ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACHIVO DEL PROCESO PENAL - Por el delito de injuria / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable [L]a tutela se presentó el 1º de octubre de 2020, es decir, luego de transcurridos cuatro (4) años, nueve (9) meses y dieciséis (16) días, contados a partir de la notificación de la providencia cuestionada, esto es, por fuera del plazo razonable a que se refiere la jurisprudencia constitucional.
(…) La justificación que trae la parte actora es la siguiente: “Para el caso en concreto, la acción pública de tutela la interpone la víctima en un término de seis -6- años, como consecuencia de la injerencia directa del cartel de falsos testigos en “todas” las decisiones judiciales adelantadas en contra de la parte accionante, en el entendido, tienen el sistema judicial secuestrado desde hace más de seis años atrás”.
(…) Al respecto, advierte la Sala que tal argumento no tiene la connotación de ser una justificación en la tardanza para acudir al juez constitucional, se trata es de la percepción que, valga decirlo desde ya, tienen los accionantes en relación con el sistema judicial y de una constante manifestación a lo largo del escrito de tutela de un “cartel de falsos testigos” que apuntan es a la inconformidad que tienen de las diferentes decisiones que se han adoptado en asuntos penales, civiles y constitucionales, pero que, en punto al término que se tiene como razonable para acudir ante el juez constitucional, no tiene relación alguna, razón por la que no es posible entender que existieran razones que llevaran a la presentación de la tutela más de cuatro (4) años desde que se emitió la decisión cuestionada.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / PROCESO HIPOTECARIO / ACTUACIONES FRAUDULENTAS EN DILIGENCIA DE REMATE DE BIENES / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable [A]un tomando la última fecha de la actuación surtida en relación con el caso, esto es, el 19 de diciembre de 2011, se advierte que tampoco se satisface el requisito de la inmediatez, pues contando el término a partir de esta última fecha y atendiendo a la fecha de presentación de la presente tutela - 1º de octubre de 2020 -, transcurrieron ocho (8) años, nueve (9) meses y doce (12) días, contados a partir de la notificación de la última providencia cuestionada, esto es, por fuera del plazo razonable a que se refiere la jurisprudencia constitucional.
(…) De los argumentos presentados, no encuentra la Sala una relación directa entre lo que manifiesta y las razones de “fuerza mayor” que dice tuvieron ocurrencia e impidieron acudir de manera pronta al juez constitucional en busca de la protección de sus derechos fundamentales de considerar que estaban siendo vulnerados. (…) Se refiere es a unas investigaciones en contra de integrantes de la Fiscalía General de la Nación, de la judicatura Seccional Valle del Cauca e incluso se refiere de manera desobligante al Ministerio Público e insiste en el “falso cartel de tutelas”, pero en punto a las razones que le llevaron más de ocho (8) años en acudir a la instancia constitucional, nada se dice, razón por la que no puede entenderse justificada su inactividad por un lapso tan prolongado.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / RECURSO DE APELACIÓN – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz pendiente de ser resuelto en el proceso penal [A]l estar el caso en segunda instancia pendiente de decisión por parte del tribunal, no puede ser la tutela el mecanismo alternativo para buscar dejar sin efectos una providencia judicial sin respetar la doble instancia que en este momento se garantiza al accionante [J.J.S.G.] (…) La jurisprudencia unánime de la Corte Constitucional en torno a la subsidiariedad de la tutela, ha sido enfática en señalar el carácter residual y subsidiario de la acción, máxime cuando como en este caso, existen otros mecanismos de defensa que deben ser agotados previamente, pues como mencionó en una oportunidad el Alto Tribunal Constitucional, “la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece - con la excepción dicha - la acción ordinaria”.
(…) Ahora, tampoco se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente por lo menos de manera transitoria la intervención del juez constitucional, siendo el recurso de apelación el mecanismo eficaz e idóneo para resolver los puntos de disenso en relación con la sentencia proferida por el juzgado en primera instancia. (…) En este mismo escenario encuadra la decisión del 19 de diciembre de 2016, emitida en primera instancia por el Juzgado 5 Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso de prescripción adquisitiva con radicación Nro. 2011-00250, pues esa decisión fue apelada y confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cali – Sala Civil en providencia del 1º de diciembre de 2017, razón por la que al haberse agotado ya los recursos que contra esta decisión procedían, no puede volverse sobre la controversia ya definida por el juez natural.
En todo caso, la decisión en conjunto, esto es, con la decisión que dio fin al proceso emitida por el tribunal, no cumple con el requisito de inmediatez, como se anotó al estudiar la mencionada providencia del 1º de diciembre de 2017 que también cuestionó de manera separada la parte actora. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / RECURSO DE APELACIÓN – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz que no se interpuso en oportunidad para cuestionar la decisión de fondo en el proceso penal En la mencionada providencia, luego de absolver al mencionado ciudadano [W.G.G.], se informó a las partes y a los intervinientes que debía interponerse y sustentarse en ese momento en la audiencia o por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes.
(…) De acuerdo con el informe rendido por el juzgado dentro del trámite de la presente acción, la sentencia del 26 de noviembre de 2018 cobró ejecutoria en esa misma fecha, lo que coincide con el acta de lectura de fallo de esa misma fecha que indicó que la decisión quedaba notificada en estrados y que al no interponerse recursos por las partes quedaba debidamente ejecutoriada.
(…) En este orden de ideas, el actor Serna Guisao pudo haber recurrido la decisión, pero dejó pasar tal oportunidad procesal, razón por la que no puede pretender cuestionar lo ya definido por el juez natural a través de la presente acción, pues contando con el mecanismo idóneo como lo era el recurso de apelación, no lo presentó quedando en firme la decisión. (…) Al respecto, esta Sala ha sido del criterio de indicar que la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela tiene como propósito evitar que se convierta en un mecanismo judicial alternativo que pueda ser utilizado para soslayar los términos procesales de los medios ordinarios de defensa o para suplir falencias en las estrategias de jurídicas de los apoderados, ya que no es dable al juez de tutela decidir asuntos que deben ser debatidos en su escenario natural.
(…) En esa línea, se ha indicado que de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional, si el actor no agotó los mecanismos ordinarios de protección de sus derechos fundamentales no podrá, posteriormente, ejercer la acción de tutela como medio para suplir su inacción y que, en estas circunstancias, “…la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo.” ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR SER LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS DE LA MISMA NATURALEZA – No se logró evidencias que hayan sido emitidas de manera fraudulenta [A]dvierte la Sala que se trata de asuntos de diversos temas que ya fueron definidos por el juez constitucional, lo que de acuerdo con la regla general de procedencia, al tratarse de una acción de tutela contra sentencias de tutela hace que la misma se torne improcedente.
(…) Pero además, considera esta Corporación que no puede ni siquiera entrar a analizarse la procedencia excepcional que se ha sugerido en cierto tipo de casos de cumplirse unas específicas condiciones, pues si se verifica el cuadro que antecede, se constata que ninguna de ellas cumple siquiera con los requisitos generales de procedencia de inmediatez y en algunos casos con además no se cumple con el de subsidiariedad que hicieran al menos posible, encontrar acreditados algunos de los supuestos de “procedencia excepcional”.
(…) No se evidencian situaciones fraudulentas prima facie, únicamente el desacuerdo permanente de la parte actora en relación con todos y cada uno de los pronunciamientos que se emitieron en los distintos asuntos puestos a consideración del juez natural y las afirmaciones que a lo largo del escrito tutelar se hacen, en relación con el “cartel de testigos”, el “cartel de tutelas” y las demás afirmaciones desobligantes a los jueces y fiscales de la ciudad de Cali, que no pueden entenderse como “situaciones fraudulentas” en las decisiones constitucionales que se cuestionan, incluso, respecto de la sentencia de tutela del 9 de febrero de 2017 dentro del proceso Nro. 76001-40-04-019-2016-00190-01 decidido en segunda instancia por el Juez 2 Penal del Circuito de Cali, este hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, pues en el informe rendido a esta Corporación, anunció que luego de remitido a la Corte Constitucional fue seleccionado para revisión y se confirmó la decisión adoptada en su momento por esa instancia judicial.
(…) Lo que sí se encuentra, es que la presente tutela contra estas decisiones es ejemplo de los casos en que la parte vencida acude a la tutela con la esperanza de revertir la decisión inicial, a fin de que lograr un fallo favorable a sus intereses, lo que precisamente se busca evitar cuando se trata de presentar una acción de tutela contra una decisión de tutela, pues de lo contrario, se trataría de asuntos que quedarían para estudio de manera indefinida al tener la posibilidad de reabrir el debate a través de este mismo mecanismo constitucional.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES DE CONJUNTOS RESIDENCIALES / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / PROCESO VERBAL SUMARIO – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para cuestionar las decisiones de la administración de la Unidad Residencial El Dorado / MECANISMO PARA RESOLVER CONFLICTOS SOBRE PROPIEDAD HORIZONTAL – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz [E]n el caso advierte la Sala que no sería la acción de tutela el mecanismo principal con el que cuentan los accionantes, sino que existen otras vías que brinda el ordenamiento jurídico en aras de poder conciliar las diferencias que existen entre la administración de la Unidad Residencial El Dorado y en este caso el señor Serna Guisao, de hecho, está la posibilidad de acudir al proceso verbal sumario para dirimir este tipo de controversias que se plantean y discuten a través de la presente acción. (…) Incluso, se precisa que al contar con una serie de oficios que han dado respuesta a sus solicitudes o en los que se le ha manifestado lo relacionado con las reglas de la copropiedad y se ha discutido lo atinente a los pagos de administración que dice el actor, tiene al día en este momento, debe agotar las instancias que estén contempladas en el correspondiente reglamento de propiedad horizontal de la copropiedad.
De esta manera, al ser los mecanismos con los que cuenta idóneos y eficaces, no encuentra esta Sección que la tutela proceda ni siquiera de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ARCHIVO DE PROCESO PENAL - Por atipicidad de la conducta penal / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Indebida sustentación [V]erificada la providencia que se cuestiona es posible advertir que se trata de un caso conocido por la Fiscalía 136 de la Unidad de Intervención Temprana de Cali, con ocasión de una denuncia penal que instaurará el actor [J.J.S.G.] por el delito de constreñimiento ilegal en contra de los miembros de la junta de administración de la Unidad Residencial El Dorado, pues a su juicio, estas personas lo constriñeron a vender por la mitad del valor comercial al señor [J.L.S.B.] el apartamento F-203 incluido del garaje Nro. 64, citando el proceso ejecutivo instaurado por el no pago de las cuotas de administración, con solicitud de embargo y secuestro de los inmuebles.
(…) Para la fiscal, tal situación no implicaba la configuración de un delito, tal como lo planteó el accionante Serna Guisao a la fiscalía, razón por la que se dispuso el archivo de las diligencias en la providencia que se cuestiona. (…) De acuerdo con estos antecedentes del caso, la Sala no encuentra ninguna relación entre los argumentos que propone la parte actora para fundamentar el defecto fáctico y la decisión archivo adoptada por la Fiscalía, pues la misma odebeció a la no configuración del tipo penal que dio origen a la denuncia del actor, pero en modo alguno implicaba la revisión de los pagos de administración que dice el actor haber efectuado, pues el análisis y valoración que debió hacer la Fiscalía estuvo circunscrita a la posible configuración de un delito, sin que debiera verificar aspectos tales como el pago de cuotas de administración. Estas razones son suficientes para declarar la improcencia de la presente acción en este aspecto, por indebida sustentación del defecto fáctico frente a la decisión de archivo por atipicidad de la conducta penal.
REMISIÓN DE QUEJAS DISICIPLINARIAS Y DENUNCIAS PENALES – Improcedencia del conocimiento de las mismas por el juez constitucional / COMPETENCIA DE LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA - Para conocer de los comportamientos inadecuados e irrespetuosos de abogados hacia los servidores judiciales [D]ebe indicarse a los accionantes que la acción de tutela NO es el mecanismo a través del cual se pueda dar trámite a aspectos de índole penal o disciplinario, por ello tanto las quejas disciplinarias como las denuncias penales que se formulan no serán atendidas en esta instancia. (…) De la petición que se formula, para que se ordene “medida de protección especial” a favor del actor [J.J.S.G.], encuentra la Sala que no es de competencia del juez de tutela ni de esta Corporación otorgar este tipo de esquemas de protección. (…) Llama la atención de la Sala que, además de intentar revivir instancias judiciales finalizadas al presentar tutela contra decisiones que superan ampliamente el término de inmediatez, y en algunos casos en los que no agotó los mecanismos ordinarios que tuvo a disposición, y de cuestionar decisiones de tutela a través de este mecanismo constitucional, lo que resulta improcedente, la parte actora lo haga acudiendo a expresiones injuriosas, desobligantes e irrespetuosas, tales como “cartel de tutelas”, “cartel de testigos”, “sicarios y pandilleros judiciales”, “puerta judicial giratoria”, “mercado persa de tutelas” y “contubernio Judicial” entre otras, incluyendo el señalamiento de tipos penales tales como el de ser “prevaricadores” o “injuriosos”.
(…) Este actuar del actor [J.J.S.G.] desconoce los deberes que le asisten no solo como parte sino como apoderado, regulados en el artículo 78 del Código General del Proceso, concretamente en numeral 4, según el cual, debe “abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia”.
(…) En tal virtud, atendiendo a este tipo de conductas que resultan inadmisibles para esta Sala, además de exhortar a los accionantes, en especial a [J.J.S.G.] y [J.M.S.B.] –quienes son abogados inscritos– para en lo sucesivo se abstengan de referise en los términos que lo hicieron a lo largo del escrito de tutela respecto a las autoridades y servidores judiciales; y para hagan un uso racional de este mecanismo constitucional; se dispondrá que, por Secretaría General de la Corporación, se remita copia íntegra del presente expediente de tutela, con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para lo que estime de su competencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04316-00(AC) Actor: JOHN JAIRO SERNA GUISAO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Decide la Sala de la Sección Cuarta la acción de tutela instaurada por John Jairo Serna Guisao, Elizabeth Betancourth Ramírez y John Mauricio Serna Betancourth, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 1º de octubre de 2020[1], los señores John Jairo Serna Guisao y Elizabeth Betancourth Ramírez, quienes actúan en nombre propio y John Mauricio Serna Betancourth quien actúa por conducto de apoderado, interpusieron acción de tutela contra las siguientes autoridades judiciales, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la vida y de acceso a la administración de justicia: |Nº |accionados |expedientes | |1 |Fiscal 70 Seccional Cali – |76001-60-00-193-2011-22658-00 | | |Adriana Mejía Rojas | | | |Juzgado 21 Penal del Circuito de|76001-60-00-199-2012-00303-01 | |2 |Cali – Nazario Guzmán Hernández |76001-60-00-199-2012-20636-00 | |3 |Juzgado 21 Civil Municipal de |76001-40-03-021-2009-01105-00 | | |Cali | | |4 |Juzgado 5 Civil del Circuito de |76001-31-03-005-2011-00250-00 | | |Cali | | |5 |Tribunal Superior de Cali – Sala|76001-31-03-005-2011-00250-01 | | |Civil | | |6 |Consejo Seccional de la |76001-11-02-000-2017-01566-00 | | |Judicatura Seccional de Valle |76001-11-02-000-2017-00396-00 | | |del Cauca – Sala Disciplinaria |76001-11-02-000-2017-00397-00 | |7 |Fiscal 136 de Intervención |76001-60-99-174-2020-51046-00 | | |Temprana de Cali – Melissa | | | |Bermúdez | | |8 |Juzgado 10 Penal del Circuito de|76001-60-00-193-2012-20534-00 | | |Cali | | |9 |Juzgado 11 de Pequeñas Causas y |76001-41-89-011-2019-00921-00 | | |Competencia Múltiple de Cali | | |10 |Juzgado 7 Civil del Circuito de |76001-41-89-011-2019-00921-01 | | |Cali | | |11 |Juzgado 14 Civil del Circuito de|76001-31-03-014-2020-00029-00 | | |Cali | | |12 |Juzgado 21 Penal Municipal de |2029-00138 | | |Cali | | |13 |Juzgado 31 Penal Municipal de |76001-40-04-031-2020-00019-00 | | |Cali | | |14 |Juzgado 2 Penal del Circuito de |76001-40-04-019-2016-00190-01 | | |Cali | | |15 |Unidad Residencial Mixta el |Comunicados demandados: | | |Dorado (Cali) |No. 227102016 de 14-10-2016 | | | |No. 415112018 de 07-11-2018 | | | |No. 210062019 de 25-06-2019 | | | |No. 236072019 de 17-07-2019 | | | |No. 211062020 de 30-06-2020 | | | |No. 226072020 de 27-07-2020 | |16 |Gustavo de Jesús Cardona |No se informa radicado | | |Cárdenas | | |17 |Alba Lucía Navarro Hoyos |No se informa radicado | |18 |María Nelsy Noreña Orozco |No se informa radicado | |19 |Pedro Luis Piedrahita |No se informa radicado | | |Betancourth | | |20 |Consejo Superior de la |No se informa radicado | | |Judicatura | | |21 |Fiscalía General de la Nación – |No se informa radicado | | |Dirección de Control | | | |Disciplinario | | |22 |Procuraduría General de la |No se informa radicado | | |Nación | | En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones[2]: “1.- ´TUTELAR´ EL DERECHO FUNDAMENTAL AL ´DEBIDO PROCESO´DE LA VÍCTIMA JOHN MAURICIO SERNA BETANCOURTH, por economía procesal, declarando la NULIDAD ´solo´ de la ORDEN DE ARCHIVO de enero 23/2012, radicado No. 7600160001932011-0065800; corriéndole traslado de esta a otro Fiscal Delegado del mismo nivel jerárquico pero de diferente jurisdicción, que por lo menos, ´garanticen´ además del derecho fundamental al trato ´igualitario´ ante las diferentes autoridades, el derecho fundamental al debido proceso; en razón de presentar la decisión judicial, TRES 3- CAUSALES ESPECÍFICAS para declarar la NULIDAD, denominadas INDEBIDA MOTIVACIÓN, DEFECTO PROCEDIMEMNTAL ABSOLUTO y DEFECTO FÁCTICO por ´omitir ´ la ´intérprete por autoridad´ ADRIANA MEJÍA ROJAS Fiscal 70 Seccional Cali, por vía de hecho judicial, ´valorar, desvalorar´, considerar o ´motivar´ el elemento material probatorio consistente en la escritura de COMPRAVENTA No. 1957 de junio 29 del año 2007 del apartamento 502 y del garaje No 34 ubicados en la calle 4 no 64-59 de Cali; precisamente siendo este, el TEMA DE PRUEBA propuesto.
Legalmente fundamentado el actor en los artículos 139 y 162 numeral 1 del CPP (…), artículo 457 CPP (…), artículo 29 superior (…), PRECEDENTE CONSTITUCIONAL SENTENCIAS CORTE CONSTITUCIONAL C-543/92, C-590/2005, C- 069/2009, T-014/2011, T-429/2011 y SU-1185/2001 -decisiones judiciales estas, resueltas en evidente y notoria vía de hecho; pero en especial, acreditado el actor en el artículo 453 del CPP ´FRAUDE PROCESAL´, supuestamente agotado por la demostrada INJERENCIA del ´cartel´ de falsos testigos conformado por: GUSTAVO CARDONA CÁRDENAS, ALBA LUCÍA NAVARRO HOYOS, PEDRO LUIS PIEDRAHITA BETANCOUR y HÉCTOR PARRA GARZÓN – QEPD; los ´MISMOS´ cuatro -4- FALSOS TESTIGOS DE DESCARGOS de enero 25 del año 2012 radicado No 76001600019320112265800 -árbol prohibido- proceso por FALSEDAD adelantado en contra del FALSO TESTIGO GUSTAVO CARONA CARDENAS; los MISMOS cuatro -4- falsos testigos de "DESCARGOS" de abril 16 y 25 de 2013, radicado No 2011-00250 proceso por PRESCRIPCION ADQUISITIVA de conocimiento del Juzgado 5 Civil del Circuito de Cali, precisamente del apto 502 A y del garaje No 34 ubicados en la calle 4 No 64-59 de Cali -adjudicado actualmente a la FALSA TESTIGO ALBA LUCIA NAVARRO HOYOS líder del cartel de falsos testigos-; los MISMOS cuatro -4- falsos testigos de "DESCARGOS" de octubre 31 de 2013, radicado No. 2011- 00244 proceso por RESOLUCION DEL CONTRATO de compraventa de conocimiento del Juzgado SEGUNDO Civil del Circuito de Cali, precisamente del apto 502 A y del garaje No 34 ubicados en la calle 4 No 64-59 de Cali -adjudicado actualmente a la FALSA TESTIGO ALBA LUCIA NAVARRO HOYOS líder del cartel de falsos testigos-; los MISMOS cuatro -4- falsos testigos de "CARGOS" de octubre 23 de 2020, radicado No 7600160001992012-0030301 -fruto del árbol prohibido- TESTIGOS ESTRELLAS estos, y por ello, judicialmente hablando "PROTEGIDOS", por el intérprete por autoridad NAZARIO GUZMAN HERNANDEZ JUEZ 21 PENAL DEL CCTO DE CALI; cargo criminal este, literalmente "CONFIRMADO” el 15 de diciembre/2015, radicado No 760016000199201220636, al momento mismo del "interprete por autoridad" NAZARIO GUZMAN HERNANDEZ JUEZ 21 PENAL DEL CCTO DE CALI, de forma ABUSADORA, además de PREVARICADORA y FAVORECEDORA, de forma manifiestamente contraria al artículo 73 CPP; confirma la decisión de primera instancia en investigación por CALUMNIA adelantada en contra de la líder del cartel de falsos testigos ALBA LUCIA NAVARRO HOYOS interpuesta por la parte ACCIONANTE JOHN JAlRO SERNA GUISAO. 2.- "TUTELAR" EL DERECHO FUNDAMENTAL AL "DEBIDO PROCESO" DE LA PARTE ACCIONANTE JOHN JAIRO SERNA GUISAO, por economía procesaI, declarando la NULIDAD "solo" de la decisión judicial de PRIMERA INSTANCIA de octubre 23/2019, radicado No 76001600019920120030301, corriéndole traslado de esta, a un Juez de la Republica de Colombia del mismo nivel jerárquico pero de diferente jurisdicción y diferente ministerio público, que par lo menos, "garanticen", además del derecho fundamental al trato "igualitario" ante las diferentes autoridades, el derecho fundamental al debido proceso; en razón de presentar Ia decisión judicial, TRES -3- CAUSALES ESPECIFICAS para declarar la NULIDAD, denominadas INDEBIDA MOTIVACION, DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO y DEFECTO FACTICO por "omitir" el "interprete por autoridad" NAZARIO GUZMAN HERNÁNDEZ JUEZ 21 PENAL DEL CCTO DE CALI, por vía de hecho judicial, "valorar o desvalorar" 112 pruebas, documentales como testimoniales.
