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NR-2169476Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-02-11

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Beatriz Pardo Sotomonte·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMEINTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ [D]e conformidad con las piezas procesales que conforman el expediente, se observa que la sentencia de segunda instancia de 30 de enero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue notificada el 6 de marzo de 2020 y que la acción de tutela se radicó el 19 de noviembre de 2020, es decir, transcurridos más de ocho meses, lo que excede el plazo razonable de 6 meses fijado por la Sala Plena de esta corporación y, que, evidentemente, desvirtúa la urgencia del amparo.

(…) en el presente asunto no se acredita el requisito de inmediatez, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia que la declaró improcedente. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-004849-01 A (AC) Actor: BEATRIZ PARDO SOTOMONTE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de primera instancia de 9 de diciembre de 2020, mediante la cual la Sección Tercera, Subsección B, de esta corporación declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES La señora BEATRIZ PARDO SOTOMONTE, actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del mecanismo previsto en el artículo 86 de la Constitución, presenta acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso, con la expedición de la sentencia de 15 de agosto de 2018.

Hechos La accionante se desempeñó como docente vinculada a la Secretaría de Educación de Bogotá desde el 13 de abril de 1989 hasta el 11 de agosto de 2015, fecha en la que le fue establecida una invalidez de origen profesional, calificada en un 96 %, por lo que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución 212 de 12 de enero de 2016, le reconoció la pensión de invalidez.

El 15 de agosto de 2017, le solicitó al fondo la revisión de la pensión, para que se le incluyera el 100 % del último salario devengado así como los factores de prima especial, la bonificación por decreto y las primas de vacaciones, de navidad y de servicios. De igual forma, le pidió a la Fiduprevisora que se le suspendiera los descuentos por concepto de salud.

El fondo le concedió la reliquidación solicitada, pero le negó la inclusión de la prima de servicios y la Fiduprevisora guardó silencio frente a la solicitud formulada, por lo que instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió, en primera instancia, al Juzgado 47 Administrativo del Circuito de Bogotá, despacho que a través de providencia de 21 de mayo de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de ordenar suspender los descuentos por salud y disponer el reintegro de los aportes efectuados por ese concepto.

Por demás, negó la inclusión de la prima de servicios en la pensión de invalidez. Apelada la decisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 30 de enero de 2020, confirmó lo resuelto por el a quo. Fundamentos de la acción La accionante manifestó que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo, toda vez que aplicó de manera incorrecta las disposiciones contempladas en la Ley 812 de 2003, el Decreto 3135 de 1968 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, según las cuales para liquidar la pensión de invalidez deben tenerse en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro, por lo que, en su entender, debe incluirse la prima de servicios.

Igualmente, sostuvo que, aunque el Consejo de Estado, en la sentencia de 25 de abril de 2019, indicó que para la liquidación de pensiones de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se deben tener en cuenta los factores previstos en la Ley 62 de 1985, siempre y cuando hubiera cotizado sobre los mismos, dicha providencia no se refirió a la pensión de invalidez.

Pretensiones Por lo anterior, solicitó: «PRIMERO: Comprobados, cómo están, los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” de fecha 30 de enero de 2020, mediante la cual se confirmó la sentencia emitida por el JUZGADO CUARENTA Y SIETE (47) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 21 de mayo de 2019.

SEGUNDO: Como consecuencia de los anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar la pensión de invalidez de la señora BEATRIZ PARDO SOTOMONTE EQUIVALENTE AL 100% del ultimo salario devengado sobre el cual cotizó la demandante, incluyendo además de los factores salariales ya reconocidos LA PRIMA DE SERVICIOS.

TERCERO: Así mismo ordenar el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social de los factores salariales que se tengan en cuenta para liquidar el IBL, sobre las cuales no se efectuaron los respectivos aportes al sistema de seguridad social.

CUARTO: Que se condene en costas a las entidades demandadas de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. (…)». Informes Mediante auto de 24 de noviembre de 2020, la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A como accionado y a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como terceros interesados en las resultas del proceso.

Las autoridades vinculadas guardaron silencio. Sentencia de primera instancia La Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, mediante sentencia de 9 de diciembre de 2020, declaró improcedente la presente acción de tutela por no acreditar el requisito de inmediatez, pues entre la notificación de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la interposición de la acción transcurrieron más de 8 meses.

Impugnación La accionante recurrió el fallo de primera instancia, aduciendo, en primer término, que, debido a la situación de emergencia por la pandemia a causa del COVID 19, la señora Beatriz Pardo Sotomonte “no pudo allegar el poder autenticado en los términos previstos para haber impetrado la presente acción de tutela dentro de los seis meses contados a partir de la notificación de la sentencia que es objeto de reproche”.

