ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / CONCURSO DE MÉRITOS DE LA RAMA JUDICIAL – Convocatoria No. 27 para jueces y magistrados / PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO PARA EL CONCURSO DE MÉRITOS / ETAPA DE CONFORMACIÓN DE LA LISTA DE ELEGIBLES – Genera derechos adquiridos en concurso de méritos / RESULTADOS DE PRUEBA ESCRITA – Generan una mera expectativa / FACULTAD DE CORRECCIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA – Permite retrotraer el proceso para garantizar la selección objetiva [E]l proceso de selección o concurso de mérito responde a unas etapas procedimentales que concluirán en la conformación de la lista de elegibles a proveer en los cargos ofertados.
En esta medida, la lista de legibles se forja como el primer acto generador de derechos, en la proporción de que estructura una situación jurídica concreta y particular respecto de aquellos que ocuparon un lugar en la misma. (…) Así, en un proceso público de concurso de méritos, solo se consolidará un derecho adquirido para quienes hayan obtenido un espacio en la lista de elegibles y, por consiguiente, la aprobación o superación de las etapas previas a la conformación a esta suponen una mera expectativa.
(…) En mérito de ello, esta Sala de Subsección concluye que sobre tal argumento no le asiste la razón a las accionantes, toda vez que, la puntuación obtenida en las pruebas realizadas el día 2 de diciembre de 2018 constituyen una expectativa y, en esta medida, retrotraer el proceso no supone el desconocimiento de derecho alguno. (…) Por otro lado, el ente encargado de la ejecución del proceso, en este caso el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de la Carrera Judicial, debe propender porque las actuaciones administrativas surtidas en desarrollo del mismo se encuentren sujetas a derecho y, para ello, dispone de facultades unilaterales que permiten la modificación o corrección de los errores que se pudiesen llegar a presentar.
(…) De lo anterior, se evidencia que la Sala de Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, como garante de la Convocatoria No. 27 de 2018, propendió porque el proceso de mérito se diera con plena sujeción a las normas reguladoras del mismo y, en desarrollo de esto, ejerció la facultad de corrección de la actuación administrativa una vez se percató de errores que impedían la materialización de la selección objetiva.
(…) Así, la decisión de retrotraer el concurso a la etapa de práctica de pruebas, no significa una atribución desproporcionada o arbitraria de una facultad administrativa, contrario a ello, supone encarrilar un proceso que por distintas situaciones se desvió de su cauce y puso en riesgo la selección objetiva pretendida. (…) Finalmente, sobre la falta de información que justifique la decisión de retrotraer el proceso por parte la Unidad de Administración de Carreras del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, cabe destacar que el acto administrativo que adopta la decisión sí se encuentra motivado.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05134-00 (AC) Actor: DIANA LORENA MEDINA TRUJILLO Y OTRA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS La Sala de Subsección decide la acción de tutela presentada por las señoras Diana Lorena Medina Trujillo y Liliana María Vásquez Bedoya, actuando en nombre propio, en contra de la Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, por la presunta violación de derechos fundamentales y principios ocurrida con la expedición de la Resolución No. CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, por medio de la cual se corrige una actuación administrativa en el marco de la Convocatoria No. 27 y se «cita a los aspirantes a presentar nuevamente las pruebas de conocimientos y aptitudes».
I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos y a los principios de buena fe, confianza legítima y respeto a los actos propios se fundamenta en los siguientes 1.
HECHOS 1. Por medio del Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018 el Consejo Superior de la Judicatura dio inicio a la Convocatoria No. 27 a fin de conformar el registro de elegibles tendiente a proveer cargos, por el sistema de carrera para jueces y magistrados de la Rama Judicial. Concurso en el cual las señoras Diana Lorena Medina y Liliana María Vásquez Bedoya participaron. 2.
Durante el proceso, se contrató a la Universidad Nacional de Colombia como la encargada del diseño, estructuración, impresión y aplicación de las pruebas psicotécnicas, de conocimientos, competencias y/o aptitudes; igualmente, la institución se encargó de la lectura óptica y el procesamiento de las hojas de respuestas. 3. Así las cosas, el día 2 de diciembre de 2018 se aplicaron las pruebas correspondientes, y con posterioridad a ello, se publicaron los resultados a través de la Resolución CJR18-559 de 2018. 4.
Contra la anterior resolución se interpusieron diversos recursos, resueltos por medio de las Resoluciones CJR19-632 de 29 de marzo de 2019 (sin solicitud de exhibición de pruebas) y CJR19-679 de 07 de junio de 2019 (con solicitud de exhibición de pruebas). 5. Exhibidos los cuadernillos de preguntas y respuestas, se constataron diferentes yerros en el proceso que fueron subsanados mediante recalificación. No obstante, inconformes con lo anterior, los concursantes interpusieron recursos de reposición, decididos mediante la Resolución CJR19-0877 de 2019. 6.
Seguido de esto, se profirió la Resolución No. CJR20-0202 de 27 de octubre de 2020, que dispuso corregir la actuación administrativa, dejando sin efecto todo lo actuado hasta la fecha y convocando a todo el personal inscrito en la Convocatoria No. 27 a la presentación de pruebas de conocimiento y aptitudes, en una segunda oportunidad. 7.
La anterior resolución fue recurrida, y a la fecha se encuentra pendiente de decisión. 2. PRETENSIONES Solicita el accionante lo siguiente: «PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de las accionantes al debido proceso y el acceso a cargos públicos, en concordancia con los principios de buena fe, confianza legítima y respeto de los actos propios.
SEGUNDO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y en lo que corresponda a la Universidad Nacional de Colombia, dejar sin efectos la Resolución No. CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020 y, en su lugar, proceda a fijar cronograma para continuar con el trámite de la Convocatoria 27, respetando puntajes de quienes aprobamos el examen, conforme en la Resolución CJR19- 679 de 07 de junio de 2019.
TERCERO: Subsidiariamente, se ordene a las accionadas que la presentación de la prueba, conforme a la Resolución No. CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, sea optativa, en el entendido de que quienes aprobamos el examen conforme a la Resolución CJR19-679 de 07 de junio de 2019, no nos veamos compelidos a presentar nuevamente la prueba». 3.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante consideró que la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, con la expedición de la Resolución No. CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, vulneró los derechos fundamentales y principios ya citados, toda vez que, si bien dicha Unidad se encuentra facultada para subsanar irregularidades que se presenten a lo largo del concurso de mérito, esto no es justificación para que de manera arbitraria y caprichosa desconozca la legalidad de las actuaciones que ya se encuentren surtidas y en firme.
Al respecto, aseguró que la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura hizo un uso «ilegítimo, arbitrario y caprichoso de la facultad legal» puesto que no indicó de manera «clara, explicita, específica y puntual» cuáles fueron los yerros en los que presuntamente incurrió la Universidad Nacional en la lectura óptica de las hojas de respuesta y en la construcción de las pruebas.
En efecto, consideró la parte accionante, con fundamento en la jurisprudencia, que la administración se encuentra en la obligación de motivar todas sus actuaciones en procura de garantizar el debido proceso y el derecho de contradicción y de defensa. Así las cosas, la falta de motivación, la motivación errónea o deficiente de un acto administrativo transgrede los derechos fundamentales de los postulantes al cargo ofertado.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 15 de diciembre de 2020, fue admitida la presente acción de tutela y se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y a la Universidad Nacional, como accionados, para que dentro del término de los tres (3) días siguientes al recibo de la notificación, se pronuncien sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela, si a bien lo tuviesen.
Por último, notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, de considerarlo necesario, interviniese en el asunto. 5. INTERVENCIONES 5.1. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial, a través de su directora, solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela, en la medida en que no se acreditó un perjuicio irremediable frente a la Resolución CJR20-0202 de 2020.
Como sustento de lo anterior, manifestó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar actos administrativos que se encuentran amparados por presunción legal. En este mismo sentido, consideró que para desvirtuar la buena fe de las actuaciones administrativas se requiere acudir a los medios jurídicos propios de conformidad con los trámites previstos por la ley, que para el caso concreto, se ejercen ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Por otro lado, aseguró que la «resolución que publicó los resultados de la prueba, así como los demás actos proferidos con anterioridad al Registro Nacional de Elegibles, son actos de trámite que solo reconocen a los aspirantes una mera expectativa de derechos subjetivos, los cuales únicamente se concretan con la conformación del mencionado Registro y, en esa medida, no constituyen actos administrativos definitivos».
Finalmente, arguyó que la «corrección de la actuación administrativa versó sobre actos de trámite que incluso habían sido desestimados por el Consejo de Estado al ordenar adelantar una segunda exhibición, que implica una nueva calificación, por lo que no había puntajes definidos sobre las pruebas de conocimientos generales, específicos y de aptitudes». 5.2.
La Universidad Nacional de Colombia, por medio del director del proyecto Contrato 096 de 2018, requirió que las pretensiones de la acción de tutela fuesen denegadas, ya que no vulneró los derechos fundamentales de las accionantes. Así, señaló que la acción de tutela es improcedente en el entendido de que el acto administrativo objeto de reproche es de trámite y su discusión solo es posible cuando concurren tres condiciones o situaciones especiales que para el caso concreto no se acreditan.
Igualmente, esgrimió que la Resolución No. CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020 no supone una violación a derechos fundamentales, comoquiera que los reproches en contra de la misma se basan en hechos inciertos o supuestos hipotéticos. Luego, manifestó que las accionantes a la fecha de la presentación de la acción de tutela habían recibido respuesta oportuna y de fondo a las solicitudes aludidas; mediante los oficios CONV27DP-1810, JURUNCSJ-2521, CONV27DP-1815 y JURUNCSJ-2519.
Para concluir, aseguró que las accionantes no elevaron solicitud de copias del material de la prueba, como tampoco de los informes técnicos que traten temas relacionados con la estructura y contenido, motivo por el cual, si carecen de dicha información, es dada la falta de solicitud de la misma. 5.3. Las demás partes guardaron silencio. II.
CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1ero del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».[1]
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia para la procedencia del mecanismo constitucional? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará si: ¿El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia violaron los derechos fundamentales de la parte actora al expedir la Resolución No. CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020, por medio de la cual se dejó sin efectos lo actuado en la Convocatoria No. 27 y se dispuso convocar a nuevas pruebas dentro del mismo? En función de dar respuesta a los anteriores interrogantes, procederá la Sala a analizar sobre: (i) control judicial de actos administrativos de trámite proferidos en el desarrollo del concurso de méritos;
(ii) procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite; (iii) facultad del Consejo Superior de la Judicatura para subsanar yerros dentro del concurso de méritos y (iv) del caso concreto. 3.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 3.1. Control judicial de actos administrativos de trámite proferidos en el desarrollo del concurso de méritos Por disposición expresa de la Ley 1437 de 2011, en un principio, los actos administrativos de trámite no son recurribles y en razón de ello su debate ante la jurisdicción administrativa no es posible. Sin embargo, el artículo 75 la norma ibidem, consagra que por expresa disposición normativa habrá lugar a que procedan excepcionalmente recursos en contra de las actuaciones administrativas de trámite.
Así las cosas, comoquiera que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia otorgó la facultad al Consejo Superior de la Judicatura de reglamentar el contenido y procedimiento de cada una de las etapas de los concursos de mérito para el caso específico de la Rama Judicial; el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, «por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial», estableció en su numeral 5.3. que: «Sólo procede recurso de reposición contra los siguientes actos: 1.
Resultado de las pruebas de aptitudes y conocimientos, el cual será resueltos por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, por delegación. 2. Eliminatorios de cada una de las sub fases, general o especializada, dentro del Curso de Formación Judicial Inicial, los cuales serán resueltos por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, por delegación. 3.
Acto administrativo que contiene el puntaje obtenido por los aspirantes en la etapa clasificatoria, el cual será resuelto por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, por delegación. […]» Bajo esta premisa, aunque los actos i) que contengan el resultado de las pruebas de aptitudes y conocimientos; ii) eliminatorios de cada una de las sub fases; y iii) que den conocer los puntajes obtenidos por los aspirantes en la etapa clasificatoria son considerados de trámite y en un inicio no proceden recursos en contra de ello, es posible que, por disposición expresa de las normas precitadas, estos sean debatibles ante la administración. 3.2.
Procedencia de la acción de tutela en contra de actos administrativos de trámite Consagra el artículo 86 de la Constitución Política que toda persona dispondrá de la acción de tutela como mecanismo para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública.
Sin embargo, dicha protección será procedente solo en el evento en que no se cuente con otro medio de defensa judicial o siempre que se utilice como un mecanismo para evitar un perjuicio irremediable. En efecto, la Corte Constitucional determinó que la acción de tutela no pretende «reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales»[2].
Pese a esto, la Subsección ha aceptado la necesidad excepcional de conocer, a través de la acción de tutela, de los actos administrativos de trámite cuando no se tenga a disposición otro medio o recurso idóneo para debatir lo decidido en el mismo. Ahora bien, en lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela como medio para controvertir actos administrativos proferidos dentro de un concurso de méritos, la Corte Constitucional ha establecido: «En múltiples oportunidades esta Corporación ha precisado que la acción de tutela es improcedente, como mecanismo principal y definitivo, para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, ya que para controvertir la legalidad de ellos el ordenamiento jurídico prevé las acciones contencioso-administrativas, en las cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto.
Dicha improcedencia responde a los factores característicos de residualidad y subsidiariedad que rigen esta acción de origen constitucional. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha trazado dos subreglas excepcionales en las cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado.
Esas subreglas se sintetizan en que procede excepcionalmente la tutela contra actos administrativos que regulan o ejecutan un proceso de concurso de méritos (i) cuando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable; y, (ii) cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor».[3] En suma, lo establecido anteriormente supone o habilita la presentación del mecanismo constitucional para debatir la situación creada a través de la Resolución No. CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020 y de la cual hoy se pregona una posible vulneración a derechos fundamentales. 3.3.
Facultad del Consejo Superior de la Judicatura para subsanar yerros dentro del concurso de méritos «El concurso público es el mecanismo establecido por la Constitución para que en el marco de una actuación imparcial y objetiva, se tenga en cuenta el mérito como criterio determinante para proveer los distintos cargos en el sector público, a fin de que se evalúen las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, para de esta manera escoger entre ellos al que mejor pueda desempeñarlo, dejando de lado cualquier aspecto de orden subjetivo.
Ahora bien, el concurso de méritos al ser un instrumento que garantiza la selección fundada en la evaluación y la determinación de la capacidad e idoneidad del aspirante para desempeñar las funciones y asumir responsabilidades, se convierte en una actuación administrativa que debe ceñirse a los postulados del debido proceso constitucional».[4] Así, en procura de garantizar el fin de la provisión de empleos a través del concurso de méritos, la Ley 1437 de 2011 – CPACA- por medio del artículo 41, facultó a la administración para efectuar las correcciones necesarias en tanto se garantice la culminación del proceso.
Para ello, podrá en cualquier momento anterior a la expedición del acto, a petición de las partes, corregir las irregularidades que se hayan presentado en la actuación administrativa y ponerla acorde a derecho.
4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela presentada por las señoras Diana Lorena Medina Trujillo y Liliana María Vásquez Bedoya en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con la Resolución No. CJR20- 0202 del 27 de octubre de 2020, por medio de la cual se corrige una actuación administrativa y se dispone convocar nuevamente a la práctica de pruebas psicotécnicas y de conocimientos dentro de la Convocatoria No. 27 de 2018 para proveer cargos de funcionarios de la Rama Judicial.
Previo a estudiar de fondo el asunto, se establece como probado lo siguiente: 1. Las señoras Diana Lorena Medina Trujillo y Liliana María Vásquez Bedoya, hacen parte de la Convocatoria No. 27 bajo la cual se pretende proveer cargos de la Rama Judicial, entre ellos, jueces y magistrados de distintas jurisdicciones. 2. En desarrollo de dicho proceso, presentaron las pruebas psicotécnicas, de conocimiento y de aptitudes aplicadas por la Universidad Nacional de Colombia. 3.
Surtido el trámite de calificación y correcciones administrativas, las señoras Diana Lorena Medina Trujillo y Liliana María Vásquez Bedoya obtuvieron puntajes de 807,04 y 908,90, respectivamente. 4. Posterior a esto, ordenó la administración retrotraer el proceso de méritos y practicar nuevamente las pruebas correspondientes, como medida más oportuna para garantizar la transparencia y el debido proceso ante los múltiples yerros suscitados en el mismo.
Ahora bien, aseguraron las accionantes que el nuevo llamado a la práctica de pruebas constituye una violación a derechos fundamentales, en la medida en que la administración hace uso desproporcionado de su facultad, para subsanar la actuación administrativa, sin poner de presente los derechos adquiridos en ocasión a los puntajes ya obtenidos.
Al respecto, la Constitución Política de 1991 consagra que le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con las normas vigentes, la administración de la carrera judicial. En consecuencia, le incumbe i) la estructuración del proceso de selección, ii) el establecimiento de parámetros de calificación, iii) la consolidación del cronograma del proceso, y iv) la conformación de la lista de elegibles.
En este orden de ideas, el proceso de selección o concurso de mérito responde a unas etapas procedimentales que concluirán en la conformación de la lista de elegibles a proveer en los cargos ofertados. En esta medida, la lista de legibles se forja como el primer acto generador de derechos, en la proporción de que estructura una situación jurídica concreta y particular respecto de aquellos que ocuparon un lugar en la misma.
Así, en un proceso público de concurso de méritos, solo se consolidará un derecho adquirido para quienes hayan obtenido un espacio en la lista de elegibles y, por consiguiente, la aprobación o superación de las etapas previas a la conformación a esta suponen una mera expectativa. En mérito de ello, esta Sala de Subsección concluye que sobre tal argumento no le asiste la razón a las accionantes, toda vez que, la puntuación obtenida en las pruebas realizadas el día 2 de diciembre de 2018 constituyen una expectativa y, en esta medida, retrotraer el proceso no supone el desconocimiento de derecho alguno. Por otro lado, el ente encargado de la ejecución del proceso, en este caso el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de la Carrera Judicial, debe propender porque las actuaciones administrativas surtidas en desarrollo del mismo se encuentren sujetas a derecho y, para ello, dispone de facultades unilaterales que permiten la modificación o corrección de los errores que se pudiesen llegar a presentar.
En ejercicio de esto, la Resolución No. CJRJ 20-0202 del 27 de octubre de 2020, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial dispuso lo siguiente: «Así, en cumplimiento del cronograma fijado para la convocatoria, el 2 de diciembre de 2018, se aplicaron las pruebas de conocimientos generales y específicos, aptitudes y psicotécnicas.
Con fundamento en la información suministrada por la Universidad Nacional de Colombia, esta Dirección expidió la Resolución CJR18-559 de 2018, en la cual se publicaron los resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientos específicos y generales, dentro del concurso en referencia. Contra ésta se interpusieron recursos, unos con solicitud de exhibición y otros no. Aquellos que no tenían solicitud de exhibición, fueron desatados con la Resolución CJR19-632 de 29 de marzo de 2019.
Sin embargo, con ocasión de la exhibición de las pruebas, se evidenciaron diversos yerros, como por ejemplo, que la Universidad Nacional de Colombia en el proceso de ensamblaje y diagramación final de los cuadernillos, modificó el orden de las preguntas de la prueba de aptitudes, sin que hubieren actualizado las claves en el procedimiento de calificación, lo cual produjo imprecisión en la evaluación de los examinados. […] De ello se desprende que dichos errores radican en la estructuración de las preguntas con incidencia directa en el resultado o la calificación, lo que afecta negativamente la calidad de la prueba, en contravía de lo perseguido con la convocatoria, la ley y la Constitución, de la prevalencia del mérito para ingresar o ascender en la rama judicial como juez o magistrado.
Las inconsistencias en la prueba de aptitudes y conocimientos, reportadas por la Universidad Nacional de Colombia, generan como respuesta la repetición de las pruebas a cargo de dicha institución educativa. Formalmente, la actuación administrativa cumple con todas las fases hasta ahora desarrolladas, pero la base o prueba, que permite su continuación, está horadada por sustanciales inconsistencias (estructuración) que impiden proseguir con las etapas hasta tanto no se sustituya por cimiento consolidado.
Es decir, una prueba con tales yerros no puede producir efectos válidos, por lo que se hace necesario corregir la irregularidad por medio del mecanismo previsto en el artículo 41 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. En consecuencia, la Universidad Nacional de Colombia construirá y aplicará nuevas pruebas de conocimientos generales, específicos y de aptitudes, con el propósito de garantizar que el mérito sea siempre su principio rector.» De lo anterior, se evidencia que la Sala de Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, como garante de la Convocatoria No. 27 de 2018, propendió porque el proceso de mérito se diera con plena sujeción a las normas reguladoras del mismo y, en desarrollo de esto, ejerció la facultad de corrección de la actuación administrativa una vez se percató de errores que impedían la materialización de la selección objetiva.
Así, la decisión de retrotraer el concurso a la etapa de práctica de pruebas, no significa una atribución desproporcionada o arbitraria de una facultad administrativa, contrario a ello, supone encarrilar un proceso que por distintas situaciones se desvió de su cauce y puso en riesgo la selección objetiva pretendida. Finalmente, sobre la falta de información que justifique la decisión de retrotraer el proceso por parte la Unidad de Administración de Carreras del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, cabe destacar que el acto administrativo que adopta la decisión sí se encuentra motivado.
Por lo anteriormente expuesto, esta Sala de Subsección no encuentra acreditada la vulneración a derechos fundamentales alegada por las accionante y en esa medida negará las pretensiones de la presente acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.
FALLA PRIMERO. - NIÉGASE la solicitud de tutela formulada por las señoras Diana Lorena Medina Trujillo y Liliana María Vásquez Bedoya en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Administrativa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. - De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO. - REGÍSTRASE la presente providencia en la plataforma SAMAI. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. [2] Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992.
Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. [3] Sentencia T-090-13 de 26 de febrero de 2013, proferida por la Corte Constitucional. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vergas Silva. [4] Corte Constitucional, sentencia T-090 de 013. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.