Legalmente fundamentado el actor en los artículos 139 y 162 numeral 1 del CPP: "MOTIVACION FUNDAMENTADA", artículo 457 CPP: "NULIDAD POR VIOLACION DE GARANTIAS FUNDAMENTALES", articulo 29 Superior: "DEBIDO PROCESO"; PRECEDENTE CONSTITUCIONAL SENTENCIAS CORTE CONSTITUCIONAL C-543/92, C-590/2005, C-069/2009, T-014/2011, T-429/2011 Y SU 1185/2001 -decisiones judiciales estas, resueltas en evidente y notoria vía de hecho; pero,en especial, ACREDITADO el actor en el artículo 453 del CPP: "FRAUDE PROCESAL", supuestamente agotado por la demostrada INJERENCIA del "cartel" de falsos testigos "conformado" por: GUSTAVO CARDONA CARDENAS, ALBA LUCIA NAVARRO HOYOS, PEDRO LUIS PIEDRAHITA BETANCUR y HECTOR PARRA GARZON -QEPD; los "MISMOS" cuatro -4- FALSOS TESTIGOS DE DESCARGOS de enero 25 del año 2012, radicado No 76001600019320112265800 -árbol prohibido- proceso por FALSEDAD adelantado en contra del FALSO TESTIGO GUSTAVO CARONA CARDENAS; los MISMOS cuatro -4- falsos testigos de "DESCARGOS" de abril 16 y 25 de 2013, radicado No 2011-00250 proceso por PRESCRIPCION ADQUISITIVA de conocimiento del Juzgado 5 Civil del Circuito de Cali, precisamente del apto 502 A y del garaje No 34 ubicados en la calle 4 No 64-59 de Cali -adjudicado actualmente a la FALSA TESTIGO ALBA LUCIA NAVARRO HOYOS líder del cartel de falsos testigos-; los MISMOS cuatro -4- falsos testigos de "DESCARGOS" de octubre 31 de 2013, radicado No 2011-00244 proceso por RESOLUCION DEL CONTRATO de compraventa de conocimiento del Juzgado SEGUNDO Civil del Circuito de Cali, precisamente del apto 502 A y del garaje No 34 ubicados en la calle 4 No 64-59 de Cali - adjudicado actualmente a la FALSA TESTIGO ALBA LUCIA NAVARRO HOYOS líder del cartel de falsos testigos -; los MISMOS cuatro -4- falsos testigos de "CARGOS" de octubre 23 de 2020, radicado No 7600160001992012- 0030301 -fruto del árbol prohibido- TESTIGOS ESTRELLAS estos, y por ello, judicialmente hablando "PROTEGIDOS", por el intérprete por autoridad NAZARIO GUZMAN HERNÁNDEZ JUEZ 21 PENAL DEL CCTO DE CALI; cargo criminal este, literalmente "CONFIRMADO" el 15 de diciembre/2015, radicado No 760016000199201220636, al momento mismo del "interprete por autoridad" NAZARIO GUZMAN HERNÁNDEZ JUEZ 21 PENAL DEL CCTO DE CALI, de forma ABUSADORA, además de PREVARICADORA y FAVORECEDORA, de forma manifiestamente contraria al artículo 73 CPP; confirma la decisión de primera instancia en investigación por CALUMNIA adelantada en contra de la líder del cartel de falsos testigos ALBA LUCIA NAVARRO HOYOS interpuesta por la parte ACCIONANTE JOHN JAIRO SERNA GUISAO. 3.- "TUTELAR" EL DERECHO FUNDAMENTAL AL "DEBIDO PROCESO" DE LA PARTE ACCIONANTE JOHN JAIRO SERNA GUISAO, declarando la NULIDAD de la diligencia judicial de REMATE en subasta pública del apto 201 ubicado en la calle 1 No 52-370 de Cali, radicado No 2009-01105 de conocimiento y resuelve para esa fecha, del Juzgado 21 Civil Municipal de Cali, PROGRAMADA para el 20 de octubre/ 2011, a las 2:00 PM, la cual, por SUGERENCIA PERSONAL de la LIDER del cartel de FALSOS TESTIGOS ALBA LUCIA NAVARRO HOYOS, el intérprete por autoridad de turno INICIA Y TERMINA A LAS 3:30 PM, en punto, del 20 de octubre/2011.
Es decir, UNA HORA Y MEDIA después, coma consecuencia de HABERSE CERRADO las instalaciones judiciales DESDE Ia 1:30 de la tarde del 20 de octubre/2016, como consecuencia de haberse dejado una BOMBA como retaliación por la muerte de un jefe guerrillero del occidente colombiano; en razón de presentar la decisión judicial, UNA -1- CAUSAL ESPECIFICA para declarar la NULIDAD, denominadas DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO.
Legalmente fundamentado el actor en los artículos 139 y 162 numeral 1 del CPP: "MOTIVACION FUNDAMENTADA", articulo 457 CPP: "NULIDAD POR VIOLACION DE GARANTIAS FUNDAMENTALES", artículo 29 superior: "DEBIDO PROCESO"; PRECEDENTE CONSTITUCIONAL SENTENCIAS CORTE CONSTITUCIONAL C-543/92, C-590/2005, C-069/2009,T-014/2011, T-429/2011 Y SU 1185/2001 -decisiones judiciales estas, resueltas en evidente y notoria vía de hecho; pero en especial, ACREDITADO el actor en el artículo 453 del CPP: "FRAUDE PROCESAL", supuestamente agotado por la demostrada INJERENCIA de la LIDER del "cartel" de falsos testigos "conformado" por: GUSTAVO CARDONA CARDENAS, ALBA LUCIA NAVARRO HOYOS, PEDRO LUIS PIEDRAHITA BETANCUR y HECTOR PARRA GARZON -QEPD; los "MISMOS" cuatro -4- FALSOS TESTIGOS DE DESCARGOS de enero 25 del año 2012, radicado No 76001600019320112265800 -árbol prohibido- proceso por FALSEDAD adelantado en contra del FALSO TESTIGO GUSTAVO CARONA CARDENAS; los MISMOS cuatro -4- falsos testigos de "DESCARGOS" de abril 16 y 25 de 2013, radicado No 2011-00250 proceso por PRESCRIPCION ADQUISITIVA de conocimiento del Juzgado 5 Civil del Circuito de Cali, precisamente del apto 502 A y del garaje No 34 ubicados en la calle 4 No 64-59 de Cali -adjudicado actualmente a la FALSA TESTIGO ALBA LUCIA NAVARRO HOYOS líder del cartel de falsos testigos-; los MISMOS cuatro -4- falsos testigos de "DESCARGOS" de octubre 31 de 2013, radicado No 2011-00244 proceso por RESOLUCION DEL CONTRATO de compraventa de conocimiento del Juzgado SEGUNDO Civil del Circuito de Cali, precisamente del apto 502 A y del garaje No 34 ubicados en la calle 4 No 64-59 de Cali - adjudicado actualmente a la FALSA TESTIGO ALBA LUCIA NAVARRO HOYOS líder del cartel de falsos testigos -; los MISMOS cuatro -4- falsos testigos de "CARGOS" de octubre 23 de 2020, radicado No 7600160001992012-0030301 -fruto del árbol prohibido- TESTIGOS ESTRELLAS estos, y por ello, judicialmente hablando "PROTEGIDOS", por el intérprete por autoridad NAZARIO GUZMAN HERNÁNDEZ JUEZ 21 PENAL DEL CCTO DE CALI; cargo criminal este, literalmente "CONFIRMADO" el 15 de diciembre/2015, radicado No 760016000199201220636, al momento mismo del "interprete por autoridad" NAZARIO GUZMAN HERNÁNDEZ JUEZ 21 PENAL DEL CCTO DE CALI, de forma ABUSADORA, además de PREVARICADORA y FAVORECEDORA, de forma manifiestamente contraria al artículo 73 CPP; confirma la decisión de primera instancia en investigación por CALUMNIA adelantada en contra de la líder del cartel de falsos testigos ALBA LUCIA NAVARRO HOYOS interpuesta por la parte ACCIONANTE JOHN JAIRO SERNA GUISAO, en los siguientes términos: (…)”. 4.- RADICADO 76001310300520110025001.
PROCESO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. JUZGADO 5 CIVIL CCTO CALI. A CARGO DEL INTERPETE POR AUTORIDAD “CONTAMINADO” WILLIAM OLIS DÍAZ. EL CUAL, FUNDAMENTA LA DECISIÓN DE FONDO. ENTRE OTROS. CORRESPONDIENTE AL PROCESO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITVA DEL APTO 502 Y DEL GARAJE No.
34. INICIADO EL PROCESO DE PRESCRPCION/1992, Y FINALIZADO EL 13 DE NOVIEMBRE/2013. POR VÍA JUDICIAL DE HECHO. CON FUNDAMENTO PRECISAMENTE EN EL TESTIMONIO DE LA PERSONA QUE APARECE EN LA ESCENA JURÍDICA – PROCESAL, “SOLO” PARA EL SEGUDNO SEMESTRE DEL AÑO 2008. ES DECIR. 16 AÑOS DESPUÉS. COMO LO ES, DE ACUERDO. A COMO LO INDICA. LA MATRÍCULA INMOBILIARIA DEL APTO 502A.
LA ACTUAL TITULAR DE LOS BIENES INMUEBLES RELACIONADOS. ALBA LUCÍA NAVARRO HOYOS. LÍDER DEL CARTEL DE FALSOS TESTIGOS GUSTAVO CARDONA CARDENAS, ALBA LUCIA NAVARRO HOYOS, PEDRO LUIS PIEDRAHITA BETANCUR y HECTOR PARRA GARZON -QEPD; […] “6.- "TUTELAR" EL DERECHO FUNDAMENTAL AL "DEBIDO PROCESO" DE LA PARTE ACCIONANTE "ABOGADO" JOHN JAIRO SERNA GUISAO, declarando la NULIDAD de la sentencia DISCIPLINARIA de primera instancia INCIDENTE POR TEMERIDAD RADICADO No 76001110200020170156600.
DE MARZO 4/2020. INICIADO EN CONTRA DEL ACCIONANTE POR TEMERARIO EN LA QUEJA DISCPLINARIA INTERPUESTA EN CONTRA DEL INTERPRETE POR AUTORIDAD NAZARIO GUZMÁN HERNÁNDEZ JUEZ 21 PENAL DEL CCTO DE CALI. EL MISMO QUE LO CONDENA A 64 MESES DE PRISIÓN EL 23 DE OCTUBRE/2020.¿CÓMO SERÍA DE IMPARCIAL EL YA CONOCIDO "INTERPETE POR AUTORIDAD". en razón del actuar manifiestamente contrario a los artículos 140 y 142 numeral Primero del CPP: OBJETIVIDAD y LEALTAD PROCESAL, pero en especial, en razón del actuar de la Sala Disciplinaria ser manifiestamente contrario al artículo 19 de la Ley 1123/2007; al momento mismo de estos, SANCIONAR, en CALIDAD DE CIUDADANO COLOMBIANO, no precisamente como abogado; es decir, los respetados magistrados LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO y GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ de forma dolosa, convierten la Sala del alto tribunal, en un COMITÉ DE CONVIVENCIA de comuna y con ello, de forma expresa afectar el PRINCIPIO DE RESPETO POR LA DIGNIDAD HUMANA de un profesional del derecho con experiencia en el litigio de más de 25 años; para que salgan estos sinvergüenzas magistrados "corruptos" con estas.
PREPOTENTES ARROGANTES, considerando ser los dueños de la verdad verdadera. En razón de presentar Ia decisión disciplinaria, TRES -3- CAUSALES ESPECIFICAS para declarar Ia NULIDAD, denominadas INDEBIDA MOTIVACION, DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO y DEFECTO FACTICO por "omitir" el "interprete por autoridad" de primera instancia magistrados Sala Disciplinaria: LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO y GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ QUINONEZ, por vía de hecho judicial, "valorar o desvalorar" pruebas, documentales como testimoniales.
Legalmente fundamentado el actor en los artículos 139 y 162 numeral 1 del CPP: "MOTIVACION FUNDAMENTADA", articulo 457 CPP: "NULIDAD POR VIOLACION DEGARANTIAS FUNDAMENTALES", artículo 29 superior: "DEBIDO PROCESO"; PRECEDENTE CONSTITUCIONAL SENTENCIAS CORTE CONSTITUCIONAL C-543/92, C-590/2005, C- 069/2009, T-014/2011, T-429/2011 Y SU 1185/2001 -decisiones judiciales estas, resueltas en evidente y notoria vía de hecho; pero en especial, ACREDITADO el actor en el artículo 453 del CPP: "FRAUDE PROCESAL", supuestamente agotado por la demostrada INJERENCIA del "cartel" de falsos testigos "conformado" por: GUSTAVO CARDONA CARDENAS, ALBA LUCIA NAVARRO HOYOS, PEDRO LUIS PIEDRAHITA BETANCUR y HECTOR PARRA GARZON -QEPD;
REGULARIZADOS, además de PROTEGIDOS, judicialmente hablando, por la ESCCUELA DE PENSAMIENTO DE LA "UNIDAD DE CRITERIO JUDICIAL" EN CALI, siendo estos; los "MISMOS" cuatro -4- FALSOS TESTIGOS DE DESCARGOS de enero 25 del año 2012, radicado No 76001600019320112265800 -árbol prohibido- proceso por FALSEDAD adelantado en contra del FALSO TESTIGO GUSTAVO CARONA CARDENAS; los MISMOS cuatro -4- falsos testigos de "DESCARGOS" de abril 16 y 25 de 2013, radicado No 2011-00250 proceso por PRESCRIPCION ADQUISITIVA de conocimiento del Juzgado 5 Civil del Circuito de Cali, precisamente del apto 502 A y del garaje No 34 ubicados en la calle 4 No 64-59 de Cali -adjudicado actualmente a la FALSA TESTIGO ALBA LUCIA NAVARRO HOYOS líder del cartel de falsos testigos-; los MISMOS cuatro -4- falsos testigos de "DESCARGOS" de octubre 31 de 2013, radicado No 2011-00244 proceso por RESOLUCION DEL CONTRATO de compraventa de conocimiento del Juzgado SEGUNDO Civil del Circuito de Cali, precisamente del apto 502 A y del garaje No 34 ubicados en la calle 4 No 64-59 de Cali -adjudicado actualmente a la FALSA TESTIGO ALBA LUCIA NAVARRO HOYOS líder del cartel de falsos testigos-; los MISMOS cuatro -4- falsos testigos de "CARGOS" de octubre 23 de 2020, radicado No 7600160001992012-0030301 -fruto del árbol prohibido- TESTIGOS ESTRELLAS estos, y por ello, judicialmente hablando "PROTEGIDOS", por el intérprete por autoridad NAZARIO GUZMAN HERNÁNDEZ JUEZ 21 PENAL DEL CCTO DE CALI; cargo criminal este, literaImente "CONFIRMADO" el 15 de diciembre/2015, radicado No 760016000199201220636, al momento mismo del "interprete por autoridad" NAZARIO GUZMÁN HERNÁNDEZ JUEZ 21 PENAL DEL CCTO DE CALI, de forma ABUSADORA, además de PREVARICADORA y FAVORECEDORA, de forma manifiestamente contraria al artículo 73 CPP; confirma la decisión de primera instancia en investigación por CALUMNIA adelantada en contra de la líder del cartel de falsos testigos ALBA LUCIA NAVARRO HOYOS interpuesta por Ia parte ACCIONANTE JOHN JAIRO SERNA GUISAO. 7.- "TUTELAR" EL DERECHO FUNDAMENTAL AL "DEBIDO PROCESO" DE LA PARTE ACCIONANTE "ABOGADO" JOHN JAIRO SERNA GUISAO, declarando la NULIDAD de la sentencia DISCIPLINARIA de primera instancia INCIDENTE POR TEMERIDAD RADICADO No 760011102000201700396-00 DE MARZO 4/2020.
INICIADO EN CONTRA DEL ACCIONANTE POR TEMERARIO EN LA QUEJA DISCPLINARIA INTERPUESTA EN CONTRA DEL INTERPRETE POR AUTORIDAD MARIA GILMA LOPEZ PABON JUEZ 6 PENAL MPAL DE CALI. LA MISMA QUE LO CONSTRINE PARA NO PRESENTAR EN DEBIDA FORMA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE LA NULIDAD DEL RADICADO No 760016000193201122658 -ARBOL PROHIBIDO-; en razón del actuar manifiestamente contrario a los artículos 140 y 142 numeral Primero del CPP: OBJETIVIDAD y LEALTAD PROCESAL, pero en especial, en razón del actuar de la Sala Disciplinaria ser manifiestamente contrario al artículo 19 de la Ley 1123/2007; al momento mismo de estos, SANCIONAR, en CALIDAD DE CIUDADANO COLOMBIANO, no precisamente como abogado; es decir, los respetados magistrados LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO y GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ QUINONEZ de forma dolosa, convierten la Sala del alto tribunal, en un COMITÉ DE CONVIVENCIA de comuna y con ello, de forma expresa afectar el PRINCIPIO DE RESPETO POR LA DIGNIDAD HUMANA de un profesional del derecho con experiencia en el litigio de más de 25 años; para que salgan estos sinvergüenzas magistrados "corruptos" con estas.
PREPOTENTES ARROGANTES, considerando ser los dueños de la verdad verdadera. En razón de presentar la decisión disciplinaria, TRES -3- CAUSALES ESPECIFICAS para declarar la NULIDAD, denominadas INDEBIDA MOTIVACION, DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO y DEFECTO FACTICO por "omitir" el "interprete por autoridad" de primera instancia magistrados Sala Disciplinaria: LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO y GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, por vía de hecho judicial, "valorar o desvalorar" pruebas, documentales como testimoniales.
Legalmente fundamentado el actor en los artículos 139 y 162 numeral 1 del CPP: "MOTIVACION FUNDAMENTADA", artículo 457 CPP: "NULIDAD POR VIOLACION DE GARANTIAS FUNDAMENTALES", articulo 29 Superior: "DEBIDO PROCESO"; PRECEDENTE CONSTITUCIONAL SENTENCIAS CORTE CONSTITUCIONAL C-543/92, C-590/2005, C-069/2009, T-014/2011, T-429/2011 Y SU 1185/2001 -decisiones judiciales estas, resueltas en evidente y notoria vía de hecho; pero en especial, ACREDITADO el actor en el artículo 453 del CPP: "FRAUDE PROCESAL", supuestamente agotado por la demostrada INJERENCIA del "cartel" de falsos testigos "conformado" por: GUSTAVO CARDONA CARDENAS, ALBA LUCIA NAVARRO HOYOS, PEDRO LUIS PIEDRAHITA BETANCUR y HECTOR PARRA GARZON -QEPD- REGULARIZADOS, además de PROTEGIDOS, judicialmente hablando, por la ESCCUELA DE PENSAMIENTO DE LA "UNIDAD DE CRITERIO JUDICIAL" EN CALI, siendo estos;
Ios "MISMOS" cuatro -4- FALSOS TESTIGOS DE DESCARGOS de enero 25 del año 2012, radicado No 76001600019320112265800 -árbol prohibido- proceso par FALSEDAD adelantado en contra del FALSO TESTIGO GUSTAVO CARONA CARDENAS; los MISMOS cuatro -4- falsos testigos de "DESCARGOS" de abril 16 y 25 de 2013, radicado No 2011-00250 proceso por PRESCRIPCION ADQUISITIVA de conocimiento del Juzgado 5 Civil del Circuito de Cali, precisamente del apto 502 A y del garaje No 34 ubicados en la calle 4 No 64-59 de Cali -adjudicado actualmente a la FALSA TESTIGO ALBA LUCIA NAVARRO HOYOS líder del cartel de falsos testigos-; los MISMOS cuatro -4- falsos testigos de "DESCARGOS" de octubre 31 de 2013, radicado No 2011-00244 proceso por RESOLUCION DEL CONTRATO de compraventa de conocimiento del Juzgado SEGUNDO Civil del Circuito de Cali, precisamente del apto 502 A y del garaje No 34 ubicados en la calle 4 No 64-59 de Cali -adjudicado actualmente a la FALSA TESTIGO ALBA LUCIA NAVARRO HOYOS líder del cartel de falsos testigos-; los MISMOS cuatro -4- falsos testigos de "CARGOS" de octubre 23 de 2020, radicado No 7600160001992012-0030301 -fruto del árbol prohibido- TESTIGOS ESTRELLAS estos, y por ello, judicialmente hablando “PROTEGIDOS", por el intérprete por autoridad NAZARIO GUZMAN HERNANDEZ JUEZ 21 PENAL DEL CCTO DE CALI; cargo criminal este, literalmente "CONFIRMADO" el 15 de diciembre/2015, radicado No 760016000199201220636, al momento mismo del "interprete por autoridad" NAZARIO GUZMAN HERNANDEZ JUEZ 21 PENAL DEL CCTO DE CALI, de forma ABUSADORA, además de PREVARICADORA y FAVORECEDORA, de forma manifiestamente contraria al artículo 73 CPP; confirma la decisión de primera instancia en investigación por CALUMNIA adelantada en contra de la líder del cartel de falsos testigos ALBA LUCIA NAVARRO HOYOS interpuesta por la parte ACCIONANTE JOHN JAIRO SERNA GUISAO. 8.- "TUTELAR" EL DERECHO FUNDAMENTAL AL "DEBIDO PROCESO" DE LA PARTE ACCIONANTE "ABOGADO" JOHN JAIRO SERNA GUISAO, declarando la NULIDAD de la sentencia DISCIPLINARIA de primera instancia INCIDENTE POR TEMERIDAD RADICADO No 760011102000201700397-00 DE MARZO 4/2020.
INICIADO EN CONTRA DEL ACCIONANTE POR TEMERARIO EN LA QUEJA DISCIPLINARIA INTERPUESTA EN CONTRA DEL INTERPRETE POR AUTORIDAD MARIA DEL SOCORRO ORDOÑEZ SÁNCHEZ FISCAL 74 SECCIONAL DE CALI. LA MISMA QUE LO ACUSA CON SOLICITUD DE CONDENA EN EL RADICADO No 2012-00303 -FRUTO DEL ARBOL PROHIBIDO- CONDENADO A 64 MESES DE PRISION POR DENUNCIAR AL FALSO TESTIGO GUSTAVO CARDONA CARDENAS; en razón del actuar manifiestamente contrario a los artículos 140 y 142 numeral Primero del CPP: OBJETIVIDAD y LEALTAD PROCESAL, pero en especial, en razón del actuar de la Sala Disciplinaria ser manifiestamente contrario al artículo 19 de la Ley 1123/2007; al momento mismo de estos, SANCIONAR, en CALIDAD DE CIUDADANO COLOMBIANO, no precisamente como abogado; es decir, los respetados magistrados LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO y GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ de forma dolosa, convierten la Sala del alto tribunal, en un COMITE DE CONVIVENCIA de comuna y con ello, de forma expresa afectar el PRINCIPIO DE RESPETO POR LA DIGNIDAD HUMANA de un profesional del derecho con experiencia en el litigio de más de 25 años; para que salgan estos sinvergüenzas magistrados "corruptos" con estas.
PREPOTENTES ARROGANTES, considerando ser los dueños de la verdad verdadera. En razón de presentar la decisión disciplinaria, TRES -3- CAUSALES ESPECIFICAS para declarar la NULIDAD, denominadas INDEBIDA MOTIVACION, DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO y DEFECTO FACTICO por "omitir" el "interprete por autoridad" de primera instancia magistrados Sala Disciplinaria: LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO y GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, por vía de hecho judicial, "valorar o desvalorar" pruebas, documentales como testimoniales.
Legalmente fundamentado el actor en los artículos 139 y 162 numeral 1 del CPP: "MOTIVACION FUNDAMENTADA", artículo 457 CPP: "NULIDAD POR VIOLACION DE GARANTIAS FUNDAMENTALES", articulo 29 Superior: "DEBIDO PROCESO"; PRECEDENTE CONSTITUCIONAL SENTENCIAS CORTE CONSTITUCIONAL C- 543/92, C-590/2005, C-069/2009, T-014/2011, T-429/2011 Y SU 1185/2001 -decisiones judiciales estas, resueltas en evidente y notoria vía de hecho; pero en especial, ACREDITADO el actor en el artículo 453 del CPP: "FRAUDE PROCESAL", supuestamente agotado por la demostrada INJERENCIA del "cartel" de falsos testigos "conformado" por: GUSTAVO CARDONA CARDENAS, ALBA LUCIA NAVARRO HOYOS, PEDRO LUIS PIEDRAHITA BETANCUR y HECTOR PARRA GARZON -QEPD- REGULARIZADOS, además de PROTEGIDOS, judicialmente hablando, por la ESCCUELA DE PENSAMIENTO DE LA "UNIDAD DE CRITERIO JUDICIAL" EN CALI, siendo estos;
Ios "MISMOS" cuatro -4- FALSOS TESTIGOS DE DESCARGOS de enero 25 del año 2012, radicado No 76001600019320112265800 -árbol prohibido- proceso par FALSEDAD adelantado en contra del FALSO TESTIGO GUSTAVO CARONA CARDENAS; los MISMOS cuatro -4- falsos testigos de "DESCARGOS" de abril 16 y 25 de 2013, radicado No 2011-00250 proceso por PRESCRIPCION ADQUISITIVA de conocimiento del Juzgado 5 Civil del Circuito de Cali, precisamente del apto 502 A y del garaje No 34 ubicados en la calle 4 No 64-59 de Cali -adjudicado actualmente a la FALSA TESTIGO ALBA LUCIA NAVARRO HOYOS líder del cartel de falsos testigos-; los MISMOS cuatro -4- falsos testigos de "DESCARGOS" de octubre 31 de 2013, radicado No 2011-00244 proceso por RESOLUCION DEL CONTRATO de compraventa de conocimiento del Juzgado SEGUNDO Civil del Circuito de Cali, precisamente del apto 502 A y del garaje No 34 ubicados en la calle 4 No 64-59 de Cali -adjudicado actualmente a la FALSA TESTIGO ALBA LUCIA NAVARRO HOYOS líder del cartel de falsos testigos-; los MISMOS cuatro -4- falsos testigos de "CARGOS" de octubre 23 de 2020, radicado No 7600160001992012-0030301 -fruto del árbol prohibido- TESTIGOS ESTRELLAS estos, y por ello, judicialmente hablando “PROTEGIDOS", por el intérprete por autoridad NAZARIO GUZMAN HERNANDEZ JUEZ 21 PENAL DEL CCTO DE CALI; cargo criminal este, literalmente "CONFIRMADO" el 15 de diciembre/2015, radicado No 760016000199201220636, al momento mismo del "interprete por autoridad" NAZARIO GUZMAN HERNANDEZ JUEZ 21 PENAL DEL CCTO DE CALI, de forma ABUSADORA, además de PREVARICADORA y FAVORECEDORA, de forma manifiestamente contraria al artículo 73 CPP; confirma la decisión de primera instancia en investigación por CALUMNIA adelantada en contra de la líder del cartel de falsos testigos ALBA LUCIA NAVARRO HOYOS interpuesta por la parte ACCIONANTE JOHN JAIRO SERNA GUISAO. […] (…) “10.- "TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL AL "DEBIDO PROCESO" DE LA PARTE ACCIONANTE JOHN JAIRO SERNA GUISAO, artículo 457 del CPP, "declarando" la NULIDAD de la orden de ARCHIVO de septiembre 17 del año 2020, radicado No 2020-51046, como consecuencia de encontrarse Ia decisión judicial censurada, por DIRECTA y PUNTUAL "contaminación" del "CARTEL" DE TUTELAS inmersa en las CAUSALES ESPECÍFICAS DENOMINADAS INDEBIDA MOTIVACION, DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y DEFECTO FACTICO POR NO VALORACIÓN EL ACERVO PROBATORIO ALLEGADO CON EL ESCRITO DE LA DENUNCIA PENAL; al momento mismo del interprete por autoridad MELISSA BERMÚDEZ FISCAL 136 LOCAL CALI, en actuación, además de PREVARICADORA, FAVORECEDORA para con los miembros del CARTEL DE TUTELAS; ordena el archivo por atipicidad de la conducta averiguada.
Por la parte DEMANDADA -ACCIONANTE- consistente en la relación detallada de "todas" y cada una de las facturas con sus respectivas consignaciones en la cuenta de AHORRO en "LINEA" del banco de OCCIDENTE No. 04300473-6, "DESDE octubre 8 del año 2016 y HASTA el 29 de FEBRERO DEL AÑO 2020, lo cual de forma cierta y razonada nos indica con alta probabilidad de verdad que el apartamento F-203, se encontraba a PAZ y SALVO por concepto del pago de las expensas comunes necesarias HASTA FEBRERO 29 DEL AÑO 2020, situaciones esta manifiestamente contraria a lo falsamente AFIRMADO bajo la gravedad del juramento por la parte DEMANDANTE, además de lo RESUELTO el 5 de febrero del año 2020, por el Despacho Judicial de turno; veamos: -".- POR SER PROCEDENTE LO SOLICITADO A LA LUZ DEL ARTÍCULO 599 DEL C.G.P. SE DECRETA EL EMBARGO DEL BIEN INMUEBLE DE PROPIEDAD DEL SEÑOR EFREN DE JESÚS SERNA RIVERA - QEPD - SOBRE EL PREDIO DISTINGUIDO CON EL FOLIO DE MATRICULA No 370-160548.
OFICIESE A LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS RESPECTIVA PARA QUE INSCRIBAN LA REFERIDA CAUTELA Y, A COSTA DE LA PARTE INTERESADA, EXPIDAN EL CERTIFICADO DE QUE TRATA EL ARTICULO 593-1 DEL CGP "- 11.- "TUTELAR" EL DERECHO FUNDAMENTAL AL "DEBIDO PROCESO" DE LA PARTE ACCIONANTE JOHN JAIRO SERNA GUISAO, artículo 457 del CPP, "declarando" la NULIDAD de la decisión judicial de diciembre 15 del año 2015, radicado No 76001600019920122063600, como consecuencia de encontrarse la decisión judicial censurada, por - DIRECTA y PUNTUAL "contaminación" del "CARTEL" DE FALSOS TESTIGOS, inmersa en la CAUSAL ESPECÍFICA DENOMINADA DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO; al momento mismo del "interprete por autoridad" NAZARIO GUZMÁN HERNÁNDEZ JUEZ 21 PENAL DEL CCTO DE CALI; en actuación, además de FAVORECEDORA, PREVARICADORA, no le DA TRAMITE AL ARTICULO 73 CPP; y con ello, aplicando los "santos oleos jurídicos" a proceso adelantado en contra de su "protegida" judicial, la LIDER del CARTEL DE FALSOS TESTIGOS ALBA LUCIA NAVARRO HOYOS. 12.- "TUTELAR" EL DERECHO FUNDAMENTAL AL "DEBIDO PROCESO" DE LA PARTE ACCIONANTE JOHN JAIRO SERNA GUISAO, artículo 457 del CPP, "declarando" la NULIDAD de las decisiones administrativas del PARTICULAR EN CUMPLIMIENTO DE FUNCIONES PÚBLICAS "TRANSITORIAS" distinguidas con los comunicados Nos No: 227102016 DE 14-10-2016;
No 415112018 DE 07- 11-2018; No 210062019 DE 25-06-2019; No 236072019 DE 17-07-2019; No 211062020 DE JUNIO 30/2020; No 226072020 DE 27-07-2020, como consecuencia de encontrarse la decisión judicial censurada, por DIRECTA y PUNTUAL "contaminación" del "CARTEL" DE TUTELAS, inmersa en Ia CAUSAL ESPECÍFICA DENOMINADA DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO; al momento mismo del ACTUAR arbitrarlo del ADMINISTRADOR manifiestamente contrario al numeral 3 del artículo 59 de la Ley 675/2001;
ORDENA NDO a la parte ACCIONANADA SUSPENDER la orden de SUSPENSION DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS NO ESENCIALES DEL APTO F-203, propiedad de la parte ACCIONANTE y SIN RENTAR HASTA LA FECHA PRESENTE DESDE EL PRIMERO DE JULIO DEL AÑO 2019; por el solo capricho personalísimo del ADMINISTRADOR DE TURNO. 13.- "TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL AL "DEBIDO PROCESO" DE LA PARTE ACCIONANTE JOHN JAIRO SERNA GUISAO, artículo 457 del CPP, "declarando' Ia NULIDAD de la decisión judicial de noviembre 27 del año 2018, radicado No 7600160001932012-2053400, como consecuencia de encontrarse la decisión judicial censurada, inmersa en la CAUSAL ESPECÍFICA DENOMINADA DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO; al momento mismo de la señora JUEZ DÉCIMA PENAL DEL CCTO DE CALI, tomar una decisión ajustada a derecho, pero INJUSTA, porque no es posible que la VICTIMA cargue con las consecuencias de la IMPERICIA del ente acusador para dar APLICABILIDAD en debida forma a las Sentencias de la Corte Suprema de Justicia radicado No 46153 de septiembre 30 de 2015 -REGLAS PROBATORIAS RELEVANTES PARA LA SOLUCION DEL CASO, ENTRE ELLAS, LA DEBIDA FUNDAMENTACION DE LA PERTINENCIA COMO DE LA CONDUCENCIA DE LAS EVIDENCIAS FISICAS-, en concordancia con la Sentencia de la misma alta corte, como de la misma Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUELLAR radicado No SP-798 de marzo 21 del 2018 -HECHOS JURIDICAMENTE RELEVANTES NO PUEDEN SUPLIRSE POR LOS HECHOS INDICADORES-; en estos términos, en garantía de principios fundamentales, artículo 457 del CPP, solicitando la parte ACCIONANTE se declare la NULIDAD de todo lo actuado en la etapa de juzgamiento como de investigación, HASTA antes de la presentación del escrito de ACUSACION. 14.- "TUTELAR" EL DERECHO FUNDAMENTAL AL "DEBIDO PROCESO" DE LA PARTE ACCIONANTE "ABOGADO" JOHN JAIRO SERNA GUISAO en Ia TUTELA con radicado No 76001418901120190092101, como consecuencia de Ia demostrada y denunciada "COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FRAUDULENTA";
"DECLARANDO" la NULIDAD de la Sentencia de tutela No 229 de noviembre7/2019, suscrita en primera instancia por la "interprete por autoridad" CLAUDIA PATRICIA RAMÓN MUÑOZ JUEZ 11 DE PEQUENAS CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE, en igual forma, DECLARANDO LA NULIDAD de la Sentencia No 170 de diciembre/2011, suscrita en segunda instancia por el "interprete por autoridad" LIBARDO ANTONIO BLANCO JUEZ SEPTIMO CIVIL DEL CCTO CALI de forma DESLEAL y EXPRESS, en el entendido, en menos de un mes calendario QUEDA ejecutoriada en primera y segunda instancia, y con ello, supuestamente afectado de forma sustancial el derecho fundamental invocada su protección constitucional; en aras Única y exclusivamente de PRESTIGIAR el servicio público y gratuito de administrar justicia, de acuerdo con las Sentencia Constitucional C-836/200I y C-318/2002, al momento mismo de los servidores judiciales de turno de primera y segunda instancia, por vía de hecho constitucional, `omitir" FUNDAMENTAR en debida forma las razones por las cuales se APARTAN del criterio jurídico constitucional de la "alta" corte de cierre por medio de la cual los MORADORES NO PROPIETARIOS ADSCRITOS A LA LEY 675/2001, tiene la "facultad" LEGAL de interponer DERECHOS DE PETICION ante las autoridades administrativas y con ello, "omitiendo" IMPARTIR justicia material; además de PREVARICAR POR ACCION y ABUSAR DE SUS FUNCIONES LEGALES, no por desacatar el PRCEDENTE CONSTITUCIONAL C-318/2002, sino por "violar" de forma directa la Ley Sustancial Sentencia C-318/2002, con la única y exclusiva finalidad `maquiavélica" de los "interpretes por autoridad" de QUEDAR EJECUTORIADA LA SANCION ECONOMICA POR VALOR DE UN SALARIO MINIMO LEGAL VIGENTE ACTUAL impuesto a la parte ACCIONANTE supuestamente por TEMERARIO. 15.- "TUTELAR" EL DERECHO FUNDAMENTAL AL "DEBIDO PROCESO" DE LA PARTE ACCIONANTE "ABOGADO" JOHN JAIRO SERNA GUISAO en la TUTELA con radicado No 2020-00029, como consecuencia de la demostrada y denunciada "COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FRAUDULENTA";
"DECLARANDO" Ia NULIDAD de la Sentencia de tutela de marzo 9/2020. Suscrita en primera instancia por la "interprete por autoridad MIRIAN ARIAS DEL CARPIO JUEZ 14 CIVIL CCTO CALI, y con ello; en aras única y exclusivamente de PRESTIGIAR el servicio público y gratuito de administrar justicia, al momento mismo del servidor judicial de turno de primera instancia, por vía de hecho constitucional, "omitir" IMPARTIR JUSTICIA MATERIAL; además de PREVARICAR POR ACCIÓN y ABUSAR DE SUS FUNCIONES LEGALES; permitiendo que por lo menos, además de GARANTIZAR el PRINCIPIO DE LEGALIDAD articulo 6 Superior, "TUTELAR" el Derecho Fundamental al DEBIDO PROCESO en el PROCEDIMIENTO de pago de las cuotas de administración ordenada por la Ley 675/2001, supuestamente AFECTADO de forma SUSTANCIAL el 5 de febrero del ano 2020, al momento mismo de Ia parte ACCIONADA, de forma, además de PREVARICADORA, FAVORECEDORA, a petición caprichosa y "dolosa" de la parte DEMANDANTE: "UNIDAD RESIDENCIAL MIXTA EL DORADO DE CALI", "privilegiar" el aspecto formal por encima del aspecto sustancial, "DECRETANDO" el embargo del apto F-203 de propiedad del señor EFREN DE JESUS SERNA RIVERA. -QEPD- sobre eI predio distinguido con el folio de matrícula No 370-160548; a pesar de TENER "PRUEBA" DOCUMENTAL ALLEGADA AL PROCESO por la parte DEMANDADA -ACCIONANTE- consistente en la relación detallada de "todas" y cada una de las facturas con sus respectivas consignaciones en la cuenta de AHORRO en "LINEA" del banco de OCCIDENTE No 04500473-6, "DESDE octubre 8 del año 2016 y HASTA el 29 de FEBRERO DEL AÑO 2020, lo cual de forma cierta y razonada nos indica con alta probabilidad de verdad que el apartamento F-203, se encontraba a PAZ y SALVO por concepto del pago de las expensas comunes necesarias HASTA FEBRERO 29 DEL AÑO 2020, situaciones esta manifiestamente contraria a lo falsamente AFIRMADO bajo la gravedad del juramento por la parte DEMANDANTE, además de lo RESUELTO el 5 de febrero del año 2020, por el Despacho Judicial de turno; veamos: (…). […] 17.- "TUTELAR" EL DERECHO FUNDAMENTAL AL "DEBIDO PROCESO" DE LA PARTE ACCIONANTE "ABOGADO" JOHN JAIRO SERNA GUISAO en la TUTELA con radicado No 2019- 00138, septiembre 24 del año 2019, como consecuencia de Ia demostrada y denunciada "COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FRAUDULENTA" contaminada con la INJERENCIA del CARTEL DE TUTELAS EN CALI;
"DECLARANDO" la NULIDAD de la Sentencia de tutela, suscrita en primera instancia por la "interprete por autoridad" MARTHA CECILIA PAZ ARGOTY JUEZ 21 PENAL MUNICIPAL DE CALI; quien abusando de sus funciones legales y constitucionales, en evidente FAVORECIMIENTO del "CARTEL" DE TUTELAS "compulsa" copias ante la FISCALIA GENERAL DE LA NACION por supuesta INJURIA en contra de la "permisiva" JUDICATURA como de la "cómplice" FISCALIA; en razón de Ilamarlos en ese momento; como hoy, con el mayor respeto y consideración, se llama a la doctora MARTHA CECILIA PAZ ARGOTY JUEZ 21 PENAL MUNICIPAL DE CALI;
"corrupta"; en razón del actuar de esta, ser distante años luz del CODIGO IBEROAMERICANO DE ETICA JUDICIAL. 18.- "TUTELAR" EL DERECHO FUNDAMENTAL AL "DEBIDO PROCESO" DE LA PARTE ACCIONANTE, PERO EN ESPECIAL, TUTELAR EL DERECHO DE PROTECCION Y RESPETO POR LA DIGNIDAD HUMANA DE LA "OCTOGENARIA" FALLECIDA EL 18 DE FEBRERO/2020. ACCIONANTE MIRTHA JULIA GUISAO TORRES -MADRE DEL ACCIONANTE QEPD-, en la ACCION PÚBLICA DE TUTELA con radicado No 2020- 00019, DE MARZO 9/2020, como consecuencia de la demostrada y denunciada "COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FRAUDULENTA" contaminada con la INJERENCIA del CARTEL DE TUTELAS EN CALI;
"DECLARANDO" la NULIDAD de la Sentencia de tutela, suscrita en primera instancia por el "interprete por autoridad" RODOLFO YANGUAS RENGIFO JUEZ 31 PENAL MUNICIPAL DE CALI; por DEMOSTRADA IMPOSIBILIDAD DE ESTE, IMPARTIR JUSTICIA MATERIAL. 19.- "TUTELAR" EL DERECHO FUNDAMENTAL AL "DEBIDO PROCESO" DE LA PARTE ACCIONANTE, ELIZABETH BETANCOURTH RAMIREZ -ESPOSA DEL ACCIONANTE-, PERO EN ESPECIAL, TUTELAR EL DERECHO A LA VIDA SANA, en la TUTELA No 2016- 00190.
JUZGADO 2 PENAL DEL CCTO DE CALI como consecuencia de la demostrada y denunciada "COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FRAUDULENTA" contaminada con la INJERENCIA del CARTEL DE TUTELAS EN CALI; "DECLARANDO" la NULIDAD de la Sentencia de tutela, suscrita en segunda instancia la "interprete por autoridad" JOHANA ESMUTY TATIS BAYZEER JUEZ 2 PENAL DEL CIRCUITO DE CALI; por DEMOSTRADA IMPOSIBILIDAD DE ESTA, IMPARTIR "JUSTICIA MATERIAL".
H.- PRETENSIONES RESPECTO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA 1.- "TUTELAR" EL DERECHO FUNDAMENTAL AL "DEBIDO PROCESO" DE LA PARTE ACCIONANTE "ABOGADO" JOHN JAIRO SERNA GUISAO, pero en especial, "TUTELAR" EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO DE LOS ADMINISTRADOS, en aras UNICA y EXCLUSIVAMENTE de "PRESTIGIAR" el servicio público y gratuito de administrar justicia, fundamentada la petición en la interposición en la fecha de la DENUNCIA PENAL, ante Ia Fiscalía General de la Nación, en contra tanto de la 0JUDICATURA como de la FISCALIA y el MINISTERIO PÚBLICO en Cali, por el supuesto agotamiento de las conductas penales, en la modalidad de DOLO EVENTUAL, a nivel averiguatorio, de TRAICION A LA PATRIA, PREVARICATO, ABUSO DE AUTORIDAD, TRAFICO DE INFLUENCIAS, FAVORECIMIIENTO y CONCIERTO PARA DELIQUIR, entre otros; declarando por el término de 180 días calendarlo, la "CRISIS" JUDICIAL en Santiago de Cali, tiempo este, para además de hacer una "PODA" JUDICIAL TOTAL, AUTO REGULARSE, RESTRUCTURANDOSE; en razón de estar esta, en la actualidad y DESDE la DÉCADA pasada, literalmente hablando "SECUESTRADA" por los impulsores, gestores y aplicadores de la nefasta, además de catastrófica para un Estado Social de Derecho DEMOCRÁTICO como lo es COLOMBIA: "UNIDAD DE CRITERIO JUDICIAL creada con la finalidad de PROTEGER, judicialmente hablando, CARTELES DE FALSOS TESTIGOS -ALBA LUCIA NAVARRO HOYOS, GUSTAVO CARDONA CARDENAS, MARIA NELSY NORENA OROZCO Y PEDRO LUIS PIEDRAHITA BETANCOURTH-, como CARTELES DE TUTELAS -ARLEY BORRERO VARGAS, YOLANDA MIRANDA LABRADA, ANDRES CAMILO SAAVEDRA MARIN, GRUPO DE APOYO JUDICIAL PARA RESOLVER TUTELAS EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA EN CALI-.
De acuerdo con el inciso SEGUNDO del artículo 79 del CPP, "APORTAR" este escrito de TUTELA en "todas" y cada una de las DENUNCIAS PENALES y DISCIPLINARIAS ARCHIVADAS, "interpuestas" en contra de "todos" los interpretes por autoridad "contaminados" RELACIONADOS en Ia presente demanda tutelar; come un ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO "NUEVO" -Sentencia C-1154/2005- que OBLIGUE al DESARCHIVO de las mismas.
En TERCER LUGAR: "SUSPENDER en sus funciones legales, mientras se adelantan las respectivas investigaciones a "todos" los servidores judiciales de Santiago penal y disciplinariamente denunciados, en especial a sus Directores, impulsores, socializadores y aplicadores de la nefasta, además de catastrófica para un Estado Social de Derecho DEMOCRATICO como lo es COLOMBIA: UNIDAD DE CRITERIO JUDICIAL materializado en la DÉCADA anterior con la protección judicial de CARTELES DE FALSOS TESTIGOS.
En CUARTO LUGAR todos los servidores judiciales actuales "RELACIONADOS" en la presente demanda tutelar, que pasen las pruebas respectivas, FAVOR ORDENAR SU TRASLADO para otra jurisdicción y con ello, supuestamente de forma INICIAL atacando el VIRUS DE LA CORRUPCION EN CALI, de frente, sin espacios a la bendita CORRUPCION. 2.- "TUTELAR" EL DERECHO FUNDAMENTAL AL "DEBIDO PROCESO" DE LA PARTE ACCIONANTE "ABOGADO" JOHN JAIRO SERNA GUISAO, en aras de PRESTIGIAR el servicio público y gratuito de administrar justicia;
"ordenando" DISOLVER de forma DEFINITIVA las actividades académicas administrativas, de manera "inmediata" del COLEGIO DE JUECES y FISCALES, legalmente fundamentado el actor en los artículos 250 Superior, Ley 1123/2007, en estricta concordancia con el CÓDIGO IBEROAMERICANO DE ÉTICA JUDICIAL, en el entendido, de tener estos, judicialmente hablando, tanto la misión como la visión y dirección totalmente opuestos, lo que no permite la ASOCIACION en una misma entidad y menos, la "dirección" del mismo, de acuerdo con el resultado de la investigación por el termino de diez -10- años atrás, por medio de lo cual se PRUEBA de forma objetiva, clara y concreta de la nefasta, además de catastrófica para un Estado SOCIAL de Derecho y DEMOCRATICO, "UNIDAD" DE CRITERIO JUDICIAL, en otras palabras, del demostrado y tantas veces denunciado, ante las diferentes autoridades de control legal, "contubernio judicial" entre la Judicatura, el Ente Acusador, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Seccional Valle del Cauca, además del Ministerio Publico; para nuestro caso en particular, "materializado" en la PRESIDENCIA del Colegio de Jueces y Fiscales de la jurisdicción de Santiago de Cali, en la actualidad, a cargo del "interprete por autoridad contaminado" magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR; fundamentada la petición, en la DIFERENCIA CONSTITUCIONAL marcada y relevante del "rol judicial" desarrollado por cada uno de los operadores normativos, manifiestamente contrario al DEBER LEGAL y CONSTITUCIONAL de los mismos: UNO: "ACUSAR" de forma supuestamente objetiva y leal, procesalmente hablando, a los encartados en el proceso penal, artículos 250 CN, 140 y 142 CPP; el OTRO: JUZGAR, supuestamente de forma "imparcial" a los procesados de acuerdo con los artículos 1, 6, 13, 29 y 128 Superiores, IMPARTIENDO JUSTICIA MATERIAL en justo derecho. 3.- "TUTELAR" EL DERECHO FUNDAMENTAL AL "DEBIDO PROCESO" DE LA PARTE ACCIONANTE "ABOGADO" JOHN JAIRO SERNA GUISAO, en aras de PRESTIGIAR el servicio público y gratuito de administrar justicia;
"ordenando" DISOLVER, de acuerdo con los presupuestos legales exigidos por el articulo 86 Superior, de forma DEFINITIVA e inmediata de las actividades administrativas, del GRUPO DE APOYO JUDICIAL PARA RESOLVER TUTELAS EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA, legalmente fundamentado el actor en los artículos PRIMERO, 13, 29 y 86 Superior, Ley 1123/2007, en estricta concordancia con el CODIGO IBEROAMERICANO DE ETICA JUDICIAL, en el entendido, de acuerdo con lo demostrado se han convertido los GRUPOS DE APOYO JUDICIAL en un "mercado persa judicial" quo aglutina a "TODOS" los corruptos de la jurisdicción de Santiago de Cali; pero en especial, por ser un actuar manifiestamente contrario al ARTICULO 86 SUPERIOR: " TODA PERSONA TENDRA ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ANTE LOS JUECES, EN TODO MOMENTO Y LUGAR " y no, come se viene realizando actualmente: "RECLAMAR ANTE LOS GRUPOS DE APOYO JUDICIALPARA RESOLVER TUTELAS EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA", en el entendido, el Juez Constitucional de la República de COLOMBIA, "solo" firma y con ello, cumple de forma FALSA con la Constitución y la Ley; siendo este actuar "irregular", la fuente legal, de la ILEGALIDAD, actual. 4.- "TUTELAR" EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO DE LA PARTE ACCIONANTE, "ABOGADO" JOHN JAIRO SERNA GUISAO, AFECTADO DE FORMA REPETIDA.
SISTEMATICA, SUSTANCIAL Y "FRAUDULENTA" EN LA INTERPOSICION DE MÁS DE CIEN -100- ACCIONES PÚBLICAS DE TUTELA; "sancionando" económicamente por TEMERIDAD a la parte ACCIONADA persona Jurídica unidad residencial mixta El Dorado en cabeza de los señores: YOLANDA MIRANDA LABRADA Administradora 2014-2019, ARLEY BORRERO VARGAS 2018-2020 y ANDRES CAMILO SAAVERDRA MARIN 2018-2020. 5.- "TUTELAR" EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO DE LA PARTE ACCIONANTE, "ABOGADO" JOHN JAIRO SERNA GUISAO, AFECTADO DE FORMA REPETIDA, SISTEMATICA, SUSTANCIAL Y "FRAUDULENTA" EN LA INTERPOSICION DE MAS DE 200 ACCIONES PUBLICAS DE TUTELA entre los años 2018-2020;
"condenando" a favor de la parte ACCIONANTE en costas y agencias en derecho a la persona jurídica unidad residencial mixta El Dorado en cabeza de los señores: YOLANDA MIRANDA LABRADA administradora 2014-2019, ARLEY BORRERO VARGAS 2018-2020 y ANDRES CAMILO SAAVEDRA MARIN 2018-2020. 6.- "TUTELAR" EL DERECHO FUNDAMENTAL AL TRABAJO. PERO EN ESPECIAL.
"TUTELAR" EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA "REMUNERACION" POR LABOR TÉCNICA- PROFESIONAL REALIZADA POR EL ABOGADO JOHN JAIRO SERNA GUISAO EN LA "DECADA" PASADA EN ARAS DE "PRESTIGIAR" EL SERVICIO PUBLICO DE ADMINISTRAR JUSTICIA "CONDENANDO" EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO A LA JUDICATURA. POR LA SUSTENTACION, REDACCION, ELABORACION, MOTIVACION.
FUNDAMENTACION LEGAL E INTERPOSICION DE MAS DE 300 ACCIONES PÚBLICAS DE TUTELA. CRIMINALMENTE "ACORDADO" SU FALLO. PREVIA REMUNERACION ECONOMICA DEL "CARTEL" DE FALSOS TESTIGOS COMO DEL "CARTEL" DE TUTELAS "CONCERTADOS" CRIMINALMENTE HABLANDO. TANTO CON LA JUDICATURA COMO CON EL MINISTERIO PUBLICO EN CALI. EN MODO SAHQUIRA. CIEGOS. SORDOS Y MUDOS. 7.- "TUTELAR" LOS PRINCIPIOS DE TRANSPARENCIA, CONFIANZA, SEGURIDAD Y EFICACIA. En un Estado SOCIAL de Derecho, DEMOCRÁTICO, en aras de 'prestigiar" el servicio público de administrar justicia, PROSTITUIDO actualmente y desde mucho tiempo atrás, por los MISMOS servidores judiciales en todas las esferas en "complicidad" EFECTIVA y MATERIAL con las autoridades de control; de oficio, APERTURAR INVESTIGACION DISCIPLINARIA en contra de todos los jueces constitucionales relacionados y denunciados en Cali, por el supuesto agotamiento de las FALTAS DISCIPLINARIAS en los cuales hayan incurrido; al igual que APERTURAR investigación DISCIPLINARIA en contra tanto del DIRECTOR como de todos, y cada uno de los servidores judiciales integrantes del GRUPO JUDICIAL DE APOYO PARA RESOLVER TUTELAS EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA en la jurisdicción de Santiago de Cali, en razón de estos, DESDE hace varios años atrás, TENER "SECUESTRADO" EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO DEMOCRATICO COMO LO ES COLOMBIA, al momento mismo de supuestamente "EMPODERAR" un "mercado persa judicial" el cual, de forma previa y concertada "acordaba" tanto valor como sentido del fallo, compulsa de copias, entre otros, ante Ia sala disciplinaria del consejo superior de la judicatura; compulsa de copias ante la fiscalía general de la nación; -interprete por autoridad MARTHA CECILIA PAZ ARGORY Juez 21 Penal Municipal de Cali, TUTELA 2019-00138- o, en evidente "abuso de sus funciones", sanción económica directa de un salario mínimo legal vigente por supuesta temeridad - interprete por autoridad CLAUDIA PATRICIA RAMÓN MUÑOZ Juez 11 de pequeñas causes y competencia múltiple de Cali de noviembre 7/2019, de forma expres, CONFIRMADA el 6 de diciembre/2019, por el intérprete por autoridad LIBARDO ANTONIO BLANCO juez 7 civil del circuito de Cali en segunda instancia, TUTELA No 2019-00921-.
J.- PRETENSIONES RESPECTO DEL CONSEJO DE ESTADO 1.- "TUTELAR" EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIDA. PERO EN ESPECIAL. TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO. AL SERVICIO PÚBLICO Y GRATUITO DE ADMINISTRAR JUSTICIA POR MEDIO DE LA DENUNCIA PENAL. "ORDENANDO" MEDIDA DE PROTECCIÓN PERSONAL. A FAVOR DE LA PARTE ACCIONANTE. JOHN JAIRO SERNA GUISAO.
EN EL ENTENDIDO DE ESTAR EN LA ACTUALIDAD "PELEANDO" EN CONTRA DE TODO EL SISTEMA JUDICIAL "CORRUPTO" Y CRIMINAL DE CALI de 20 años atrás, el cual "tratara" en la medida de lo posible, por cualquier medio de "ELIMINAR" cualquier clase de OBSTÁCULO JURÍDICO, ECONÓMICO, FÍSICO O PERSONAL, AL PASO QUE SEA, por ello, lo antes posible, "ordenar" medida de PROTECCION PERSONAL en calidad de testigo DIRECTO "protegido", para el ACCIONANTE-QUEJOSO JOHN JAIRO SERNA GUISAO, DENUNCIANTE de un "REGIMEN" JUDICIAL "DICTADOR' de más de 10 años de administrar justicia bajo sus PROPIAS reglas personalísimas, materializada en la implementación y ejecución de una indebida, nefasta y catastrófica política criminal de Estado denominada "UNIDAD" DE CRITERIO JUDICIAL por medio de la cual, se HAN "PROTEGIDO" tanto "carteles" de falsos testigos, como se PROTEGE a Ios "intérpretes por autoridad" "PROTECTORES" de estos; siendo este EMPRESA CRIMINAL DE CUELLO BLANCO, al igual que los guerreros NINJA.
"SILENCIOSOS. PERO MORTALES". Razón de fondo por la cual, en la fecha, FEBRERO del año 2020, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de forma expresa, clara y concreta se realiza Ia petición personal, quedando la petición como UNA PÓLIZA DE SEGURO DE VIDA PARA LA FAMILIA, de "pronto" cobro. K.- PRETENSIONES RESPECTO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN En un Estado SOCIAL de Derecho, DEMOCRATICO, en aras de "prestigiar" el servicio público de administrar justicia, PROSTITUIDO actualmente y desde mucho tiempo atrás, por los MISMOS servidores judiciales en todas las esferas en "complicidad" EFECTIVA y MATERIAL con las autoridades de control; de oficio, APERTURAR INVESTIGACION PENAL en contra de todos los jueces constitucionales relacionados y denunciados en Cali, por el supuesta agotamiento de los delitos en los cuales hayan incurrido; al igual que APERTURAR investigación penal en contra tanto del DIRECTOR como de todos, y cada uno de los servidores judiciales integrantes del GRUPO JUDICIAL DE APOYO PARA RESOLVER TUTELAS EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA en la jurisdicción de Santiago de Cali, en razón de estos, DESDE hace varios años atrás, TENER "SECUESTRADO" EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO DEMOCRATICO COMO LO ES COLOMBIA, al momento mismo de supuestamente "EMPODERAR" un "mercado persa judicial" el cual, de forma previa y concertada "acordaba" tanto valor como sentido del fallo, compulsa de copias ante la sala disciplinaria del consejo superior de la judicatura; compulsa de copias ante Ia fiscalía general de la nación; entre otros: - intérprete por autoridad MARTHA CECILIA PAZ ARGORY Juez 21 Penal Municipal de Cali, TUTELA 2019-00138 - o, en evidente "abuso de sus funciones", sanción económica directa de un salario mínimo legal vigente por supuesta temeridad - intérprete por autoridad CLAUDIA PATRICIA RAMÓN MUÑOZ Juez 11 de pequeñas causas y competencia múltiple de Cali de noviembre 7/2019, de forma exprés, CONFIRMADA el 6 de diciembre/ 2019, por el intérprete por autoridad LIBARDO ANTONIO BLANCO juez 7 civil del circuito de Cali en segunda instancia, TUTELA No 2019-00921- J.- PRETENSIONES RESPECTO DE LA OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. En un Estado SOCIAL de Derecho, DEMOCRATICO, en aras de "prestigiar" el servicio público de administrar justicia, PROSTITUIDO actualmente y desde mucho tiempo atrás, por los MISMOS servidores judiciales en todas las esferas en complicidad con las autoridades de control; de oficio, "ORDENAR": EI DESARCHIVO de "todas" y cada una de las QUEJAS DISCIPLINARIAS interpuestas por la parte ACCIONANTE abogado JOHN JAIRO SERNA GUISAO, MARTHA JULIA GUISAO TORRES - madre - y ELIZABETH BETANCOURTH RAMIREZ – esposa -, en contra de los servidores judiciales en este escrito de TUTELA RELACIONADOS, adscritos a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, entre los años 2012 y 2020; fundamentados, en un demostrado y denunciados, en su momento, "ARCHIVO FRAUDULENTO", además de FAVORECEDOR, PREVARICADOR, manifiestamente contraria a los principios de EFICIENCIA, CONFIANZA, TRANSPARENCIA Y SEGURIDAD JURIDICA que un día, JURARON, además de RESPETAR, hacer RESPETAR.
K.- PRETENSIONES RESPECTO DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION. En un Estado SOCIAL de Derecho, DEMOCRÁTICO, en aras de "prestigiar" el servicio público de administrar justicia, PROSTITUIDO actualmente y desde mucho tiempo atrás, por los MISMOS servidores judiciales en todas las esferas en complicidad con las autoridades de control; de oficio, "ORDENAR" la investigación disciplinaria y penal de "TODOS" y cada uno de los servidores judiciales RELACIONADOS en este escrito de TUTELA, entre los años 2012 y 2020; fundamentada la parte ACCIONANTE en los principios TANTO de EFICIENCIA como de CONFIANZA, TRANSPARENCIA Y SEGURIDAD JURIDICA que un día, JURARON, además de RESPETAR, hacer RESPETAR”.
El 11 de febrero de 2021[3] el actor presentó un nuevo escrito –posterior a la solicitud de amparo y de subsanación– exponiendo algunos argumentos y refiriéndose a distintas providencicas judiciales, el cual resulta extemporáneo, pues su solicitud de amparo fue admitida por auto del 11 de noviembre de 2020 en los términos que inicialmente se propuso, y de la misma manera, se corrió el traslado a las partes en los términos allí dispuestos. 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Hechos relacionados con el inmueble apartamento 502A y garaje Nro. 34 ubicado en la Unidad Residencial Torres del Refugio en la ciudad de Santiago de Cali. 2.1. El señor Gustavo de Jesús Cardona Cárdenas en calidad de propietario del apartamento 502A y del garaje 34 ubicados en la Unidad Residencial Torres del Refugio en la ciudad de Cali, suscribió hipoteca abierta de primer grado a favor de los señores Juan Sebastián Arias Navarro y María Nelsy Noreña Orozco el 4 de julio de 2008 ante la Notaría Octava del Círculo de Cali, como garantía por el préstamo de un dinero. 2.2.
Como consecuencia del no pago de la obligación a la que se había comprometido, el señor Cardona fue demandado civilmente y el Juzgado 30 Civil Municipal de Cali el 30 de noviembre de 2011 ordenó el remate del apartamento y el garaje dados como garantía mediante la figura de la hipoteca. 2.3. El señor Cardona al momento de constituir la hipoteca por el préstamo del dinero, omitió indicar que el 29 de junio de 2007 había vendido dicho inmueble al señor John Mauricio Serna Betancourt, según escritura pública suscrita ante la Notaría 18 del Círculo de Cali - acto jurídico que no fue inscrito en la Oficina de Registro de instrumentos Públicos -. 2.4.
Esa conducta a juicio de los actores tipificaba los delitos de falsedad ideológica en documento privado y estafa, razón por la que el señor John Jairo Serna Guisao denunció al señor Gustavo de Jesús Cardona, teniendo como víctima a su hijo John Mauricio Serna Betancourt. 2.5. De la denuncia penal conoció la Fiscalía 70 Seccional de Cali, que encontró que todo lo relacionado con la hipoteca del bien y el préstamo del dinero había sido consentido y programado por el señor John Jairo Serna Guisao, quien precisamente había llevado al señor Cardona Cárdenas para que respaldara la obligación con su inmueble, de manera que no solo existía atipicidad de la conducta, sino que habría incurrido en el delito de falsa denuncia contra persona determinada.
Por tal razón, ordenó compulsar copias para que lo investigaran por dicha conducta, tanto a él como a su hijo John Mauricio Serna Betancourt. 2.6. Del acta de archivo se logra evidenciar que de manera paralela el señor John Mauricio Serna Betancourt instauró demanda de resolución de contrato de compraventa en contra del señor Gustavo de Jesús Cardona Cárdenas, asunto que correspondió conocer al Juzgado 2 Civil del Circuito de Cali. 2.7.
Del delito de falsa denuncia contra persona determinada cuya investigación ordenó adelantar la Fiscalía 70 Seccional de Cali en contra los señores John Jairo Serna Guisao y su hijo John Mauricio Serna Betancourt, finalmente el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali, en audiencia de individualización de pena y lectura de sentencia llevada a cabo el 23 de octubre de 2019, resolvió: i) condenar al señor John Jairo Serna Guisao a pena principal de 64 meses de prisión y multa de 2,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por encontrarlo autor responsable del delito imputado, ii) absolver al señor John Mauricio Serna Betancourt y iii) concedió al señor John Jairo Serna Guisao el beneficio de prisión domiciliaria, previa constitución de caución prendaria y diligencia compromisoria. 2.8.
Contra la anterior decisión, notificada en estrados, el señor Serna Guisao interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, que actualmente se encuentra en trámite. 2.9. Por otro lado, se logra advertir que el actor John Jairo Serna Guisao instauró proceso verbal de declaratoria de pertenencia por prescripción adquisitiva en relación con el apartamento 502A y el garaje Nro. 34 en contra del señor Gustavo de Jesús Cardona Cárdenas y personas inciertas e indeterminadas, que correspondió conocer al Juzgado 5 Civil del Circuito de Cali, proceso con radicación Nro. 2011-00250 que culminó con sentencia del 19 de diciembre de 2016 en la que se negaron las pretensiones de la demanda, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Cali en providencia del 1 de diciembre de 2017. 2.10.
El señor Serna Guisao ha venido cuestionando las actuaciones tanto de la fiscalía como de los jueces que han tenido que conocer del asunto, incluso, denunciando penalmente por el delito de injuria a la señora Alba Lucía Navarro Hoyos quien en su momento fue la apoderada judicial de los señores Juan Sebastián Arias Navarro y María Nelsy Noreña Orozco a favor de quienes se constituyó la hipoteca sobre el inmueble - apartamento 502A y garaje 34 - como prenda de garantía frente al préstamo de dinero, decisión en la que el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali resolvió el 15 de diciembre de 2015 confirmar la decisión del Juez 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali de no acceder al desarchivo de la actuación penal por caducidad de la querella.
Hechos en relación con el apartamento F-203 y el garaje Nro. 64, ubicados en la Unidad Residencial El Dorado - Propiedad Horizontal. 2.11. De este inmueble la información que se tiene es que se trata de un bien del que, al parecer no es propietario actor John Jairo Serna Guisao, sino que es de propiedad de sus padres quienes al parecer y de acuerdo con la narración que hace el actor, ya fallecieron. 2.12.
Se instauró por parte de la propiedad horizontal proceso ejecutivo por el no pago de las cuotas de administración, asunto que actualmente cursa en el Juzgado 21 Civil Municipal de Cali y en el que se decretó medida cautelar de embargo del inmueble mediante providencia del 5 de febrero de 2020. Lo cierto es que el señor Serna Guisao insiste que las cuotas de administración adeudadas desde el mes de octubre de 2016 sí fueron canceladas hasta el mes de febrero de 2020 y que se han desconocido como prueba las 37 consignaciones efectuadas. 2.13.
El actor John Jairo Serna Guisao, presentó acción de tutela contra el mencionado Juzgado 21 Civil Municipal de Cali por la presunta violación al debido proceso, la que correspondió conocer al Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali que en sentencia del 9 de marzo de 2020, negó el amparo constitucional. 2.14. Existen una serie de peticiones que el señor Serna Guisao presentó al Consejo de Administración de la Unidad Residencial El Dorado, relacionado con las cuotas de administración y los derechos que le asisten como “morador no propietario del inmueble”, que han sido resueltas por la administración pero de las que parece no estar conforme. 2.15.
En su momento el mencionado señor presentó acción de tutela en contra del representante legal de la administración de la Unidad Residencial El Dorado, la cual correspondió conocer a la Juez 11 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali quien dictó sentencia el 7 de noviembre de 2019 en la que “negó por improcedente” la tutela por configurarse el fenómeno de la cosa juzgada e impuso multa al tutelante por temeridad.
La decisión fue confirmada por el Juzgado 7 Civil del Circuito de Cali en providencia del 6 de diciembre de 2019. 2.16. El actor Serna Guisao, interpuso denuncia penal en contra de la Juez 11 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali por considerar que había incurrido en prevaricato por acción, asunto que correspondió conocer al Fiscal Décimo Delegado ante el Tribunal Superior de Cali quien dispuso el archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta el 7 de octubre de 2017. 2.17.
En otra oportunidad, el accionante John Jairo Serna Guisao, denunció penalmente a los miembros del consejo de administración de la Unidad Residencial el Dorado por el tipo penal de constreñimiento ilegal, indicando que lo constriñeron para vender por la mitad del valor comercial el apartamento F-203 incluido el garaje Nro. 64, asunto que correspondió conocer a la Fiscalía 136 Local de Intervención Temprana de Cali y frente al que dispuso su archivo por atipicidad de la conducta, mediante acta del 17 de septiembre de 2020. 2.18.
Existe otra acción de tutela que el actor Serna Guisao presentó en contra de la administración de la Unidad Residencial El Dorado por la presunta vulneración del derecho al debido proceso, asunto que correspondió al Juzgado 21 Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías, que en sentencia del 24 de septiembre de 2019 “negó por improcedente” la acción de tutela y ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación al observar las manifestaciones desobligantes a las que se refirió en relación con los fiscales que conocían de denuncias presentadas por el actor contra los integrantes del consejo de administración. La anterior decisión no fue impugnada y se remitió para su eventual revisión ante la Corte Constitucional.
Otros asuntos que se cuestionan a través de la presente acción 2.19. Cuestionan una actuación de una diligencia de remate que se llevó a cabo dentro de un proceso ejecutivo identificado con el Nro. 2009-1105, que correspondió conocer al Juzgado 21 Civil Municipal de Cali y que tiene que ver con un inmueble identificado como apartamento 201 Bloque Tulipán y garaje Nro. 54 del Conjunto Residencial Torres de Cañaveralejo de propiedad del actor John Jairo Serna Guisao y cuya demandante fue la señora Alba Lucía Navarro Hoyos, bienes que finalmente fueron rematados en diligencia del 20 de octubre de 2011, adjudicándose a la señora Magnolia Giraldo López. 2.20.
De acuerdo con la información allegada por el juzgado, el accionante John Jairo Serna Guisao presentó solicitud de nulidad el 21 de octubre de 2011, se corrió traslado de la misma y por auto del 24 de noviembre de 2011 fue rechazada la nulidad, se aprobó el remate, se decretó el desembargo, levantamiento del secuestro de bienes y se ordenó cancelar el gravamen hipotecario. 2.21.
De manera aislada, ha hecho referencia a un proceso por estafa donde dice haber sido víctima el señor John Jairo Serna Guisao, con ocasión de la compraventa de un bien inmueble rural que finalmente terminó con sentencia el 27 de noviembre de 2018 por parte del Juez 10 Penal del Circuito de Cali, que fue adversa a sus pretensiones. 2.22.
También se menciona una acción de tutela cuyos tutelantes fueron la señora Mirta Julia Guisao Torres (madre del accionante) y el actor John Jairo Serna Guisao en contra de la administración de la Unidad Residencial El Dorado, el revisor fiscal, el contador y el comité de convivencia de la copropiedad, asunto del que conoció el Juzgado 31 Penal Municipal de Cali y cuya solicitud de amparo declaró improcedente en decisión del 4 de febrero de 2020 dentro del expediente Nro. 2020- 00019-00.
Este asunto tuvo que ver con el garaje Nro. 56 ubicado en la mencionada Unidad Residencial El Dorado, del que dice era propietaria su señora madre Mirta Julia Guisao Torres, que tenían arrendado pero que no obstante, le impidieron el acceso al arrendatario del parqueadero, razón por la que acudieron en su momento al juez constitucional. 2.23.
Otra acción de tutela que mencionan es la interpuesta por la accionante Elizabeth Betancourth Ramírez con ocasión de unas prótesis mamarias que dice, le estaban causando a la actora afecciones en su salud ya que por un mal procedimiento de mamografía en la E.P.S. se le estalló una de las prótesis. El caso correspondió al Juzgado 2 Penal del Circuito de Cali con la radicación Nro. 2016-00190.
Hechos relacionados con las actuaciones surtidas ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. 2.24. El actor John Jairo Serna Guisao, presentó queja disciplinaria contra las siguientes autoridades: i) Doctora María Gilma López Pabón en su calidad de Juez Sexta Penal Municipal de Cali. ii) María del Socorro Ordóñez Sánchez como Fiscal 74 Seccional de Cali. iii) Nazario Guzmán Hernández quien funge como Juez 21 Penal del Circuito de Cali. 2.25.
La queja presentada contra el doctor Nazario Guzmán Hernández en su calidad de Juez 21 Penal del Circuito de Cali, fue conocida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cali, con el radicado Nro. 76-001-11-02-000-2017-01566-00. 2.25.1. El 1º de agosto de 2018 se emitió decisión en la que se resolvió terminar la actuación disciplinaria adelantada en contra del mencionado funcionario y se ordenó abrir incidente por temeridad en contra del quejoso - hoy accionante – John Jairo Serna Guisao. 2.25.2.
En providencia del 4 de marzo de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cali consideró que con las actuaciones del señor Serna Guisao, se desgastó innecesariamente el aparato judicial del Estado y concluyó que había incurrido en una actuación temeraria, razón por la que fue sancionado con multa de cinco (5) salarios mínimos legales diarios vigentes, que corresponden a $146.300. 2.25.3.
Contra la anterior decisión el actor presentó recurso de apelación el 17 de julio de 2020 y fue rechazado por extemporáneo en decisión del 3 de agosto de 2020. 2.26. La queja presentada contra la doctora María Gilma López Pabón en su calidad de Juez 6 Penal Municipal de Cali, fue conocida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cali, con el radicado Nro. 76-001-11-02-000-2017-00396-00. 2.26.1.
El 19 de diciembre de 2018 se emitió decisión en la que se resolvió la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias en favor de la doctora María Gilma López Pabón. Además, se ordenó abrir incidente por temeridad en contra del quejoso - hoy accionante – John Jairo Serna Guisao. 2.26.2. En providencia del 4 de marzo de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cali consideró que las actuaciones del señor Serna Guisao eran temerarias, razón por la que fue sancionado con multa de cinco (5) salarios mínimos legales diarios vigentes, que corresponden a $146.300. 2.26.3.
Contra la anterior decisión el actor presentó recurso de apelación y fue rechazado por extemporáneo en decisión del 25 de agosto de 2020. 2.27. Finalmente, en relación con queja presentada contra la doctora María del Socorro Ordóñez Sánchez en su calidad de Fiscal 74 Seccional de Cali, esta fue conocida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cali, con el radicado Nro. 76-001- 11-02-000-2017-00397-00. 2.27.1.
El 19 de diciembre de 2018 se emitió decisión en la que se resolvió la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias en favor de la doctora María del Socorro Ordóñez Sánchez. Además, se ordenó abrir incidente por temeridad en contra del quejoso - hoy accionante – John Jairo Serna Guisao. 2.27.2. En providencia del 4 de marzo de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cali igualmente concluyó que las actuaciones del señor Serna Guisao eran temerarias y resolvió, como en los otros dos casos, sancionarlo con multa de cinco (5) salarios mínimos legales diarios vigentes, que corresponden a $146.300. 2.27.3.
Contra la anterior decisión el actor también presentó recurso de apelación e igualmente se dispuso el rechazo por extemporaneidad el 25 de agosto de 2020. 3. Fundamentos de la acción Teniendo presente que son varias las decisiones que se cuestionan a través de la presente acción y atendiendo a la forma como ha sido presentado el escrito de subsanación de tutela allegado a esta Corporación, la Sala encuentra que los presuntos defectos se mencionan y justifican de la siguiente manera: 3.1.
Decisión de archivo del 23 de enero de 2012, proferida por la Fiscalía 70 Seccional de Cali, dentro del asunto con radicación Nro. 2011-022658-00. Para los accionantes se configura un defecto fáctico al omitir la fiscalía valorar una prueba documental aportada al caso, concretamente el contrato de compraventa Nro. 1957 del 29 de junio de 2007, por el que se transfirió la titularidad de unos bienes inmuebles ubicados en la ciudad de Cali, por parte del señor Gustavo Cardona Cárdenas al actor John Mauricio Serna Betancourth (apartamento 502A y garaje 34), documento que dice, fue allegado junto con el escrito de la denuncia penal del 29 de septiembre de 2011.
Indicaron la existencia de una “indebida motivación”, al haberse ordenado el archivo de la investigación en un “claro favorecimiento” a lo que denominó el “cartel de falsos testigos”, concretamente a favor del señor Gustavo Cardona Cárdenas que dice, pertenece a ese grupo, junto con otras personas que lo integran, como la señora Alba Lucía Navarro Hoyos, Pedro Luis Piedrahita Betancourth y Héctor Parra Garzón. También se refirieron a un defecto procedimental absoluto, que dicen existió, en la medida en que la fiscal a quien correspondió conocer del asunto, actuó de manera contraria a las exigencias que le imponían los artículos 139 y 162 del Código de Procedimiento Penal, concretamente el deber de motivar las decisiones y de soportarlas fáctica y probatoriamente. 3.2.
Sentencia del 23 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali, dentro del expediente con radicación Nro. 2012-00303-01. Se refirieron a una “indebida motivación”. Señaló la parte actora que el juez condenó a 64 meses de prisión al actor John Jairo Serna Guisao por el solo hecho de denunciar penalmente a sus protegidos judiciales, esto es, el que denominaron “cartel de falsos testigos” y que, pese a que en la audiencia preparatoria se aportaron 113 pruebas documentales y testimoniales, la autoridad judicial de manera parcializada adoptó la decisión condenatoria en su contra.
Del defecto procedimental absoluto, reiteraron lo indicado en el punto anterior, esto es, el desconocimiento de los artículos 139 y 162 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto al deber de motivar las decisiones y de soportarlas fáctica y probatoriamente. Propusieron un defecto fáctico, por considerar que el juez omite, además de considerar, fundamentar y motivar en debida forma 113 pruebas que fueron enunciadas y autorizadas en la audiencia preparatoria por el mismo juez, doctor Nazario Guzmán Hernández, pero que de forma “prevaricadora, abusadora, favorecedora e ilegal” indica en la diligencia una serie de argumentos que citan, donde suponen advertir la imparcialidad del juez.
Por vía de ejemplo, se citaron apartes de la diligencia que señaló culpable al señor Serna Guisao por el delito de falsa denuncia contra persona determinada, así: “Jhon Jairo Serna Guisao procesado. Dice que luego, el relató cómo supuestamente se había dado cuenta que el apto en mención estaba en venta. Porque hubo una historia larga de cómo fue que se enteró que ese apto estuvo en venta, eso no lo vamos a citar.
El dice que él lo compró, pero lo puso a nombre del sr Gustavo Cardona quien era un empleado de confianza”. “Pasemos a los testigos de la defensa. Vamos a citar solo los que aportaron algo de importancia al juicio porque hay otras que no aportaron nada…” “…Que resulta evidente que el sr Jhon Jairo Serna Guisao si buen es cierto trató de justificar el haber denunciado penalmente al sr. Gustavo de Jesús Cardona Cárdenas Esgrimiento argumentos relacionados con el derecho civil que dicho sea de paso deben discutirse ante esa jurisdicción sin que este despacho esté diciendo que tenga o no la razón”.
“No es menos cierto que estos no son temas que sean de nuestra competencia, ya que lo que aquí se está ventilando es la existencia de un delito doloso llamado falsa denuncia contra persona determinada delito que en este caso quedó claro, que él sí cometió…”. “John Jairo Serna Guisao sabía que bajo juramento le estaba mintiendo a la justicia cuando denunció penalmente al sr. Gustavo de Jesús Cardona Cárdenas por falsedad ideológica en documento privado…”. 3.3.
Nulidad de la diligencia de remate del 20 de octubre de 2011, dentro del proceso con radicación Nro. 2009-01105 del Juzgado 21 Civil Municipal de Cali. En relación con esta diligencia de remate como medida adoptada dentro de un proceso ejecutivo hipotecario sobre el apartamento 201 ubicado en la ciudad de Cali, anotaron que el 21 de octubre de 2011 pidieron la nulidad de la diligencia de remate, pero que fue rechazada tal solicitud en providencia del 24 de noviembre de 2011, razón por la que apelaron el 5 de diciembre de 2011, recurso que se negó por el despacho de conocimiento mediante auto del 13 de diciembre de 2011.
Que contra esa decisión interpusieron recurso de reposición y subsidio queja el 12 de enero de 2012, pero que para ese momento ya existía solicitud de registro ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la orden de remate, lo que dice, ocurrió el 23 de febrero de 2012, situación que afecta sus derechos patrimoniales. Mencionaron una “indebida motivación”, en la medida en que si bien se indica en el acta en la que quedó consignada la diligencia de remate que esta iniciaba a las 2:00 p.m., en realidad inició a las 3:30 p.m. razón por la que “no se cumple con el término para publicidad de los demás proponentes” que quisieran hacer postura para obtener el bien. 3.4.
Sentencia del 19 de diciembre de 2016, dentro del proceso de prescripción adquisitiva del apartamento 502A y el garaje 34, con radicación Nro. 2011-00250 tramitado ante el Juzgado 5 Civil del Circuito de Cali. Mencionaron una “indebida motivación” de la decisión que fue desfavorable a sus intereses y advirtieron que pese haber tachado de falsos los testigos Alba Lucía Navarro Hoyos, Gustavo Cardona Cárdenas, Pedro Luis Piedrahita Betancourt y Héctor Parra Garzón, los presentan como los testigos estrella cuando se trata de lo que denominaron un “cartel de falsos testigos”.
Advirtieron la existencia de un defecto procedimental absoluto, reiterando lo relacionado con el desconocimiento de los artículos 139 y 162 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto al deber de motivar las decisiones y de soportarlas fáctica y probatoriamente. Del defecto fáctico indicaron: “para nuestro caso en particular, se presenta el defecto fáctico por valoración defectuosa del acervo probatorio, en el entendido, el operador normativo, omite además de considerar, fundamentar y motivar en debida forma las pruebas debidamente allegadas al proceso de prescripción adquisitiva.
Sin embargo este, con la segura SOLIDARIDAD INSTITUCIONAL de la unidad de criterio judicial en Cali, en desarrollo de un proceso de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA del apto 502A y del garaje No. 34 el cual DATA DEL 26 DE FEBRERO/1992; afirma de forma “sinvergüenza”, desleal, PREVARICADORA, ABUSADORA, FAVORECEDORA e ILEGAL: (…)”. 3.5. Decisiones proferidas el 4 de marzo de 2020 por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dentro de los asuntos de quejas disciplinarias Nros. 2017-01566-00, 2017-00396-00 y 2017-00397-00.
Las quejas disciplinarias que el actor Serna Guisao presentó ante el Consejo Seccional de la Judicatura fueron las siguientes: - Expediente Nro. 2017-01566-00, corresponde a la queja presentada en contra del Juez 21 Penal del Circuito de Cali, doctor Nazario Guzmán Hernández. - Expediente Nro. 2017-00396-00, corresponde a la queja presentada en contra de la Juez 6 Penal Municipal de Cali, doctora María Gilma López Pabón. - Expediente Nro. 2017-00397-00, corresponde a la queja presentada en contra de la Fiscal 74 Seccional de Cali, doctora María del Socorro Ordoñez Sánchez.
En común, indicaron que se configuró un defecto procedimental absoluto en las referidas decisiones. Sin embargo, de la queja resuelta concretamente en relación con el juez Nazario Guzmán Hernández dentro del asunto No. 2017-01566-00, mencionaron que lo que hizo la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cali fue sancionarlo por denunciar lo relacionado con la existencia de un “cartel de falsos testigos” conformado por los abogados Alba Lucía Navarro Hoyos y Pedro Luis Piedrahita Betancourt, por el contador Héctor Parra Garzón (q.e.p.d.) y del Director Deportivo Gustavo Cardona Cárdenas.
Explica la parte actora que su conducta calificada como temeraria, lo era a la luz de la Ley 1123 de 2007 y no con los postulados de la Ley 734 de 2002 como lo señaló el consejo seccional en sus providencias. Por otra parte, cuestionó el señor John Jairo Serna, el rechazo por extemporáneo del recurso de apelación presentado contra la decisión del 4 de marzo de 2020, pues que le informaron que el 2 de julio de 2020 había sido notificado electrónicamente y que por tanto tenía hasta el 7 de julio para presentar el recurso, lo que dice, es “inhumano” y contrario las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional en relación con el confinamiento y con la suspensión de términos. Anotó el señor Serna Guisao que es una persona considerada población de alto riesgo al tener diabetes, colesterol e hipertensión y tener más de 60 años, situación que dice, impactó en su derecho al debido proceso al haberse rechazado el recurso de alzada, siendo que existen unas medidas sanitarias.
A continuación hizo en el escrito tutelar dos solitudes: por un lado, indicó que presentaba queja disciplinaria fundamentado en la Ley 1123 de 2007, en contra de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y mencionó las razones por las que lo hacía y, por otro, manifestó que presentaba denuncia penal en contra de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “supuestamente por agotar las conductas penales de favorecimiento, prevaricato por acción y violación de medida sanitaria” igualmente con las razones por las que a su juicio, se incurrió en las citadas conductas penales. 3.6.
Orden de archivo dentro del asunto con radicación Nro. 76001609917420205104600 del 17 de septiembre de 2020 proferida por la Fiscalía 136 de la Unidad de Intervención Temprana – Seccional Cali. Propuso la existencia de un defecto fáctico, por la ausencia de valoración de pruebas, concretamente 37 evidencias físicas documentales consistentes en el pago efectivo de las cuotas de administración del apartamento F-203, desde octubre de 2016 hasta el mes de febrero de 2020.
Acusó a la fiscal de pertenecer al “cartel de tutelas” y de tener una conducta “favorecedora y prevaricadora” con la decisión adoptada. 3.7. Decisión que confirmó orden de archivo dentro del asunto con radicación Nro. 760016000199201220636 del 15 de diciembre de 2015 proferida por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali. Consideran los accionantes que la decisión incurrió en un defecto procedimental absoluto, que se justificó de la siguiente manera: “Para nuestro caso, en particular el ordenamiento jurídico procesal colombiano materializado en la Ley 906 de 2004, de forma “PERENTORIA” le exige al operador normativo, en los procesos querellables DARLE TRÁMTE EN DEBIDA FORMA al artículo 73.
Situación esta omitida por vía de hecho, por el intérprete por autoridad NAZARIO GUZMÁN HERNÁNDEZ JUEZ 21 PENAL DEL CIRCUITO DE CALI, de forma además PREVARICADORA, FAVORECEDORA de la líder del cartel de falsos testigos ALBA LUCÍA NAVARRO HOYOS (…)”. 3.8. Órdenes administrativas emitidas por “particulares en cumplimiento de funciones públicas transitorias” - Unidad Residencial Mixta El Dorado, Nros: 227102016 del 14 de octubre de 2016, 415112018 del 7 de noviembre de 2018, 210062019 del 25 de junio de 2019, 236072019 del 17 de julio de 2019, 211062020 del 30 de junio de 2020 y 226072020 del 27 de julio de 2020.
Señaló que por medio de estas comunicaciones, se clasifica de forma ilegal la correspondencia allegada al apartamento F-203 que dice el señor John Jairo Serna Guisao, es de su propiedad. Indicó que lo que se señala es que está en mora en el pago de tres o más cuotas de administración lo que desmiente, pues dice que se encuentra al día hasta febrero de 2020 y que, no se permite la renta del inmueble desde el 1º de julio de 2019 a la fecha, por lo que se encuentra desocupado y se siguen cobrando cuotas de administración ya por vía judicial, lo que dice, hace parte del plurimencionado “cartel de tutelas”.
Consideran los actores que se configuró un defecto procedimental absoluto, pues que de manera alguna se autoriza en la Ley 675 de 2001 al administrador del conjunto para clasificar la correspondencia de los deudores morosos, únicamente de conformidad con el numeral 3º del artículo 59 de la citada ley, se hace mención a la restricción al uso y goce de bienes de uso común no esenciales, como salones comunales y zonas de recreación y deporte, de manera que se actúa por fuera del procedimiento.
Advirtieron también la presunta configuración de un defecto fáctico, en la medida en que dicen, se omite por parte de la administración la valoración de pruebas allegadas tales como las 37 consignaciones correspondientes al pago de administración del apartamento F-203 correspondientes a los meses de octubre de 2016 hasta febrero de 2020. 3.9.
Decisión de primera instancia del 27 de noviembre de 2018 dentro del proceso con radicación Nro. 76001600019320122053400 proferida por el Juzgado 10 Penal del Circuito de Cali. Sostuvo que en su momento el Fiscal 55 Seccional de Cali, conoció de un proceso por estafa donde el accionante Serna Guisao era víctima, por la compraventa de un bien inmueble rural y que se omitió en su momento la copia de la matrícula inmobiliaria del bien, razón por la que el Fiscal 108 Seccional - quien asumió el caso por fallecimiento del fiscal 55 -, no logró demostrar en el juicio los hechos alegados por la víctima, situación que trajo consigo un detrimento económico de aproximadamente 150 millones de pesos. 3.10.
Sentencia de tutela del 7 de noviembre de 2019 dentro del radicado Nro. 2019-00921, proferido por el Juzgado 11 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, confirmada en segunda instancia el 6 de diciembre de 2019 por el Juzgado 7 Civil del Circuito de Cali. Hizo mención la parte actora a múltiples derechos de petición que ha presentado ante la administración de la propiedad horizontal en la que se encuentra el apartamento 203 donde dice vivir como “morador no propietario”, razón que llevó a la presentación de una acción de tutela para ser tratado en igualdad de condiciones con otros propietarios y además, se amparara el derecho de petición dando respuesta de fondo y congruente con lo solicitado.
Manifiesta su desacuerdo con la decisión adoptada por los jueces de la República y hace extensas consideraciones en relación con el Código Iberoamericano de Ética Judicial. 3.11. Sentencia de tutela del 9 de marzo de 2020 dentro del radicado Nro. 2020-00029, proferido por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali. Mencionó la parte actora la existencia de un defecto fáctico por omisión en la valoración de unas pruebas documentales, concretamente las 37 consignaciones hechas a la Unidad Residencial Mixta El dorado, por concepto de pago de cuotas de administración y de expensas comunes necesarias correspondiente al apartamento F-203, quedando a paz y salvo hasta el mes de febrero de 2020, aspecto que se pasó por alto en el proceso ejecutivo 2018-00827 de conocimiento del Juzgado 21 Civil Municipal de Cali al punto de llevar el bien a diligencia de remate y que dice, también omitió el juez constitucional. 3.12.
Sentencia de tutela del 24 de septiembre de 2019 dentro del radicado Nro. 2019-00138, proferido por el Juzgado 21 Penal Municipal de Cali. En general, los actores se refieren una vez más a la existencia de un “cartel de tutelas” en el sistema judicial de la ciudad de Cali. Como requisito específico de procedencia, hacen mención a lo siguiente: “Requisito específico de “cosa juzgada” constitucional “fraudulenta” como consecuencia de la existencia e injerencia directa puntual y concreta de un “cartel” de tutelas inquistado en los grupos de apoyo judicial para resolver tutelas como impugnación en Santiago de Cali los cuales han “empoderado” un mercado persa judicial constitucional en el cual los fallos de tutela aseguran “segunda2 instancia al muy buen estilo de Shaquira - ciegos, sordos y mudos – se “negosean” (sic) entre 250 y 500 mil pesos”. 3.13.
Sentencia de tutela del 9 de marzo de 2020 dentro del radicado Nro. 2020-00019, proferido por el Juzgado 31 Penal Municipal de Cali. Hace referencia a la señora Mirta Julia Guisao Torres como parte accionante dentro del referido asunto y manifiesta su inconformidad por haberse negado las pretensiones de tutela presentadas en su momento.
Menciona que la citada señora es su madre, una mujer de 87 años de edad que se encuentra en una unidad de cuidados intensivos producto de un paro cardiaco y quien resulta ser propietaria del apartamento F-203 en el que dice morar el señor Serna Guisao, insistiendo nuevamente en el pago de cuotas de administración hasta el mes de febrero de 2020. 3.14.
Sentencia de tutela proferida por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Cali. Aquí, simplemente enuncia la autoridad judicial sin especificar los defectos ni la providencia contra la que dirige la presente acción, lo que hace es reiterar la existencia del “cartel de tutelas” en la jurisdicción de Santiago de Cali, haciendo una serie de afirmaciones desobligantes con las que pretende justificar su percepción en relación con la administración de justicia y las “alianzas” con las partes para que las decisiones sean emitidas a su favor refiriéndose a toda una “maquinaria judicial”. 4.
Trámite impartido 4.1. Inicialmente por auto del 14 de octubre de 2020, el despacho inadmitió el escrito de tutela, con el propósito de que fuera subsanado en diversos aspectos, a saber: i) la calidad en la que actuaba el actor, ii) la adecuación de las pretensiones y de los hechos, iii) la identificación de los defectos en los que incurrían las providencias judiciales cuestionadas e igualmente, iv) se precisaran las autoridades accionadas y los radicados de los procesos a los que se refería el tutelante. 4.2.
Mediante auto del 11 de noviembre de 2020, se admitió la acción de tutela en relación con algunas de las pretensiones y se dispuso el rechazo de otros puntos presentados por el accionante, ante la ausencia individualización de unos procesos que se discutían y además dada la imprecisión de los radicados que se mencionaron en algunos puntos de la solicitud. 4.3.
Posteriormente, verificado el cumplimiento del auto de admisión mencionado, advirtió el despacho que era necesario reiterar algunas de las órdenes impartidas e incluso, de los informes rendidos a la fecha por algunas autoridades judiciales accionadas se hizo necesario contar con una información relevante al caso, razón por la que en providencia del 14 de diciembre de 2020, se hicieron los requerimientos respectivos. 5.
Intervenciones 5.1. La Fiscalía 70 Seccional de Cali, indicó en relación con el caso 760016000193201122658 que fue adelantado por el presunto delito de falsedad en documento público y estafa, siendo denunciante el señor John Jairo Serna Guisao e indiciado el señor Gustavo de Jesús Cardona Cárdenas. Que allí se adoptó la decisión de archivo el 23 de enero de 2012 y que el documento no cuenta con las firmas porque para la época no se contaba con firma digital, sino que era impreso y se suscribía en físico por las partes una vez se cumplía con la comunicación respectiva sin que exista notificación formal de la decisión. Manifestó haberse declarado impedida en su momento frente al asunto y mencionó que se reasignó el asunto a la Fiscalía Seccional 16 para que conociera de la solicitud de desarchivo presentada por el actor, lo que se resolvió en forma negativa.
Por tal razón, el actor acudió ante el juez de garantías, siendo asignado el caso al Juzgado 6 Penal Municipal con Función de Garantías quien confirmó la decisión de negar el desarchivo solicitado. Sostuvo que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia - Sala Penal, la orden de archivo no es en estricto sentido una decisión judicial ni hace tránsito a cosa juzgada y no es ejercicio de la acción penal.
Lo que sí dejo establecido fue que el actor conoció de la decisión de archivo, que posteriormente hizo la solicitud de desarchivo como se anunció y que ese radicado fue el origen de todas y cada una de las denuncias penales que el señor Serna Guisao instauró en lo sucesivo. 5.2. El Juez 30 Civil Municipal de Cali, se pronunció en calidad de vinculado como tercero con interés e hizo el siguiente recuento de procesos: Del expediente Nro. 760014003030201900056, dijo que esta radicación corresponde a una acción que presentó el señor William de Jesús Arboleda contra la Unidad Residencial el Dorado Propiedad Horizontal y que se profirió sentencia el 11 de febrero de 2019, decisión que fue impugnada y que actualmente se encuentra archivada.
En relación con el expediente con radicación Nro.7600140030242019002440, sostuvo que fue de conocimiento dl Juzgado 24 Civil Municipal de Cali y que por tanto, no era posible brindar información al respecto. Frente al expediente Nro. 76001400303020190003300 dijo que corresponde a un proceso ejecutivo que fue presentado por el Banco AV Villas contra Angie Joana Zuluaga Encarnación, cuya demanda fue rechazada mediante auto del 13 de febrero de 2019.
Del proceso con radicación Nro. 76001400303020090110500 al que se refirió el actor en los hechos de la demanda, dijo que consultado el sistema de procesos Justicia Siglo XXI este corresponde al proceso ejecutivo instaurado por el Banco de Occidente contra la señora Martha Lucía Medina Zapata, cuya demanda fue retirada el 14 de octubre de 2009.
De acuerdo con lo anterior, indicó que no eran claros los cargos por los que se realizaba censura a las actuaciones realizadas por ese despacho judicial y agregó que la acción de tutela era por naturaleza residual, de manera que el accionante debió agotar los medios de impugnación ordinarios frente a las determinaciones que se adoptaron en cada uno de los trámites, no siendo este el mecanismo para revivir términos legalmente concluidos o desplazar los medios de defensa judicial que le otorga el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, pidió se declarará la improcedencia de la presente acción. 5.3. El Juez 5 Civil del Circuito de Cali, advirtió que el proceso al que se hace referencia en el escrito de tutela, corresponde al verbal de declaración de pertenencia adelantado por el accionante contra el señor Gustavo de Jesús Cardona Cárdenas y personas indeterminadas, con la radicación Nro. 005-2011-00250-00 y cuya sentencia fue proferida el 19 de diciembre de 2016 en la que se resolvió negar las pretensiones de la demanda y declarar probadas las excepciones propuestas por el demandado de inexistencia del hecho alegado y del contrato del que se pretendía derivar el derecho invocado.
Dijo que esa decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Cali en providencia del 1º de diciembre de 2017. Respecto de la demanda de tutela, sostuvo que en las decisiones ordinarias estaban los argumentos jurídicos y que las providencias se encontraban ejecutoriadas, razón por la que pidió se negara la solicitud de amparo pretendida. 5.4.
El Juzgado 6 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, señaló que le correspondió conocer de una solicitud de desarchivo de investigación con radicación Nro. 2012-201739, presentada por el actor John Jairo Serna Guiso, resuelta de manera negativa el 31 de marzo de 2014 y contra la que no se presentaron recursos. Relató que posteriormente le correspondió conocer de una nueva solicitud de desarchivo de las diligencias presentada por el accionante Serna Guisao, esta vez en el proceso con radicación Nro. 2011-22658, resuelta desfavorablemente en audiencia preliminar del 12 de febrero de 2015 y recurrida por el actor.
Dijo que estando pendiente la decisión de segunda instancia referida, el actor solicitó de nuevo se llevara a cabo diligencia de audiencia preliminar y, una vez programada la misma para el 12 de junio de 2015, se advirtió por el despacho que se trataba de la misma petición y que estaba pendiente la decisión del superior. Finalmente se dispuso el archivo el 15 de julio de 2015.
Explicó que frente a esa actuación el actor presentó acción de tutela y que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali en providencia del 13 de noviembre de 2015 ordenó al juzgado reabrir el acto público y otorgar el uso de la palabra al señor Serna Guisao y una vez escuchadas sus pretensiones se decidiera lo pertinente. Indicó que en cumplimiento de la mencionada orden, se programó fecha y hora para la diligencia pero que el actor se excusó para no asistir, lo que llevó a programar nueva fecha para el 29 de abril de 2016, audiencia en la que se decidió no acceder a la solicitud.
Dijo que ese pronunciamiento fue recurrido y decidido en segunda instancia por el Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento en providencia del 10 de octubre de 2016 en la que confirmó la decisión. Concluyó entonces que las diligencias que se llevaron a cabo ante esa instancia judicial, fueron legales y no trasgredieron derecho fundamental alguno, razón por la que pidió se desestimen las pretensiones de la acción de tutela. 5.5.
El Juzgado 10 Penal del Circuito de Cali, informó que dentro de la investigación SPOA Nro. 76001-60-00193-2012-20534 adelantada por ese despacho, se dictó sentencia en contra del ciudadano William Guevara Guzmán, por el delito de estafa y falsedad en documento privado, sentencia del 26 de noviembre de 2018 que cobró ejecutoria en esa misma fecha. 5.6.
El Juzgado 21 Civil Municipal de Cali, indicó que en relación con el proceso Nro. 2009-1105, este corresponde a un proceso ejecutivo en el que se ordenó el embargo del bien - apartamento y garaje - que era objeto de hipoteca y, luego de agotadas las respectivas etapas, se llevó a cabo la diligencia de remate el 20 de octubre de 2011. Que el actor presentó nulidad el 21 de octubre de 2011 y fue resuelta desfavorablemente, razón por la que quedó en firme la citada diligencia de remate y se adjudicó el bien a la señora Magnolia Giraldo López.
Advirtió que a la fecha de presentación de la tutela han pasado cerca de nueve (9) años desde que se llevó a cabo el remate y además, puso de presente que el actor ya había presentado una acción de tutela por los mismos hechos ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, autoridad judicial que negó las pretensiones del actor. 5.7.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en el informe rendido ante esta Corporación, puso de presente varios aspectos: En primer lugar, indicó que las decisiones interlocutorias cuestionadas y que corresponden a los trámites de incidente de sanción por temeridad dentro de los radicados Nros. 2017-01566, 2017-00396 y 2017-00397, fueron proferidos el 4 de marzo de 2020 y que, por cierre extraordinario de los despachos judiciales y suspensión de términos dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, solo pudo ser notificado el actor Serna Guisao de manera electrónica el 2 de julio de 2020.
Sostuvo que de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, contó con dos días para recurrir en apelación la decisión, término que venció el 7 de julio de 2020, término que dejó vencer sin ninguna justificación, razón por la que consideró que no podía valerse de la acción de tutela para revivir términos que de manera injustificada dejó vencer.
En segundo término, dijo que contrario al argumento en el que insiste el accionante, la norma aplicable era la Ley 734 de 2002 y no la Ley 1123 de 2007 y que no se ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, lo que dijo, ha sido explicado de manera suficiente al accionante. Explicó que previa la imposición de la sanción de multa por temeridad, se le comunicó el inicio del trámite incidental, fue escuchado en versión libre sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a la presentación de cada una de las investigaciones disciplinarias con ocasión de las quejas que presentó contra los Jueces 21 Penal del Circuito de Cali, 6 Municipal de Cali y la Fiscal 74 Seccional de Cali y que, se estableció su condición económica a efectos de tasar el monto a imponer, momento en el que pudo ejercitar su derecho de defensa y contradicción. 5.8.
El Juzgado 11 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, manifestó que conoció de la acción constitucional presentada por el señor John Jairo Serna Guisao contra el señor Arley Borrero Vargas – Presidente del Consejo de Administración de la Unidad Residencial el Dorado, radicado con el Nro. 76001418901120190092100 y que en sentencia del 7 de noviembre de 2019 resolvió negar por improcedente la acción por configurarse la cosa juzgada, además de sancionar al accionante con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente por su actuar.
Señaló que contra la decisión se presentó impugnación, la que correspondió conocer el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali. Puso en conocimiento la denuncia penal que fue instaurada en su contra por el accionante el 11 de diciembre de 2019 y la decisión de archivo por atipicidad de la conducta, proferida por el Fiscal Décimo Delegado ante el Tribunal Superior de Cali el 7 de octubre de 2020. 5.9.
La Unidad Residencial El Dorado - Propiedad Horizontal, manifestó que en la actualidad se adelanta un proceso ejecutivo en contra del accionante ante el Juzgado 21 Civil Municipal de Cali con radicación Nro. 2018-827, por el no pago de unas cuotas de administración del apartamento 203-6 y que el proceso está surtiendo las respectivas etapas procesales, sin que la acción de tutela pueda entrar a suplir las mismas. 5.10.
Los señores Fanny Castaño León, Floralba Ospina Trujillo, Arley Borrero Vargas, Jesús María Caro y Andrés Camilo Saavedra Marín, en su calidad de Administradora - Representante Legal, Revisora Fiscal, Miembro del Consejo de Administración 2020, Presidente del Consejo de Administración 2020 y Asesor Legal de la Unidad Residencial “El Dorado” Propiedad Horizontal, respectivamente, se pronunciaron en el siguiente sentido: Consideraron que existe una confusión de partes, hechos y derechos, que las fechas no coinciden y que habla de hechos sucedidos en el año 2003 hasta la actualidad, lo que hace que el escrito sea “confuso, largo, tedioso y con poca precisión fáctica y jurídica”.
Advirtieron que todas las decisiones disciplinarias que se han proferido en contra del accionante se ajustan a derecho y han sido confirmadas ante el evidente accionar del tutelante en contra del ordenamiento jurídico, la Constitución y las reglas procesales llevando consigo un desgaste de la administración y del aparato jurisdiccional, con su actuar temerario.
Pusieron de presente que el actor incurre en injuria y calumnia cuando manifiesta que los jueces que han conocido sus denuncias o procesos protejan un presunto “líder del cartel de falsos testigos o que tengan injerencia en el “cartel de tutelas de Cali”, que no limita sus acusaciones ni aporta elementos materiales que permitan inferir tales circunstancias, por lo que en su sentir, debe iniciarse una acción penal por estos hechos y solicitaron en consecuencia, se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación. Indicaron que todos los derechos de petición interpuestos se han contestado de fondo y notificado dentro del término legal y que si bien la sentencia C-318 de 2002 reconoció que el “morador no propietario” puede presentar peticiones ante una propiedad horizontal, esto es limitado ya que solo puede hacerlo en relación con las decisiones de la asamblea que lo afecten, ya que como lo indica la sentencia, el “morador no propietario” no es sujeto de derechos o deberes dentro de la propiedad horizontal por no ser propietario de alguna unidad privada.
Que el actor al parecer no comparte las decisiones e inicia acciones de tutela sin fundamento alguno, con la intención de desgastar el aparato judicial, impidiendo el acceso del mismo a quienes lo necesitan realmente sobre todo en materia de tutela y por tanto, concluyeron que no existe defecto material ni procedimental en las decisiones que acusa.
Advirtieron que es delito que el señor Serna Guisao se refiera al Asesor Jurídico de la Unidad Residencial El Dorado como “corrupto” y que a través de engaños induzca en error a 80 despachos judiciales en Cali, pues que lo cierto es que pone en tela de juicio el buen nombre y correcto actuar del asesor quien a la fecha ha desarrollado una gran labor frente a todas las denuncias, tutelas y derechos de petición que ha interpuesto el actor en contra de la unidad residencial.
Precisaron que lo relacionado con la aplicabilidad del artículo 1654 del Código Civil y el Concepto Técnico No. 069 del 2005 emitido por el Consejo Técnico de Contaduría, ya fue resuelto al accionante en el Comunicado Nro. 263082018 del 6 de agosto de 2018, ratificado el 4 de septiembre del mismo año. El señor Andrés Camilo Saavedra Marín en su calidad de Asesor Jurídico, además de reiterar en escrito separado estas manifestaciones, insistió en que deben compulsarse copias a la Fiscalía General de la Nación por los delitos de injuria, calumnia y daño al buen nombre y profesional en su contra. 5.11.
La Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – Comfamiliar Andi “COMFANDI”, por conducto de su representante legal, manifestó que no le asiste legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que lo que se cuestiona a través de la presente acción es una serie de procesos judiciales en los que la caja no ha sido parte. Advirtió que no son una Entidad Prestadora de Servicios de Salud – EPS. 5.12.
El Juzgado 31 Penal Municipal de Cali, remitió en medio magnético el expediente de tutela correspondiente a la radicación Nro. 2020-00019. 5.13. El Juzgado 21 Penal Municipal de Cali, rindió informe en el que manifestó que se había emitido decisión de tutela el 24 de septiembre de 2019, notificado al accionante el 27 de septiembre del mismo año y, a la Unidad Residencial El Dorado mediante oficio del 25 de septiembre de esa anualidad.
Que el proceso fue enviado para su eventual revisión el 11 de octubre de 2019 ante la Corte Constitucional. 5.14. El Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali, informó que en ese despacho judicial cursó el proceso con radicación Nro. 760016000-199-2012-00303- 00 en contra del accionante John Jairo Serna Guisao, por el delito de falsa denuncia contra persona determinada.
Que en audiencia de individualización de pena y lectura de sentencia del 23 de octubre de 2019 se decidió condenar al señor Serna Guisao a la pena de 64 meses de prisión y multa de 2,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por ser autor del mencionado delito, decisión que fue recurrida y se encuentra surtiendo el recurso de apelación ante el Tribunal Superior. 5.15.
El Juzgado 7 Penal del Circuito de Cali, indicó que revisado el aplicativo de consulta y los libros radicadores respectivos, no se encontró que el radicado Nro. 76001-40-04-019-2016-00190-01 fuera conocido por ese despacho, máxime cuando la información suministrada hace referencia a la Ley 600 de 2000 con un proceso del año 2016, época para la cual esa instancia fungía como Juzgado de Conocimiento de la Ley 906 de 2004. 5. 16.
La Fiscal 136 Local de Intervención Temprana, relató que el 2 de septiembre de 2020 el señor John Jairo Serna Guisao formuló denuncia por el delito de constreñimiento ilegal contemplado en el artículo 182 del Código Penal en contra de unas personas que integran la junta de administración de la Unidad Residencial Mixta El Dorado, quienes dice, lo constriñeron para vender por la mitad del valor comercial al señor Jairo Leandro Serna Betancourth, el apartamento f-203 incluido el garaje Nro. 64, por valor de $70.000.000, además de mencionar un proceso ejecutivo adelantado por la administración del conjunto en que se decretó el embargo y secuestro de estos dos inmuebles.
Dijo que se dispuso el archivo de la noticia criminal por atipicidad de la conducta, actuación que tuvo lugar el 16 de septiembre de 2020 y que se comunicó a las partes e incluso al Personero Delegado en Asuntos Penales. 5.17. El Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali, remitió en medio magnético la providencia de tutela del 9 de marzo de 2020, proferida dentro del proceso Nro. 2020-029.
En un alcance posterior dado al informe rendido, allegó constancia de notificación del fallo, surtida el mismo 9 de marzo de 2020 y manifestó que la decisión no fue impugnada. 5.18. El Procurador 73 Judicial Penal II de Cali, doctor Néstor García España, manifestó que ha sido designado en diferentes asuntos y que su intervención en las diferentes diligencias es facultativa, conforme con el artículo 227 de la Constitución Política.
Indicó que en el caso que refiere el accionante no se ha constituido una agencia especial por parte de la Delegada para Asuntos Penales. Finalmente, advirtió que las actuaciones que ha desarrollado en su calidad de procurador delegado han estado enmarcadas dentro del principio de legalidad en todo momento. 5.19. El doctor Nazario Guzmán Hernández, en su calidad de Juez 21 Penal del Circuito de Cali, rindió informe en el que hizo alusión a los dos asuntos que ha tenido que conocer en su despacho, concretamente los procesos 76001-60-00-199-2012-00303-01 y 76001-60-00-199-2012-20636-00 e indicó el trámite que se ha surtido en cada uno de ellos.
Consideró que la presente acción de tutela es improcedente. 5.20. El Juzgado 2 Penal del Circuito de Cali, inicialmente manifestó que revisado el aplicativo de consulta jurídica de la Rama Judicial y los libros radicadores del despacho, no encontró que el radicado Nro. 76001- 40-04-019-2016-00190-01 fuera conocido por dicha instancia judicial, teniendo en cuenta que al ser un proceso del año 2016 “para ese año fungía como Juzgado de Conocimiento de la ley 906/2004”.
Posteriormente, en un alcance al informe inicialmente rendido, manifestó haber conocido del asunto constitucional, decisión que profirió en sede de segunda instancia el 9 de febrero de 2017, en el que revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, negó las pretensiones de la acción de tutela promovida por la accionante Elizabeth Betancourt Ramírez, caso que estuvo relacionado con unas prótesis mamarias que tenía y que se le estallaron, según la actora, por un procedimiento de mamografía practicado en la E.P.S., por lo que buscó a través del mecanismo constitucional que se ordenara un procedimiento quirúrgico de mamopexia.
Informó que el asunto se remitió a la Corte Constitucional el 23 de febrero de 2017, que fue seleccionado para revisión por esa Corporación y que se confirmó la decisión adoptada por ese despacho judicial. 5.21. El Tribunal Superior de Cali – Sala Civil, el Juzgado 7 Civil del Circuito, el Juzgado 19 Penal Municipal de Cali, la Fiscalía General de la Nación – Dirección de Control Disciplinario, la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura, los señores Gustavo de Jesús Cardona Cárdenas, Alba Lucía Navarro Hoyos, María Nelsy Noreña Orozco, Pedro Luis Piedrahita Betancourth, Efrén de Jesús Serna Rivera, William Guevara Guzmán[4], María del Socorro Ordóñez Sánchez[5], pese haber sido vinculados, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991[6], fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[7] y especiales[8] que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. Es por lo anterior, que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
En consecuencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional[9] ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor so pena de desconocer la autonomía judicial y los principios de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. 3.
Planteamiento del problema jurídico. Delimitación del análisis. En el presente caso y en atención a los antecedentes que han quedado expuestos, advierte la Sala que la parte actora presenta diversos asuntos que considera, trasgreden sus derechos fundamentales, unos relativos a providencias judiciales de diferente naturaleza - acciones civiles, penales, de tutela, quejas disciplinarias que han derivado en sanciones por temeridad - y a su vez, asuntos de orden administrativo relacionado con trámites que se han venido desplegando entre el actor John Jairo Serna Guisao y la junta de administración de la Unidad Residencial el Dorado.
También encuentra esta Corporación que en el escrito de tutela presenta una serie de denuncias tanto penales como disciplinarias dirigidas a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación. Tales situaciones imponen a la Sala el planteamiento de varios problemas jurídicos que deberá resolver, en el orden que se propone a continuación: 3.1.