En lo demás, insistió en que tiene derecho a la inclusión de la prima de servicios en el IBL pensional, toda vez que las normas aplicables señalan que deben incluirse todos los factores salariales devengados en el año anterior a la estructuración de la invalidez. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar: • ¿La presente acción de tutela acredita los requisitos generales de procedibilidad? Solo en caso afirmativo, se deberá establecer: • ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, al expedir la sentencia de 30 de enero de 2020, incurrió en defecto sustantivo? 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente[1], aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[2], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello atendiendo a que el ejercicio de la judicatura, como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece; y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando se desbordan los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las irregularidades que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

De tal suerte, que se erigieron como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela».

(Resalta la Sala). De conformidad con la jurisprudencia constitucional, se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: «[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».

Además, como lo señaló la misma Corporación[3], el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable[4]»; «da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella»[5]; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos[6]».

Se trata entonces de una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable, pues la tutela es un medio excepcional de protección pronta y eficaz de derechos, por lo que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»[7]. 3.

Del requisito de inmediatez en el caso en concreto En el presente asunto, la señora BEATRIZ PARDO SOTOMONTE reprocha la sentencia de 30 de enero de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A le negó la inclusión de la prima de servicios en el IBL de la pensión de invalidez que le fue reconocida mediante la Resolución 212 de 12 de enero de 2016.

Manifiesta, en síntesis, que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo, toda vez que no aplicó adecuadamente las normas que disponen la inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador en el año anterior a la estructuración de la invalidez. Ahora bien, de conformidad con las piezas procesales que conforman el expediente, se observa que la sentencia de segunda instancia de 30 de enero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue notificada el 6 de marzo de 2020 y que la acción de tutela se radicó el 19 de noviembre de 2020, es decir, transcurridos más de ocho meses, lo que excede el plazo razonable de 6 meses fijado por la Sala Plena de esta corporación y, que, evidentemente, desvirtúa la urgencia del amparo.

Ahora bien, en la impugnación, la parte accionante manifiesta que debido a la emergencia sanitaria decretada por el COVID 19, no pudo allegar el poder autenticado oportunamente, argumento que no es de recibo para esta Sala, toda vez que, en primer lugar, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone, respecto de la interposición de la acción de tutela por conducto de apoderado, que los poderes se presumirán auténticos.

Así lo señala la norma:

ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Aunado a ello, aun cuando no resultare necesario, el Decreto 806 de 4 de junio 2020 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” señaló en su artículo 5, lo siguiente:

ARTÍCULO 5. Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento […]. Así pues, es claro para la Sala que el argumento aducido por el apoderado de la demandante no es suficiente para justificar la tardanza en la interposición de la acción, pues, como quedó visto, los poderes para presentar la acción de tutela se presumen auténticos y, en todo caso, se observa que el mandato que otorgó la señora Pardo Sotomonte se autenticó el 25 de septiembre de 2020 y la demanda se radicó el 19 de noviembre de 2020.

Se reitera entonces que el juez constitucional parte de la presunción que si se está ante una vulneración de derechos fundamentales que requiere medidas urgentes, inaplazables e inmediatas el titular del derecho afectado debe procurar su protección lo antes posible; contrario sensu, la demora excesiva e injustificada para controvertir una decisión judicial, pone en tela de juicio la urgente necesidad de la protección constitucional que se puede obtener vía acción de tutela y, antes bien, revela una afectación al principio de seguridad jurídica en caso de existir un derecho reconocido a una contraparte procesal.

Por lo anterior, coincide la Sala con la Sección Tercera, Subsección B, de esta corporación con que en el presente asunto no se acredita el requisito de inmediatez, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia que la declaró improcedente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de 9 de diciembre de 2020, mediante la cual la Sección Tercera, Subsección B, de esta corporación declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

SEGUNDO: REGÍSTRESE la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ [pic] ----------------------- [1] Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. [2] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012).

Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [3] Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. [4] Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. [5] Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. [6]p[pic] [7] L N ` a ‡ ˆ ? — ™ ¥ ¦ § èÓè·žè†è†è†nènV>.hìVÅhu75?CJOJ[8]QJ[9]\?^J[10]aJmHsH.hìVÅh?ZÊ5?CJOJ[11]QJ[12] \?^J[13]aJmHsH.hìVÅhJF*5?CJOJ[14]QJ[15]\?^J[16]aJmH Sentencia T-594 de 2008.

En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. [17] Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez.