 25 de abril de 2012 que data desde esa fecha un trastorno de hábito. ( Obra en el expediente ingreso del PERSONAL POR INCOPORACIÓN del 15 de junio de 2012. ( Se evidencia en el expediente Acta 2327 del 23 de julio de 2012, TERCER EXAMEN, PRADA es valorado por la SICOLOGA DR. MAYERLY DELGADO GONZALEZ, y es declarado APTO.
( Reposa historia clínica posterior al periodo de servicio militar que da cuenta de la relación de los eventos sicóticos con las vivencias militares. ( Existen antecedentes jurisprudenciales en los cuales se accedió a las pretensiones”. 1.8. Trámite de la acción de tutela en segunda instancia 54. La Magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 27 de noviembre de 2020, ordenó poner en conocimiento, de la nulidad de carácter saneable que se presentó, al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira y a los señores Anderson Prada Castellanos y Libardo Prada Conde, por no haber sido vinculados por el a quo constitucional al trámite del vocativo de la referencia. 55.
Así mismo, ofició las secretarías generales del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Risaralda, para que publicaran en sus respectivas páginas web copia de la demanda de tutela, del auto admisorio, de la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B el 6 de julio de 2020 y del escrito de impugnación. 56.
Una vez realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, no se presentó ninguna intervención. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 57. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Jonathan Prada Castellanos y otros contra la sentencia de primera instancia proferida el 6 de julio de 2020 por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Cuestiones previas 2.2.1. Relativa a la virtualidad de la Rama Judicial y del Consejo de Estado 58. Con ocasión del contagio a gran escala de la pandemia del Covid-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado Intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI[8], lo que ha permitido que las funciones del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.2.2.
Relativa a las solicitudes de desvinculación presentadas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y de la Policía Nacional 59. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Policía Nacional, en los informes que presentaron, solicitaron que se les desvinculara del trámite constitucional de la referencia; la primera, porque no tenía la “aptitud sustancial” para ser parte en los procesos que se adelantaran contra las demás autoridades, y la segunda, debido a que en el medio de control de reparación directa con radicado N° 66001-33-33-004- 2015-00354-01 la entidad demandada fue el Ejército Nacional. 60.
Al respecto, la Sala advierte que accederá a las solicitudes de desvinculación presentadas, comoquiera que ninguna de las dos entidades tiene un interés en las resultas de proceso y no pueden resultar afectadas, pues, no intervinieron en el proceso ordinario en el que se profirió la sentencia objeto de la acción de tutela. 2.3. Legitimación en la causa 61.
El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 62. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 63.
Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-416 de 1997[9], se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 64.
En la sentencia T-086 de 2010[10], la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 65.
Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011[11], indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 66.
En la sentencia T-435 de 2016[12], la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016[13], en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.[14] 67.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto[15], la Sala advierte que los señores Jonathan Prada Castellanos, Gloria Elena Castellanos Solórzano, Stephany Prada Castellanos y Kevin Salcedo Castellanos son los titulares de los derechos fundamentales que reclaman, en consideración a que conformaron la parte demandante del proceso de reparación directa en el que se dictó la providencia censurada. 68.
En consecuencia, los accionantes gozan de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos vulnerados. 69. En relación con la autoridad judicial, se advierte que la demanda se dirigió contra el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Primera de Decisión, que profirió la decisión que, a juicio de la parte actora, vulneró sus derechos fundamentales, por lo que se encuentra legitimada por pasiva. 2.4.
Problema jurídico 70. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 6 de julio de 2020 por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B que negó el amparo solicitado, para lo cual se deberán resolver los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 71.
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿Vulneró el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Primera de Decisión, los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la parte actora, por presuntamente incurrir en los defectos desconocimiento del precedente y fáctico, al proferir la sentencia del 29 de noviembre de 2019, mediante la cual se confirmó el fallo dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira el 19 de diciembre de 2017, a través del cual se negaron las pretensiones de la demanda que presentó el señor Jonathan Prada Castellanos y otros en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional? 72.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) análisis del caso concreto. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 73.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[16] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[17] y declaró su procedencia.[18] 74.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 75. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 76.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.6.1.
Relevancia constitucional[19] 77. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 29 de noviembre de 2019, como quiera que, a su juicio, incurrió en los defectos desconocimiento del precedente y fáctico, debido a que no se tuvieron en cuenta las reglas de decisión establecidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado en las sentencias del 13 de mayo de 2013[20], 14 de mayo de 2014[21] y 10 de febrero de 2018[22], y no se valoraron en debida forma las pruebas obrantes en el expediente que, a su juicio, demostraban que la esquizofrenia padecida por el señor Jonathan Prado Castellanos se produjo con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio. 78.
En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por cuanto una vez la autoridad judicial accionada confirmó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín el 19 de diciembre de 2017, desconoció que tenía derecho a ser reparada por los perjuicios causados con ocasión de la afectación a la salud mental del soldado. 79.
En ese sentido, el argumento que a juicio de la parte actora es irrazonable y contrario al ordenamiento jurídico, concretamente considerar que no había prueba de la existencia del nexo causal entre la afectación a la salud del señor Prada Castellanos y la prestación del servicio militar obligatorio, habría transgredido el alcance y aplicación de sus derechos fundamentales, lo que conllevó a que se omitiera el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 80.
Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte actora entre la razonabilidad de la decisión, que al no tener en cuenta la tesis de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con los daños ocasionados a las personas que prestan el servicio militar obligatorio, y valorar equivocadamente las pruebas obrantes en el expediente; vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 81.
Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo de policía o judicial establecido por la ley para su protección, como lo alega la parte actora en el caso objeto de estudio, lo que implica que el mecanismo constitucional se utilizó para la protección de garantías iusfundamentales y no prerrogativas meramente legales. 82.
Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente al debido proceso. 2.6.2. Tutela contra tutela[23] 83.
La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues, la providencia judicial demandada fue proferida en el trámite del medio de control de reparación directa instaurado por el señor Jonathan Prada Castellanos y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 2.6.3.
Inmediatez[24] 84. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora considera vulnerados sus derechos con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Primera de Decisión el 29 de noviembre de 2019, la cual fue notificada por correo electrónico enviado el 2 de diciembre de 2019, por lo que quedó ejecutoriada el 5 de diciembre de 2019 y la acción de tutela se presentó el 4 de junio de 2020, lo que para la Sala es un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional. 85.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[25], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[26] para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.6.4.
Subsidiariedad[27] 86. En consideración al requisito de subsidiariedad, por tratarse la sentencia del 29 de noviembre de 2019 de una providencia que resolvió el recurso de apelación que interpuso el señor Jonathan Prada Castellanos y otros contra el fallo dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira el 19 de diciembre de 2017, en el trámite del medio de control de reparación directa con radicado N° 66001-33-33-004-2015- 00354-01, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 87.
Así mismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, comoquiera que las inconformidades señaladas por la parte actora no se adecúan a las causales establecidas en los artículos 250 y 258 de la Ley 1437 de 2011. 88. Superados todos los requisitos de procedibilidad adjetiva, la Sala abordará de fondo el amparo solicitado, no sin antes resaltar el carácter excepcional de la acción de tutela, la cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en las decisiones judiciales. 2.7.
Caso concreto 89. La parte actora aseguró que, el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Primera de Decisión al proferir la sentencia del 29 de noviembre de 2019 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por presuntamente incurrir en los defectos de violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente y fáctico. 90.
La autoridad judicial accionada, en su intervención, indicó que la sentencia del 29 de noviembre de 2019 se fundamentó en la normatividad y la jurisprudencia aplicable a los casos de responsabilidad del Estado con ocasión de los daños causados a los soldados que prestan servicio militar, razón por la cual no incurrió en los defectos alegados por los accionantes. 91.
El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, a través de fallo del 6 de julio de 2020, negó el amparo solicitado, pues, consideró que la decisión controvertida se fundamentó en un estudio razonable de las pruebas obrantes en el expediente, así como en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso. 92. Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó y reiteró los argumentos sobre los que justificó la configuración de los defectos desconocimiento del precedente y fáctico. 93.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que no analizará el cargo relacionado con la violación directa de la Constitución, por cuanto no fue reiterado en la impugnación; y estudiará los defectos desconocimiento del precedente y fáctico de manera independiente, debido a que sus fundamentos obedecen a razones distintas. 2.7.1. Desconocimiento del precedente 2.7.1.1.
Generalidades del desconocimiento del precedente 94. La Sala precisa que el precedente es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente. También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. 95.
Sin embargo, resulta necesario advertir que “(…) debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez”[28]. 2.7.1.2. Análisis 97. La parte actora cumplió con la carga argumentativa mínima para estudiar este defecto, por cuanto identificó las providencias que presuntamente fueron desatendidas por la autoridad judicial accionada y expuso las consideraciones que se tuvieron para condenar al Estado cuando una persona que prestó el servicio militar padeció un daño en su salud mental. 98.
En efecto, hizo referencia a las siguientes providencias: |PONENTE |RADICADO |FECHA DE | | | |PROVIDENCIA | |Hernán Andrade Rincón|50001-23-31-000-1994-04485-01|13 de mayo de 2013| |Hernán Andrade Rincón|76001-23-31-000-2000-02656-01|14 de mayo de 2014| |Hernán Andrade Rincón|23001-23-31-000-2003-01250-01|10 de febrero de | | | |2016 | 99.
Respecto de cada una de las referidas providencias, transcribió parte de las consideraciones que se hicieron frente a (i) los exámenes de incorporación, (ii) las condiciones de salud mental de los soldados, y (iii) el título de imputación aplicado. 100. Ahora bien, la parte actora aseguró que la situación del señor Jonathan Prada Castellanos guardaba identidad fáctica con los casos que se resolvieron a través de las sentencias del 13 de mayo de 2013, 14 de mayo de 2014 y 10 de febrero de 2016. 101.
Por lo anterior, se pone de presente que en el expediente ordinario obran las constancias del tercer examen de ingreso[29] y el de la terminación del servicio militar obligatorio[30], en las que se hizo constar que el soldado era apto tanto para la incorporación al Ejército Nacional, como para la vida civil. 102. Así mismo, obra copia del dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional[31], rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, en el que se consignó, entre otras cosas, lo siguiente: [pic] (…) [pic] 103.
Desde este panorama, se observa que el señor Jonathan Prada Castellanos resultó apto para la prestación del servicio militar y la incorporación a la vida civil, así como que fue diagnosticado con esquizofrenia después de que se desvinculó del Ejército Nacional. 104. En ese orden de ideas, se hará el análisis de cada una de estas providencias, de cara a: (i) los exámenes de incorporación, (ii) las condiciones de salud mental de los soldados, y (iii) el título de imputación aplicado, como sigue: - Sentencia del 13 de mayo de 2013 105.
El señor Néstor Adriano Caro Silva y otros presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa, con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente a la entidad con ocasión de las “afecciones psiquiátricas” que padeció el soldado Caro Silva cuando prestó el servicio militar obligatorio. 106.
En esta ocasión, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A revocó la decisión recurrida para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, al considerar, entre otras cosas lo siguiente: “Que para su incorporación al servicio militar obligatorio fue sometido a un examen de aptitud sicofísica, pues si bien en el expediente no obra prueba del referido examen, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 48 de 1993, las personas inscritas para prestar el servicio militar obligatorio se les debe practicar un examen que es realizado por oficiales de sanidad o profesionales especialistas al servicio de las fuerzas militares, a través del cual se determina la aptitud para el servicio y, toda vez que el señor Caro Silva fue vinculado al servicio militar el 24 de junio de 1992, se puede deducir que fue declarado apto mediante el examen al que se hizo mención. (…) Así las cosas, el daño antijurídico en que se fundamenta la presente acción le resulta imputable al Estado, comoquiera que si bien la enfermedad mental padecida por el soldado Caro Silva no fue catalogada como una afección producida “con ocasión del servicio”, lo cierto es que ésta se manifestó y se diagnosticó durante la prestación del servicio militar obligatorio y, a pesar de que se le brindó tratamiento médico, no fue posible lograr su recuperación. Por fuerza de todo lo anteriormente expuesto, se impone concluir que la aparición y/o complicación grave de la enfermedad mental del soldado conscripto Néstor Adriano Caro Silva mientras prestaba servicio militar obligatorio, no puede considerarse jurídicamente ajena o exterior a la entidad demandada, la cual está llamada a responder en este caso bajo el título de imputación de daño especial, dado el fundamento constitucional y legal de la anteriormente explicada “relación de especial sujeción”.” 107.
En los anteriores términos, resulta claro que los casos de los señores Jonathan Prada Castellanos y Néstor Adriano Caro Silva no guardan identidad fáctica, y por ello tampoco puede pretenderse dárseles el mismo trato jurídico. 108. En efecto, al señor Caro Silva se le manifestaron los síntomas y fue diagnosticado con la enfermedad mental durante la prestación del servicio y ello implicaba que esta no podía entenderse como ajena al Ejército Nacional. 109.
Por su parte, al señor Prada Castellanos se le realizó el tercer examen de ingreso y el de egreso, resultando apto en ambos, y después de que terminó su servicio militar obligatorio se le diagnosticó esquizofrenia. 110. Por lo anterior, no se advierte que la autoridad judicial accionada tuviera que atender al criterio expuesto en la sentencia del 13 de mayo de 2013 para resolver en segunda instancia el medio de control de reparación directa con radicado N° 66001-33-33-004-2015-00354-01. - Sentencia del 14 de mayo de 2014 111.
El señor Boris Roberto Klinger y otros presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad con ocasión de las “lesiones psicológicas” que padeció el soldado Klinger cuando prestó el servicio militar obligatorio. 112.
En esta ocasión, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A revocó la decisión recurrida para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, al considerar, entre otras cosas lo siguiente: “Que el señor Boris Roberto Klinger ingresó a prestar servicio militar “en el tercer contingente del año 1998” en el Batallón de Bahía Solano (Chocó) y fue trasladado posteriormente a la Compañía de Apoyo y Servicios para el Combate con sede en Buenaventura, sin embargo no se precisó su fecha exacta de ingreso y de salida de la institución. (…) Así las cosas, con fundamento en lo expuesto, en los antecedentes de la demanda narrados al inicio de esta providencia y el material probatorio relacionado, es posible concluir que la imputación de responsabilidad a la entidad pública demandada en el presente asunto debe realizarse bajo el título de daño especial, toda vez que dentro del proceso se tiene acreditado que si bien el joven Boris Roberto Klinger consumía sustancias alucinógenas con anterioridad a su incorporación al servicio militar obligatorio -las cuales habrían provocado su enfermedad mental, lo cual en verdad no está probado-, lo cierto es que dicha afección mental sólo se presentó o se agudizó mientras se encontraba vinculado al Ejército Nacional como soldado conscripto.
Adicionalmente, debe resaltarse que a pesar de que desde el día 25 de marzo de 1999, el aludido soldado -según el acta de la Junta Médico laboral-, padecía una incapacidad permanente equivalente al 51,85%, lo cierto es que la institución lo mantuvo en la prestación del servicio militar hasta el mes de marzo de 2000, circunstancia que afectó su cuadro clínico, toda vez que desde el 25 de marzo de 1999, la psicóloga que lo examinó concluyó que “el joven no cumple con los requisitos del perfil exigido por la institución para continuar prestando su servicio militar obligatorio”.
(…) Por fuerza de todo lo anteriormente expuesto, se impone concluir que la aparición y/o complicación grave de la enfermedad mental del soldado conscripto Boris Roberto Klinger mientras prestaba servicio militar obligatorio, no puede considerarse jurídicamente ajena o exterior a la entidad demandada, la cual está llamada a responder en este caso bajo el título de imputación de daño especial, dado el fundamento constitucional y legal de la anteriormente explicada “relación de especial sujeción”. 113.
De lo expuesto ut supra, se advierte que los casos de los señores Jonathan Prada Castellanos y Boris Roberto Klinger no guardan identidad fáctica, y por ello tampoco puede pretenderse dárseles el mismo trato jurídico. 114. Como se observa, al señor Klinger se le manifestaron los síntomas y se le diagnosticó con una enfermedad mental durante la prestación del servicio militar y aun así se le mantuvo un año más desempeñando tareas propias de una institución castrense, por lo que esta situación no podía considerarse como ajena al Ejército Nacional. 115.
Por su parte, al señor Prada Castellanos se le realizó el tercer examen de ingreso y el de egreso, resultando apto en ambos, y después de que terminó su servicio militar obligatorio se le diagnosticó esquizofrenia. 116. Es de precisar que, el hecho de que presuntamente ambos consumieran sustancias psicoactivas, no quiere decir que al momento de establecer la responsabilidad del Estado deba llegarse a la misma conclusión, comoquiera que si bien la literatura médica sugiere que ello puede ser una situación que propicie la manifestación de una enfermedad psiquiátrica, lo cierto es que en cada caso la exteriorización de los síntomas puede obedecer a situaciones particulares. 117.
En ese orden de ideas, la autoridad judicial accionada no desconoció las reglas de decisión utilizadas en la sentencia del 14 de mayo de 2014. - Sentencia del 10 de febrero de 2016 118. La señora Betty del Socorro Anaya Arroyo y otros presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente a la entidad con ocasión de la “incapacidad permanente y absoluta por estado de demencia del señor Jorge Armando Ceballo Anaya, quien prestaba el servicio militar obligatorio para cuando tal condición ocurrió”. 119.
En esta ocasión, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A revocó la decisión recurrida para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, al considerar, entre otras cosas lo siguiente: “El señor Jorge Armando Ceballo Anaya ingresó como soldado regular el 6 de julio de 2000 al Batallón de Infantería No. 33 Junín y fue dado de baja el 8 de noviembre de 2001 en el mismo grado de soldado regular por incapacidad absoluta y permanente.
(…) De conformidad con el material probatorio allegado al proceso se encuentra acreditado el daño sufrido por los demandantes, consistente en la disminución de la capacidad laboral en un 100% del señor Jorge Armando Ceballo Anaya por presentar episodio psicótico agudo, mientras prestaba su servicio militar obligatorio. (…) En ese orden de ideas, la Sala encuentra acreditada la existencia de un hecho dañoso, así como el nexo causal entre éste y la prestación del servicio militar obligatorio por parte del señor Jorge Armando Ceballo Anaya, razón por la cual la entidad demandada resulta administrativa y patrimonialmente responsable por los daños ocasionados a la parte actora.
(…) No obstante que en la demanda se endilga la responsabilidad al Ejército Nacional por falla del servicio al haber omitido prestar una atención adecuada a la víctima, lo cierto es que esa falla no se encuentra probada. Al contrario, obra en el encuadernamiento copia de la historia clínica de cuando el soldado fue atendido en el Hospital Naval de Cartagena, de donde se puede inferir que la entidad le prestó servicio de salud dado su extraño comportamiento, por lo cual no es posible declarar la responsabilidad de la entidad demandada, bajo ese título, cuestión que no impide que se haga tal declaratoria, pero bajo un régimen objetivo derivado de la aplicación de las relaciones de especial sujeción en que se encontraba el conscripto, tal y como fue descrito en precedencia”. 120.
De la transcripción hecha, se precisa que los casos de los señores Jonathan Prada Castellanos y Jorge Armando Ceballo Anaya no guardan identidad fáctica, y por ello tampoco puede pretenderse dárseles el mismo trato jurídico. 121. En efecto, al señor Ceballo Anaya se le manifestaron los síntomas de su enfermedad mental durante la prestación del servicio militar, al punto de que fue dado de baja por incapacidad absoluta y permanente. 122.
Por su parte, al señor Prada Castellanos se le realizó el tercer examen de ingreso y el de egreso, resultando apto en ambos, y después de que terminó su servicio militar obligatorio se le diagnosticó esquizofrenia. 123. Así las cosas, tampoco se puede afirmar que se haya desconocido la sentencia del 10 de febrero de 2016. 124. De conformidad con el análisis hecho en precedencia, resulta claro que el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Primera de Decisión, al proferir la sentencia del 29 de noviembre de 2019, no desconoció las reglas de decisión establecidas en los fallos dictados por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A el 13 de mayo de 2013, 14 de mayo de 2014 y 10 de febrero de 2016. 125.
Lo anterior, por cuanto el caso del señor Jonathan Prada Castellano difiere del de los demás soldados, comoquiera que a estos se les diagnosticó la enfermedad durante la prestación del servicio militar obligatorio y a aquel después de que se desvinculó del Ejército Nacional, luego al no guardar identidad fáctica no puede dárseles el mismo trato jurídico. 126.
En consecuencia, este cargo no tiene vocación de prosperidad. 2.7.2. Defecto fáctico 2.7.2.1. Generalidades del defecto fáctico 127. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015, precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 128.
Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: |Evento |Características | |Omisión de |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | |decreto y |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de| |práctica de |una prueba relevante para resolver el problema | |pruebas |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | |indispensables |negada; ello sin desconocer la facultad del juez| |para fallar el |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | |asunto |requisitos de conducencia, pertinencia e | | |idoneidad.
Así las cosas, es importante | | |considerar que no toda negativa a un decreto de | | |pruebas abre la posibilidad a la configuración | | |del defecto, ya que éste procederá cuando se | | |rechace el decreto y práctica de la prueba que, | | |solicitada oportunamente, no cumpla con los | | |parámetros arriba señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio | | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual,| | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la| | |decisión hubiere sido otro. | |Desconocimiento |Se presenta cuando, obrando los elementos de | |del acervo |convicción en el expediente, y estos resultan | |probatorio |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |determinante |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |para identificar|fallador ordinario.
En este punto, se requiere | |la veracidad de |que de forma específica, se concrete en el | |los hechos |escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas | |alegados por las|oportuna y legalmente, fueron desconocidas por | |partes |el juez. | | | | | |Así las cosas, se configura siempre que: | | | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma| | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran | | |relevantes para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | |Valoración |Procede cuando, a la luz de los postulados de la| |irracional o |sana crítica, la apreciación efectuada por el | |arbitraria de |fallador, resulta manifiestamente equivocada o | |las pruebas |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | |aportadas |prueba se entiende alterado. | | | | | |Se requiere entonces que: | | | | | |La parte precise cual o cuales de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez| | |La razón del por qué, en cada caso en | | |particular, la consideración del operador | | |judicial se aleja de las reglas de la lógica, la| | |experiencia y la sana crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta | | |de vital importancia, pues es claro que un | | |sencillo desacuerdo en relación con la | | |conclusión a la cual arribó el juez de | | |instancia, en ninguna manera puede ser razón | | |para ordenar el amparo constitucional por este | | |aspecto.
Aceptar lo contrario, implicaría una | | |sustitución arbitraria del juez natural. | | | | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | |Dictar sentencia|Refiere al supuesto cuando el fallador de | |con fundamento |instancia decide el asunto con base en pruebas | |en pruebas |que no observaron los requisitos legales para su| |obtenidas con |producción o introducción al proceso.
Así las | |violación del |cosas, el juez no ignora la prueba ni se | |debido proceso |equivoca en su apreciación, pero yerra al | | |haberla tenido en cuenta para decidir el | | |problema jurídico que le fue planteado, al ser | | |ésta una prueba que desconoce el debido proceso | | |de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción | | |fueron el sustento de la decisión. | 129.
Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 130. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 131.
Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión. 2.7.2.2. Análisis 132. La parte actora cumplió con la carga argumentativa mínima para estudiar el defecto fáctico. 133.
En efecto, como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, los accionantes consideran que de las pruebas obrantes en el expediente se infiere que debe condenarse al Estado por los perjuicios causados con ocasión de la enfermedad mental que padece el señor Jonathan Prada Castellanos. 134. Advirtieron que, que la autoridad judicial accionada no realizó una “interpretación holística” de los medios de convicción allegados al proceso, pues, de esa manera se acreditaba que la enfermedad se produjo con ocasión de la prestación del servicio militar y que además no se realizó el primer examen de capacidad psicofísico para la incorporación del soldado. 135.
En esos términos, la Sala advierte que estudiará de manera conjunta los argumentos sobre los que se erige el defecto fáctico alegado por la parte actora, sin perjuicio, de las precisiones que haga respecto del manejo y carga de la prueba en los títulos de imputación del daño especial y la falla en el servicio, que utilizó la autoridad judicial accionada para estudiar el caso de los demandantes. 136.
Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Primera de Decisión en la sentencia del 29 de noviembre de 2019, respecto de la imputabilidad del daño bajo el título del daño especial, sostuvo: “5.2.1 Régimen Objetivo – Daño Especial (…) Ahora bien, frente a la imputabilidad del daño como consecuencia del rompimiento de las cargas públicas, esta Colegiatura acota que se debe acreditar que el daño antijurídico ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo, en la medida en que, el soldado conscripto no es reclutado de manera voluntaria sino en cumplimiento del deber constitucional previsto en el artículo 219 Superior, en principio el Estado está obligado a devolverlo al seno de su familia y sociedad en las mismas condiciones en las que ingresó a prestar servicio.
Al respecto el Consejo de Estado ha sostenido: (…) Bajo esta égida, aunque el título de imputación de responsabilidad para dilucidar la presente controversia es de naturaleza objetiva, a diferencia de lo señalado por la parte recurrente en el entendido en que la condición de apto al momento de su reclutamiento impone la obligación de reparar los perjuicios causados por la esquizofrenia diagnosticada, debe determinarse si la parte actora acreditó qué la enfermedad mental “tuvo su génesis, síntomas y empeoramiento” por el maltrato que recibió durante el tiempo en que prestó su servicio militar obligatorio, como lo sostienen los actores en su recurso de apelación, o si es una condición de salud que padecía el demandante desde antes de su incorporación al servicio, que es lo que se afirma en la sentencia de primera instancia como fundamento para negar las pretensiones de la demanda.
Señala la parte recurrente, que “El joven Prada exteriorizó los síntomas de su deterioro, mental durante la prestación del servicio militar, tanto así, que en una ocasión disparó su arma de dotación indiscriminadamente mientras sus compañeros dormían; y en otra ocasión se enfrentó a su superior, discusión que terminó cuando éste último disparó su arma junto al oído del demandante.” indicando que pese a lo anterior nunca fue sometido a tratamiento médico, por el contrario fue tratado de forma despectiva por sus superiores y compañeros al llamarlo el “Loco Prada”; no obstante, considera la Sala de Decisión que dicho argumento carece de sustento probatorio, toda vez que no obra en el plenario informe administrativo por lesión o afectación de la salud, proceso disciplinario o penal que haya sido adelantado en atención al altercado presentado ya sea, por su actuación violenta frente a sus pares la cual se traduce en un riesgo en contra de sus vidas, como la discusión y el supuesto maltrato sostenido con su superior jerárquico, ya que en atención al requerimiento efectuado por el Juez de primera instancia, la directora del dispensario médico 3029 del Batallón,San Mateo de Pereira señaló que “revisado el- archivo de historias clínicas y de odontología, no reposa ningún documento ” Respecto del testimonio del señor Juan Carlos Oviedo Valencia, joven que adujo compartir varios momentos con Jonathan Prada Castellanos mientras, prestó servicio militar, y que en su declaración señaló una ocasión en que aparentemente el actor tenía una pesadilla, despertándose en una actitud paranoide y esgrimiendo un machete con ánimo de agredir a sus compañeros, se tiene que no obra en el plenario pieza procesal alguna de la cual dimane un reporte de incidente o situación anómala que registrara, por un lado, la actitud retadora e intimidante ejercida por el Joven Prada Castellanos al personal que conformaba su tropa y su correctivo disciplinario, y por otro, que tal episodio se hubiese desencadenado de cara a la actividad castrense ejercida en su momento por el conscripto, pues tal y como fue narrado considera esta Colegiatura que se trató de una parasomnia derivada del ensueño que le produjo una fuerte respuesta emocional - miedo, terror, angustia o ansiedad-.
Si bien quedó acreditado en el proceso que durante la prestación del servicio militar obligatorio en la Institución al actor se le apodó “El Loco Prada”, considera este Juez Colegiado que no existe elemento de convicción que permita colegir que el empleo de dicho apelativo por parte de sus camaradas o mandos superiores, hubiese generado un impacto negativo en el comportamiento y en la vida del actor, pues resulta común, en un espacio informal, la asignación y utilización de sobrenombres entre conscriptos.
La parte recurrente pone en consideración de esta Magistratura la declaración rendida por psicólogo Martin Emilio Perea, quien refiere que los episodios psicóticos del joven Prada Castellanos están ligados a su experiencia en la prestación del servicio militar y que en la actualidad dicha alteración aún se refleja en la forma como se expresa, ejerce autoridad, percibe y se comunica, no obstante, estima este Cuerpo Colegiado que dado el sistema castrense tan estricto como el que rige el Ejército Colombiano el cumplimiento del deber es a menudo áspero y difícil dada la importancia de la misión que la Patria le ha conferido, pues cumplirlo con tibieza, por fórmula, es cosa que pugna con el verdadero espíritu de la profesión, sin que resulte ajeno a ello múltiples situaciones limitantes, algunas extremas que exigen penosos sacrificios derivadas (sic) de la formación militar, por lo que, no es objeto de asombro que su comportamiento se encuentra influenciado por la disciplina dispensada durante la prestación del servicio militar obligatorio, de modo que sus actos están estrechamente lineados con el principio de obediencia debida sobre la que se funda la disciplina y el respeto del orden jerárquico, como columna vertebral de la Institución Militar.
Contrario sensu, según las valoraciones de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda (fl. 160), se extracta que "a los 22 años mientras se encontraba de guardia como centinela en el ejército, inició con cuadro alucinaciones auditivas y visuales sin factor desencadenante aparente. Jonathan Prada tiene como factor de riesgo personal importante para la expresión de la enfermedad mental el consumo de marihuana desde los 18 años de edad.
Teniendo en cuenta lo anterior, para los miembros de esta Corporación, no hay evidencia de un nexo causal en la patología mental que presenta el paciente y su paso por el Ejército Nacional durante la prestación del servicio militar obligatorio, especialmente a sabiendas que según la literatura médica la mayoría de eventos que se han asociado al riesgo a padecer esquizofrenia ocurren durante el periodo prenatal v perinatal de la vida, mucho antes de la aparición de los síntomas requeridos para el diagnóstico de la esquizofrenia” determinándose el origen de la enfermedad de origen común con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 30%; elemento probatorio decretado y practicado a instancia de la parte actora, y que no fue controvertido por las partes, conservando, por ende plena validez su contenido, ya. que de conformidad con el contenido de la Ley 100 de 1993, entre otras, la autoridad competente para determinar el grado de invalidez, la pérdida de capacidad y el origen de las contingencias, son las Juntas de Calificación de Invalidez respectivas, extractándose del acápite de calificación de deficiencias lo siguiente: |CIE-10 |DIAGNOSTICO |ORIGEN | |F209 |Esquizofrenia, no |Enfermedad común | | |especifica | | |F125 |Trastorno (sic) mentales y |Enfermedad común | | |del comportamiento debidos | | | |al uso de cannabinoides: | | | |trastorno psicótico | | En consecuencia, razón le asiste a la juez de primera instancia en señalar, que en sub lite no se cumplen los elementos esenciales para predicar que en el presente asunto el joven Prada Castellanos fue víctima de un daño especial por rompimiento de las cargas públicas al haber sido sometido a una situación traumática que desencadenara su enfermedad mental, ya que luego de analizados los elementos probatorios que obran en el cartulario, esta Sala de Decisión considera que en el proceso la parte actora no logró acreditar una relación de causalidad del padecimiento mental del señor Jonathan Prada Castellanos por causa y razón del servicio, al determinarse por los profesionales en medicina que conforman la aludida junta de invalidez que la esquizofrenia tiene un origen genético y el riesgo ambiental detonante en este caso obedece al consumo de cannabinoides, los cuales son supresores del sistema nervioso y producen sensaciones euforizantes y alucinógenas, que han generado de antaño, incluso antes de su reclutamiento, trastornos comportamentales debido a su uso” (Negrita y subrayado fuera del texto). 137.
De conformidad con lo expuesto ut supra, se advierte que, contrario a lo manifestado por la parte actora, la autoridad judicial accionada realizó un análisis integral de los medios de convicción obrantes en el expediente, comoquiera que ponderó lo que sugerían unos y otros, además, tuvo en cuenta pruebas documentales, testimoniales y técnicas. 138.
Ahora, si bien en este punto se analizó la responsabilidad del Estado bajo un régimen objetivo, lo cierto es que los demandantes tenían la carga de probar el presupuesto de hecho sobre el cual se fundamentaron sus pretensiones, en este caso, debían acreditar el nexo causal entre el diagnóstico de la esquizofrenia que padece el señor Jonathan Prada Castellanos y la prestación del servicio militar obligatorio. 139.
Lo anterior, de conformidad con las reglas de decisión establecidas en las sentencias proferidas por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A el 13 de mayo de 2013, 14 de mayo de 2014 y 10 de febrero de 2016, que los mismos accionantes señalaron como desconocidas. 140. Desde esa perspectiva, la autoridad judicial accionada inició analizando lo expuesto por los demandantes en relación con varios episodios de confrontación y violencia entre el señor Jonathan Prada Castellanos, sus compañeros y superiores, sin embargo, advirtió que ello no tenía sustento probatorio porque en el expediente no obraba un informe administrativo que diera cuenta de ello. 141.
Sobre este punto, se pone de presente que en las instituciones castrenses sus miembros deben reportar e informar sobre cualquier acontecimiento extraordinario o contrario a las reglas de comportamiento establecidas; en el caso del señor Jonathan Prada Castellanos, según relataron los demandantes, se presentaron varias conductas de insubordinación y maltrato físico, luego era razonable que el juez exigiera algún registro oficial para probar esos dichos y el testimonio del señor Juan Carlos Oviedo Valencia. 142.
En relación con los presuntos tratos degradantes, se precisa que en el expediente quedó demostrado que al señor Jonathan Prada Castellanos le llamaban con un sobrenombre, sin embargo, ello no tiene la entidad suficiente para demostrar el nexo de causalidad entre la enfermedad mental y la prestación del servicio militar. 143. Esto no quiere decir que la autoridad judicial accionada hubiere aceptado que entre los miembros del Ejército Nacional se presentaran tratos discriminatorios, simplemente que esta situación no acreditaba una relación causal entre la esquizofrenia del soldado y la prestación del servicio militar. 144.
Respecto del testimonio del psicólogo Martin Emilio Perea, no se evidencia que se le haya dado un alcance caprichoso o se le hubiere restado credibilidad, comoquiera que la autoridad judicial accionada consideró que, dada la disciplina y valores que se inculcan en el Ejército Nacional, muchas personas se ven influenciadas por el régimen militar, sin que ello signifique que se les causó un daño que deba ser resarcido. 145.
Por último, se atendió a la literalidad de la experticia técnica rendida por la Junta Regional de Calificación de Risaralda en la que textualmente de indicó que el consumo de sustancias psicoactivas –cannabis- era un factor de riesgo para la manifestación síntomas y que no se evidenciaba “un nexo causal en la patología mental que presenta el paciente y su paso por el Ejército Nacional”, razón por la cual dictaminó que la enfermedad era de origen común. 146.
Sobre el alcance de este dictamen, que la parte actora cuestionó porque valora la enfermedad desde una perspectiva laboral y no clínica[32], se advierte que razonablemente la autoridad judicial accionada consideró que este era un medio de convicción idóneo para establecer precisamente lo que se debatió en el medio de control de reparación directa, es decir, el origen de la patología que padece el señor Jonathan Prada Castellanos. 147.
Al respecto, el Tribunal hizo referencia a los artículos 41 y 42 de la Ley 100 de 1993, en donde se establece que las Juntas de Calificación de Invalidez Regionales son uno de los organismos competentes para determinar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen. 148. Así las cosas, resulta claro que el análisis probatorio que realizó la autoridad judicial accionada, al estudiar la responsabilidad del Estado bajo el régimen objetivo y el título de imputación del daño especial, no fue caprichoso o arbitrario y, por el contrario, razonablemente concluyó que no existió un nexo causal entre la manifestación y/o agudización de los síntomas de la enfermedad que padece el señor Jonathan Prada Castellanos y la prestación del servicio militar obligatorio. 149.
Lo anterior, por cuanto durante la prestación del servicio militar no se diagnosticó la enfermedad, pues, los síntomas se exteriorizaron tiempo después de la desvinculación del Ejército Nacional, siendo una causa probable el consumo habitual de sustancias psicoactivas –cannabis- por parte del señor Jonathan Prada Castellanos. 150. Luego, era válido afirmar que los demandantes no lograron probar el supuesto fáctico sobre el que fundamentaron sus pretensiones en el medio de control de reparación directa. 151.
Por otra parte, el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Primera de Decisión en la sentencia del 29 de noviembre de 2019, respecto de la imputabilidad del daño bajo el título de la falla en el servicio, sostuvo: “5.2.2. Régimen Subjetivo – Falla en el servicio. (…) En lo que tiene que ver con la falla de la administración, itera esta Colegiatura que de los elementos de convicción allegados al dossier no está demostrado de que el joven Prada Castellanos hubiere sido objeto de malos tratos por parte de sus superiores, empero, sí quedó demostrado que la enfermedad mental es multicausal y puede durar asintomática mucho tiempo, siendo un factor determinante el empleo de sustancias psicotrópicas en su adolescencia. Frente a los exámenes médicos y paraclínicos de capacidad psicofísica reglamentados en la Ley 48 de 1993, norma vigente al momento del reclutamiento efectuado al actor, previo a la incorporación del conscripto a las filas, se estatuye lo siguiente: (…) En torno a su práctica obra en el expediente lo que a continuación se relaciona: |EXAMEN |ACTUACIÓN |RESULTADO | |1° examen |Acta N° 3636 |APTO | |2° examen |Opcional: No |------ | | |determinación de las | | | |autoridades de | | | |reclutamiento o | | | |solicitud del inscrito | | |3° examen |Acta N° 2327 |APTO | Así las cosas, a diferencia de lo señalado por la parte recurrente, estima esta Colegiatura que el proceso de incorporación fue surtido, con apego a la normatividad que regula la materia, llevándose a cabo los exámenes que por imperio de la Ley deben realizarse con el objetivo de determinar la aptitud para el servicio militar (1o) y verificar que el soldado no presente inhabilidades incompatibles con su prestación (3o), sin que obre el requerimiento que habilite la realización del segundo examen -opcional-, esto es, determinación de las autoridades de Reclutamiento o solicitud del inscrito, habida cuenta ya se encontraba definida la aptitud psicofísica del joven Prada Castellanos para, el servicio militar, y por ende, su práctica se tornaba inane.
En lo que se refiere al examen de capacidad psicofísica regulado en el Decreto 1796 de 2000, extrañado por el recurrente al momento de su retiro y que a sus voces da cuenta de las condiciones en que se reincorpora el personal a la vida civil una vez agotado su paso por el ejército, se desprende del dossier que no existe el requisito sine qua non para su realización, esto es, el acto administrativo que produce la novedad, previo a su práctica, ya que el campo de aplicación del mentado decreto se circunscribe en aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones de los miembros de la Fuerza Pública.
En efecto el artículo 8 del mentado Decreto, regulado lo siguiente: (…) En consecuencia, al no quedar establecida la falencia de la administración respecto de la cual se pretende se indemnice, los reparos realizados por la parte, recurrente al momento de impugnar la decisión de primera instancia carecen de prosperidad, tal y como lo consideró el a quo no se configuraron los elementos estructurales exigidos para comprometer la responsabilidad estatal” (Negrita y subrayado fuera del texto). 152.
De la transcripción hecha, se observa que la controversia se delimitó a establecer si el Ejército Nacional realizó los exámenes de incorporación del señor Jonathan Prada Castellanos, para establecer si este era apto para prestar el servicio militar obligatorio. 153. Ahora bien, bajo el régimen subjetivo los demandantes tenían la carga de probar que el daño fue con ocasión de una falla en el servicio, concretamente, les correspondía demostrar que el proceso de incorporación no cumplió con lo dispuesto en la Ley 48 de 1993. 154.
Al respecto, se observa que hay un error en la información registrada en el diagrama que elaboró la autoridad judicial accionada en relación con el 1° examen de incorporación en el que se indicó que el soldado resultó apto. 155. En efecto, el Acta N°3636 del 4 de octubre de 2013 tiene como asunto “EXAMEN MEDICO (sic) DE EVACUACIÓN DE UN PERSONAL DE SOLDADOS CAMPESINOS INTEGRANTES DEL 4 CONTINGENTE DE 2012 POR TERMINO DEL SERVICIO MILITAR”, y allí se registró que el señor Jonathan Prada Castellanos era apto. 156.
Aunado a lo anterior, es cierto que en el expediente no obra constancia del primer examen de incorporación que se le realizó al conscripto y el documento más antiguo que da cuenta de su vínculo con el Ejército Nacional es el Orden del Día N° 120 del 15 de junio de 2012 del Comando del Batallón de Artillería N° 8 Batalla de San Mateo, que en su literal C indica lo siguiente: “C. ALTA DE PERSONAL POR INCORPORACIÓN: (…) |96 |SLC |JONATHAN |PRADA CASTELLANOS |1088279175 | (…)” 157.
Por su parte, el Acta N° 2327 del 23 de julio de 2012 trató el asunto: “REALIZACION (sic) DEL TERCER EXAMEN MEDICO (sic) AL PERSONAL DE SOLDADOS CAMPESIONOS INTEGRANTES DEL CUARTO CONTINGENTE DEL 2012 ORGANICOS (sic) DEL BATALLON (sic) DE ARTILLERIA (sic) N° 8 BATALLA DE SAN MATEO” y en este documento se indica que la Doctora Mayerly Delgado Gonzales realizó el examen psicológico, así como que el señor Jonathan Prada Castellanos resultó apto para prestar el servicio militar obligatorio. 158.
Igualmente, en el expediente ordinario obra el Oficio 03866 del 15 de septiembre de 2015 suscrito por el Comandante del Batallón de Artillería No 8 Batalla de San Mateo, a través del cual se contestó una petición con la que se solicitaba la documentación relacionada con la prestación del servicio militar del soldado, en el que se indica “que en cuanto al primer examen y segundo examen médico, dichos documentos deben reposar en el distrito militar N° 22 con sede en esta ciudad”. 159.
No obstante, el defecto en el que incurrió el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Primera de Decisión no tiene la incidencia para variar el sentido de la decisión y que con ello se declare la responsabilidad del Estado. 160. Lo anterior, por cuanto la hipotética falla en el servicio que alega la parte actora, es decir, la no realización del primer examen de ingreso del señor Jonathan Prada Castellanos, que se tradujo en el incumplimiento del deber legal de adelantar el proceso de incorporación conforme a la normatividad; no constituye la causa eficiente del daño, que en este caso es la esquizofrenia que le fue diagnosticada al otrora conscripto. 161.
En efecto, de la presunta omisión de realizar del primer examen de ingreso no es posible concluir que la esquizofrenia que se le diagnosticó al soldado fue producto de la prestación del servicio militar obligatorio, máxime cuando obran exámenes que se realizaron después y que lo calificaron como apto para ingresar al Ejército Nacional y, posteriormente, para incorporarse a la vida civil. 162.
En este punto se pone de presente que, en el expediente obra copia del Acta N° 2327 del 23 de julio de 2012, que corresponde al tercer examen de ingreso en donde se valoró física y psicológicamente al soldado determinando que era apto para la prestación del servicio militar. 163. Así mismo, obra el Acta N°3636 del 4 de octubre de 2013, que hace referencia al examen de egreso de la institución castrense y en este se estableció que el señor Jonathan Prada Castellanos era apto para incorporarse a la vida civil. 164.
En ese orden de ideas, no es posible inferir que para el momento en que el señor ingresó al Ejército Nacional padeciera de esquizofrenia y que durante la prestación del servicio militar los síntomas de la enfermedad se manifestaran o se agudizaran, comoquiera que hay otros medios de convicción que demuestran que el soldado fue declarado apto tanto para ingresar a la institución castrense, como para reincorporarse a la vida civil, y que el diagnóstico de su enfermedad fue posterior a su desvinculación. 165.
Así las cosas, el error en la apreciación probatoria en la que incurrió la autoridad judicial accionada y la hipotética falla en el servicio en relación con el proceso de incorporación del soldado, no influyen de manera alguna en el sentido de la decisión, pues, ello no es suficiente para declarar la responsabilidad del Estado por los perjuicios causados a los demandantes del medio de control de reparación directa. 166.
En consecuencia, este cargo tampoco tiene vocación de prosperidad. 167. Así las cosas, habrá que confirmarse la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B el 6 de julio de 2020, a través de la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 2.8.
Conclusión 168. El Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Primera de Decisión, al proferir la sentencia del 29 de noviembre de 2019, no incurrió en los defectos desconocimiento del precedente y fáctico y, en consecuencia, no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de los señores Jonathan Prada Castellanos, Gloria Elena Castellanos Solórzano, Stephany Prada Castellanos y Kevin Salcedo Castellanos. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: ACCEDER a las solicitudes presentadas por la Agencia de Defensa Jurídica del Estado y la Policía Nacional y, en consecuencia, desvincularlas del trámite constitucional del vocativo de la referencia, de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.2.2. de la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B el 6 de julio de 2020, mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.7. de la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co. [2] La demanda de reparación directa la presentaron los señores Jonathan Prada Castellanos, Gloria Elena Castellanos Solórzano, Libardo Prada Conde, Anderson Prada Castellanos, Stephany Prada Castellanos y Kevin Salcedo Castellanos. [3] Folio 237 de la copia digital del expediente del medio de control de reparación directa con radicado N° 66001-33-31-004-2015-00354-00. [4] Folios 346 a 349 ídem. [5] La sentencia de primera instancia se notificó por correo electrónico, enviado el 9 de noviembre de 2020 a las 6:16 p.m. [6] El a quo constitucional hizo referencia a las siguientes providencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado: sentencia del 19 de junio de 2008, M.P. Myriam Guerrero de Escobar, Rad. 15263; y sentencia del 28 de enero de 2015, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Rad. 32912. [7] La impugnación se presentó dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, comoquiera que la sentencia de primera instancia se notificó el lunes 9 de noviembre de 2020 a las 6:16 p.m., por lo que se entiende que este acto se surtió el 10 de noviembre de 2020, y el recurso se interpuso el día 12 de noviembre de 2020. [8] “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho.
Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)” [9] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. [10] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [11] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [12] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado [13] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [14] Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;
(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [15] Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.
Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. [16] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [17] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [18] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [19] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;
Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;
Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [20] M.P. Hernán Andrade Rincón, Rad. 50001-23-31-000-1994-04485-01. [21] M.P. Hernán Andrade Rincón, Rad. 76001-23-31-000-2000-02656-01. [22] M.P. Hernán Andrade Rincón, Rad. 23001-23-31-000-2003-01250-01. [23] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00;
Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00;
Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [24] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 20.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;
Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-05167-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01;
Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [25] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05.08.14., M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad: 11001-03-15-000- 2012-02201-01 (IJ). [26] “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” [27] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;
Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05025-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00;
Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 19.02.15, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. No. 11001- 03-15-000-2013-02690-01. [29] Folios 26 y 27 del de la copia digital del expediente del medio de control de reparación directa con radicado N° 66001-33-31-004-2015-00354- 00. [30] Folios 29 y 31 ídem. [31] Folios 160 a 162 ídem. [32] A pesar de que en sede de tutela cuestiona esta experticia, en la audiencia inicial celebrada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira el 6 de octubre de 2016 se indica: “Por otra parte, solicita el apoderado judicial de la parte demandante, remisión del señor JONATHAN PRADA CASTELLANOS a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, con el fin de establecer su porcentaje de capacidad laboral y el origen de la misma”.