Por una parte, corresponderá determinar a la Sala si en el caso concreto se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente los de inmediatez y subsidiariedad en relación con las siguientes providencias: |Autoridad judicial |Expediente |Requisito | |accionada | |incumplido | |Fiscal 70 Seccional Cali –|76001-60-00-193-2011-2|INMEDIATEZ | |Adriana Mejía Rojas |2658-00 | | | | | | |Juzgado 21 Penal del |76001-60-00-199-2012-2|INMEDIATEZ | |Circuito de Cali |0636-00 | | |Juzgado 21 Civil Municipal|76001-40-03-021-2009-0|INMEDIATEZ | |de Cali |1105-00 | | | | | | |Tribunal Superior de Cali |76001-31-03-005-2011-0|INMEDIATEZ | |– Sala Civil |0250-01 | | |Autoridad judicial |Expediente |Requisito | |accionada | |incumplido | |Juzgado 21 Penal del |76001-60-00-199-2012|SUBSIDIARIEDAD | |Circuito de Cali |-00303-01 | | |Juzgado 5 Civil del |76001-31-03-005-2011|SUBSIDIARIEDAD | |Circuito de Cali |-00250-00 | | | | | | | | | | |Consejo Seccional de la|76001-11-02-000-2017|SUBSIDIARIEDAD | |Judicatura Seccional de|-01566-00 | | |Valle del Cauca – Sala | | | |Disciplinaria | | | | | | | | |76001-11-02-000-2017|SUBSIDIARIEDAD | | |-00396-00 | | | | | | | |76001-11-02-000-2017|SUBSIDIARIEDAD | | |-00397-00 | | | | | | | | | | |Juzgado 10 Penal del |76001-60-00-193-2012|SUBSIDIARIEDAD | |Circuito de Cali |-20534-00 | | | | | | 3.2.
De otra parte, corresponderá analizar si en relación con los siguientes asuntos, es posible que proceda la acción de tutela cuando lo que se cuestiona son fallos proferidos en asuntos de tutela: |Demandados |Expediente |Requisito | | | |incumplido | |Juzgado 11 de Pequeñas|76001-41-89-011-2019-|TUTELA CONTRA | |Causas y Competencia |00921-00 |TUTELA | |Múltiple de Cali | | | | | | | |Juzgado 7 Civil del |76001-41-89-011-2019-|TUTELA CONTRA | |Circuito de Cali |00921-01 |TUTELA | |Juzgado 14 Civil del |76001-31-03-014-2020-|TUTELA CONTRA | |Circuito de Cali |00029-00 |TUTELA | |Juzgado 21 Penal |2029-00138 |TUTELA CONTRA | |Municipal de Cali | |TUTELA | |Juzgado 31 Penal |76001-40-04-031-2020-|TUTELA CONTRA | |Municipal de Cali |00019-00 |TUTELA | |Juzgado 2 Penal del |76001-40-04-019-2016-|TUTELA CONTRA | |Circuito de Cali |00190-01 |TUTELA | 3.3.
De los argumentos presentados en relación con la decisión de archivo definitivo del 16 de septiembre de 2020 ordenado por la Fiscalía 136 de la Unidad de Intervención Temprana – Seccional Cali, corresponderá analizar si se configura el defecto fáctico planteado, concretamente en relación con la ausencia de valoración de 37 evidencias físicas documentales que dicen los actores, demostraban el pago de las cuotas de administración correspondientes al apartamento F-203 desde el mes de octubre de 2016 hasta el mes de febrero de 2020. 3.4.
Finalmente, se deberá hacer un pronunciamiento en relación con las denuncias y quejas que presenta y que dirige tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Procuraduría General de la Nación. 4. De los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La subsidiariedad y la inmediatez. 4.1.
La subsidiariedad Dada su naturaleza subsidiaria, la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Por esto, el artículo 86 de la Constitución señala que “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”; y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Que la acción de tutela sea un mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales implica que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, siempre que estos sean idóneos y eficaces. La tesis de la Sección, expuesta en diversas sentencias, consiste en que por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz no es procedente la acción de tutela.
Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la existencia o no de un perjuicio irremediable. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991 facultan al juez de tutela para valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción es procedente, o si existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.
Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la existencia de otros medios de defensa no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, puesto que bajo ciertas circunstancias su carácter subsidiario y residual puede llegar a tener algunas excepciones. Así en la Sentencia SU-263 de 2015[10] precisó que eso puede ocurrir “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados;
(ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales y (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."[11] De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor so pena de desconocer la autonomía judicial y los principios de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. 4.2.
La inmediatez La Corte Constitucional[12] ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo, y por lo tanto, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.
Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica”[13]. La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar[14], en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.
Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 2016[15], así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.
En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.
De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.
Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”[16] Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto, cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[17] estableció como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional[18]. 4.3.
Análisis de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez en el caso concreto Con el propósito de resolver si los asuntos puestos a consideración de los tutelantes, cumplen o no con los mencionados requisitos de procedencia, la Sala agrupará su estudio en aquellos que no cumplen con el requisito de inmediatez por una parte y de los que no satisfacen el requisito de subsidiariedad, para de esta manera dar un adecuado desarrollo y comprensión de cada caso. 4.3.1.
Asuntos que no cumplen con el requisito de inmediatez Decisión de archivo del 23 de enero de 2012, proferida por la Fiscalía 70 Seccional de Cali, dentro del caso Nro. 76001-60-00-193-2011-22658- 00. No se satisface el requisito de la inmediatez, considerando que la decisión de archivo dentro de las diligencias penales quedó consignada en acta del 23 de enero de 2012, notificada a las partes ese mismo día en que se llevó a cabo la diligencia, y la tutela se presentó el 1º de octubre de 2020, es decir, luego de transcurridos ocho (8) años, ocho (8) meses y ocho (8) días, contados a partir de la notificación de la providencia cuestionada, esto es, por fuera del plazo razonable a que se refiere la jurisprudencia constitucional.
No existe tampoco una justificación en relación con esta actuación concreta que permita evidenciar alguna circunstancia que permitiera eventualmente entender las razones por las que existe una tardanza en la solicitud de amparo de considerar que con la decisión de archivo habían sido trasgredidos derechos fundamentales en cabeza de los actores que requirieran la intervención inmediata del juez constitucional.
Decisión que confirmó orden de archivo del 15 de diciembre de 2015, proferida por el juzgado 21 Penal del Circuito de Cali, dentro del caso Nro. 76001-60-00-199-2012-20636-00. No se satisface el requisito de la inmediatez, considerando que la decisión que confirmó el archivo dentro de las diligencias penales que por el delito de injuria adelantó el actor en contra de la señora Alba Lucía Navarro Hoyos, fue notificada en estrados en la diligencia ese mismo días 15 de diciembre de 2015 y la tutela se presentó el 1º de octubre de 2020, es decir, luego de transcurridos cuatro (4) años, nueve (9) meses y dieciséis (16) días, contados a partir de la notificación de la providencia cuestionada, esto es, por fuera del plazo razonable a que se refiere la jurisprudencia constitucional.
La justificación que trae la parte actora es la siguiente: “Para el caso en concreto, la acción pública de tutela la interpone la VÍCTIMA en un término de SEIS -6- años, como consecuencia de la INJERENCIA DIRECTA DEL CARTEL DE FALSOS TESTIGOS en “todas” las decisiones judiciales adelantadas en contra de la parte ACCIONANTE, en el entendido, TIENEN EL SISTEMA JUDICIAL SECUESTRADO desde hace más de seis años atrás”.
Al respecto, advierte la Sala que tal argumento no tiene la connotación de ser una justificación en la tardanza para acudir al juez constitucional, se trata es de la percepción que, valga decirlo desde ya, tienen los accionantes en relación con el sistema judicial y de una constante manifestación a lo largo del escrito de tutela de un “cartel de falsos testigos” que apuntan es a la inconformidad que tienen de las diferentes decisiones que se han adoptado en asuntos penales, civiles y constitucionales, pero que, en punto al término que se tiene como razonable para acudir ante el juez constitucional, no tiene relación alguna, razón por la que no es posible entender que existieran razones que llevaran a la presentación de la tutela más de cuatro (4) años desde que se emitió la decisión cuestionada.
Diligencia de remate del 20 de octubre de 2011, dentro del proceso hipotecario presentado por la señora Alba Lucía Navarro Hoyos en contra del actor John Jairo Serna Guisao con radicación Nro. 76001-40-03-021- 2009-01105-00, tramitado ante el Juzgado 21 Civil Municipal de Cali En relación con este caso, la Sala advierte que la diligencia de remate que efectivamente se llevó a cabo el 20 de octubre de 2011, fue cuestionada por el actor presentando nulidad contra la misma, resuelta por el juzgado en providencia del 24 de noviembre de 2011 en la que se rechazó de plano la nulidad y se aprobó el remate respectivo, decisión contra la que a su vez el actor Serna Guisao presentó recurso de apelación y que finalmente se rechazó por auto del 13 de diciembre de 2011, notificado por estado del 19 de diciembre de 2011.
De esta manera y aun tomando la última fecha de la actuación surtida en relación con el caso, esto es, el 19 de diciembre de 2011, se advierte que tampoco se satisface el requisito de la inmediatez, pues contando el término a partir de esta última fecha y atendiendo a la fecha de presentación de la presente tutela - 1º de octubre de 2020 -, transcurrieron ocho (8) años, nueve (9) meses y doce (12) días, contados a partir de la notificación de la última providencia cuestionada, esto es, por fuera del plazo razonable a que se refiere la jurisprudencia constitucional.
Como justificación para la tardanza en la interposición de la presente acción, indicó: “Para el caso en concreto, la presente acción pública de tutela la interpone la VÍCTIMA, once (11) años después, por causas RAZONABLES de fuerza mayor, en el entendido, ESTA ACCIÓN PÚBLICA DE TUTELA (sic), el resultado claro, concreto y objetivo, de finalizar una investigación de igual tiempo, adelantada en contra tanto de integrantes de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN como de la JUDICATURA Seccional Valle del Cauca, además del MINISTERIO PÚBLICO, corruptos, deshonestos e ilegales.
Posterior inferencia razonada nos indica con probabilidad de verdad que DESDE el año 2010, hasta la fecha presente AGOSTO/2020, el cartel de falsos testigos siempre ha sido protegido por intérpretes por autoridad de Cali (…). Al respecto, y con relación al tema por resolver, la sentencia SU- 499 de 2016, ha sido enfática en afirmar que la acción de tutela “EN CONDICIONES NORMALES”, debe presentarse dentro de un término oportuno, justo y “RAZONABLE” y que otro en CONDICIONES NORMALES, dos - 2 - años puede ser el plazo límite para su ejercicio.
Por su parte, la sentencia SU-961de 1999, según el cual el término prudencial de interposición de la tutela implica “(…)” De los argumentos presentados, no encuentra la Sala una relación directa entre lo que manifiesta y las razones de “fuerza mayor” que dice tuvieron ocurrencia e impidieron acudir de manera pronta al juez constitucional en busca de la protección de sus derechos fundamentales de considerar que estaban siendo vulnerados.
Se refiere es a unas investigaciones en contra de integrantes de la Fiscalía General de la Nación, de la judicatura Seccional Valle del Cauca e incluso se refiere de manera desobligante al Ministerio Público e insiste en el “falso cartel de tutelas”, pero en punto a las razones que le llevaron más de ocho (8) años en acudir a la instancia constitucional, nada se dice, razón por la que no puede entenderse justificada su inactividad por un lapso tan prolongado.
Providencia del 1º de diciembre de 2017 proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali – Sala Civil, dentro del proceso de prescripción adquisitiva presentado por el actor y que correspondió al Nro. 76001-31-03-005-2011-00250-01. No se satisface el requisito de la inmediatez, en atención a que la decisión cuestionada se notificó el 5 de diciembre de 2017 y la tutela se presentó el 1º de octubre de 2020, es decir, luego de transcurridos dos (2) años, nueve (9) meses y veintiséis (26) días, contados a partir de la notificación de la providencia cuestionada, esto es, por fuera del plazo razonable a que se refiere la jurisprudencia constitucional, sin que exista una justificación que permita entender que la protección constitucional se solicita luego de transcurrido un tiempo más que razonable. 4.3.2.
Asuntos que no cumplen con el requisito de subsidiariedad En este preciso aspecto, la sala encuentra que se incumplió con el mencionado requisito de procedencia, por: i) estar en trámite recurso de apelación contra una de las decisiones judiciales cuestionadas, ii) estar en firme otra de las providencias cuestionadas contra la que procedía recurso de apelación y pese a ello no fue interpuesto y iii) haberse interpuesto apelación contra unas decisiones que le fueron desfavorables al condenar al actor Serna Guisao por temerario con sanción pecuniaria, recursos que fueron presentados extemporáneamente, razón por la que fueron rechazados.
Analizados cada uno de los supuestos, se tiene lo siguiente: Subsidiariedad por estar en trámite el recurso de apelación contra la decisión que se cuestiona. Este supuesto se presenta en relación con la providencia del 23 de octubre de 2019 proferida dentro del proceso penal Nro. 76001-60-00-199- 2012-00303-01 adelantando ante el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali, decisión condenatoria que impuso pena principal de 64 meses de prisión al actor John Jairo Serna Guisao y que tal como lo informó el juez conductor del proceso, actualmente se encuentra en trámite el recurso de apelación interpuesto por el mencionado señor Serna Guisao ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali.
En este orden de ideas, la tutela no puede reemplazar los mecanismos ordinarios con los que cuentan las partes para controvertir las decisiones proferidas por los jueces naturales, ya que la finalidad de esta acción es de verificar que no exista una trasgresión a los derechos fundamentales, y que la decisión que se controvierte garantice el debido proceso, de manera que, al estar el caso en segunda instancia pendiente de decisión por parte del tribunal, no puede ser la tutela el mecanismo alternativo para buscar dejar sin efectos una providencia judicial sin respetar la doble instancia que en este momento se garantiza al accionante John Jairo Serna Guisao.
La jurisprudencia unánime de la Corte Constitucional en torno a la subsidiariedad de la tutela, ha sido enfática en señalar el carácter residual y subsidiario de la acción, máxime cuando como en este caso, existen otros mecanismos de defensa que deben ser agotados previamente, pues como mencionó en una oportunidad el Alto Tribunal Constitucional, “la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece - con la excepción dicha - la acción ordinaria”[19].
Ahora, tampoco se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente por lo menos de manera transitoria la intervención del juez constitucional, siendo el recurso de apelación el mecanismo eficaz e idóneo para resolver los puntos de disenso en relación con la sentencia proferida por el juzgado en primera instancia. En este mismo escenario encuadra la decisión del 19 de diciembre de 2016, emitida en primera instancia por el Juzgado 5 Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso de prescripción adquisitiva con radicación Nro. 2011-00250, pues esa decisión fue apelada y confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cali – Sala Civil en providencia del 1º de diciembre de 2017, razón por la que al haberse agotado ya los recursos que contra esta decisión procedían, no puede volverse sobre la controversia ya definida por el juez natural.
En todo caso, la decisión en conjunto, esto es, con la decisión que dio fin al proceso emitida por el tribunal, no cumple con el requisito de inmediatez, como se anotó al estudiar la mencionada providencia del 1º de diciembre de 2017 que también cuestionó de manera separada la parte actora. Subsidiariedad por no agotamiento de los recursos procedentes contra la decisión que se cuestiona por vía de tutela.
También es posible entender que se incumple con el requisito de subsidiariedad cuando se contó con un mecanismo idóneo y dejó de proponerse al juez natural, pues la tutela no puede ser entendida como un medio alternativo para suplir las omisiones que las partes hubieran tenido en el curso del proceso ordinario, como sucede en este caso con la decisión del 26 de noviembre de 2018 proferida dentro del proceso Nro. 76001-60-00-193-2012-20534-00 por el Juzgado 10 Penal del Circuito de Cali dentro del proceso por los delitos de estafa y falsedad en documento privado instaurado en su momento por el actor John Jairo Serna Guisao en contra del señor William Guevara Guzmán. En la mencionada providencia, luego de absolver al mencionado ciudadano William Guevara Guzmán, se informó a las partes y a los intervinientes que debía interponerse y sustentarse en ese momento en la audiencia o por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes.
De acuerdo con el informe rendido por el juzgado dentro del trámite de la presente acción, la sentencia del 26 de noviembre de 2018 cobró ejecutoria en esa misma fecha, lo que coincide con el acta de lectura de fallo de esa misma fecha que indicó que la decisión quedaba notificada en estrados y que al no interponerse recursos por las partes quedaba debidamente ejecutoriada.
En este orden de ideas, el actor Serna Guisao pudo haber recurrido la decisión, pero dejó pasar tal oportunidad procesal, razón por la que no puede pretender cuestionar lo ya definido por el juez natural a través de la presente acción, pues contando con el mecanismo idóneo como lo era el recurso de apelación, no lo presentó quedando en firme la decisión. Al respecto, esta Sala ha sido del criterio de indicar que la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela tiene como propósito evitar que se convierta en un mecanismo judicial alternativo que pueda ser utilizado para soslayar los términos procesales de los medios ordinarios de defensa o para suplir falencias en las estrategias de jurídicas de los apoderados, ya que no es dable al juez de tutela decidir asuntos que deben ser debatidos en su escenario natural[20].
En esa línea, se ha indicado que de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional, si el actor no agotó los mecanismos ordinarios de protección de sus derechos fundamentales no podrá, posteriormente, ejercer la acción de tutela como medio para suplir su inacción y que, en estas circunstancias, “…la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo.” [21] Subsidiariedad por haber agotado de manera extemporánea los recursos que procedían contra las decisiones que se cuestionan por vía de tutela.
El agotamiento de los mecanismos de defensa judicial como requisito general de procedencia de la acción de tutela implica no solo que se acuda a los recursos con los que cuenta el ciudadano sino que lo haga dentro de los términos previstos para tal fin, pues como lo ha definido la misma Corte Constitucional[22] “Así, a la luz del principio de subsidiariedad, la acción de tutela no puede ser ejercida como un medio de defensa judicial alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para el amparo de los derechos.
De hecho, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a través de la acción de amparo no es admisible la pretensión orientada a revivir términos concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor. Igualmente la jurisprudencia tampoco ha consentido el ejercicio de la acción de tutela como el último recurso de defensa judicial o como una instancia adicional para proteger los derechos presuntamente vulnerados” (subrayado fuera de texto).
En este orden de ideas, se tiene que los recursos de apelación presentados contra la decisión de tener al actor John Jairo Serna Guisao como temerario e imponerle multa como sanción pecuniaria por su actuar, se encuentran en firme, pues quedó especificado que la presentación del recurso de alzada fue fuera del término otorgado y que la notificación se hizo al correo del mencionado señor dadas las condiciones de confinamiento físico, de manera que desde allí se contabilizaban los términos y estaban por fuera de la oportunidad procesal. 5.
Acción de tutela contra una sentencia de tutela. Procedencia excepcional. Lineamientos de la jurisprudencia constitucional. Análisis del caso concreto. 5.1. Uno de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, consiste en que la providencia que se reprocha no sea una decisión de tutela. La razón de ser de este requerimiento es evitar que una y otra vez se interpongan acciones de tutela que no permitan cerrar definitivamente un asunto, en detrimento de la seguridad jurídica.
No obstante, la Corte Constitucional unificó su criterio frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias o actuaciones de los jueces de tutela en la sentencia SU–627 de 2015[23], para lo cual, indicó que para iniciar este análisis el interesado debía identificar si la acción de tutela se interponía contra (i) una sentencia de tutela; o (ii) contra una actuación previa o posterior a aquella providencia. En caso de que interponga contra una sentencia proferida por el juez de tutela, la regla general, es la improcedencia y no admite excepción si la providencia fue emitida por la Corte Constitucional, pero si fue proferida por otro juez de la República la acción de amparo puede proceder de manera excepcional si además de los requisitos generales de procedibilidad, se acredita que: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; b) Se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia fue producto de una situación de fraude (cometida por una de las partes, por las dos o, incluso, con anuencia del juez); c) No exista otro mecanismo judicial eficaz para conjurar la situación Frente al fraude como causal de procedencia de la acción de amparo contra sentencias de tutela, la Corte Constitucional en la Sentencia T- 218 de 2012 explicó que “el principio de cosa juzgada no puede entenderse en términos absolutos pues en ciertas circunstancias, como cuando está de por medio el principio de fraus omnia corrumpit, puede entrar en tensión con el principio de justicia material, a partir del cual es posible desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que tiene la decisión del juez”. 5.2.
Se advierte la interposición de la presente acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza en relación con los siguientes asuntos: |Autoridad |Expediente y fecha de|Síntesis del caso | |judicial |la providencia |constitucional | |accionada | | | |Juzgado 11 de |76001-41-89-011-2019-|Sentencia que declaró | |Pequeñas Causas|00921-00 |improcedente la tutela por| |y Competencia |Sentencia de tutela |cosa juzgada.
El origen de| |Múltiple de |del 7 de noviembre de|la acción tuvo que ver con| |Cali |2019. |la solicitud de amparo del| | | |derecho de petición que el| | | |señor John Jairo Serna | | | |Guisao consideró | | | |trasgredido, con ocasión | | | |de unas solicitudes | | | |presentadas en su momento | | | |a la junta de | | | |administración de la | | | |Unidad Residencial El | | | |Dorado en la ciudad de | | | |Cali, correspondiente al | | | |apartamento F-203. | | | | | |Juzgado 7 Civil|76001-41-89-011-2019-|Confirmó el fallo de | |del Circuito de|00921-01 |primera instancia | |Cali |Sentencia de tutela |proferido por el Juzgado | | |de segunda instancia |11 de Pequeñas Causas y | | |del 6 de diciembre de|Competencia Múltiple de | | |2019. |Cali. | | | | | |Juzgado 14 |76001-31-03-014-2020-|Se trató de una acción de | |Civil del |00029-00 |tutela presentada por el | |Circuito de |Sentencia de tutela |actor Serna Guisao contra | |Cali |del 9 de marzo de |el Juzgado 21 Civil | | |2020. |Municipal de Cali por un | | |(no fue impugnado). |proceso ejecutivo que se | | | |tramitó en ese despacho | | | |por el no pago de unas | | | |cuotas de administración. | |Juzgado 21 |2029-00138 |El actor Serna Guisao | |Penal Municipal|Sentencia de tutela |presentó acción de tutela | |de Cali |del 24 de septiembre |contra la Administración | | |de 2019. |de la Unidad Residencial | | |(no fue impugnado.
Se|El Dorado, con el fin de | | |envió a la Corte |que se amparara su derecho| | |Constitucional el 11 |de petición. Se declaró | | |de octubre de 2019). |improcedente la acción. | |Juzgado 31 |76001-40-04-031-2020-|El accionante, señor Serna| |Penal Municipal|00019-00 |Guisao y su madre, | |de Cali |Sentencia de tutela |acudieron a este mecanismo| | |del 4 de febrero de |constitucional en contra | | |2020 |de la decisión de la | | |(no fue impugnado). |Unidad Residencial El | | | |Dorado, de no dejar | | | |ingresar a la persona a | | | |quien se arrendó el | | | |parqueadero Nro. 56 de la | | | |copropiedad.
La tutela es | | | |declarada improcedente. | |Juzgado 2 Penal|76001-40-04-019-2016-|Decisión de tutela en | |del Circuito de|00190-01 |segunda instancia que | |Cali |Sentencia de segunda |revocó la de primera | | |instancia del 9 de |instancia proferida el 30 | | |febrero de 2017. |de diciembre de 2016. Se | | |(remitido a la Corte |trató de una acción de | | |Constitucional el 23 |tutela presentada por la | | |de febrero de 2017). |accionante Elizabeth | | | |Betancourt Ramírez, con | | | |ocasión de la ruptura de | | | |sus dos implantes | | | |mamarios, según su dicho, | | | |por un mal procedimiento | | | |de una mamografía | | | |practicada en la E.P.S. y | | | |buscó que se ordenara la | | | |práctica de un | | | |procedimiento quirúrgico | | | |de mastopexia. | 5.3.
Verificados los anteriores casos, advierte la Sala que se trata de asuntos de diversos temas que ya fueron definidos por el juez constitucional, lo que de acuerdo con la regla general de procedencia, al tratarse de una acción de tutela contra sentencias de tutela hace que la misma se torne improcedente. Pero además, considera esta Corporación que no puede ni siquiera entrar a analizarse la procedencia excepcional que se ha sugerido en cierto tipo de casos de cumplirse unas específicas condiciones, pues si se verifica el cuadro que antecede, se constata que ninguna de ellas cumple siquiera con los requisitos generales de procedencia de inmediatez[24] y en algunos casos con además no se cumple con el de subsidiariedad que hicieran al menos posible, encontrar acreditados algunos de los supuestos de “procedencia excepcional”. 5.4.
No se evidencian situaciones fraudulentas prima facie, únicamente el desacuerdo permanente de la parte actora en relación con todos y cada uno de los pronunciamientos que se emitieron en los distintos asuntos puestos a consideración del juez natural y las afirmaciones que a lo largo del escrito tutelar se hacen, en relación con el “cartel de testigos”, el “cartel de tutelas” y las demás afirmaciones desobligantes a los jueces y fiscales de la ciudad de Cali, que no pueden entenderse como “situaciones fraudulentas” en las decisiones constitucionales que se cuestionan, incluso, respecto de la sentencia de tutela del 9 de febrero de 2017 dentro del proceso Nro. 76001-40-04- 019-2016-00190-01 decidido en segunda instancia por el Juez 2 Penal del Circuito de Cali, este hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, pues en el informe rendido a esta Corporación, anunció que luego de remitido a la Corte Constitucional fue seleccionado para revisión y se confirmó la decisión adoptada en su momento por esa instancia judicial. 5.5.
Lo que sí se encuentra, es que la presente tutela contra estas decisiones es ejemplo de los casos en que la parte vencida acude a la tutela con la esperanza de revertir la decisión inicial, a fin de que lograr un fallo favorable a sus intereses, lo que precisamente se busca evitar cuando se trata de presentar una acción de tutela contra una decisión de tutela, pues de lo contrario, se trataría de asuntos que quedarían para estudio de manera indefinida al tener la posibilidad de reabrir el debate a través de este mismo mecanismo constitucional. 6.
Decisiones adoptadas por el Consejo de Administración de la Unidad Residencial el Dorado. Subsidiariedad en el caso conceto. 6.1. Cuestiona la parte actora a través de la presente acción, lo que denominó unas “ordenes administrativas emitidas por particulares en cumplimiento de funciones públicas transitorias”, que de acuerdo con la narración que hace se trata de unos oficios que han sido emitidos por la Unidad Residencial El Dorado de la ciudad de Cali, identificados de la siguiente manera: “Oficios Nros. 227102016 del 14 de octubre de 2016, 415112018 del 7 de noviembre de 2018, 210062019 del 25 de junio de 2019, 236072019 del 17 de julio de 2019, 211062020 del 30 de junio de 2020 y 226072020 del 27 de julio de 2020”.
De acuerdo con los fundamentos de la acción respecto a este punto, indica que por medio de estas comunicaciones, se clasifica de forma ilegal la correspondencia allegada al apartamento F-203 que dice el señor John Jairo Serna Guisao, es de su propiedad, que lo que se señala es que está en mora en el pago de tres o más cuotas de administración, situación que desmiente en la medida en que, dice, se encuentra al día hasta febrero de 2020, pero que pese a ello no se permite la renta del inmueble desde el 1º de julio de 2019 a la fecha, por lo que el inmueble se encuentra desocupado y se siguen cobrando cuotas de administración ya por vía judicial, lo que dice, hace parte del plurimencionado “cartel de tutelas y de falsos testigos”. 6.2.
Pues bien, la Sala considera oportuno señalar que en materia de propiedad horizontal, la Ley 675 del 3 de agosto de 2001 “por la cual se expide el régimen de propiedad horizontal”, contempla en el artículo 58 la solución de conflictos, de la siguiente manera: “ARTÍCULO
58. SOLUCIÓN DE CONFLICTOS. Para la solución de los conflictos que se presenten entre los propietarios o tenedores del edificio o conjunto, o entre ellos y el administrador, el consejo de administración o cualquier otro órgano de dirección o control de la persona jurídica, en razón de la aplicación o interpretación de esta ley y del reglamento de propiedad horizontal, sin perjuicio de la competencia propia de las autoridades jurisdiccionales, se podrá acudir a: 1.
Comité de Convivencia. Cuando se presente una controversia que pueda surgir con ocasión de la vida en edificios de uso residencial, su solución se podrá intentar mediante la intervención de un comité de convivencia elegido de conformidad con lo indicado en la presente ley, el cual intentará presentar fórmulas de arreglo, orientadas a dirimir las controversias y a fortalecer las relaciones de vecindad.
Las consideraciones de este comité se consignarán en un acta, suscrita por las partes y por los miembros del comité y la participación en él será ad honorem. 2. Mecanismos alternos de solución de conflictos. Las partes podrán acudir, para la solución de conflictos, a los mecanismos alternos, de acuerdo con lo establecido en las normas legales que regulan la materia.
(…)”. Incluso, el artículo 390 del Código General del Proceso indica que por el proceso verbal sumario se tramitarán, entre otros, controversias sobre propiedad horizontal. Menciona textualmente la citada disposición: “ARTÍCULO 390. ASUNTOS QUE COMPRENDE. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: 1. <Numeral corregido por el artículo 7 del Decreto 1736 de 2012.
El nuevo texto es el siguiente:> Controversias sobre propiedad horizontal de que tratan los artículos 18 y 58 de la Ley 675 de 2001. (…)” 6.3. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional[25] en torno al requisito de subsidiariedad en controversias originadas en las decisiones o actuaciones de los conjuntos residenciales, ha indicado que si bien cuando está de por medio el amparo de derechos fundamentales la tutela es el mecanismo principal de protección en este tipo de asuntos, esa procedencia tiene unas excepciones a saber: i) Cuando se evidencia que se acude a la acción de tutela como medio para eludir el cumplimiento de los deberes u obligaciones de la copropiedad. ii) Cuando se trata de controversias de orden económico. iii) Cuando se discute la modificación de bienes de uso común o la utilización general del edificio y, iv) Cuando la acción versa sobre controversias de rango legal. 6.4.
Visto lo anterior, en el caso advierte la Sala que no sería la acción de tutela el mecanismo principal con el que cuentan los accionantes, sino que existen otras vías que brinda el ordenamiento jurídico en aras de poder conciliar las diferencias que existen entre la administración de la Unidad Residencial El Dorado y en este caso el señor Serna Guisao, de hecho, está la posibilidad de acudir al proceso verbal sumario para dirimir este tipo de controversias que se plantean y discuten a través de la presente acción. Incluso, se precisa que al contar con una serie de oficios que han dado respuesta a sus solicitudes o en los que se le ha manifestado lo relacionado con las reglas de la copropiedad y se ha discutido lo atinente a los pagos de administración que dice el actor, tiene al día en este momento[26], debe agotar las instancias que estén contempladas en el correspondiente reglamento de propiedad horizontal de la copropiedad.
De esta manera, al ser los mecanismos con los que cuenta idóneos y eficaces, no encuentra esta Sección que la tutela proceda ni siquiera de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. 7. Defecto fáctico propuesto contra la orden de archivo del 17 de septiembre de 2020 proferida por la Fiscalía 136 de la Unidad de Intervención Temprana - Seccional Cali. 7.1.
El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con el decreto, práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional[27] ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.
La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso[28]; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión[29]; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo[30].
La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión[31]; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia[32]. 7.2.
En el caso propuesto, encuentra la Sala que el argumento que traen los accionantes se refiere a una ausencia de valoración probatoria “concretamente 37 evidencias físicas documentales consistentes en el pago efectivo de las cuotas de administración del apartamento F-203”, cuenta que dice, cubre el pago desde el mes de octubre de 2016 hasta el mes de febrero de 2020.
Pues bien, verificada la providencia que se cuestiona es posible advertir que se trata de un caso conocido por la Fiscalía 136 de la Unidad de Intervención Temprana de Cali, con ocasión de una denuncia penal que instaurará el actor John Jairo Serna Guisao por el delito de constreñimiento ilegal en contra de los miembros de la junta de administración de la Unidad Residencial El Dorado, pues a su juicio, estas personas lo constriñeron a vender por la mitad del valor comercial al señor Jairo Leandro Serna Betancourth el apartamento F-203 incluido del garaje Nro. 64, citando el proceso ejecutivo instaurado por el no pago de las cuotas de administración, con solicitud de embargo y secuestro de los inmuebles.
Para la fiscal, tal situación no implicaba la configuración de un delito, tal como lo planteó el accionante Serna Guisao a la fiscalía, razón por la que se dispuso el archivo de las diligencias en la providencia que se cuestiona. 7.3. De acuerdo con estos antecedentes del caso, la Sala no encuentra ninguna relación entre los argumentos que propone la parte actora para fundamentar el defecto fáctico y la decisión archivo adoptada por la Fiscalía, pues la misma odebeció a la no configuración del tipo penal que dio origen a la denuncia del actor, pero en modo alguno implicaba la revisión de los pagos de administración que dice el actor haber efectuado, pues el análisis y valoración que debió hacer la Fiscalía estuvo circunscrita a la posible configuración de un delito, sin que debiera verificar aspectos tales como el pago de cuotas de administración. Estas razones son suficientes para declarar la improcencia de la presente acción en este aspecto, por indebida sustentación del defecto fáctico frente a la decisión de archivo por atipicidad de la conducta penal. 8.
Disposiciones finales en relación con las denuncias presentadas, solicitud de protección y deberes de las partes dentro de las respectivas actuaciones judiciales. Del extenso y confuso escrito de tutela y de subsanación, advierte la Sala que el actor hace varias solicitudes: 8.1. Por una parte, menciona que presenta “Queja disciplinaria Ley 1123/2007 en contra de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en calidad de intérpretes por autoridad”, por haberse rechazado el recurso de apelación presentado dentro de los incidentes por temeridad Nros. 2017-01566, 2017-00396 y 2017-00397, que dice se notificaron “en el trámite de una pandemia declarada”.
Por otro lado, manifiesta que presenta “Denuncia penal contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en calidad de intérpretes por autoridad” por las presuntas conductas de favorecimiento, prevaricato por acción y violación de medida sanitaria, igualmente por el rechazo del recurso de apelación interpuesto dentro del trámite incidental por temeridad de los asuntos relacionados en precedencia, mencionando las específicas condiciones de salud con las que cuenta en estos tiempos de pandemia y la necesidad de interponer recursos, acudir a notificarse y presentar los escritos, entre otras manifestaciones.
Igualmente se advierte que dentro de las pretensiones, solicita se abra investigación disciplinaria y penal “en contra de todos los jueces constitucionales relacionados y denunciados en Cali” e igualmente en contra “tanto del DIRECTOR como de todos, y cada uno de los servidores judiciales integrantes del GRUPO DE APOYO JUDICIAL PARA RESOLVER TUTELAS EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA en la jurisdicción de Santiago de Cali”.
Al respecto, debe indicarse a los accionantes que la acción de tutela NO es el mecanismo a través del cual se pueda dar trámite a aspectos de índole penal o disciplinario, por ello tanto las quejas disciplinarias como las denuncias penales que se formulan no serán atendidas en esta instancia. 8.2. De la petición que se formula, para que se ordene “medida de protección especial” a favor del actor John Jairo Serna Guisao, encuentra la Sala que no es de competencia del juez de tutela ni de esta Corporación otorgar este tipo de esquemas de protección. 8.3.
Llama la atención de la Sala que, además de intentar revivir instancias judiciales finalizadas al presentar tutela contra decisiones que superan ampliamente el término de inmediatez, y en algunos casos en los que no agotó los mecanismos ordinarios que tuvo a disposición, y de cuestionar decisiones de tutela a través de este mecanismo constitucional, lo que resulta improcedente, la parte actora lo haga acudiendo a expresiones injuriosas, desobligantes e irrespetuosas, tales como “cartel de tutelas”, “cartel de testigos”, “sicarios y pandilleros judiciales”, “puerta judicial giratoria”, “mercado persa de tutelas” y “contubernio Judicial” entre otras, incluyendo el señalamiento de tipos penales tales como el de ser “prevaricadores” o “injuriosos”.
Este actuar del actor John Jairo Serna Guisao desconoce los deberes que le asisten no solo como parte sino como apoderado, regulados en el artículo 78 del Código General del Proceso, concretamente en numeral 4, según el cual, debe “abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia”.
En tal virtud, atendiendo a este tipo de conductas que resultan inadmisibles para esta Sala, además de exhortar a los accionantes, en especial a John Jairo Serna Guisao[33] y John Mauricio Serna Betancourt[34] –quienes son abogados inscritos[35]– para en lo sucesivo se abstengan de referise en los términos que lo hicieron a lo largo del escrito de tutela respecto a las autoridades y servidores judiciales; y para hagan un uso racional de este mecanismo constitucional; se dispondrá que, por Secretaría General de la Corporación, se remita copia íntegra del presente expediente de tutela, con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para lo que estime de su competencia. 9.
Por las razones que han quedado expuestas, para la Sala: i) No se cumplen los requisitos de procedencia de inmediatez y subsidiariedad, así como tampoco la interposición de tutela contra providencias de tutela, en relación con los asuntos que quedaron reseñados en el acápite del planteamiento del problema jurídico, razón por la que declarara la improcedencia de la presente acción de tutela en relación con dichas providencias. ii) No se cumple el requisito de relvancia constitucional por argumentación insuficiente frente al defecto fáctico en relación con la decisión de archivo de las diligencias penales de fecha 17 de septiembre de 2020 emitida por la Fiscalía 136 de Intervención Temprana de Cali, razón por la que se declarará la improcedencia de la acción en relación con este punto. iii) Los asuntos y diferencias que tiene la parte actora con la junta de administración de la Unidad Residencial El Dorado, deben ser dirimidas a través de los canales que la ley tiene facultado para tal fin y no se advierte que sea la acción de tutela el mecanismo idóneo como lo pretenden a través de la presente acción. iv) En atención a las conductas desplegadas por la parte accionante, con las que pretende revivir instancias presentando tutela contra diferentes decisiones que superan ampliamente el plazo de inmediatez o con respecto a las que no agotó los mecanismos procesales que tuvo a disposición, así como cuestionar decisiones de tutela a través de este mecanismo constitucional, y la forma indecorosa como se dirige a las instancias judiciales más aún cuando tiene la calidad de abogado, son suficientes para que (i) la Sala los exhorte para que en lo sucesivo se abstengan de referirse en los términos que lo hicieron a lo largo del escrito de tutela respecto a las autoridades y servidores judicial, y para que hagan un uso racional de este mecanismo constitucional; y (ii) para que se remitan copias del presente expediente de tutela, con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para lo que estime de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente la acción de tutela promovida por los señores John Jairo Serna Guisao, Elizabeth Betancourth Ramírez y John Mauricio Serna Betancourth, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, en relación con los siguientes asuntos: |Autoridad judicial |Expediente |Requisito | |accionada | |incumplido | |Fiscal 70 Seccional |76001-60-00-193-201|INMEDIATEZ | |Cali – Adriana Mejía |1-22658-00 | | |Rojas | | | | | | | |Juzgado 21 Penal del |76001-60-00-199-201|INMEDIATEZ | |Circuito de Cali |2-20636-00 | | |Juzgado 21 Civil |76001-40-03-021-200|INMEDIATEZ | |Municipal de Cali |9-01105-00 | | | | | | |Tribunal Superior de |76001-31-03-005-201|INMEDIATEZ | |Cali – Sala Civil |1-00250-01 | | |Autoridad judicial |Expediente |Requisito | |accionada | |incumplido | |Juzgado 21 Penal del |76001-60-00-199-201|SUBSIDIARIEDAD | |Circuito de Cali |2-00303-01 | | |Juzgado 5 Civil del |76001-31-03-005-201|SUBSIDIARIEDAD | |Circuito de Cali |1-00250-00 | | |Consejo Seccional de la|76001-11-02-000-201|SUBSIDIARIEDAD | |Judicatura Seccional de|7-01566-00 | | |Valle del Cauca – Sala | | | |Disciplinaria | | | | | | | | |76001-11-02-000-201|SUBSIDIARIEDAD | | |7-00396-00 | | | | | | | |76001-11-02-000-201|SUBSIDIARIEDAD | | |7-00397-00 | | | | | | | | | | |Juzgado 10 Penal del |76001-60-00-193-201|SUBSIDIARIEDAD | |Circuito de Cali |2-20534-00 | | | | | | |Demandados |Expediente |Requisito | | | |incumplido | |Juzgado 11 de Pequeñas |76001-41-89-011-201|TUTELA CONTRA | |Causas y Competencia |9-00921-00 |TUTELA | |Múltiple de Cali | | | | | | | |Juzgado 7 Civil del |76001-41-89-011-201|TUTELA CONTRA | |Circuito de Cali |9-00921-01 |TUTELA | |Juzgado 14 Civil del |76001-31-03-014-202|TUTELA CONTRA | |Circuito de Cali |0-00029-00 |TUTELA | |Juzgado 21 Penal |2029-00138 |TUTELA CONTRA | |Municipal de Cali | |TUTELA | |Juzgado 31 Penal |76001-40-04-031-202|TUTELA CONTRA | |Municipal de Cali |0-00019-00 |TUTELA | |Juzgado 2 Penal del |76001-40-04-019-201|TUTELA CONTRA | |Circuito de Cali |6-00190-01 |TUTELA | 2.
Declarar improcedente las pretensiones de la acción de tutela con respecto a la decisión de archivo del 17 de septiembre de 2020, proferida por la Fiscalía 136 de Intervención Temprana de Cali, por las razones expuestas en esta providencia. 3. Declarar improcedente la acción de tutela en relación con las decisiones adoptadas por la junta de administración de la Unidad Residencial El Dorado, por las razones expuestas en la motivación del presente fallo de tutela. 4.
Exhortar a los accionantes, en especial a los señores John Jairo Serna Guisao y John Mauricio Serna Betancourt –quienes son abogados inscritos– para en lo sucesivo se abstengan de referirse en los términos que lo hicieron a lo largo del escrito de tutela respecto a las autoridades y servidores judiciales, y para que hagan un uso racional de la acción de tutela. 5.
Por Secretaría General, remitir copia íntegra del presente expediente de tutela, con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para lo que estime de su competencia. 6. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 7. Publicar la presente decisión en la página Web del Consejo de Estado. 8.
De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sala (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Consejera (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] Esta información se toma del escrito inicial de tutela en el que aparece el sello de correspondencia recibida por parte de esta Corporación el 1º de octubre de 2020, visible a folio 216. [2] Se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores. [3] Fecha del correo remitido por el accionante a la Secretaría General de esta Corporación. [4] Fiscal 55 Seccional de Cali.
Falleció y asume Fiscal 108 de Cali. [5] Fiscal 74 Seccional de Cali. [6] Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. [7] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. [8] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [9] Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. [10] Corte Constitucional. Sentencias T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003. [11] Corte Constitucional.
Sentencia SU- 263 de 2015. [12] Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [13] Ibídem. Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T- 1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [14] Corte Constitucional.
M. P. Alejandro Linares Cantillo. [15] Ibídem. [16] Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [17] T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [18] Aparte citado en la sentencia C-132 del 28 de noviembre de 2018, con ponencia del doctor Alberto Rojas Ríos, a su vez extraído de la sentencia C-543 de 1992. [19] Se hizo mención a este aspecto en la providencia de tutela del 5 de marzo de 2020 dentro del proceso Nro. 08001-23-33-000-2019-00712-01, actor: José Rafael Medina Tejeda.
M.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez (E). [20] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-037 de 2009. [21] Sentencia T-032 de 2011, citada en la sentencia T-006 de 2005 en la que se indicó: “sí que la acción de tutela resulta improcedente contra providencias judiciales cuando es utilizada como mecanismo alterno a los medios de defensa judiciales ordinarios consagrados por la ley, o cuando se pretende reabrir términos procesales por no haberse interpuesto oportunamente los recursos en el desarrollo del proceso ordinario”. [22] Con ponencia del magistrado Mauricio González Cuervo [23] Teniendo en cuenta que como se advirtió, la tutela se presentó el 1º de octubre de 2020. [24] Sentencia T-062 del 26 de febrero de 2018.
En este mismo sentido se encuentra la sentencia T-034 del 28 de enero de 2015. [25] Incluso, si de lo que se trata es de una discusión frente a las cuotas de administración adeudadas, de acuerdo con lo informado en el proceso, el mismo señor Serna Guisao admite que existe proceso ejecutivo por este concepto de manera que, ese será el escenario idóneo para la discusión sobre el tema, pero no la acción de tutela como el medio para cuestionar las decisiones de la junta de administración y temas de orden económico como son los pagos por concepto de administración, pues ese no es el propósito de este mecanismo constitucional. [26] Cfr. Sentencia SU-159 de 2002. [27] Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia T-442 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. [28] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. [29] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-417 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [30] Ibídem. Óp. Cit. 10 [31] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-226 de 2013. C.P. Alexei Julio Estrada. [32] Tarjeta profesional de abogado Nº 86.315 del Consejo Superior de la Judicatura. [33] Tarjeta profesional de abogado Nº 163.338 del Consejo Superior de la Judicatura. [34] Según consulta realizada en la página web de la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados)